JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000336
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Adrián Nicolás Guglielmelli y Alfredo Enrique Medina Roa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.980 y 67.953, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Arnaldo José Arocha Rincones, titular de la cédula de identidad Nº 6.992.892, representante legal de la sociedad mercantil INGENIERÍA PECHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 8 de marzo de 1993, bajo el Nº 72, Tomo 3, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha 23 de junio de 2008, en el cual se “declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión que dictó el 7 de abril de 2008, en donde declaró la responsabilidad administrativa, civil e impuso reparo a nuestro representado por su presunta participación en los hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato Nº 2002-09-070, denominado ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico’. (Negrillas de la parte actora).
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza; y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 16 de septiembre de 2008, se pasó el presente expediente al mencionado Juzgado, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia de las Cortes para conocer del presente asunto, y en consecuencia declinó la competencia en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de octubre de 2008, se remitió el expediente a esta Corte, ello en virtud de la declinatoria de competencia y de la remisión a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
En fechas 21 de abril y 21 de mayo de 2009, el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.980, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ingeniería Pecha C.A., consignó diligencias mediante la cual solicitó la remisión al Tribunal Supremo de Justicia.
El 26 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 12 de agosto de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano Arnaldo José Arocha Rincones, representante legal de la sociedad mercantil Ingeniería Pecha, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con los artículos 26, 49 ordinales 3 y 4, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron, que en fecha 18 de febrero de 2008, su representado fue notificado de la apertura de un proceso administrativo por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General, “(…) el cual procuraba además de determinar su responsabilidad administrativa, civil, imponerle un reparo, por su presunta participación en los hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato Nº 2002-09-070, denominado ‘Ampliación de la planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico’, fundamentándose para ello, en el resultado que arrojó la investigación adelantada por la Dirección de Control de Municipios de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de ese mismo organismo contralor (…)”.
Destacaron, que “De conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, acudimos ante el ente contralor y al amparo de su artículo 99, interpusimos escrito de descargo, donde promovimos pruebas y solicitamos la nulidad del procedimiento administrativo in comento. Asistimos conforme lo dispone el artículo 101 ibídem, al acto oral y público en donde expusimos nuestros argumentos y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 103 eiusdem, fuimos notificados de la decisión, en donde se declaró la responsabilidad administrativa y civil de nuestro mandante y se le impuso un reparo, con lo cual desde el punto de vista formal, se le garantizó en todo momento a nuestro poderdante su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso (…)”.
Seguidamente, expusieron que interpusieron recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual fue declarado sin lugar en fecha 23 de junio de 2008, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, fundamentándose en lo establecido en los artículos 85, 90, 103, 105 y 106 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
De seguidas, indicaron que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Refirieron, asimismo que la “(…) sanción impuesta a nuestro representado, solamente puede ser visto, percibido por las partes intervinientes en el procedimiento administrativo sancionatorio, dado que cualquier otra persona ajeno al mismo, no lo concibe, no lo vislumbra por ser sencillamente ilógico e infundado, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría de la República, precisó que nuestro representado conjuntamente con el Gobernador del Estado Guarico (sic), el Alcalde del Municipio Zaraza de dicho Estado y los Secretarios de Infraestructura y Finanzas de la citada Gobernación, concertaron sus voluntades para llevar a cabo la obra de ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua del Municipio Zaraza del Estado Guarico (sic)’, cuando la misma era en su leal saber y entender, en atención a lo alegado y probado en autos, primero: es ‘inviable’ por razones técnicas y económicas, segundo: que autorizaron el pago del anticipo correspondiente al 30% del monto total de la obra estando paralizada, y, tercero: culminándose la obra fuera del lapso previsto, todo lo cual en su criterio denota negligencia y falta de aplicación de los controles previstos en las Leyes, ocasionándole en definitiva un daño al patrimonio del Estado Guarico (sic) (…)”. (Negrillas del escrito).
Señalaron, que la sanción impuesta a su representado, fue el resultado de una determinación “(…) de una imposición, y no como debe ser, de un razonamiento lógico, importantísimo en este tipo de procedimiento administrativos sancionatorios, en el cual la sanción debe ser el producto, la consecuencia de una investigación amplia y profunda, de un correcto análisis y valoración de los hechos y de los medios probatorios con los que se cuenta, para arribar a una conclusión lógica y con fundamento (…)”.
Indicaron, que “El órgano sancionador da por demostrado, conforme a los elementos probatorios recabados por la propia Administración, en el procedimiento administrativo sancionatorio, cuya decisión impugnamos al interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que nuestro mandante se concertó conjuntamente con el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico (sic), con el Gobernador del Estado Guarico (sic) y los Secretarios de Infraestructura y Finanzas de la citada Gobernación, para en un primer momento celebrar, suscribir el Contrato Nº 2002-09-070 de fecha 30 de septiembre de 2002 para la ejecución de la obra ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua del Municipio Zaraza del Estado Guarico (sic)’, y en segundo momento, cancelar el anticipo por el monto de la obra, conforme lo estableció el contrato firmado, y cuya legalidad, nunca fue ni ha sido objetada, y por último, el no haber culminado el tiempo previsto la obra encomendada”.
Manifestaron, que “(…) en ningún momento, al igual que no lo hizo el órgano investigador, se explico (sic) en que consistió la concertación, y mucho menos, cual fue la participación de nuestro representado en esa concertación, lo cual ineludiblemente no (sic) hace concluir que, no se tiene la mas (sic) mínima noción de lo que es la concertación (…)”.
Alegaron, que “Para demostrar el órgano sancionador su convicción procesal de la presunta concertación, donde participó nuestro mandante y la cual le causó daños patrimoniales a la Gobernación del Estado Guarico (sic) y a la Alcaldía del Municipio Zaraza del mismo estado, al suscribir un contrato para la ejecución de una obra inviable por razones técnicas y económicas y autorizar el pago del 30% del monto de la obra bajo la modalidad del anticipo (…)”.
Posteriormente, transcribieron los documentos consignados y por la cual el ente recurrido tomó su decisión.
Ahora bien, destacaron que los funcionarios que suscribieron el auto de apertura del procedimiento administrativo y de la decisión que determinó la responsabilidad civil y administrativa a su representado, argumentaron su decisión en los elementos probatorios.
Señalaron, que el ente contralor no valoró los medios probatorios que promovieron en su oportunidad, siendo ésta una conducta de predisposición que caracterizó su actuación, “(…) aunado a que ninguna de las comunicaciones e informes, emanados de las empresas especializadas en la materia hidráulica estaban o fueron dirigidos a la sociedad mercantil INGENIERIA (sic) PECHA, C.A., con la honrosa excepción en un primer momento de la orden de paralización, y las instrucciones subsiguientes, lo cual, demuestra como en todo momento nuestro representado acogió y cumplió con todas y cada de la exigencias impuestas a posteriori y sobre la marcha, en la ejecución de la obra. El retraso en la ejecución de la obra se debió a las instrucciones que emanaron de las empresas Hidroven e Hidropáez (…)”.
Afirmaron, que el acto impugnado está viciado de nulidad por cuando incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, “(…) amparándose además de las consideraciones doctrinales (…) en las pruebas documentales que oportunamente promovimos, las cuales a pesar de haber sido admitidas por el funcionario contralor, no fueron debidamente valoradas, de haberlo hecho, otro muy distinto fuese el resultado obtenido”.
Por lo anterior, destacaron que “(…) luego de haber revisado minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, y leído de manera concienzuda los informes técnicos, los cuales son enarbolados por la Administración, como algunos de los elementos de convicción, nos resulta obligado concluir que, tanto el funcionario de la Dirección de Control de Municipios como el que ha suscrito el auto de inicio de este procedimiento administrativo para determinar responsabilidades y quienes dictaron las decisiones impugnadas, han dado por cierto unos hechos que no están probados en los autos y por ende, sus conclusiones no son las correctas, es lo que conocemos a nivel de doctrina y jurisprudencia como ‘falso supuesto’, en sus dos modalidades o formas, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo (…)”.
Asimismo, sostuvieron que la Administración incurrió en el falso supuesto de hecho por cuanto aprecio erróneamente los hechos “(…) es repetitivo, y ello se evidencia, de la siguiente manera: está plena, absolutamente convencida que el proyecto es inviable, a pesar de estar en pleno y absoluto conocimiento, que la obra ha ser ejecutada, se construyó, así ha quedado demostrado en el expediente, hoy día, gracias a la Ampliación de la Planta Potabilización de Agua, a la ciudad de Zaraza, le son bombeados trescientos diez litros (310 lts) de agua potable por segundo, esta realidad procesal es absoluta y demuestra de manera inequívoca que la referida obra era y es viable, tanto lo era que se realizó. De ser (sic) haber sido inviable, como lo afirma la Administración, ésta jamás se hubiese podido construir y estar beneficiando como está a los habitantes de la ciudad de Zaraza, quedado así probado con absoluta precisión y claridad meridiana que han sido erróneamente apreciado los hechos (…)”
Alegaron, que el Ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por dar por probado un hecho inexistente e interpretar erróneamente los hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento administrativo para determinar responsabilidades, al quedar demostrado de manera fáctica, contundente e inequívoca que no existe entre los entes contratantes y el contratista concertación alguna, e igualmente incurre en el falso supuesto de derecho en razón de que la Administración incurre en una errónea aplicación del derecho al considerar que la sociedad mercantil accionante se encuentre inmersa en lo establecido en el numeral 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, solicitaron que se admitiera y declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se declarara la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en fecha 23 de junio de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 7 de abril de 2008, el cual declaró la responsabilidad administrativa, civil e impuso reparo a la sociedad mercantil accionante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Adrián Nicolás Guglielmelli y Alfredo Enrique Medina Roa, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Arnaldo Arocha Rincones, contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en fecha 23 de junio de 2008, en el cual se “declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión que dictó el 7 de abril de 2008, en donde declaró la responsabilidad administrativa, civil e impuso reparo a nuestro representado por su presunta participación en los hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato Nº 2002-09-070, denominado ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico’. (Negrillas de la parte actora).
Así, se observa que mediante pronunciamiento de fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:
“(…) En el sentido anterior, se observa de autos, que la representación judicial del ciudadano Arnaldo Arocha Rincones, recurrió del acto administrativo S/N de fecha 23 de junio de 2008, dictado por el ciudadano ALEXANDER PÉREZ ABREU en su carácter de DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 7 de abril de 2008 que declaró la responsabilidad civil y administrativa del referido ciudadano.
Ante tal situación, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal consagra que el Sistema Nacional de Control Fiscal se integra, entre otros órganos, por la Contraloría General de la República, por lo que en concordancia con el artículo 108 y dada la naturaleza administrativa del acto recurrido, se desprende que el conocimiento del recurso contencioso administrativo ejercido corresponde a la Sala Político Administrativa.
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, se observa del acto administrativo recurrido que corre inserto a los folios 62 al 97 del expediente, que el ciudadano Alexander Pérez Abreu en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República actuó en ejercicio de la atribución conferida por el ciudadano Contralor General de la República, según Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.364 del 24 de enero de ese mismo año.
En este sentido, en la Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.364 del 24 de enero de ese mismo año, el ciudadano Contralor General de la República señaló expresamente lo siguiente:
‘(…) delegó en el ciudadano ALEXANDER ELÍAS PÉREZ ABREU, antes identificado, la atribución prevista en el artículo 106 de la misma ley, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 ejusdem y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal en el ámbito de su respectiva competencia’ (Negrillas del original).
Así las cosas, se observa que el ciudadano Alexander Pérez Abreu suscribió el acto administrativo aquí impugnado relacionado con la declaratoria de la responsabilidad civil y administrativa del recurrente, dicha actuación evidentemente se realizó en consonancia con la delegación atribuida por el ciudadano Contralor General de la República, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta imperioso para este Juzgado declarar incompetente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la controversia de autos y, en consecuencia, declinar la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Órgano Jurisdiccional al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide”. (Negrillas del original).
Siendo esto así, debe esta Corte atender a la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 255, caso: Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que los juzgados de sustanciación, en general, constituyen un ente encargado de instruir las causas del órgano jurisdiccional del cual forma parte, pudiendo decidir cuestiones litigiosas inherentes a la instrucción. De esta manera, en la organización del poder judicial encontramos órganos jurisdiccionales unipersonales donde la realización de ambos actos de sustanciación o instrucción está centralizada en el propio el [sic] Tribunal, pero existen otros supuestos, generalmente cuando se trata de tribunales colegiados, en los que ambas funciones están asignadas a entes distintos dentro del mismo órgano como es el caso de la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros, que cuentan con este sistema de organización establecido en la Ley.
De tal manera se ha expresado que al Juzgado de Sustanciación le corresponde realizar los actos de instrucción del proceso, que pueden estar conformados por actos de mero trámite, como sería por ejemplo ordenar la expedición de copias certificadas, ordenar la notificación de las partes, comisionar a un juez a los fines de la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución, entre otros. Estos actos de sustanciación no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso. Dichas actuaciones son de mero trámite y en consecuencia contra ellas no procede ningún tipo de recurso, debido a que no causan un gravamen a las partes, pero sin embargo, pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto”. (Subrayado de la Corte)
Vista la citada decisión, corresponde a esta Corte confirmar o no el pronunciamiento emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, respecto de la incompetencia para conocer de la presente causa. (Véase sentencia de esta Corte, caso: CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN) contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, Nº de expediente AP42-N-2007-000007, de fecha 26 de octubre de 2007).
Así pues, se evidencia del expediente judicial, folios 62 al 97, que el acto administrativo recurrido ha sido suscrito por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, actuando en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en ejercicio de la atribución delegada por el Contralor General de la República, según Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 de fecha 24 de enero de ese mismo año, en tal sentido resulta oportuno determinar si dicho acto está sometido al control de este Órgano Jurisdiccional, para lo cual se observa:
El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Negrillas de esta Corte).
Estima esta Corte, que la norma transcrita es clara al definir cuáles actos son recurribles ante el Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre, por lo cual, se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la Contraloría General de la República, lo cual en concordancia con el citado artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos mediante los cuales se pretenda la nulidad de un acto administrativo dictado por un delegatario del Contralor General de la República, corresponde a la aludida Sala Político-Administrativa. (Vid. Sentencia N° 2009-119 de fecha 4 de febrero de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Carlos Manuel Arvelaiz vs. la Contraloría General de la República).
En este sentido, del examen del expediente se constata que la cuestión planteada en el presente caso, se refiere a la nulidad de la decisión suscrita por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, actuando en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en ejercicio de la atribución delegada por el Contralor General de la República, según Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 de fecha 24 de enero de ese mismo año, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 7 de abril de 2008, la cual declaró la responsabilidad administrativa, civil e impuso reparo al representante de la sociedad mercantil Ingeniería Pecha, C.A., ello así el presente asunto, se ajusta al citado criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el encabezado del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el funcionario que suscribió el acto actuó por delegación del Contralor General de la República, razón por la cual, siguiendo el principio del juez natural establecido en el mencionado cuerpo normativo, dicha actuación debe ser controlada jurisdiccionalmente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde a criterio de la Corte el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. (Vid. Sentencia N° 2009-119 de fecha 4 de febrero de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Carlos Manuel Arvelaiz vs. la Contraloría General de la República). Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia, declina la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la aludida Sala, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Adrián Nicolás Guglielmelli y Alfredo Enrique Medina Roa, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Arnaldo José Arocha Rincones, titular de la cédula de identidad Nº 6.992.892, representante legal de la sociedad mercantil INGENIERÍA PECHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 8 de marzo de 1993, bajo el Nº 72, Tomo 3, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha 23 de junio de 2008, en el cual se “declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión que dictó el 7 de abril de 2008, en donde declaró la responsabilidad administrativa, civil e impuso reparo a nuestro representado por su presunta participación en los hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato Nº 2002-09-070, denominado ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico’. (Negrillas de la parte actora).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente causa.
3.- ORDENA remitir el expediente a la referida Sala.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2008-000336

En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______.
La Secretaria