JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000888
En fecha 2 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 558-05 de fecha 4 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pastor José Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.978, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2005, por la abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.575, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso incoado.
En fecha 11 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa con una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de junio de 2005, el abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.931, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 2 de agosto de 2005, vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes llamadas a intervenir, declarándose en consecuencia desierto dicho acto de informes.
El 21 de septiembre de 2005, se dijo ‘Vistos’.
El 4 de octubre de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 1° de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En la misma oportunidad se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2004 y recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 16 de abril del mismo año, el apoderado judicial del ciudadano Pedro Rafael Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara” por cobro de “Pasivos Laborales”, por la cantidad de seis millones setecientos setenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 6.772.250,58). El recurso fue interpuesto sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que el recurrente en fecha 16 de octubre de 1988, ingresó al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desempeñándose como Bombero Municipal, hasta el 30 de noviembre de 2001, fecha en la cual renunció.
Manifestó, que el recurrente se desempeñó “en un horario de Turnos que abarcan las ocho (08) horas normales más las Guardias correspondientes por estos Turnos laborados o llamados Turnos Nocturnos, estos turnos vale la pena mencionar que también son laborados en Días Feriados y Fines de Semana, sábados y domingos (…)”.
A los efectos de sustentar las sumas de dinero reclamadas por concepto de “pasivos laborales”, citó el contenido de la cláusula 80 de la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y sus obreros.
Expresó, que “Durante el tiempo que duró la relación de trabajo el Patrono siempre canceló lo que correspondía a LA CLAUSULA (sic) N° 80, DÍAS FERIADOS y BONOS NOCTURNOS hasta el mes de junio de 1.999 (sic) cuando dejo (sic) de Cancelar estos dos conceptos ya mencionados y los cuales son Reclamados por esta Vía (…) El salario para el cálculo de los beneficios de dicha cláusula, Incrementó la deuda año a año. Hasta la presente fecha no se le ha cancelado los diferentes conceptos que establece LA CLAUSULA (sic) N° 80, adicionalmente de los beneficios de los artículo (sic) 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) no habiendo cancelado durante todo éste (sic) tiempo lo que le correspondía por LA CLAUSULA (sic) N° 80 de la Convención Colectiva de Obreros, corresponde a la Alcaldía del Municipio Iribarren, aquí demandada, cancelarle a mi representado según el Salario Real diario de cada año de Bolívares NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.295,oo) para el año 1.999 (sic); ONCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.606,00) para el año 2.000 (sic), y ONCE MIL SEISCIENTO (sic) TRECE BOLÍVARES (Bs. 11.613,00) para el año 2.001 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó, que para el período comprendido entre el mes de junio a diciembre de 1999, había acumulado la suma de setecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 785.427,50), por haber trabajado sábados, domingos y días feriados según la relación mes a mes detallada en el recurso, de acuerdo, como sigue:
Relacionó los días feriados trabajados por el recurrente durante el período comprendido entre los meses de junio a diciembre de 1999, de la siguiente manera: “(…) Mes de Junio de 1.999 (sic) un (01) 24 de junio que corresponde a 1 ½ de Salario Diario de 9.295,oo Bs. Sumando 13.942,50 Bs. Mes de Septiembre un (01) 14 de Septiembre que corresponde a 1 ½ de Salario Diario de 9.295,oo Bs. Sumando 13.942,50 Bs. Mes de Diciembre un (01) 17 de Diciembre que corresponde a 1 ½ de Salario Diario de 9.295,oo Bs. Sumando 13.942,50 Bs. Todo por concepto del Articulo (sic) 154 de la L.O.T. en éste (sic) periodo (sic) totaliza la cantidad de CUARENTA Y UNO (sic) MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (41.827,50 Bs) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que por días feriados trabajados en el período comprendido entre los meses de junio a diciembre de 1999, según el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte recurrida le adeuda la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 41.827,50).
Especificó las noches trabajadas por el recurrente en el período comprendido entre los meses de junio a diciembre de 1999, de acuerdo a lo siguiente: “(…) Para el mes de Junio de 1.999 trabajó trece (13) Noches que corresponde a un 30% del Salario Diario por cada noche, es decir 9.295,oo Bs. x 30% = 2.788,50 Bs. Multiplicado por 13 noches son 36.250,50 Bs. Para el mes de Julio trabajó trece (13) Noches que corresponde a un 30% del Salario Diario por cada noche, es decir 9.295,oo Bs. x 30% = 2.788,50 Bs. Multiplicado por 13 noches son 36.250,50 Bs. Mes de Agosto trabajó doce (12) Noches que corresponde a un 30% del Salario Diario por cada noche, es decir 9.295,oo Bs. x 30% = 2.788,50 Bs. Multiplicado por 12 noches son 33.462,00 Bs. Mes de Agosto trabajó doce (12) Noches que corresponde a un 30% del Salario Diario por cada noche, es decir 9.295,oo Bs. x 30% = 2.788,50 Bs. Multiplicado por 12 noches son 33.462,00 Bs. Mes de Septiembre trabajó quince (15) Noches que corresponde a un 30% del Salario Diario por cada noche, es decir 9.295,oo Bs. x 30% = 2.788,50 Bs. Multiplicado por 15 noches son 41.827,50 Bs. Mes de Octubre No trabajó Nocturnos. Mes de Noviembre trabajó doce (12) Noches que corresponde a un 30% del Salario Diario por cada noche, es decir 9.295,oo Bs. x 30% = 2.788,50 Bs. Multiplicado por 12 noches son 33.462,00 Bs. Mes de Diciembre trabajó trece (13) Noches que corresponde a un 30% del Salario Diario por cada noche, es decir 9.295,oo Bs. x 30% = 2.788,50 Bs. Multiplicado por 13 noches son 36.250,50 Bs. Todo por concepto del artículo 156 de la L.O.T. en este periodo (sic) totaliza la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (217.503,00 Bs.) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó, que de conformidad con lo establecido en la cláusula 80 de la convención colectiva mencionada por la parte actora, en el período comprendido desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2000, la parte recurrida debía al ciudadano Pedro Rafael Rodríguez la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos doce bolívares sin céntimos (Bs. 2.344.412,00).
Adujo, que por concepto de noches trabajadas por la parte recurrente durante el período anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad reclamada ascendía a la suma de quinientos setenta y siete mil novecientos setenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 577.978,80).
Para el período comprendido desde el mes de enero al mes de diciembre de 2001, especificó las sumas de dinero reclamadas, de acuerdo con lo siguiente:
Con fundamento en la cláusula 80, ya referida, la parte recurrente era acreedora de la cantidad de un millón cuatrocientos dieciséis mil setecientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 1.416.786,00).
Por concepto de días feriados trabajados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la cantidad adeudada era de sesenta y nueve mil seiscientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 69.678,00).
Por noches trabajadas en el período ya mencionado, con fundamento a lo consagrado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte recurrente indicó que el ente recurrido estaba obligado a pagar al recurrente la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil ochocientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 365.809,50).
Por otra parte, solicitó el pago de los intereses moratorios de las cantidades de dinero reclamadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así: “(…) par (sic) el Periodo comprendido entre Junio y Diciembre del año 1.999 (sic) por concepto de CLÁUSULA N° 80, DÍAS FERIADOS Y BONOS NOCTURNOS la cantidad de CIENTO DÍEZ (sic) MIL SETECIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (110.726,07 Bs) más la Deuda ya adquirida por los conceptos ya mencionados (…) sumarían UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (sic) (1.155.484.07 Bs) (…) Para el Periodo (sic) entre Enero y Diciembre del año 2.000 (sic) la Mora por concepto de CLÁUSULA N° 80, DÍAS FERIADOS Y BONOS NOCTURNOS la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (396.762,84) más la Deuda ya adquirida por los conceptos ya mencionados (…) Sumarían TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (3.423.607,64 Bs) (…) Para el Periodo (sic) entre Enero y Diciembre del año 2.001 (sic) la Mora por concepto de CLÁUSULA N° 80, DÍAS FERIADOS Y BONOS NOCTURNOS la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (340.885,37 Bs) más la Deuda ya adquirida por los conceptos ya mencionados (…) Sumarían DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (2.193.158,87) (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Expresó, que “Los conceptos y cantidades discriminadas de los Pasivos Laborales de Mi Representado acumulan una cantidad total de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (6.772.250,58 Bs)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De acuerdo con lo anterior, solicitó se condenara a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a pagar la suma arriba citada.
Asimismo, pidió se condenara en costas a la parte recurrida, e igualmente solicitó se realizare “la corrección Monetaria pertinente, verbigracia, indexación Judicial, la cual ha sido declarada materia de orden público por nuestro máximo Tribunal (…)”.
Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto fuera admitido, substanciado conforme a derecho y declarado con lugar “con todos los pronunciamientos de Ley”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Celebrada la audiencia definitiva, este Juzgador debe establecer los fundamentos del fallo, procediendo a hacerlo bajo los siguientes postulados:
El thema decidendum en el presente recurso versa sobre la prescripción invocada como punto previo y la defensa de cosa juzgada alegada por la parte recurrida en virtud de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de lo cual, este Sentenciador debe analizar la procedencia de tales defensas.
Por consiguiente, corresponde a este Tribunal, en un sano orden de prioridades procesales, analizar en primer término la defensa de prescripción invocada por la representación judicial de la parte recurrida, quien alegó la prescripción establecida en los artículos 61 y 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la relación laboral cesó en fecha 30 de noviembre de 2001, la presente acción fue intentada por ante este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2004 (folio 07) y se logró la notificación de la recurrida el 04 de agosto de 2004, de lo cual concluyen que ha transcurrido desde la fecha del pago de las prestaciones sociales hasta la notificación de su representada, un período de dos (02) años, siete (07) meses y veinte (20) días, lo cual supera el lapso previsto en la precitada ley.
Planteado lo anterior, este Juzgador observa que los conceptos que el recurrente reclama en su escrito libelar no corresponden a sus prestaciones sociales, sino al cumplimiento del contenido de la cláusula N° 80 de la Convención Colectiva vigente sobre la base de diferencias salariales, constituyendo éstos, créditos de tal carácter, cuyo lapso de prescripción no se rige por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 1.982, del Código Civil, el cual establece:
‘… Se prescribe por dos años la obligación de pagar: … (Omissis)…A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornaleros o trabajo’.
(…omissis…)
Los salarios solicitados por la parte actora por aplicación de la cláusula 80 del contrato colectivo y demandados el 23 de marzo de 2004, fue interrumpida su prescripción el 17 de junio de 2003, según se evidencia al folio 11 del expediente, en el cual el abogado Pastor Mújica, en nombre de su representado, le solicitó a la Doctora Liliana Mérida, quien para la época era Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cancelación de la cláusula N° 80 bonos nocturnos y días feriados, correspondientes a la contratación colectiva desde junio del año 1999 hasta diciembre de 2002, siendo importante destacar que dicha reclamación fue realizada igualmente por ante la inspectoría del Trabajo, el 01 de agosto de 2003, en cuya acta se establece que la representación cumplió con el primer pago del 50%, quedando reconocido por el Municipio Iribarren, la deuda por concepto de cláusula 80, tal como se evidencia del acta suscrita el 23 de julio de 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que por tratarse de un reconocimiento después de consumada la prescripción implica una renuncia a la misma, cual se deduce de la interpretación al contrario del artículo 1.954 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.957 eiusdem y así se decide.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta y así se decide.
Otro de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrida, viene dado por el hecho de existir una transacción homologada, pero esta transacción no son sino las actas arriba reseñadas, en una de las cuales se solicitó la homologación del Inspector del Trabajo, pero dado que la misma no encuadra dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es causal de inadmisibilidad y, en todo caso, no se está solicitando la nulidad de dicho acto sino el cumplimiento de la cláusula 80 del contrato colectivo, que es materia contencioso funcionarial y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda, en cuanto a la transacción homologada.
Finalmente, como quiera que está reconocida la deuda según actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, las cuales rielan a los folios 59 al 62 respectivamente, se ordena que sea cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los conceptos libelares conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2005, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.931, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el que señaló:
Como primer aspecto, alegó la caducidad de la acción, en virtud de que “el querellante cesó en su relación laboral en fecha 30 de noviembre del año 2001 (…) no es sino en fecha 23 de Marzo de 2004 cuando interpone formal querella contencioso funcionarial, pretendiendo el pago de los pasivos laborales (…)”.
Agregó, que “Resulta sencillo observar que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, lo cual supera ampliamente el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma vigente para el momento en que se inicia la presente causa (…)”.
Alegó además la cosa juzgada, en virtud de que “Corre inserto en el expediente administrativo que cursa en autos, Contrato de Transacción suscrito entre ambas partes en fecha 14/12/2001 (…) y debidamente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 18/12/2001 (…) consideramos (sic) temeraria la demanda que aquí nos ocupa relativa al pago de pasivos laborales, costas e indexación monetaria, aduciendo que el patrono no los canceló, lo que resulta evidentemente falso, por cuanto los conceptos que demanda no tienen ningún fundamento y lo correspondiente a sus derechos le fue cancelado en su debida oportunidad”.
Agregó, que “(…) en el presente caso existe una Prohibición Legal de Admitir la Pretensión, por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento previo a las demandas patrimoniales contra el Municipio –como ente político-territorial-, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de la Sindicatura Municipal de Iribarren, así como en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
De igual forma, invocó la prescripción establecida en el artículo 61 y literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que había “transcurrido desde la fecha del pago de las prestaciones sociales hasta la citación de mi representada dos (02) años, siete (07) meses y veinte (20) días; tiempo éste que supera con creces el lapso previsto en la Ley para la procedencia de la PRESCRIPCIÓN (…)”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente, reprodujo los alegatos de defensa expuestos por la representación judicial del Municipio recurrido, relativos a la improcedencia de la aplicación de la cláusula N° 80 de la convención colectiva que ampara a los trabajadores del mismo, debido a la naturaleza de las labores desempeñadas por este tipo de funcionarios.
En otro orden de ideas, denunció el vicio de incongruencia negativa de la sentencia objetada, en razón de que, según expuso “(…) el Sentenciador a-quo (sic), omitió por completo realizar pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos por la representación municipal relativos a la inaplicabilidad en el caso en concreto de la cláusula 80 de la Convención Colectiva cuyo cumplimiento se demanda (…)”.
Aseveró, que el fallo recurrido era inmotivado, toda vez que “La decisión transcrita deja sin fundamento un aspecto trascendental de la controversia, como lo es el efecto de cosa juzgada que emana del acto administrativo que homologó la transacción celebrada entre las partes (…)”.
Indicó, que, “(…) el Sentenciador de la recurrida no examina por qué razón considera que la transacción celebrada ‘no encuadra dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo’, omitiendo toda fundamentación al respecto, impidiendo al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes (…)”.
Seguidamente adujo que al emitir el fallo apelado, el a quo incurrió en error de juzgamiento, al considerar que “la norma a aplicar en el presente caso es la contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la prevista en el ordinal 11° del artículo 1.982 del Código Civil, por cuanto aquella es la norma de preferente aplicación por ser de carácter especial (…)”.
La parte apelante continuó sus alegatos, señalando error de juzgamiento “por falsa aplicación de la cláusula 80 de la Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…) ya que, de acuerdo a las razones expresadas en el acápite anterior, la mencionada disposición resulta inaplicable al caso de los Bomberos (…) por tratarse de servicio público que se rige por el principio de la continuidad, siendo este último el argumento fundamental para negar la aplicación de la cláusula en cuestión (…)”. (Destacado de la cita).
Por último, denunció el aludido vicio de error de juzgamiento “por falta de aplicación de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativas a la inadmisibilidad de la pretensión por caducidad en el ejercicio de la acción y por falta de agotamiento del antejuicio administrativo (…)”.
Concluyó el escrito de fundamentación la parte apelante, solicitando se tomaran en cuenta los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación y se declarara inadmisible el recurso “o en su defecto, la Improcedencia de la Pretensión Contencioso Funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la caducidad alegada por la parte apelante en su escrito de fundamentación, en virtud de que según expuso la representación judicial de la parte recurrida, el ciudadano Pedro Rafael Rodríguez “cesó en su relación laboral en fecha 30 de Noviembre (sic) del año 2001” e intentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial “en fecha 23 de marzo de 2004”. A lo cual agregó, que “(…) entre una fecha y otra transcurrió un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, lo cual supera ampliamente el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ante esto, es importante destacar que el a quo señaló entre otras cosas, que visto que la presente reclamación versaba sobre una deuda de conceptos diferentes a las prestaciones sociales, debía aplicársele el lapso de prescripción previsto en el ordinal 11 del artículo 1.982 del Código Civil, y dado que la propia Administración había reconocido dicha deuda luego de haberse consumado dicha prescripción, tal reconocimiento implicaba una renuncia a la misma.
Señalado lo anterior, resulta conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia; a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta, en tal sentido, esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil, menos aún en relaciones estrictamente funcionariales.
Ahora bien, señalado lo anterior es pertinente destacar que siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, más aún en el presente caso que ha sido alegado tanto en primera como en segunda instancia.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en que indicó que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
En lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Siendo esto así, advierte este Órgano Jurisdiccional que ciertamente la parte recurrente cesó en sus funciones por haber renunciado el día 30 de noviembre de 2001.
Igualmente, consta a los folios 43 y 44 del expediente copia simple de la orden de pago recibida por el recurrente el 14 de diciembre de 2001, así como copia simple del cheque emitido a nombre del recurrente, por la cantidad de doce millones ochocientos diecinueve mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 12.819.857,98) por concepto de prestaciones sociales.
De acuerdo con lo anterior, debe esta Corte considerar que la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición del presente recurso, fue en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales “y demás indemnizaciones laborales”, ocurrida el 14 de diciembre de 2001, por cuanto hasta ese momento el ciudadano Pedro Rafael Rodríguez, conservaba la expectativa de que dichos conceptos le fuesen pagados. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: CYNTHIA JOSEFINA GARCÍA NAVAS VS. MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL).
Así pues, es oportuno indicar que para dicha oportunidad se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82 establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207)”. (Resaltado del texto).
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de seis (6) meses, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 23 de marzo de 2004, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que la referida querella fue interpuesta intempestivamente, pues superó con creces el lapso de seis (6) meses fijado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida, en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2005, por la abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.575, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Pastor José Mujica, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARRENDONDO GARRIDO

AJCD/04
Exp N° AP42-R-2005-000888

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria,