JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000250
En fecha 26 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 51, de fecha 16 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana IRENE TERESA ABBADINI ROSSI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 8.138.283, asistida por el abogado Félix Moisés Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.075, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 16 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2007, por el abogado Félix Moises Rosales García, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante antes identificada, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los seis (06) día continuos que se le conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 9 de abril de 2007, los apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de abril de 2007, se dejó constancia del inicio del período de promoción de pruebas.
En fecha 7 de mayo de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 4 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia solicitando se fijara el día y hora para la celebración del Acto de Informes de forma oral.
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes de forma oral, para el día 2 de agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de agosto de 2007, se celebró el Acto de Informes de forma oral. Se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, así como la falta de comparecencia del apoderado judicial del Órgano recurrido.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2007, se dijo “VISTOS”.
En fecha 6 de agosto de 2007, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de noviembre de 2008 y el 22 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando decisión en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de junio de 2006, la ciudadana Irene Teresa Abbadini, asistida de abogado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) la doctrina calificada ha establecido un sin número de clasificaciones sobre funcionarios públicos atendiendo lo más variados criterios, de suerte, que [la] Carta Magna en su artículo 146, nos alude sobre funcionarios públicos y cargos como dos conceptos diversos, no obstante a ello, en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, se consolidó el sistema de considerar sólo dos clases de funcionarios públicos a los efectos los más importantes de la misma, los funcionarios públicos de carrera y los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción” [Corchete de esta Corte].
Destacó lo estatuido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y posteriormente alegó que “(…) el 8 de noviembre de 1999, [fue] contratada a tiempo indeterminado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, para prestar sus servicios profesionales como INGENIERO cargo éste que venía ocupando, hasta que mediante RESOLUCIÓN Nº D.C. 121/2000, de fecha 1º de septiembre de 2000, [fue] designada ‘INGENIERO I’ por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas y al ‘MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS’, ostentado así la cualidad o el status de funcionario de carrera y por ende de estabilidad absoluta, con las demás prerrogativas legales, así como el inveterado (sic) reconocimiento expreso de la Administración Pública de tal carácter, como lo ha señalado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 902, de fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado: PERKINS ROCHA CONTRERAS, en el caso de la ciudadana Diana Margarita Rosas Arellano” (Subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS, a los fines de conformar la nueva estructura organizativa de la institución, clasifica y designa los cargos sujetivos, dentro de los cuales al punto 13, [la] nombran como ‘AUDITOR I’, sin que en dicha resolución se haga mención, que tales cargos sean de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Expresó que “(…) en fecha 6 de abril de 2006, [fue] notificada de la RESOLUCIÓN Nº D.C. 017/2006, dictada por el ciudadano CONTRALOR DEL ESTADO BARINAS, en el (sic) cual [la] REMOVIA DEL CARGO que desempeñaba como AUDITOR I, y sin ser sometida al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a la gestiones reubicatorias, y pasar nuevamente a un cargo de carrera, de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de [habérsele] encasillado en el cargo de libre nombramiento y remoción (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) esa conducta asumida por el CONTRALOR DEL ESTADO BARINAS, riñe abiertamente y en contravención a las normativas antes citadas, [dejándola] en un estado de indefensión, al [pretenderle] aniquilar en [su] status de funcionario de carrera, mediante un mecanismo o ardid aviesamente inconstitucional e ilegal, con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido violatorio de manera grosera el orden público, así como el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, al principio teleológico del proceso, consagrados en [la] carta fundamental en [los] artículos 49 y 257, por lo que dicho acto administrativo (RESOLUCIÓN Nº D.C. 017/2006 de fecha 5 de abril de 2006 (…) es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y así [solicita] SEA DECIDIDO” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, basándose en el perjuicio material y económico que se le causaría a su persona, por cuanto la actora sostuvo que es sostén de familia, con un hijo estudiando Ingeniería Industrial, en la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, por lo que en razón de ello, solicitó a través de la medida cautelar de suspensión de efectos, “(…) sea reubicada en un cargo similar o superior nivel y remunerado al que ocupaba al momento de habérsele encasillado en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión en la presente causa, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose para ello, en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Con la entrada de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulará y determinará, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, ‘constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente’. Asimismo previó el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
En el caso de marras se observa que existe la Resolución N° D.C.090/2000 de fecha 20 de junio de 2000 donde la Contraloría General del Estado Barinas por intermedio de la entonces Contralora Dra. ODILIA TRASPUESTO DELGADO, en uso de las facultades legales que le confiere el Artículo N° 163 de la Constitución Nacional y los Artículos 02, 14 ordinales y el Artículo 137 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, Resuelve dictar un Manual Descriptivo de Cargos para la Contraloría General del Estado Barinas el cual tiene como objetivo principal dar cumplimiento a lo establecido en el Estatuto de Personal, en relación al Sistema de Clasificación de Cargos, el cual va a permitir recoger la estructura real de cargos, establecer requisitos mínimos exigidos de educación y experiencias reales para cada cargo, así como también lograr una administración homogénea en la estructura del cargo y el cual consta del folio 20 al 24, el cual [ese] Tribunal valora como documento administrativo. De igual manera este Tribunal observa la Resolución N° 07/2003 de fecha 18 de febrero de 2003 emanado de la Contraloría General del Estado y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Barinas en fecha 19 de febrero de 2003 donde consta que son Cargos de Confianza entre otros el de Auditor I, el cual consta del folio 26 al 28 y el cual se valora como documento administrativo. Al mismo tiempo consta al folio 29 al 33 la Resolución N° D.C.02/2004 de fecha 05 de Enero de 2004 donde la Ciudadana ABBDINI ROSSI IRENE TERESA fue designada para el Cargo de Auditor I, y el cual [ese] Tribunal valora como instrumento administrativo el cual como los descritos nunca fue impugnado teniendo plena validez.
Así las cosas se evidencia de los mencionados instrumentos que la Contraloría realizó una reclasificación de cargos mediante Resolución que podía haber sido impugnada de legalidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo y no habiéndolo hecho la querellante la misma adquirió firmeza y [ese] Tribunal no tiene razones legales como para entrar a dilucidar sobre su reclasificación y el cargo en que la misma fue ubicada habiendo desaparecido su cargo anterior motivo de la reclasificación y la querellante aceptar su cargo en la nueva reclasificación sin objetarla razón por la cual, de haberse sentido lesionada por la desaparición del cargo anterior en la nueva reclasificación debió no aceptar su clasificación en el cargo de Auditor I e impugnar en sede jurisdiccional la mencionada Resolución y al no haberlo hecho quedó firme el acto administrativo por gozar de legitimidad
Observa quien [allí] Juzga de las actas procesales, que la ciudadana querellante fue removida del cargo de Auditor I y en tal sentido se evidencia claramente que siendo este cargo de libre nombramiento y remoción, mal puede la querellante buscar una estabilidad que la Ley no le otorga, primeramente porque su situación era de Contratada y en segundo lugar, porque al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción la naturaleza de [esos] cargos le permiten al Contralor de cada Estado nombrar al personal a ocupar dicho cargo. En cuanto a la falta alegada por la parte querellante en relación a la aplicación del procedimiento disciplinario, ya que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción ya que es una facultad discrecional del órgano tanto su nombramiento como su remoción, por tanto los cargos de libre nombramiento y remoción salvo que se trate de procedimientos sancionatorios no necesitan un procedimiento administrativo para su remoción y este ha sido criterio sostenido de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria y así se decide” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que “[con] fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 ejusdem, le imputamos a la recurrida la infracción al principio de exhastividad que rige para la conformación del acto sentencia, infracción que se traduce en el vicio de incongruencia, en el presente caso de incongruencia negativa, toda vez que el fallo impugnado omite por completo pronunciamiento alguno entorno a los alegatos formulados por la querellante (ni para estimarlos o desestimarlos en su procedencia) relativo a que el acto de remoción no respetó su derecho a la reubicación en un cargo similar o de superior nivel y de igual remuneración al que ocupa desde el año 1999 como funcionario de carrera hasta el año 2003, fecha en que, como producto de la reclasificación de cargos antes reseñada, paso a ocupar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”
Que “(…) al juez a-quo se le planteó que el acto de remoción resultaba nulo de nulidad absoluta por no haber ordenado las gestiones reubicatorias a que se contrae el artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (vid. Folio 3 de la querella); argumentos que igualmente fueron expuestos en el transcurso de audiencias celebradas, tal y como consta en las respectivas actas que cursan en autos”.
Sustentaron que la sentencia recurrida incurrió en el tercer caso de falsa suposición, por cuanto “(…) la recurrida consideró que la querellante no tenía derecho a la estabilidad en razón a que su condición era la de un funcionario de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la Resolución Nº D.C. 02/2004 de fecha 5 de enero de 2004 mediante la cual se le designa como Auditor I. Ahora bien, se encuentra plenamente demostrado en autos, que la querellante comenzó a prestar sus servicios en virtud de contrato celebrado en el año 1999, el cual tuvo diversos prórrogas tal como se detalló en el capítulo I del presente escrito, lo cual en definitiva consolidó su situación como un funcionario de hecho, conforme a los criterios jurisprudenciales y el marco normativo vigente para el momento. En consecuencia, su posterior nombramiento para el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, no afecta su derecho a la estabilidad previamente adquirido, lo que el a-quo desconoce fundándose únicamente en el acto que designa como Auditor I y obviando la conformación previa de la relación estatutaria estable, conforme a los otros elementos presentes en el expediente”.
Esbozaron que “[con] fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denunciamos error de juzgamiento por falsa aplicación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, es necesario señalar que el juez de la recurrida niega la condición de funcionario de carrera a la querellante fundando su decisión en la norma constitucional prevista en el artículo 146 cuya falsa aplicación se denuncia, el cual consagra el concurso, además de concluir nombramiento y remoción y en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma cuya falsa aplicación también se denuncia”.
Que “(…) la falsa aplicación radica en que, en primer lugar, la norma constitucional prevista en el artículo 146 no resulta aplicable a la situación de [su] representada ya que la misma ingresó a la función pública en el año de 1999, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual dicha aplicación al presente asunto constituiría una retroactividad expresamente prohibida por la propia Carta Magna (Art. 22 CRBV). En consecuencia, el juzgador debió subsumir los hechos, es decir la circunstancia de un ingreso irregular en el año 1999, en los criterios jurisprudenciales que conforme al ordenamiento jurídico vigente para aquel entonces, consideraban la figura de funcionario de hecho, el cual adquiría los mismos derechos del funcionario regular, la estabilidad inclusive, de acuerdo a la condiciones antes referidas (…)”
Que “(…) la falsa aplicación del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su última parte referida al funcionario de libre nombramiento y remoción, se contrae a que las previsiones contenidas aplicables a dicha categoría de funcionarios, no son procedentes en el caso de [su] representada, ya que la misma realmente ostentaba la condición de funcionario de carrera, desempeñándose circunstancialmente en un cargo de confianza (…)”
Solicitaron “(…) se revoque la sentencia impugnada al estar viciada por infracción de la Ley y en consecuencia, esta Alzada proceda a dictar un nuevo fallo”, y asimismo, (…) se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta (…) [y] la inmediata reincorporación a un cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando la ciudadana IRENE TERESA ABBADINI ROSSI, con el consecuente pago de todas las remuneraciones de carácter legal no canceladas a la querellante desde el momento de su ilegal remoción” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2007, por el abogado Félix Moisés Rosales García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto se observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye, en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución D.C. 017/2006, de fecha 5 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano Enrique Darío Parra Parada, en su condición de Contralor del Estado Barinas, notificado el 6 de abril de 2006, mediante el Oficio s/n, de fecha 6 de abril de 2006, a través del cual se le informa a la ciudadana Abbadini Rossi Irene Teresa, que se le había removido del “(…) cargo de AUDITOR I, (…) debido a que en la Estructura de Clases de Cargos según Resolución Nº D.C. 35/2004 de fecha 10 de marzo de 2004 anteriormente descrita, consideran a los Auditores I como cargos de libre nombramiento y remoción” [Resaltado y mayúsculas del Original].
Por su parte, el iudex a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentando que “(…) la ciudadana querellante fue removida del cargo de Auditor I y en tal sentido se evidencia claramente que siendo éste cargo de libre nombramiento y remoción, mal puede la querellante buscar una estabilidad que la Ley no le otorga, primeramente porque su situación era de Contratada y en segundo lugar, porque al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción la naturaleza de [esos] cargos le permiten al Contralor de cada Estado nombrar al personal a ocupar dicho cargo. En cuanto a la falta alegada por la parte querellante en relación a la aplicación del procedimiento disciplinario, ya que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción ya que es una facultad discrecional del órgano tanto su nombramiento como su remoción, por tanto los cargos de libre nombramiento y remoción salvo que se trate de procedimientos sancionatorios no necesitan un procedimiento administrativo para su remoción y este ha sido criterio sostenido de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria y así se decide”.
Vista la declaración que antecede, los representantes judiciales de la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, argumentaron que el iudex a quo en el fallo apelado incurrió en el vicio de “(…) incongruencia negativa (…) por no dar respuesta precisa y expresa, conforme a lo ordena el principio de exhaustividad (…)”, aunado a lo anterior, alegaron que “[de] conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras supletoriamente y analógicamente de acuerdo al artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [denunciaron] contra la sentencia recurrida, el tercer caso de suposición falsa relativo a que el juez dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de instrumentos del expediente mismo”.
Que “(…) la recurrida consideró que la querellante no tenía derecho a la estabilidad funcionarial en razón a que su condición era de un funcionario de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la Resolución Nº D.C. 02/2004 de fecha 05 de enero de 2004 mediante la cual se le designa como Auditor I. Ahora bien, se encuentra plenamente demostrado en autos, que la querellante comenzó a prestar sus servicios en virtud del contrato celebrado en el año 1999, el cual tuvo diversos prorrogas tal como se detalló en el capítulo I del presente escrito, lo cual consolidó su situación como funcionario de hecho, conforme a los criterios jurisprudenciales y el marco normativo vigente para el momento. En consecuencia, su posterior nombramiento para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento, no afecta su derecho a la estabilidad previamente adquirido, lo que el a-quo desconoce fundándose únicamente en el acto que la designa como Auditor I y obviando la conformación previa de la relación estatutaria estable, conforme a otros elementos presentes en el expediente”.
En razón de lo anterior, esbozaron que “(…) habiéndose establecido un hecho (la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción) en virtud de una prueba (Resolución Nº D.C. 02/2004 de fecha 05 de enero de 2004) cuya inexactitud se desprende de otras actas e instrumentos presentes en el expediente (contrato celebrado en fecha 8 de noviembre de 1999), es por lo que [consideran] se encuentra plenamente configurado el tercer caso de suposición falsa que prevé el artículo 320 del CPC (sic), aplicable analógicamente y supletoriamente a la causa (art. 19,2 LOTSJ)(sic) y así [piden] sea admitido” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior alegaron, que el fallo apelado incurrió en el vicio de falsa aplicación de la Ley, por cuanto el iudex a quo sustentó su decisión con base a lo preceptuado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando aplicable tal disposición normativa a su defendida, dado que “[su] representada (…) ingresó a la Administración pública en el año 1999, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Ahora bien, con relación al primero de los vicios denunciados, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Siendo las cosas así, al cotejar esta Instancia jurisdiccional los argumentos de defensa esbozados por los representantes judiciales de la parte actora, con la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considera esta Corte que el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta ser infundado, ya que el Juez de Primera Instancia se expresó con relación al Acto mediante el cual se reclasificó el cargo de Auditor I, y posteriormente examinó, si la actora le correspondía la condición de funcionaria de carrera, al estudiar la posibilidad de aplicarle la tesis de los funcionarios de hecho en el caso sub examine, de manera que, una vez visto que la sentencia recurrida se pronunció sobre todo lo alegado en autos, esta Alzada desecha el argumento esgrimido sobre el vicio de incongruencia negativa, así se declara.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los vicios denunciados, observa esta Corte que los representantes judiciales de la parte actora esbozaron que “(…) habiéndose establecido un hecho (la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción) en virtud de una prueba (Resolución Nº D.C. 02/2004 de fecha 05 de enero de 2004) cuya inexactitud se desprende de otras actas e instrumentos presentes en el expediente (contrato celebrado en fecha 8 de noviembre de 1999), es por lo que [consideran] se encuentra plenamente configurado el tercer caso de suposición falsa que prevé el artículo 320 del CPC (sic), aplicable analógicamente y supletoriamente a la causa (art. 19,2 LOTSJ)(sic) y así [piden] sea admitido” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al segundo de los vicios denunciados, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD Vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, estima necesario esta Corte establecer cuáles fueron los alegatos hechos por la ciudadana Irene Abbadini Rossi, en su escrito de apelación, y lo que el Juzgado a quo estableció en cuanto sí la referida ciudadana era una funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, observa esta Corte que la recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) la recurrida consideró que la querellante no tenía derecho a la estabilidad en razón a que su condición era la de un funcionario de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la Resolución Nº D.C. 02/2004 de fecha 5 de enero de 2004 mediante la cual se le designa como Auditor I. Ahora bien, se encuentra plenamente demostrado en autos, que la querellante comenzó a prestar sus servicios en virtud de contrato celebrado en el año 1999, el cual tuvo diversos prórrogas tal como se detalló en el capítulo I del presente escrito, lo cual en definitiva consolidó su situación como un funcionario de hecho, conforme a los criterios jurisprudenciales y el marco normativo vigente para el momento. En consecuencia, su posterior nombramiento para el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, no afecta su derecho a la estabilidad previamente adquirido, lo que el a-quo desconoce fundándose únicamente en el acto que designa como Auditor I y obviando la conformación previa de la relación estatutaria estable, conforme a los otros elementos presentes en el expediente”.
Concluyendo que “(…) habiéndose establecido un hecho (la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción) en virtud de una prueba (Resolución Nº D.C. 02/2004 de fecha 05 de enero de 2004) cuya inexactitud se desprende de las actas e instrumentos presentes en el expediente (contrato celebrado en fecha 8 de noviembre de 1999), es por lo que [consideran] se encuentra plenamente configurado el tercer caso de suposición falsa que prevé el artículo 320 de CPC (sic), aplicable analógicamente a la causa (art. 19,2 LOTSJ) así [solicitan] sea estimado” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el iudex a quo expresó que “[en] el caso de marras se observa que existe la Resolución N° D.C.090/2000 de fecha 20 de junio de 2000 donde la Contraloría General del Estado Barinas por intermedio de la entonces Contralora Dra. ODILIA TRASPUESTO DELGADO, en uso de las facultades legales que le confiere el Artículo N° 163 de la Constitución Nacional y los Artículos 02, 14 ordinales y el Artículo 137 de la Ley dé Carrera Administrativa del Estado Barinas, Resuelve dictar un Manual Descriptivo de Cargos para la Contraloría General del Estado Barinas el cual tiene como objetivo principal dar cumplimiento a lo establecido en el Estatuto de Personal, en relación al Sistema de Clasificación de Cargos, el cual va a permitir recoger la estructura real de cargos, establecer requisitos mínimos exigidos de educación y experiencias reales para cada cargo, así como también lograr una administración homogénea en la estructura del cargo y el cual consta del folio 20 al 24, el cual [ese] Tribunal valora como documento administrativo.
Que “[de] igual manera [ese] Tribunal observa la Resolución N° 07/2003 de fecha 18 de febrero de 2003 emanado de la Contraloría General del Estado y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Barinas en fecha 19 de febrero de 2003 donde consta que son Cargos de Confianza entre otros el de Auditor I, el cual consta del folio 26 al 28 y el cual se valora como documento administrativo. Al mismo tiempo consta al folio 29 al 33 la Resolución N° D.C.02/2004 de fecha 05 de Enero de 2004 donde la Ciudadana ABBADINI ROSSI IRENE TERESA fue designada para el Cargo de Auditor I, y el cual [ese] Tribunal valora como instrumento administrativo el cual como los descritos nunca fue impugnado teniendo plena validez”.
Agregó que “(…) se evidencia de los mencionados instrumentos que la Contraloría realizó una reclasificación de cargos mediante Resolución que podía haber sido impugnada de legalidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo y no habiéndolo hecho la querellante la misma adquirió firmeza y [ese] Tribunal no tiene razones legales como para entrar a dilucidar sobre su reclasificación y el cargo en que la misma fue ubicada habiendo desaparecido su cargo anterior motivo de la reclasificación y la querellante aceptar su cargo en la nueva reclasificación sin objetarla razón por la cual, de haberse sentido lesionada por la desaparición del cargo anterior en la nueva reclasificación debió no aceptar su clasificación en el cargo de Auditor I e impugnar en sede jurisdiccional la mencionada Resolución y al no haberlo hecho quedó firme el acto administrativo por gozar de legitimidad” [Corchete de esta Corte].
Por lo que, concluyó que “(…) la ciudadana querellante fue removida del cargo de Auditor I y en tal sentido se evidencia claramente que siendo este cargo de libre nombramiento y remoción, mal puede la querellante buscar una estabilidad que la Ley no le otorga, primeramente porque su situación era de Contratada y en segundo lugar, porque al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción la naturaleza de [esos] cargos le permiten al Contralor de cada Estado nombrar al personal a ocupar dicho cargo. En cuanto a la falta alegada por la parte querellante en relación a la aplicación del procedimiento disciplinario, ya que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción ya que es una facultad discrecional del órgano tanto su nombramiento como su remoción, por tanto los cargos de libre nombramiento y remoción salvo que se trate de procedimientos sancionatorios no necesitan un procedimiento administrativo para su remoción y este ha sido criterio sostenido de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria y así se decide” [Corchete de esta Corte].
Siendo las cosas así, observa esta Corte que el debate judicial de la presente controversia se circunscribe en determinar, si de los documentos que cursan en autos se desprende, el error de percepción cometido por el iudex a quo, que en el caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido.
En ese sentido, para que esta Instancia sentenciadora pueda llegar a una conclusión sobre el vicio alegado, es necesario realizar las siguientes precisiones y consideraciones, y a tal respecto observa:
Que la ciudadana Irene Abbadini Rossi, ingresó a la Administración Pública Estadal en fecha 8 de noviembre de 1999, bajo la figura de “CONTRATADA”, según se desprende de la copia certificada del contrato, la cual cursa inserta al folio ochenta y tres (83) del expediente judicial, ejerciendo funciones como Ingeniera, desde el 4 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, comprometiéndose a laborar en una jornada diaria de ocho (8) horas de lunes a viernes. Asimismo, también se constata que el contrato fue renovado en los mismos términos y condiciones, según se desprende de los contratos firmados en fechas, 1º de enero de 2000 (Vid. Folio 81), 1º de febrero de 2000 (Vid. Folio 89), 2 de mayo de 2000 (Vid. Folio 78), 1º de julio de 2000 (Vid. Folio 77), 1º de agosto de 2000 (Vid. Folio 76).
Posteriormente, en fecha 1º de septiembre de 2000, la ciudadana Odilla Traspuesto Delgado, actuando en su condición de Contralora General del Estado Barinas, dictó Resolución Nº D.C. 121/2000, designando en el cargo de Ingeniero I, de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, a la ciudadana Irene Abbadini Rossi, según se desprende de la copia certificada la cual cursa inserta al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial.
En fecha 19 de febrero de 2003, se publicó en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 23-03 –Vid. folio 26 al 28 del expediente judicial-, la Resolución Nº D.C. 07/2003, de fecha 18 de febrero de 2003, suscrita por la Contralora General del Estado Barinas, Odilia Traspuesto Delgado, según en la cual, clasifica el cargo de Auditor I como un cargo de confianza.
Subsiguientemente, en fecha 22 de marzo de 2004, se publicó en Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 075-04 –Vid. folio 70 al 72 del expediente judicial-, Resolución Nº D.C. 02/2004, de fecha 5 de enero de 2004, suscrita por la ciudadana Contralora General del Estado Barinas, Odilia Traspuesto Delgado, mediante la cual reclasifican el cargo de Ingeniero I de la recurrente, al cargo Auditor I.
En atención de lo anterior, observa esta Corte que la quejosa al momento en que fue removida del ejercicio de la función pública, en fecha 6 de abril de 2006, la misma ostentaba un cargo de confianza dentro de la estructura organizativa de la Institución, por cuanto la Resolución Nº D.C. 02/2004, de fecha 5 de enero de 2004, clasificó el cargo de Auditor I de libre nombramiento y remoción, en razón de ello, la Administración al observar que el cargo era de confianza, no estaba obligada a la tramitación de un procedimiento administrativo previo, para proceder a remover a la ciudadana Irene Abbadini Rossi del cargo de libre nombramiento y remoción que ostentaba.
Sin embargo, al constatar esta Instancia Sentenciadora, que de los documentos que cursan en autos la quejosa ingresó al ejercicio de la función pública, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, advierte esta Corte que en el caso sub iudice, se podría estar en presencia lo que la doctrina y la jurisprudencia a denominado, como la tesis de la simulación contractual o la teoría de los funcionarios de hecho.
En ese sentido, es pertinente señalar que desde de la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999, el único modo constitucional y legal de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, es el concurso público.
No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, la Administración Pública, permitió el ingreso de funcionarios públicos por medio de figuras diferentes al concurso público, considerando a tales funcionarios públicos, situación producida por la cantidad de funcionarios contratados o de funcionarios que adquirían un nombramiento en un cargo, para el cual nunca concursaron.
En este orden de ideas, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas, debían cumplir con los siguientes requisitos: (i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo; (iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios; (iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo, se considerarían funcionarios públicos, ya que se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma, (Tesis del ingreso simulado, o Tesis de la simulación contractual, o bien, Tesis del funcionario de hecho). (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000, Nº 1539 del 28 de noviembre de 2000 de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (véase también sentencias posteriores, por ejemplo, las Nros. 1862 del 21 de diciembre de 2000 y 1753 del 26 de julio de 2001, entre otras).
Siendo las cosas así, aprecia esta Corte que la quejosa percibía una remuneración mensual sujeta a una jornada diaria de trabajo, la cual comprendía de 8:00 a.m a 12.00 p.m, y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., no se evidencia que la misma haya percibido una prima de responsabilidad o de jerarquía como compensación a su sueldo, fue nombrada en fecha 1º de septiembre de 2000, en el cargo de Ingeniero I (Vid. Folio 75 del asunto principal), lo cual le permite inferir a este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente se encontraba en similares condiciones de dependencia jerárquica con respecto al resto de los demás funcionarios regulares adscritos a ese Organismo.
Sin embargo, observa esta Corte analizando los elementos concurrentes de dicha tesis, que los contratos firmados por la ciudadana Irene Teresa Abbadini Rossi, no sobrepasan varios períodos presupuestarios sucesivos, sino por el contrario, los contratos fueron firmados para que tan sólo durasen meses, siendo el más largo de ellos, el que tuvo una vigencia de tres (3) meses, en tal sentido, si tomamos en cuenta todos los períodos de servicios prestados bajo el amparo del contrato, los mismos no superan el año calendario, siendo necesario para aplicar la tesis de la simulación contractual, que la continuidad en la prestación de servicio sea durante períodos presupuestarios sucesivos; en razón de ello, al no evidenciarse de autos la existencia de uno (1) de los presupuestos de carácter concurrente, discriminados por la jurisprudencia de la Tesis de la Simulación Contractual, resulta suficiente para este Órgano Jurisprudencial determinar que la querellante no era funcionaria de carrera, por tanto, decae la tesis en cuestión, razón por la cual la ciudadana Irene Teresa Abbadini Rossi, carece de la condición de funcionaria público, pues, la relación que sostuvo con la Contraloría General del Estado Barinas, fue de carácter contractual regida en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, el vicio de suposición falsa carece de fundamento. Así se declara.
Aunado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial de la parte actora alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo apelado incurrió en el vicio de falsa aplicación de la Ley, por cuanto el iudex a quo sustentó su decisión con base a lo preceptuado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando aplicable tal disposición normativa a su defendida, dado que “[su] representada (…) ingresó a la Administración pública en el año 1999, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual dicha aplicación al presente asunto constituiría una retroactividad expresamente prohibida por la propia carta magna (…)” [Corchete de esta Corte].
Asimismo, agregó que “(…) la falsa aplicación del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su último aparte referida al funcionario de libre nombramiento y remoción, se contrae a que la previsiones aplicables a dicha categoría de funcionarios, no son procedentes en el caso de [su] representada, ya que la misma ostentaba la condición de funcionario de carrera, desempeñándose circunstancialmente en un cargo de confianza, y por ende, gozaba del derecho a estabilidad consistente en su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía al momento en que se ordenará su remoción del cargo de confianza, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y así [solicitan] sea estimado” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: “Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes”).
Ahora bien, observa esta Corte que para determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma, es necesario para Instancia jurisdiccional traer colación, las disposiciones normativas según en la cual, el apelante denuncia que el Juez de Primera Instancia erró en su interpretación.
En tal sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Asimismo, el artículo 19 del Estatuto de la Función Pública prevé que:
“Artículo 19. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Una vez visto las disposiciones normativas que anteceden, observa esta Corte que el iudex a quo interpretó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esbozando que el “nuevo texto constitucional [previó] que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a métodos científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño del funcionario”, concluyendo que “(…) la ciudadana querellante fue removida del cargo de Auditor I y en tal sentido se evidencia claramente que siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción la naturaleza de estos cargos le permite al contralor de cada Estado nombrar al personal a ocupar dicho cargo [Corchete de esta Corte].
Ello así, al cotejar esta Instancia Jurisdiccional lo expresado por el iudex a quo en el fallo recurrido, con el contenido y el alcance del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no evidencia esta Corte de que manera el iudex a quo haya podido darle otro sentido o interpretación a lo preceptuado en el artículo 146 del Texto Constitucional.
Asimismo, tampoco se constata en que parte del fallo, el Juzgado de Primera Instancia hace alusión a lo preceptuando en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que esta Corte pueda corroborar la existencia del vicio de error de interpretación de la norma, sino por el contrario, observa esta Corte que el iudex a quo realizó un análisis exhaustivo explicando las razones por la cuales no podría considerarse a la quejosa como funcionaria de carrera, por cuanto la misma ostentaba para el momento de su remoción en un cargo de los clasificado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, al evidenciar esta Corte que el Juzgado de Primera Instancias le atribuyó a la norma, el sentido y el alcance que le son propios a la interpretación de esta Corte, esta Instancia Sentenciadora desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en lo relacionado al vicio de errónea interpretación de la Ley. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, y observando esta Corte cual fue el criterio asumido por el iudex a quo para declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2007, por el abogado Félix Moisés Rosales García, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Moisés Rosales García, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRENE TERESA ABBADINI ROSSI, contra la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la aludida ciudadana, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado;
3.- SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Número AP42-R-2007-000250
ERG/009
En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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