JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000627
En fecha 21 de abril de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06-503, de fecha 28 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana YELITZA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.839.593, asistida por la abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR EN EL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la providencia administrativa Nº 305, dictada en fecha 30 de noviembre de 1998, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido propuesta por la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., contra la referida ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual se oyó en ambos efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora asistida por el abogado Juan Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.060, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 04 de julio de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 18 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más seis (06) días continuos que se le conceden como término de la distancia, para que las partes presentaran sus razones de hecho y de derecho en que se fundamentaban la apelación.
En fecha 27 de junio de 2006, la recurrente debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de julio de 2006, compareció la abogada María del Carmen Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.836, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A.
El 13 de julio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de enero de 2007, compareció el abogado Luis Alberto Perez Medina, antes identificado, a los fines de consignar instrumento poder que le fuere otorgado por la parte recurrente, y a su vez solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 1º de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar al Inspector del Trabajo en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones, y transcurridos los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 iusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral. En ese mismo auto, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, esta Corte ordenó agregar las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a su vez libró comisión al referido Juzgado, a los fines de practicar la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.
En fecha 18 de enero de 2008, la representación judicial de la recurrente solicitó a esta Corte la fijación de la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 1º de febrero de 2008, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales fueron agregadas al expediente.
En fecha 01 de abril de 2008, esta Corte dictó auto fijando oportunidad para el acto de informes en forma oral para el día 24 de septiembre de 2008.
En fechas 04, 10 y 18 de abril; 15 y 28 de mayo y 10 de junio de 2008, la apoderada judicial de la querellante solicitó a esta Corte se revocara por contrario imperio el auto de fecha 01 de abril de 2008.
En fecha 24 de septiembre de 2008, llegada la oportunidad para realizarse el acto de informe en forma oral, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la querellante y de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se dijo Vistos.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 12 de mayo de 2009, compareció la ciudadana Yelitza Beatriz Rodríguez Rodríguez, asistida por el abogado Juan Pablo Hernández González, solicitando a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de octubre de 1999, la recurrente debidamente asistida por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 305, dictada en fecha 30 de noviembre de 1998, por la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló la recurrente que “(…) Desde hace varios años venía prestando mis servicios para la empresa C.V.G, BAUXILUM, C.A., operadora de Bauxita, en sus instalaciones ubicadas en la población de Los Pijiguaos C.A. (…) desempeñando el cargo de Enfermera Jefe, adscrita a la División de Servicios Médicos”. (Mayúscula del original).
Que “El día 10 de septiembre de 1998, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, el ciudadano: ARMANDI SILLET MOY, (…) quien atribuyéndose el carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos de la empresa (…) consignó escrito mediante el cual solicitaba la autorización de ese Despacho para proceder a despedirme de manera justificada, toda vez que para esa fecha, los trabajadores de la citada empresa nos encontrábamos amparados de inamovilidad especial derivada la negociación de un pliego de peticiones entre la representación sindical y la patronal”. (Mayúsculas del original).
Expresó que el solicitante en sede administrativa se refirió a “(…) una persona identificada como YELITZA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (…) que prestaba servicios para su supuesta representada había incurrido en las causales de despido justificado previstas en los literales “I” y “J” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y al abandonar el trabajo sin permiso del patrono o a quien lo represente, ya que supuestamente la mencionada trabajadora debía cubrir el horario de trabajo comprendido entre las 7:00 am, a las 3:00 pm y que los días Viernes 28 a partir de las 3:00 pm, sábado 29 y domingo 30 del mes de agosto de 1998, entraba en el grupo de disponibilidad que significa hacer acto de presencia física en el Hospital, por cualquier emergencia para la cual pueda ser requerida (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso “(…) que el día Viernes 28 de agosto de 1998 siendo las 12:30 pm se requirió de los servicios de la mencionada enfermera y esta no se encontraba a pesar de encontrarse dentro de su horario de trabajo y que la misma situación se repitió la tarde del día viernes y sábado a las 9:00 am (…)”.
Arguyó que “(…) el acto de contestación a la referida solicitud y en esa oportunidad antes de dar contestación al fondo de la misma hice dos observaciones de gran importancia, para que el Despacho se pronunciara previamente al fondo del asunto; en segundo término alegué que el solicitante, aún cuando se atribuía el carácter de representante de la empresa (…), no había acompañado a su solicitud el documento de donde se evidenciara su carácter y la facultad para realizar este tipo de solicitud en representación de la empresa y por ello solicité que la solicitud se tuviera como no efectuada; y en mi primer lugar alegué que la solicitud de calificación de despido que se hacía era contra una ciudadana que aún cuando tenía un nombre igual al mío, era portadora de la cédula de identidad Nro. 10.659.164 y que mi número de cédula era 9.839.593 (…)”.
Que “(…) en ese mismo acto procedí a contestar negando y rechazando los hechos y el derecho que se alegaba como fundamento de la misma. Por su parte el apoderado judicial de la empresa C.V.G., BAUXILUM, C.A. que estuvo presente en el referido acto en esa misma oportunidad procedió a reformar la solicitud a los fines de corregir los supuesto errores (…) esta reforma sin duda era extemporánea, pues aplicando los principio generales del Derecho procesal, toda demanda debe reformarse, antes de su contestación y nunca después de ella, pues dejaría a la parte demandada en estado de indefensión (…)”. (Mayúsculas del original).
Planteó que “(…) En la debida oportunidad probatoria ambas partes promovimos y evacuamos las pruebas que consideramos pertinentes (…). Por nuestra parte promovimos el horario del personal de enfermeras jefes correspondientes al mes de agosto de 1998 de donde se evidenciaba claramente que durante los días 28, 29 y 30 de agosto de 1998 yo solo debía cumplir con el horario comprendido entre las 7:00 am hasta las 3:00 pm de lunes a viernes, teniendo libres los sábados y el domingo, por tanto sí no asistí, a trabajar los días sábado 29-08-98 y domingo 30-08-98 no incurrí en falta alguna y mucho más cuando la empresa no logró demostrar en todo el proceso, la exigencia de la disponibilidad que alegó, por lo contrario yo llevé a los autos los documentos de donde se evidenciaba que las guardias por disponibilidad estaban asignadas a otra enfermera durante los días 28, 29 y 30 de agosto de 1998 (…)”.
Que “A pesar de toda esta situación donde quedó demostrado fehacientemente que yo nunca incurrí en las causales de despido que se alegaron, además de quedar plenamente demostrado los errores en que incurrió el solicitante, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, el día 30 de noviembre de 1998 dictó su decisión mediante la cual, violando los más elementales principios de derecho, declara con lugar, la solicitud de calificación de despido (…)”.
Que “(…) el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el presente caso adolece de vicios que afectan su validez y existencia (…) LEGITIMACIÓN, INTERES Y DERECHOS SUBJETIVOS. La providencia administrativa, cuya nulidad se solicita por inconstitucionalidad y por ilegalidad, afecta de manera directa mis derechos e intereses, toda vez que autoriza mi despido, del cargo que venía desempeñando durante más de tres años para la empresa C.V.G, BAUXILUM C.A., en consecuencia me priva de mi empleo y de todos los beneficios que disfrutaba en virtud de esa relación laboral (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó “(…) INDEFENSIÓN POR INMOTIVACIÓN: (…) Si leemos en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, la parte que la Inspectora del trabajo denomina como motiva, inmediatamente podemos advertir que además de insuficiente la misma está plagada de incoherencias, ya que en principio en lugar de una motiva parece una continuación de la parte narrativa (…). También se olvida el órgano decisor que en los procedimientos laborales la carga de la prueba la tiene el patrono, es el quien debe probar lo que alega contra el débil jurídico (trabajador) y quien debe desvirtuar los alegatos del trabajador, sin embargo si la decisión del Inspector del trabajo se hubiere atenido a lo alegado y probado en autos de manera irremediable habría tenido que declarar sin lugar la solicitud (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló que la providencia incurrió en falso supuesto por aplicación errónea de Ley “(…) el solicitante alega como causal de despido justificado la contenida en el literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin llegar a definir o señalar, en cuales de los supuestos de abandono de trabajo habría incurrido yo, púes se debe tener en cuenta que el antes mencionado literal, prevé las tres circunstancias que se deben entender por abandono de trabajo, cuando el patrono no señala específicamente en cuál de estos tres casos incurrió el trabajador, además de indefensión causa incertidumbre en cuanto a la norma que pretende se aplique, entonces no puede el Inspector del Trabajo suplir lo que el patrono no alegó ni probó y al aplicar la norma incurre en falso supuesto al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Si revisamos el expediente que contiene las actuaciones administrativas nos encontramos, que ninguna de las pruebas aportadas por la representación empresarial llegan a probar las faltas que se pretenden alegar (…) así entonces cuando el Inspector del Trabajo autorizó mi despido basándose en supuestas probanzas aportadas por el solicitante y deja de analizar las aportadas por mi crea un falso supuesto, aplica erróneamente el principio y valoración de la prueba y silencia las pruebas aportadas por mi (…) lo cual vicia el acto de nulidad absoluta por ilegalidad (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de julio 2005, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente Yelitza Beatríz Rodríguez Rodríguez contra la Providencia Administrativa Nº 305, dictada el 30 de noviembre de 1998, por la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la autorización de despido incoado contra la recurrente por la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., en base a las siguientes consideraciones:
Arguyó “(…) fundamenta la accionante su pretensión que el órgano judicial declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 305, de fecha 30 de noviembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la calificación de despido incoada en su contra, por la empresa CVG Bauxilum, alega que adolece de inmotivación, ya que está (sic) se limita a narrar hechos y consideraciones, que en los procedimientos laborales la carga de la prueba la tiene el patrono, quien no probó la causal de despido, y viciada de falso supuesto, porque no estaba obligada a laborar los días sábados y domingo, desvirtuando el alegato de la parte solicitante de haber abandonado el trabajo durante los días 29 y 30 de agosto de 1998, y justificó su ausencia el día 28 de agosto de 1998, desde las 12:30 p.m. hasta las 3:00 p.m., por lo tanto, no había causa para que se le despidiera de manera justificada”.
Que “A los fines de resolver el vicio de inmotivación denunciado, estima conveniente este Juzgado citar el contenido del artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece (…). Según la anterior disposición, los actos administrativos de efectos particulares obligatoriamente deberán estar motivados, salvo aquellos calificados como actos de trámites (…) el referido vicio ocurre cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Es decir, existe una ausencia total de motivación (…)”.
Manifestó que “De la providencia administrativa transcrita, considera este Tribunal que el vicio de inmotivación alegado por la recurrente no se configuró, pues de una simple lectura de la citada providencia, se desprenden las razones de hechos y de derecho en que se fundamentó el órgano administrativo laboral para autorizar el despido de la recurrente, consideró que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos PEDRO BRICEÑO y MARISOL GONZÁLEZ, (… ) quienes se desempeñan como Médicos Especialistas de Guardia en la empresa, en todo lo relativo a su interrogatorio señala que el 28-08-98, la trabajadora reclamada debía solicitar el permiso al Dr. PEDRO BRICEÑO (…) según la normativa del Manual de Normas y Procedimientos de la empresa y no lo hizo, prueba que adminiculó a las documentales promovidas y ratificadas a través de las referidas declaraciones, y consideró que la reclamada en este procedimiento participó en los hechos que se le imputan (…) en consecuencia, improcedente el vicio de inmotivación que alegó la recurrente (…)”. (Mayúsculas del original)
Que “(…) Es necesario destacar a este juzgado, que la recurrente alega como parte de la denuncia de inmotivación, que el órgano administrativo laboral, en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, consideró que la parte patronal subsanó los errores que cometió en la solicitud, y se olvidó de la norma legal procesal que la reforma de la demanda sólo puede hacerse antes de la contestación, observa quien juzga, que conforme a lo explicado en el precedente marco teórico, tal hecho no configura el vicio de inmotivación, ya que la Administración señaló en su considerando segundo que el alegato de la trabajadora que la identidad de la persona cuya autorización de despido solicitó la empresa, no se correspondían con sus datos personales, porque el número de cédula es diferente, tales efectos fueron subsanados por el representante de la empresa (…)”.
Que “(…) considera este Tribunal que la providencia administrativa recurrida no incurrió en ninguna de las modalidades del vicio de falso supuesto, ya que, sustentó la autorización del despido, en que la trabajadora incurrió en la causal de despido que prevé el literal “j” parágrafo único, letra “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al estimar que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos PEDRO BRICEÑO y MARISOL GONZALEZ, quienes se desempeñan como Médicos en la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., adminiculadas a las pruebas documentales, lograron su convicción, que el día 28-08-98, la trabajadora reclamada quien se desempeñaba como Enfermera Jefe, se ausentó del trabajo sin solicitar permiso al representante del patrono (…)”.
Que “(…) En este sentido, la letra “a” del parágrafo único, literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone (…). La incursión de tal causal fue demostrada por la Administración en la providencia recurrida, ya que, observa esta juzgadora, que en la solicitud de autorización de despido uno de los hechos invocados por la empresa como causal de despido, fue la salida intempestiva del trabajo sin permiso de su jefe inmediato Médico Pedro Briceño, así consta en las siguientes pruebas cursantes en el expediente administrativo: Memorandun Interno, cursante al folio 40 (…). En consecuencia, resulta evidente a esta juzgadora, que la Administración fundamentó su decisión en hechos que efectivamente ocurrieron, y se corresponden con la norma jurídica citada que la legitiman para el ejercicio de su potestad de autorizar el despido (…)”.
Argumentos por los que fue declarada “(…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la providencia administrativa Nº 305, dictada el 30 de noviembre de 1998, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la autorización de despido incoado en su contra por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2006, la ciudadana Yelitza Beatríz Rodríguez Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en base a la siguientes consideraciones:
Arguyó que “(…) Tal como fue resaltado oportunamente en la primera instancia, la Providencia Administrativa impugnada adolece de insuficiencia e incoherencia en la motivación en virtud de que el ente administrativo no se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos por la recurrente en sede administrativa; y como consecuencia de ello, el acto impugnado no expresó de manera fehaciente y sucinta las razones de hecho, ni los fundamentos legales en que se basó la decisión, deber que debió efectuar en correspondencia y armonía con el principio de globalidad de las decisiones de la administración (…)”.
Que “(…) en el caso que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo sólo se limitó a narrar hechos y a emitir opiniones sin sustento alguno en las actas del expediente, silenciando abiertamente además de los alegatos expuestos por mi persona que desvirtuaron las faltas que se me imputaron (en relación a que durante el día 28 de agosto de 1998 obtuve permiso para retirarme de las labores a partir de la 12:30 pm por motivos de salud, y relativo a que los días 29 y 30 de agosto de 1998 no me encontraba obligada a asignadas a otras enfermeras), también silenció abiertamente el análisis de los medios de pruebas aportados al expediente que demostraban fehacientemente tales argumentos supuestos de hechos a nuestro favor (…)”.
Que “(…) En este sentido, obsérvese cómo la administración incurre en una falta de pronunciamiento, es decir no valora, ni fija posición fundada para acoger o desestimar estas defensas, en torno a los siguiente aspectos, los cuales son cruciales para poder determinar los hechos acontecidos y servir de razones valederas para sustentar la expresión de la voluntad administrativa: a) El argumento que señala que la ausencia del día 28 de agosto de 1998, entre la [sic] 12:30 pm y las 3:00 pm, se encontraba perfectamente justificada, en virtud de haber obtenido autorización por parte de mi superior para retirarme de las labores con motivo de malestar físico. b) las pruebas promovidas que demuestran el argumento justificativo de la ausencia, en este caso las documentales que rielan en el expediente administrativo donde consta que participé al superior inmediato, que era el médico de guardia, que me ausentaría por problemas de salud, documental esta que fue ratificada por el mencionado profesional, al señalar que en efecto recibió y confirió tal autorización pero que en definitiva la misma no fue válida por corresponderle a otro funcionario la dispensa de la misma (…)”.
Señaló que “El sentenciador a-quo consideró que la Providencia Administrativa impugnada sustentada ésta en razones de hechos parciales, es decir, fundada en el análisis somero y vago de uno de los elementos probatorios, en este caso un testimonio (…), cumplía cabalmente con el requisito de la motivación del acto administrativo y por tal razón desestimó la denuncia expuesta (…). Por tal razón, constatado que el fallo aquí cuestionado produce un gravamen al desestimar un aspecto de la pretensión de nulidad, ruego a esta Corte un nuevo juzgamiento (…)”.
Que “(…) existe un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por cuanto los hechos constatados, apreciados conforme a la sana crítica, no son susceptibles de configurar la causal de abandono de trabajo prevista en el numeral “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Que “(…) por cuanto se desprende de las actas del expediente administrativo que se trataba de una ausencia, previa autorización del representante del patrono; es decir, en el caso de autos el médico de guardia (…) dispensó el permiso correspondiente. En ese sentido, existe un falso supuesto de hecho por cuanto los hechos acontecidos no encontraban en el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es, una ausencia injustificada, sin el permiso correspondiente”.
Que “(…) existe igualmente un falso supuesto de derecho en la Providencia Administrativa cuya legalidad se discute, ya que conforme a una interpretación armónica del mencionado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo es posible concluir que para la configuración de la causal de abandono de trabajo es necesaria la comprobación de al menos 3 salidas injustificadas de la faena del trabajo durante 1 mes (…)”.
Que “(…) sin pretender convalidar el falso supuesto de hecho en que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo, órgano administrativo que obviando el correspondiente análisis de las defensas y medios probatorios aportados a los autos, estableció como hecho cierto, (…) que se ausentó del lugar del trabajo en horas de la tarde del día 28 de Agosto de 1998;(…), tal valoración de las circunstancias fácticas no son susceptibles de configurar la causal de abandono de trabajo, en virtud de que la misma constituye una circunstancia aislada y excepcional que no puede dar lugar o motivo alguno a un despido justificado (…)”.
Solicitó “(…) que por vía de control difuso desaplique la interpretación y aplicación literal, rigurosa y positiva de lo previsto en el literal “J” del Artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo y otorgue preferencia a la aplicación sistemática y armónica de la norma prevista en dicho que (sic) establece el criterio de la frecuencia en la falta, de conformidad con los valores, principios y normas constitucionales sobre el marco normativo del trabajo y en consecuencia, declare que los hechos constatados por el Inspector del Trabajo no son susceptibles de configurar una causal de despido justificada por tratarse de circunstancias excepcionales que deben ser valoradas conforme al criterio de apreciación de la falta del trabajador vinculada a la frecuencia de la misma (…)”.
Por tal motivo solicitó a esta Corte que “(…) mediante el reexamen de la controversia y el análisis del gravamen aquí expresado, juzgue nuevamente los extremos de la pretensión de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 305 de fecha 30 de Noviembre de 1998 (…) y conforme a los argumentos y denuncias formuladas, declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el referido Acto Administrativo”.
La apelante denunció el vicio de falso supuesto de la sentencia señalando que “(…) el juez de la primera instancia declaró improcedente el vicio denunciado en la motivación del acto, conforme al cual se argumentó que existía una deficiencia en este requisito, por haberse formulado de manera insuficiente, incoherente e incongruente (…)”.
Solicitó a esta Corte “(…) revoque la decisión impugnada por incurrir esta en el vicio de falso Supuesto de Derecho por infracción de lo previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Señaló “(…) Error de juzgamiento por falsa interpretación de lo previsto en el artículo 102 literal “J” de la Ley Orgánica (…) incurre la recurrida en un error de juzgamiento por infracción del texto constitucional, al considerar que los hechos establecidos y valorados por el Inspector del Trabajo eran susceptibles de configurar una causal de despido justificado (…)”. (Resaltado del original).
Por último solicitó que “(…) además de revisar las razones de hecho y derecho en que hemos dejado fundada la apelación, procedan de oficio a realizar el control de la legalidad y revisión integral del fallo impugnado (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2006, la abogada María del Carmen Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.836, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación formulada, en los siguientes términos:
Que “(…) en la fundamentación a la apelación el recurrente señala que la decisión recurrida incurre en los vicios de falso supuesto de derecho por violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por cuanto el Inspector del Trabajo (…) no tomó en consideración el permiso que le fue otorgado por el médico de guardia, quien señala era su supervisor inmediato. Sin embargo, esa cuestión (…) si fue resuelto en la Providencia que declara con lugar el despido, y fue igualmente apreciado, analizado y resuelto por el Juez de la recurrida cuando señala lo siguiente: (…) la letra “a” del parágrafo único, literal “j” del artículo 102 del [sic] Orgánica del Trabajo, dispone: ‘Serán causales de despido (…) j) Abandono del trabajo. Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las primeras horas de trabajo del sitio o faena, sin permiso del patrono o de quien éste represente. La incursión de tal causal fue demostrada por la Administración en la providencia recurrida (…), que en la solicitud de autorización de despido, uno de los hechos invocados por la empresa como causal de despido, fue la salida intempestiva de la trabajadora sin permiso de su jefe inmediato (…), así consta en las siguientes pruebas cursantes en el expediente administrativo: Memorandum Interno, cursante al folio 40, (…), documental que fue ratificada mediante prueba testimonial por el mencionado médico (…).
Continuó señalando que “(…) resulta evidente (…) que la Administración fundamentó su decisión en hechos que efectivamente ocurrieron, y se corresponden con la norma jurídica (…) y en ningún caso la recurrente demostró tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos (…) y las pruebas que denuncia que promovió para demostrar que no estaba obligada a laborar los días 29 y 30 de agosto de 1.998, sábado y domingo, que no fueron analizadas por la Administración, no son determinantes en un procedimiento de nulidad de falso supuesto ya que en tales hechos no se fundamentó la providencia recurrida para autorizar el despido’(…)”.
Que “(…) quedó [sic] suficiente demostrado que no pudo haber infracción por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debemos concluir señalando que tampoco puede haber infracción de la norma contenida en el artículo 89 que constituye su equivalente pero en el procedimiento administrativo de segundo grado o recursivo (…)”.
Expuso que “(…) Denuncia el recurrente en apelación que el sentenciador de la recurrida incurre en un error de interpretación de la norma contenida en el literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el abandono del trabajo no puede constituir un hecho aislado, sino que debe ser recurrente. Es decir, que de acuerdo con lo señalado por la recurrente el hecho que en so [sic] condición de Enfermera Jefe haya abandonado su sitio de trabajo sin haber mediado ninguna autorización, dejando totalmente desasistido a los enfermos no es para ella un hecho grave que justifique el despido, cuando ello ha podido aparejar la muerte de una persona a quien tuviera encomendado suministrar algún medicamento. (…) este es un argumento atroz que no requiere ser desvirtuado, toda vez que la norma que consagra la sanción es tajante y no hace ningún señalamiento de abandono reiterado (…)”.
Por lo que solicitó que “(…) se [sic] declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y consecuencialmente se confirme la decisión dictada (…)”.
V
COMPETENCIA
Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer de la presente apelación. En ese sentido, se advierte que se trata del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yelitza Beatriz Rodríguez Rodríguez, asistida por el abogado Juan Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.060, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 04 de julio de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ello así, corresponde a esta Corte establecer su competencia para conocer en alzada de la presente recurso de apelación, y para ello trae a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., ordenó que hasta tanto se dicte la ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa o el reglamento especial al cual alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales contencioso administrativo regionales. En tal virtud y, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se constituye en la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 04 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 04 de julio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 305, de fecha 30 de noviembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la autorización de despido incoado contra la ciudadana Yelitza Beatriz Rodríguez Rodríguez, y al efecto observa lo siguiente:
1.- Del vicio de falso supuesto de la sentencia
El recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que “(…) el Juzgador de la recurrida incurrió, al momento de dictar el fallo en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, lo que supone su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código (…)”.
Igualmente, adujo que “(…) un acto administrativo de efectos particulares será inmotivado cuando haya una ausencia absoluta de las razones de hecho y de derecho o cuando no se permita, siquiera, deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto”.
Que “El fundamento de este criterio se bas[ó] en el reconocimiento de las normas previstas en los artículos 62 y 89 de LOPA (sic), cuyo incumplimiento implica la existencia del vicio de inmotivación del acto, cuando esa sea trascendental en las resultas del asunto”.
Continuó arguyendo que el a quo “(…) incurre en la infracción de las normas indicadas, al circunscribir la denuncia que establecen el deber de la Administración de resolver todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento (…)”.
Por su parte la representación judicial de la empresa querellada señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “(…) bajo ninguna circunstancia puede haberse producido el vicio de incongruencia, falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o aún, de silencio de pruebas, ya que el sentenciador de la recurrida si resuelve de manera expresa, positiva y precisa el punto controvertido, referido al hecho que da lugar al despido –abandono intempestivo del trabajo sin la autorización del funcionario autorizado para otorgar el permiso-, siendo además relevante señalar que no solo se analizan las documentales constituidas por el Memorandum Interno que hace constar (…) que una enfermera abandone intempestivamente su puesto de trabajo, sino las testimoniales de las personas que producen el documento, y el Manual de Normas y procedimientos, que regula la manera en que se deben solicitar los permisos, así con la estructura jerárquica de esa organización, que la obligaba a solicitar al funcionario autorizado para expedirlo, no a otra enfermera, a un médico no autorizado, o al potero (sic), como lo quiere hacer valer la recurrente (…).
En este sentido, considera esta Corte necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ello así, es necesario traer a colación que en fecha 9 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia número 02498 (caso: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA vs. el MINISTRO DE FINANZAS), mediante la cual expuso cómo se manifiesta el falso supuesto y, al respecto precisó que:
“(…) cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)”.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Determinado el alcance del vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial de la ciudadana Yelitza Beatriz Rodríguez Rodríguez, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en el fallo apelado, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se aprecia del fallo apelado, el cual riela a los folios catorce (14) al veintidós (22), de la segunda pieza del expediente judicial, que el a quo señaló que “(…) en ningún caso la recurrente demostró tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, por el contrario, no probó en el proceso administrativo que solicitó permiso para demostrar que no estaba obligada a laborar los días 29 y 30 de agosto de 1998, sábados y domingo, y que no fueron analizadas por la Administración, no son determinantes para un pronunciamiento de nulidad (…) ya que en tales hechos no se fundamentó la providencia para autorizar el despido, sino en la salida intempestiva del trabajo el día 28 de agosto de 1998, sin el correspondiente permiso del patrono o su representante, por ende, resulta necesario (…) desestimar el recurso de nulidad (…)”.
Aprecia esta Corte que el a quo basó su decisión en que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa objeto de impugnación, autorizó el despido de la querellante en base a que la recurrente salió de manera intempestiva del trabajo sin permiso de su jefe inmediato Médico Especialista de Guardia Pedro Briceño, tal y como se desprende del Memorandun Interno dirigido por el Médico Especialista de Guardia, Pedro Briceño, al Coordinador de Servicios Médicos, Luis Manuel Sáenz, de fecha 31 de agosto de 1998, el cual riela al folio ciento veintinueve (129), cuyo contenido es el siguiente “(…) La presente es para notificarle el inconveniente al no poder ser localizada la enfermera graduada (Yelitza Rodríguez), disponible para el día viernes 28/08/98 (sic). Asimismo cumplo con informarle que no me fue notificado ningún permiso (ni escrito ni verbal), por parte de la misma para dicho día’ (…)”.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el referido documental fue ratificado mediante la declaración testimonial rendida por el Médico Pedro Briceño, ante el órgano administrativo laboral, en fecha 30 de septiembre de 1998, que cursa en copia certificada al folio ochenta y cinco (85), la cual señala textualmente “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, a que persona debía solicitar permiso la Ciudadana YELITZA RODRÍGUEZ, para ausentarse el día 28-08-98. CONTESTÓ: Este debía ser a mi persona como médico especialista de guardia según la normativa el manual de normas y procedimientos de la empresa (…)”; así como, de las afirmaciones desprendidas de la declaración -folio ochenta y seis (86)- de la Dra. Marisol González.
De lo antes expuesto considera esta Corte que tal y como lo sostuvo el Tribunal de Instancia la persona competente para otorgar el permiso de retiro temporal de la jornada laboral, evidentemente era el Dr. Pedro Briceño, en su condición de Médico Especialista de guardia, por ser el autorizado para otorgar permisos para ausentarse temporalmente, según lo Memoradum de fecha 31de agosto de 1998, elaborado por el referido ciudadano y declaración realizada por el mismo, en la cual ratificó el contenido de la mencionada prueba.
Es decir, que la decisión del a quo se fundó en base al Memoradum Interno -folio ciento veintinueve (129)-, emitido por el Dr. Pedro Briceño, Especialista de Guardia del 24-08 al 30-08-1998, dirigido al Dr. Luis Manuel Saenz, Coordinador de Servicios Médicos de la empresa, así como, de las declaraciones rendidas por los testigos en el procedimiento realizado en sede administrativa -folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86)-, que se encuentran insertas a la primera pieza del expediente, las cuales dan certeza a que los hechos efectivamente se dieron tal y como fueron plateados, razón por la que esta Corte determina improcedente el vicio de falso supuesto denunciado, pues evidentemente el a quo al dictar la sentencia que resuelve el fondo del asunto lo hizo estableciendo un hecho positivo y concreto, dejando claramente establecido que la querellante salió de manera intempestiva del trabajo sin permiso de su jefe inmediato Médico Especialista de Guardia Pedro Briceño, lográndose demostrar que la trabajadora incurrió en el supuesto establecido en la norma contenida en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, literal “j” parágrafo único, literal “a”, relativa al abandono de trabajo, y así se declara.
2.- Del vicio de error de interpretación del literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en que incurrió la sentencia apelada
Señaló el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que la recurrida incurrió “(…) en un error de juzgamiento por infracción del texto constitucional, al considerar que los hechos establecidos y valorados por el Inspector del Trabajo eran susceptibles de configurar una causal de despido justificado. En ese sentido, conforme a los argumentos expuestos en el acápite anterior, existen una serie de valores y principios constitucionales que impiden interpretar [a] la figura del Abandono del Trabajo como una situación que se produce por alguna circunstancia aislada, excepcional o infrecuente; sino que es necesario establecer parámetros de interpretación sistemáticos que atiendan a la constatación de una conducta reiterada por parte del trabajador de ausentarse de su jornada laboral, como para considerar supuestos de hechos para considerar establecida la causal de abandono”.
El a quo igualmente arguyó que “(…) la letra ‘a’ del parágrafo único, literal ‘j’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: ‘Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador… j) Abandono del trabajo, Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente…’. La incursión de tal causal fue demostrada por la Administración en la providencia recurrida, ya que, observa esta juzgadora, que en la solicitud de autorización de despido uno de los hechos invocados por la empresa como causal de despido, fue la salida intempestiva del trabajo sin permiso de su jefe inmediato Médico Pedro Briceño, así consta en las siguientes pruebas (…) Memorandun Interno (…) dirigido por el Médico Especialista de Guardia Pedro Briceño, al Coordinador de Servicios Médicos (…). En consecuencia, resulta evidente a esta juzgadora, que la Administración fundamentó su decisión en hechos que efectivamente ocurrieron, y se corresponden con la norma jurídica citada que la legitiman para el ejercicio de su potestad de autorizar el despido (…)”.
La recurrida sentencia de fecha 04 de julio de 2005, señaló que “(…) en ningún caso la recurrente demostró tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de la norma, por el contrario, no probó en el proceso administrativo que solicitó permiso para retirarse a la persona representante del patrono (…) y las pruebas que denuncia que promovió para demostrar que no estaba obligada a laborar los días 29 y 30 de agosto de 1.998, sábado y domingo, y que no fueron analizadas por la Administración, que no son determinantes para un pronunciamiento de nulidad por falso supuesto, ya que, en tales hechos no se fundamentó la providencia recurrida para autorizar el despido, sino en su salida intempestiva del trabajo el 28 de agosto de 1.998 (…)”.
Dicho lo anterior, en relación al vicio alegado por la recurrente referido al vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que el referido vicio constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación en la que presuntamente incurrió el a quo al dictar su decisión con respecto a la norma contenida en la letra ‘a’ del parágrafo único, literal ‘j’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Realizado el anterior análisis, esta Corte con respecto al vicio de errónea interpretación este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Precisado lo anterior, esta Corte con respecto al vicio de errónea interpretación del literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional observa, que conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003 (caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A.); en la cual se estableció: “entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923 (caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A.); la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente: “Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.”
Ahora bien, aplicando las sentencias ut supra citadas en el presente caso previamente esta Corte observa que el acto objeto de impugnación se encuentra fundamentado en la norma contenida en la letra “a” del parágrafo único, literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que se considera abandono de trabajo la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas del sitio de trabajo, lo que se considera causal de despido del trabajador.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la referida normativa, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 102.- Serán causa justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
(…) omissis (…)
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; (…)”
Vista la anterior disposición, considera necesario esta Corte traer a colación la providencia administrativa Nº 305, de fecha 30 de noviembre de 1998, que autorizó el despido de la ciudadana Yelitza Beatriz Rodríguez Rodríguez, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar, que riela a los folios 06 y 07 de la primera pieza del expediente judicial, la cual contiene en el punto tercero:“(…) En referencia a los hechos imputados a la trabajadora por la empresa, de haber faltado los días 28, 29 y 30 de Agosto de 1998, sin dar explicación sobre los motivos que causaron el abandono a su puesto de trabajo sin el permiso que debía solicitar al Supervisor Inmediato, observa el despacho que en declaraciones rendida [sic] por los ciudadanos PEDRO BRICEÑO y MARISOL GONZALEZ, como testigo [sic] promovido por la empresa, quienes se desempeñan como Médicos en la empresa (…), en todo lo relativo a su interrogatorio señala la Normativa del Manual de Norma [sic] y Procedimiento [sic] de la empresa y no lo hizo, tales declaraciones le da un carácter objetivo a sus dicho [sic]. Prueba esta que adminicula a la documental promovida hace convencer a quien esta causa decide, que la reclamada en este procedimiento participa en los hechos que se le imputa, configurándose la causal que prevé el literal ‘j’ Parágrafo Único letra “A” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”. (Mayúscula del original).
Precisado el fundamento jurídico de la providencia administrativa Nº 305, de fecha 30 de noviembre de 1998 -acto mediante el cual se autorizó el despido de la querellante-, esta Corte comparte el criterio asumido por el a quo en su decisión, por cuanto la misma se sustentó en que la recurrente incurrió en la causal de despido que prevé el literal ‘j’ parágrafo único, letra ‘a’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la trabajadora Yelitza Beatriz Rodríguez Rodríguez, abandonó su trabajo al salir de manera intempestiva e injustificada sin la previa autorización del patrono o representante del mismo, que en este caso particular sería el Dr. Pedro Briceño, Médico Especialista de Guardía, según el Manual de Nomas y Procedimientos, pues claramente se pudo constatar de autos -folio ciento setenta y cinco (175), de la primera pieza-, que la referida trabajadora solicitó el permiso a la persona incompetente -Dra. Marisol González-, quien notoriamente en su declaración como testigo, dejó claro que ella no era la autoridad competente para autorizar la salida de la recurrente, en consecuencia se desecha el vicio de error de interpretación de la normativa supra referida. Así se decide.
Esta Corte luego de analizar la improcedencia del vicio de error de interpretación del literal •J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pronunciarse con respecto al control difuso planteado sobre dicha norma:
Del control difuso del literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitado por la recurrente.
Observa esta Corte, que el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación solicitó “(…) que por vía de control difuso desaplique la interpretación y aplicación literal, rigurosa y positiva de lo previsto en el literal “J” del Artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo y otorgue preferencia a la aplicación sistemática y armónica de la norma prevista en dicho que (sic) establece el criterio de la frecuencia en la falta, de conformidad con los valores, principios y normas constitucionales sobre el marco normativo del trabajo y en consecuencia, declare que los hechos constatados por el Inspector del Trabajo no son susceptibles de configurar una causal de despido justificada por tratarse de circunstancias excepcionales que deben ser valoradas conforme al criterio de apreciación de la falta del trabajador vinculada a la frecuencia de la misma (…)”.
En tal sentido, estima conveniente esta Corte, hacer referencia al control difuso de la Constitución, el cual puede ser ejercido por todos los jueces de la República cuando consideren que una norma colide con el Texto Fundamental, en un caso concreto. Dicho control está dirigido a asegurar la integridad de la Constitución.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia del 25 de mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), señaló:
“Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
(...)
corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
Asimismo, en sentencia del 2 de abril de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas, C.A.), esta Sala señaló:
“Finalmente, aprecia esta Sala que el Juzgado Segundo Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, desaplicó, en el caso de autos, la Ordenanza sobre el Régimen de Contingencia a la cual deberán someterse los contribuyentes a quienes se les determinen impuestos complementarios por reparos fiscales, que sancionó el Concejo del Municipio Rosario de Perijá, a través del control difuso de la constitucionalidad -artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-, por considerarla violatoria de los derechos a la defensa y a la libertad económica que establecieron los artículos 68 y 96 de la Constitución derogada, análisis que esta Sala estima ajustado a derecho, por cuanto cualquier Juez tiene la facultad de la desaplicación de aquella disposición que colida con la Constitución, porque ésta es la norma suprema”.(subrayado del fallo)
Por lo antes expuesto, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional a los fines de entrar a analizar lo solicitado por el recurrente, que el mismo al solicitar que por vía de control difuso se desaplique la interpretación y aplicación literal, rigurosa y positiva de lo previsto en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no indicó de manera expresa con cual norma Constitucional colida el referido artículo.
Ahora bien, aclarado lo anterior debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones en torno a si el iudex a quo estimó de forma correcta lo alegado por la representación judicial de la recurrente, en cuanto a la interpretación y aplicación del literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto pudiera contradecir los valores, principios y normas constitucionales sobre la seguridad social; estimando necesario esta Instancia Jurisdiccional hacer referencia en primer lugar, al contenido de tal disposición a los efectos de dilucidar, si efectivamente, existe una contradicción entre la interpretación de dicha norma y la Constitución, en tal caso, desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mencionado literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, observa esta alzada que el despido es el hecho jurídico mediante el cual el patrono pone fin al contrato de trabajo (Alfonzo Guzman), Benite de Lugo, lo define como la acción en virtud de la cual el empresario fundado o no en causa justa, provoca la ruptura del vinculo laboral que le une con el trabajador, otros autores lo definen como una declaración de voluntad unilateral de extinguir el vinculo jurídico engendrado por el contrato de trabajo. Alonso Olea lo define como la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario.
Nuestra Ley lo define en él:
“Artículo 99.- Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo Único. El despido será:
a. Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
El despido del trabajador puede hacerse, por motivos justificados o injustificados, esta distinción provoca importantes consecuencias, nuestra ley en el artículo 102 enumera los motivos justificados de despido, a saber:
Ahora bien, las causas invocadas por la demandada para justificar el despido se encuentran tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, el abandono del trabajo; constituye la separación voluntaria, injustificada y definitiva del trabajador de la labor ejercida, como alguien dijo, el abandono es un retiro sin anuncio. Sin embargo, la ley extiende el concepto a ciertos casos que rigurosamente no podrían considerarse como abandono, pero se califican como tales, por sus graves consecuencias, tal como lo establece el siguiente parágrafo:
“Parágrafo Único. Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente (…)”.
Por su parte el Texto Constitucional prevé en materia de seguridad social en su artículo 87, lo siguiente:
“Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los de derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependiente. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca (…)”. (Destacado de esta Corte)
En lo atinente a la seguridad social, señala que el trabajo es un hecho social y que el mismo gozará de protección por parte del Estado, a través de la ley que garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado y contrarios a la Constitución, lo cual se encuentra regulado por la ley especial relativa al derecho del trabajo.
Por su parte, la Sala de Casación Social sostuvo en sentencia nº 102, de fecha 13 de junio de 2006 (caso: José Desiderio Romero Rivas Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda), lo siguiente:
“Dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
Dispone el artículo 102:
Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:…i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono del trabajo. Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:…a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente.
En el caso concreto, la parte demandada demostró que sí participó el despido ante el funcionario competente, es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, en tiempo hábil, cumpliendo con lo establecido en el artículo 116 de la citada Ley, además fundamentando el despido en causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El actor tenía el cargo de chofer de transporte en el Servicio Autónomo de Salud, y además tenía la responsabilidad de transportar a personas enfermas en ambulancia, cumpliendo con un horario de trabajo. (Destacado de la Corte).
Considera la Sala que dada la responsabilidad del actor por el tipo de trabajo que desempeñaba, constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo el consumir alcohol en horas laborables y ausentarse de su puesto de trabajo pues afecta la capacidad motriz de las personas al momento de conducir un vehículo y constituyen causas justificadas de despido. (Destacado de la Corte).
Así las cosas, y tomando en cuenta el criterio antes citado, considera esta Corte que el mismo es perfectamente aplicable al caso de autos, ello en virtud de que del expediente se pudo evidenciar que la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., solicitó al Inspector del Trabajo la autorización para el despido -a través del procedimiento de calificación de despido- de la ciudadana Yelitza Beatríz Rodríguez Rodríguez. quien se desempeñaba como enfermera jefa en el servicio médico de la referida empresa, según se desprende de la Constancia de Trabajo emitida por el Jefe de Administración de Personal de la empresa supra mencionada, en virtud de haber incurrido en la causal establecida en el literal “•j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por haber puesto en riesgo la vida de los enfermos asignados a su cargo, pues se hubiese podido materializar el riesgo inminente de que alguno de los pacientes requirieran de su debida atención, y no hubiese contado con esta por parte de la enfermera jefa, lo que evidentemente constituyó en este caso una falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.
Por ello, considera esta Corte que el a quo al dictar su decisión, interpreto correctamente las restricciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para la libertad del trabajo, en virtud de que efectivamente se demostró en autos que la ciudadana Yelitza Beatriz Rodríguez Rodríguez, violentó la normativa contenida en el literal ‘j’ parágrafo único, letra ‘a’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal abandono se considera una falta grave al trabajo, en razón de que el trabajador está sujeto a una serie de normas que regulan su actividad dentro de la jornada laboral, a las cuales debe sujetarse de manera adecuada.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte considera que la norma prevista en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgó una interpretación y aplicación sistemática y armónica conforme a los valores, principios y relativas al derecho del trabajo, ya que la falta de la trabajadora sí constituye causal de despido, y así se declara.
En razón de lo anteriormente explanado, concluye esta Corte que la ciudadana Yelitza Beatriz Rodríguez Rodríguez, incurrió en la causal de abandono de trabajo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse retirado de su sitio de trabajo el día 28 de agosto de 1998, sin la autorización del Médico Especialista de guardia -representante del patrono-, pues según se evidencia del folio 42 de la pieza Nº 1, en comunicación que dirige la mencionada ciudadana al Departamento de Relaciones Laborales, la misma solicitó permiso a la Dra. Marisol González, para retirarse a su casa debido a fuertes problemas estomacales, cuando la persona que debía autorizar la referida salida era el Dr. Pedro Briceño -Medico Especialista de guardia- según declaración de fecha 30 de septiembre de 1998, que riela al folio 85.
En síntesis, y en atención a todas las consideraciones anteriormente expuestas debe esta Corte declarar la validez de la providencia administrativa Nº 305, de fecha 30 de noviembre de 1998, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la calificación del despido incoado contra Yelitza Beatriz Rodríguez Rodríguez por la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., por tanto se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en fecha 4 de julio de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Juan Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de julio de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ, contra la Providencia Administrativa número 305, de fecha 30 de noviembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., contra la ciudadana supra referida;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2006-000627
ERG/010
En fecha ____________ (____) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria.
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