JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000470
En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3146, de fecha 12 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente administrativo contentivo de la querella funcionarial ejercida por las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nóbrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.527 y 52.172, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ADA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.143, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días, dentro de los cuales la parte apelante presentaría las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
El 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada María Elena Soares de Nóbrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ada Soto.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la apelación presentado por la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.
El día 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.822, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, de lo cual se dejó constancia en la Secretaría de esta Corte en fecha 31 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Susy Martínez Ducreux actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ada Soto.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, esta Corte ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.
El 26 de abril de 2005, venció el lapso de aposición a las pruebas promovidas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara la tramitación del mismo, el cual fue recibido en dicho Juzgado en fecha 27 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas, admitiendo las mismas.
En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó efectuar el cómputo del lapso de la evacuación de pruebas, desde el 4 de mayo de 2005, hasta la presente fecha, dejándose constancia que transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, en consecuencia se ordenó devolver el expediente a esta Corte.
En esta misma fecha, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.
El 6 de julio de 2005, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales para el día 16 de agosto de 2005, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005, esta Corte informó que entraba en receso judicial por lo que difirió el acto de informes orales pautado para el 16 de agosto de 2005, para el 27 de septiembre de 2005.
El 27 de septiembre de 2005, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia que las partes no se presentaron ni por si mismos ni por medio de apoderados, razón por la cual dicho acto fue declarado desierto.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la abogada Rosario Godoy de Pardi actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se dijo ‘Vistos’.
El 4 de octubre de 2005, se acordó pasar a ponente el presente expediente.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Rosario Godoy de Pardi, anexa a la cual consignó copia de poder de representación de la ciudadana Ada Soto.
En fecha 1º de diciembre de 2008, esta Corte de abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó que se dejara transcurrir tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 el Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 31 de marzo de 2000, las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nóbrega, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Ada Soto, interpusieron querella funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
Señalaron, que su representada comenzó a prestar servicios en fecha 16 de febrero de 1985, ocupando el cargo de “Mecanógrafa IV”.
Adujeron, que en razón del proceso de restructuración y de descentralización del Instituto Nacional de Deportes (IND), se fijaron las bases especiales de liquidación para todos los empleados administrativos aprobadas por el Procurador General de la República, que desempeñaban cargos de carrera al servicio de ese organismo y que decidieran voluntariamente acogerse a las mismas, previa la presentación de la renuncia al cargo que desempeñaban.
Manifestaron, que mediante circular de fecha 1º de febrero de 1996, se le notificó a todo el personal las bases especiales de liquidación, acogiéndose su representada a las mismas conforme al modelo que le presentaron adjunto a la notificación, renunciado así a su cargo de “Secretaria II” adscrita a la Unidad de Deportes del Estado Táchira.
Señalaron, que mediante Oficio N° 1150 de fecha 6 de abril de 1998, se le notificó a su representada que su renuncia había sido aceptada con vigencia a partir del 16 de marzo del mismo año ordenando la cancelación de las prestaciones sociales, el bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización de antigüedad y demás conceptos laborales.
Arguyeron, que su representada prestó sus servicios en el organismo querellado por un lapso ininterrumpido de trece (13) años y un (1) mes, devengando un sueldo para la fecha de retiro de ciento veintiséis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 126.864,00) mensuales.
Afirmaron, que en fecha 1º de octubre de 1999, mediante memorándum Nº 2050 de la Dirección de Personal le fue cancelada a su representada la cantidad de dos millones doscientos sesenta y cuatro mil veintisiete bolívares con cincuenta y dos bolívares céntimos (Bs. 2.264.027,52), por los siguientes conceptos: prestaciones sociales al 18 de junio de 1997 según el viejo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y prestaciones sociales, según el nuevo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Adicionalmente se le canceló un bono de 95% sobre los montos correspondientes según el nuevo y el antiguo régimen laboral, diferencia de fideicomiso, descuento de fideicomiso recibido y descuento de bono de transferencia recibido.
Alegaron, que las prestaciones sociales fueron canceladas con base a los sueldos para el año 1997, esto es, setenta y seis mil doscientos bolívares mensuales con cero céntimos (Bs.76.200,00), setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) más mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,00) de prima por hijo, y su sueldo para el año 1998 era la cantidad de ciento veintiséis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 126.864,00), que comprende ciento veinticinco mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 125.664,00) de sueldo mas mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,00) de prima por hijo mensuales.
Manifestaron, que en fecha 1º de octubre de 1999, mediante memorándum Nº 2038, de la Dirección de Personal le canceló a su representada por concepto de “complemento de vacaciones” la cantidad de ochenta y seis mil ciento veintiocho con ochenta bolívares (Bs. 86.128,80).
Indicaron, que el monto que recibió su representada por concepto de prestaciones sociales no es el correcto, pues se omitieron al momento de hacer los cálculos, conceptos y beneficios que le correspondían por acogerse a las bases especiales de liquidación, así como en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del IND, convenida entre este último y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empelados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).
Señalaron, que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo no implicó que se detuviera el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes. En tal sentido, indican que si bien es cierto que la referida Ley Orgánica estableció un régimen de prestaciones y también un régimen de transición contenido en el artículo 672, no es menos cierto, que el Instituto Nacional de Deportes (IND) se encontraba en una situación especial, razón por la cual los funcionarios de carrera se encontraban sometidos a las pautas y requerimientos de la Administración, incluso en cuanto a la forma de la renuncia, en el sentido de que si algún funcionario quería renunciar antes de este requerimiento no iba a ser liquidado conforme a las bases especiales de liquidación.
Arguyeron, que la liquidación fue realizada en forma defectuosa debido a que el Instituto Nacional de Deportes, hizo caso omiso a las bases especiales de liquidación a las cuales se había acogido su representada, pues canceló las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo al 18 de junio de 1997 y canceló las prestaciones según el nuevo régimen desde el 19 de julio de 1997 al 15 de enero de 1998. Además, el bono único especial, sin incidencia salarial, equivalente al 95% sobre el monto de indemnización por antigüedad previsto en el numeral 4 de las bases especiales de liquidación del concepto de antigüedad, arriba señalado, lo canceló de la siguiente manera: Bono Tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad al 18de junio de 1997 y Bono Tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad del 19 de julio de 1997 al 15 de marzo de 1998.
Señalaron, que ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y las bases especiales de la liquidación, la Procuraduría General de la República analizó los argumentos del Instituto Nacional de Deportes y la Oficina Central de Personal, concluyendo que debía analizarse cada régimen y aplicar el más favorable al trabajador, razón por la cual alega la parte actora que el Instituto, incumplió con lo establecido en las bases especiales de liquidación y desconoció la renuncia, todo lo cual trajo como resultado el pago de una cantidad no correspondiente por concepto de prestaciones sociales, configurándose un daño patrimonial, pues su representada se acogió a una propuesta administrativa vigente al momento de su renuncia con lo cual su derecho a la estabilidad absoluta cedía ante tal ofrecimiento.
Señalaron, que le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de los empleados públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes, convenida entre este último y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empelados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en especial los establecidos en las cláusulas 20, 22, 24, 25, 72, 73, 75, 79 y 89.
Arguyeron, que además al monto que le corresponde por concepto de sueldo se debe calcular adicionando el monto que le corresponde por concepto de bono de transporte, bono de hogar, prima por hijo, beca por hijo, bono para cesta familiar y servicio de farmacia, todo ello según lo establecido en las cláusulas 72, 73, 75, 78, 89 y 67 de la Convención.
Por otra parte, invocan a su favor las cláusulas segunda, quinta, octava y novena de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” Segundo Acuerdo Marco celebrada entre el ejecutivo Nacional y la representación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) de fecha 28 de agosto de 1997.
Sostuvieron, que el sueldo total de su representada era de ciento veintinueve mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 129.064,00).
Señalaron, que el sueldo para la liquidación de las prestaciones sociales del personal, se acordó una indemnización de antigüedad equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses. Asimismo, que la liquidación de las vacaciones totales o fraccionadas que puedan corresponderle al funcionario con base al sueldo, es decir conforme al literal “i” de la Convención Colectiva. De la misma manera, que el bono vacacional debía ser calculado de conformidad con las cláusulas 24 y 25 de la Segunda Convención Colectiva.
Por lo expuesto, demandaron al Instituto Nacional de Deportes por las lesiones causadas a su representado y en tal sentido solicitó que se le reconociera lo siguiente:
1.- Por concepto de antigüedad conforme a las Bases Especiales de Liquidación, con base al sueldo diario cuatro mil trescientos dos con trece bolívares (Bs. 4.302,13), siendo un total de un millón seiscientos setenta mil ochocientos treinta bolívares con trece céntimos, (Bs. 1.670.830,13).
2.- Por concepto de Bono Único Especial sin incidencia salarial, equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización por antigüedad, la cantidad de un millón quinientos noventa y tres mil novecientos treinta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.593.939,16).
3.- Por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al año 1997-1998, de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva, estimaron un total de ciento siete mil quinientos cincuenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 107.553,25)
4.- Por concepto de bono vacacional vencido, correspondientes al año 1997-1998 de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva, apreciando un total de ciento cuarenta y un mil novecientos setenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 141.970,29); “en virtud de que el mismo no le fue calculado a nuestra representada”.
5.- Por concepto de diferencia en la indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada empleado, por la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos Acuerdo Marco, desde la fecha de su renuncia hasta el primero 1º de octubre de 1999, es decir, dieciocho (18) meses y diecisiete (17) días, que multiplicado por ciento veintinueve mil sesenta y tres bolívares con noventa céntimos mensuales (Bs. 129.063,90), que da un total de dos millones trescientos noventa y seis mil doscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.396.286,41), por cuanto dicho concepto “(…) no fue cancelado con base al último sueldo que correspondía a nuestra representada para la fecha de retiro”.
6.- Por concepto de indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada empleado por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la terminación de la relación de trabajo de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, desde el 1º de octubre de 1999, hasta la cancelación definitiva de los conceptos adeudados a su representada.
7.- Por concepto de diferencia de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, en virtud de las diferencias salariales, calculados éstos a la tasa de intereses sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela desde el 16 de febrero de 1986 hasta el 16 de marzo de 1998. Solicitando que dicho cálculo se realice a través de una experticia complementaria.
8.- Que se le reconozca la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, a los fines de reparar el daño patrimonial causado a la querellante, “por el funcionamiento anormal de la Administración, (…) todo de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
9.- Que se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soarez de Nóbrega, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Ada Soto contra el Instituto Nacional del Deporte, con base en las siguientes consideraciones:
“Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 31 de marzo de 2000 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia de la querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando la querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, de los autos se evidencia que el referido pago de prestaciones sociales se realizó el 01 de octubre de 1999, según se desprende del recibo del cheque cursante al folio 130 del expediente; lo cual pone en evidencia que para el día 31 de marzo de 2000, momento de la interposición de la querella, no habían transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide.
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado y, al respecto, se observa:
En primer lugar, alegan los representantes de la República que la Convención Colectiva en la cual la querellante fundamenta sus pretensiones es inexistente, por cuanto no existe acta convenio celebrada entre los representantes del Instituto y la representación sindical legal y legítima de los empleados de dicho ente. Ante tal argumento, se observa que corre inserta en los folios ‘117 al 120 del expediente, la circular mediante la cual se notifica al personal del Instituto las bases especiales de liquidación en virtud del proceso de reestructuración y descentralización que se estaba llevando a cabo. De la circular in comento, se desprende que el sueldo base a considerar para la liquidación era el básico más los beneficios que con carácter fijo estuviesen percibiendo los empleados, entre los cuales se mencionan los consagradas en las cláusulas 67, 72, 73, 75 y 89 de la convención colectiva, vigente para ese momento. Además, fueron consultadas a la Procuraduría General de la República, órgano que en fecha 30 de enero de 1996, emitió opinión favorable al respecto, todo lo cual conlleva a este Juzgador a considerar que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes, convenida entre el Instituto, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), era válida para producir todos sus efectos jurídicos, pues resultaría ilógico que el ente querellado realice una propuesta para a (sic) sus empleados fundamentándose en una convención inexistente y, así se decide.
Alegan las apoderadas de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante decidió acogerse a las bases especiales de liquidación, llenando y firmando su renuncia, cuya aceptación fue comunicada mediante oficio N’ 1150 de fecha 06 de abril de 1998 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, indicándosele que la misma se haría efectiva a partir del día 16 de marzo de 1998 y que, cuando finalmente le cancelan el monto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de dos millones doscientos sesenta y cuatro mil veintisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.264.027,52), las mismas fueron calculadas al 18 de junio de 1997, tomando como base el sueldo de setenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 76.200,00) de conformidad con el viejo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y la cantidad de ciento veintiséis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 126.864,00) por concepto de sueldo para el año de 1998, según lo establecido en el nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajó de 1997. Además sobre los montos anteriores se le pagó un bono de 95% y la diferencia de Fideicomiso.
Así las cosas, las apoderadas de la parte actora, señalan que el Instituto incumplió al no pagar el monto correcto de prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios, ya que se omitieron al momento de hacer los cálculos, los conceptos y beneficios que le correspondían a su representada por haberse acogido a las bases especiales de liquidación en virtud del proceso de reestructuración y descentralización, así como los consagrados en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los empleados Públicos al Servicio del Instituto, convenida entre el IND, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP) y a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).
Ahora bien, paralelamente con el proceso de reestructuración del Instituto, en el año 1997 entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en las cuales se estableció un nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales y también un nuevo régimen transitorio consagrado en el artículo 672 de la ley antes citada. A pesar del cambio de sistema, alegan las apoderadas de la parte actora que el Instituto se encontraba en una situación especial en virtud del proceso de reestructuración y que la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo no implicó que se detuviera dicho proceso, ya que el mismo se venía cumpliendo en un régimen preferente establecido en un modelo con fases y pautas lógicas como lo era las bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la República. En tal sentido argumentan las apoderadas de la parte actora que en opinión de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debía analizarse cada régimen y aplicar el más favorable al trabajador.
Por su parte la representación de la República alega que el cambio que se produjo en la cancelación de las prestaciones sociales fue a tenor de lo dispuesto en los artículos 666, 670 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo contenía beneficios que en conjunto eran más favorables y significativos que los convenidos entre las partes, además indican que es el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa el que establece que las prestaciones sociales se cancelen de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante los planteamientos anteriores, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre la forma de cálculo de las prestaciones sociales:
Se evidencia de la lectura del expediente, según consta en el folio 145, que la ciudadana Ada Soto, presentó formalmente su renuncia al cargo que venía desempeñando en el Instituto, siendo aceptada la misma en fecha 06 de abril de 1998, con vigencia a partir del 16 de marzo de 1998, según consta en el folio 43, acogiéndose de esta manera a las bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la República en las cuales se establecido el pago de las prestaciones sociales conforme a la normativa legal vigente para la época, es decir, a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, el sueldo base más lo establecido en la convención colectiva, el pago del fideicomiso laboral y un bono de 95 % sobre el monto de las prestaciones sociales.
Así las cosas en el año 1997 para el momento en el cual se encontraba en desarrollo el proceso de reestructuración del Instituto, entro en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en las cuales se establecía un nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales. Conforme a esto, alega la parte actora que la Administración realizó una liquidación defectuosa al tomar como base para el cálculo de sus prestaciones, el monto que le correspondía hasta el año de 1997, según la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y luego calculé el monto que le correspondía desde junio de 1997 hasta marzo de 1998, según el nuevo régimen establecido en las reformas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todo lo cual configura un incumplimiento de las bases previamente acordadas entre las partes y aprobadas por la Procuraduría General de la República.
Ante el alegato anterior, observa este sentenciador que en las bases especiales de liquidación, se establecía que el monto de las prestaciones sociales se calcularía de acuerdo al sistema legal vigente para la época, es decir, a razón de 30 días de salario por cada año de servicio. Sin embargo, para el momento en que la querellante decide acogerse a las mismas, ya había entrado en vigencia la reforma laboral de 1997. En dicha reforma se estableció que los trabajadores que mantuvieran una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia de la ley, en el primer año, tendrían derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, salvo el primer año de trabajo que son cuarenta y cinco (45) días. De la misma manera según lo establecido en el artículo 670, se salarizaron las cantidades que por conceptos de bonos compensatorios sin incidencia salarial percibían los funcionarios públicos y privados.
Al respecto, se tiene que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, dispone:
‘Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados dé sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable’
Así mismo, los artículos 8 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
‘Artículo 8: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos’
‘Artículo 666: Los trabajadores sometidos a. esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley....’
Conforme a esta normativa, a los empleados públicos le es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, el nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales o antigüedad, razón por la cual los órganos de la Administración Pública procedieron a realizar un corte de cuenta desde el momento del ingreso del funcionario hasta esa fecha. De forma que, como se evidencia de los documentos cursantes a los folios 223 y 225 del expediente, el Instituto Nacional de Deportes actuó de conformidad con la Ley realizando el referido cálculo de las prestaciones sociales de la querellante desde el 16 de febrero de 1985 hasta junio de 1997 y luego el cálculo conforme al nuevo régimen para el resto del tiempo de servicio, en consecuencia se desestima este alegato y, así se decide. Determinado lo anterior, procede desechar la solicitud de pago por concepto del bono único especial correspondiente al 95% sobre el monto de la indemnización de antigüedad, toda vez que la misma era procedente si se determinaba alguna diferencia que cancelar debido a la forma de calcular la antigüedad, lo cual quedo desestimado y, así se decide
En cuanto al pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al periodo 1997-1998, de la lectura del expediente se evidencia que las mismas fueron calculadas al 15 de marzo de 1998 (folio 230), fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia de la querellante y canceladas al 01 de octubre de 1999, tal como se desprende del voucher del cheque cursante al folio 131 del expediente; en consecuencia, se desecha la solicitud y, así se decide.
En relación a la solicitud de la querellante de que se le pague la diferencia de indemnización, desde la fecha de su renuncia (16/03/98), hasta el día de la cancelación de sus prestaciones sociales (01/10/99), observa el Tribunal según lo dispuesto en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ el monto de la indemnización que le correspondía a los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración, era el equivalente al sueldo que venia (sic) percibiendo cada empleado por la prestación de servicio al momento de la efectiva aceptación de la renuncia, lo cual no incluía posteriores aumentos salariales, en consecuencia, se debe desechar esta solicitud y así se decide.
Respecto a la solicitud establecida en el punto sexto del escrito libelar, en la cual la querellante solicita se le pague el monto de indemnización establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto, se observa que la misma establece:
‘Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecida en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con 1a Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales’
De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia de la querellante fue la indemnización que ella solicita, que en si representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que al recibir el pago correspondiente, la Administración se liberó de su obligación y el hecho que la querellante esté en desacuerdo con el monto cancelado no puede considerarse que el ente querellado deba continuar enterando la indemnización contractual establecida y, así se decide.
En cuanto a la solicitud de diferencia por concepto de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, señala este Juzgador que visto que a la querellante nada se le adeuda por concepto de diferencias salariales se desestima dicho alegato y, así se decide.
Por último en relación con la solicitud contenida en el punto octavo del escrito de demanda, en el cual solicitan la indexación debe este Tribunal negar tal pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel vs. Gobernación del Distrito Federal y, así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada María Elena Soares de Nóbrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ada Soto, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la sentencia recurrida incurrió en silencio de pruebas por cuanto omitió pronunciamiento sobre la notificación que le hiciera el Instituto Nacional de Deportes a su representada en el cual se le hace un ofrecimiento de acogerse a las referidas Bases Especiales de Liquidación, procediendo a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales conforme al régimen anterior, es decir sin la nueva reforma, toda vez que el régimen anterior avalado por la Procuraduría General de la República, era el que más favorecía al funcionario que egresaba, por lo que conllevaba al descuento de lo cancelado por el Bono de Transferencia, que para poder su representada acogerse a las bases especiales de liquidación debía manifestar su voluntad de retirarse del servicio activo, según lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley, por lo que debería presentar su renuncia al cargo que desempeñaba, conforme al modelo que se anexaba.
Es por ello, que señaló que su representada renunció a su cargo con la condición que sus prestaciones sociales fueran calculadas conforme a lo fijado en dichas bases especiales, es decir, a razón de 30 días de sueldo por año que era el más favorable y no el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la renuncia.
De seguidas, denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de la sentencia, por cuanto el Instituto Nacional del Deporte no actuó de conformidad con la ley, por cuanto no pagó las prestaciones sociales de su representada conforme al ofrecimiento que le hiciere a través de la circular dirigida a todo el personal y en forma personal y que era la manifestación de la voluntad de la Administración de aplicar el régimen más favorable al funcionario, vulnerando con dicha actuación la confianza legítima de su representada.
Manifestó, que no fueron valoradas un cúmulo de pruebas contentivas de las planillas de liquidación de otros funcionarios en las cuales quedaba demostrado que el pago de las prestaciones sociales comprende 30 días de salario por cada año de servicio, asimismo, que el sueldo para el cálculo de las prestaciones sociales comprende los conceptos de compensación y los bonos, conforme a la Convención Colectiva del Trabajo.
En cuanto al pago de las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, señaló que la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho toda vez que dichos conceptos no le fueron calculados con base al tiempo y último sueldo que le correspondía a su representada de conformidad con las cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos a Servicios del Instituto Nacional del Deporte, y en concordancia con la cláusula novena de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos Acuerdo Marco.
De seguidas, denunció que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en un error de interpretación de ley, por cuanto en el acuerdo marco se desprende que la indemnización sería cancelada al funcionario conforme al sueldo establecido en las disposiciones de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, y que indicaba que el sueldo de los empleados comprendía salario básico, compensaciones y cualquier otro concepto en forma periódica, de tal manera que al expresar el sentenciador que lo peticionado por su representada era que la indemnización fuese pagada conforme a posteriores aumentos y no conforme al sueldo definido en la convención colectiva, incurrió en falso supuesto de hecho.
Asimismo, denunció que la sentencia apelada incurrió en una errónea interpretación de la norma contenida en la cláusula quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos Acuerdo Marco, por cuanto de la misma se desprende que la indemnización de la cual se hicieron acreedores los empleados se mantendría hasta tanto le fueran pagados a todos y cada uno de las cantidades que corresponda a los empleados públicos con ocasión de la terminación de su relación y no como interpretó el sentenciador al referirse que correspondía mientras se procedía al pago de sus prestaciones sociales.
Manifestó, que no es cierto que a su representado no se le adeudara cantidad alguna por concepto de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, por cuanto hubo errores en el cálculo y pago de las prestaciones sociales.
Por otra parte, señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha ordenado la indexación de los montos que se ordenan a pagar, de tal manera que los montos que se le adeudan deben ser indexados.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Deportes escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En cuanto al silencio de pruebas alegado por la parte actora, manifestó que la sentencia del a quo fue suficientemente motivada por cuanto el Juez se atuvo a todo lo alegado y probado en autos, sin extralimitarse en sus funciones, de tal manera que la sentencia se basó en lo que efectivamente constaba en el expediente.
Respecto del alegato de que no fue liquidada la recurrente conforme a las bases especiales de liquidación sino que fue liquidada por la Ley Orgánica del Trabajo, manifestó que no es cierto “(…) ya que la misma Ley del Trabajo en su artículo 8 consagra la reserva legal aplicable a la función púbica estatutaria del derecho del trabajo, de manera que mal podría aplicarse en este caso”.
En ese sentido, sostuvo que el ente que representa “(…) pagó a la querellante sus prestaciones sociales de una manera correcta, con apego a lo que pauta el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, todas las cantidades numéricas exactas y ajustadas a la legalidad lo que correspondía al querellante y más”.
Por otra parte, indicó que “(…) respecto de la solicitud de pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, hecho ocurrido en el período llamado indemnizatorio, que no le corresponde a la querellante, por cuanto el bono indemnizatorio, que se pagaba mensualmente a los empleados renunciantes, hasta tanto les fuera canceladas sus prestaciones sociales, como ya sabemos fue un decreto presidencial, por cuanto el pago de las citadas prestaciones, eran canceladas con retardo, pero que no tenían incidencia salarial y así lo interpretó el a-quo, al momento de dictar sentencia”.
De lo anterior, señaló que el Tribunal Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo si apreció debidamente los hechos en la sentencia con fundamento en lo que constaba en el expediente.
En cuanto a la indexación solicitada, indicó que el ente que representa le pagó a la recurrente todos los conceptos que estipula la ley de tal manera que no le causó ningún daño patrimonial.
Por otro lado, manifestó que el a quo no apreció indebidamente los hechos que fundamentaron la querella ejercida y menos aún se sustentó en hechos falsos o inexistentes o en falsa interpretación de la Ley.
Por último, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Ada Soto y en consecuencia se ratificara la sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ada Soto contra el Instituto Nacional del Deporte.
Así, primeramente toca referirnos al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora referente a la omisión de pronunciamiento sobre la notificación que le hiciera el Instituto Nacional de Deportes a su representada y del contenido de la Circular, en las que se le hace un ofrecimiento de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación, procediendo a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales a razón de treinta (30) días de sueldo por años de servicio, “(…) que era el más favorable y no el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de su renuncia”.
Precisado lo anterior, es pertinente destacar que ha sido reiterada y pacífica la doctrina y jurisprudencia al señalar que la sentencia incurre en el vicio de silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno acotar que en reiteradas decisiones se ha expresado respecto de este vicio que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que (sic) prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Negritas de esta Corte) (Véase sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Lucrecia Castrellón Solano contra el Instituto Nacional de Deportes (IND)).
En refuerzo a lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que, si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir.
Dicho lo anterior, y refiriéndonos al caso concreto se observa que el a quo valoró y tomó en cuenta en su conjunto las pruebas contentivas en el expediente, específicamente lo relativo al ofrecimiento efectuado a la recurrente de acogerse a la bases especiales, tan es así, que en el texto del fallo apelado se señala “(…) Alegan las apoderadas de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante decidió acogerse a las bases especiales de liquidación, llenando y firmando su renuncia, cuya aceptación fue comunicada mediante oficio Nº 1150 de fecha 06 de abril de 1998 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, indicándosele que la misma se haría efectiva a partir del día 16 de marzo de 1998 y que, cuando finalmente le cancelan el monto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de dos millones doscientos sesenta y cuatro mil veintisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.264.027,52), las mismas fueron calculadas al 18 de junio de 1997, tomando como base el sueldo de setenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 76.200,00) de conformidad con el viejo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y la cantidad de ciento veintiséis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 126.864,00) por concepto de sueldo para el año de 1998, según lo establecido en el nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajó de 1997. Además sobre los montos anteriores se le pagó un bono de 95% y la diferencia de Fideicomiso”.
Ahora bien, al margen de lo expuesto, no debe esta Corte dejar de observar que corre al folio 42 del expediente judicial, Oficio Nº 817, de fecha 17 de febrero de 1998, suscrito por la entonces Directora de Personal del Instituto Nacional de Deportes (IND) dirigido a la recurrente, mediante la cual se le informa que de manifestar su decisión de retirarse de dicha Institución, podrá acogerse a las bases especiales de liquidación de los empleados “conforme al régimen anterior, es decir sin la nueva reforma”.
Al respecto, debe esta Alzada señalar que el suscribiente del acto identificado no constituye una persona que sea capaz de obligar al Ente recurrido para pagar de tal forma, por cuanto dicha autoridad se encuentra representada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes o en todo caso por su Presidente, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley del Deporte, dado que constituyen las instancias a quienes les corresponde autorizar cualquier acto de disposición que comprometa el patrimonio del Instituto, o efectuar la respectiva delegación a la autoridad que considere idónea para tal fin, más aún si dicho pago se efectuaría conforme al régimen legal derogado.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor firmeza en el hecho de que la circular general de fecha 1º de febrero de 1996, informada a todo el personal del Instituto querellado en la cual se establecían las bases especiales de liquidación, fue suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, por lo que, mal podría el Director de Personal de dicha Institución hacer un ofrecimiento en el año 1998, año para el cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a la querellante de autos con base a una ley que para esa oportunidad estaba derogada.
En adición a lo expuesto, es pertinente acotar que al margen de la incompetencia de la Directora de Personal para suscribir tal acto, el ofrecimiento realizado a la recurrente de autos, sin duda alguna colocaría a la ciudadana Ada Soto, en una situación de ventaja frente a los demás empleados que le fueron efectuados sus respectivos pagos conforme a las referidas bases pero tomando en consideración entrada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal y como se realizó el pago a la mencionada ciudadana.
En virtud de lo expuesto, y visto que el Oficio omitido por el Juzgado de Primera Instancia no es lo suficientemente relevante dado que la existencia del mismo no puede de manera alguna crear un derecho para el particular cambiando su situación, y acarrear un cambio en la decisión tomada, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba, y así se decide.
Seguidamente, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte apelante, para lo cual conviene aclarar que el vicio de falso supuesto se corresponde con los actos administrativos, toda vez que afecta la validez de éstos y se configura cuando el acto se fundamenta en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a las que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (falso supuesto de hecho) o cuando el acto recurrido descansa sobre un erróneo sustento jurídico (falso supuesto de derecho), mientras que la suposición falsa atañe a las sentencias, siendo esto así esta Corte se pronunciará sobre este último, por cuanto de lo señalado por la apelante de desprende que su denuncia se refiere a la suposición falsa.
Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 01507 de fecha 8 de junio de 2006, precisó lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el mismo, y al respecto se observa que la parte apelante denuncia que el a quo no pagó las prestaciones sociales de su representada conforme al ofrecimiento que le hiciere a través de la circular dirigida a todo el personal y en forma personal y que era la manifestación de la voluntad de la Administración de aplicar el régimen más favorable al funcionario, vulnerando con dicha actuación la confianza legítima de su representada.
Sobre este respecto, resulta procedente indicar que del estudio adminiculado de las pruebas presentadas en la presente causa no se observa que el Juzgado de Primera Instancia le haya atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o hubiese dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resultara de actas e instrumentos del expediente, por el contrario se observa del estudio del acervo probatorio presentado por ambas partes, que el pago de las prestaciones sociales así como de los demás conceptos reclamados se efectuaron con apego a la ley y a las bases especiales de liquidación para todos los empleados administrativos.
En cuanto al error de interpretación de una ley denunciado por la parte, resulta necesario destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. ALNOVA C.A; señaló respecto de esta vicio de lo siguientes:
“(…) delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.”
Así, infiere esta Corte del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de errónea interpretación, conocido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, se verifica cuando el Juez de la causa reconoce la normativa aplicable para la resolución de un determinado conflicto, sin embargo éste no le da el verdadero sentido, derivándose de ello consecuencias que no concuerdan con los hechos.
Al respecto, se observa que la sentencia apelada no incurrió en el referido vicio, por cuanto, -se reitera- las prestaciones sociales pagadas a la recurrente se efectuaron conforme a lo convenido por las partes y con cada uno de los incentivos propuestos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al pedimento relativo a que el fideicomiso no le fue pagado de la manera correcta y la indexación de las cantidades adeudadas, esta Corte reafirma lo señalado por el a quo relativo a que siendo que no se le adeuda ningún concepto de prestaciones sociales, no existen motivos para considerar que se le debe algún monto relativo al fideicomiso y menos aún que se deba ordenar la indexación de algún monto. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de agosto de 2003, el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurre contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nóbrega, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ADA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.143, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.



3.- CONFIRMA el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/04
Exp. N°: AP42-R-2004-000470
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- __________.

La Secretaria,