JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002271
En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1748 de fecha 31 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado RAÚL ANTONIO RONDÓN REGES, titular de la cédula de identidad Número 8.201.512 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 104.822, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2006 por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 4 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 7 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 18 de enero de 2007, el abogado Raúl Antonio Rondón Reges, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2007, la abogada Kelgis Rojas Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.970, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2007, se dejó constancia que comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 8 del mismo mes y año, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2007 la parte querellante presentó escrito de informes.
En fecha 28 de febrero de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, presentando la parte querellada el escrito de informes respectivo.
En fecha 1º de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, el abogado Raúl Antonio Rondón Reges, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó, que ha “(…) venido prestando [sus] servicios como Terapeuta Ocupacional I en el Servicio de Psiquiatría de ese centro hospitalario desde el 01 de enero del año 1989, es decir por un tiempo de trabajo de aproximadamente Diecisiete (17) años ininterrumpidos, en el horario de 01:00 pm a 07:00 p.m. (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) la decisión de (…) destitución se [fundamentó], (…) [en] el expediente contentivo de la Averiguación Administrativa instruida por la dirección (sic) de Recursos Humanos de [ese] instituto –a [su] persona- se determinó la Responsabilidad Administrativa, del caso. Según esa misma Providencia, tal Responsabilidad Administrativa quedaría evidenciada del oficio S/N suscrito por el Jefe de Servicio y de las declaraciones de los ciudadanos; Dr. Gonzalo Himiob, Lic. Amelia Otero, Dr. Fernando Risquez, Dr. Celso González y Dr. Manuel José García Vergara (…)” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “(…) las declaraciones, afirmaciones e imputaciones allí contenidas son ambiguas e imprecisas, nada dicen de la fecha, hora, día de cuando [el] supuestamente estaría incumpliendo, y fueron desvirtuadas por [su] persona mediante diferentes documentos anexados al escrito que presentara a ese misma Dirección de Recursos Humanos en fecha 29 de Marzo de 2005 (…) que prueban a demás que las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados son infundadas, falsas e irresponsables. A demás no consta en el expediente administrativo ninguna sanción previa, observación respecto al desempeño de [sus] funciones o cualquier otro llamado de atención por parte de [su] jefe inmediato durante [sus] años de trabajo, por cuanto no [ha] dado motivos para ello (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “(…) no existen aportes al expediente, que haga suponer una debida investigación en el procedimiento administrativo, de ningún instrumento objetivo y cierto que demuestre [su] Falta de Rendimiento o Incumplimiento de [sus] deberes inherentes al cargo que allí ocupaba, por el contrario en las Actas que rielan en los mencionados folios solo (sic) se observa declaraciones contradictorias (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) todo el procedimiento se fundamentó en un falso supuesto de hecho en el que estaría incurso, por cuanto [su] supuesto incumplimiento reiterado de los deberes inherentes del cargo o falta de rendimiento se reputa a la no realización de actividades a las que no [está] obligado [a] asistir porque se realizan en un horario (turno mañana) distinto al de [su] jornada de trabajo (v.g.: reuniones clínicas) o bien no [le] corresponde coordinar (v.g.: la asistencia de estudiantes universitarios al Servicio de Psiquiatría) porque es responsabilidad de otros funcionarios (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) se fundamentó el procedimiento en premisas falsas y temerarias, como son las afirmaciones de los doctores Risques, González y García, cuando afirman que: supuestamente nunca ha existido control de ingreso y egreso de pacientes o reportes de actividades, por cuanto si existe evidencia del control que he llevado de los pacientes formalmente ingresados, sus evoluciones y el reporte de las actividades realizadas (…) pero de lo cual nada investigó la Dirección de Recursos Humanos. La ambigüedad de tales imputaciones, su imprecisión en cuanto a fecha, día, hora o cualquier otra circunstancia, así como la falta de instrumento que de (sic) constancia de tales imputaciones en el expediente administrativo lesión [ó su] derecho a la defensa consagrado en la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela en su artículo 49 numeral 1” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, la violación del derecho de presunción de inocencia, por cuanto “(…) la Dirección de Recurso (sic) Humanos no había iniciado la Averiguación respectiva y ya en una notificación que [le] envía, fechada el 10 de Marzo del 2005, (…) se dirige en términos no de presunción sino en términos definitivos cuando dice: Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que esta Dirección de Recursos Humanos, ha iniciado Averiguación Disciplinaria en su contra, (…), por estar incurso en Incumplimiento reiterado de los deberes” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó, “(…) la vulneración de la presunción de inocencia, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, (…)”.
Arguyó, que “(…) el procedimiento que condujo al acto que impugn[ó] fue fundamentado en falsos supuestos de hecho, por que (sic) (…) se parte de la premisa de que [el está] obligado a venir a actividades que se realizan en la mañana (como son las reuniones clínicas o las asambleas de los pacientes); y no es así, por cuanto [su] jornada de trabajo es en el turno de la tarde. O, que el hecho que no asistan pasantes de las carreras universitarias de Terapia Ocupacional dependa de [el] cuando esto también es falso, porque para [el] entrenarlos o supervisarlos, sus respectivos Coordinadores Docentes deben solicitarlo y coordinarlo con el Jefe de Servicio, y este último intruir[lo] de que se realice tal supervisión, porque no es potestad [suya] buscar estudiantes que quieran hacer pasantías ni decidir su permanencia en el Servicio de Psiquiatría” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) en el supuesto negado, si estuviera incurso en el incumplimiento que se [le] imputa; en obsequio del principio de culpabilidad, la Administración debe comprobar no sólo la existencia objetiva del incumplimiento de una norma legal, sino además, que tal incumplimiento obedeció a una actuación intencional o negligente del sujeto que se pretende sancionar” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, la violación al principio de imparcialidad, en virtud de que “(…) todo el procedimiento que la Administración, particularmente, la Dirección de Recursos Humanos del mencionado hospital, sólo respondió al interés de quienes [lo] imputan, [es] decir, el doctor Rísquez y demás docentes (…) arriba mencionados, cuyas afirmaciones consta (sic) en autos, sin ocuparse por un momento de recoger otras declaraciones de otro personal menos comprometido” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó la nulidad del “(…) Acto mediante el cual se proced[ió] a su destitución, sea reincorporado al cargo que ocupaba y que se [le] proceda a cancelar las cantidades de dinero correspondiente y otras obligaciones devenidas de [su] relación de trabajo con ese Instituto; asimismo solicit[ó] medida cautelar de Amparo Constitucional hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de la presente causa,[su] restitución al cargo que venía ejerciendo y el pago de todos [sus] salarios dejados de percibir así como bonos, primas, tickets de alimentación y cualquier otra obligación, compensaciones, que haya dejado de percibir como resultado de tal medida” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Proced[ió] en primer término [ese] sentenciador a resolver el alegato de inadmisibilidad del recurso, formulado por la parte querellada por haber supuestamente operado la caducidad de la acción, para lo cual [observó]
Consta en autos que el querellante fue notificado del acto administrativo objeto del presente recurso, el día 1º de julio de 2005, y que posteriormente, en fecha 21 de ese mismo mes y año, interpuso contra este último Recurso de Reconsideración ante el Presidente del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido ser decidido dentro de los 90 días siguientes a su fecha de interposición.
Ahora bien, del computo efectuado por [ese] Tribunal a los fines de determinar el vencimiento del lapso a que se contrae el citado artículo 91 para decidir el recurso de reconsideración interpuesto, y con ello, la tempestividad acerca de la interposición del recurso de anulación, [observó] que el mismo feneció el día 24 de noviembre de 2005, motivo por el cual, al haberse interpuesto la querella el día 22 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse como tempestivo su ejercicio, y por ende improcedente el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte recurrida. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].
“(…) del estudio de los (…) instrumentos [observó] que el actor pretendió desvirtuar las imputaciones efectuadas en su contra, trayendo a los autos oficios, actas y evaluaciones efectuadas durante los años 1989, 1991, 1992, 1993, 1994, 2001 y 2002, es decir durante períodos distintos al investigado en el procedimiento disciplinario en el curso del cual se dicto el acto recurrido (año 2005), resultando por ello ineficaces dichos instrumentos para desvirtuar los hechos que se le imputan.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho que alega el actor afecta de nulidad el acto administrativo impugnado, por haberse sustentado el mismo en hechos falsos, a saber, el supuesto incumplimiento de los deberes que afirma no son inherentes al cargo que ejercía, este Tribunal desestima la denuncia en comento, por no costar en actas prueba alguna que sustente dicha afirmación, y evidenciarse por el contrario, de los instrumentos que reposan en autos que el actor, efectivamente, incumplió con el deber de presentar los controles de ingreso y egreso de los pacientes que acuden a ese centro hospitalario al servicio del cual depende, de asistir a las asambleas con los pacientes y terapeutas del servicio, de archivar las historias de los pacientes atendidos, de entrenar al personal voluntario, hechos que hacían procedente su destitución. Así se decid[ió].
En relación con la denuncia que formula el actor, referida a la supuesta violación del derecho constitucional a la defensa, se constata del estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario instruido en su contra, que el actor fue notificado acerca del inicio del citado procedimiento, que en el curso del mismo ejerció su derecho a la defensa, que consignó su escrito de descargos y promovió las pruebas que consideró pertinentes en apoyo de su pretensión, motivo por el cual se desecha la denuncia en comento. Así se decid[ió].
En igual sentido, se desestim[ó] la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia formulada por el querellante, pues consta en actas que a este último se le dispensó el trato de presunto infractor de las normas que regulan el ejercicio del cargo que desempeñaba, permitiéndole en ese sentido desvirtuar con los medios y mecanismos probatorios a su alcance las supuestas faltas que le fueron imputadas, y de presentar escritos y solicitudes en todas las etapas del proceso. Así se decid[ió].
Por último, en cuanto a la denuncia que formula el actor, referida a la supuesta inobservancia por parte del ente recurrido, de los principios de objetividad e imparcialidad que informan la actividad de la Administración Pública, se desech[ó] la misma por no desprenderse de actas que en el desarrollo del iter procedimental el ente querellado hubiese inobservado tales principios, constatado como ha sido que el procedimiento disciplinario se sustancio con estricto apego al procedimiento estatuido en la ley, y que la decisión adoptada, mediante la cual se acordó la destitución del actor del cargo que desempeñaba, resulta del todo congruente con los elementos probatorios que cursan en autos y los alegatos formulados por el funcionario investigado. Así se decid[ió].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de enero de 2007, el abogado Raúl Antonio Rondón Reges, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó, que las “(…) actas y declaraciones a la que remite el juzgador, (…) son DECLARACIONES AMBIGUAS E IMPRECISAS, SIN FECHA NI HORA NI EL DIA (sic) cuando supuestamente [su] persona estaría incumpliendo [sus] deberes, más aún los propios declarantes expresan categóricamente que NO [lo] CONOCEN, como se evidencia de esas mismas actas (…) el propio Jefe de Servicio, y [su] superior inmediato, expres[ó] sin tapujo y de forma irresponsable NO LO HE VISTO NUNCA TRABAJAR; no obstante, firmaba [sus] vacaciones años tras años (sic) (…) convenía, aprobaba y firmaba [sus] permisos (…) y nunca [fue] objeto de sanción alguna por su parte en aproximadamente DIECISIETE (17) AÑOS DE SERVICIO; pero nada dice el sentenciador sobre esa manifiesta confesión, del Dr. Fernando Risquez, [su] supervisor inmediato y supervisor, de quien está obligado por la ley (artículos 58 y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) de llevar registros continuos de actuación y a realizar la respectiva evaluación de su supervisado por cuanto su incumplimiento le acarrea sanción” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció, el apelante que el Sentenciador de Instancia invirtió la carga de la prueba, por cuanto el querellante no debe probar su inocencia, ya que ésta se presume siempre, agregando que es “un derecho y una garantía fundamental inherente a todo procedimiento, sea éste judicial o administrativo, la presunción de inocencia; y tal presunción supone necesariamente, por mandato expreso constitucional, que la carga probatoria le corresponde a los acusadores y debe ir acompañada de probanza de los hechos que se imputan” (Resaltado del original).
Alegó, que “(…) cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, constatar su existencia, apreciarlos en tiempo, fecha, hora, espacio, lugar; de manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios (sic) que nuestra jurisprudencia ha denominado “abuso o exceso de poder” (Negrillas del original).
Arguyó, que “(…) la actuación de un Terapeuta Ocupacional respecto a la atención, tratamiento, ingreso, egreso de pacientes (por consiguiente, conformación y archivo de historias de esos pacientes) y otras actividades administrativas y docentes está regulada en los Reglamentos emanados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (v.g.: Reglamento Interno para los Servicios de terapia Ocupacional en el Campo de la Salud Mental), así como por la Costumbre en la Práctica de estos auxiliares de la salud en los distintos servicios médicos donde trabajan, incluido el propio Instituto querellado que mantiene esos Servicios de Rehabilitación Médica y de Terapia Ocupacional (…) Reglamentos y Costumbres que conforman norma jurídica que se entiende conocida por el Juez y no [debe] promover, y éstos imponen que debe hacerse por prescripción médica; es decir, su actuación está subordinada a la de otro profesional. Entonces, debió mostrar el Instituto querellado que efectivamente ante tal solicitud de ingreso, atención, etc., a uno o varios pacientes u otra solicitud por parte de [su] superior, o de sus designados, se produjo un incumplimiento por [su] parte de esas obligaciones; pero más aún debió llamar[le] la atención (para corregir[lo] o amonestar[lo], más todavía cuando se pretende imputar[lo] de incumplimiento reiterado” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que existencia del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, por cuanto “(…) el ingreso y egreso de pacientes a un centro hospitalario como el querellado, así como sus actividades docentes, según la norma jurídica, no depende del Terapeuta Ocupacional por cuanto ello requiere Prescripción Médica”.
Denunció, “(…) la CONFESIÓN en que está incursa la accionada por su falta de comparecencia de la demandada en forma válida al Acto de Contestación, y que promov[ió] a [su] favor, por la ineficacia del supuesto Instrumento Poder que consignara el Dr. Sergio Arango, en el presente juicio en fecha Treinta de (sic) (30) de Marzo de Dos Mil Seis (2006); ni tampoco sobre la CONFESIÓN que incurre al no atender al Acto Conciliatorio que produjera aquel Tribunal” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó sea declarada confesa la demandada y sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
El 25 de enero de 2007, la abogada Kelgis Rojas Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, realizando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En cuanto al alegato del querellante referente a que el acto administrativo se encuentra fundamentado en un falso supuesto de hecho, señaló que resulta “(…) temeraria la afirmación del recurrente al pretender desvirtuar la realidad de los hechos, pues tal como se evidencia de autos, el ciudadano Raúl Rondón incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, tales como presentar los controles de ingreso y egreso de los pacientes que acuden al Hospital Universitario de Caracas, asistir a las asambleas con los pacientes y terapeutas del servicio, archivar las historias de los pacientes atendidos, entrenar al personal voluntario, hechos que hacían procedente su destitución”.
Señaló la parte querellada en cuanto a la afirmación del recurrente de habérsele vulnerado en sede administrativa el derecho a la defensa, que se evidencia de las actas “(…) que éste fue debidamente notificado acerca del inicio del procedimiento, que en el curso del mismo ejerció su derecho a la defensa, que consignó su escrito de descargos y promovió las pruebas que consideró pertinentes en apoyo a su pretensión”.
En lo atinente a la violación del derecho a la presunción de inocencia formulada por el actor, señaló la parte querellada que “(…) consta en actas que a éste (…) se le dispensó el trato de presunto infractor de las normas que regulan el ejercicio del cargo que desempeñaba, permitiéndole en ese sentido desvirtuar con los medios y mecanismos probatorios a su alcance las faltas que le fueron imputadas, y de presentar escritos y solicitudes en todas las etapas del proceso”.
En referencia al alegato del querellante referido a la inobservancia de los principios de objetividad e imparcialidad, señaló la representación judicial de Instituto querellado que en el “(…) procedimiento administrativo mediante el cual se determinó que el ciudadano Raúl Rondón estaba incurso en una causal de destitución como es incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, se efectuó con estricta sujeción y observancia de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asisten, y también dentro del marco de las fases administrativas previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Agregó, que todos los “(…) actos del procedimiento que integran el expediente administrativo (…), se efectuaron dentro de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y con garantía absoluta del derecho a la defensa, en consecuencia no están infectados por vicio alguno de forma o de fondo que puedan constituir causal de su nulidad o de su anulación de forma parcial o total, muy por el contrario, los actos realizados por el Instituto son inobjetables y totalmente eficaces, demostrando que su actuación estuvo ajustada a la Constitución, leyes sustanciales y adjetivas, reglamentos y contratos aplicables al presente caso, así como a la justicia, imparcialidad y equidad que caracterizan a la Administración en estos procedimientos”.
Ante el alegato del actor referido a que el Instituto no aportó las pruebas fundamentales que motivaron su destitución, indicó el querellado que “(…) se constata del estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario instruido en contra del recurrente, el incumplimiento de las funciones elementales e inherentes al cargo de terapeuta ocupacional por parte del ciudadano Raúl Rondón” y agregó que la “(…) destitución del recurrente fue producto de una conducta omisiva en la realización de sus funciones y de su conducta contraria a la que estaba obligado a suministrar la atención tanto de pacientes como de estudiantes, tratándose de un funcionario con el cargo de Terapeuta Ocupacional en un Hospital de la República, donde priva el interés de la salud en general, de sus ciudadanos y no el interés particular de uno de sus funcionarios y bajo ninguna circunstancia ha podido haber existido imputaciones ambiguas e imprecisas como así lo demanda de parte de las autoridades, Jefe de Departamento o de Servicio, y /o compañeros de trabajo”.
Finalmente, solicitó se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por abogado Raúl Antonio Rondón Reges, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.
Ello así, esta Corte considera pertinente en primer término revisar la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que el iudex a quo al momento de pronunciarse sobre la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señaló que consta “(…) en autos que el querellante fue notificado del acto administrativo objeto del presente recurso, el día 1º de julio de 2005, y que posteriormente, en fecha 21 de ese mismo mes y año, interpuso contra este último Recurso de Reconsideración ante el Presidente del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido ser decidido dentro de los 90 días siguientes a su fecha de interposición.
Agregó el a quo, que “(…) del computo efectuado por [ese] Tribunal a los fines de determinar el vencimiento del lapso a que se contrae el citado artículo 91 para decidir el recurso de reconsideración interpuesto, y con ello, la tempestividad acerca de la interposición del recurso de anulación, [observó] que el mismo feneció el día 24 de noviembre de 2005, motivo por el cual, al haberse interpuesto la querella el día 22 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse como tempestivo su ejercicio, y por ende improcedente el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte recurrida. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que el Juez de Instancia, procedió a computar el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez operara el silencio administrativo en el recurso de reconsideración que fue interpuesto por el querellante, ante el Presidente del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en fecha 21 de julio de 2005, motivo por el cual, resulta impretermitible para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Resaltado de esta Corte).
Como corolario de lo anterior, se desprende que el querellante una vez notificado del acto administrativo de destitución dictado en su contra, únicamente le correspondía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres (3) meses contados a partir de su notificación del acto administrativo que resolvió destituirlo de su cargo que ocupaba como Terapeuta Ocupacional I, dentro de la Administración recurrida.
Aunado a lo anterior, se observa que a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente disciplinario, riela la notificación del acto administrativo impugnado, donde expresamente la Administración le indicó al recurrente lo que sigue:
“En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a que hace alusión el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, se evidencia que el recurrente fue notificado en fecha 11 de julio de 2005, cumpliendo que los requisitos que revisten tal actuación, y que se encuentran previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se le indicó el recurso que legalmente le correspondía ejercer contra dicho acto, señalando a tal efecto la Administración recurrida que en caso de considerar el recurrente lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales o directos, por el acto administrativo de destitución podría interponer en su contra, el recurso contencioso administrativo funcionarial en un lapso de tres (3) meses a partir de su notificación según lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En justa correspondencia con lo anterior, debe esta Corte indicar que el iudex a quo erró al señalar que “(…) a los fines de determinar el vencimiento del lapso a que se contrae el citado artículo 91 para decidir el recurso de reconsideración interpuesto, y con ello, la tempestividad acerca de la interposición del recurso de anulación, [observó] que el mismo feneció el día 24 de noviembre de 2005, motivo por el cual, al haberse interpuesto la querella el día 22 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse como tempestivo su ejercicio, y por ende improcedente el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte recurrida.”, ya que, la interposición del recurso de reconsideración por parte del querellante no tiene ninguna incidencia respecto de la caducidad de la acción, por cuanto se reitera, el único recurso que procedía contra el acto administrativo de destitución, y así lo señaló el Instituto querellado al momento de notificar el acto, era el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Conforme a lo anterior, esta Corte debe verificar si efectivamente la querella funcionarial fue interpuesta en tiempo hábil para ello, y a tal efecto observa esta Corte, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo de fecha 15 de junio de 2005, dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Raúl Antonio Rondón Reges, en virtud de estar incurso en la causal taxativa establecida en el ordinal 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya notificación se efectuó en fecha 1º de julio de 2005, según se desprende de los propios dichos del querellante (folio 1 expediente judicial) y de la notificación del acto que consta al folio sesenta y tres (63) del expediente disciplinario, notificación ésta que fue rubricada por el ciudadano Raúl Antonio Rondón Reges, indicando a su vez su número de cédula y que la misma había sido recibida en fecha 1º de julio de 2005 a las cuatro (4) post meridiem.
Ahora bien, siendo que en fecha 1º de julio de 2005 el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo de destitución dictado en su contra, y que en fecha 22 de noviembre de 2005 interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaba a correr el 1º de julio de 2005 y concluía el 1º de octubre de 2005, por lo que resulta a todas luces evidente, que para la fecha en que el ciudadano Raúl Antonio Rondón Reges interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 22 de noviembre de 2005, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, ya había operado la caducidad de la acción, razón por la cual el iudex a quo debió declarar la inadmisibilidad del recurso. Así se decide.
Así, esta Instancia Jurisdiccional después de realizar el estudio exhaustivo de las actas procesales y verificar que: i) la notificación del acto administrativo impugnado fue debidamente realizada y ii) que el recurso fue interpuesto por la parte actora fuera del lapso previsto en la ley para ello, debe esta Corte revocar el referido fallo, y en consecuencia se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad del mismo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado por el abogado RAÚL RONDÓN REGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 104.822, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
2.- Conociendo de la caducidad por ser materia de orden público, SE REVOCA la sentencia apelada.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2006-002271
ERG/017
En fecha _____________ de ___________de dos mil nueve (2009), siendo ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.
La Secretaria.
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