JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2008-000413
En fecha 3 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 08-1378, de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 4.643, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Marco Igor Marín Sumoza, titular de la cédula de identidad número 10.891.414.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 8 de julio de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronunciara respecto de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió diligencia por parte del abogado Jesús Caballero Ortiz, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que “(…) Por cuanto la presente apelación de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de la cual conoce esta Corte (Exp. No AP42-R-2008-128) constituye una causa accesoria de la principal, ya sentenciada por el a quo y de la cual conoce esta Corte en consulta (Exp. No AP42-N-2008-413), solicito que la presente causa sea acumulada al antes citado expediente principal (…)”.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió diligencia por parte del abogado Jesús Caballero Ortiz, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declarara improcedente la presente consulta.
En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió diligencia por parte de la abogada María Gabriela Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 121.621, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual solicitó se declarara improcedente la presente consulta.
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió diligencia por parte del abogado Jesús Caballero Ortiz, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declarara improcedente la presente consulta.
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió diligencia por parte de la abogada María Gabriela Sánchez, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual solicitó se declarara improcedente la presente consulta, y que previo a esa declaratoria, se acumule a esta causa la número AP42-R-2008-000128, contentiva de la apelación de la medida accesoria de la suspensión de efectos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2007, el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 4 de septiembre de 2006, el ciudadano Marco Igor Marín Sumoza, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por haber sido despedido de dicho organismo en fecha 28 de agosto de 2006, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto 4.397 de fecha 31 de marzo de 2006.
Expuso que “(…) En fecha 26 de marzo de 2007, el Inspector Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó Providencia Administrativa No 00214-07 en la cual se [señaló] que, en virtud de que el Instituto que [representa] no compareció al acto de contestación, no resultaba controvertido la condición del trabajador ni la desmejora. Por ello, declaró con lugar la solicitud del trabajador y ordenó a [su representada] el reenganche a su situación laboral anterior con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva restitución a su sitio de” [Corchetes de esta Corte].
Que“(…) tal como se desprende del folio tres del expediente administrativo (…) un funcionario del trabajo, en fecha 5 de octubre de 2006, dijo haberse constituido en la ‘sede de la empresa I.NT.T.T.’ y afirmó haber fijado un cartel en la puerta en la puerta de la misma sin dejar constancia alguna de la persona con quien se entrevisto, ni, (sic) por supuesto mucho menos, de su identificación, ni del cargo que desempeñaba. Y, obviamente, no dejo constancia de lo antes expuesto ya que no le hizo entrega del cartel a ninguna persona en el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE” (Mayúsculas y destacado del original).
Que “Al haber omitido en la forma señalada la notificación de [su representada], y al no dejar constancia de ello el Inspector del Trabajo en el acto administrativo impugnado, se le cercenó a [su] mandante el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, el inspector del Trabajo“(…) violó lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, si bien se encuentra derogado por lo que respecta a los procesos judiciales, conserva toda su vigencia en lo atinente a los procedimientos administrativos. En dicha disposición se establece en forma clara que la citación administrativa de la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que ser notifique al patrono mediante cartel que se fijara en la puerta de su sede y que se entregará copia del mismo a dicho patrono, o se consignará en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere” (Subrayado del original).
Manifestó que dicha norma exige que el funcionario“(…) deje constancia en el expediente de haber cumplido con lo antes expuesto y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, con expresa indicación de que el lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia” (Subrayado del original).
Señaló que, nada de lo antes expuesto fue cumplido por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo encargado de la notificación del patrono. En efecto, no señalo el funcionario con que persona se entrevistó, que cargo desempeñaba, lo cual trajo como consecuencia que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no tuviese conocimiento del procedimiento que se había iniciado contra él, violentándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.
Indicó que, si bien el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo quedó derogado en materia procesal por el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, la cual regulo lo relativo a la notificación en el proceso judicial, pero dicha disposición no podía derogar el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para las notificaciones en los procedimientos administrativos, ya que la ley Orgánica procesal del trabajo no regula Procedimientos Administrativos.
Que, en todo caso ninguna Ley ha previsto un mecanismo de notificación en un procedimiento administrativo que prevea sólo la colocación de un cartel, sin que se haga entrega de la copia del mismo al patrono, e identificando a la persona que lo reciba.
Que “(…) en el supuesto negado de que se considere que el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo se encuentra derogado en materia de procedimientos administrativos, sería aplicable entonces por vía supletoria el artículo 48, único aparte de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que la autoridad administrativa competente que ordene la apertura de un procedimiento administrativo notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieran quedar afectados” (Subrayado del original).
En ese sentido, expuso que “(…) resulta evidente que en el caso que se somete a consideración (…) no se llevó a cabo la notificación personal de [su] representado, y la que pretendió realizarse por medio del cartel resultó absolutamente írrita, razón por la cual, siendo la notificación de inicio del procedimiento vital para la tramitación del procedimiento administrativo, pues es ella la que permite el ejercicio del derecho a la defensa, es obvio que [su] representado no tuvo la posibilidad de ejercer ese derecho y, a través de él, poder expresar sus alegatos y presentar sus elementos probatorios” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos señaló que “De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [solicitó] (…) acordar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ya que existe presunción grave del derecho que se reclama y dicha suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva” [Corchetes de esta Corte].
En lo que se refiere al fomus bonis iuris señaló que “(…) teniendo como fundamento el expediente administrativo (…) y, en especial el acto administrativo impugnado, se encuentra demostrado, en primer lugar, la presunción grave de buen derecho (fomus bonis iuris), fundamento mismo de la protección cautelar. Los vicios que han sido expuestos respecto a la notificación de [su] mandante, lo que dio lugar a la violación de su derecho a la defensa y del debido proceso, revelan esa presunción grave de que existen vicios que afectan al acto administrativo impugnado y los cuales han sido ampliamente” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la irreparabilidad del daño, indicó que “(…) de ejecutarse la medida de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la providencia administrativa y, luego, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (…) obtiene una sentencia a su favor, el perjuicio irreparable ya habría tenido lugar, pues debió reenganchar al trabajador y mantenerlo dentro del Organismo durante todo el tiempo que duren las dos instancias de este proceso” (Mayúsculas y destacado del original).
Que “(…) ese perjuicio irreparable se pone de manifiesto por las circunstancia de que sería harto difícil para [su] representado obtener la repetición de lo pagado por salarios caídos de parte del trabajador. En otras palabras, ninguna garantía tiene [su] representado respecto a la solvencia del trabajador en lo atinente a dicha repetición del pago” [Corchetes de esta Corte].
Que por el contrario “(…) de resultar la sentencia favorable al trabajador, éste podrá siempre obtener el reenganche y el pago de todos los salarios caídos, pues es evidente la solvencia de [su] representado” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó al Tribunal que “(…) PRIMERO: Se sirva a declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, proceda a declarar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme (…) SEGUNDO: (…) declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, ampliamente identificado (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indico el A quo, que se observó “(…) al folio 13 del expediente Informe del funcionario del Trabajo, donde señaló que fijó el Cartel en la puerta de la empresa pero no señaló persona alguna a la cual haya entregado la copia del mismo, de igual manera, se observa al folio 14 el Cartel consignado en el expediente el cual no contiene los datos de ninguna persona que en representación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya recibió la notificación por parte de la empresa”.
Que “Con relación a lo anterior, observa este Juzgado el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: ‘Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne ante secretaría o en su oficina de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’”.
Respecto al artículo parcialmente trascrito señaló “(…) que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo deroga en su artículo 194, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse que dicha derogatoria lo es en el marco de la referida ley; es decir, en cuanto se refiere a los procesos judiciales, lo cual entra en consonancia con el artículo 195 de la misma Ley Procesal. Así, siendo que debe considerarse al derecho como sistema, las normas no pueden aplicarse de manera aislada; en tal sentido, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no encuentra aplicación en los procedimientos administrativos, [consideró ese] Juzgado que el referido artículo permanece vigente en lo que respecta a la notificación del procedimiento administrativo llevado por Inspectoría del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Que “El referido artículo 52, señala expresamente que el funcionario del Trabajo además del Cartel que debe fijar a la puerta de la empresa, está en la obligación de entregar una copia del mismo al patrono, o puede, en caso contrario consignar la referida copia en la secretaría u oficina de correspondencia si la hubiere. En el caso de autos, como se indicó anteriormente, el funcionario del Trabajo no señaló ni en el Informe que presenta ante el órgano administrativo, ni en la copia del Cartel que consigna en el expediente, los datos de identificación de la persona que en representación de la empresa o en este caso del Instituto Autónomo recibe la notificación del procedimiento administrativo instaurado, así como tampoco consta en los mismos firma y sello de recibido”.
Argumentó en su sentencia que “(…) no es suficiente para entender que el patrono se encuentra notificado, el hecho de fijar el Cartel a las puertas de una empresa, por ende, al tratarse de la notificación que se le hace al patrono del inicio del procedimiento administrativo en el cual se discuten derechos que pueden afectar la esfera jurídica del ente y perjudicarla patrimonialmente, en virtud del reenganche y pago de salarios incoado por el ciudadano Marco Igor Marín Sumoza, considera este Juzgado que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto, se violó un trámite esencial para la prosecución del procedimiento administrativo, y mediante el cual él puede (sic) el patrono oponer sus alegatos y defensas, lo cual deviene inevitablemente en la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente el A quo se pronunció sobre la solicitud de confesión ficta alegada por la parte recurrida, y al respecto indicó que “(…) la misma es una institución procesal que impone como carga a quien no diere contestación de que se presuma confeso, en caso que nada probare que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho opera la CONFESION FICTA” (Mayúsculas del original).
Que “Tan es así, que para que opere la confesión deben darse tres supuestos: 1), que no diere contestación; 2), que la petición no sea contraria a derecho; y 3), que no probare, lo que implica que en caso que no contestare, tiene todo el proceso judicial para demostrar a través de elementos probatorios todo lo que ha bien tenga, siendo obligación del decisor, tomar en consideración lo probado y valorarlo, sea que le favorezca o no, declarando sobre la pertinencia y conducencia de los elementos probatorios”.
Señaló que “Pese a lo anteriormente expuesto, debe ratificarse que se trata de una carga procesal, en juicio y no a sede administrativa, y en tal sentido, toda vez que afecta el derecho a la defensa, debe ser aplicado sólo en los supuestos en que lo prevé la norma, sin que sea dable su aplicación supletoria o subsidiaria, siendo que en el caso de autos ha quedado sentado que la parte recurrente no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo que se llevaba en su contra, violándose así su derecho a la defensa y al debido proceso, no existiendo en consecuencia los supuestos de ley para que opere la confesión ficta, por ende mal podría aplicarse en el caso de autos, debiendo rechazar este Juzgado los argumentos de la parte recurrida al respecto, y así [lo decidió]”.
Por todo lo antes expuesto, es iudex a quo argumentó que “Al haberse evidenciado elementos que hacen nula la providencia administrativa impugnada, y siendo que no existen otros vicios que por afectar el orden público deba entrar a conocer de oficio [ese] Juzgador, es por lo que se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto, nula la providencia administrativa Nro. 00214-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2007, en el expediente Nº 027-06-01-02756, en virtud del vicio de nulidad absoluta que sobre la misma recae, ex artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 8 de julio de 2008, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la representación judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Marco Igor Marín Sumoza, titular de la cédula de identidad número 10.891.414.
Ahora bien, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que en el presente caso la parte recurrente es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, órgano a favor del cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra citado, resulta inaplicable al caso de autos puesto que la sentencia favoreció totalmente los intereses de la República; razón por la cual, esta Corte mal podría pasar a revisar la sentencia dictada el 8 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, motivo por el cual, en el presente caso dicha consulta resulta ser improcedente, y como consecuencia de ello, la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra definitivamente firme al no haberse ejercido oportunamente los recursos que contra ella podrían operar. Así se decide.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente solicitó en fecha 27 de octubre de 2008 que “(…) Por cuanto la presente apelación de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de la cual conoce esta Corte (Exp. No AP42-R-2008-128) constituye una causa accesoria de la principal, ya sentenciada por el a quo y de la cual conoce esta Corte en consulta (Exp. No AP42-N-2008-413), solicito que la presente causa sea acumulada al antes citado expediente principal (…)”.
Dicha petición, fue ratificada en fecha 20 de mayo de 2009, por parte de la abogada María Gabriela Sánchez, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual solicitó se declarara improcedente la presente consulta, y que previo a esa declaratoria, se acumule a esta causa la número AP42-R-2008-000128, contentiva de la apelación de la medida accesoria de la suspensión de efectos.
Establecido el anterior pedimento, esta Corte considera oportuno aclarar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias.
Ahora bien, en el presente caso tal y como se ha decidido precedentemente, la Consulta de Ley ha sido declarada improcedente, lo que trae como consecuencia que la sentencia de primera instancia haya quedado firme, motivo por el cual esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre tal pedimento. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de julio de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jesús Caballero Ortiz, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Marco Igor Marín Sumoza, titular de la cédula de identidad número 10.891.414;
2.- IMPROCEDENTE la Consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en consecuencia;
3.- FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de julio de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-N-2008-000413
ERG/008

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.


La Secretaria.