JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-1991-011908
En fecha 5 de marzo de 1991, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-73 de fecha 22 de febrero de 1991, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Rafael Ramos García y José Getulio Salaverria Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.205 y 2.104, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PUTUCUAL, S.A (URBAPSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 99-A, de fecha 10 de diciembre de 1981, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 584 de fecha 16 de octubre de 1985, mediante el cual la CÁMARA MUNICIPAL DEL DISTRITO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en su Sesión Ordinaria de fecha 15 de octubre de 1985 acordó “por unanimidad, levantar la sanción a la concesión de la Buena Pro para la empresa Urbanizadora Putucual, S.A. (URBAPSA) para la construcción del Cementerio Parque. A su vez, y como consecuencia de la actuación ilegal que el accionante imputa a la Administración Municipal con motivo del referido acto revocatorio, solicita que la misma sea condenada al pago de la suma de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 71.750.770,00), (hoy Bs.F. 71.750,78) por los daños y perjuicios que dicho acto le ha ocasionado”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por el abogado José Getulio Salavarria Lander, antes identificado, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1990, emanada del referido Juzgado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 3 de febrero de 1992, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 23 de abril de 1992, el abogado José Getulio Salavarría Lander, ya identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 29 de de abril de 1992, se dio inicio a la relación de la causa.
El 7 de mayo de 1992, el abogado Arnoldo Echegaray Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.387, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Durante el lapso de promoción de pruebas, solo el abogado José Getulio Salaverria Lander, apoderado judicial de la parte apelante presentó su escrito respectivo, promoviendo pruebas documentales.
En fecha 1° de junio de 1992, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El 8 de junio de 1992, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas en el presente caso, cuanto ha lugar a derecho, ordenándose posteriormente la remisión del presente expediente a la Corte.
Por auto de fecha 14 de julio de 1992, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 30 de julio de 1992, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Hugo Albarran Acosta e Inés Gabriela Gabriela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.519 y 28.967, respectivamente, en su carácter de apoderados especiales del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes presentaron su escrito respectivo.
En fecha 13 de agosto de 1992, el abogado Rafael Ramos García, en su carácter de autos, presentó intempestivamente escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la representación judicial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Vencido el lapso de observación a los informes en fecha 10 de agosto de 1992, se dijo “Vistos”, fijándose el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 20 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Posteriormente en fecha 20 de junio de 2002, mediante sentencia Nº 2002-1527, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto auto mediante el cual de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, insto a las partes para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del mismo, manifestaran su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia se declararía extinguida la acción, y siendo la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui la parte accionada, se ordenó notificar al Síndico Procurador de ese Municipio, a tenor de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal.
El 17 de diciembre de 2002 se agregó a los autos el cartel de notificación a la Sociedad Mercantil Urbanizadora Putucual, S.A, publicado en el diario El Universal en fecha 27 de noviembre de 2002.
En fecha 4 de febrero de 2003, habiendo transcurrido el lapso establecido en el cartel de notificación antes mencionado, el abogado José Guevara, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 15.851 apoderado de la Urbanizadora Putucual, presentó escrito mediante el cual solicitó se sentenciara la causa.
El 6 de febrero de 2003, se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en acatamiento del auto dictado en fecha 20 de junio de 2002.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de abril de 2007, mediante auto se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día despacho siguiente a esa fecha. Se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 1986, los abogados Rafael Ramos García y José Getulio Salaverría Lander, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil URBANIZADORA PUTUCUAL, S.A. (URBAPSA), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 584 de fecha 16 de octubre de 1985, mediante el cual la CÁMARA MUNICIPAL DEL DISTRITO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en su Sesión Ordinaria de fecha 15 de octubre de 1985 acordó “por unanimidad, levantar la sanción a la concesión de la Buena Pro para la empresa Urbanizadora Putucual, S.A. (URBAPSA) para la construcción del Cementerio Parque”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Al respecto, solicitaron formalmente, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se “declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo tomado por la Cámara Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en su sesión de fecha 15 de Octubre de 1985, mediante el cual se ‘acordó por unanimidad, levantar la sanción a la concesión de la Buena Pro, para la Empresa Urbanizadora Putucual, S.A. (Urbapsa), para la construcción del CEMENTERIO-PARQUE’, aprobado en sesión ordinaria de Cámara de fecha 21 de mayo de 1985, el cual fue notificado a (su) representada mediante el Oficio Nº 584 de fecha 16 de octubre de 1985 emanado de la Presidencia del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, todo ello, con graves violaciones del ordenamiento jurídico y perjuicios graves causados a (su) representada. (Solicitaron) igualmente conforme a lo establecido en el Artículo 206 de la Constitución Nacional y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que (…) condene a la Municipalidad del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, a pagar a (su) mandante la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 71.750.770,00), (hoy, 71.750,78) que le ha causado como daños y perjuicios el acto que (impugnaron).
En tal sentido, adujeron que “Urbanizadora Putucual, S.A. (URBAPSA), en su carácter de propietaria del inmueble (ubicado en el sitio denominado ‘Vidoño Putucual’, en jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO UN METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (45 HAS. con 9.101,88), es titular de la Concesión para la construcción y explotación de un Cementerio-Parque en la ciudad de Barcelona. En efecto (argumentaron) que “mediante Oficio Nº 250 del 24 de Mayo de 1985 emanado del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, se le comunicó a la Empresa Urbanizadora Putucual, S.A. que en sesión ordinaria de Cámara, de fecha 21 de mayo de 1985, ‘fue aprobada la Buena Pro de la Licitación Nº 03-85, Sobre Nº 2 y el Contrato de Concesión, para la construcción y explotación del servicio de un Cementerio-Parque en la ciudad de Barcelona. A los efectos de la obtención de dicha concesión para la realización del Cementerio-Parque y explotación del servicio inherente a la obra, la empresa Urbanizadora Putucual, S.A., representada por su Presidente (…) así como los propios Organos de la Municipalidad, efectuaron una serie de trámites y gestiones previas (…)”.
Continuaron argumentado que “tal como se evidencia de toda la tramitación administrativa (…) (su) mandante (…), como legítima propietaria del inmueble mencionado y en virtud de la Buena Pro a la Licitación Nº 03-85 que le fue otorgada en la Sesión de Cámara del 21 de Mayo de 1985, obtuvo el derecho a realizar la construcción y explotación del Cementerio-Parque en la ciudad de Barcelona, conforme a los recaudos que fueran presentados por (su) mandante. Indicaron que “el otorgamiento de la Concesión para la construcción y explotación del servicio del Cementerio-Parque a su mandante, es un acto administrativo firme, creador de derechos a favor de su representada como propietaria del inmueble (…) cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento no sólo para Urbanizadora Putucual, S.A., sino para la propia Administración Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. Además manifestaron que “como acto administrativo creador de derechos a favor de particulares, dicho acto era y es irrevocable, y sus efectos no podían ni pueden ser legalmente suspendidos ni paralizados, como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo tiene sentado tanto la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de Contencioso-Administrativo y ese Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso-Administrativo en la Región Nor-Oriental.
Igualmente adujeron que era “evidente que la Buena Pro otorgada por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, declaró el derecho de Urbanizadora Putucual, S.A., a construir y explotar la obra y el servicio que le fuera concedido, y como acto firme, es un acto irrevocable, cuyos efectos no pueden ser válidamente paralizados ni suspendidos por la Autoridad Municipal”.
Ello así señalaron que “(no) obstante, el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en su sesión celebrada el 15 de Octubre de 1985, dictó un acto administrativo ilegal al acordar, ‘por unanimidad, levantar la sanción a la concesión de la Buena Pro, para la Empresa Urbanizadora Putucual, S.A. (Urbapsa), para la construcción del Cementerio-Parque, aprobado en Cámara en Sesión Ordinaria de fecha 21 de mayo de 1985’. Al haber el Concejo Municipal del Distrito Bolívar (…) levantado (…) la sanción a la concesión de la Buena Pro para la construcción del ‘Cementerio-Parque’, cuyo derecho le había sido otorgado a (su) representada en la Sesión Ordinaria de fecha 21 de Mayo de 1985, por la misma Cámara Municipal, (…) incurrió en una ilegalidad que vicia el acto revocatorio de nulidad absoluta, cuya declaratoria (solicitaron).
Conforme a lo anterior, sostuvieron que la “decisión del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui de revocación o levante de la sanción a la concesión de la Buena Pro a la Empresa Urbanizadora Putucual, S.A. (Urbapsa), para la construcción y explotación del servicio de un Cementerio-Parque en la ciudad de Barcelona, es un acto administrativo viciado de nulidad absoluta (…), conforme a lo establecido en el Artículo 19, Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adicionalmente, los apoderados de la recurrente arguyeron que “el acto administrativo revocatorio de la sanción a la concesión de la Buena Pro otorgada a la empresa Urbanizadora Putucual, S.A. está viciado de ilegalidad por haberse vulnerado el derecho de defensa que ampara a su representada, pues el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, antes de dictar el acto administrativo que impugnan, no citó ni oyó a los representantes de la empresa titular de la concesión”.
Igualmente indicaron que el acto administrativo impugnado, carece de motivación. En tal sentido señalaron que el mencionado acto “(…) tan solo cumple su fase notificatoria del acto administrativo. Sin embargo, el contenido del referido Oficio, no cumple con las exigencias o requisitos exigidos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la formación de los actos administrativos.
En ese sentido adujeron que “(en) el caso concreto, el oficio Nº 584 no contiene ninguna motivación para imponer a la empresa URBANIZADORA PUTUCUAL, S.A. (URBAPSA) del acto administrativo dictado por la Cámara Municipal, en el cual se acordó levantar la sanción de la Concesión de la Buena Pro a la empresa recurrente, no obstante haber sido otorgada dicha concesión mediante un acto administrativo dictado por la misma Cámara Municipal en su sesión del 21 de Mayo de 1985. Es decir no indica ni expresa, las razones de hecho y los fundamentos de derecho originarios del acto revocatorio.
Asimismo, la citada representación de conformidad con el artículo 206 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; señaló que “en virtud que la anulación, revocatoria o levantamiento de la sanción a la concesión de la buena pro a la empresa Urbanizadora Putucual, S.A. (URBAPSA) para la construcción del Cementerio-Parque le ha causado daños y perjuicios materiales a (su) representada, solicitaron se condene a la Municipalidad del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui a reparar los daños y perjuicios, hasta por un monto de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 71.750.770,00) (hoy Bs. F. 71.750,78).
Solicitaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se condene a la referida Municipalidad al pago de las costas en la presente causa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 1990, el Juzgado Superior de la Región Nor Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
El Juzgado a quo, “(…) antes de fallar el fondo de la presente causa se pronunció sobre la solicitud de reposición del procedimiento efectuada Presidente del Concejo (Encargado) y el Síndico Procurador Municipal, al estado que se notificara mediante boleta al representante de la Municipalidad señalando que lo solicitado “resultó inconsistente (…), ya que en dicho auto de admisión se indica que el de especie atañe a un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y plena jurisdicción, cuya admisión y trámites concominantes e iniciales se basan en la normativa del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que prevé el emplazamiento de los interesados a través de un cartel a publicarse en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, y que inclusive surtió sus efectos en lo atinente a la Municipalidad de Bolívar. En el referido auto no se ordenó emitir boleta alguna para notificar al representante de la Municipalidad. Se dispuso una notificación por oficio, al Presidente del Concejo, para que ese órgano supiera que fue admitido el recurso de especie lo cual se le participó mediante oficio 00201 de 23-2-88 (…) que en el caso concreto, alcanzó el fin propuesto. Tanto es así, que los prenombrados funcionarios -el Presidente Encargado y el Síndico- se dieron por citados en el presente ‘recurso de nulidad y plena jurisdicción, como representantes de la Municipalidad de Bolívar. Y ello, a través del mismo escrito de 23-6-86, en que después de hacerlo, solicitaron la inútil y antijurídica reposición, (…) la cual por las razones expuestas, denegó ese Juzgado mediante interlocutoria de 30-6-86”.
Señaló el citado Juzgado con respecto a la solicitud de los representantes de la Municipalidad de la inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal quinto del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, en virtud de no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo que “en los recursos contenciosos administrativos de plena jurisdicción no se requiere cumplir con el procedimiento de reclamación previa”. Además expresó que “lo que aquí se aduce, resulta improcedente, habida consideración que la demanda de especie no se intenta contra la República y, en todo caso, atañe a un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, (…) que tal recurso denominado por algunos de nulidad y plena jurisdicción, responde a los trámites concernientes a los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares (…) y lo conoce y decide el Juzgador de lo Contencioso -Administrativo a través de esa vía específica (secciones tercera y cuarta del capítulo II, título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), (…) sin necesidad de reclamación previa en sede administrativa”, en tal sentido el Juzgador señaló que lo anterior no constituye causal de inadmisibilidad.
El citado Juzgado adujo que en el presente caso la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A. “se contrae en el presente recurso contencioso administrativo, a pretender la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo tomado por la Cámara Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en su sesión de fecha 15 de octubre de 1985, mediante la cual se acordó por unanimidad, levantar la sanción a la concesión de la Buena Pro, para la Empresa Urbanizadora Putucual, S.A., para la construcción y explotación del Cementerio Parque, aprobado en sesión ordinaria de Cámara de fecha 21 de mayo de 1985 y, en consecuencia pretende conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Constitución Nacional y 131 de la Corte Suprema de Justicia que se condene a la Municipalidad del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui a pagar la cantidad de Bs. SETENTA y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 71.750.770,00) que le ha causado como daños y perjuicios”.
En tal sentido el Juzgado con relación al argumento de la parte recurrente según el cual alega habérsele violado el derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional (hoy artículo 49 Constitución vigente), así como la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, pues arguyó que el Concejo Municipal del Distrito Bolívar al dictar el acto impugnado, ni citó ni oyó a los representantes de la empresa titular de la concesión, para imponerles los presuntos supuestos o motivos de la revocatoria, señaló el Juzgado que:
“(…) En el oficio de fecha 7-10-85, dirigido por la Presidenta del Concejo, (…) se le advirtió a la empresa que dentro de un lapso de ocho días, estaba en el deber de consignar ante la Municipalidad los siguientes documentos:
“(…) 1.- Certificación expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Bolívar, donde conste que sobre el terreno presentado por esa empresa como de su propiedad, ubicado en el sector Putucual, no pesa ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar.
2.- Constancia de haber conseguido el financiamiento, expedido por el ente correspondiente”.
Indicó el Juzgado que se estableció en el mencionado oficio que los referidos documentos eran indispensables a la firma del Contrato de Concesión, con la advertencia que en Cámara se procedería a tomar la decisión definitiva, de no cumplir URBAPSA con tales requisitos.
En tal sentido adujo el Tribunal que “de lo constatado se evidencia que a los representantes de la Urbanizadora Putucual, S.A. (URBAPSA), les impuso previamente la Administración Municipal de Bolívar sobre la necesidad de la producción de esos recaudos, el lapso para consignarlos y la eventualidad adversa que correría URBAPSA de no cumplir con lo requerido, en cuanto al logro ulterior del Contrato de Concesión y, por supuesto, en lo atinente a la Buena Pro para obtener dicho contrato, aprobada en Cámara en Sesión Ordinaria de fecha 21-5-85. De allí señaló que se le dio a URBAPSA la oportunidad de la defensa”.
Con relación a lo anterior señaló que “el abogado José Getulio Salaverría, respondió en nombre de su representada Urbanizadora Putucual, S.A., el oficio de fecha 7-10.85, es decir de los requerimientos del Concejo, mediante comunicación de fecha 9-10-85, (en donde expresó que) ‘el ciudadano Antonio Caballero, tiene incoada en su contra una demanda con la que pretende reivindicar la propiedad del terreno ofrecida por ella a la Municipalidad para la Construcción del Cementerio Parque. URBAPSA admite además, que sobre ese terreno pesa una medida de enajenar y gravar, acordada en el mencionado juicio. Dice también haber adjuntado la constancia de financiamiento para la obra aunque no aparece en los antecedentes administrativos y alude que (…) adjunta a los documentos de tracto sucesivo, aunque solo aparece entre los antecedentes, la copia del documento de aporte, que se ha hecho parte en el juicio reivindicatorio y que sus personeros están convencidos que el Juez de la causa, con vista de los recaudos; suspenderá la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar”.
En tal sentido, adujo el Tribunal que “en todo caso, e independientemente de la consistencia o inconsistencia que pudiera tener la respuesta de URBAPSA a la Municipalidad de Bolívar, aquella fue oída por ésta en lo atinente y con antelación al acto impugnado. Luego, no se prescindió en sede administrativa, de manera total y absoluta, del trámite previo que le brindara a URBAPSA la oportunidad para defenderse”.
El Tribunal a quo con relación al argumento de la recurrente relativo a que el otorgamiento de la concesión respectiva es un acto administrativo firme creador de derechos a su favor, por haber vencido los lapsos para impugnarlo en vía administrativa o jurisdiccional, y que por tanto es un acto irrevocable, cuyos efectos no podían ni pueden ser legalmente suspendidos ni paralizados, como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicitó la nulidad conforme al artículo 19, numeral 2 de dicha Ley, indicó que “la representación judicial de la parte actora centra su discurso en la intangibilidad de la cosa juzgada administrativa, (…) empero los prenombrados mandatarios ignoraron la facultad de la Administración para revocar sus propios actos contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En tal sentido señaló que en el caso de autos se ha dado la premisa del artículo ut supra indicado y de allí la revocatoria por parte de la Administración Municipal del acto contentivo de la Buena Pro conferida a URBAPSA para la obtención de un contrato de concesión con el objeto de planificar, construir, mantener y vender al público parcelas en un Parque Cementerio, ello, porque el acuerdo de esa data se inficionó de nulidad absoluta, pues la prohibición de enajenar y gravar en referencia, imposibilita ejecutar su contenido, es decir, imposibilita el otorgamiento definitivo del contrato procurado, ya que dicha medida traba la libre disposición del terreno que le ofreciera URBAPSA a la Municipalidad de Bolívar para construir el Cementerio Parque de Barcelona. También obstaculizaría las ventas de las parcelas al público, objeto primordial de la concesión ofertada y pretendida a través del procedimiento licitatorio previo, en cuyo fin tiene interés la Municipalidad, por cuanto se trata de un servicio insoslayable e inherente a la persona humana, reservado a la competencia municipal”.
Expresó el Tribunal que “tales impedimentos inciden contra la seguridad jurídica en toda licitación promovida por los entes del Poder Público. En efecto indicó que la Comisión señaló ‘de los tres (3) documentos) presentados , el de la empresa URBANIZADORA PUTUCUAL, S.A. (URBAPSA) es el más conveniente a los intereses de la Municipalidad: la propiedad del terreno demostrada por la empresa URBAPSA dá mayor seguridad jurídica a la Municipalidad, que en todo caso, la imposibilidad de ejecución del contenido del Acuerdo por el cual le otorgara el Concejo la Buena Pro a URBAPSA, enerva dicho acto radicalmente, haciendo inócuas cualesquiera consecuencias (derechos subjetivos o intereses a favor de particulares), teniéndose, por tanto, como no originados jurídicamente, ya que aquélla imposibilidad, aun sobrevenida, vicia de nulidad absoluta el acto de otorgamiento de la Buena Pro, en sí y en todos sus alcances. Luego, en el caso específico, tampoco opera la cosa juzgada administrativa, pues la entidad del vicio afectador de dicho acto impide postularla y, por ende, la Ley le permite a la Administración revocar el acto írrito, sin que para ello constituya óbice alguno el tiempo transcurrido. De manera que, la Municipalidad de Bolívar, por intermedio de su órgano, el Concejo, actuó conforme a la legalidad al haber revocado dicha Buena Pro”.
En virtud de lo anterior, el Tribunal indicó que “resulta obvio que cuando el Concejo de Bolívar levantara con efectos radicales la sanción a la Buena Pro conferida a URBAPSA, en su Sesión de 15 de octubre de 1985, lo que hizo fue ejercer una facultad revocatoria permanente y de pleno derecho sobre un acto dictado por el mismo órgano, y al proceder así, habida cuenta la prohibición de enajenar y gravar percatada -que imposibilita la ejecución de su contenido, reconocía per se, por ministerio de la Ley, la nulidad absoluta del acto de conferimiento de la Buena Pro (…) cuya revocatoria se adecúa a la normativa del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Luego, en razón de aquella nulidad absoluta, URBAPSA no ostenta la titularidad de ‘la concesión para la construcción y explotación del Cementerio Parque’, el acto por el cual se le otorgara la Buena Pro, no es un acto firme creador de derechos en su favor, ni la Administración estaba supeditada a lapso alguno para revocarlo o levantar su sanción en sede administrativa, ni necesitaba acudir en determinado tiempo a la vía jurisdiccional para impugnarlo, trátese -el del otorgamiento de la Buena Pro- de un acto revocable, aun exofficio, y, por ende, bien podía el Concejo levantar su sanción, tal como lo hiciera en fecha 15-10-85, afectando con ello igualmente, la validez de toda consecuencia -cierta, posible o eventual del acto revocado”.
En este sentido señaló que “la aludida concesión no se perfeccionó, pues el contrato respectivo, (…) no llegó a celebrarse y suscribirse entre URBAPSA y la Municipalidad de Bolívar”.
En lo que respecta al argumento relativo a que el acto administrativo carece de motivación indicó el Tribunal que, si bien es cierto que del oficio de fecha 16 de octubre de 1985 de notificación del acto administrativo impugnado, “no aparece inserto el Acuerdo tomado por la Cámara Edilicia en su Sesión Ordinaria de 15 de octubre de 1985, con el que levantara la sanción a la concesión de la Buena Pro, (…) Urbanizadora Putucual, S.A. ha ocurrido por ante el Tribunal competente (ese Juzgado Superior de la Región Nor Oriental) a impugnar el Acuerdo de 15-10-85 en vía contencioso -administrativa, proponiendo el recurso correspondiente (de nulidad y plena jurisdicción) de modo tempestivo, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del 16-10-85, exclusive, fecha del referido oficio notificatorio y la presente demanda fue incoada el 14-4-86”.
Sobre lo anterior, expresó que “consabido es, que la notificación de los actos administrativos carentes de todos o de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre los cuales cuenta el de inserción íntegra del acto administrativo, torna a éste ineficaz, pero no lo invalida. Sin embargo, esa ineficacia resulta subsanable cuando el administrado no ha incurrido en error al optar por pretender la impugnación del acto notificado irregularmente, con tal lo haga en tiempo oportuno, por ante el órgano o Tribunal competente y, mediante la acción o recurso idóneos”.
En virtud de las consideraciones ante expuestas, ese Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental declaró que no procede la nulidad del acto impugnado por Urbanizadora Putucual S.A. (URBAPSA) en el caso de especie, es decir, el Acuerdo de fecha quince (15) de octubre de 1985, mediante el cual el Concejo Municipal del Distrito Bolívar (hoy Municipio) del Estado Anzoátegui, levantara ‘la sanción a la concesión de la Buena Pro para la Empresa Urbanizadora Putucual S.A. (URBAPSA) para la construcción del Cementerio Parque, aprobado en Cámara en su Sesión Ordinaria de fecha 21-05-85 y dejara sin efecto cualquier otra situación o consecuencia jurídica que derive de esta Concesión. Declara, por ende, igualmente, que no ha lugar a la condena reparatoria de daños y perjuicios pretendida también por la recurrente de autos (URBAPSA), en contra de la Municipalidad, al proclamar como declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y plena jurisdicción intentado por dicha persona jurídica (URBAPSA)”.
III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 23 de abril de 1992, el abogado José Getulio Salaverría, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Al respecto, la representación judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A. (URBAPSA), denunció la violación del derecho a la defensa señalando que “(…) el (…) pronunciamiento del Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental por el cual se desechó el alegato de (su) representada referente a la indefensión que se le ocasionó con motivo de la revocatoria del acto administrativo donde se le otorgó la Buena Pro para la construcción y, exp1otación del Cementerio Parque, es a todas luces contrario a derecho”.
Señaló que en efecto, “(…) el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental, a los fines de señalar que en el presente caso no se produjo indefensión alguna en perjuicio de (su) representada, se apoyó en el hecho de que URBAPSA recibió un oficio de fecha 7 de octubre de 1985 por el cual se le advirtió a la empresa que estaba en el deber de consignar diversos documentos ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, (…) considerados indispensables para la firma del contrato de concesión, (…). Asimismo se le suministró un término a (su) representada para que consignara los documentos en cuestión con el objeto de tomar la decisión definitiva”.
Sobre lo anterior, adujo el referido apoderado que “(…) en ninguna forma puede entenderse que en virtud de la recepción de dicho oficio de fecha 7 de octubre de 1985 se le permitió ejercer a (su) representada su derecho de defensa respecto de la actuación de la Municipalidad por la cual se revocó la sanción donde se otorgó la Buena Pro a URBAPSA para construir y explotar el Cementerio Parque”. Que “(su) representada ha debido ser comunicada en forma previa por parte de la Municipalidad, de la voluntad de ésta de iniciar un procedimiento destinado a la revocatoria de la sanción por la cual se otorgó la Buena Pro (…) de ninguna manera puede señalarse que dicha comunicación se infería del contenido del oficio de fecha 7 de octubre de 1985 por el cual se le pidieron a (su) representada la entrega de diversos documentos”.
De acuerdo con lo expuesto, el citado apoderado argumentó que según lo expresado por el Juzgado Superior “(su) representada debía inferir que se le revocaría la concesión de la Buena Pro para la construcción del Cementerio Parque si no consignaba dentro del término que le fue dado los documentos requeridos por la Municipalidad.” Añadió que “(…) URBAPSA no fue en ninguna forma notificada que estaba expuesta a sufrir la revocatoria del acto mencionado sino se consignaban oportunamente los documentos requeridos”.
En tal sentido argumentó que “(…) por tratarse en este caso de un acto revocatorio de una situación subjetiva que había sido creada a favor de (su) representada, debía cumplirse con el mayor rigor los actos inherentes al procedimiento administrativo, lo cual fue absolutamente soslayado en este caso en perjuicio de URBAPSA”. Además indicó que “(…) Lo correcto, en este caso, ha debido ser la actuación de la Municipalidad por la cual se le notificase a URBAPSA de la apertura de un procedimiento destinado a revocar el referido acto administrativo; y luego de imponer a URBAPSA de tal circunstancia, ha debido la Municipalidad de concederle la oportunidad a (su) representada para ejercer todos los medios de defensa (…) incurriéndose de esta manera en el vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto de la Administración debe considerarse nulo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente estab1ecido”.
En razón de lo antes expuesto, señaló la citada representación judicial que el Juzgado Superior de la ‘Región Nor-Oriental incurrió “(…) en el vicio de falta de aplicación del Artículo 68 de la Constitución Nacional (hoy artículo 49 de la Constitución vigente) y los Artículos relativos al procedimiento ordinario y de apertura del respectivo expediente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En tal sentido, indicó con respecto al articulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que de acuerdo con su artículo 30, la actividad administrativa por parte de la Municipalidad debía desarrollarse de manera imparcial, que según el artículo 31 igualmente infringido por cuanto en el presente caso no se formó expediente, mediante el cual se tramitara el procedimiento administrativo que ha debido seguirse para revocar el acto precedentemente indicado, que según el artículo 32 no se le permitió a URBAPSA presentar los escritos que fuesen necesarios en relación con la pretensión de la administración de revocar el acto administrativo antes mencionado, que el artículo 33 fue infringido por cuanto no se le informó a URBAPSA sobre el método y procedimiento que seguiría la Municipalidad para tramitar lo referente a la revocatoria de la concesión de Buena Pro que fuera otorgada a URBAPSA, el artículo 48 fue igualmente violado por cuanto no se inició ningún procedimiento por parte de la Municipalidad a los fines de revocar el acto administrativo de que se trata, con relación al artículo 91 señaló que no se procedió a abrir un expediente en el cual se recogiera toda la tramitación a que dio lugar el asunto, en lo tocante al artículo 58 se privó a URBAPSA de presentar los medios de prueba que estimara pertinentes, el artículo 59 fue asimismo violado por cuanto su representada no podía tener acceso a ningún expediente dada la inexistencia del mismo.
Por otra parte el apoderado judicial de la parte recurrente denunció la violación de la cosa juzgada administrativa señalando “(…) que el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental interpretó erróneamente, que en el caso de autos se encontraba configurado un supuesto de nulidad absoluta que permitía la revocatoria por parte de la Municipalidad de un acto administrativo que había originado un derecho subjetivo en beneficio de URBAPSA, a saber el relativo a la construcción y explotación del Cementerio Parque”.
En este orden de ideas expresó que en lo que respecta a la imposible ejecución a la cual hace referencia el ordinal 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “es aquella que tiene un objeto de imposible realización física y que está condenado para siempre a una ineficacia absoluta, total y definitiva”. Que se trata de un acto que “jamás podría ser ejecutado” por lo que se estaría en presencia de un acto absolutamente inútil.
Ello así señaló que “es evidente, que el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental incurrió en un grave error de interpretación cuando señaló, que era conforme a derecho la revocatoria de la concesión dada a URBAPSA para construir y explorar un Cementerio Parque, por el hecho que sobre el inmueble propiedad de nuestra representada se hubiese decretado una prohibición de enajenar y gravar”. En este orden de ideas expresó que “la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, (…) no constituye un acto que pueda considerarse en modo alguno definitivo, y que por tanto pueda afectar de nulidad absoluta el acto administrativo por el cual se concedió la Buena Pro a (su) representada para construir el Cementerio Parque”.
Que en razón de lo antes expuesto resulta claro que el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental incurrió en errónea interpretación del Artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el caso de autos no se encontraba configurado un supuesto de nulidad absoluta que permitiese la revocatoria de oficio por parte de la Municipalidad del acto administrativo que había sido dictado en favor de URBAPSA concediéndole la Buena Pro para construir y explotar el Cementerio Parque.
Así mismo denunció la falta de aplicación del Artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la violación de la cosa juzgada administrativa.
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente adujo en lo que respecta a la inmotivación del acto impugnado que (su) “representada fue notificada mediante Oficio N° 581 del 16 de octubre de 1985 del Acuerdo tomado por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en su sesión ordinaria celebrada el 15 de octubre de 1985, en el cual se acordó levantar la sanción a la concesión de la Buena Pro para la construcción del Cementerio Parque”.
En tal sentido indico que “dicho Oficio cumplió únicamente el cometido de notificar a (su) representada del acto administrativo mencionado (…) sin embargo, el mismo no detalló de manera alguna las razones de hecho y derecho que sirvieron de base a la Municipalidad para revocar el acto administrativo antes mencionado”.
Además adujo que “(…) el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental reconoció en su decisión que en el Oficio N° 584 no aparece inserto el Acuerdo tomado por la Municipalidad en su sesión ordinaria del 15 de octubre de 1985”. Asimismo consideró que en el presente caso el “(…) vicio de la falta de inserción en el Oficio N° 584 del Acuerdo tomado el 15 de octubre de 1985 fue subsanado por cuanto (su) representada ejerció en tiempo oportuno ante dicho Juzgado el recurso de nulidad correspondiente”.
En tal sentido señaló que “(…) aún cuando es cierto que (su) representada ejerció dentro del tiempo oportuno el recurso de nulidad contra el acto administrativo que revocó la concesión de Buena Pro otorgada a URBAPSA para construir y explotar el Cementerio Parque, debe señalarse que el vicio de falta de motivación no fue subsanado de manera alguna, ya que el hecho de haber interpuesto el recurso de nulidad en forma tempestiva, en ningún caso implica que (su) representada haya tenido el debido conocimiento de las razones que sirvieron de fundamento a la Municipalidad para revocar el acto administrativo antes mencionado”. Es decir, “(…) que en ninguna forma el hecho de que el recurso de nulidad haya sido interpuesto en tiempo oportuno implica que el acto administrativo cumpliese con el requisito de la motivación”.
Aunado lo anterior argumentó que “(…) en dicho Acuerdo no existe motivación alguna que permita deducir siquiera las razones de hecho y de derecho que tuvo la Municipalidad para revocar el acto administrativo por el cual se le adjudicó la concesión a URBAPSA para construir y explotar el Cementerio Parque”.
Ello así, expresó que el vicio indicado constituye la infracción del Artículo 9 y ordinal 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la falta de motivación del acto administrativo mediante el cual se revocó la concesión de la Buena Pro que le fuera otorgada a URBAPSA para construir y explotar el Cementerio Parque.
Con base a los razonamientos antes expuestos la citada representación judicial solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental el 29 de octubre de 1990 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de mayo de 1992 el abogado Arnoldo Echegaray Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
Al respecto, el referido apoderado judicial desechó en todas y cada una de sus partes lo explanado en el escrito de fundamentación de la apelación señalando entre otros argumentos que “(…) la URBANIZADORA PUTUCUAL S.A. (URBAPSA), obtuvo la buena pro para la concesión del Cementerio Parque de Barcelona, siendo seleccionada entre otras cosas por tener la propiedad de los terrenos, donde este se desarrollaría, pero la Municipalidad exigió para el otorgamiento de tal concesión que presentara en el tiempo fijado la certificación de gravámenes, donde conste que sobre el terreno presentado por la empresa como de su propiedad, no pesa ninguna medida de enajenación y gravámenes y le significa que la Cámara Municipal tomará la decisión el próximo 15 en su sesión ordinaria. La respuesta de la URBANIZADORA PUTUCUAL, S.A., no se hizo esperar y el día 9 de octubre de 1985, envió la carta que cursa en autos, donde queda claramente demostrado, que la propiedad del terreno estaba claramente cuestionada, que existía un proceso judicial pendiente y además sobre el terreno pesaban medidas de enajenar y gravar”.
Siendo así señaló el citado apoderado “la Cámara Municipal en ejercicio pleno de su derecho, tenía que proceder a revocar la buena pro de la concesión (…). Por otra parte, la Municipalidad es la garante de ese servicio público de su exclusiva competencia, siendo su deber vigilar por su cumplimiento en la forma más efectiva para los munícipes. De allí, que este sea un juicio absurdo (…) que se ha incoado en contra de la Municipalidad”.
Señaló que “es absurdo y mal intencionado utilizar la administración de justicia, con estas demandas temerarias, más grave aún cuando está de por medio un servicio público en el que está interesado la comunidad y el pueblo”.
Adujo que “el deber, en el presente caso y la responsabilidad de los integrantes del Ayuntamiento, estaba y esta por encima de cualquier circunstancia en el asunto en referencia”.
Con base en los términos expuestos solicitó la confirmatoria de la decisión del Juzgado Superior de la Región Nor Oriental de fecha 29 de octubre de 1990, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A. (URBAPSA).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir un pronunciamiento sobre la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia y al respecto observa lo siguiente:
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
- Del recurso de apelación.
Determinada la competencia corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Ramos García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A., -parte recurrente- , contra la decisión de fecha 29 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil y, a tal efecto, observa que:
La representación judicial de la parte recurrente denunció en su escrito de fundamentación de la apelación 1) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia la falta de aplicación de los artículos 68 de la Constitución Nacional (hoy artículo 49 de la Constitución vigente) y artículos relativos al procedimiento ordinario y apertura del expediente administrativo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2) errónea interpretación del artículo 19, ordinal 3º de la referida Ley en virtud que la medida de prohibición de enajenar y gravar no podía afectar la nulidad absoluta del acto del otorgamiento de la Buena Pro. 3) falta de aplicación del artículo 19, ordinal 2º por violación de la cosa juzgada administrativa y 4) la inmotivación del acto impugnado.
Por su parte, el apoderado judicial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en su escrito de contestación a la apelación señaló que “(…) la URBANIZADORA PUTUCUAL S.A. (URBAPSA), obtuvo la buena pro para la concesión del Cementerio Parque de Barcelona, siendo seleccionada entre otras cosas por tener la propiedad de los terrenos, donde este se desarrollaría, pero la Municipalidad exigió para el otorgamiento de tal concesión que presentara en el tiempo fijado la certificación de gravámenes, donde conste que sobre el terreno presentado por la empresa como de su propiedad, no pesa ninguna medida de enajenación y gravámenes y le significa que la Cámara Municipal tomará la decisión el próximo 15 en su sesión ordinaria. La respuesta de la URBANIZADORA PUTUCUAL, S.A., no se hizo esperar y el día 9 de octubre de 1985, envió la carta que cursa en autos, donde queda claramente demostrado, que la propiedad del terreno estaba claramente cuestionada, que existía un proceso judicial pendiente y además sobre el terreno pesaban medidas de enajenar y gravar”.
En tal sentido señaló el apoderado judicial de la Municipalidad que “la Cámara Municipal en ejercicio pleno de su derecho, tenía que proceder a revocar la buena pro de la concesión (…)
Ahora bien, esta Corte previo a decidir el correspondiente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A., considera menester pronunciarse respecto de la impugnación del poder efectuada en fecha 13 de agosto de 1992 por el abogado Rafael Ramos García actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A. (URBAPSA).
- Punto previo.
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la impugnación realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A. al poder consignado por los abogados Hugo Albarran Acosta e Inés Gabriele Gabriele del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 30 de julio de 1992.
1- De la impugnación del poder.
Ahora bien, en lo que respecta a la tempestividad del poder, resulta menester para esta Corte Segunda, destacar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los poderes debe verificarse en la primera oportunidad posterior a la presentación del poder que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial. (Vid. Sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2004, caso: P.D.V.S.A. Petróleo, S.A.).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidenció de las actas que rielan en el presente expediente, que el poder consignado fue presentado el 30 de julio de 1992 y, que la impugnación de éste, se realizó el 13 de agosto del mismo año, siendo ésta la primera oportunidad en que la representación judicial de la actora se presentó en el juicio una vez consignado el referido documento poder al expediente, conforme a lo anterior, se concluye que la impugnación se efectuó oportunamente, esto es, de forma tempestiva. Así se declara.
2-. De la impugnación del poder consignado por la representación judicial de la Municipalidad, por no cumplir lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil
Se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente, que corre inserto a los folios 431 y 437, escrito de fecha 13 de agosto de 1992, mediante el cual la representación judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A. impugnó el poder consignado por los abogados Hugo Albarran Acosta e Ines Gabriele Gabriele del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y en tal sentido desconoció el escrito de informes consignado por los mismos, en virtud que “el ciudadano Carlos Eduardo Ochoa Silva no exhibió al Notario Público, que presenció el acto de otorgamiento, los documentos de los cuales derivaría el carácter con el cual dice actuar en representación del Concejo Municipal. En efecto, el poderdante se limitó a señalar que era Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según lo acordado en sesión del 2 de enero de 1990, y que procedía autorizado por el alcalde, licenciado Dennis Balzaron, en atención a lo que contempla el ordinal 9º del artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, pero en ninguna parte del texto del poder se exhibieron los documentos de los cuales se desprende que el doctor Ochoa es el Síndico Procurador Municipal de la poderdante, a quien pretende representar ni que está facultado para otorgar el poder en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (Destacado de Corte).
Visto lo anterior, es menester traer a colación el contenido del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá anunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Ahora bien, si bien es cierto que de acuerdo a la norma ut supra indicada, ha debido el otorgante del poder, en este caso el Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, exhibir al funcionario respectivos la documentación que acreditara su condición de Síndico Procurador, esto es “Acta de Cámara del Concejo Municipal de fecha 2 de enero de 1990” , así como la debida autorización dada por el alcalde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, numeral 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no obstante pudo evidenciar esta Corte que consta en autos el acta de Cámara del Concejo Municipal celebrada en fecha 2 de enero de 1990, mediante la cual se aprobó el nombramiento del ciudadano Carlos Eduardo Ochoa Silva como Síndico Procurador del Municipio Bolívar de ese Estado en el trienio comprendido desde el año 1990 hasta 1993 (folios 314 al 318 del respectivo expediente).
De tal manera y demostrada en autos la condición de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui del ciudadano antes identificado y, por ende facultado el mismo para otorgar poderes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal ( tal como se denota del contenido del poder), esta Corte declara sin lugar la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora respecto de los poderes de los abogados Hugo Albarrán Acosta e Inés Gabriele Gabriele del Municipio Bolívar y, en consecuencia se consideran válidas las actuaciones consignadas por los mismos, es decir el escrito de informes presentado en fecha 30 de julio de 1992. Así se declara.
-De la violación al debido proceso y derecho a la defensa y ausencia del procedimiento legalmente establecido
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente adujo en su escrito de fundamentación de la apelación que “(…) el pronunciamiento del Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental por el cual se desechó el alegato de (su) representada referente a la indefensión que se le ocasionó con motivo de la revocatoria del acto administrativo donde se le otorgó la Buena Pro para la construcción y, exp1otación del Cementerio Parque, es a todas luces contrario a derecho”.
En este sentido indicó que “(…) en ninguna forma puede entenderse que en virtud de la recepción de dicho oficio de fecha 7 de octubre de 1985 se le permitió ejercer a (su) representada su derecho de defensa respecto de la actuación de la Municipalidad por la cual se revocó la sanción donde se otorgó la Buena Pro a URBAPSA para construir y explotar el Cementerio Parque”.
Señaló que “(…) Lo correcto, en este caso, ha debido ser la actuación de la Municipalidad por la cual se le notificase a URBAPSA de la apertura de un procedimiento destinado a revocar el referido acto administrativo; y luego de imponer a URBAPSA de tal circunstancia, ha debido la Municipalidad de concederle la oportunidad a (su) representada para ejercer todos los medios de defensa (…) incurriéndose de esta manera en el vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto de la Administración debe considerarse nulo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente estab1ecido”.
Por su parte el Tribunal a quo desechó la denuncia de violación al derecho a la defensa de la parte recurrente aduciendo que “(…) se evidencia que a los representantes de la Urbanizadora Putucual, S.A. (URBAPSA), les impuso previamente la Administración Municipal de Bolívar (requerimiento mediante oficio de fecha 7 de octubre de 1985), sobre la necesidad de la producción de esos recaudos, el lapso para consignarlos y la eventualidad adversa que correría URBAPSA de no cumplir con lo requerido, en cuanto al logro ulterior del Contrato de Concesión y, por supuesto, en lo atinente a la Buena Pro para obtener dicho contrato, aprobada en cámara en sesión ordinaria de 21-5-85. De allí señaló que se le dio a URBAPSA la oportunidad de la defensa”.
De tal manera que “en todo caso, e independientemente de la consistencia o inconsistencia que pudiera tener la respuesta de URBAPSA a la Municipalidad de Bolívar, aquella fue oída por ésta en lo atinente y con antelación al acto impugnado. Luego, no se prescindió en sede administrativa, de manera total y absoluta, del trámite previo que le brindara a URBAPSA la oportunidad para defenderse”.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 68 de la Constitución Nacional (hoy artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es inviolable en todo estado y grado del proceso. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa).
Asimismo, es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), mediante la cual se precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“(…) el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.
Circunscribiéndonos el estudio al caso concreto, observa esta Corte del análisis de las actas que cursan en el expediente, los siguientes hechos:
Según se desprende del contenido de los actos que acaecieron en sede administrativa, se constató que en fecha 5 de enero de 1985 el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui dio inicio a la licitación referente “a la obtención de un contrato de concesión con el objeto de planificar, construir, mantener y vender al público parcelas en un Parque Cementerio en ese Distrito”, con la publicación en la prensa “El Nacional” de la invitación a participar a todas aquellas empresas privadas o asociaciones jurídicas que tuvieran interés en participar en la Licitación identificada con Nº 01-85.
Asimismo, el 12 de febrero de 1985 se celebró el acto público en el cual se produjo la apertura del sobre N° 1, mediante la recepción de sobres contentivos de las manifestaciones de voluntad y documentos para la precalificación de las empresas participantes y una vez analizada la referida documentación, clasificaron las empresas URBAPSA, ELENECA y LAPLANA BLANCO.
Seguidamente, se instó por la prensa “El Tiempo” en fecha 9 de abril de 1985 a las personas jurídicas seleccionadas para la segunda fase de la Licitación, es decir para la apertura del sobre Nº 2.
En fecha 9 de mayo de 1985 se produjo la apertura del sobre Nº 2 basándose la Comisión de Licitación en el análisis de la documentación prevista en el aviso de publicación.
Mediante informe de fecha 20 de mayo de 1985, la Comisión de Licitación recomendó al Concejo Municipal del Distrito Bolívar de ese Estado “se otorgara la Buena Pro de la concesión del Cementerio Parque a la empresa Urbanizadora Putucual, S.A. (URBAPSA)”.
En fecha 21 de mayo de 1985 la Cámara Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en Sesión Ordinaria, publicada en Gaceta Municipal de ese Distrito, aprobó el otorgamiento de la Buena Pro a la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A., señalando al efecto que:
“De los tres (3) documentos presentados el de la Empresa URBANIZADORA PUTUCUAL S.A. (URBAPSA) es el más conveniente a los intereses de la Municipalidad. 1.) La propiedad del terreno demostrada por la Empresa URBAPSA da mayor seguridad jurídica a la Municipalidad. 2.) La ubicación equidistante a Barcelona y Puerto La Cruz del terreno, da una facilidad de acceso al mismo. 3.) El documento especifica 45 hectáreas con 9.108,88 M2., ofreciendo para su desarrollo 26 hectáreas dejando una reserva para futura expansión” (Destacado de esta Corte).
Luego, mediante Oficio Nº 250 de fecha 24 de mayo de 1985, el Concejo Municipal del Distrito Bolívar notificó la aprobación del otorgamiento de la Buena Pro a la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A.
Posteriormente, el Concejo del Distrito Bolívar emitió un requerimiento a la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A., mediante Oficio de fecha 7 de octubre de 1985, indicándole lo siguiente:
“(…) para solicitarle se sirva consignar ante ésta Municipalidad, en un plazo no mayor de ocho (8) días continuos a partir de la presente fecha, los siguientes documentos: 1.) Certificación expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Bolívar, donde conste que sobre el terreno presentado por esa empresa como de su propiedad, ubicado en el sector denominado Putucual, no pesa ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar. 2.) Constancia de haber conseguido el financiamiento, expedida por el ente correspondiente. Particípole que los documentos requeridos son indispensables a la firma del Contrato de Concesión en caso contrario, la Cámara procederá a tomar la decisión definitiva el próximo martes quince (15) en su Sesión Ordinaria” (Destacado de esta Corte).
La citada sociedad mercantil en respuesta al requerimiento anterior, mediante Oficio de fecha 9 de octubre de 1985, indicó entre otros particulares que “es harto conocido que el ciudadano Antonio Caballero ha manifestado ser propietario de todos los terrenos que van desde Naricual hasta Puerto La Cruz, habiendo intentado un sin número de acciones judiciales. Estas demandas no han prosperado. En el escrito de contestación presentaremos defensas de fondo, las cuales servirán para demostrar que URBAPSA es propietaria legítima de la franja de terreno en litigio. Estamos convencidos que el Juez de la causa, con vista de los recaudos que consignaremos, suspenderá la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En cuanto al financiamiento, por separado se presenta la constancia correspondiente”.
Ello así, visto el Oficio anterior, así como la demanda de “acción reinvidicatoria con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar” incoada en fecha 6 de febrero de 1985 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui por el ciudadano Antonio Caballero contra la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual S.A. (URBAPSA), sobre el terreno de cuarenta y cinco hectáreas con nueve mil ciento un metros con ochenta y ocho centímeros (45 Has. con 9.101,88) ocupado por la referida sociedad, respecto de la cual el referido Juez acordó en fecha 15 de febrero de 1985 la “medida de prohibición de enajenar y gravar” solicitada, el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui acordó en Sesión Ordinara de fecha 15 de octubre de 1985 “levantar la sanción a la concesión de la Buena Pro a la empresa Urbanizadora Putucual S.A. (URBAPSA), para la construcción del Cementerio Parque aprobado en su Sesión Ordinaria de fecha 21 de mayo de 1985 y dejar sin efecto cualquier otra situación o consecuencia jurídica que derive de esa concesión”.
Al respecto, esta Corte estima oportuno acotar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs Ministra del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional.
En este orden de ideas, con relación a la potestad de anulación o revocación de la Administración respecto al acto del otorgamiento de la Buena Pro en el procedimiento licitatorio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 570 de fecha 19 de marzo de 2005 Caso: Hyundai Consorcio contra el Ministerio del Interior y Justicia, lo siguiente:
“(…) De manera tal, que la anulación o revocación del acto de otorgamiento de la buena pro en el procedimiento licitatorio, puede aceptarse en el ordenamiento jurídico, por aplicación de la normativa prevista en los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) donde se le confiere al ente licitante la posibilidad de decidir por acto motivado, dar por terminado el procedimiento, cuando a su juicio existan razones de interés general que así lo aconsejen, por lo cual se le reconocen a la Administración amplias potestades no sólo para la anulación de la buena pro, sino para su revocación por razones de oportunidad o mérito”. (Destacado de esta Corte).
En términos similares, se pronunció la referida Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 645 de fecha 16 de mayo de 2002, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) cuando la Buena Pro se hubiere otorgado incurriendo en vicios de forma o de procedimiento o cuando la decisión de otorgarla se hubiese tomado partiendo de datos falsos aportados por su beneficiario, el ente promovente declarará la nulidad del acto”.
Visto lo anterior, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, había acordado en su Sesión de Cámara de fecha 21 de mayo de 1985 “otorgar la aprobación de la Buena Pro” de la Licitación para la construcción y explotación de un Cementerio Parque en el Distrito Bolívar, a la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A. (URBAPSA), por considerar que dicha empresa resultaba la más conveniente a los intereses de la Municipalidad, por ser aquella cuya propiedad del terreno brindaba mayor seguridad jurídica.
Ello así y una vez otorgada la Buena Pro a la citada empresa, el Concejo Municipal del Distrito Bolívar efectuó un nuevo requerimiento de información a la empresa, la cual resultaba indispensable para la firma del Contrato de Concesión, siendo que de la documentación suministrada constató el citado Concejo, una demanda de acción reivindicatoria con medida de prohibición de enajenar y gravar incoada en fecha 6 de febrero de 1985 por el ciudadano Antonio Caballero sobre el terreno ocupado por la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A., cuya medida además había sido acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 15 de febrero de 1985.
En tal sentido y ante este nuevo hecho sobrevenido y totalmente desconocido por la Administración -el desconocimiento del gravamen que pesaba sobre el inmueble ocupado por la empresa Urbanizadora Putucual, S.A.-, el Concejo Municipal del Distrito Bolívar en ejercicio de su potestad de autotutela procedió a levantar la sanción al otorgamiento de la Buena Pro, que de haber conocido previamente la situación del inmueble no la hubiese otorgado, y más aún cuando dicho gravamen impedía a la empresa Urbanizadora Putucual, S.A., la ejecución del objeto del contrato de concesión, cual era la -construcción, explotación y ventas de parcela de terreno de un Cementerio Parque- en virtud de no poder disponer y traspasar el derecho de propiedad del terreno que poseía.
De allí que, demostrado en autos que sobre el terreno objeto del contrato de concesión, pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual por consiguiente impedía la disposición del terreno por parte de dicha empresa, entre esos impedimentos el de traspasar su propiedad, a criterio de esta Corte resultaba dable que la Administración haciendo uso de su potestad de autotutela reconociera la nulidad de ese acto -el otorgamiento de la Buena Pro a la empresa Urbanizadora Putucual, S.A.-, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de resultar a todas luces el acto infecto de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 3 de la citada Ley, el cual establece:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”.
En virtud de la normativa anterior, el acto del otorgamiento de la concesión a la Buena Pro a la citada empresa, resulta viciado de nulidad absoluta, al existir “un objeto de imposible ejecución”, tratándose de un terreno sobre el cual, al pesar una medida de prohibición de enajenar y gravar, la empresa Urbanizadora Putucual, S.A. no podría disponer del mismo, mucho menos traspasar la propiedad y por ende resultaría imposible vender parcelas de terreno en el Cementerio a construir, lo cual constituía la finalidad del contrato de concesión de la Municipalidad del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la denuncia planteada por el apoderado judicial de la sociedad recurrente respecto de la violación al derecho a la defensa no se patentiza en el caso bajo análisis, ya que de las actuaciones suscitadas en sede administrativa se denota el cumplimiento de las principales fases del procedimiento licitatorio en las cuales se pudo apreciar la participación activa de la sociedad Urbanizadora Putucual, S.A. (URBAPSA), la cual tal como quedó demostrado en autos, atendiendo a los requerimientos formulados por el Concejo del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui y dando respuesta a los mismos, como se denota de su Oficio de fecha 9 de octubre de 1985, tuvo la oportunidad de ser escuchada por el referido Concejo y en tal sentido de ejercer su derecho a la defensa. Además no resultó un hecho desconocido para la empresa, la advertencia que le hizo la Administración respecto de la documentación solicitada a través del Oficio de fecha 7 de octubre de 1985, mediante el cual se le comunicó que dicha información resultaba indispensable para la suscripción del contrato, de allí con la información suministrada por la empresa y ante el conocimiento por parte del Concejo Municipal de un hecho sobrevenido y totalmente desconocido - el gravamen que pesaba sobre el terreno-, la Administración procediera anular el mismo, en uso de su potestad de autotutela y reconociendo la nulidad del acto del otorgamiento de la Buena Pro, de conformidad con el artículo 83 ut supra indicado.
En este orden de ideas, en cuanto a lo aseverado por la representación judicial de la empresa recurrente, referente a la ausencia del procedimiento legalmente establecido y de la consecuente falta de aplicación del artículo 68 de la Constitución Nacional (hoy artículo 49 de la Constitución vigente) y de los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concernientes al procedimiento ordinario, esta Corte advierte que dada la potestad de autotutela reconocida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual la Administración “podrá reconocer en cualquier momento, de oficio, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”, el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui ostentaba la potestad de anular el acto del otorgamiento de la Buena Pro a la sociedad Urbanizadora Putucual, S.A., dado que dicho acto se encontraba viciado de nulidad absoluta, en tal sentido no requería la Administración previo a declarar la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro, aperturar a la citada empresa el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En atención a los fundamentos suficientemente explanados, se desestiman los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte recurrente referentes a las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa y a la ausencia del procedimiento legamente establecido. Así se declara.
- De la errónea interpretación del artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
En lo que respecta a la denuncia anterior, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual S.A. (URBAPSA), señaló en su fundamentación a la apelación que “es evidente, que el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental incurrió en un grave error de interpretación cuando señaló, que era conforme a derecho la revocatoria de la concesión dada a URBAPSA para construir y explorar un Cementerio Parque, por el hecho que sobre el inmueble propiedad de nuestra representada se hubiese decretado una prohibición de enajenar y gravar”.
En este orden de ideas, expresó que resulta claro que el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental incurrió en errónea interpretación del Artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el caso de autos, no se encontraba configurado un supuesto de nulidad absoluta que permitiese la revocatoria de oficio por parte de la Municipalidad, del acto administrativo que había sido dictado en favor de URBAPSA concediéndole la Buena Pro para construir y explotar el Cementerio Parque.
Sobre este particular el Tribunal a quo señaló que en el caso de autos se ha dado la premisa del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de allí, la revocatoria por parte de la Administración Municipal del acto contentivo de la Buena Pro conferida a URBAPSA para la obtención de un contrato de concesión con el objeto de planificar, construir, mantener y vender al público parcelas en un Parque Cementerio, ello, porque el acuerdo de esa data se inficionó de nulidad absoluta, pues la prohibición de enajenar y gravar en referencia, imposibilita ejecutar su contenido, es decir, imposibilita el otorgamiento definitivo del contrato procurado, ya que dicha medida traba la libre disposición del terreno que le ofreciera URBAPSA a la Municipalidad de Bolívar para construir el Cementerio Parque de Barcelona.
Ahora bien, con respecto al vicio de errónea interpretación este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Ello así, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].
En tal sentido, y previo a determinar si el Juzgado Superior incurrió en el vicio de errónea interpretación denunciado, esta Corte observa tal como se señaló en el punto anterior, que quedó demostrado en el expediente administrativo que una vez que el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui aprobara el otorgamiento de la Buena Pro en su Sesión Ordinaria de fecha 21 de mayo de 1985 a la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A., para la construcción y explotación del Cementerio Parque, por ser dicha sociedad aquella que brindaba mayor seguridad jurídica a la Municipalidad respecto de la propiedad del terreno, surgió un hecho totalmente desconocido para la Administración, esto es, que sobre dicho inmueble pesaba una “medida de prohibición de enajenar y gravar” la cual había sido acordada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 15 de febrero de 1985, con ocasión a la demanda de acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Antonio Caballero sobre el terreno ocupado por la referida sociedad.
Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil relativo a la prohibición de enajenar y gravar, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasiones la protocolización”.
De la norma transcrita anteriormente se denota el efecto impeditivo que produce tal medida en cuanto se pretenda enajenar o gravar los bienes sobre los cuales recaiga la misma, por lo cual su finalidad es la de asegurar el derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto que solicita la medida.
Siendo ello así, debe destacarse que la medida típica cautelar de prohibición de enajenar y gravar, suspende específicamente el elemento relativo a la disponibilidad de la cosa. En efecto, la misma impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble.
Dicho lo anterior y dada la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada por el Tribunal sobre el terreno ocupado por la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A., la cual traía como consecuencia la imposible ejecución del objeto del contrato de concesión, al encontrarse impedida la sociedad de traspasar el derecho de propiedad que decía tener sobre el terreno y siendo que el objeto del contrato era precisamente la construcción y explotación del Cementerio Parque en el cual se venderían parcelas de ese terreno a terceras personas, resulta obvio que al no poder la empresa disponer de dicho terreno, ese acto de otorgamiento de la Buena Pro se encontraba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3 que dispone: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”.
En consecuencia y siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar que recaía sobre el terreno, hacía de imposible ejecución el contrato de concesión, cual era la construcción del Cementerio Parque en el Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, dada la imposibilidad para la empresa Urbanizadora Putucual, S.A., de disponer y enajenar dicho terreno, a criterio de esta Corte el Juzgado a quo no incurrió en errónea interpretación del artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber considerado que “la prohibición de enajenar y gravar en referencia, imposibilita ejecutar su contenido, es decir, imposibilita el otorgamiento definitivo del contrato procurado”, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se declara.
Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que si bien para el momento en que el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, decidió “levantar la sanción a la concesión de la Buena Pro a la empresa Urbanizadora Putucual, S.A. (URBAPSA)”, por cuanto pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno ocupado por dicha sociedad, esta Corte no debe pasar desapercido que consta en el expediente el “acto de remate” del inmueble ubicado en el sitio Vidoño Putucual, Jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie de 45 hectáreas con nueve mil ciento un metros con ochenta y ocho centímetros (45 has con 9.101,88), -inmueble ocupado por la referida sociedad-, en cuyo acto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, adjudicó dicho terreno en remate al Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., en fecha 27 de junio de 1986, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 4 de julio de 1986 (folios 425 al 428 del expediente), lo que significa que desde esa fecha el inmueble pertenece a otra sociedad mercantil, es decir que quedó demostrado en autos que la sociedad recurrente no ostenta la propiedad del inmueble.
-De la violación a la cosa juzgada administrativa y falta aplicación del artículo 19, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
La representación judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A., denunció la falta de aplicación del Artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la violación de la cosa juzgada administrativa.
Al respecto el Juzgado a quo señaló en su decisión que:
“(…) Luego, en razón de aquella nulidad absoluta, URBAPSA no ostenta la titularidad de ‘la concesión para la construcción y explotación del Cementerio Parque’, el acto por el cual se le otorgara la Buena Pro, no es un acto firme creador de derechos en su favor, ni la Administración estaba supeditada a lapso alguno para revocarlo o levantar su sanción en sede administrativa, ni necesitaba acudir en determinado tiempo a la vía jurisdiccional para impugnarlo, trátese -el del otorgamiento de la Buena Pro- de un acto revocable, aun exofficio, y, por ende, bien podía el Concejo levantar su sanción, tal como lo hiciera en fecha 15-10-85, afectando con ello igualmente, la validez de toda consecuencia -cierta, posible o eventual del acto revocado”.
En este sentido señaló que “la aludida concesión no se perfeccionó, pues el contrato respectivo, (…) no llegó a celebrarse y suscribirse entre URBAPSA y la Municipalidad de Bolívar” (Destacado de esta Corte).
En ese sentido, resulta procedente traer a colación la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2006, Nº 55 (caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), mediante la cual se da una breve explicación acerca del vicio denunciado por la parte actora. Así la referida decisión, expresó:
“Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.” (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente trascrita, se desprende que cuando el Juez incurra en el vicio de errónea aplicación de una norma éste será consecuencia directa de la falta de aplicación de la norma que correspondía aplicar al caso concreto.
Ahora bien, a los fines de determinar lo anterior, esto es, si hubo o no falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 19, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte del Tribunal a quo, es menester traer a colación lo previsto en la citada disposición, la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”.
De acuerdo a la norma ut supra transcrita el vicio de la violación de la cosa juzgada administrativa consiste en el desconocimiento por parte de la Administración, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de los particulares.
Ello así, y a los fines de determinar si el acto del otorgamiento de la Buena Pro es o no un acto firme creador de derechos a favor de la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A. y por tanto irrevocable, esta Corte considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 570 de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de marzo de 2005 Caso: Hyundai Consorcio contra el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual reiterando el criterio asumido en sentencia N° 457 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:
“(…) Por tanto, no puede sostenerse o atribuírsele al acto formal de ‘buena pro’, la generación de obligaciones o compromisos más allá de la simple designación de con quién habrá de contratar la Administración Pública, ya que de lo contrario, le negaría el carácter de acto de trámite que ésta comporta y más aún, le otorgaría naturaleza de un acto definitivo y de perfeccionamiento a la celebración contractual, carácter éste que sólo es atribuible en el derecho privado a los llamados negocios ‘consensuales’, estos son, los que se perfeccionan con el sólo consentimiento de las partes válidamente manifestado (vid. 1.161 Código Civil). De allí que, el único acto formal que genera el compromiso y por tanto, el nacimiento de derechos y obligaciones correspectivas (negocios sinalagmáticos perfectos), será el contrato de concesión definitivo que suscriba el particular con la Administración Pública” (Destacado de esta Corte).
Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo que no puede reconocerse la creación de derechos particulares a la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A. (URBAPSA), con el otorgamiento de la Buena Pro, ya que como ha quedado asentado, el único acto formal que genera derechos y obligaciones recíprocas para las partes, sería el contrato de concesión definitivo que suscriba el particular con la Administración, lo cual no ocurrió en el presente caso, de allí que no existen razones para considerar que el Juzgado a quo hubiere incurrido en falta de aplicación del artículo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la cosa juzgada administrativa. Así se declara.
-De la inmotivación del acto impugnado
Sobre este punto en particular el apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante señaló en su fundamentación a la apelación en lo que respecta a la inmotivación del acto impugnado que “(su) representada fue notificada mediante Oficio N° 581 del 16 de octubre de 1985 del Acuerdo tomado por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en su sesión ordinaria celebrada el 15 de octubre de 1985, en el cual se acordó levantar la sanción a la concesión de la Buena Pro para la construcción del Cementerio Parque”.
Con relación a lo anterior señaló que “(…) aún cuando es cierto que (su) representada ejerció dentro del tiempo oportuno el recurso de nulidad contra el acto administrativo que revocó la concesión de Buena Pro otorgada a URBAPSA para construir y explotar el Cementerio Parque, debe señalarse que el vicio de falta de motivación no fue subsanado de manera alguna, ya que el hecho de haber interpuesto el recurso de nulidad en forma tempestiva, en ningún caso implica que (su) representada haya tenido el debido conocimiento de las razones que sirvieron de fundamento a la Municipalidad para revocar el acto administrativo antes mencionado”.
Al respecto, el Tribunal Superior en lo que respecta al vicio denunciado adujo que si bien es cierto que del oficio de notificación del acto administrativo impugnado de fecha 16 de octubre de 1985, “no aparece inserto el Acuerdo tomado por la Cámara en su Sesión Ordinaria de 15 de octubre de 1985, con el que levantara la sanción a la concesión de la Buena Pro, (…) Urbanizadora Putucual, S.A. ha ocurrido por ante el Tribunal competente (ese Juzgado Superior de la Región Nor Oriental) a impugnar el Acuerdo de fecha 15-10-85 en vía contencioso- administrativa, proponiendo el recurso correspondiente de nulidad de modo tempestivo, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del 16-10-85, exclusive, fecha del referido oficio notificatorio y la presente demanda fue incoada el 14-4-86”.
Sobre lo anterior, expresó que “consabido es, que la notificación de los actos administrativos carentes de todos o de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre los cuales cuenta el de inserción íntegra del acto administrativo, torna a éste ineficaz, pero no lo invalida. Sin embargo, esa ineficacia resulta subsanable cuando el administrado no ha incurrido en error al optar por pretender la impugnación del acto notificado irregularmente, con tal lo haga en tiempo oportuno, por ante el órgano o Tribunal competente y, mediante la acción o recurso idóneos”.
En lo que respecta al vicio de inmotivación -según el decir de la parte apelante- en el que incurrió la Administración Municipal al momento de notificar el acto administrativo impugnado que levantó la sanción al otorgamiento de la Buena Pro a la empresa Urbanizadora Putucual, S.A., esta Alzada estima oportuno señalar que sobre el referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 614 de fecha 7 de marzo de 2006, caso: Cindu de Venezuela, S.A Vs. Dirección General de Aduanas, expresó:
“(…) indicó que la Administración en la Resolución Nº HDGA-SR-00122, de fecha 16 de agosto de 1983, al no tomar en cuenta los alegatos sobre la buena fe y la ausencia de engaños, ‘incurrió en un nuevo vicio de inmotivación’.
En tal sentido, observa la Sala que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
‘Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’.
De la norma anteriormente señalada, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.
En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa”. [Negritas de la Corte].
Precisado lo anterior, con relación al argumento de la representación judicial de la sociedad mercantil apelante según el cual señala que “aún cuando es cierto que (su) representada ejerció dentro del tiempo oportuno el recurso de nulidad contra el acto administrativo que revocó la concesión de Buena Pro otorgada a URBAPSA para construir y explotar el Cementerio Parque, debe señalarse que el vicio de falta de motivación no fue subsanado de manera alguna, ya que el hecho de haber interpuesto el recurso de nulidad en forma tempestiva, en ningún caso implica que (su) representada haya tenido el debido conocimiento de las razones que sirvieron de fundamento a la Municipalidad para revocar el acto administrativo antes mencionado”.
En lo que respecta a la denuncia anterior, ha sido criterio reiterado de esta Corte observa que la inmotivación de los actos administrativos sólo procede “cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. De tal manera, que el objetivo de la motivación es, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa”.
En tal sentido, observa esta Corte así como lo señaló el Tribunal a quo, que en primer término la sociedad mercantil Urbanizadora Putucual, S.A. luego de haberle sido notificado el acto administrativo impugnado mediante el oficio N° 584 de fecha 16 de octubre de 1985, la misma pudo ejercer su correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad oportunamente, es decir dentro del plazo de seis meses a que hacía referencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis al caso de autos, y en segundo término del contenido del escrito recursivo se puede evidenciar que la misma conocía suficientemente los motivos en que se apoyó el Concejo Municipal del Bolívar para revocarle la Buena Pro, de allí que mal podría afirmar el desconocimiento de las razones que tuvo la Administración para revocar dicho acto, al haber tenido la misma la oportunidad de expresar en forma detallada y minuciosa su correspondiente defensa, en consecuencia esta Corte desestima la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado y, así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Ramos García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA PUTUCUAL, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de la Región Nor Oriental, en fecha 29 de octubre de 1990, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil antes identificada contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 584 de fecha 16 de octubre de 1985, mediante el cual la CÁMARA MUNICIPAL DEL DISTRITO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en su Sesión Ordinaria de fecha 15 de octubre de 1985 acordó “por unanimidad, levantar la sanción a la concesión de la Buena Pro para la empresa Urbanizadora Putucual, S.A. (URBAPSA) para la construcción del Cementerio Parque
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado;
Publíquese , regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARRERDONDO GARRIDO
Expediente Nº AP42-R-1991-011908
ASV/168
En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
|