JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000152


El 6 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-0267, de fecha 26 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDWIN RAFAEL AGUADO, titular de la cédula de identidad Número 7.943.305, asistido por la abogada Gregoriana Soto Velazco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.556, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de enero de 2007, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Gregoriana Soto Velazco, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 13 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de marzo de 2007, la representación judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

El 20 de marzo de 2007, se recibió de la abogada Milagros Rivero, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 25.033, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 22 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de marzo de 2007, se recibió de la abogada Gregoriana Soto, apoderada judicial de la parte querellante, escrito de promoción de pruebas.

El 28 de marzo de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 26 de marzo de 2007, se ordeno agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
El 26 de marzo de 2007, se recibió de la abogada Gregoriana Soto, apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2007, se dejó constancia del lapso de tres (3) días de despacho para que tuviese lugar el acto de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.

El 10 de abril de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la oposición a las pruebas promovidas.

Vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, en fecha 16 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 3 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.

El 10 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, declarándolas todas admitidas.

En fecha 20 de junio de 2007, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó se computara por la Secretaría, los días de despacho transcurridos desde el día 10 de mayo de 2007, exclusive, hasta el día 20 de junio de 2007, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría dejó constancia que desde el día 10 de mayo de 2007, exclusive, hasta el día 20 de junio de 2007, inclusive, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2007; 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19 y 20 de junio de 2007.
Asimismo, en fecha 20 de junio de 2007, visto el cómputo realizado por Secretaría y, vencido como se encontraba el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que la presente causa continuara su curso de ley.

El 9 de julio de 2007, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes orales de las partes el día 18 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes en el juicio.

El 22 de octubre de 2007, se dijo “Vistos”.

El 29 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2005, el ciudadano Edwin Rafael Aguado, asistido por la abogada Gregoriana Soto Velasco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, exponiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que fundamenta la presente acción en el artículo 93 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que “(…) el Acto Administrativo de Destitución Nro. 122 de fecha 11 de mayo de 2.005, emanado del Ministerio de Educación y Deportes viola derechos fundamentales consagrados constitucionalmente especialmente lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (...) y consecuencialmente la violación al Derecho al Trabajo, a la Estabilidad laboral y a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [en] este caso específico [considera] que el Ministerio (…) violó flagrantemente el Artículo 89 numeral 3ro. De la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no agotar como ente administrativo competente, el procedimiento administrativo de la NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL INVESTIGADO, ya que en la misma Resolución Nro.- 122, de fecha 11 de mayo de 2.005 y publicada en el Diario Últimas Noticias (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[fundamenta] por lo tanto esta solicitud de Nulidad del Acto Administrativo descrito 1) en violación al derecho de defensa y de la asistencia jurídica que [le] asiste, para conocer los hechos y cargos por los cuales se [le] investigaba y 2) En la incongruencia manifiesta en la formulación de cargos ya que ésta se [le] imputa el hecho de estar presuntamente ejerciendo dos cargos administrativo (sic), cuando realmente lo investigado para la formulación de cargos era el al (sic) supuesta sustracción de tarjetas de computación DD333128 MEGA. Es por lo que [procedió] a interponer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN DEL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO COMO ANALISTA DE SISTEMAS I, adscrito a la Dirección de Informática del Ministerio de Educación y Deportes (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a los hechos, planteó que “[en] fecha 17 de Enero de 2005, se presentó un incidente en el tercer piso del edificio sede Ministerio de Educación y Deportes, cuando funcionarios de Seguridad del Ministerio llegaron y [lo] acusaron de estar robando equipos de computación (las tarjetas de memoria de las computadoras) asignadas al Departamento de Transcripción de la Misión Robinson. [Fue] requisado por los miembros de vigilancia, que acudieron allí sin [conseguirle] nada que probara tal acción. No se levantó acta alguna del procedimiento policial interno (de seguridad del Ministerio), ni ningún papel fue presentado para la firma, por parte de los funcionarios. Como a las 9 p.m. del mismo día [recibió] comunicación telefónica vía celular por partedel (sic) ciudadano JOEL SOTO D., Jefe de Investigaciones del Ministerio de Educación y Deportes para que [se] presentara a la sede del Ministerio con carácter de urgencia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, continúo narrando que “(…) [acudió] a fin de aclarar la situación pues se [le] acusaba de algo que no había cometido. En la entrevista [fue] conminado por el ciudadano JOEL SOTO, (…), a que firmara la renuncia al cargo que venía desempeñando en el Ministerio de Educación, como ANALISTA DE SISTEMAS I, en la UNIDAD DE SOPORTE TÉCNICO, tal como ya había ocurrido con el ciudadano LUIS CHIRINOS, todo esto con el fin de evitar males mayores pues elaborarían un expediente disciplinario que no permitiría en el futuro entrar a desempeñar otro cargo en la Administración Pública. Así fue elaborada una carta de renuncia voluntaria a cargo, para que la [firmara], a lo cual [se negó]. [Solicitó] al ciudadano JOEL SOTO que llamara al CUERPO DE INVESTIGACIONES DE LA POLICÍA TECNICA JUDICIAL para que abriera la averiguación correspondiente al supuesto robo de las tarjetas de computación, sin embargo esto no ocurrió, por que (sic) [presume] que el interés del funcionario era que firmara la carta de renuncia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 18 de Enero de 2.005 [recibió] la comunicación (…) emanada de la Dirección de Informática, en donde se [le ordenó] que [se] ponga a las ordenes de JOEL SOTO y que permanezca en la mezzanina del edificio sede. Allí, [permaneció] por más de cuatro (4) meses sentado en el área de la mezzanina del edificio, sin realizar ninguna función, sólo [firmó] entrada y salida a las 8 a.m. y 4 p.m. respectivamente, salvo los días que [estuvo] de reposo médico otorgado por la Unidad Médico Odontológico del Ministerio de Educación (IPASME) (…). Esta retención en la mezzanina del Edificio Sede sin realizar ninguna actividad durante el horario de trabajo, la [considera] una acción degradante a [su] persona ya que que (sic) constituye una tortura cruel e inhumana, ya que esta acción del ente administrativo [lo] expuso al escarnio público ante [sus] compañeros de trabajo y familiares, que pudieron considerar que había cometido un hecho delictivo, sin que hubiere probanzas de tal hecho y sin que hubiere una actuación formal ante la autoridad respectiva” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto a la actuación de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, señaló que “[en] fecha 31 de Enero de 2.005, mediante memorándum el Director de la Oficina Ministerio de Informática (sic) solicita a la Oficina de Personal del Ministerio, la apertura de la averiguación administrativa, en [su] contra. En fecha 26 de Febrero de 2.005 se publicó en el Diario Últimas Noticias, EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN a efecto que el investigado compareciera ante la Oficina de Personal del Ministerio de Educación para tener acceso al expediente que se estaba levantando en su contra. Como se evidencia en los comprobantes de reposo otorgados por el ente médico odontológico, para esa fecha estaba de reposos médico y por lo tanto el ente administrativo no pudo [notificarlo] de la apertura del expediente” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[debió] entonces en haras (sic) del derecho a la defensa y la seguridad jurídica esperar [su] reincorporación al trabajo para lograr la notificación personal tal como lo establece el Artículo 89 numeral tercero (3) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y Deportes continuo con el proceso administrativo de Destitución” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) en fecha 17 de Enero de 2.005 se [le] formularon cargos por los hechos acontecidos en fecha 17 de Enero de 2.005, en el Departamento de Transcripción de la Misión Robinson, en virtud de supuestamente haber sustraído las tarjetas de memorias de diecisiete (17) equipos de computación, pertenecientes a este Ministerio, que se encontraban asignados al Departamento de Transcripción de la Misión Robinson, lo cual podría constituir causal de destitución por ‘Falta de probidad’ y ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’, faltas graves previstas y sancionadas en los numerales 6 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 21 de Marzo de 2.005, mediante auto de la Oficina de Personal del Ministerio, se abrió la Articulación probatoria y fueron llamados a declarar: A: 1) el Coordinador de la Nómina de Misión Robinson ciudadano FÉLIX ORSINI y que de cuyas declaraciones se concluye claramente que aun cuando no le consta haber visto al funcionario extraerlas tarjetas (sic) de Memoria DD333128 MEGA si vio al investigado abrir los equipos de computación los cuales funcionaban a la perfección antes de ser revisados por éste. 2) El Gerente de Administración y Finanzas de FUNDABIT, ciudadano OSCAR PAEZ de cuya declaración se desprende: Que el investigado abrió el CPU de una de las salas de Transcripción introduciendo para ello la clave de acceso, la cual era conocida solamente por los técnicos de la Unidad de Soporte y se evidencia por el hecho de haber conseguido en las escaleras las aludidas tarjetas; 3) La Coordinadora Auditora de Misión Robinson ciudadana DEYANIRA CARVALLO y cuya declaración no generó responsabilidad disciplinaria para el investigado; 4) El Analista de Presupuesto ciudadano LENIN PEREZ y cuya declaración establece que el investigado se llevó en los bolsillos de su pantalón ocho (8) tarjetas y que los equipos estaban en buen estado. 5) El Analista de nómina ciudadano NORELI MADERO y de cuya declaración se desprende que en ningún momento vio al imputado sustraer las tarjetas de Memoria, no es menos cierto que los equipos estaban cerrados y completamente nuevos, vio las tarjetas debajo de la papelera y el Jefe Encargado del Servicio Técnico, ciudadano MAIKER MONTILLA, quienes dejaron constancia de los presuntos hechos irregulares relativos a la sustracción de los CPU, de las tarjetas de memoria por parte del investigado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Continúo explanando que “(…) [se] tomaron declaraciones a Deyanira Carvallo, Nairobis Yanosky Acevedo R., Maiker Montilla Rojas, Freddy Alberto Castillo H., Mayra Yescenia Gonzalez, Robert O. Segnini, Ricardo Camillo Fernández quienes señalaron no tener conocimiento de que el investigado abriera los CPU y extrajeran las tarjetas de Memoria DDR333128 Mega. Por lo tanto señala la información emanada del Ministerio de Educación y Deportes, a través de la notificación de fecha 02 de junio de 2.005 (…) que ‘de tales testimonios no se desprende el hecho generador de responsabilidad disciplinaria que hace al investigado encontrado (sic) incurso en la falta imputada, por lo tanto no puede dársele valor probatorio. En consecuencia, se desestiman’” [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, arguyó que “[en] fecha 01 de Abril se produce el Informe final, mediante el cual el director de la Oficina de Personal considera que se encuentra presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y establece que siendo la oportunidad de formular cargos, se le imputan al investigado: ‘Falta de Probidad’ y ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República al estar ejerciendo presuntamente dos cargos administrativos’, (…) por los hechos acontecidos el día 17 de Enero (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] importante destacar con respecto a la formulación de los cargos y al tratar de establecer la responsabilidad disciplinaria en que presuntamente se encontraba el investigado, (…) no se corresponde con lo investigado pues nunca [ha] ejercido dos (2) cargos administrativos en el ministerio de Educación, ya que el cargo que allí [desempeñó] fue eminentemente técnico como ANALISTA DE SISTEMAS, adscrito a la División de Telefonía y Redes de la Oficina Ministerial de Informática. Por lo tanto [considera] que la formulación de cargos partió de un falso supuesto que es el ejercicio de dos cargos administrativo (sic), cuando lo que presuntamente se investigaba y por lo cual se debió formular cargos es por supuesta sustracción de las tarjetas de computación. Falta incongruencia entre lo supuestamente investigado y la formulación de cargos en contra del imputado, hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo disciplinario de destitución contenido en la Resolución Nro. 122 de fecha 11 de Mayo de 2.005 y notificada por prensa en fecha 02 de Junio de 2.005, y así [solicitó] sea declarado. La administración pública a través de los funcionarios investigadores debe ser extremadamente cuidadosa, clara y transparente y no adjudicar al imputado hechos que no se correspondan con la verdad investigada” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, solicitó que “i) la nulidad del acto administrativo de DESTITUCIÓN contenido en la Resolución Nro. 122 de fecha 11 de Mayo de 2.005, y notificado por prensa en el Diario Últimas Noticias, el día 2 de junio de 2.005, y emanado del Ministerio de Educación y Deportes ciudadano ARISTÓBULO ISTURIZ ALMEIDA, y se suspendan los efectos administrativos del mismo; ii) Se ordene [su] restitución o reincorporación al cargo que venía desempeñando como ANALISTA DE SISTEMAS I, adscrito a la División de Telefonía y Redes de la Oficina Ministerial de Informática, en el Edificio Sede Caracas y; iii) la decisión señale el pago de los beneficios laborales que [dejó] de percibir desde el momento de [su] DESTITUCIÓN hasta la incorporación o reubicación definitiva en el cargo, que venía ejerciendo” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Observó el Tribunal que “(…) en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 122, de fecha 11 de mayo de 2005, y notificado por Prensa publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 02 de junio de 2005, emanado del despacho del Ministro de Educación y Deportes, del querellante, ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa le fueron violados derechos constitucionales tales como del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “[es] preciso señalar al derecho al derecho a la defensa y al debido proceso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial, otorga en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso al que disponía la derogada Constitución de 1961. Tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana” [Corchetes de esta Corte].

Analizó que “[forma] parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia” [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así mismo (sic), en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[al] disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado” [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada. Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, expuso que “[es] criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo. En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración” [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, observó que “[consta] al folio uno (1) del expediente disciplinario, Oficio N°061-058, de fecha 25 de enero de 2005, suscrito por el Licenciado Carlos Joa, Presidente de FUNDABIT, en donde procede a remitir al departamento de Asesoría Legal de personal del Ministerio de Educación y Deportes, Acta detallada de los hechos acontecidos el día 17 de enero de 2005, en los cuales supuestamente estaba incurso el querellante en una sustracción de unas piezas de los equipos de computación ubicados en el Departamento de Trascripción de la Misión Robinson en la sede del Ministerio de Educación y Deportes” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, que “(…) consta al folio setenta y seis (76) del expediente disciplinario, auto de fecha 10 de febrero de 2005, en donde visto que había resultado impracticable la notificación del querellante, se ordenó su citación por Cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente consta al folio setenta y nueve (79) su publicación efectiva en el diario Ultimas Noticias, de fecha 26 de febrero de 2005, en donde se le informa al referido funcionario que la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, dio apertura a un procedimiento disciplinario en contra del querellante, a fin de comprobar su presunta responsabilidad en la comisión de faltas graves, y por estar incurso el la (sic) causal de destitución contemplada en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente disciplinario, consta autos de fecha 04 de marzo de 2005, y 09 de marzo de 2005, en donde de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le informa que notificado como se encuentra se le insta a comparecer a fin de rendir declaración informativa y ejercer su derecho a la defensa, y en virtud de que el querellante no compareció se declaró desierto el acto”.

Asimismo, que “(…) consta en el folio ochenta y dos (82) del expediente disciplinario, acta de fecha 11 de marzo de 2005, en donde se acordó proceder a la Formulación de los Cargos en contra del querellante, en donde se le imputa la causal de ‘falta de probidad’, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haberse valido de su condición de funcionario de la Dirección de Soporte Técnico, para apoderarse sin autorización de las autoridades competentes, de las tarjetas de memoria DDR333 128 Mega, de diecisiete (17) equipos de computación pertenecientes a los bienes del Ministerio; y la causal de ‘perjuicio material severo causado intencionalmente al patrimonio de la República’, por la desaparición y perdida de ocho (08) tarjetas de memoria DDR333 128 Mega, pertenecientes a equipos de computación pertenecientes al Ministerio de Educación. Asimismo consta en el folio ochenta y ocho (88) del expediente disciplinario, acta de fecha 14 de marzo de 2005, en donde se declaró abierto el lapso de cinco (05) días hábiles, a fin de que el querellante consignara su escrito de descargo, lo cual no realizó el querellante en el lapso otorgado para tal fin, igualmente consta al folio noventa (90) del expediente disciplinario auto de fecha 21 de marzo de 2005, en donde se declaró abierto el lapso de cinco (05) días hábiles, para que el querellante procediera a promover las pruebas que considerase pertinentes, de conformidad a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Por último, observó que “(…) en fecha 09 de mayo de 2005, fue remitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio, proyecto de Resolución correspondiente al querellante, al despacho del Ministro de Educación, hasta que en fecha 11 de mayo de 2005, se produce la Resolución Nº 122, emanada del despacho del Ministro de Educación y Deportes, en donde se decide DESTITUIR al querellante, acto el cual es notificado al querellante por medio del Cartel de Notificación, publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 02 de junio de 2005”.

En atención a lo anterior, precisó que “[una] vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido al querellante, así como realizado un análisis exhaustivo de las declaraciones hechas por los trabajadores que suscribieron el Acta levantada en ocasión a los hechos acontecidos en fecha 17 de enero de 2005, en la Dirección de Trascripción de la Misión Robinson, en la sede del Ministerio de Educación y Deportes, por lo que considera forzoso [esa] Juzgadora concluir que no encuentra elementos para afirmar lo sostenido por la representación del querellante en cuanto a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que al querellante se le siguió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad a lo expresamente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de los querellantes respecto a que el organismo querellado les violó su derecho a la estabilidad laboral la cual es de rango constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, en concordancia con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó Tribunal que “(…) el derecho a la estabilidad no es absoluto, sino relativo, esto es sujeto a las limitaciones de la Ley, así que las remociones, retiros y destituciones que se efectúen de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por si solas no lesionan el derecho a la estabilidad, pues se insiste, la destitución con ocasión de una reducción de personal, está prevista en la Ley, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 1º de marzo de 2007, la abogada Gregoriana Soto, identificada plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Señaló que “[en] fecha 23 de Octubre de 2006 (…) la ciudadana Juez del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia que declaró SIN LUGAR la QUERELLA objeto del presente RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiera el ciudadano EDWIN RAFAEL AGUADO SEQUERA, debidamente identificado en autos. La referida sentencia la [considera] viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto no valoró objetivamente y conforme a derecho los alegatos expuestos en el libelo de la demanda (querella) y que fue probado ampliamente en autos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el análisis de la Sentencia dictada por el Recurrido no consideró aspectos fundamentales para la defensa del recurrente, sino que se limito a hacer un análisis superficial de los hechos y en especial consideró exhaustivamente las consideraciones expresadas por la representante de la Procuraduría General de la República, es decir no reviso (sic) la Violación al Debido proceso y de Derecho a la Defensa que el recurrente consideró se le habían conculcado durante la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, que dio origen a su destitución” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[en] cuanto a la violación del Debido proceso, se evidencia en el folio 53 del expediente administrativo que el ciudadano Jefe de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deporte, mediante auto de fecha 10/02/05, deja constancia expresa de haber resultado impracticable la citación personal del ciudadano Edwin Rafael Aguado Sequera, en virtud de encontrarse de reposo, por presentar incapacidad temporal. Situación esta que esta (sic) probada en autos y que no fue analizado por la Recurrida. Si éste análisis se hubiese hecho, se habría determinado que para la fecha de inicio de la averiguación administrativa, el recurrente estaba de reposo médico autorizado por la Unidad Médico Odontológica del Ministerio de Educación (IPASME) y por lo tanto no podía ser objeto de esa notificación personal, situación esta que era conocida por la Oficina de Personal del MED, por cuanto fueron consignados los respectivos reposos” [Corchetes de esta Corte].

Que “[esta] violación del derecho constitucional al debido proceso conlleva a la violación de su derecho a la defensa pues cuando conoció de la notificación por prensa, ya el procedimiento administrativo estaba en proceso y sin posibilidad de intervenir en el proceso” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[alejo] (sic) el recurrente en su querella que la RESOLUCIÓN Nro. 122 de fecha 11 de Mayo de 2005, emanada del Ministerio de Educación y Deporte, era nula de Nulidad Absoluta por cuanto en la formulación de los cargos al recurrente, se parte de un FALSO SUPUESTO DE HECHO, al indicar que al investigado se le imputan: falta de probidad, perjuicio material severo causado intencional o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República al estar ejerciendo dos cargos administrativos (…) [esta] aseveración hecha por el ente investigador nunca formó parte de la denuncia interpuesta contra el recurrente y que dio origen a la apertura del procedimiento administrativo. Es así como, este alegato expuesto por el recurrente en su querella no fue considerado por la Recurrida (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] ente investigador (MED) no podía probar lo que establece en la formulación de cargos, por cuanto esa causa no era objeto del procedimiento administrativo. Por el contrario el recurrente probó en el Tribunal Aquo (sic), que solo ejercía en el MED un cargo administrativo de ‘ANALISTA DE SISTEMA I’, adscrito a la División de Telefonía y Redes de la Oficina Ministerial de Informática del Ministerio de Educación y Deportes” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó con respecto al análisis desplegado por la recurrida con respecto a la supuesta violación de los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa, que “(…) fue somero sin profundización, por cuanto el análisis del expediente disciplinario se evidencia que nunca el investigador o los funcionarios declarantes dicen haber conseguido al ciudadano Edwin Rafael Aguado Sequera, abriendo y extrayendo las tarjetas de Memoria DDR 33 128 Mega, de los CPU de la Misión Robinson, ya que de acuerdo a las declaraciones iníciales ninguno de los declarante (sic) incluidos los Jefes de Departamento estaban presentes. Muy por el contrario, los ciudadanos ROBIN SEGNINI, RICARDO FERNÁNDEZ, FREDDY CASTILLO, MAIKER MONTILLA, DEYANIRA CARVALLO, MARYORI ACEVEDO Y MAYRA GONZÁÑEZ, de manera conteste declararon no tener conocimiento de que el ciudadano LUIS CHIRINOS Y EDWIN AGUADO abrieran los CPU Y EXTRAJERAN LAS TARJETAS DE MEMORIA (…) y como es de observar que tales testimonios no se desprende el hecho generador de responsabilidad disciplinaria que hace al investigado encontrarlo incurso en la falta imputada por lo tanto no puede dársele valor probatorio y en consecuencia se desecha (…) [aquí] cabria preguntarse las declaraciones de estos ciudadanos debían coincidir con lo que la administración pretendía imputar al ciudadano investigado para que tuvieran valor probatorio?” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2007, la abogada Milagros Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.033, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación interpuesto por querellante, con base en las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Que “(…) de la revisión de las actas que cursan al expediente, se puede evidenciar que al recurrente se le instruyó expediente disciplinario, así como también se evidencia que [su] representada procedió a notificarlo por el cartel ante la imposibilidad de practicar la citación personal del recurrente, en el sentido de que en los archivos de [ese] ministerio (sic) no reposa dirección del recurrente pues este nunca la suministró, y así el recurrente pudiese tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) mal puede alegar el recurrente que no tenía conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo que se le instruyó en su contra por cuanto el recurrente interpuso ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2.005 recurso contencioso administrativo funcionarial, expediente signado con el nº 0978-05, en contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 18 de enero de 2.005, dictado por el Lic. Carlos Joa Velásquez en el que pone en conocimiento al querellante de que queda a disposición del ciudadano Joel Soto” [Corchetes de esta Corte].
Que “[al] efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley, en el caso de autos, no tiene asidero las violaciones denunciadas por el querellante toda vez que el mismo fue notificado de la apertura de la averiguación, en las que pudo hacer uso de los medios de prueba establecidos en la Ley a fin de demostrar su inocencia, y consecuencialmente pudo haber ejercido la defensa de sus derechos en todas las etapas del proceso, aún en vía judicial, de manera pues que [su] representada actúo apegad al principio de la Legalidad Administrativa y al querellante no se le violentó ni su derecho a la defensa ni al debido proceso, es por lo que [solicitó] a esta Corte así lo declare” [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dicho medio ordinario de impugnación, se circunscribe a la existencia de los vicios denunciados por la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso, de los cuales presuntamente adolece el fallo impugnado, concretamente el cuestionamiento dirigido a que “no valoró objetivamente y conforme a derecho los alegatos expuestos en el libelo de la demanda (querella) y que fue probado ampliamente en autos (…) [pues en] el análisis de la sentencia dictada por el Recurrido no consideró los aspectos fundamentales para la defensa del recurrente, sino que se limitó a hacer un análisis superficial de los hechos y en especial consideró exhaustivamente las consideraciones expresadas por la representante de la Procuraduría General de la República, es decir, no revisó la Violación de (sic) Debido Proceso y de Derecho a la Defensa que el recurrente consideró se le habían conculcado durante la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, que dio origen a su destitución”, así pues, consideró la representación judicial de la parte apelante que el iudex a quo omitió valorar y analizar los argumentos relativos a: i) la presunta violación del Derecho al Debido Proceso (…) [ya que] se evidencia en el folio 53 del expediente administrativo que el ciudadano Jefe de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deporte, mediante auto de fecha 10/02/05, deja constancia expresa de haber resultado impracticable la citación personal del ciudadano Edwin Rafael Aguado Sequera, en virtud de encontrarse de reposo, por presentar incapacidad temporal. Situación esta que esta (sic) probada en autos y que no fue analizado por la Recurrida. Si éste análisis se hubiese hecho, se habría determinado que para la fecha de inicio de la averiguación administrativa, el recurrente estaba de reposo medico autorizado por la Unidad Médico Odontológica del Ministerio de Educación (IPASME) y por lo tanto no podía ser objeto de esa notificación personal, situación esta que era conocida por la Oficina de Personal del MED, por cuanto fueron consignados los respectivos reposos; lo que a su vez devino en la presunta violación del Derecho a la Defensa del recurrente visto que “cuando conoció de la notificación por prensa, ya el procedimiento administrativo estaba en proceso y sin posibilidad de intervenir en el proceso”; ii) El alegato relativo a que el recurrente esgrimió en el escrito contentivo de la presente reclamación que “la RESOLUCIÓN Nro. 122 de fecha 11 de Mayo de 2005, emanada del Ministerio de Educación y Deporte, era nula de Nulidad Absoluta por cuanto en la formulación de los cargos al recurrente, se parte de un FALSO SUPUESTO DE HECHO, al indicar que al investigado se le imputan: falta de probidad, perjuicio material severo causado intencional o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República al estar ejerciendo dos cargos administrativos (…) [esta] aseveración hecha por el ente investigador nunca formó parte de la denuncia interpuesta contra el recurrente y que dio origen a la apertura del procedimiento administrativo. Es así como, este alegato expuesto por el recurrente en su querella no fue considerado por la Recurrida (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, precisó la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que “[el] ente investigador (MED) no podía probar lo que establece en la formulación de cargos, por cuanto esa causa no era objeto del procedimiento administrativo. Por el contrario el recurrente probó en el Tribunal Aquo (sic), que solo ejercía en el MED un cargo administrativo de ‘ANALISTA DE SISTEMA I’, adscrito a la División de Telefonía y Redes de la Oficina Ministerial de Informática del Ministerio de Educación y Deportes” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, que el Juzgador de Primera Instancia omitió considerar y valorar el argumento relativo a que “(…) del expediente disciplinario se evidencia que nunca el investigador o los funcionarios declarantes dicen haber conseguido al ciudadano Edwin Rafael Aguado Sequera, abriendo y extrayendo las tarjetas de Memoria DDR 33 128 Mega, de los CPU de la Misión Robinson, ya que de acuerdo a las declaraciones iníciales ninguno de los declarante (sic) incluidos los jefes de Departamento estaban presentes. Muy por el contrario, los ciudadanos ROBIN SEGNINI, RICARDO FERNÁNDEZ, FREDDY CASTILLO, MAIKER MONTILLA, DEYANIRA CARVALLO, MARYORI ACEVEDO Y MAYRA GONZÁÑEZ, de manera conteste declararon no tener conocimiento de que el ciudadano LUIS CHIRINOS Y EDWIN AGUADO abrieran los CPU Y EXTRAJERAN LAS TARJETAS DE MEMORIA (…) y como es de observar que tales testimonios no se desprende el hecho generador de responsabilidad disciplinaria que hace al investigado encontrarlo incurso en la falta imputada por lo tanto no puede dársele valor probatorio y en consecuencia se desecha (…) [aquí] cabria preguntarse las declaraciones de estos ciudadanos debían coincidir con lo que la administración pretendía imputar al ciudadano investigado para que tuvieran valor probatorio?” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, observa esta Corte que la representación judicial del Ministerio querellado, esgrimió en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que la sentencia del iudex a quo resultaba ajustada a derecho por cuanto “(…) de la revisión de las actas que cursan al expediente, se puede evidenciar que al recurrente se le instruyó expediente disciplinario, así como también se evidencia que [su] representada procedió a notificarlo por el cartel ante la imposibilidad de practicar la citación personal del recurrente, en el sentido de que en los archivos de [ese] ministerio (sic) no reposa dirección del recurrente pues éste nunca la suministró, y así el recurrente pudiese tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, precisaron que “(…) mal puede alegar el recurrente que no tenía conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo que se le instruyó en su contra por cuanto el recurrente interpuso ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2.005 recurso contencioso administrativo funcionarial, expediente signado con el nº 0978-05, en contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 18 de enero de 2.005, dictado por el Lic. Carlos Joa Velásquez en el que pone en conocimiento al querellante de que queda a disposición del ciudadano Joel Soto” [Corchetes de esta Corte].

Precisados los extremos de la litis, esta Corte para decidir observa:

En primer término, observa que la representación judicial de la parte apelante en la presente causa, no señaló de forma expresa y conforme al ordenamiento jurídico correspondiente, el vicio -que según su criterio- adolece el fallo objeto de revisión. Ello así, observa que en el escrito de fundamentación a la apelación denunció que el iudex a quo “(…) no valoró objetivamente y conforme a derecho los alegatos expuestos en el libelo de la demanda (querella) y que fue probado ampliamente en autos (…)”, en relación a tres (3) argumentos fundamentalmente, explanados en el aludido escrito recursivo.

Ello así, entiende este Órgano Jurisdiccional que el vicio alegado por la parte apelante se refiere al vicio de incongruencia negativa o vicio de forma contemplado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido deviene la necesidad de precisar la delimitación e interpretación doctrinal y legal que sobre este defecto de la sentencia han sido elaborados.

Así las cosas, encontramos que el vicio de incongruencia negativa, también conocido como vicio de incongruencia omisiva, existirá cuando la sentencia objeto de revisión omita juzgar sobre alguno de los pedimentos solicitados por las partes, debiendo, por tanto, realizarse un análisis pormenorizado sobre cada uno de los planteamientos alegados, en este caso, en el escrito contentivo de la querella funcionarial de marras, para detectar dicha falta (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de junio de 2008, recaída en el caso: Nucelly Tulande de Ledezma).

En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Máximo (Vid. Decisiones Números 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: Raiza Vallera León).

En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Número 2006-2786, de fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

A su vez, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

Ahora bien, concretamente en el caso de autos, observa esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia formulada por la representación judicial de la parte querellante va dirigida a cuestionar el fallo invocado, no por la ausencia u omisión en el análisis de alguno de los argumentos expuestos durante el desarrollo del procedimiento en Primera Instancia de la Jurisdicción, sino que –colige de forma clara esta Corte- el supuesto vicio se materializó con respecto a la o “poca profundización” y con ello la conclusión que en derecho desplegó el iudex a quo sobre tres (3) argumentos concretamente formulados por la representación judicial de la parte querellante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.

Ello así, pasa esta Corte a realizar un estudio pormenorizado de tales argumentos del querellante a los fines de determinar si la sentencia de marras incurrió en incongruencia en el análisis de estos particulares, a saber:

PRIMERO: en primer término, observa esta Instancia Jurisdiccional que del escrito de fundamentación a la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Edwin Aguado, parte recurrente en la presente causa, cursante a los folios Ochenta y Siete (87) al Noventa (90) del expediente judicial, se desprende la denuncia de incursión del iudex a quo en el vicio de “poca profundización” o realización de un análisis somero y superficial del vicio alegado en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relativo a la supuesta incursión del acto impugnado en “Falso Supuesto de Hecho”, al indicar en el acto de formulación de cargos que al ciudadano Edwin Aguado se le investigaba por “falta de probidad, perjuicio material severo causado intencional o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República al estar ejerciendo presuntamente dos cargos administrativos”, afirmación que según agregó la abogada Gregoriana Soto, nunca formó parte de la denuncia interpuesta y, por ende, viciaba el acto administrativo impugnado” (Destacado del original).

Al respecto, constata esta Instancia Jurisdiccional de la revisión exhaustiva y pormenorizada del aludido fallo que el iudex a quo no realizó análisis alguno sobre este particular, omitiendo e incumpliendo con el deber contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocar el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de octubre de 2006. Así se decide.

Vista la declaración anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a revisar de forma particular cada uno de los argumentos expuestos por las representaciones judiciales de las partes, apreciando al respecto, lo siguiente:

Primeramente, observa que la denuncia principal realizada radica en el alegato relativo a la presunta violación del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa del recurrente derivada de la ausencia de la citación personal del ciudadano Edwin Aguado por su situación de reposo, acto procesal materializado mediante cartel de prensa publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 26 de febrero de 2005, inserto al folio Setenta y Nueve (79) del expediente administrativo, lo que originó la violación de los referidos Derechos Constitucionales, vista la imposibilidad de acudir a oponer las defensas y excepciones que considerare pertinentes en el proceso disciplinario.

Al respecto, señaló la apoderada judicial del Ministerio de Educación y Deportes en el escrito de contestación a la querella funcionarial que rechazaba, negaba y contradecía que al querellante se le hubiese violado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “(…) el mismo fue notificado de la apertura de la averiguación, en las que pudo hacer uso de los medios de prueba establecidos en la Ley a fin de demostrar su inocencia, y consecuencialmente pudo haber ejercido la defensa de sus derechos en todas las etapas del proceso, aún en vía judicial (…)”.

Visto lo anterior, debe precisar esta Corte primeramente que en atención al procedimiento disciplinario en sede administrativa, desarrollado por el ente, órgano o instituto en cuestión de la Administración Pública, deviene la necesidad para este Juzgador de traer a colación el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece de forma expresa con respecto al procedimiento administrativo disciplinario, lo siguiente:

“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la
formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución” (Destacado de esta Corte).

El artículo precedentemente citado consagra de forma expresa, el procedimiento legalmente consagrado a los fines de la averiguación, sustanciación y decisión de un proceso disciplinario; ello así, se desprende con absoluta claridad que el mecanismo principal que -como regla general y en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- establece en la aludida norma con respecto a la notificación, es el agotamiento del acto en forma personal del funcionario cuyo procedimiento disciplinario se decidió aperturar, de forma que, subsidiariamente en caso de que no fuera posible la ubicación personal del funcionario para que comparezca en sede administrativa, se plantea la notificación en el domicilio del mismo y, en caso de imposibilidad también de la realización de ésta bajo la modalidad en comentario, se contempla la necesaria materialización por parte de la Administración, de la publicación de un cartel en un Diario de mayor circulación de la localidad, teniéndose por notificado el funcionario después de transcurridos cinco días continuos a tal publicación.

En ese sentido, debe destacar esta Corte que la finalidad que con el acto de notificación se persigue en todo caso, consiste en hacer del conocimiento de la persona que, previa averiguación administrativa del hecho, se decidió sustanciar y tramitar un procedimiento disciplinario por la presunta incurrencia del funcionario en cuestión en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que en atención al respeto y garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se le brinde la oportunidad en sede administrativa, de conocer los cargos por los cuales está siendo investigado, pueda presentar lo escritos de descargos exponiendo las defensas y/o excepciones que considere pertinentes, promueva las pruebas que le favorezcan o impugne las que lo desfavorezcan, es decir, pueda ejercer libremente los derechos antes mencionados con la finalidad última de que el procedimiento como mecanismo para la obtención de la verdad se realice en cumplimiento de los mandatos consagrados en nuestra Carta Fundamental.

Así pues, conviene destacar que en el caso de marras la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del recurrente, se produjo porque a su decir, no contó con las oportunidades procesales para presentar los argumentos, acervo probatorio, etc., en sede administrativa al encontrarse de reposo y, por ende, no tener conocimiento del desarrollo del aludido procedimiento disciplinario.

En ese orden de ideas, debe precisar esta Corte con respecto a la validez de los actos administrativos que la misma viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario como en el caso de autos), y no fuera de dicha etapa, además –tal y como se asentó anteriormente- debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

Ello así, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan (Vid. SÁNCHEZ Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da. Edición, Editorial Legis, 1998, Bogotá, Colombia, pp. 137 y 138).

La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta Corte que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asentado en decisión identificada con el Número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, donde se estableció lo siguiente:

“se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).

Ciertamente la referida Sala en la sentencia Número 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, señaló lo siguiente:

“(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios” (Destacado de esta Corte).


Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia Número 925 publicada el 6 de abril de 2006, la cual señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara” (Resaltado de esta Corte).

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Corte debe entrar a revisar la validez del acto cuya nulidad se solicita y al respecto observa que el recurrente afirma que la Resolución identificada con el Número 122 de fecha 11 de mayo de 2005, resulta violatoria de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso vista la imposibilidad de participar en sede administrativa por encontrarse de reposo, de lo que se derivó que la notificación realizada mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 26 de febrero de 2005, a los efectos de que compareciera al procedimiento disciplinario resultaba también violatorio de sus derechos por encontrarse en situación de reposo.

A tal efecto, constata esta Corte que inserto al folio Uno (1) del expediente administrativo del recurrente, se desprende Oficio signado con el Número 061-058 fe fecha 25 de enero de 2005, emanado del Presidente de FUNDABIT, Licenciado Carlos Joa, mediante el cual remite al Departamento de Asesoría Legal de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, Acta levantada como consecuencia de los hechos acontecidos en fecha 17 de enero de 2005, en los cuales se encontraba presuntamente incurso el querellante, relativos a la sustracción de unas piezas (tarjetas de memoria) de unos equipos de computación asignados al Departamento de Transcripción de la Misión Robinson, ubicado en el piso trece (13) del aludido Ministerio.

Igualmente, observa que inserto al folio Cuatro (4) del expediente administrativo se desprende Memorando, S/N, de fecha 31 de enero de 2005, mediante el cual el Director de la Oficina Ministerial de Informática, ciudadano Carlos Joa, dirige a la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, solicitud de apertura de la averiguación correspondiente sobre los hechos acontecidos en fecha 17 de enero de 2005.
En virtud de lo anterior, en fecha 31 de enero de 2005, la Dirección Oficina de Personal del aludido Ministerio, decide iniciar procedimiento disciplinario al ciudadano Edwin Aguado, quien se desempeñaba dentro de la Institución en el cargo de Analista de Sistemas I, en la División de Telefonía y Redes de la Oficina Ministerial de Informática , por lo que se ordenó “la instrucción del mismo y la práctica de todas las diligencias necesarias a la comprobación de la falta cometida y las circunstancias que puedan influir en su calificación. Cítese en consecuencia al mencionado funcionario investigado, a los fines de que comparezca por ante esta Dirección, con el objeto de que ronda declaración informativa. Provéase lo conducente” (Destacado nuestro).

Visto lo anterior, destaca esta Instancia Jurisdiccional que cursante al folio Setenta y Dos (72) del expediente administrativo, se evidencia comunicación suscrita por el ciudadano Alirio Piña, Mensajero de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual dejó constancia que ese día se dirigió a la mezzanina del edificio Sede del aludido Ministerio a los fines de notificar al ciudadano Edwin Aguado y le informaron “lo mismo que los días lunes 14, martes 15, y miércoles 16 del presente mes y año, que el funcionario no se encontraba, revisaron la lista de Control de Asistencia y ha faltado varios días sin presentar justificativos”.

Ello así, corriente al folio Setenta y Ocho (78) del expediente administrativo, cursa Memorando identificado con el Número 000752, de fecha 18 de febrero de 2005, emanado del Director de la Dirección Oficina de Personal del ya identificado Ministerio, ciudadano Luis Oblitas Sánchez, dirigido a la Oficina de Relaciones Institucionales, a los fines de remitirle “Cartel de Notificación a favor del ciudadano EDWIN AGUADO, (…) a los fines de que sea publicado en uno de los diarios de mayor circulación del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Destacado del original).

Así pues, en fecha 26 de febrero de 2005, cursa cartel de notificación publicado en el Diario “Últimas Noticias” mediante el cual el ciudadano Luis Oblitas Sánchez, Director de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, dejó constancia de la apertura del procedimiento disciplinario al recurrente; señalando además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública debía comparecer por ante la Unidad de Asuntos Legales de la Dirección de la Oficina de Personal “(...) del (sic) tercer día hábil siguiente a la presente notificación”. Asimismo, se le advirtió que transcurrido el lapso de cinco días continuos a la publicación de ese cartel se le tendría por notificado del procedimiento disciplinario en referencia.

En virtud de lo anterior, en fecha 9 de marzo de 2005, la Oficina de Personal del ya identificado Ministerio, dejó constancia de la incomparecencia del investigado en el procedimiento disciplinario en referencia, declarándose desierto el acto y, ordenando la continuación del mismo. En ese orden de ideas, el 11 de marzo de 2005, se procedió a la formulación de cargos al recurrente, mediante acto administrativo cursante a los folios Ochenta y Dos (82) al Ochenta y Siete (87) del expediente administrativo.

Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 2005, la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, dejó constancia de la apertura del lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según auto cursante al folio Ochenta y Ocho (88) del expediente. Asimismo, inserto al folio Noventa y Uno (91) cursa auto de la misma Oficina de Personal, de fecha 31 de marzo de 2005, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas sin que el recurrente hubiese hecho uso de tal derecho.
Cursante a los folios Noventa y Dos (92) al Noventa y Cuatro (94) del expediente administrativo, se desprende “Informe Circunstanciado” emanado de la Oficina de Personal del Ministerio antes identificado. Igualmente, para finalizar, inserto al folio Ciento Once (111) se evidencia el acto administrativo impugnado, identificado con el Número 122 de fecha 11 de mayo de 2005 y, publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 2 de junio de 2005.

Ahora bien, paralelamente a la revisión del expediente administrativo de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellante consignó en el expediente judicial sub judice, los siguientes medios probatorios:

-Inserto al folio Cuarenta y Dos (42) del expediente judicial, cursan dos (2) constancias de reposo del ciudadano Edwin Aguado, expedidas por la Unidad Médico Odontológica del IPASME; la primera identificada con el Número 02553, de fecha 17 de febrero de 2005, donde se le otorgó al recurrente un reposo comprendido desde el día 18 de febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2005, con fecha de reincorporación del 28 de febrero de 2005; el segundo identificado con el Número 02592, donde se le expidió reposo médico comprendido entre los días 1º de marzo de 2005 hasta el 15 de marzo de 2005, con fecha de reincorporación del 16 de marzo de 2005.

- Cursante al folio Cuarenta y Tres (43) del expediente judicial, se evidencian dos constancias de asistencia, la primera signada con el Número 4574 de fecha 16 de marzo de 2005 y, la segunda Número 4575 de fecha 17 de marzo de 2005, emanada de la Unidad Médico Odontológica del IPASME.

- Inserto al folio Treinta y Cinco (35) del expediente judicial, solicitud de fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual el ciudadano Edwin Aguado, parte querellante en la presente causa, solicita las vacaciones correspondientes al período 2002-2003, la cual sería disfrutada desde el día 21 de marzo de 2005 hasta el 5 de mayo de 2005, “siendo su fecha de reintegro el 06/05/2005”. De esta comunicación se desprende sello húmedo de recepción del Ministerio de Educación y Deportes en una fecha distinta a la indicada, a saber el 28 de marzo de 2005.

- Cursante al folio Treinta y Seis (36) del expediente judicial, autorización para el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2003-2004 del recurrente, que, según fecha presumible del Director de la Oficina de Personal se autorizaron en fecha 20 de diciembre de 2004, aunque la solicitud fue realizada en fecha 6 de diciembre de 2004. Asimismo, se desprende de la misma que dicha autorización comprendía las vacaciones del recurrente para los días 14 de febrero de 2005 al 30 de marzo de 2005.

- Inserto al folio Treinta y Siete (37) del expediente judicial, solicitud de permiso presentada por el recurrente en fecha 15 de febrero de 2005, para los días 16 y 17 de febrero de 2005.

- Cursante al folio Treinta y Ocho (38) del expediente judicial, solicitud de permiso correspondiente al día 31 de enero de 2005.

Vistos los anexos anteriormente señalados, puede colegir esta Corte las siguientes circunstancias:

En primer término, debe precisar esta Corte que conforme a las consideraciones precedentemente realizadas con respecto a la figura de la citación en el procedimiento disciplinario, se plantea como regla general la realización de este acto procesal de forma personal; no obstante, en el presente caso, se desprende que en fecha 17 de febrero de 2005, el ciudadano Alirio Piña, Mensajero de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, dejó constancia que ese día se dirigió a la mezzanina del edificio Sede del aludido Ministerio, a los fines de notificar al ciudadano Edwin Aguado, no pudiendo materializarse tal situación por la ausencia del funcionario en referencia, incluso el día 14 de febrero del año 2005, día en el que no consta en autos existiese una constancia de reposo o de permiso otorgado.

Ello así, debía pasar la Administración a la notificación en el domicilio del recurrente, sin embargo, se desprende de los propios dichos de la Administración que en su acervo de información no constaba en el expediente administrativo del recurrente, dirección de éste, por lo que en fecha 18 de febrero de 2005, el Director de la Oficina de Personal del ya identificado Ministerio dirigió a la Oficina de Relaciones Institucionales “Cartel de Notificación” publicado en fecha 26 de febrero de 2005, en el Diario de circulación nacional “Últimas Noticias”.

Así pues, considera esta Instancia Jurisdiccional que el procedimiento desplegado por la Administración a los fines de citar al ciudadano Edwin Aguado, resultaba ajustado a Derecho. No obstante, observa que no se tomó en cuenta en la sentencia objeto de la presente revisión así como en Sede Administrativa una situación fáctica de vital transcendencia en el caso de autos, a saber, la condición de reposo del querellante.

En ese orden de ideas, debe precisar esta Corte que el reposo o permiso temporal de un funcionario se encuentra consagrado en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, del cual puede desprenderse que se traduce en la inhabilitación temporal de un funcionario por razones de enfermedad o accidente, en virtud de lo cual tendrá derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias.

Seguidamente, se desprende con claridad, tal y como ha sido señalado por la representante judicial del recurrente, para la fecha en que la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes decidió publicar el cartel de notificación al ciudadano Edwin Aguado del inicio del procedimiento disciplinario. En ese sentido, se corrobora que en fecha 17 de febrero de 2005, le fue otorgado reposo por la Unidad Médico-Asistencial correspondiente, que abarcaba desde el día 18 de febrero de 2005, hasta el 27 de febrero de 2005. Asimismo, se desprende de los autos la existencia de un segundo reposo, que comprendía desde el día 1º de marzo de 2005, hasta el 15 de marzo de 2005, con fecha de reincorporación del 16 de marzo de 2005. No obstante, se observan dos constancias de asistencia a la referida Unidad Médico Odontológica del IPASME, en fechas 16 y 17 de marzo de 2005.

Ello así, debe precisarse que partiendo de las consideraciones realizadas con anterioridad, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per sé el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.

Así pues, si bien tal como lo alegó la apoderada judicial de la parte actora, para el inicio del procedimiento disciplinario el recurrente se encontraba de reposo, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es necesario destacar que si bien el acto de apertura no le fue notificado personalmente al querellante, el mismo adquiriría eficacia cuando el funcionario tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual se concreta cuando éste se reincorpora a sus actividades.

Ello así, conforme a la consideración anterior, debe precisar este Órgano Jurisdiccional con especial relevancia en el caso, que a partir de la fecha en que se entendiera que para el recurrente había culminado su situación de reposo temporal, a saber, el día 18 de marzo de 2005, se entendía que comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para que se entendiese por notificado del procedimiento administrativo, es decir, el día 23 de marzo de 2005. Ahora bien, debe asumir esta Corte que para el 23 de marzo del año 2005, se entendía tácitamente que el recurrente estaba plenamente notificado del acto administrativo de apertura del procedimiento disciplinario.

Ello así, conviene destacar que el querellante afirma que “cuando conoció de la notificación por prensa, ya el procedimiento administrativo estaba en proceso y sin posibilidad de intervenir en el proceso”, lo que pareciera arrojar una contradicción al señalar por una parte que en efecto tuvo conocimiento del cartel publicado en prensa en fecha 26 de febrero de 2005, pero por otra parte, podría colegirse que se tuvo conocimiento del aludido procedimiento en fecha 18 de marzo de 2005, día de su reincorporación.
En ese sentido, se desprende que para la fecha en que la Administración debía considerar que el ciudadano Edwin Aguado se encontraba a derecho, todavía en el procedimiento administrativo existían oportunidades evidentes y reales no sólo de promover el acervo probatorio que considerare conducente, sino los escritos o consideraciones correspondientes a los fines de materializar y/o ejercer su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues, debe destacarse con especial énfasis que si se hubiese producido tal actuación por el hoy recurrente, surgía el deber en la Administración de recibir y valorar tales alegatos vista la trascendencia que en los procedimientos sancionatorios revisten las alegaciones de descargo expuestas por el investigado.

En atención a lo anterior, debe precisar esta Corte que una vez notificado el recurrente aunque se encontrase en fase probatoria el procedimiento disciplinario, no podía interpretarse tal circunstancia como un impedimento para que el ya identificado ciudadano presentara los escritos y/o consideraciones que considerara conducentes a los fines de revertir o desvirtuar los hechos investigados por la Administración; incluso solicitar si así lo consideraba, se repusiese el aludido procedimiento a la fase inicial de presentación del escrito de descargo, aunque tal y como se señaló, esto no impedía que en cualquier momento el funcionario presentare las alegaciones que considerare necesarias, en atención al principio de flexibilidad característico de los procedimientos administrativos.

No obstante, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, contraria a la conducta propia de un buen padre de familia y contraria a los deberes fundamentales que deben caracterizar a los funcionarios públicos, éste mediante comunicación de fecha 18 de marzo de 2005, recibida por el Ministerio de Educación y Deportes, según se desprende de sello húmedo de recepción de fecha 28 de marzo de 2005, solicitó le fuesen autorizadas las vacaciones correspondientes al período 2002-2003, aún ya en pleno conocimiento del desarrollo en sede administrativa del aludido procedimiento disciplinario, conforme al análisis desplegado anteriormente por este Juzgador, lo que evidencia una intencionalidad por parte del recurrente contraria a la buena fe que debe regir en las relaciones existentes entre la Administración y los funcionarios públicos.

En virtud de lo anterior, colige esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el recurrente contó con las oportunidades procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en particular en la Ley especial de la materia, a saber, la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer en sede administrativa todas las defensas, excepciones o consideraciones que considerase pertinentes, por lo que inexorablemente debe considerarse que la inactividad o ausencia del recurrente en el aludido procedimiento no fue producto de una actuación contraria a derecho por parte de la Administración, sino que devino como consecuencia de la determinación del recurrente que, aun sabiendo de la existencia de un procedimiento administrativo en su contra, decidió no acudir a realizar actuación alguna y, posteriormente solicitar le fuesen acordadas las vacaciones correspondientes al año 2002-2003.

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Instancia Jurisdiccional desechar inexorablemente el alegato relativo a la supuesta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas, se desprende que el segundo argumento de vital importancia en su estudio, alegado por la apoderada del ciudadano Edwin Aguado, radica en la supuesta incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalarse en el informe final de fecha 1º de abril de 2005, que el recurrente se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y señalar que se le imputan al investigado “Falta de Probidad” y “Perjuicio material severo causado intencionalmente por negligencia manifiesta al patrimonio de la República al estar ejerciendo presuntamente dos cargos administrativos”. Expuso que en razón de lo anterior, la formulación de cargos no se correspondía con lo investigado, lo que daba lugar al aludido vicio. (Destacado del original).

En ese sentido, alegó la representación de la República que la Resolución impugnada “(…) se adecúo a las circunstancias de hecho alegadas y probadas en el iter procedimental y se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, pues el querellante es destituido de su cargo no solo por la formulación de cargos (…) sino [por] el cumplimiento de todo un procedimiento y la celebración de una serie de actos previos que la llevan lógicamente a una conclusión (…)” [Corchetes de esta Corte].

Preliminarmente, considera esta Corte oportuno señalar que el vicio de falso supuesto, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber: i) Cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 1899 de fecha 26 de octubre de 2004).

Por otra parte, la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Caracterizándose tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

Ello así, concretamente al caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión del acto de “Formulación de Cargos” cursante a los folios Ochenta y Dos (82) al Ochenta y Siete (87) del expediente administrativo, que en el mismo se estableció con respecto a las causales en que se encontraba presuntamente incurso el recurrente, lo siguiente:

“En consecuencia vistos los elementos aquí reproducidos, el suscrito Director de la Oficina de Personal, le formula cargos al ciudadano EDWIN AGUADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.943.305, quien desempeña el cargo de Analista de Sistemas I, por encontrarlo presuntamente incurso en las causales sexta del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de probidad” por haberse valido de su condición de Funcionario de la Dirección de Soporte Técnico, para apoderarse sin autorización de las autoridades competentes, de las tarjetas de memoria DDR333 128 Mega, de diecisiete (17) equipos de computación pertenecientes a los bienes de este Ministerio y que se encontraban asignados a la Coordinación de Misión Robinson; y octava “Perjuicio material severo causado intencionalmente al patrimonio de la República”, por la desaparición y pérdida de ocho (8), Tarjetas de Memoria DDR333 128 Mega, que formaban parte de ocho Computadores Pentium IV, nombre HP COMPAQ, modelo D530, pertenecientes al Ministerio de Educación y Deportes y que se encontraban asignados a la Coordinación de Misión Robinson” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, se desprende del acto de “Informe Circunstanciado” de fecha 1º de abril de 2005, cursante a los folios Noventa y Dos (92) al Noventa y Cuatro (94) del expediente administrativo, que se le imputaron como causales de destitución al recurrente, las siguientes:

“‘Falta de probidad’ por haberse valido de su condición de Funcionario (…) para apoderarse sin autorización de las tarjetas de memoria (…) y ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente al patrimonio de la República’ por la desaparición y pérdida de ocho (8) tarjetas de memoria (…) que formaban parte de ocho (8) computadoras que se encontraban asignadas a la Misión Robinson” (Destacado nuestro).

Es decir, de los actos señalados por la apelante se desprende con claridad que desde el inicio de la averiguación administrativa, según se corrobora del cartel de notificación publicado en fecha 26 de febrero de 2005, en el diario “Últimas Noticias”, cursante al folio Setenta y Nueve (79) del expediente administrativo, así como del acto de “Formulación de Cargos” y del “Informe Circunstanciado”, parcialmente transcritos ut supra, que la Administración, concretamente el Ministerio de Educación y Deportes, se le atribuyó el recurrente la presunta incursión en las causales contenidas en los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber “Falta de Probidad” y “Perjuicio material severo causado intencionalmente al patrimonio de la República”.

No obstante, aprecia esta Corte que del acto administrativo impugnado, inserto a los folios Noventa y Siete (97) al Ciento Siete (107) del expediente administrativo, que en las consideraciones para decidir, se precisó que:

“Ahora bien, en la oportunidad legal de formular cargos, se le imputan al investigado: ‘Falta de Probidad’ y ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República al estar ejerciendo presuntamente dos cargos administrativo’ (sic), por los hechos acontecidos el día diecisiete de enero del año en curso, en el Departamento de Transcripción de la Misión Robinsón, en virtud de haber sustraído las tarjetas de memorias de diecisiete (17) equipos de computación, pertenecientes a este Ministerio, que se encontraban asignados al Departamento de Transcripción de la Misión Robinson, lo cual podría constituir causal de destitución de conformidad con los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Destacado nuestro).

Al respecto, observa esta Corte que en efecto en el acto administrativo impugnado, se produjo una afirmación incorrecta, pues, realizando una alusión de carácter narrativo al acto de formulación de cargos (antes transcrito parcialmente) señaló que en el mismo se había establecido que el querellante estaba siendo imputado de las causales de ‘Falta de Probidad’ y ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República al estar ejerciendo presuntamente dos cargos administrativo’ (sic), agregando el presunto ejercicio de dos cargos administrativos.

Sin embargo, al respecto, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de marras el procedimiento se inició, sustanció y decidió sobre el supuesto de hecho concerniente al acontecimiento materializado el día 17 de enero de 2005, en el Departamento de Transcripción de la Misión Robinson, ubicado en la sede del Ministerio de Educación y Deportes, relativo a la desaparición y pérdida de ocho (8), Tarjetas de Memoria DDR333 128 Mega, que formaban parte de ocho Computadores Pentium IV, nombre HP COMPAQ, modelo D530, pertenecientes al Ministerio de Educación y Deportes y por haberse valido de su condición de Funcionario de la Dirección de Soporte Técnico, para apoderarse sin autorización de las autoridades competentes de las aludidas tarjetas.

Es decir, la afirmación realizada por la Administración en el acto impugnado debe ser entendida como un neto error material, pues, de la totalidad del expediente administrativo se evidencia que ésta fue cónsona y coherente en la tipificación del hecho imputado con las causales señaladas, aunado a que siempre la calificación y los hechos investigados fueron establecidos de forma expresa y clara en las diversas actuaciones administrativas.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte desechar el argumento relativo a la incursión en el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado denunciado por la representación judicial del recurrente en el escrito contentivo del recurso de marras. Así se decide.

Ahora bien, para finalizar aprecia este Juzgador que fue objeto de denuncia por el recurrente la falta de valoración de los testimonios de los ciudadanos Robin Segnini, Ricardo Fernández, Freddy Castillo, Maiker Montilla, Deyanira Carvallo, Maryori Acevedo y Mayra Gonzáñez, quienes “de manera conteste declararon no tener conocimiento de que el ciudadano LUIS CHIRINOS Y EDWIN AGUADO abrieran los CPU Y EXTRAJERAN LAS TARJETAS DE MEMORIA (…) y como es de observar que tales testimonios no se desprende el hecho generador de responsabilidad disciplinaria que hace al investigado encontrarlo incurso en la falta imputada por lo tanto no puede dársele valor probatorio y en consecuencia se desecha (…)”.

Ahora bien, observa esta Alzada, previa revisión de los documentos probatorios cursantes tanto en el expediente administrativo, como en el expediente judicial, que el único fundamento probatorio del Ministerio querellado a los fines de la motivación de la destitución del querellante, son las testimoniales rendidas por los funcionarios quienes para el momento de los hechos prestaban servicio en el Ministerio de Educación y Deportes y fueron promovidos por la Administración, con el propósito de ordenar se iniciara el procedimiento administrativo contra el ciudadano EDWIN AGUADO.

En ese sentido, resulta oportuno para esta Corte indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, a establecido que “(…) el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello (…)”, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Número 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: Freddy Hernán Bencomo Archila, dictada por la referida Sala).

Siendo ello así, previa revisión de las declaraciones rendidas por las personas promovidas como testigos por la Administración, en Sede Administrativa, a los fines de recabar información para determinar la necesidad o no de la apertura del procedimiento administrativo al querellante-, cursante a los folios desde el Nueve (9) al Setenta y Uno (71) de la pieza administrativa, evidencia esta Corte, que dichas declaraciones fueron contestes en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos –piso 13, oficina de Transcripción del Misión Robinson-, el estado de buen funcionamiento de las computadoras antes de la revisión realizada por el recurrente (computadoras cerradas y nuevas), la condición del ciudadano Edwin Aguado como personal de la Oficina Ministerial de Informática, de la circunstancia relativa a la ubicación fáctica del aludido funcionario junto con el ciudadano Luis Chirinos, a saber, revisando los equipos de computación, la situación particular para abrir tales equipos donde debe contarse con una clave de acceso que forma parte del manejo único del personal que labora en la unidad de soporte técnico donde trabajaba el recurrente.

En este mismo orden de ideas, previa revisión de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos evidenció este Juzgador, que tales testimonios no se contradicen, pues si bien como lo señaló la apoderada judicial del querellante algunos de estos funcionarios señalaron no haber visto directamente al querellante sustrayendo las tarjetas de memorias, todos aseguran la ubicación de éste en el lugar de los acontecimientos, el hecho de estar precisamente en ese momento revisando tales equipos, los cuales se encontraban nuevos y sin desperfectos, la revisión posterior donde se corroboró la sustracción de unas tarjetas de memoria, entre otras aseveraciones.

De tal manera, partiendo de lo expuesto en líneas anteriores, es decir, de la confianza y fe que merecen las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la Administración, y tomando en consideración las circunstancias que caracterizaron el procedimiento administrativo disciplinario donde el recurrente, en pleno conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo no concurrió a ejercer su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar los alegatos expuestos por la Administración, sino que por el contrario desplegó una actitud desapegada a los deberes básicos inherentes a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, se evidencia, en criterio de quien aquí decide, que la recurrente tuvo su cuota de participación en los hechos ocurridos el 17 de enero de 2005, en la sede del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, los cuales dieron origen al procedimiento disciplinario, por lo que a criterio de esta Alzada, el recurrente asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, incurriendo de esta manera en la “Falta de Probidad” y en “Perjuicio material severo causado de forma intencional o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”. Así se declara.

Como consecuencia de los señalamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Gregoriana Soto Velazco, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Edwin Aguado. En tal sentido, revoca la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en la presente decisión y, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Edwin Aguado, contra el Ministerio de Educación y Deportes. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Gregoriana Soto Velazco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.556, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIN RAFAEL AGUADO, titular de la cédula de identidad Número 7.943.305, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante;

3.- REVOCA la sentencia objeto de apelación dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2006.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (___) días del mes de ___________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2007-000152
ERG/016


En fecha _________ (___) de __________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ____________.

La Secretaria.