JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000402
En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 0464-07, de fecha 14 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA MONSALVE, titular de la cédula de identidad 5.962.867, asistida por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.978, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 14 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2007, por el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.596, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de abril de 2007, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.543, actuando en su condición de apoderada judicial del Órgano querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2007, la recurrente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la apelación.
El 23 de mayo de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó el poder apud acta otorgado por la ciudadana Luz Marina Monsalve, a la abogada Marisol Pinto Zambrano.
En fechas 23 de mayo de 2007, 19 de junio de 2007 y 14 de agosto del 2007, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando se fijara el Acto de Informes de forma oral.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos “(…) desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas”.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[que] desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) hasta el día cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, ambos inclusive, correspondiente a los días 25, 26 y 27 de abril de 2007 y; 03 y 04 de mayo de 2007. Que desde el día siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en que venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 04, 07, 09, 10, 11 y 14 de mayo de 2007”.
En fechas 20 de noviembre de 2007, 26 noviembre de 2007, y 29 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencias solicitando se fijara el Acto de Informes de forma oral.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, se ordenó notificar a la recurrida y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que una vez que conste en autos el recibo de su notificación, se fijara la oportunidad de celebrar el Acto de Informes de forma Oral.
En fecha 4 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando se fije el Acto de Informes de forma oral. Se libraron las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes de forma oral, para el día “17 de septiembre de 2008”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha “17 de agosto de 2008”, se celebró el Acto de Informes de forma oral. Se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, así como la falta de comparecencia del apoderado judicial del Órgano recurrido.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se dijo “VISTOS”.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se pasó el expediente judicial al Juez ponente.
En fechas 2 de diciembre de 2008, 11 de febrero de 2009, 24 de marzo de 2009, y 27 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencias solicitando a esta Corte dicte decisión en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de marzo de 2006, la ciudadana Luz Marina Monsalve, asistida de abogado, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[desde] el día 1 de enero de 2001, [comenzó] a trabajar en la COMISIÓN DE ABASTECIMIENTO Y MERCADEO adscrita a la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, (…) hasta el 31 de diciembre de 2004. Posteriormente [ingresó] de inmediato, de forma continua, a prestar [sus] servicios como ADMINISTRADOR I en la COMISIÓN DE URBANISMO, adscrita a la Cámara Municipal, Concejo Municipal, Municipio Sucre del Estado Miranda, (…) hasta la notificación de retiro, de fecha 13 de enero de 2006, (…) cuando [fue] notificada en ‘SITUACION DE RETIRO’, mediante oficio sin número, de fecha 02 de diciembre de 2005 y recibido el 13 de enero de 2006, por [su] persona interesada, que [fue] notificada del retiro del cargo de ADMINISTRADOR I en la COMISIÓN DE URBANISMO, adscrita a la Cámara Municipal, Concejo Municipal, Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrito por la ciudadana Nereida Ruíz, Presidenta (Suplente) de la CÁMARA MUNICIPAL, emanado del CONCEJO MUNICIPAL, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Expresó que “[en] fecha 05 de octubre de 2005, se evidencia en oficio sin número, (…) suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, supuesto Adjunto a la Presidencia de la Comisión de Urbanismo, adscrita a la Cámara Municipal, Concejo Municipal, Municipio Sucre del Estado Miranda, que en su contenido revisado minuciosamente, se aprecia la solicitud de [su] retiro al cargo de ADMINISTRADOR I, adscrito a la COMISIÓN DE URBANISMO situación írrita del solicitante funcionario, porque su investidura es ajena a la Comisión de Urbanismo, supra al no existir para la fecha, su cargo como Adjunto a la Presidencia de la Comisión de Urbanismo, supra, como consta en el documento de Nómina, (…) y a no existencia del soporte del Nombramiento como Adjunto a la Presidencia de la Comisión de Urbanismo, supra, aprobado por la Cámara Municipal del patrón querellado, para tal cargo como Adjunto a la Presidencia de la Comisión de Urbanismo, supra. Es por lo antes expuesto que el Acto Administrativo objeto de este Recurso Contencioso Administrativo, debe ser declarado nulo de acuerdo a lo estipulado en los artículos 25, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) y en concordancia con el artículo 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y con el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando a su vez esta actuación usurpada” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Argumentó que “[de] acuerdo a la solicitud írrita expuesta anteriormente, de [su] retiro al cargo de ADMINISTRADOR I, adscrito a la COMISIÓN DE URBANISMO Supra, la Dirección de Administración de la Cámara Municipal antes indicada, remitió para su consideración, la ELIMINACION DE [su] CARGO ADMINISTRADOR I, con el código 0102-0124; siendo soportado por el oficio N°569-O5, por efectos de la solicitud del funcionario usurpador para tal fin. Es por lo, que [solicitó en ese acto], la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO objeto de esta querella funcionarial, por lo que anexo copia Certificada de la Agenda N°78 para la Sesión de Cámara Extraordinaria, de fecha 14 de octubre de 2005, punto N° 9, donde se aprecia lo indicado anteriormente, (…) [porque] además, se evidencia discriminación en el momento de la solicitud írrita del retiro de [su] cargo, por existir dos (02) cargos de Administrador I en la Nómina de la COMISIÓN DE URBANISMO, adscrita a la Cámara Municipal, Concejo Municipal, Municipio Sucre del Estado Miranda, que [describe] así: DUNIAS MIRELYS HERRERA, Administrador I y [su] persona con el mismo cargo de ADMINISTRADOR I, que [fue] retirada del mismo cargo, (…) violando lo estipulado en el artículo 89 numeral 5 de LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó que “[la] Presidenta suplente Nereida Ruiz, suscribe oficio s/n de fecha 02 de Diciembre del 2005, que [recibió] el día Trece (13) de enero del dos mil seis (2006), y en su contenido [le] notifica el retiro de [su] cargo, según las atribuciones que le confiere el Artículo 74 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el Artículo 6 ordinal 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, (…) base legal que se aplicó con normas que no están vigentes (derogadas) y que son disposiciones que colidan con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley del Estatuto de la Función Pública vigentes (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “(…) revisado minuciosamente el oficio sin número supra, se aprecia en su parte final, el estado de indefensión, al [informarle] que a partir de la fecha del presente Acto Administrativo, con su contenido derogado, (…) el lapso de tiempo indicado, produce CADUCIDAD, para ejercer [sus] derechos ante la jurisdicción contencioso administrativo, según lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Vigente; por lo que [solicita] declarar la Nulidad del Acto Administrativo objeto de esta querella funcionarial, y que se debe aplicar como norma supletoria lo estipulado en el 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original y mayúsculas del original).
Esbozó que “[el] SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS AL SERVICIO DE LA ALCALDÍA, MUNICIPALIDAD, INSTITUTOS AUTÓNOMOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE EDO. MIRANDA (S.U.E.P.M.), presentó un Proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (…) de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Trabajo vigente según los artículos 184, 187 y 191 ejusdem, para ser discutido como Convención en el sector público, en negociación colectiva que involucró a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Se inició la discusión de dicho Proyecto en la Convención antes indicada, el día 07 de junio de 2005, (…) según Cláusula N°2, Parágrafo 1, Aprobada ‘FUNCIONARIOS AMPARADOS POR LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO’, por lo que el TRASLADO O EL DESMEJORAMINTO de las condiciones laborales de un trabajador amparado de INAMOVILIDAD hace necesaria, a lo que implique su retiro del trabajo, la previa autorización del INSPECTOR DEL TRABAJO, por los efectos de reducción de personal, lo que en este caso especial se OMITIÓ (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte]
Que “[se le] retira del cargo de ADMINISTRADOR I, adscrito a la Comisión de Urbanismo, ut supra, según Acuerdo N°144-05, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N°317 del 15 de septiembre de 2005, (…) pero es el caso, que nunca fue presentado y aprobado en Cámara Municipal, el Informe Técnico correspondiente a la Reducción de Personal, para servir de soporte legal en [su] retiro como funcionaria de carrera en el cargo de ADMINISTRADOR I antes indicado, por lo que se violó el artículo 8 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que [solicitó] en este acto la Nulidad del Acto Administrativo objeto de esta querella” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Fundamentó, que “[la] Administración de la Cámara Municipal, ut supra, traspasó los límites de la discrecionalidad, al vulnerar los principios de racionalidad, justicia, equidad e igualdad, al ejecutar semejante arbitrariedad, por ende extralimitándose en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas, además, aplica erradamente la Ley configurando el vicio en la base legal del acto administrativo que ejecutaron y por lo tanto, encuadrando en violación de la ley, según lo establecido en el artículo 139 en su parte pertinente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al lesionar [sus] derechos, ya que como insistentemente lo [ha] expresado, no existe motivación suficiente en el acto administrativo que [le] retiró del cargo de funcionaria” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “(…) sea declarado nulo, inconstitucional e ilegal el acto administrativo de fecha 02 de diciembre de 2005 ejecutado por la Presidenta suplente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; Segundo: la restitución de [su] persona al cargo de ADMINISTRADOR I, bajo del código 01-02-0124 adscrito a la Comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Tercero: [pide] sean pagados los salarios dejados de percibir, sus intereses y otras remuneraciones pendientes y que las cantidades producto de estos salarios dejados de percibir, sus intereses y otras remuneraciones pendientes y que las cantidades producto de estos salarios dejados de percibir, sean indexados, desde la fecha en que se produjo efectivamente el retiro del cargo, hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (LP.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela por ser el medio más confiable o por medio de una experticia complementaria del fallo, además de todos los beneficios sociales, legales o contractuales que [le] correspondan, los que se produjeron desde la fecha efectiva del cese de [sus] funciones como laborante público y los que posteriormente se han producido. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las costas del presente juicio” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original)
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, niega que el Acto Administrativo de retiro, haya sido dictado por un funcionario incompetente, ya que del mismo texto del acto administrativo que cursa al folio ocho (08) del presente expediente, se evidencia que fue suscrito por la ciudadana Nereida Ruiz, en su carácter de Presidenta (Suplente) de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y no por el ciudadano Juan Carlos Rosales, adjunto a la presidencia de la Comisión de Urbanismo.
A los fines de resolver el punto planteado [ese] Tribunal observa que tal como lo señala la parte accionada, quien tomó la decisión de retirar a la ahora actora, conforme consta de la notificación enviada fue el órgano colegiado, conformado por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, órgano éste conformado por los miembros o concejales que a su vez conforman el Cuerpo Legislativo o Concejo Municipal, de allí, que se observa que la decisión fue tomada por el órgano competente y notificado por su Presidente, razón por la cual debe rechazarse el alegato sostenido por la parte actora y así se decide.
Manifiesta la actora que la Dirección de Administración de la Cámara Municipal antes señalada, remitió para su consideración, la eliminación de su cargo de Administrador I, con el código 0102-0124, siendo soportado por el oficio Nro. 569-05, por efectos de la solicitud del funcionario usurpador para tal fin, (Folio 15 del expediente principal), evidenciándose discriminación en el momento de la solicitud írrita del retiro de su cargo, por existir dos (02) cargos de Administrador I en la Nómina de la Comisión de Urbanismo, adscrita a la Cámara Municipal, Concejo Municipal, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Sin embargo, señala la parte accionante que el oficio s/n de fecha 05 de octubre de 2005, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Rosales y dirigido al Lic. Rubén Castillo, Director General de Administración de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio sucre del Estado Miranda, se refiere a la notificación que debido a la restructuración Organizativa y Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre, donde solicitaba el retiro de la querellante del cargo de Administrador I, el cual ocupaba en la Comisión de Urbanismo, por la eliminación del prenombrado cargo. Folio (09) del expediente principal y folio ochenta y dos (82) del expediente administrativo.
Al respecto, debe señalar [ese] Tribunal que no se observa del expediente administrativo remitido por parte accionada, en el mismo se haya hecho algún estudio técnico que soporte el por qué, entre dos cargos similares o idénticos, se haya eliminado un cargo de forma genérica, sino que se especifica que se elimina el cargo desempeñado por la ahora actora identificado expresamente. Observa [ese] Tribunal que independientemente que no conste en autos que la actora haya ingresado a la administración municipal a través de un cargo de carrera previo a la presentación de un concurso público, no es menos cierto que su retiro se produjo ocasionado por la eliminación del cargo que ella personalmente ejercía, aún cuando dicho cargo no era el único de su clase y especie, de forma tal que parece que la decisión fue tomada por el mero capricho o arbitrio de la Administración, sin que dicha decisión, haya sido tomada por el análisis de elementos técnicos y objetivos, toda vez que solo consta en autos, un denominado ‘Informe técnico relativo a la medida de reducción de personal’, en el cual se refiere a que se realizó un análisis de la trayectoria y evaluación del personal adscrito a las comisiones para determinar una serie de parámetros y factores que no constan en autos, y que se hubieren analizado frente a otros funcionarios, para de esta manera poder demostrarse la causa de afectación de un cargo y posteriormente de un funcionario, razón por la cual debe acogerse el fundamento de discriminación esbozado por la parte actora y así se decide.
Indica la parte actora, que el acto administrativo de su retiro, suscrito por la ciudadana Nereida Ruiz, en su carácter de Presidente (Suplente), mediante oficio s/n de fecha 02 de diciembre de 2005, notificada en fecha 13 de enero de 2006, se aprecia el estado de su indefensión, por cuanto se aplicaron normas que no están vigentes (derogadas) y que son disposiciones que colidan con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada manifestó que se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en el Artículo 78, Ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que pauta que la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, la reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los Concejos Legislativos en los Estados y los Concejos Municipales en los Municipios, así como los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que es completamente legal en cuanto a los requisitos de forma y de fondo que deben llenar los actos administrativos de efectos particulares.
Al respecto, observa [ese] Tribunal que el acto fue dictado en fecha 2 de diciembre de 2005, fecha ésta que coincide con la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38327, que contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De tal forma que si bien es cierto, dicha Ley no gozaba de ‘vacatio legis’, y en consecuencia, entraba en vigencia desde el mismo momento de su publicación en Gaceta, no es menos cierto que en caso como el de autos, debe estimarse válido, toda vez que no se tiene conocimiento del momento de entrada en vigencia de la ley ni del momento en que se dicto el acto, en especial, considerándolo que del mismo contenido de la atribución tanto en la derogada ley como en la vigente, son del mismo tenor y sin ningún tipo de variación o diferencia y en consecuencia la atribución de competencia en ambas determinadas son las mismas, debiendo rechazarse el alegato formulado por la parte actora y así se decide.
Señala la actora que de la parte final del oficio que notifica la decisión de su retiro se evidencia el estado de indefensión, al informársele que de considerarse lesionado en sus derechos podrá ejercer recurso administrativo de reconsideración dentro de un plazo de 15 días o ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su notificación, por lo que el lapso indicado produce la caducidad para ejercer sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto debe señalarse que si bien es cierto, se trata de un acto que afecta los derechos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual debe someterse estrictamente a los preceptos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende a los plazos en ella indicados, cuyos actos agotan la vía administrativa, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales el acto administrativo o su notificación otorgue información errónea y el interesado hubiere intentado un procedimiento o recurso improcedente, así como en aquellos casos en que la información otorgue un plazo para recurrir distinto, en aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que el lapso transcurrido no será tomado en cuenta, otorgando protección ante situaciones como las narradas por la parte actora, agregando el Tribunal en que en el caso de autos el argumento carece de fundamento, toda vez que fue ejercido oportuna y tempestivamente el recurso pertinente, debiendo rechazar el argumento sostenido por la actora y así se decide.
Por otra parte, manifiesta la actora que se le retira del cargo de Administrador I, adscrito a la Comisión de Urbanismo, según Acuerdo Nro. 14405, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro, 317 del 15 de septiembre de 2005, pero nunca fue presentado y aprobado en Cámara Municipal, el Informe Técnico correspondiente a la Reducción de Personal, para servir de soporte legal en su retiro como funcionaria de carrera, violando así el artículo 8 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En contraposición al alegato formulado por la parte actora, la representación judicial de la parte accionada, señala que el procedimiento para la Reestructuración Organizacional y Administrativa del Concejo Municipal y Secretaría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, se basó en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y las normas estatutarias, previa aprobación de los Informes Técnicos debidamente motivados y fundamentados en la normativa legal aplicable a la Administración Tributaria Municipal, elaborados por la Dirección de Planificación Presupuestos; y la Dirección de Recursos Humanos (Vuelto del folio 102).
De conformidad a lo anteriormente expuesto, observa [ese] Tribunal, que en materia de reducción de personal, la Ley exige un informe técnico, el cual surge tanto como requisitos formal como parte de un procedimiento, el cual no limita y satisface el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que debe haber un estudio de la situación particular de aquellos funcionarios que ejercen su vez cargos afectados a la reducción de personal, a los fines de garantizar que el derecho a la estabilidad sea respetado, así como que la afectación particular derive de elementos técnicos y no del capricho, arbitrio o mera discreción de la autoridad. Toda vez que en el presente caso no se encuentran dichos estudios y análisis y conforme lo anteriormente señalado, debe [ese] Tribunal declarar que se lesiona el debido proceso, lo cual acarrea la nulidad del acto cuestionado y así se decide.
Señala la parte actora que ha sido retirado del cargo estando amparada por la inamovilidad laboral, a lo cual, a los fines de sustentar su señalamiento, acompaña su escrito elementos que pretenden demostrar la discusión de un contrato colectivo, así como el oficio de fecha 22 de septiembre de 2003, dirigido por la Inspectora de Trabajo Jefe (Encargada) en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Grazia de Gaudio, en el cual señala que ‘se ratifica a los interesados que, durante el lapso que tiene la organización sindical para subsanar lo ya indicado, los trabajadores seguirán gozando de la inamovilidad de ley’
Al respecto debe indicar [ese] Tribunal, que ciertamente los trabajadores del sector privado como del público, pueden gozar de inmovilidad laboral en aquellos casos en que ejerzan cargos de directivos sindicales, sean promotores de organizaciones sindicales, se encuentre en discusión contratos colectivos o así lo decrete el Ejecutivo Nacional, asimilando la situación a la del fuero sindical, toda vez que su relación se encuentra enmarcada por las normas del derecho del trabajo, más no así los empleados o funcionarios públicos cuyas normas son las derivadas de la relación funcionarial, enmarcada en normas de derecho público. De allí que no pueda referirse a que la inamovilidad laboral ampare a los funcionarios o empleados públicos, pues si se trata de funcionarios de carrera, los mismo gozan de la noción de estabilidad, la cual es más amplia, protectiva y garantista y si se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción, rige la característica de la libre exclusión o separación del cargo, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.
Por otra parte la actora solicita que le sean pagados los salarios dejados de percibir, sus intereses y otras remuneraciones pendientes y que las cantidades producto de estos salarios, sean indexados, desde la fecha en que se produjo efectivamente el retiro del cargo, hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
La representación judicial de la parte accionada rechaza tal pedimento, por cuanto la indexación de las cantidades producto de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo su retiro hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, no constituye una obligación de valor, por lo cual no le es aplicable la indexación solicitada, en virtud de que la relación entre el Concejo Municipal del referido Municipio y la querellante fue una relación publica funcionarial.
En relación a este punto, el Tribunal observa en cuanto a la solicitud de indexación sobre los ‘salarios caídos’, que la condenatoria efectuada por el Tribunal sobre el pago de los sueldos dejados de percibir y toda vez que no existe prestación de servicios desde el momento de su remoción hasta su reincorporación, la misma tiene naturaleza indemnizatoria, razón por la cual no puede considerase como deuda de valor, toda vez que el derecho a percibirla no nace hasta que existe expresa condenatoria, razón por la cual debe rechazarse y así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal debe declarar la nulidad del Acto Administrativo de Retiro s/n de fecha 02 de diciembre de 2005 y notificado el 13/01/06, suscrito por la ciudadana Nereida Ruiz, en su carácter de Presidente (Suplente) de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenando al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, reincorpore a la actora en el cargo de Administrador I, así como el pago de los sueldos de percibir, lo cual deberá hacerse de manera integral, es decir desde la fecha su ilegal retiro, esto es el 13 de enero de 2006, hasta la fecha de efectiva reincorporación y así se decide” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2007, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[del] análisis de la sentencia dictada el 29 de Enero de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia el vicio de inmotivación previsto en el Artículo 234 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 eiusdem, [por cuanto basó] esta denuncia en que el A-Quo no hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los alegatos y defensas opuestas por [esa] representación Municipal, en el momento de dar contestación a la querella, todo ello en contradicción con el principio de la exhaustividad que obliga al Juez a resolver todos y cada uno de los alegatos de las partes, es decir que solo tomó los alegatos de la parte querellante en que fundamentó la acción propuesta, y no consideró, ni carecer estos de fundamento, toda vez que fue ejercido oportuna y tempestivamente el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] lo antes expuesto, se concluye que la sentencia impugnada ha incurriendo en el vicio incongruencia negativa, ya que el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de ‘exhaustividad’ que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes, que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento, ya que sólo analizó los alegatos de la parte querellante. Igualmente debe advertirse que la congruencia constituye una de las exigencias del derecho a la tutela jurídica efectiva, consagrada en los Artículos 6 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma esta ofrezca una respuesta coherente de o lo que ha sido planteado en el proceso” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Expresó que “[es] evidente que en la sentencia impugnada se violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, ya que el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos y sacó elementos de convicción fuera de éstos, supliendo defensas de fondo a la parte querellante, infringiendo así mismo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo por esta razón nula la decisión dictada el 29 de enero de 2007” [Corchete de esta Corte].
Denunció que “[el] fallo impugnado, infringió igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio procesal de la congruencia, porque no se atuvo a las normas de derecho lo alegado y probado en autos, cuya norma ordena al sentenciador atenerse a lo realmente resolvió sobre las razones alegadas por [esa] representación Municipal, ya que del análisis de los elementos probatorios promovidos durante la secuela del proceso en la primera instancia, se promovió el ‘INFORME TÉCNICO RELATIVO A LA MEDIDA DE REDUCCION DE PERSONAL AÑO 2005’, prueba que no fue impugnada en su oportunidad por la contraparte (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Esbozó que “[la] sentencia impugnada, carece de motivación previsto en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto en su decisión el A-Quo declara que se lesiona el debido proceso, lo cual acarrea la nulidad del acto cuestionado, por que (sic) en materia de reducción de personal, la Ley exige un Informe Técnico el cual surge como requisito formal de un procedimiento, que debe haber un estudio de la situación particular de aquellos funcionarios que ejercen cargos afectados por la Reducción de Personal, así como que la afectación particular derive de elementos técnicos y no capricho, arbitrio o mera discreción de la autoridad” [Corchete de esta Corte].
Que “[la] decisión recurrida al carecer de motivación de ser revocada, por cuanto como quedó expresado anteriormente, fue consignado el INFORME TÉCNICO RELATIVO A LA REDUCCION DE PERSONAL POR RESTRUCTURACION ORGANIZATIVA DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, correspondiente al año 2005, razones por las cuales quedó afectado el cargo de Administradora I, que ejercía la querellante en la Comisión de Urbanismo, adscrita al Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, elemento probatorio que cursa en autos (…)” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Solicitó sea declarado “(…) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 29 de enero de 2007, y revocada la decisión impugnada” (Mayúsculas del original)
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de mayo de 2007, la ciudadana Luz Marina Monsalve, asistida por la abogada Marisol Pinto Zambrano, presentó escrito de contestación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que “[el] escrito de formalización se basa en afirmaciones falsas; en efecto la recurrida si valoró y resolvió todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial, se
evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia decidió de manera clara y precisa todos los puntos objetos del debate, para reafirmar lo anterior, [debe] señalar que todas las defensas propuestas en la querella y contradichas por el Ente Municipal en su Escrito de Contestación, fueron analizadas en el mismo orden presentadas, de las cuales [transcribió] parcialmente las más importantes: Punto 1.- Sobre la competencia del funcionario que dicté el acto administrativo, el Juez decidió a favor del Municipio declarando lo siguiente: ‘se observa que la decisión fue tomada por el órgano competente y notificado por su presidente, razón por la cual debe rechazarse el alegato sostenido por la parte actora y así se decide’”[Corchetes de esta Corte] (negrillas del original).
Que “[en] cuanto al cargo, por qué, si en la Nómina de la Comisión de Urbanismo, adscrita a la Cámara Municipal; existían dos (2) cargos de Administrador I, se haya considerado solo el [de ella] y no el otro? A lo que la representante Municipal señala en su escrito de contestación: ‘la Dirección de Administración de la Cámara Municipal antes identificada, remitió para su consideración, la ELIMINACION DE SU CARGO DE ADMINISTRADOR I, con el Código 0102-0124,..’ ver parágrafo segundo folio (101).
El A quo señala al respecto lo siguiente:
‘....no se observa del expediente administrativo remitido por la parte accionada, que en el mismo se haya hecho un estudio técnico que soporte el por qué, entre dos cargos similares o idénticos, se haya eliminado un cargo de forma genérica, sino que se especifica que se elimina el cargo desempeñado por la ahora actora parece que la decisión fue tomada por el mero capricho o arbitrio de la administración, sin que dicha decisión haya sido tomada por el análisis de elementos técnicos y objetivos.., solo consta en autos un denominado ‘Informe Técnico relativo a la medida de reducción de personal’,... para determinar una serte de parámetros y factores que no constan en autos,... razón por la cual debe acogerse al fundamento de discriminación esbozado por la parte actora y así se decide’” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Esbozó, que en lo“(…) relativo al vicio de nulidad del acto administrativo, (…) está sustentado en normas no vigentes como son el artículo 74 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 6 ordinal 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre; hecho que es controvertido por el Ente Municipal, alegando que dicho acto administrativo fue dictado dando cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas del original).
Que “[el] Aquo, señaló con respecto a la vigencia de la norma ut supra mencionada, lo siguiente: ‘....observa [ese] tribunal que el acto fue dictado en fecha 2 de diciembre de 2005, fecha ésta que coincide con la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.327, que contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ..., considerando que el contenido de la atribución tanto en la derogada ley como en la vigente, son del mismo tenor y sin ningún tipo de variación o diferencia y en consecuencia la atribución de competencia en ambas determinadas son las mismas, debiendo rechazarse el alegato por la parte actora y así se decide’”[Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Fundamentó que “(…) [se] violó el artículo 8 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se evidencia que el Informe Técnico correspondiente a la Reducción de Personal, haya sido presentado y aprobado en Cámara Municipal. Por su parte el Ente Municipal, en su escrito de Contestación señaló: que el procedimiento para la Reestructuración Organizacional y Administrativa del Concejo Municipal y Secretaría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, se basó en lo establecido en La Ley del Estatuto de la Función Pública y las normas estatutarias, previa aprobación de los Informes Técnicos debidamente motivados y fundamentados en la normativa legal. Ver parágrafo cuatro vuelto del folio 102 del escrito de contestación de la querella” [Corchete de esta Corte].
Que el Juzgado de Primera Instancia señaló “(…) que en materia de reducción de personal, la Ley exige un Informe Técnico, en cual surge tanto como requisito formal como parte de un procedimiento, el cual no limita y satisface el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que debe haber igualmente un estudio de la situación particular de aquellos funcionarios que ejercen a su vez cargos afectados a la reducción de personal, a los fines de garantizar que el derecho a la estabilidad sea respetado, así como que la afectación particular derive de elementos técnicos y no del capricho, arbitrio o mera discreción de La autoridad. Toda vez que en el presente caso no se encuentran dichos estudios y análisis y conforme lo anteriormente señalado, debe este Tribunal declarar que se lesiona el debido proceso, lo cual acarrea la nulidad del acto cuestionado y así se decide,’ ver parágrafo segundo de la sentencia folio 234” (Negrillas del original)
Arguyó que “[en] cuanto al argumento esgrimido por la formalizante, con relación a la violación del artículo 244 del código de Procedimiento Civil, (…) es importante destacar que la formalizante omite señalar cuál fue la interpretación hecha por el a quo que consideró eran violatoria de la disposición demandada, todo ello con la finalidad de demostrar a esta digna Corte, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de Ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada. En consecuencia al no existir tal fundamentación, la presente denuncia por infracción de los artículos 243, ordinal 5º; 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] se declare improcedente” [Corchete de esta Corte].
Manifestó que “(…) [de] las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en el escrito de promoción de pruebas no se acompañó el expediente administrativo para ser consignado, haciendo la salvedad, que por error en la foliatura no se hizo, el mismo fue consignado el primero (1°) de junio de 2006, es decir, no respetó el lapso probatorio, permitiendo el Tribunal su posterior consignación. Se evidencia igualmente que, el tan mencionado ‘INFORME TECNICO’ no fue promovido como prueba fundamental, tanto así, que en la Audiencia Definitiva, celebrada en fecha 3 de julio de 2006, folio 219, en la cual el Juez le pregunta a la parte querellada: ‘Cuando usted trata de explicar lo de los informes técnicos previos, usted me dice que se dicta un acuerdo previo que acuerda la reestructuración al acuerdo posterior, pero no me refiere nada al informe técnico ¿Existe o no existe el informe técnico? CONTESTO: Debe existir. En este estado el Juez le dio el expediente administrativo para que lo ubicara y la abogada contestó: No está.’ El Tribunal concede un lapso de (24) horas para que sea consignado en autos el informe Técnico’” (Negrillas y mayúsculas del original)
Que “[en] en la presente causa (…) solicito sea ratificado muy en especial el criterio sostenido por el A quo, con respecto al INFORME TECNICO, al declarar que se lesionaba [su] derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la ejecución de un proceso de ‘Reestructuración’, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos y cuando alguno de estos no se constituyen en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia pueda acarrear la nulidad del acto por el cual se materializa el retiro (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[en] virtud de los razonamientos antes expuestos, [se declare] (…) SIN LUGAR de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”, aunado a lo anterior solicitó “(…) que la Corte confirme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acto Administrativo oficio s/n de fecha 2 de diciembre de 2005, recibido el 13 de enero de 2006, suscrito por la presidenta (suplente) de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda” (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir el presente recurso, observa esta Corte que la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto “(…) el A-quo no hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los alegatos y defensas opuestas por [esa] representación Municipal, (…) solo tomó en cuenta los alegatos de la parte querellante en que fundamentó la acción propuesta (…)” [Corchete de esta Corte].
Asimismo, agregó que “[la] sentencia impugnada, carece de motivación previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto en su decisión el A-quo declara que se lesiona el debido proceso, lo cual acarrea la nulidad del acto cuestionado (…) y así mismo, no haberse analizado en el fallo impugnado de manera clara y precisa el expediente administrativo instruido a la parte querellante” [Corchete de esta Corte].
En atención a lo anterior, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora, destacar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante decisión número 00764, de fecha 23 de mayo de 2007, caso: “Valmore Guevara Díaz vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)” sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, expresando lo siguiente:
“Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo” (Negrillas y subrayado del original).
En refuerzo de lo anterior, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA C.A VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
Una vez visto lo anterior, y aplicando tal criterio al caso bajo análisis, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional que para determinar la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia, es necesario analizar las razones por las cuales el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, constata esta Corte que el iudex a quo expresó en el fallo recurrido que, “(…) si bien es cierto, se trata de un acto que afecta los derechos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual debe someterse estrictamente a los preceptos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende a los plazos en ella indicados, cuyos actos agotan la vía administrativa, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales el acto administrativo o su notificación otorgue información errónea y el interesado hubiere intentado un procedimiento o recurso improcedente, así como en aquellos casos en que la información otorgue un plazo para recurrir distinto, en aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que el lapso transcurrido no será tomado en cuenta, otorgando protección ante situaciones como las narradas por la parte actora, agregando el Tribunal en que en el caso de autos el argumento carece de fundamento, toda vez que fue ejercido oportuna y tempestivamente el recurso pertinente, debiendo rechazar el argumento sostenido por la actora y así se decide”.
Asimismo, agregó “(…) que en materia de reducción de personal, la Ley exige un informe técnico, el cual surge tanto como requisitos formal como parte de un procedimiento, el cual no limita y satisface el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que debe haber un estudio de la situación particular de aquellos funcionarios que ejercen a su vez cargos afectados a la reducción de personal, a los fines de garantizar que el derecho a la estabilidad sea respetado, así como que la afectación particular derive de elementos técnicos y no del capricho, arbitrio o mera discreción de la autoridad. Toda vez que en el presente caso no se encuentran dichos estudios y análisis y conforme lo anteriormente señalado, debe [ese] Tribunal declarar que se lesiona el debido proceso, lo cual acarrea la nulidad del acto cuestionado y así se decide” [Corchete de esta Corte].
Por lo que, “[en] razón a lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal debe declarar la nulidad del Acto Administrativo de Retiro s/n de fecha 02 de diciembre de 2005 y notificado el 13/01/06, suscrito por la ciudadana Nereida Ruiz, en su carácter de Presidente (Suplente) de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenando al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, reincorpore a la actora en el cargo de Administrador I, así como el pago de los sueldos de percibir, lo cual deberá hacerse de manera integral, es decir desde la fecha su ilegal retiro, esto es el 13 de enero de 2006, hasta la fecha de efectiva reincorporación y así se decide” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, vista la declaración que antecede, observa esta Corte que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante, relacionado con el vicio de inmotivación de la sentencia, resultó ser infundado, ya que al estudiar pormenorizadamente la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, evidencia esta Corte que el iudex a quo, realizó una síntesis clara y precisa, de los términos en los cuales, había quedado planteado la presente controversia.
Asimismo, se constata que el fallo recurrido, contiene las razones de hechos y de derecho por la cuales, el iudex a quo decidió declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aunado al hecho, que los planteamientos esbozados por el Juzgado de Primera Instancia, no resultan ser contradictorios, vagos, imprecisos, inocuos, ilógicos o absurdos, que de tal manera se destruyan entre sí, o no te permitan saber el criterio jurídico utilizado por el juez para dictar su decisión.
De manera que, en atención a los planteamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso a esta Instancia jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte recurrida, relacionado con el vicio de inmotivación de la sentencia. Así se declara.
Por otro lado, también observa esta Corte que la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto “(…) el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos y saco elementos de convicción fuera de éstos, supliendo defensas de fondo a la parte querellante, infringiendo así mismo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil [y el] artículo 12 [eiusdem] que establece el principio procesal de la congruencia, porque no se atuvo a las normas de derecho ni lo alegado y probado en autos, cuya norma ordena al sentenciador atenerse a lo realmente resolvió (sic) sobre las razones alegadas por [esa] representación Municipal, ya que del análisis de los elementos probatorios promovidos durante la secuela del proceso de primera instancia, se promovió el ‘INFORME TÉCNICO RELATIVO A LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL AÑO 2005’, prueba que no fue impugnada en su oportunidad por la contraparte (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la parte actora expresó como argumentos de su defensa en el escrito de contestación a la apelación, que “[el] escrito de formalización se basa en afirmaciones falsas; en efecto la recurrida si valoró y resolvió todas y cada unas de las cuestiones alegadas por la partes que constituyen el problema judicial, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia decidió de manera clara y precisa todos los puntos objetos del debate, para reafirmar lo anterior, [debe] señalar que todas las defensas propuestas en la querella y contradichas por el Ente Municipal en su escrito de contestación, fueron analizadas en el mismo orden [que fueron] presentadas (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con relación al segundo de los vicios denunciados, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar que la sentencia recurrida vulneró en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto solo se limitó a conocer los argumentos de defensa esbozados por la parte actora en su escrito recursivo, y no valoró los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el escrito de contestación a la querella, entre los que se destaca, “(…) el ‘INFORME TÉCNICO RELATIVO A LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DEL PERSONAL AÑO 2005’, prueba que no fue impugnada en su oportunidad por su contraparte”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte reproducir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Del citado precepto legal, se recogen varios principios, como son: 1) El principio dispositivo, el cual consiste en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al Juez, encontrándose entre sus aplicaciones, que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, y 2) El principio de verdad procesal, esto es, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos.
Siendo las cosas así, observa esta Corte tal como lo manifestó la ciudadana Luz Marina Monsalve en su escrito de contestación a la apelación, que el iudex a quo descartó cada uno de los alegatos formulados por las partes, y muy en especial, las defensas opuestas por los representantes judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que le permite inferir a esta Instancia Sentenciadora que las denuncias formulas por la representación judicial de la parte recurrida, no tiene sustentación alguna.
Prueba de ello, es que esta Alzada constató en el fallo recurrido, que el iudex a quo expresó “(…) que no se observa del expediente administrativo (…) se haya hecho algún estudio técnico que soporte el por qué, entre dos cargos similares o idénticos, se haya eliminado un cargo de forma genérica, (…) no es menos cierto que su retiro se produjo ocasionado por la eliminación del cargo que ella personalmente ejercía, aún cuando dicho cargo no era el único de su clase y especie, de forma tal que parece que la decisión fue tomada por el mero capricho o arbitrio de la Administración, sin que dicha decisión, haya sido tomada por el análisis de elementos técnicos y objetivos, toda vez que solo consta en autos, un denominado ‘Informe técnico relativo a la medida de reducción de personal’, en el cual se refiere a que se realizó un análisis de la trayectoria y evaluación del personal adscrito a las comisiones para determinar una serie de parámetros y factores que no constan en autos, y que se hubieren analizado frente a otros funcionarios, para de esta manera poder demostrarse la causa de afectación de un cargo y posteriormente de un funcionario, razón por la cual debe acogerse el fundamento de discriminación esbozado por la parte actora y así se decide” (Negrillas de esta Corte) [Corchete de esta Corte].
Efectivamente, tal como lo expresó el Juzgado A quo en la transcripción parcial del fallo recurrido, al folio Doscientos Veintiuno (221) y siguientes del expediente principal se encuentra inserto, copia certificada del “INFORME TÉCNICO RELATIVO A LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DEL PERSONAL AÑO 2005”, en donde se establece un conjunto de parámetros y estudios hacer tomados en cuenta, a los efectos de justificar el proceso de reorganización del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El aludido Informe establece “[que del] análisis y evaluación (…) [se] pudo [observar] que muchas de la funciones inherentes a los cargos que se reseñan en el presente Informe Técnico, son desempeñadas por un funcionario que detenta un cargo al cual no está asignada directamente la función ejecutada, por lo que se constató la presencia de personal que muchas veces no tiene labor alguna que realizar. (…) En ese sentido, la Administración de las Comisiones, tomó en cuenta las funciones llevadas a cabo por los funcionarios en relación con el cargo que tienen asignado y constató que en muchos de los casos las funciones ejecutadas por el personal no son las tareas típicas que tienen preestablecidas en su cargo según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal (O.C.P) (…) sin embargo, se determinó cuales son los cargos que responden a las necesidades reales de los servicios y los que son verdaderamente requeridos para el cabal cumplimiento de la funciones de [ese] Organismo. Por otra parte, también se tomó en cuenta el conocimiento adquirido a través de la educación Formal e indispensable para el desempeño del cargo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, si bien es cierto le consta a esta Instancia Sentenciadora la existencia del mencionado “Informe Técnico”, no es menos cierto que esta Alzada en reiteradas oportunidades ha establecido que el proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios. En este orden de ideas, el Organismo debería señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada sin que media justificación alguna.
En ese sentido, esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, lo que esta Corte en un caso similar estableció:
“Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros.
…omissis…
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios. En este orden de ideas, el Organismo debería señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada sin que media justificación alguna.
En efecto, el acto administrativo de retiro que afecte el derecho de estabilidad de un funcionario público de carrera, debe ser dictado una vez sea efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo.
El análisis que antecede, permite a esta Alzada aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo de Ministros, que para el caso de los Entes municipales deberá acudirse a las instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sea contraria a la naturaleza del ente; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias)” (Vid. Sentencia Nº 868-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (Resaltado del original).
En atención de lo anterior, si bien es cierto el Informe Técnico contiene las razones por la cuales se justifica el proceso de reestructuración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, no es menos cierto, que al aludido Informe hay que acompañarlo -situación ésta que no consta en autos-, de la evaluación preliminar donde se estudie, los años de servicio del funcionario, fecha de ingreso, experiencia, vocación de servicio, y otra serie de factores en los cuales, te permita individualizar al funcionario, con el objeto de esclarecer del por qué se elimina ese cargo en particular y no otro que reúne las misma características y funciones.
Por lo tanto, al constatar esta Corte que el Informe Técnico no fue acompañado por la evaluación preliminar señalada supra, esta Instancia Jurisdiccional puede concluir, que el proceso de reestructuración no cumplió con los requisitos necesarios para su validez. Así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, advierte esta Corte que el hecho de que el Órgano recurrido no haya acompañado al Informe Técnico la individualización de los funcionarios públicos sometidos al proceso de reestructuración; eso no es indicativo salvo prueba en contrario, que a la quejosa se le reconozca la condición de funcionario de carrera, si ella no ingresó al ejercicio de la Función Pública Municipal mediante concurso.
En ese sentido, al folio Seis (6) del expediente judicial se encuentra inserto, Oficio 537, de fecha 15 de febrero de 2001, emanado de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual le notifican a la ciudadana Luz Marina Monsalve, de haber aprobado el nombramiento “(…) para ocupar el cargo de SECRETARIA II”.
Asimismo, también constata esta Alzada que al folio Ocho (8) del expediente principal se encuentra inserto, Oficio s/n, de fecha 2 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual le notifican a la ciudadana Luz Marina Monsalve, que “(…) en uso de las atribuciones que [le] confiere el artículo 74, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 6, Ordinal 1º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionario públicos, a fin de notificarle en vista de que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación, se procede a su retiro, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que la Administración Pública Municipal le reconoció a la querellante su condición de funcionaria de carrera, toda vez que el Órgano recurrido le otorgó el mes de disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, tampoco se pudo constatar de los documentos que cursan en autos, específicamente de la planilla de liquidación la cual cursa inserta al folio Sesenta y Seis (66) de los Antecedentes Administrativos, que la quejosa haya percibido alguna prima de responsabilidad o jerarquía, como compensación a su sueldo, por lo que esta Corte puede concluir, que la ciudadana Luz Marina Monsalve ostentaba un cargo de carrera.
De manera que, en virtud a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte considera que el a quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, ajustándose al efecto al principio de verdad procesal, no evidenciándose violación alguna del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil invocado por el recurrente. En consecuencia esta Alzada, declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luz Marina Monsalve, por lo que se confirma el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2007, por el abogado Henry Sanabria nieto, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA MONSALVE, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado;
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Número AP42-R-2007-000402
ERG/009
En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria
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