EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001043
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1719 de fecha 3 de noviembre de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.794.369, asistido por la abogada Audelina Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 19.356 contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2003 por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente –26 de enero de 2005- exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa -8 de marzo de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 14 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 11 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y la firmeza de la sentencia apelada.

Mediante auto del 17 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a las partes y al Procurador General del Estado Táchira, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2005, por lo que ordenó librar la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.

A tales efectos, en esa misma fecha, se libró el oficio N° CSCA-2005-5286, dirigido al Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió la comisión que le fuera conferida en la presente causa.

El 15 de marzo de 2006, la parte recurrente se dio por notificado en la presente causa.

El 24 de enero de 2007, se recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nro. 06-3401, de fecha 19 de diciembre de 2006, anexo al cual remiten copia certificada de la decisión dictada por esa Sala en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Luis Rangel sobre la sentencia N° 2005-02659 dictada por esta Corte el 11 de agosto de 2005 a través de la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 8 de marzo de 2005, en la cual declaró sin lugar la querella incoada, anuló el fallo y ordenó la reposición de la causa al estado que se notifiquen a las partes y se dé inicio a la relación de la causa y se tramite y se decida dicho recurso.

El 6 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se libren las correspondientes boletas de notificación.

Mediante auto del 22 de febrero de 2007, vista la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2006; esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto en el referido fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta; lapso que comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se ordenó la notificación al Procurador General del Estado Táchira, al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira y al ciudadano Luís Eduardo Rangel.

A tales efectos, en esa misma fecha, se libró el oficio N° CSCA-2007-0889, de fecha 22 de febrero de 2007, dirigido al Juez Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió la comisión que le fuera conferida en la presente causa.

El 9 de abril de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 5790-853 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada, por lo que se ordenó agrégalos a las actas.

El 16 de julio de 2007, se dio por recibido el oficio N° 3190-311, de fecha 31 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2007.

Mediante auto de esa misma fecha y notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2007, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El 21 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por lo que la Secretaria Accidental de esta Corte certificó lo siguiente:

“Que desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2007 y; 1º, 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007.
Que desde el día diecisiete (17) de septiembre dos mil siete (2007) hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20 y 24 de septiembre de 2007.
Que desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y 1º de octubre de 2007”.


El 21 de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), a las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó la suspensión del acto de informes fijado para el 15 de mayo de 2008 y se reconstruya el expediente, ya que faltan los folios 3 al 403, ambos inclusive.

Mediante auto del 15 de mayo de 2008, se difirió la celebración del acto de informes fijado por esta Corte en el auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, para el día de hoy quince (15) de mayo de 2008, en consecuencia se fijará nueva oportunidad para su celebración por autos separado.

El 13 de noviembre de 2008, esta Corte fijó la celebración del acto de informes en forma oral para que el día viernes veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), a las 10:50 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto del 19 de enero de 2009, esta Corte observó que mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, dictado por esta Corte se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral “el día viernes veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008)”, ahora bien, por cuanto el aludido acto no se celebró en la fecha indicada, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes, como al ciudadano Procurador General del Estado Táchira, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a transcurrir los nueve (09) días continuos que se concede como término de la distancia, a cuyo vencimiento se procederá a fijar la nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizará por auto separado, asimismo, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que realice las diligencias necesarias, a los fines de practicar las notificaciones, cúmplase lo ordenado.

El 28 de enero de 2009, la parte recurrente se dio por notificado del contenido del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de ese mismo mes y año.

El 29 de enero de 2009, el Alguacil de esta corte consignó en folio útil oficio de remisión de Comisión Nro. CSCA-2009-0168, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual fue enviada a través de la compañía MRW, el cual fue enviado en fecha 28 de ese mismo mes y año.

Mediante auto del 31 de marzo de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 3190-93, de fecha 10 de enero de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 19 de enero de 2009, se ordena agregarlos a los autos, con sus anexos. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2009, se dio inicio al día siguiente del presente auto a los nueve (09) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos se fijará por auto separado la actuación procesal correspondiente.

Mediante auto del 13 de abril de 2009, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de enero de 2009, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), a las 12:40 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto del 23 de abril de 2009, se difirió para el día 13 de mayo de ese mismo año, a las 12:40 pm, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.

El 13 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte querellada. Asimismo se dejó constancia de que la parte querellante consignó escrito de conclusiones.

El 14 de mayo de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.

El 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 14 de octubre de 2002, el ciudadano Luis Eduardo Rangel Colmenares, asistido por la abogada Audelina Valera, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 6 de fecha 20 de agosto de 2002 (notificada el 18 de septiembre de 2002) emanada de la Corporación del Salud del Estado Táchira, en la cual se le destituyó del cargo de Inspector de Salud Pública del Distrito N° 7 del Estado Táchira , en base a los argumentos de hechos y de derechos que a continuación se señalan:

Que en fecha 22 de febrero de 2001, mediante Oficio sin número, el entonces presidente del ente querellado autorizó una averiguación administrativa por la presunción de “Solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio material, valiéndose de su condición de funcionario público”.

Sustanciado el procedimiento y vencido el lapso probatorio se remitió el expediente a la consultoría jurídica a los fines de la decisión correspondiente, “Vencidos los 15 días establecidos en la Ley que regula el proceso, la Consultoría Jurídica no emitió ningún dictamen, ni la autoridad del Organismo procedió a decisión alguna, hasta después de 16 meses (…) violando asi (sic) el procedimiento pautado en los art. (sic) 114 y 115 de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que el dictamen que corre en autos, es de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cuyo funcionario es incompetente para actuar en este expediente”.

Denunció que el acto administrativo que se recurre es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración no cumplió con la obligatoriedad de motivar el acto administrativo de carácter particular, el cual debe contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes.

Que “[…] en el acto de declaración del funcionario investigado, no se le indicó ni se le garantizó la asistencia Jurídica, la Ing. Jefe de recursos humanos se hizo acompañar por un abogado y un médico, mientras el funcionario sin asistencia jurídica fue sometido al interrogatorio torturante de quince preguntas […] Por estas razones el investigado no dispuso del tiempo ni de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

Que “En la sección de los hechos del acto recurrido, se alude a una comunicación a nombre de Expendedores de carne del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a través de la cual se presume una denuncia contra el investigado, pero la administración no practicó actuación alguna para la verificación o conformación de la denuncia, como sería la citación de los denunciantes a fin de ratificar lo denunciado y constatar si efectivamente corresponden sus firmas”.

Que “Igualmente dice que en el folio 81 cursa talonario de autorización de productos Nestle de Venezuela con autorizaciones en blanco firmadas por Luis Rangel, haciendo imputaciones que no constan en el expediente, pues al citado folio 81 no corresponde a ningún talonario, es una orden de transporte de alimentos del servicio de higiene de alimentos, que si bien es verdad que contiene la firma del funcionario ello corresponde a las funciones de su cargo, y fue sacada de su propia oficina”.

Agregó al respecto que “[…] ambos documentos aparecen en autos sin indicar mediante que actuación fueron consignados y en la providencia aquí impugnada se les da todo valor probatorio, procediendo incluso a copiar parte de su texto, extrayendo sigilosamente aquello que con mayor fuerza comprometiera al funcionario […]”.

Que “[…] cursa en los folios 30 al 36 permisos sanitarios que presentan sello falso, obviando la Gerencia de Recursos Humanos, las actuaciones necesarias para la determinación de la supuesta falsedad, es decir la experticia requerida para dejar claramente establecida dicha falsedad”.

Denunció la inmotivación del acto administrativo señalando al respecto que “[…] el cual debe contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes”.

Que “En el acto administrativo aquí recurrido fueron brutalmente omitidas y negadas las razones alegadas por Luis Rangel como medio de prueba en su defensa”.

Que “La parte decisiva, no establece la relación entre los hechos y el derecho, expone la causal de Apertura de la averiguación soportada sobre criterios jurisprudenciales y en base a ello, procede a destituir al funcionario Luis Rangel de su cargo, emitiendo de esta manera un acto cargado de incertidumbre, insuficiencia, oscuridad y ambigüedad”.

Consideró que también es igualmente nulo el acto administrativo impugnado “[…] en virtud de haber operado la perención del mismo, en efecto, de acuerdo al art. [sic] 267 del C.P.C., [sic], establece como término un año para perimir el proceso, se observa al folio 149 del expediente que desde el 22-05-2.001 no se efectuó ningún acto de procedimiento por las partes hasta la decisión aquí impugnada que fue notificada el día 18-09-2.002 habiendo transcurrido en consecuencia un año y cuatro meses, por lo que la decisión se toma sobre un proceso perimido y sin cumplir con lo establecido en el art. [sic] 114, segunda parte de la Ley de Carrera Administrativa, amén del término de cuatro meses establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Consideró que “Tal como quedó demostrado, el 22 de febrero del 2.001, fue ordenada averiguación administrativa, cuya etapa culminó el 04 de abril del 2.001 [...] y en abierta violación al art, [sic] 61 de la Ley de Carrera Administrativa, en fecha 20 de abril del 2.001 fu[e] notificado de la decisión de suspensión de [su] cargo con goce de sueldo, por haberse practicado averiguación […] y como complemento de dicha actuación a partir del 15-01-2.002 se [le] suspendió el sueldo por vías de hecho dejando[le] a [él] y a [su] grupo familiar sin el ingreso mínimo necesario para cubrir [sus] necesidades básicas”.

Por último, solicitó “[…] hacer efectivos [sus] Derechos y Garantías Constitucionales y ordenar Previo [sic] a la decisión de fondo correspondiente el pago inmediato de [su] salario retenido incluyendo los Tikets [sic] cesta correspondiente desde la segunda quincena del mes de enero del [sic] 2002, hasta la fecha de la orden del Tribunal, a cuyos efectos cumpl[e] con informar que el monto de salario corresponde a la cantidad [sic] DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES mensuales hasta el mes de mayo del [sic] 2.002 y a partir de esta fecha más el aumento decretado por el Gobierno Nacional”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) De las actas contenidas en el expediente se evidencia que el recurrente si tuvo acceso al expediente y fue oportunamente notificado, de tal manera que se evidencia que la Administración Pública debidamente abrió un procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se cumplieron totalmente los lapsos correspondientes, y del mismo se desprende que según los hechos que se le imputan al demandante, los mismos constituyen causales de destitución.
De tal manera que no podemos hablar de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho a ser oído debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del ‘proceso’ de que se trate, judicial o administrativo.
El procedimiento disciplinario es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema.
En efecto el principio indicado, denominado igualmente ‘principio de participación intersubjetiva’, ‘principio de contradictorio administrativo’ o simplemente de ‘participación’, alude al derecho esencial de los titulares de derechos o de intereses frente a la administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de parte en toda acción administrativa que pudiera afectarle.
La doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente; a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes.
Así las cosas haciendo un análisis de los elementos probatorios traídos a juicio y señalados infra, quien aquí juzga no encuentra evidencia que tal principio haya sido violado por cuanto que (sic) el accionante intervino en el procedimiento administrativo, ejerció plenamente su derecho a la defensa, se encontraba a derecho en el procedimiento administrativo disciplinario y por el hecho de no haber desvirtuado las circunstancias que ocasionaron su destitución mal puede pretender en sede jurisdiccional pedir la nulidad de un acto administrativo por una presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por los motivos anteriormente expuestos es forzoso concluir que la acción intentada por el recurrente debe sucumbir ante la litis y así se decide.



III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 30 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Solicitó la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, y al respecto denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el Juzgador de primera instancia sólo se limitó a pronunciarse con respecto a las denuncias formuladas de violación de garantías constitucionales y no se pronunció sobre los vicios en que incurrió el acto administrativo impugnado.

Por otra parte, denunció que la sentencia de primera instancia incurre en el vicio de silencio de pruebas ya que “[…] no realizó pronunciamiento con respecto a las pruebas que fueron promovidas en primera instancia […]”.

Precisó que una vez declarada la nulidad de la sentencia recurrida, solicitó a esta Corte se pronuncie sobre los vicios del acto impugnado los cuales son los siguientes:
“La providencia administrativa N° 06 de fecha 20 de agosto de 2002 y notificada el 18 de septiembre de 2002, emanada de la Corporación de Salud del Estado Táchira, incurre en el vicio de inmotivación en razón que en el mismo no se establece la relación entre los hechos y el derecho, ya que la causal de apertura de la averiguación, se base en criterio jusriprudenciales y en base a ello, procede a destituir[lo] del cargo que venía ejerciendo dentro de la referida corporación.
En este orden de ideas ratificó [sic] que el acto administrativo mediante el cual fu[e] destituido del cargo que venía ejerciendo dentro de la Corporación de Salud del Estado Táchira, es nulo ya que excedió el lapso que concede la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 60, el cual contempla que la tramitación y la resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses y consta del expediente que la averiguación administrativo comenzó el día 22 de febrero de 2001 y no fue hasta el 18 de septiembre de 2002 que concluyó el procedimiento de destitución.
Que el acto administrativo impugnado viola el contenido del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no cumplir con la obligatoriedad de motivar el acto, el cual debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
De tal manera que de la lectura del contenido del acto se evidencia que en la Sección de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Alegatos [sic] del Funcionario ‘En el lapso probatorio del ciudadano Luis Rancel [sic], no desvirtuó las pruebas presentadas alegatos alguno que halla exacerbado la impugnación que le fue formulada’. Tal aseveración es falsa de toda falsedad dado que en la oportunidad de ley expres[ó] [sus] defensas y promovi[ó] las pruebas que demostraban que no era responsable de las imputaciones realizadas por la administración, lo cual se puede evidenciar de los folios 90 del expediente escrito de promoción de pruebas y de los folios 129 al 141 del expediente.
Finalmente, solicit[ó] [su] reincorporación al cargo de Inspector de Salud Pública adscrito a la Corporación de salud del Estado Táchira, que [le] sean cancelados los sueldos dejados de percibir, aunado a lo anterior solicito que en el paso sea incluido el beneficio de bono de alimentación o Cesta tikets, así como los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde [su] ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que con honor y mística profesional ejerci[ó] dentro de la mencionada Corporación”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

- Del recurso de apelación
Corresponde a esta Corte conocer y decidir la apelación ejercida por la parte querellada el 28 de octubre de 2003 contra la sentencia dictada el 22 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Que el objeto fundamental del presente asunto lo constituye la querella funcionarial planteada por el ciudadano Luis Eduardo Rangel Colmenares, contra el acto de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 06 de fecha 20 de agosto de 2002, notificada el 18 de septiembre de ese mismo año, suscrito por el entonces Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira.
Que entre los alegatos esgrimidos por el querellante éste manifestó que el acto administrativo que aquí se recurre es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración Pública no practicó actuación alguna para la verificación o conformación de la denuncia que originó tal sanción disciplinaria de destitución.
Por su parte, la Sentencia dictada en primer grado de jurisdicción señaló que del análisis del acervo probatorio traídos, no se evidenció que al recurrente se le haya violado el debido proceso ya que el mismo tuvo acceso al expediente, participó en el procedimiento disciplinario iniciado a tales efectos y fue oportunamente notificado, así como no desvirtuó las circunstancias que ocasionaron su destitución.
Ante tales planteamientos, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada en primer grado de jurisdicción, señalando al respecto que la misma se encuentra inficionada de incongruencia negativa (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) así como de inmotivación por silencio de pruebas (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), lo cual origina la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Realizadas tales consideraciones, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA DENUNCIADO
La parte apelante denunció en su escrito de fundamentación que el Juzgador de Primera Instancia se limitó a pronunciarse únicamente acerca de la violación de garantías constitucionales y no se pronunció sobre los vicios en que incurrió el acto administrativo impugnado.
Ante tal omisión de pronunciamiento, lo cual a juicio de esta Corte pudiera constituir un vicio en la sentencia denominado “incongruencia negativa”, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 915, del 6 de agosto de 2008, caso: sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A).
Ahora bien, esta Corte observa que el recurrente en su escrito libelar denunció la inmotivación del acto administrativo, señalando específicamente la falta de cumplimiento de “[…] la obligatoriedad de motivar el acto administrativo de carácter particular, el cual debe contener expresión sucinta de los hechos”.
No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa de la lectura del fallo apelado que efectivamente el Juzgado a quo omitió pronunciamiento con relación a lo solicitado por la parte recurrente con relación a los vicios que pudieran afectar el acto administrativo impugnado, como lo representa en este caso el vicio de inmotivación del acto recurrido.
Asimismo, esta Corte no observa que el Juzgador de Primera Instancia se haya pronunciado acerca de la “perención” en sede administrativa, invocada por el recurrente, razones estas por las cuales considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, así se decide.

- DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
Anulada como ha sido la decisión apelada, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa que el recurrente denunció la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que –a su decir- la Administración Pública no practicó ninguna actuación dirigida a verificar o conformar los hechos que originaron el procedimiento disciplinario que concluyó en su destitución del cargo de Inspector de Salud Pública del Distrito N° 7 del Estado Táchira.
Ante tales alegatos, esta Corte considera necesario señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por tal motivo cualquier decisión que afecte la esfera jurídica de los particulares debe ser consecuencia de un procedimiento previo, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, en la que estableció lo siguiente:
“[…] La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL)
[…] Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa […]”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2007-368 del 14 de marzo de 2007, caso: Clara Josefina Sarmiento Márquez De Pericaguan contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui).
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2174 del 11 de septiembre de 2002, (caso: TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A.), la cual ha dejado sentado que “[…] El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia”.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos -artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Bajo tales consideraciones, esta Corte considera necesario realizar un análisis del procedimiento disciplinario llevado ante la Oficina Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en la sección tercera del capítulo II del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este orden, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si la sanción de destitución se encuentra ajustada o no a derecho. Para ello, resulta necesario revisar minuciosamente el procedimiento llevado a cabo por la Administración, para la imposición de la sanción al querellante, constatando especialmente el respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, a tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:
Previamente, es importante señalar que el procedimiento disciplinario incoado al ciudadano Luis Eduardo Rangel Colmenares se inició en virtud de una denuncia efectuada por los miembros de la Asociación Civil Expendedores de Carne del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira , dirigida al Dr. Johny Monson, en su condición de Jefe de Distrito Sanitario N° 7, (folio 21 al 24 del expediente judicial) en la cual precisaron que el mencionado ciudadano “[…] se [les] presentó en días pasados y decomiso, incauto [sic], retuvo, algunos permisos sanitarios que habían sido tramitados ante El Hospital I El Piñal y otros permisos sanitarios que él [sic] mismo señor LUIS RANGEL nos había otorgado bajo Extorsión, por cuanto nos exigía cantidades de dinero para otorgar[les] los permisos sanitarios y manifestaba que si [se] quejaban [les] fregaba por cuanto él era la máxima autoridad sanitaria de [sus] expendidos [sic] de carne”.
Agregaron los referidos ciudadanos que “No conforme con cobrar[les] elevadas cantidades de dinero para otorgar[les] los respectivos permisos, frecuentaba [sus] expendios y [les] exigía que tenía[n] que regalarle CARNE”.
Precisaron también que “[…] Ademas de decir[les] que solamente él (LUIS RANGEL) era el facultado, para el otorgamiento de los permisos sanitarios y que solamente con él tenía[n] que tramitarlos, [les] obligaba a comprarles CERTIFICADOS DE SALUD, sin que cumplieran los requisitos mínimos higienicos-sanitarios para la obtención de los mismos, por cuanto estos no tenían la firma del Director del Hospital sino era una firma rara”.
En este mismo orden de ideas, riela al folio 339 del expediente judicial copia certificada de la comunicación suscrita por la ciudadana Rafaela Roa, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.128.295, dirigida al Dr. Yonis A. Monzon, en su condición de Médico Jefe del Distrito Sanitario N° 7, en la cual señaló lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a usted, con la finalidad de una denuncia al Sr. Luis Rangel Insp. de Salud Pública, quien el día 01 Noviembre del [sic] 2.000, se presentó en [su] carnicería La Garza, ubicada en Chururú, solicitando[le] que le entregara el Permiso Sanitario que él mismo [le] había firmado y que para sacarle una copia y esta es la fecha y no [se] lo ha devuelto, quier[e] aclarar que el Sr. Luis Rangel [le] cobró por la renovación del Permiso Treinta y Siete Mil Bolívares (37.000,00) en efectivo, para entregar[le] el permiso, ahora no [sabe] cual [sic] es el motivo que se lo lleva y no [se] lo ha devuelto.
Denuncia que [hace] […] para que tome medidas en este problema, ya que la Guardia Nacional [le] ha visitado para exigir[le] el permiso y no lo [tiene], y no cree que lo tenga que volver a sacar.
Atentamente,
Sra. Rafaela Roa
C.I. 9.128.295”.

Riela también al folio 336 del expediente judicial, copia certificada de la comunicación de fecha 13 de septiembre del 2000, suscrita por el ciudadano Sotero Varillas Rivas, portador de la cédula de identidad Nro. 10.130.669, dirigida al Dr. Yonis A. Monzón, en su condición de Médico Jefe del Distrito Sanitario N° 7, en la cual señaló lo siguiente:
“[…] Por medio de la presente me dirijo a usted, con la finalidad de exponerle el siguiente problema, desde hace dos meses aproximadamente solici[tó] dos permisos sanitarios para carnicería al Sr. Luis Rangel, quien [le] dijo consigame 50.000,00 Bs. para pagar fórmula 16, y pase el próximo miércoles que estarán listos los permisos, y esta es la fecha ni permisos ni nada.
Tengo problemas por que [sic] el Insp. Lic. Heriberto Villamizar, quien está realizando el censo, [le] solicitó el permiso sanitario y no lo [tiene] por el problema antes mencionado.
Agradezco a usted su receptividad para con la presente comunicación.
Atentamente,
Sotero Varillas Rivas
C.I. N° 10.130.669”.

Con referencia a las comunicaciones señaladas, es importante resaltar que las mismas fueron dirigidas al ciudadano Yonis A. Monzón, en su condición de Médico Jefe del Distrito Sanitario N° 7, ciudadano éste que también fue objeto de un procedimiento administrativo disciplinario por similares motivos por los cuales se inició el procedimiento administrativo en análisis.
Riela también al folio 333 del expediente judicial, copia certificada de la comunicación suscrita por el ciudadano Heriberto Restrepo Ospina, portador de la cédula de identidad Nro. E- 82.107.857, dirigida al Dr. Yonis A. Monzon, en su condición de Médico Jefe del Distrito Sanitario N° 7, en la cual señaló lo siguiente:
“[…] Es el caso ciudadano Director, que el funcionario LUIS RANGEL adscrito a esa dependencia que usted preside, desde que [se] encuentr[a] como inquilino del [Restaurant y Cervecería La Piragua] [le] ha negado la posibilidad de renovar[le] el correspondiente permiso sanitario, antes por el contrario se [le] ha presentado una situación demasiado anómala, con el ya citado funcionario, puesto que en reiteradas oportunidades [le] clausuró [su] establecimiento mercantil, con el ya conocido y superado móvil de la matraca, buscando provecho para sus intereses personales, concretamente dinero y una vez que el mismo le era entregado procedía a dar orden para que el mencionado establecimiento mercantil siguiera funcionando, tal cual se evidencia de las innumerables ordenes de clausura y oficios de habilitación del negocio para seguir funcionando, por haberse corregido supuestamente las irregularidades existentes, que presentó en sedas fotocopias: es de hacer notar que no solamente la persona era víctima de estos atropellos sino que otras personas también debían de serlo, puesto que otros negocios de la zona tampoco les otorgaba el correspondiente permiso sanitario sino que atravesaban por las mismas penurias que [él] […]”. [Negrillas de esta Corte].

Asimismo, observa esta Corte que riela al folio 313 del expediente judicial, copia certificada de la “AUTORIZACIÓN PARA TRANSPORTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS”, otorgada por el ciudadano Luis Rangel en fecha 2 de octubre de 2000, supuestamente (según se desprende de una nota escrita en la parte inferior de la referida autorización) estando de vacaciones el mencionado ciudadano. Sin embargo, no riela a los autos ningún instrumento probatorio que permita a esta Corte verificar que efectivamente el mencionado ciudadano se encontraba haciendo uso de tal derecho.
Ante los hechos descritos, en fecha 22 de febrero de 2001, el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira ordenó el inicio de una averiguación administrativa “[…] encaminada a comprobar los hechos relacionados con lo contemplado en el artículo 62 ordinal 6 de la Ley de Carrera Administrativa”, norma ésta la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 62.- Son causales de destitución:
[…omissis…]
6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público […]”.

En virtud de ello, en fecha 7 de marzo de 2001 se libro oficio Nro. RHH0259, dirigido al ciudadano Luis Rangel, a los fines que compareciera ante la Oficina Regional de Recursos Humanos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibido de esa comunicación a las 9:00 am.
De la lectura de la referida comunicación se evidencia que la misma fue recibida en fecha 9 de marzo de 2001 a las 12 del mediodía, tal y como se evidencia al folio 10 del expediente judicial.
En ese sentido, riela al folio 9 del expediente judicial copia fotostática del auto de apertura de fecha 2 de marzo de 2001, en el cual se evidencia que se inició la averiguación administrativa destinada a comprobar los hechos imputados al ciudadano Luis Rangel.
El 12 de marzo de 2001, el ciudadano Luis Rangel compareció por ante la oficina Regional de Recursos Humanos a los fines de rendir declaración sobre los hechos imputados. En esa oportunidad el mismo manifestó “no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia fue interrogado…”.
El 4 de abril de 2001, el Jefe de la Oficina Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira consideró que de los recaudos que cursan en el expediente disciplinario iniciado para comprobar los hechos imputados al ciudadano Luis Rangel, existen suficientes meritos para considerarlo presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
El 20 de abril de 2001, el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira notificó al ciudadano Luis Rangel que a partir de esa fecha quedaba suspendido con goce de sueldo por el tiempo estrictamente necesario para practicar la Averiguación Administrativa, todo de acuerdo al artículo 58, Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa.
El 26 de abril de 2001, se abrió el lapso de pruebas a los fines que el ciudadano Luis Rangel promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos imputados.
El 2 de mayo de 2001, el ciudadano Luis Eduardo Rangel, ya identificado en autos, asistido de la abogada Iraima Ibarra de Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.803, presentó escrito en el cual promovió lo siguiente:
“PRIMERO: El merito favorable en autos.
SEGUNDO: Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que hice ante [ese] despacho insertas en las actas de este expediente.
TERCERO: TESTIMONIALES: Solicito a este despacho se sirva a tomar declaración previa notificación expedida por [ese] despacho, fijando día y hora para oír el testimonio de los mismos a los ciudadanos MARIA BELEN PRADA […] EVER ROMERO […] CARMEN ROA SIERRA […] JOSÉ RICARDO VILLAMIZAR […] HECTOR JULIO SERRANO ALVAREZ […] CRISTOBAL MONTAÑES […] JUAN DE JESUS CACERES […] ELIBANIO CALAVIZ ROA […].
Solicito de este despacho se sirva notificar para que se les oída testimonio a la ciudadana Gerente General de la Empresa NESTLÉ, domiciliada en el Piñal estado Táchira; así como también al Capitán del Destacamento de la Guardia Nacional de la Pedrera ISIDRO JOSÉ LUGO BECERRIT, para que aporte información sobre la averiguación en cuestión, fijando para su testimonio día y hora en la cual deberán presentarse. Por último solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho”.

Mediante auto del 9 de mayo de 2001, la funcionaria instructora fijó fecha para la evacuación de todos los testigos promovidos por el ciudadano Luis Rangel.
Es importante señalar que en fecha 15 de mayo de 2001 rindieron declaraciones ante la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira los ciudadanos María Belén Prada Ortíz, Everth Alberto Romero, José Ricardo Villamizar, en calidad de testigos promovidos por el recurrente.
En la oportunidad en que la ciudadana María Belén Prada Ortíz rindió declaración, en su condición de testigo promovido en sede Administrativa por la representación de la parte recurrente, rindió declaración ante la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira. En esa oportunidad la funcionaria instructora le preguntó lo siguiente: “[…] ¿Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento de que por ante este Despacho cursa una denuncia firmada por usted en contra del ciudadano Luis Eduardo Rangel Colmenares? Responde ‘De lo [sic] acabo de ver con [sus] ojos y acabo de oir lo que dice ese expediente, todo es falso, lo juro ante la religión que tengo católica, esa hoja donde está el nombre mío la saco el inspector alto moreno nuevo que ésta allá de una carpeta amarilla [le] saco la hojita y [le] hizo firmar para asuntos de mi negocio ‘Bar Restaurant El Prado’, porque en horas de la mañana se apareció ese señor en [su] negocio acompañado que dice el inspector que era un Director en una camioneta roja, un gordo él bajito y llegaron al negocio y cuando fueron a abrir las llaves en el momento yo había el tanque donde va repartiendo el agua él entonces [le] pidió el permiso y [se] lo quitó y se lo llevó para El Piñal entonces yo le dije mite inspector como va hacer posible que usted me vaya a quitar el permiso, […] entonces el me dijo como hizo ese Sr. Luis para darle [ese] permiso a usted, cuanto le pagó, yo le conteste no le he pagado nada, el permiso me lo tuvo ocho días a los ocho días él me lo trajo otra vez al negocio […]” [Folios 737 al 739 del expediente judicial] [Negrillas de esta Corte].
Vale la pena señalar que la ciudadana María Belén Prada, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.149.305, participó en la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo contra el ciudadano Luis Rangel, siendo que esta ciudadana al momento de rendir su declaración, negó los hechos denunciados.
Por su parte, riela a los folios 728 y 729 del expediente judicial, declaración del ciudadano José Ricardo Villamizar Cáceres, en su condición de testigo promovido en sede Administrativa por la representación de la parte recurrente, rindió declaración ante la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, en la cual señaló lo siguiente:
“[…] ¿Diga el testigo si el Sr. Luis Rangel ocupando su cargo de Inspector de Salud Pública, le pidió a usted alguna remuneración económica por entregarle permiso sanitario, certificado de salud, renovación de éstos o pago de timbre fiscal? Responde: ‘No’. […] Diga el testigo quien le otorgo dicho permiso sanitario? Responde: ‘el inspector de El Piñal, Sr. Luis Rangel’. Diga el testigo si dicho ciudadano le exigió el pago de alguna suma de dinero o contraprestación por el otorgamiento de dicho permiso sanitario? Responde: ‘No’. […]”.

El 16 de mayo de 2001, rindieron declaraciones ante la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira los ciudadanos Héctor Julio Serrano Álvarez y Cristóbal Montañez, en calidad de testigos promovidos por el recurrente.
En esa oportunidad, el ciudadano Héctor Julio Serrano Álvarez, en su condición de testigo promovido en sede Administrativa por la representación de la parte recurrente, rindió declaración ante la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, en la cual el funcionario instructor le preguntó lo siguiente: “[…] Diga el testigo si el Sr. Luis Rangel le pidió a usted dinero en efectivo, por entregarle permiso sanitario, certificado de salud, renovación de los mismo o pago de timbre fiscales? Responde: No a mi personalmente ‘No’ […]”
Igualmente, en la oportunidad en que el ciudadano Cristóbal Montañel, en su condición de testigo promovido en sede Administrativa por la representación de la parte recurrente, rindió declaración ante la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, en la cual el funcionario instructor le preguntó lo siguiente: “[…] Diga el testigo si el Sr. Luis Rangel le pidió a usted dinero en efectivo por entregarle permiso sanitario, certificado de salud, renovación de los mismos o pago de timbres fiscales? Responde: No nunca […]”.

El 17 de mayo de 2001, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 22 de mayo de 2001, la Jefa de la Oficina Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira remitió a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el expediente, a los fines de que se emita la respectiva opinión jurídica (folio 153 del expediente judicial).
Riela a los folios 225 al 230 del expediente judicial, acto administrativo Nro. 842 del 11 de diciembre de 2001, suscrito por la ciudadana Katy Consuelo Chesneau D’Amato, en su condición de Consultora Jurídica, actuando por delegación de la Ministra de Salud y Desarrollo social, mediante Resolución N° 407 de fecha 19 de julio de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.245, de fecha 23 de julio de 2001, en la cual procedió a destituir al ciudadano Luis Eduardo Rangel del cargo de Inspector de Salud Pública del Distrito Sanitario N° 7, que venía ejerciendo en el Hospital El Piñal del Estado Táchira.
El referido acto administrativo fue recibido por el actor en fecha 15 de enero de 2002, mediante comunicación Nro. 449 del 18 de diciembre de 2001, tal y como se evidencia a los folios 213 y 214 del expediente judicial.
Posteriormente, visto el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra el acto administrativo Nro. 842 del 11 de diciembre de 2001, la ciudadana María Urbaneja Durant, en su condición de Ministra de Salud y Desarrollo Social, dictó la Resolución 249 del 28 de mayo de 2002, en la cual decidió lo siguiente:
“[…] Del análisis del Recurso de Reconsideración interpuesto, constatamos lo siguiente:
1. El ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL COLMENARES antes identificado, tal como lo señala expresamente el Resuelto N° 842 de fecha 11 de diciembre de 2001 se desempeñaba como ‘… Inspector de Salud Pública en el Distrito Sanitario N° 7, El Piñal, Estado Táchira, adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Estado Táchira’.
2. Precisando lo anterior, cabe destacar que en fecha 23 de marzo de 1995, el Ministro de Sanidad y Asistencia social, conjuntamente con el Ministro de Relaciones Interiores y el Gobernador del Estado Táchira, suscribieron de conformidad con el Acuerdo dictado por el Senado de la República de Venezuela de fecha 01 de diciembre de 1994 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.606 del 09 de diciembre de 1993, el Convenio de Transferencia al Estado Táchira de los Servicios de Salud prestados por [ese] Ministerio de y sus organismos adscritos.
3. Analizadas las cláusulas contenidas en el referido Convenio relacionadas con la situación jurídico-administrativa de los funcionarios que prestan sus servicios en Estado Descentralizados, la Procuraduría General de la República sostiene los siguientes criterios:
• ‘La transferencia de los servicios de salud lleva implícita la del personal afecto a los mismos, salvo las excepciones expresamente señalados en los Convenios suscritos al efecto a la Gobernación respecto a que en las mismas condiciones laborales que tenían antes de hacerse efectiva esa transferencia, pasando a ser funcionarios dependientes de la administración Estadal, la cual asume el pago de sus salarios y demás beneficios laborales’
• La Transferencia del personal se hace efectiva con la suscripción de los respectivos Convenios de Transferencia de Salud con los Estados’
• ‘El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social transfiere al Estado Táchira y este recibe los servicios de salud pública ubicados en la región sanitaria de la jurisdicción… los cuales comprenden los recursos humanos, bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros asignados a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud…’
4. Del texto anteriormente transcrito se desprende que la transferencia de Servicio de Salud del Estado Táchira, conlleva como consecuencia inmediata la de los bienes, recursos presupuestarios y humanos inherentes al mismo y que el personal del servicio transferido quedó sometido a partir del 25 de marzo de 1995 al sistema de administración de personal que rige en ese Estado, siendo la máxima autoridad del mismo, el funcionario competente para ejercer la potestad disciplinaria sobre el referido personal, correspondiéndole decidir el pronunciamiento disciplinario iniciado en contra del funcionario.
5. Por lo antes expuesto de conformidad con la facultad que [le] confieren en los artículos 19 numeral 4, 83, 89, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 842 de fecha 11 de diciembre de 2001. En consecuencia, proceda el funcionario competente del Estado Táchira a conocer y decidir contra el ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL COLMENARES.
Comuníquese
MARIA URBANEJA DURANT
Ministra de Salud y Desarrollo Social”. [Negritas del propio texto y subrayado de esta Corte].

Ante la situación planteada, en fecha 20 de agosto de 2002, el Doctor Victor Antonio Gil, en su condición de Presidente de la Corporación del Estado Táchira, dictó providencia administrativa Nro. 06, mediante la cual destituyó al ciudadano Luis Rangel del cargo de Inspector de Salud Publica del Distrito Sanitario N° 7 que venía ejerciendo en el Hospital del Piñal del Estado Táchira.
Vale la pena indicar que la referida providencia fue recibida por el ciudadano Luis Rangel en fecha 18 de septiembre de 2002, y en la misma se le señaló lo siguiente:
“De considerar que dicha sanción afecta sus derechos subjetivos e intereses legítimos podrá ejercer el siguiente Recurso:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial: El cual debe realizar mediante querella ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y podrá ser consignado ante cualquier Juez o Jueza de Primera Instancia o de Municipio, y solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la Notificación al interesado si fuere el caso de conformidad con los artículos 92, 93, 94 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Negrillas del propio texto].

En la referida providencia administrativa, la Administración tomó los siguientes medios de pruebas para dictar su decisión:
“[…] Cursa en el Folio 16 al 19, comunicación suscrita por la Asociación de Expendedores de Carne del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira a través de la cual denuncia al Funcionario Luis Rangel […]
Cursa en el folio 28 y 29, permisos sanitarios con evasión fiscal y en los cuales se evidencia que la cantidad cancelada no es la correspondiente para ese tipo de permisos como la cantidad de diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 19.200,00)
Cursa a los folios 30 al 36 Permisos Sanitarios que presentan sello falso de la Dirección del Hospital del Piñal.
Cursa en el folio 81 talonario de Autorización de productos alimenticios de la empresa Nestle de Venezuela, en el cual se observan autorizaciones en blanco firmadas por él ciudadano LUIS RANGEL”.

Vistas tales actuaciones procedimentales, esta Corte constató, tal y como lo señaló el actor en su escrito recursivo, la falta de opinión jurídica por parte de la Consultoría Jurídica o unidad de función similar de la Corporación de Salud del Estado Táchira, lo cual trae como consecuencia el incumplimiento de lo señalado en el artículo 114 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables”.

Asimismo, esta Corte observa que la Administración valoró la denuncia efectuada por miembros de la Asociación de Expendedores de Carne del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
Con relación a ello, esta Corte considera oportuno indicar con respecto a la validez de la ratificación del Acta o denuncia en el procedimiento administrativo, lo que ha planteado el jurista Tomás Cano Campos, en su libro “Las presunciones y valoración legal de la prueba en el derecho administrativo sancionador” (2008, 1º edición, página 131) lo cual es del tenor siguiente: “[…] algunas normas […] exigen que el autor del acta ratifique en el seno del procedimiento administrativo sancionador cuando los hechos sean negados por los inculpados. Pero no tanto para que el acta goce de fuerza probatoria legal, pues no es eso lo que parece consagrar el precepto, cuanto para que el acta se erija en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia […] Para algunos autores la ratificación se deberá exigir siempre que el presunto responsable niegue los hechos, pues dicha negación puede suponer un indicio de que las circunstancias referidas por el funcionario merecen una atención más detenida que la simple aceptación de sus afirmaciones […]”.
En virtud de tal planteamiento y circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que las denuncias realizadas por los miembros de la Asociación Civil Expendedores de Carne del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de la ciudadana Rafaela Roa, y de los ciudadanos Heriberto Restrepo Ospina y Sotero Varillas Rivas, respectivamente, las cuales sirvieron de fundamento para la destitución del ciudadano Luis Rangel, no fueron ratificados por sus exponentes, en su oportunidad, ratificación que debió realizarse a los fines de tenerse la misma como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del mencionado ciudadano, siendo que los hechos contentivos de la denuncia en cuestión siempre fueron negados por éste. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-519 del 1 de abril de 2009, caso: María Esperanza Rojas De Zambrano contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira).
Con relación a los supuestos permisos sanitarios con evasión fiscal y “[…] en los cuales se evidencia que la cantidad cancelada no es la correspondiente para ese tipo de permisos […]”, observa esta Corte que el recurrente señaló que a los efectos de tal evasión no se solicitó pronunciamiento al SENIAT.
No obstante, esta Corte observa que si bien es cierto que tales permisos sanitarios rielan a los folios 33 al 36 del expediente judicial, no es menos cierto que de la lectura de la providencia impugnada no se desprende que la Administración ha señalado la manera en que tales permisos incurren en la supuesta evasión fiscal y de la misma manera resulta imputable tal evasión al recurrente, para así determinar la responsabilidad del actor en la causal imputada.
Por otra parte, esta Corte observa que en la Providencia Impugnada, la Administración valoró como otro medio de prueba que los permisos sanitarios que rielan a los folios 30 al 36 de expediente disciplinario presentan “sellos falsos” de la Dirección del Hospital del Piñal.
Al respecto, en la oportunidad en que rindió declaración ante la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, el recurrente precisó con relación a la pregunta “¿Si tiene a su cargo sellos y papel membreteado de la Institución?” lo siguiente:
“Todo el material que está bajo [su] responsabilidad entre en la oficina adscrita a la Dirección de Higiene de los Alimentos del Distrito Actualmente bajo la responsabilidad del Director Yonnys Alberto Monzon, quien arbitrariamente cambiando la cerradura de la entrada principal [le] impidió el acceso a la misma, el sello de la oficina permanece en poder del Dr. Martin León, Coordinador Regional de los Higiene de los alimentos […]”. [Negrillas de esta Corte].

No obstante, de la lectura de la Providencia Administrativa impugnada no se evidencia que la Administración haya realizado evacuado algún medio de prueba conducente a verificar la validez o falsedad de los sellos que aparecen estampados en los referidos permisos sanitarios.
Por su parte, esta Corte observa que en la Providencia Impugnada, la Administración valoró un supuesto “[…] talonario de Autorización de productos alimenticios de la empresa Nestlé de Venezuela, en el cual se observan autorizaciones en blanco firmadas por él ciudadano LUIS RANGEL”.
En ese sentido, el recurrente señaló con relación a tales hechos que […] al citado folio 81 no corresponde a ningún talonario, es una orden de transporte de alimentos del servicio de higiene de alimentos, que si bien es verdad que contiene la firma del funcionario ello corresponde a las funciones de su cargo, y fue sacada de su propia oficina”. [Negrillas de esta Corte].
Al respecto, esta Corte observa que efectivamente consta al folio 81 del expediente disciplinario, únicamente “AUTORIZACIÓN PARA TRANSPORTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS”, la cual fue obtenida de la supuesta revisión de la oficina del recurrente, sin embargo se observa que la misma está referida a la inspección de los productos que en ella se pudieran describir, y no representa como lo refirió la Administración a un talonario dirigido a la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela C.A., en virtud de lo cual -a criterio de esta Corte- no reviste prueba fehaciente que pudiera comprometer la responsabilidad del mismo.
Por último, observa esta Corte de la lectura del acto impugnado que no fueron valoradas las declaraciones de los testigos promovidos por el recurrente en sede administrativa, ya que la Administración sólo se limitó a valorar las denuncias efectuadas contra el recurrente, denuncias estas que se reitera no fueron ratificadas en el desarrollo del procedimiento administrativo, así como las instrumentales recaudadas en etapa de averiguación administrativa, las cuales, de la revisión realizada a las mismas, se coligen que éstas sólo constituye un indicio y no una prueba fehaciente de la culpabilidad del recurrente, lo cual –a juicio de esta Corte- vicia al acto recurrido de inmotivación por silencio de pruebas.
Como corolario de lo anterior, vale reiterar que una de las testigos promovida por la parte recurrente en sede administrativa fue la ciudadana María Belén Prada, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.149.305, quien también actuó en la denuncia que originó el procedimiento administrativo contra el ciudadano Luis Rangel, siendo que esta ciudadana al momento de rendir su declaración, negó los hechos denunciados.
Ello así, y siendo que no consta en autos ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de esta Corte Segunda, de la responsabilidad del ciudadano Luis Rangel, en consecuencia, se considera que no quedó demostrado a los autos que dicho ciudadano haya solicitado o recibido dinero alguno, valiéndose de su condición de funcionario público, lo cual hace inexistente un indicio o referencia de que ciertamente ocurrió tal solicitud de dinero por parte del mencionado ciudadano, y así se declara.
En tal virtud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Rangel y en consecuencia, ordena la reincorporación del referido ciudadano a la Corporación de Salud del Estado Táchira en la cual se desempeñaba previo a su destitución, con el rango que detentaba para el momento de la misma (Inspector de Salud Pública) con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue dictado el acto impugnado hasta la fecha de su reincorporación, cálculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, por haber incurrido la Corporación de Salud del Estado Táchira en la violación al debido proceso denunciado por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte no puede pasar por desapercibido, que el cargo ostentado por el querellante pudiera ser considerado como de libre nombramiento y remoción por el ordenamiento jurídico vigente, cuestión que en su debida oportunidad podrá ser analizada por la Administración de esta considerarlo necesario.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2003 por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- ANULA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Luis Eduardo Rangel Colmenares, ya identificado en autos, contra la Corporación de Salud del Estado Táchira, y en consecuencia:
4.1. ORDENA la reincorporación del ciudadano Luis Rangel al Corporación de Salud del Estado Táchira en la cual se desempeñaba previo a su destitución, con el rango que detentaba para el momento de la misma.
4.2. ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue dictado el acto impugnado hasta la fecha de su reincorporación, cálculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO




Exp. Nº AP42-R-2004-001043
ASV/r.-


En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________________.
La Secretaria,