JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002298
El 20 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 1031-06 de fecha 10 de noviembre de 2006, anexo al cual la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO RUIZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 12.451.336, debidamente asistido por el abogado Luis Rodolfo Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 51.672 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 10 de julio de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de diciembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron a la parte apelante como término de la distancia y se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 5 de febrero de 2007, se recibió escrito de fundamentación a la apelación por parte de la abogada Yaremi Jiménez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.341, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Alejandro Ruíz Perdomo.
El 15 de febrero de 2007 comenzó el lapso para la promoción de pruebas.
El 27 de febrero de 2007 venció el lapso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, fijó para el día miércoles 28 de marzo de 2007 el acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que el mismo fue declarado desierto.
En fecha 29 de marzo de 2007 se dijo “Vistos”.
El 30 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 28 de junio de 2005, el ciudadano Antonio Alejandro Ruíz Perdomo, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) se [le] violó el derecho al Debido Proceso y Defensa, así como el derecho que [tiene] de ser Juzgado por [sus] jueces Naturales(sic), en el procedimiento Disciplinario en [su] contra, llevado por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas y que dio como resultado la Resolución Nro. 170-05 de fecha 13 de Abril de 2.005 (sic), firmada por el Gobernador Lic. Liborio Guarulla, por no cumplirse los lapsos tal como lo establece el artículo 89 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo contradictorios las apreciaciones (sic) entre los Organismos que intervienen en dicho procedimiento y que fue tomada por el emisor de la resolución Nro. 170-05, como base para [su] destitución (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) los lapsos de pruebas fueron prorrogados caprichosamente por el Órgano Instructor, a decir de ellos, para garantizar y proteger los derechos a sus administrados por ser débiles jurídicos, opto (sic) por extender tres (3) días mas (sic) el lapso para promover y evacuar las pruebas, (omissis) no estando contemplado en el Procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 Numerales 1 al 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Asimismo adujo, que “(…) [e]n el auto de Admisión de las Pruebas (…) el Órgano Instructor no [hizo] una valoración de las Pruebas, admitiendo algunas y negando otras sin ninguna MOTIVACIÓN, ya que al parecer la prueba era un documento Reservado, ya que no [les] fue Revelado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es sorprendente que el Órgano Instructor le [concedió] una prueba a [su] apoderado MAGNO BARROS, el (sic) cual nunca [solicitó], como lo fue la solicitud de información al Dr. José Moreno Director del Hospital José Gregorio Hernández a fin de solicitar una opinión relativa a los aspectos técnicos de tiempo de la detección después del consumo de sustancia (sic) estupefacientes (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Órgano Instructor el día 23 de marzo de 2.005 (sic), [emitió] un auto (…) donde [manifestó] que siendo las 3:25 Pm, ha culminado como ha sido la Instrucción del Expediente en [su] contra, de nomenclatura 022-5 que lleva la Oficina de Asesoría legal adscrita a la Secretaria de Recursos Humanos, en [su] contra, dejando constancia que todas las actuaciones realizadas en el mismo, fueron llevadas en un libro de expediente de donde se tomó la nomenclatura antes Indicada, el cual debe firmar y ciertamente ha firmado el funcionario ANTONIO RUIZ, tal auto es contradictorio y violatorio de [su] derecho a la defensa, ya que el cierre del Expediente se [hizo] a las 3:25 Pm (sic) del día 23-03-05 (sic), día hábil según el Órgano Instructor para promover y evacuar las pruebas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación el día 23 de marzo siendo las 12 del mediodía, visto el expediente Nro. 022-05, procedió a cerrar el lapso habilitado de la Promoción y evacuación de pruebas, por lo que se [hizo] constar que el Abog. (Sic) Magno Barros, es por lo que esa oficina da por concluido dicho lapso, pues bien tal auto es contradictorio y violatorio a [su] derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en el mencionado libro de expediente (…), en su ultima (sic) aparte estaba prevista tal declaración, cosa que [desconoce] por cuanto nunca [fue] llamado a declarar en el Expediente, es decir, nunca el Órgano Instructor [le] llamó a declarar, no fijo (sic) día ni hora tal como lo prever (sic) el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera o compareciera sin necesidad de citación para declarar, por lo que tal actuación fue amañada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) la Oficina de la Consultoría Jurídica a través de sus conocedores del derecho (…) establecen que el Horario de actividades Administrativas de la Gobernación del Estado Amazonas, así como en la Gran mayoría de los entes de la Administración Pública esta (sic) comprendido desde las 08:00 de la mañana a las 12:00 del medio día y de 02:00 a las 05:30 de la tarde de lunes a viernes, sorprende que la Secretaria de Asesoría Jurídica de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación a cargo de la Abogada Instructora cerrara el lapso de promoción y evacuación habilitados por ellos mismos el día 23-03-05 (sic) a las 12 del mediodía, es decir, que en horas de la tarde no se le computo (sic) tal lapso, violando el horario de trabajo y tiempo útil para que [él] fuera a fundamentar su defensa mediante las pruebas promovidas, violando lo contemplado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no se [le] fijó un día específico para que diera [su] declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del C.P.C, es decir, no se cumplió con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó que “(…) [l]o que [considera] mas (sic) grave y violador de [sus] derechos consagrados en la Constitución y en las leyes, es que el Órgano Instructor tomo (sic) como prueba fundamental para [su] destitución los exámenes realizados por unos expertos de Ciudad Bolívar de nombre BETSY M. VERA C. Y JESUS A ALCALA. M. los cuales a pesar de que en el escrito de descargo [rechazaron] tanto los hechos como el derecho el Órgano Instructor no hizo comparecer a los funcionarios para ratificar sus experticias (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) aunado que no se [les] tomó en cuenta una prueba del mismo genero (sic) realizada en laboratorios reconocidos de ciudad Bolívar, los cuales se presumía había duda en cuanto a los resultados, tal es el hecho que le [advirtieron] a la funcionaria Instructora que para la realización de la pruebas no [se opusieron], ya que la misma se realizaría con otro fin, prueba además tomada por la Lic. IRMA SALA no especialista en la materia, aunado a [eso] no se cumplieron con los canales regulares para la realización de dichas pruebas, ya que tal como la realizaron (Bajo Engaño (sic), al no [manifestarle] el objetivo de [su] prueba, [violándole su privacidad]), así se desvirtúa la cadena de Custodia al perderse la cadena de Custodia se sembraba la duda, por lo que si era procedente el petitorio [de ellos] en cuanto a [realizarse] otra prueba y un examen que midiera [sus] actitudes mentales, prueba que fue rechazada por el Órgano Instructor, .- Al no [hacérseles ] tales pruebas [los] dejaron en un verdadero estado de Indefensión (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [t]ales afirmaciones se puede colaborar (sic) con el oficio dirigido por la Lic. ANA GOMEZ jefa de Laboratorio del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, cuando establece un consejo Practico, ya que al Recoger la Orina en el momento que se sospeche que ha habido un consumo reciente, EN PRESENCIA DE UN OBSERVADOR, que Garantice que esa Orina no ha sido manipulada y congelarla si no es posible remitirla al laboratorio en el mismo día, en [su] caso fue la Lic. IRMA SALA, Laboratorio Privado y luego salen los expertos atribuyéndose tales pruebas, lo que siembra mayor desconfianza, aunado a que se practico (sic) dicha pruebas a varios funcionarios, tal como se hicieron [esos] procedimientos Administrativos, como se dice el argot criollo en serie, que conlleva a que se caiga en errores” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el día 22 de Febrero de 2.005, la Secretaria de Recursos Humanos [estampó] el auto de apertura del procedimiento disciplinario en [su] contra, el cual en sí se contradice totalmente, ya que invoca causales que nada tiene relación unas con otras, haciendo mala interpretación y un abuso excesivo como Órgano Instructor en citar presuntas Disposiciones transgredidas como lo es el Artículo 55 de la Constitución, Artículo 89 Numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo arguyó, que “(…) la Secretaria de Recursos humanos de la Gobernación, [le] notifico (sic), acerca de la apertura del procedimiento Disciplinario, y de acuerdo con el artículo 89 Nral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Oficina o Secretaria (sic) de Recursos Humanos de la Gobernación, debió [expedirle] copia del Expediente reservándose en folio Numero 01 sin hacer Declaración Expresa de dicha reserva, no fue sino hasta después de [haberle] formulado cargo que mostró dicha documental (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “(…) no [fue] Juzgado por [sus] Jueces Naturales, ya que la Administración General del Personal Policial corresponde al Comandante General de la Policía, tal como lo prever (sic) el articulo 12 de la Ordenanza de Policía Publicada en Gaceta Municipal Extraordinario de mayo de 1.992 (…) [su] egreso debió hacerse mediante aprobación previa del Concejo (sic) Disciplinario de la Comandancia de la Policía, tal como lo prevé el articulo (sic) 17 de la citada Ordenanza (…) pues debió hacer dicho procedimiento con la Intervención de mis jueces naturales y no la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación, por (sic) que se pone de manifiesto que existe un paralelismo de las normas (sic) los cuales me dejan en un verdadero estado de Indefensión, violatorio de Disposiciones Constitucionales”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación y la Secretaria de Consultoría Jurídica se apartaron de los lineamientos legales contemplados en el artículo 89, Numerales 1 al 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y mucho mas haya el Gobernador con la resolución Nro. 170-05 de fecha 13-04-05(sic), violenta [su] derecho a la defensa y al debido proceso, por no ajustar la decisión a lo alegado y probado en el expediente y menos a los lineamientos legales, las cuales lo hacen nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser dictada por autoridades manifiestamente incompetentes y prescindir total y absoluto (sic) del procedimiento legalmente establecido (…)”[Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegó, que “(…) es una autoridad Incompetente quien dicta la Resolución de Destitución, ya que no son [sus] jueces naturales quienes lo hacen, existiendo una violación a lo consagrado en el artículo 49 Numeral 4 de la Constitución Nacional, por lo que dicho acto es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [c]on la emisión del Acto Administrativo de destitución, (…) se violaron disposiciones legales de los artículos 19º (sic) Numeral 4 y 18º (sic) en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la obligación que tiene la administración de motivar el Acto Administrativo de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la ley (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba como Agente de Seguridad y Orden Público C/2do, asimismo, pidió que se ordenara a la Gobernación del Estado Amazonas “(…) el pago inmediato de las remuneraciones por concepto de sueldo, demás asignaciones, ascensos y beneficios que [ha] dejado de percibir desde la fecha del Acto de destitución hasta que se haga efectiva la reincorporación al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, C/2do, [pidió] que para el pago de [esas] remuneraciones, se haga de acuerdo al monto quincenal que percibía, (…) [a]sí mismo (sic) que se [le] reconozca cualquier incremento en el monto de la remuneración del cargo de Funcionaria (sic) Pública, que haya ocurrido en el lapso señalado” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que se emitiera copia certificada “(…) al Ministerio Público, con el fin de que [ese] organismo demande la Aplicación de las sanciones a que haya lugar, a la señalada autoridad de la Gobernación del Estado Amazonas, sin perjuicio de las que [el] mismo, en defensa de [sus] derechos e intereses, pudiera incoar” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas con voto salvado de uno de sus integrantes, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razonando en atención a los siguientes argumentos:
Declaró después de examinar exhaustivamente el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del ciudadano Antonio Alejandro Ruíz Perdomo, que éste tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa durante procedimiento disciplinario seguido en su contra “(…) enterándose del contenido de las actas, y pudiendo recurrir oportunamente ante los tribunales, en contra de la resolución en cuestión (…)”.
Que “(…) ha alegado el actor que los lapsos de prueba fueron prorrogados caprichosamente, y se observa al folio 23 del expediente administrativo, que el descargo fue presentado en fecha 11MAR2005 (sic), siendo las 05:35 horas de la tarde, por lo que se [abrió] un lapso de cinco días para promover y evacuar pruebas, desprendiéndose del escrito de promoción de pruebas que cursa del folio 35 al 37, que el mismo se [presentó] en fecha 18MAR2005 (sic), a las 05:05 horas de la tarde, o sea, a la última hora hábil del último día del lapso probatorio previsto para promover y evacuar, siendo entonces lo procedente la actuación de la querellada cuando prorroga el lapso probatorio a fin de dar oportunidad de que puedan ser evacuadas las pruebas promovidas, tal como se evidencia del folio 39 del expediente administrativo, circunstancias [esas] que en forma alguna violan el derecho a la defensa y al debido proceso del actor, y es que en caso de que tal prórroga no se diera, si se podría considerar que se han violado las referidas garantías constitucionales” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) [e]n cuanto a la declaración del querellante, la cual fue admitida como medio de prueba, (…) que el mismo afirma que no se fijó oportunidad para rendir la misma, siendo de señalar que el lapso de prórroga se dio para evacuar las pruebas promovidas y admitidas, por lo que ciertamente en cualquier hora de ese lapso de prórroga pudo prestarse el actor, a fin de manifestar su voluntad de rendir declaración, y es que no hacía falta fijar en este caso una hora en especial por cuanto no había otra parte a quien notificar para que ejerciera el control de la prueba, ya que la parte querellada era quien sustanciaba la prueba y el control del interrogatorio lo llevaba ella misma, y es que además si el acto pretendía que se fijara un horario especial para rendir su testimonio, también pudo solicitar la fijación del mismo, actuación ésta que no se desprende de los autos que el accionante haya realizado” [Corchetes de esta Corte].
Declaró que “(…) [h]a manifestado el recurrente que se apreció como prueba fundamental, los exámenes realizados por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminológicas, BETSY VERA Y JESUS ALCALA, ya que no se hizo comparecer a los funcionarios para ratificar su experticia, negándose otro examen practicado en un laboratorio reconocido de Ciudad Bolívar, agregando que al realizarse la prueba bajo engaño, según manifiesta, siendo colectadas las experticias por los peritos antes identificados, se desvirtuó la cadena de custodia, lo que siembra desconfianza, y mas (sic) en este caso en que se practicó dicha prueba a varios funcionarios. Al respecto es de indicar, que tal como lo afirma el recurrente, la prueba se realizó a varias personas, y la colección de las muestras las hizo una sola persona con experiencia, siendo remitidas luego las mismas a los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, (…), no haciéndose necesaria la ratificación de las experticias por cuanto los expertos que la suscriben, son funcionarios adscritos a un cuerpo policial nacional, y en consecuencia debidamente capacitados y juramentados para cumplir con tal función, siendo de destacar además que dicha ratificación no fue solicitada por el actor, y no estaba obligado el ente demandado a requerir la presencia de los referidos funcionarios por las razones antes expuestas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó, que “[m]ención aparte merece la referencia que hace el querellante con respecto al hecho de que en el auto de admisión de las pruebas promovidas, el órgano instructor haya ordenado requerir informes al ciudadano director del Hospital José Gregorio Hernández, cursando el mismo al folio 42 del expediente administrativo, y es que tal circunstancia en modo alguno puede considerarse que sea violatoria del debido proceso o del derecho a la defensa del actor, por cuanto dicha conducta forma parte de la actividad instructora del órgano correspondiente, y es una actuación con la que se pretende enmendar la presunta deficiencia del recurrente, cuando no identifica al perito cuyo testimonio promueve” [Corchetes de esta Corte].
Con relación al alegato de la parte actora que no fue juzgado por sus jueces naturales, “(…) ya que en virtud de lo previsto en la ordenanza de Policía publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de mayo de 1992, volumen I del año III, su artículo 12, la administración general del personal policial corresponde al Comandante de dicho organismo, estableciendo además el artículo 17 de la citada ordenanza, que el egreso debió hacerse con la aprobación previa del Consejo Disciplinario de la Comandancia de Policía (…)” adujo que “(…) es de señalar que la ordenanza en cuestión es como lo afirma el actor, del año 1992, cuando nuestro Estado Amazonas, era aún Territorio Federal, y el artículo 7 de esa ordenanza, establece que en la enumeración del órgano de Comando de las Fuerzas Armas (sic) de Policía está en primer lugar el ciudadano Gobernador del Estado, quien además de lo previsto en el artículo 15 de la referida normativa, hace por disposición, los nombramientos de oficiales y agentes de policía, por lo que en ningún caso puede considerarse que no tenga competencia el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, para destituir del cargo al actor (…)”.
Asimismo profirió, que “(…) no es cierto que el querellante tenga que ser destituido por las mismas personas que lo nombraron, ya que al respecto obvia el querellante que el nombramiento lo hace el Gobernador, y el Secretario General de Gobierno antes de entrar en vigencia la nueva constitución del Estado Amazonas, lo que hacía con su firma era refrendar todas las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos que dictara el Gobernador, siendo tal facultad en la actualidad y conforme a la normativa contenida en [la] nueva Constitución Regional, de los Secretarios del Ejecutivo Estadal, claro está dentro del área de su competencia y atribuciones, entendiéndose por refrendar la autorización de un documento por medio de la firma hábil para ello, por lo que no se puede considerar que el Secretario que refrenda un nombramiento esté con tal acción, haciendo una designación, sino lo que hace es validar el documento por el que se hace la designación, sin que por ello se entienda que está autorizado para hacer designación alguna” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) dicha ordenanza tiene ocho años de atraso con respecto a la Constitución Bolivariana del año 1999, por lo que es claro que los procedimientos deben actualizarse, y no estando excluidos de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios policiales, es evidente que no puede considerarse que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido, y mucho menos que se le haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa del actor (…)”.
Además indicó, que “(…) al ser promulgado el Estatuto Funcionarial, el mismo no excluyó de su aplicación a los funcionarios policiales, y en vista de que la ordenanza no establecía un procedimiento disciplinario, sino la sola referencia al Concejo Disciplinario, es evidente que entraron en vigencia las normas de procedimiento que contempla el referido Estatuto Funcionarial, las cuales son de vigencia inmediata, quedando derogadas por mandato de la disposición derogatoria única prevista en la quinta disposición transitoria de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones que colidan con esa ley, y no contempla la misma un Consejo Disciplinario, sino el requerimiento de la opinión de la Consultoría Jurídica del órgano o ente, opinión ésta que versará con respecto a si procede o no la destitución, procedimiento éste que se cumplió en la causa administrativa que se siguió al recurrente, por lo que es claro que no hubo violación del debido proceso”.
Con relación al alegato del querellante sobre la “(…) inmotivación de la resolución por la que se le [destituyó] del cargo, y al analizar la misma [observó ese Tribunal] que refiere el cumplimiento cabal del procedimiento administrativo con los lapsos correspondientes, especificando además los hechos y que se le imputan y la norma en que se subsumen los mismos, así como los recursos que puede ejercer, cursando además en el expediente administrativo, el dictamen número 85-2005, en el que se analizan todos los alegatos hechos y las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Declaró que “[v]isto entonces todos los argumentos anteriormente expuestos, de los que se desprende que no es cierto que se haya violentado el derecho a la defensa y el debido proceso al querellante, y visto además que no está demostrado en autos que existan vicios que conlleven a declarar la nulidad de la resolución demandada, siendo que por el contrario en el procedimiento administrativo seguido al actor, el mismo tuvo acceso al expediente, oportunidad para defenderse y de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, y estando además correctamente subsumidos los hechos demostrados, en los supuestos establecidos en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por cuanto es cierto que la conducta demostrada constituye una violación de los principios que deben regir la actuación del funcionario público y sobre todo un funcionario policial, conducta que además lesiona el buen nombre y los intereses del órgano policial para el que prestaba servicios el actor, siendo por ello entonces por lo que considera procedente [ese] Superior Tribunal Colegiado, declarar sin lugar la demanda interpuesta” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 5 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como punto previo, y acerca de la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, alegada en primera instancia, señaló que “[e]l acto que destituyo (sic) al accionante, fue suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas, el cual no es la autoridad competente para decidir el egreso de los funcionarios policiales (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el órgano competente para decidir el procedimiento de destitución y en consecuencia, suscribir el acto es el Comandante de la Policía, por lo que el funcionario fue juzgado y destituido por una autoridad manifiestamente incompetente”.
Con relación al procedimiento administrativo de destitución, adujo que “(…) [l]a actividad probatoria desempeñada por la Administración fue inexistente, ya que, simplemente se baso (sic) en el examen practicado al funcionario, omitiendo descartar o investigar cualesquiera otros elementos que hubieran servido para relevar al funcionario de responsabilidad (…)” invirtiendo así la carga de la prueba –en su decir-[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se desprende que aun, cuando la Administración a su criterio tenía fundados elementos para iniciar un procedimiento no tenía noción de la causal imputada al funcionario lo cual causo (sic) indefensión al administrado, pues no se desprendía del expediente cuales eran las causales imputadas (…)”.
Que “(…) al funcionario se le apertura un procedimiento imputándosele mas (sic) de siete (7) causales de destitución, lo cual obviamente causo (sic) la violación del derecho a la defensa del administrado, que tenía que defenderse contra una serie de imputaciones donde muchas de las cuales siquiera guardaban relación con el hecho imputado, no se desprendía cual era la causal imputadas (sic) y en consecuencia, los hechos contra los cuales se tenía que defender el funcionario”.
Asimismo, adujo que durante el procedimiento administrativo sancionador “(…) [p]arte de las pruebas promovidas por el funcionarios (sic) fueron declaradas inadmisibles, sin ninguna motivación violentando de [esa] forma su derecho a la defensa, en especial, el requerimiento de la practica (sic) de un nuevo examen, así como un examen toxicológico consignado, de donde se desprendía que el funcionario no era consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que la motivación del acto administrativo impugnado es indeterminada e insuficiente, fundamentado su dicho en lo siguiente: “(…) 1.- No establece el acto las pruebas que sustentaron los hechos imputados al accionante, en este caso el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual es un requisito de fondo del acto (…) 2.- (…) que se le imputan al accionado tres (3) causales por el mismo acto y no se desprende del texto del acto, la forma como se subsumen los hechos imputados en alguna de las causales establecidas, el solo hecho de imputarle tres (3) supuestos a una misma conducta sin especificar siquiera como se subsume los supuestos en cada una (sic) de los supuestos es violatorio del derecho a la defensa del particular y lo deja en evidente estado de indefensión, la cual la Administración estaba llamada a garantizar (…)”.
Que “[e]n cuanto a la falta de probidad, (…) el concepto alude principalmente a situaciones vinculadas o sucedidas en el trabajo, mientras que no se desprende del acto recurrido la vinculación del supuesto consumo imputado al funcionario con la referida causal” [Corchetes de esta Corte].
Que “[c]on relación a la conducta inmoral en el trabajo, no se relaciona o por lo menos se especifica en el texto del acto, como la conducta imputada se subsumía dentro del citado supuesto y como se vinculaba con el trabajo del funcionario” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que el acto administrativo rechazado adolece de falso supuesto de hecho “(…) puesto que se decidió sobre la base de hechos que no estaban debidamente soportados en las pruebas promovidas dentro del procedimiento administrativo, así como falso supuesto de derecho al aplicar una serie de normas de forma errónea que, no otorgan un sustento legal al acto”.
Con relación al fallo apelado arguyó que el iudex a quo “(…) no establece en la sentencia, ningún motivo legal para la desaplicación de la citada ordenanza o precisa dicha normativa contradiga lo previsto en la normativa aplicable. La citada ordenanza en nada contradice lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que decidirá el procedimiento la máxima autoridad del órgano, quien es la máxima autoridad de la Policía del Estado Amazonas, es el Comandante de Policía y no el Gobernador, de donde no existe contradicción alguna entre lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la citada ordenanza (…)”.
Que “(…) el órgano encargado de sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario era la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por ello el referido acto es nulo por aplicación de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “(…) la sentencia recurrida se limita a transcribir todo el contenido del expediente, haciendo mención al valor que se le atribuyo (sic) a las pruebas en el dictamen de Consultoría y en los actos sucedidos en el procedimiento administrativos (sic), sin realizar un análisis propio, con argumentos de derechos sobre el valor legal y validez de las pruebas promovidas a lo largo del proceso (…)”.
Asimismo arguyó, que “(…) la sentencia obvia analizar todas las documentales consignadas por el funcionario, de las cuales se desprende que, el mismo tenía una conducta y una trayectoria intachable desde su ingreso a la institución, lo cual es importante considerando que una de las causales imputadas fue la falta de probidad, pruebas que fueron ignoradas por el acto, recurrido y por la sentencia apelada”.
Que “(…) la sentencia nada resuelve los alegatos esgrimidos por el recurrente, puesto que deja sentado que la prueba la hizo una persona con experiencia, cuando la Corte no tenía forma de llegar tal conclusión, con vista a los elementos cursantes en los autos, tampoco resuelve sobre las garantías necesarias para la toma de las muestras a los fines de garantizar la certeza de los resultados de la identidad de la muestra, a pesar que de la prueba evacuada por la misma Administración en el curso del procedimiento se realizan unas recomendaciones, entre ellas la presencia de un testigo, la remisión en un tiempo determinado y la toma de varias muestras a los fines de descartar cualquier error y garantizar la certeza del resultado”.
Que “(…) [e]n nada se pronuncia la sentencia sobre la violación del derecho presunción de inocencia que, estuvo representado por la inexistencia de garantías, por la negativa de las pruebas promovidas destinadas a desestimar los hechos imputados por la Administración” [Corchetes de esta Corte].
Adujo además, que la presunción de inocencia se encuentra íntimamente ligada a la obligación que tiene la Administración de demostrar fehacientemente los hechos imputados, y que en el caso de autos “(…) el órgano administrativo se conformó únicamente con la prueba practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se llamo (sic) a los funcionarios expertos, siquiera se llamo al funcionario para que declararse (sic) ante (sic) de la apertura del procedimiento y dejaron de investigar algunos aspectos que eran relevantes, considerando la naturaleza de los hechos imputados al accionante verbigracia: en el supuesto negado que fuese verdad los hechos imputados, no se demostró no investigo (sic) ni demostró la forma como el funcionario se adquirió (sic) las sustancias supuestamente consumidas, tampoco se practicaron otros exámenes a los fines de verificar si el funcionario era en realidad un consumidor de [esas] sustancias y otros elementos que la Administración se encontraba llamada a investigar y cuya prueba, (…) hubiera arrojado elementos que relevarán (sic) al funcionario de toda responsabilidad (…)”[Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a fijación de una oportunidad para la declaración del funcionario era un imperativo legal, en atención al derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable, la que se admitió la prueba, pero al no fijarse momento para su evacuación, se lesionó el derecho a la defensa del particular” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegó, que en la sentencia apelada no se analizó el vicio de falso supuesto de hecho y derecho argüido por el recurrente.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación, la nulidad del acto administrativo de destitución, la reincorporación del recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir.
IV
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2006 dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previamente debe esta Alzada referirse a la fundamentación de la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente, en la que se limita exclusivamente a reproducir los supuestos vicios del acto recurrido alegados en primera Instancia y, al respecto debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
En este sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como se sabe, se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En relación con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5148 de fecha 21 de julio de 2005 (caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., contra Fisco Nacional), señaló lo siguiente:
“(…) ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones”. (Resaltado de la Corte)
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la parte actora formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, razón por la que debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa:
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Alzada observa que los términos en los cuales están explanados, en gran medida están dirigidos a atacar el desarrollo de la investigación administrativa y, en este sentido, alegó la incompetencia del Gobernador del Estado para dictar el acto de destitución, además que se le vulneraron derechos constitucionales fundamentales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa durante su sustanciación.
En relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto, aprecia la Corte que el iudex a quo, en referencia a la Ordenanza de Policía citada por el recurrente, indicó que la misma es “del año 1992, cuando nuestro Estado Amazonas, era aún Territorio Federal y el artículo 7 de esa ordenanza, establece que en la enumeración del órgano de Comando de las Fuerzas Armas (sic) de Policía está en primer lugar el ciudadano Gobernador del Estado, quien además conforme a lo previsto en el artículo 15 de la referida normativa, hace por disposición, los nombramientos de oficiales y agentes de policía, por lo que en ningún caso puede considerarse que no tenga competencia el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, para destituir del cargo al actor”.
Al respecto, advierte la Corte, que la Ordenanza de Policía del Territorio Federal Amazonas establece en sus artículos 7 y 15 lo siguiente:
“Artículo 7. El Órgano de Comando de las Fuerzas Armadas de Policía del Territorio Federal Amazonas es el siguiente:
El Gobernador del Territorio Federal Amazonas”
“Artículo 15. Los nombramientos de los Oficiales y Agentes de Policía, se harán por disposición del Gobernador del T.F. Amazonas y Resolución de la Comandancia General de la Policía”.
De las normas supra señaladas se desglosa que el Gobernador del Estado Amazonas se encuentra facultado para realizar los nombramientos de oficiales y agentes de policía, en virtud de la competencia que allí se le otorga.
Aunado a lo anterior, es menester indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 4, 5 y 6, vigente para el momento en que se dictó el acto, determina a quién corresponde la dirección, gestión y ejecución de la función pública en los diferentes Entes político territoriales y demás órganos de la Administración Pública, en efecto, las mencionadas normas prevén lo siguiente:
“Artículo 4. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.
Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…ommissis…)
3. Los gobernadores o gobernadoras.
(…ommissis…)
Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes”. (Resaltado de esta Corte).
Del análisis de las normas transcritas, se colige que la dirección y gestión de todo lo concerniente a la función pública en los Estados le corresponde al Gobernador de la entidad federal, incluyendo, por supuesto, a las fuerzas policiales al servicio del Estado. Asimismo, es importante aludir, que la referida Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa en su artículo 2 la obligación que tienen las administraciones estadales y municipales de cumplir con las normas que se refieran en general a la Administración Pública o expresamente a los Estados y Municipios, por lo que los mismos y, al no estar exceptuados los funcionarios policiales de su aplicación, mientras no prevean en sus ordenamientos jurídicos normas procedimentales en materia disciplinaria, dictadas por esos entes, pueden hacer uso de las disposiciones referidas al régimen disciplinario previstas en la mencionada Ley nacional, tal como ocurrió en el caso de autos.
En esta misma orientación, y en referencia a dos casos similares al de autos, esta Corte mediante sentencias Números 2007-856 y 2008-259, de fecha 15 de mayo de 2007 y 21 de febrero de 2008, respectivamente, señaló lo siguiente:
“(…) Desde esta perspectiva, se aprecia que la dirección y gestión de todo lo relacionado con la función pública en los Estados se encuentra en manos del Gobernador de la entidad federal de que se trate, en donde obviamente se incluye a las fuerzas policiales a su servicio. Por lo que, considera esta Alzada que la dirección, gestión y ejecución de la decisión tomada por el Gobernador del Estado Amazonas, como máxima autoridad, y que afectó al recurrente con su destitución, estuvo ajustada a las previsiones normativas de la Ordenanza Estadal y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, previamente citadas.
En abundancia de lo anterior, se evidencia que quien ejerció la dirección y gestión de la función pública en el presente caso fue el Gobernador del Estado Amazonas, tal como se desprende del texto del propio acto administrativo impugnado (…) suscrito por el referido Gobernador.
Asimismo, tomando en consideración que la ejecución de la gestión de la función pública debe ser ejercida por las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, en donde se incluye todos aquellos actos posteriores al acto administrativo definitivo, consta que dicha función en el caso de marras fue ejercida por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, como se evidencia de las actuaciones que constan en el expediente que dan cuenta que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado a través de dicha oficina.
Siendo las cosas así, resulta claro que, una vez verificado que en el presente caso se dio cumplimiento a las previsiones normativas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a la dirección, gestión y ejecución de la función pública, específicamente dentro de la Gobernación del Estado Amazonas, resulta improcedente el alegato de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, expuesto por la parte actora, tal como lo apuntaló el a quo. Así se decide.” (Subrayado de la sentencia).
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial, se verifica que en el presente caso quien ejerció la dirección y gestión de la función pública fue el Gobernador del Estado Amazonas, tal como se desprende del texto de la Resolución N° 170-05 de fecha 13 de abril de 2005 (folios 11 y 12 del expediente judicial), suscrita por el referido Gobernador, por lo que, conforme con lo expuesto en la sentencia citada, considera esta Alzada que la decisión tomada por el Gobernador del Estado Amazonas, como máxima autoridad, y que afectó a la recurrente con su destitución, estuvo ajustada a las previsiones normativas de la Ordenanza Municipal y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citadas.
Además, como se señaló, la dirección y gestión de la función pública le corresponde al Gobernador y de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su ejecución debe ser ejercida por las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, en donde se incluyen todos aquellos actos anteriores y posteriores al acto administrativo definitivo y, en el caso de autos, dicha función fue ejercida por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, como se evidencia de las actuaciones que constan en el expediente administrativo, así como de la notificación a la recurrente del acto administrativo impugnado, realizada a través de dicha oficina.
En virtud de lo antes expuesto, resulta evidente que en el presente caso, para la sustanciación del procedimiento disciplinario abierto contra el hoy recurrente, la Gobernación del Estado Amazonas, dio cabal cumplimiento a las previsiones normativas contenidas, se reitera, tanto en la Ordenanza Municipal como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a la dirección, gestión y ejecución de la función pública, como lo señaló el iudex a quo, por lo que resulta improcedente el alegato de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Con respecto a que las pruebas promovidas por el funcionario en sede administrativa fueron declaradas inadmisibles sin ninguna motivación, el iudex a quo afirmó que del “contenido del referido auto, se evidencia que al negarse la admisión del testimonio del médico forense, se refiere que no se identifica al médico cuyo testimonio se pretende evacuar, y como bien lo afirma el dictamen de la Secretaria de Asesoría Jurídica de la entidad demandada, existen en la región dos médicos forenses, por lo que se hace necesario ser preciso en la testimonial que se pretende obtener, de igual forma considera el auto en análisis, que no se deben admitir por ser impertinentes la prueba toxicológica de fecha 08MAR2005 (sic) (…) así como la realización de una nueva prueba toxicológica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminológicas, por existir una en el expediente administrativo (…), suscrita por expertos adscritos a ese organismo”, lo que demuestra la motivación del auto de admisión de pruebas dictado por la Administración.
Ahora bien, en lo concerniente a la naturaleza de la prueba promovida en vía administrativa, vale la pena acotar que esta Corte en la sentencia Nº 2007-856, de fecha 15 de mayo de 2007, antes citada, señaló que “(…) tomando en consideración que la experticia toxicológica en referencia fue suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es de suyo considerar tal instrumento como un documento público (sic), a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. Así, por estar dichos funcionarios públicos facultados para dar fe pública de sus actuaciones, no se requería, como lo alegó el actor, que éstos fueran traídos al procedimiento administrativo a ratificar lo que dejaron constar en la aludida experticia toxicológica”.
En este contexto y en lo que respecta a este punto, debe indicar esta Alzada que, los documentos, declaraciones o certificaciones contenidos en el expediente administrativo, resultado del procedimiento disciplinario, son actuaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que gozan de la presunción de legalidad, por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos a través de los medios legales previstos y, una vez impugnados, requerirían de ratificación para surtir su efecto probatorio (Ver al respecto: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-209, de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velázquez Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A.).
Por otro lado, advierte la Corte, que conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes citado, al constituir la experticia toxicológica en referencia, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un documento administrativo, contiene una presunción de certeza desvirtuable en caso de ser impugnada por cualquier prueba en contrario, circunstancia en la cual, el interesado impugnante, en la correspondiente articulación probatoria estaría obligado a desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; sin embargo no fue éste el caso, pues no hubo impugnación alguna, en consecuencia, se hacía innecesario traer a los autos una experticia emanada de un centro de salud privado.
Ciertamente y, para reafirmar lo expuesto, constata esta Alzada de la revisión de las actas del expediente judicial y administrativo, que conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurrente pudo oponerse a las pruebas promovidas por la representación judicial del Estado Amazonas (folios 22 al 24 del expediente judicial), tanto en la instancia jurisdiccional como en la sede administrativa, e impugnar las actas contenidas en el expediente administrativo, sin embargo se constató que tal oposición no fue formulada y, no realizó impugnación de acta alguna contenida en el expediente disciplinario consignado por la Administración y, tal como lo expresó el iudex a quo en la sentencia recurrida, no solicitó en la primera instancia, ni en sede administrativa, la comparecencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que ratificaran la prueba toxicológica mencionada.
Precisado lo anterior, observa la Corte que, mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2005 por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, folio 92 del presente expediente, dicha dependencia “procede a admitir” las pruebas documentales promovidas por el recurrente en sede administrativa, así como la declaración del mismo funcionario promovida por éste. Por otra parte, no admitió, por considerarlas impertinentes, la prueba testimonial “del médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Puerto Ayacucho”, por constatar la Administración “que [el promovente] no (…) hace mención del experto al cual hay que tomar la declaración”.
Asimismo, en el referido auto dicha Secretaría declaró igualmente inadmisible “LA PRUEBA TOXICOLÓGICA realizada en fecha 08/03/2005 (sic) por el Laboratorio Clínico Bacteriológico de la Clínica La Esperanza de Amazonas y la realización de una nueva EXPERTICIA MEDICO (sic) LEGAL de prueba toxicologica (sic) de Cocaína (sic) por ante el Órgano (sic) competente Ministerio Público a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser impertinentes”, habiendo dejado constancia la Administración de que declaraba inadmisible dichas pruebas por cuanto, “dentro del expediente existe una copia certificada de un examen toxicológico, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Bolívar riela (sic) inserta en el folio N° 1, avalada por los expertos Jesús Alcala (sic) y Betsy Vera siendo esta (sic) ultima (sic) Jefe de Laboratorio en Ciudad Guayana Estado Bolívar, refrendado a los veinticinco días del mes de enero de Dos Mil Cinco (sic)”. (Negrillas del auto citado).
De lo anterior, se comprueba que la Administración sustentó debidamente la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba testimonial y de la prueba toxicológica promovida por el funcionario, razón por la cual se desecha el argumento del actor con respecto a que el órgano disciplinario declaró inadmisibles dichas pruebas sin motivación alguna. Así se decide.
Denunció la apelante, que la “(…) [l]a sentencia obvia analizar todas las documentales consignadas por el (sic) funcionario (sic), de las cuales se desprende que, el mismo tenia (sic) una conducta y una trayectoria intachable desde su ingreso a la institución, lo cual es importante considerando que una de las causales imputadas fue la falta de probidad, pruebas que fueron ignoradas por el acto recurrido y por la sentencia apelada”, observando esta Corte que la apelante no precisa a cuáles instrumentos en específico se refería con tal aseveración.
Al respecto, advierte la Corte que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 ejusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Aunado a lo anterior, cabe indicar que en base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe resolver ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes (Ver: Sentencia de esta Corte Nº 2006-2666, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Alvaro José D’marco contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca).
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al alegato anterior, esta Corte considera necesario analizar el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente en la etapa probatoria de la primera instancia. En tal sentido, observa que la querellante promovió cuatro (4) pruebas documentales, a saber: 1) Escrito de promoción de pruebas presentado por el hoy recurrente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por la Secretaria de Recursos Humanos del Ente querellado; 2) Auto de admisión de pruebas dictado por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas; 3) Respuesta de la Lic. Ana Gómez, Jefe de Laboratorio del Hospital Dr. José Gregorio Hernández; y, 4) Auto de fecha 21 de marzo de 2005, suscrito por la Funcionaria instructora María Eugenia González, mediante el cual extiende el lapso probatorio en tres (3) días hábiles, hasta el mediodía del tercer día, para que se proceda a evacuar las pruebas promovidas y admitidas.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que no es cierto lo afirmado por la recurrente, en el sentido de que hubiera promovido en sede judicial instrumento alguno del cual se pudiera desprender lo alegado con respecto a su conducta dentro del organismo del cual fue destituido.
Además de lo anterior, y a pesar de que el actor no indicó a cuáles instrumentos se refería con la denuncia de silencio de prueba en tratamiento, esta Corte constata de la revisión emprendida a las actas que constan en el expediente administrativo que, aun cuando constan en dicho expediente administrativo sendas constancias de buena conducta a favor del recurrente folios 78, 79 y 80 del expediente administrativo, de las cuales no hizo referencia expresa el iudex a quo en el fallo apelado, por cuanto fundamentó su decisión en otros medios probatorios, no es menos cierto que el análisis y valoración de dichas documentales en nada podría afectar el resultado final del presente juicio, hasta el punto de que la controversia se resuelva de manera contraria a como se hizo en primera instancia, es decir, que se decida a favor del querellante.
Ahora bien, en referencia a este punto en particular, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública (Ver: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: Carlo Palli).
En consonancia con lo expuesto, la Corte considera oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, y más si se trata, como en este caso, del oficio de policía, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Ver voto concurrente: Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros Del Valle Serrano Clavijo contra la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). En relación con lo anterior, hay que agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en el la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución.
En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución”. (Ver: sentencia de la mencionada Sala Nº 200-656 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán contra Ministro de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Es por ello, que con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte declara improcedente el alegato referido a que la sentencia apelada obvió analizar las documentales consignadas por el funcionario, de las cuales se desprende que el mismo tenía una conducta y una trayectoria intachable desde su ingreso a la institución. Así se decide.
Indicó la apelante, que la sentencia no resolvió la denuncia de violación del derecho a la defensa efectuada por el recurrente.
Al respecto, luego del análisis del expediente administrativo, concluyó el iudex a quo que “(…) no es cierto que se haya violentado el derecho a la defensa y el debido proceso al querellante (…) tuvo acceso al expediente, oportunidad para defenderse y de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes (…)”.
Ahora bien, en relación a la denuncia analizada, observa esta Corte que, en efecto, así como lo expresó el Tribunal de primera instancia, consta en las copias certificadas de las actas administrativas, cursantes en autos, oficio Nº 006 de fecha 15 de febrero de 2005 (folio 2 del expediente administrativo), mediante el cual el ciudadano Comisario José Luís Jordán, Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, solicitó a la Directora de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del mencionado Estado, “(…) los trámites de apertura Procedimiento Disciplinario de Destitución al C/2 RUIZ PERDOMO ANTONIO (…) por haber salido positivo en el (sic) experticia de peritación tipo toxicológico realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales (sic) y Criminalísticas de la Delegación del estado (sic) Bolívar (…)”. Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución (folios 110 al 113 del expediente administrativo), Oficio s/n de fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual la Secretaria de Recursos Humanos del Estado Amazonas, designa al funcionario instructor en el procedimiento administrativo aperturado (folio 103 del referido expediente administrativo); notificación al funcionario recurrente de los hechos objeto de la averiguación, y del derecho de acceso al expediente administrativo para que ejerciera su derecho a la defensa (folio 100), escrito de cargos (folio 95), presentación del respectivo escrito de descargo por el apoderado judicial de la hoy recurrente (folio 88), solicitud de copia simple del expediente, realizada por el apoderado del funcionario investigado (folio 86), auto de apertura del lapso probatorio (folio 87), auto por el cual se extiende por tres días hábiles, hasta el mediodía del tercero, el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas (folio 69), auto de cierre del lapso probatorio, en el cual se hace constar que el apoderado judicial de la funcionaria investigada no se presentó (folio 65), dictamen de la Secretaría de Asesoría Legal de la Gobernación del Estado Amazonas (folio 52 al 61), Resolución Nº 170-05, de fecha 13 de abril de 2005 (folios 11 y 12 del presente expediente), contentiva del acto de destitución y finalmente, la notificación al recurrente de la sanción, con indicación de los recursos, Órganos competentes y los lapsos para interponerlos.
Así las cosas, se observa en el presente caso, que la parte accionante, tal como lo señala la recurrida, durante el procedimiento, perfectamente tuvo la oportunidad de impugnar las actuaciones que denuncia como violatorias de la garantía del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, sin embargo, de las actas del expediente administrativo, se observa que la misma, aun cuando procedió a promover pruebas a través de su apoderado judicial, no asistió a la evacuación de las mismas, ni impugnó aquellas que a su juicio le eran desfavorables, inclusive, su apoderado judicial solicitó se tomara declaración a su representado, pero no consta que el mismo se haya presentado a rendir declaración o al menos haya requerido que se fijara nueva oportunidad para ello; igualmente, se aprecia de la fundamentación del acto cuya nulidad se solicitó, que lo determinante para la decisión lo fue el hecho de comprobarse el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De manera que, se evidencia que el acto administrativo destitutorio fue dictado conforme a las disposiciones establecidas para ello en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ausencia de la previsión de un procedimiento en la Ordenanza antes mencionada, garantizándose en todo momento su derecho a la defensa. En virtud de lo antes expuesto, se desestima la denuncia interpuesta. Así se decide.
Manifestó asimismo el recurrente que el iudex a quo no se pronunció sobre la violación del derecho a la presunción de inocencia, sin embargo, y en relación a lo aducido, de la minuciosa revisión efectuada por esta Corte al escrito recursivo, presentado por el querellante en primera instancia, no evidencia alegato alguno al respecto y, como consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia expuesta en este sentido. Así se decide.
En cuanto a la omisión de la oportunidad para la declaración de la funcionaria investigada, señaló la apelante que en la sustanciación del procedimiento administrativo “se lesionó el derecho a la defensa del particular”, ya que, a su juicio, la “fijación de la oportunidad para la declaración del funcionario era un imperativo legal”.
Al respecto, en su sentencia, el Juez de la causa indicó que “(…) el lapso de prórroga se dio para evacuar las pruebas promovidas y admitidas, por lo que ciertamente en cualquier hora de ese lapso de prórroga pudo presentarse la actora, a fin de manifestar su voluntad de rendir declaración (…)”.
En este sentido, se advierte que, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el numeral 6 de su artículo 89, que “Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente”.
Así, el funcionario investigado, dentro de dicho lapso, pudo haber concurrido ante el funcionario instructor para rendir su declaración, sin necesidad de que éste determinara el día y la hora para la realización de tal acto, más aun, la Administración, en virtud de la fecha de presentación del escrito de promoción por parte del apoderado judicial del recurrente, correctamente procedió a extender dicho lapso, con el objeto de que se pudieran evacuar las pruebas promovidas.
En virtud de lo expuesto, para esta Corte resulta evidente que el Tribunal de la causa correctamente y conforme a derecho se pronunció acerca del alegato de violación del derecho a la defensa por no haberse fijado el momento para la evacuación de esta prueba en particular, tal como lo alegó en el escrito presentado ante esta Alzada, motivo por el cual se desecha esta denuncia. Así se decide.
Denunció la apelante, que “la administración [incurrió] en un exceso cuando evacúa una prueba que no fue solicitada por el Administrado (…)”, y que la recurrida “(…) afirma la legalidad de la prueba, pero omite considerar sus resultados (…)”.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones que sean necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites y, en este sentido, podrá ordenar la realización de las pruebas, recabar la información, así como solicitar los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto, respetando en todo momento lo preceptuado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza cabalmente el derecho a la defensa de las personas sometidas a un proceso sancionatorio. De modo que está dotada de una amplia potestad en ese sentido, siempre sometida al control del interesado, quien en el curso del procedimiento, tiene el derecho a ejercer su defensa en todos y cada uno de sus atributos: alegatos, pruebas, informes, impugnación de las pruebas producidas por la administración, con la finalidad de demostrar que los hechos no ocurrieron, o que si ocurrieron no está tipificados como infracciones administrativas; y que si ocurrieron y están tipificadas como ilícitos, no son imputables a él.
En tal virtud esta Corte considera que el órgano administrativo instructor de la averiguación administrativa en contra del recurrente no incurrió en un exceso cuando evacuó una prueba que no fue solicitada por el administrado, ya que la misma Ley que rige sus funciones lo facultaba para ello, tal como acertadamente lo afirmó el Juez de origen, al expresar que “tal circunstancia en modo alguno puede considerarse que sea violatoria del debido proceso o del derecho a la defensa de la actora, por cuanto dicha conducta forma parte de la actividad instructora del órgano correspondiente, y es una actuación con la que se pretende enmendar la presunta deficiencia del recurrente, cuando no identifica al perito cuyo testimonio promueve”. Así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto impugnado, esgrimido en primera instancia, alegó la recurrente, que en su sentencia, el iudex a quo expresó su pronunciamiento “(…) obviando que el (sic) omite establecer las pruebas en que se fundamento la decisión, y de igual forma omite determinar como los hechos imputados al funcionario se subsumen dentro de las causales mencionadas en el acto”.
Así las cosas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4238 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Sociedad Mercantil C.N.A. Seguros La Previsora), señaló que “(…) el vicio de inmotivación denunciado (…) sólo se patentiza, se reitera, cuando la Administración no expone, ni siquiera en forma sucinta, los motivos que la indujeron a la emisión del acto, o cuando el administrado no ha podido acceder al expediente instruido; supuestos inexistentes en este caso, pues por un lado se evidencia de la resolución cuestionada que la autoridad administrativa hizo alusión a las razones por las que en definitiva se sancionó a la hoy impugnante y por otra parte, se desprende de la documentación cursante en autos que la accionante siempre tuvo conocimiento de los motivos que sustentaron la actuación de la Administración, pues se le notificó de la apertura del procedimiento que originó el acto recurrido, teniendo por tanto la oportunidad de formular los alegatos que estimó pertinentes (…)”, criterio que encaja perfectamente en el caso de autos, pues, se repite, que tal como lo indica la citada sentencia, del análisis del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 170-05, de fecha 13 de abril de 2005, y notificada a la recurrente en fecha 22 de abril de 2005, mediante Oficio Nº 261-05 de fecha 21 de abril de 2005, se evidencia que en el cuarto Considerando, la administración hizo alusión a las razones fácticas y jurídicas por las que se destituye al hoy apelante y, por otra parte, se desprende de las actas cursantes en el expediente administrativo que el querellante siempre estuvo en conocimiento de los motivos que sustentaron la actuación de la Administración, pues se le notificó de la apertura del procedimiento que originó el acto recurrido, teniendo por tanto la oportunidad de formular en esa sede los alegatos que estimó pertinentes. En consecuencia, comparte esta Alzada lo señalado por el Tribunal de la Primera instancia, razón por la que desestima la denuncia interpuesta. Así se decide.
Finalmente, señaló la apoderada judicial del querellante, que la sentencia recurrida “(…) considera que el acto impugnado estuvo suficientemente motivado (…) no entra la sentencia a considerar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente”. (Negrillas de la Corte).
En referencia al vicio alegado y, una vez efectuado el respectivo análisis a los argumentos esgrimidos por el actor en la primera instancia, no evidencia esta Corte el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que, según la apelante, fueron alegados por la recurrente en su escrito inicial como parte de los motivos de hecho del recurso interpuesto. En tal sentido, observa la Corte que al no observarse en el escrito del recurso el falso supuesto de derecho que, según la apelante, fue alegado por la querellante en la primera instancia, era imposible para el Juez de origen pronunciarse acerca de un argumento que no le fue presentado.
No obstante lo anterior, es el caso que en la presente causa, el apoyo de la denuncia realizada por el apelante tiene que ver con los mismos hechos que configuran el fondo de la controversia, sólo que se pide se examine a la luz de otro argumento jurídico, por lo que es ineludible para la Corte pronunciarse al respecto, a tales fines se observa:
En el caso de autos, advierte la Corte que el acto impugnado, al cual el apelante le imputa incurrió en falso supuesto de derecho, señala en su Cuarto Considerando, que “(…) el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO RUIZ PERDOMO (ya identificado), se le comprobó el consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que incurre en la causal de destitución prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé: ‘Falta de probidad (…) conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.” Por lo que en virtud de ello la administración procedió a la destitución del hoy querellante.
En este sentido, se desprende del acto administrativo de destitución, se reitera, que la Administración hizo alusión a las razones fácticas y jurídicas por las que se destituyó a la hoy apelante y, advierte esta Corte que correctamente subsumió el supuesto de hecho en el supuesto de derecho consagrado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no incurriendo en ningún momento en el falso supuesto de derecho denunciado, por cuanto, reiterando las consideraciones ut supra expuestas, el ejercicio de la función pública, y más si se trata, como en este caso, del oficio de policía, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, en consecuencia, declara improcedente la denuncia interpuesta. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia de fecha 10 de julio de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Alejandro Ruíz Perdomo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Yaremi Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.341, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO RUIZ PERDOMO, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2006-002298
ERG/06.-
En fecha___________( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la ____________________ ( ) minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria,
|