EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000961
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 929 de fecha 14 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por el abogado Juan Luis Sanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALIRIO TERÁN MÁRQUEZ y ROSA ORTEGA DE TERÁN, portadores de las cedulas de identidad Nos. 218.113 y 1.108.946, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANIFICACIÓN URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 10 de mayo de 2007, por la abogada Raquel Mendoza de Parda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543, actuando en este acto por el poder que le fuera conferido por el ciudadano José Vicente Rangel Avalos en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y por la abogada Neysa Garces de Ramones, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.339, en su carácter de tercera opositora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 12 de enero de 2006, por medio del cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 2 de agosto de 2007, la abogada Raquel Mendoza de Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543 actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta.
En fecha 3 de agosto de 2007, la abogada Neysa Garcés de Ramones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.339, actuando en nombre propio y representación, y en su carácter de tercera opositora, consignó escrito de formalización a la apelación interpuesta en la presente causa.
El 19 de septiembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el veintiséis (26) de ese mismo mes y año, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes
El 1º de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el actos de informes en forma oral, el día jueves veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de diciembre de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que la ciudadana Rosa Ortega de Terán otorgo “Poder Apud Acta” a los abogados Rafael Armando Mujica Rodríguez y Amalyn Felicidad Mujica Alám, portadores de las cédulas de identidad Nos. 68.980 y 4.562.476, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.067 y 17.014, respectivamente. Asimismo constató que la representación de estos apoderados en el presente proceso no hace cesar la presentación del otro apoderado el doctor Jesús Ramírez Mejías ya identificado en autos.
En fecha 26 de febrero de 2008, el abogado Jesús Anselmo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la anulación de todas las actuaciones realizadas por esta Corte, a partir del día 11 de julio de 2007, por cuanto el co-demandante Alirio Terán, no fue notificado de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital el 12 de enero de 2006.
El 26 de marzo de 2008, se difirió el acto de informe y se fijó para el día 8 de mayo de 2008.
En fecha 8 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte recurrente como la de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada Neysa Garcés, en su condición de tercera interesada, en esa misma fecha, las partes consignaron escritos de conclusiones.
El 9 de mayo de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 13 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de marzo de 2009, la abogada Neysa Garcés, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte su pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 20 de febrero de 2001, el abogado Juan Luis Sanz, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Terán Márquez y Rosa Ortega de Terán, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Dirección de Ingeniería y Planificación Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Señaló que “(…) desde hace mas de 30 años, la familia Terán han sido propietarios del inmueble identificado como Quinta Madre Emilia, ubicada en la avenida Dublín de la urbanización la California Sur, en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que actualmente pertenece a [su] representada”.
Asimismo expresó que “(…) en 1985 se realizaron en el referido inmueble unos trabajos de construcción sobre el llamado retiro de fondo en el nivel (P.B.), a los fines de colocar un pequeño maletero anexo, al estacionamiento que ocupa el retiro lateral izquierdo del inmueble desde la época de su construcción”.
Indicó que “(…) se realizaron algunas remodelaciones en la planta superior del estacionamiento, toda vez de [sic] que habiendo crecido el núcleo familiar, la vivienda principal de [su] mandantes fuera más cómoda y confortable para todos sus miembros, como también ocurría en gran número de casas que se encontraban en la misma urbanización, incluso con la colindante a la Quinta “Madre Emilia”.
Adujó que “(…) a través de los años la grave situación económica que han venido desarrollando los habitantes de nuestro país, ha llevado a un gran número de familias a realizar trabajos de remodelación y ampliación en sus casas, ya que considerar acceder a una vivienda más grande, en la mayoría de los casos resulta inaccesible y hasta casi imposible”.
Presenció que “(…) durante los últimos 15 años en la urbanización La California, resulta una práctica común y nada sorprendente que los propietarios de Casas y Quintas, estén constantemente remodelando y ampliando sus propiedades, por razones tanto de comodidad como de economía, sin que hayan intervenido nunca las autoridades Municipales en dichos casos”.
Sostiene que “(…) [su] mandantes [quien a] realizado los trabajos de construcción necesarios a los fines de ampliar el bien de su propiedad, como ha ocurrido con gran número de viviendas en el sector - incluyendo paradójicamente la vivienda de la ciudadana Neysa Garcés de Ramones -quien interp[usó] la denuncia ante la autoridad municipal - que origin[ó] el acto que impugnamos en el presente recurso -, (…)”.
Señaló que la autoridad Municipal previa dos visitas a la residencias de la ciudadana Rosa Ortega Terán, determinó que la “(…) construcción de dos (2) niveles sobre el retiro de fondo de la Quinta Madre Emilia, para ampliación del inmueble. El primer nivel tiene un área aproximada de Veinte metros cuadrados (20 m2) y su construcción no es de data reciente. El segundo nivel tiene un área aproximada de Doce metros cuadrados (12 m2) y está en pleno proceso de construcción”.
Asimismo señaló que la, “(…) construcción de dos (2) niveles sobre el retiro lateral derecho de la Quinta Madre Emllia, para la ampliación del inmueble. El primer nivel tiene un área aproximada de Treinta y Seis metros cuadrados (36 m2) y su construcción no es de data reciente. El segundo nivel tiene un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 m2) y está en pleno proceso de construcción”.
Manifestó que, “(…) lo anterior llevo a la administración a [imponer] al infractor de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística una multa de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs.- 4.659.200,oo) correspondiente al doble del valor de las obras sancionadas, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 109, numeral 2° (sic) de la citada Ley [asimismo] Se ordena la demolición de las obras mencionadas anteriormente (…)”.
Alegó que, “(…) con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo contenido en la comunicación N.- 001552, de fecha 07 de julio del (sic) 2000, emanada de la lng. Soraya Belandria León, en su carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ratifica una orden de multa y demolición sobre el bien inmueble propiedad de [su] mandante, debe ser declarado nulo”.
Agregó que, “(…) en el presente caso el acto objeto del presente recurso quebranta uno de los principios universales del derecho para garantizar la seguridad jurídica, como lo es el respeto a la Cosa Juzgada. (…)”.
Consideró que, “(…) [las] construcciones que la administración estim[ó] eran ilegales y por lo tanto debían ser objeto de demolición, en casi su totalidad son de vieja data. Es así, como inicialmente lo que denomina el órgano sancionador retiro lateral derecho (primer nivel) para luego sancionar a la recurrente aparece incluso en los planos originales que se presentaron en el año 1964, (…) ante la Dirección Distrital de Ingeniería y Obras Publicas del –entonces-Distrito Sucre del Estado Miranda y forman parte integrante de todos y cada uno de los permisos que en su oportunidad fueron emitidos para construir el inmueble”.
Resaltó que, “(…) lo que el órgano sancionador denomin[ó] retiro de fondo (primer nivel) para luego sancionar a [su] representada fue construido hace mas de 15 años, lo cual constituye hasta un hecho incontrovertido por que (sic) la propia administración reconoce que es de vieja data, pero luego ilegal e inconstitucionalmente se sanciona [a su representada]”.
Sostuvo que “(…) habiendo sido ejecutada la referida construcción hace mas de 15 años, la obligación de la administración era, en lugar de sancionar a [su] mandante reconocer la prescripción de cualquier sanción que en un supuesto negado fuera procedente, toda vez que habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haber sido ejecutado los trabajos, la administración se haya imposibilitada legalmente de imponer sanción o multa alguna. [Asimismo] la administración no podía 35 y 15 años más tarde, según el caso, sancionar las construcciones llevadas a cabo, sin ningún tipo de fundamento legal ni constitucional que justificara tan sorprendente actuación, mas aun (sic) en el presente caso las construcciones señaladas poseen permiso de construcción desde que se desarrollo (sic) la vivienda”.
Denunció “(…) en el presente caso [que] el órgano sancionador incurrió en una errada interpretación de los hechos cuando sanciono (sic) a [su] representada por considerar equívocamente que existían unas construcciones -consideradas ilegales por la administración- realizadas sobre el retiro lateral derecho de la quinta Madre Emilia”.
Afirma que “(…) la propiedad de [su] mandante se encuentra denominada dentro de la Ordenanza como VIVIENDA UNIFAMILIAR PAREADA, esto quiere decir que la separación entre una vivienda y la otra colindante no es precisamente un retiro lateral, sino por el contrario ambas viviendas se encuentran separadas únicamente por un muro que en la mayoría de los casos es común a ambas casas”.
Indica que, “(…) desde que la quinta Madre Emilia se construy[ó], (1964) el llamado retiro lateral derecho nunca existió por cuanto en ese espacio se encontra[ban] ubicados desde hace mas de 25 años el estacionamiento de la referida vivienda”.
Expuso que “(…) resulta evidente, directa y flagrante, la violación del Derecho a la Defensa de [su] representada, por parte de la Ingeniero Soraya Belandria León en su carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano, al emitir un acto administrativo ordenando la demolición e imponiendo una multa”.
Consideró que “(…) la administración señala en su acto ‘...adicionalmente las obras construidas están sobre el retiro lateral derecho de la vivienda...’, retiro lateral, que nunca existió por cuanto como también se desprende del propio acto en dicha zona las viviendas son ‘VIVIENDAS UNIFAMILIAR PAREADA’, lo cual quiere decir que dichas casas no cuentan con el llamado retiro lateral”. (Negrillas y mayúscula del escrito)
Destacó que, “(…) si bien es cierto que el derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos está sujeto a restricciones y limitaciones legales, que el uso asignado como limitación legal al derecho de propiedad, no puede en ningún momento implicar o conllevar limites irrazonables o exorbitantes que ocasione su desnaturalización, ni la posibilidad absoluta o reducida del uso de la misma, esto quiere decir que el régimen jurídico de la propiedad debe permitir la posibilidad de que el titular del derecho pueda desarrollar urbanísticamente, por su propia cuenta y de manera inmediata el bien de su propiedad.
Manifestó que “(…) por [esas] razones solicit[ó] a este honorable Juzgado ampare a [su] representada en el disfrute, goce y disposición del derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble”.
Posteriormente “(…) A los fines de ilustrar el criterio de esta digna instancia, [se] permit[ío] hacer de su conocimiento que la quinta que se encuentra ubicada colindante a la Madre Emilia del lado derecho, se le realizaron las mismas modificaciones -sin ninguna consecuencia jurídica, ni sanción”.
Finalmente “(…) solicit[ó] se declare Con Lugar, la acción de amparo constitucional como medida cautelar en los términos que fue solicitado en el presente escrito, según lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la gravedad de la lesión de los Derechos y Garantías Constitucionales aquí denunciados, a los efectos de lograr el restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de enero del 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el caso in comento aprecia [ese] Juzgador, que en la Urbanización California sur, zona donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de los recurrentes, se han venido desarrollando a lo largo de los años, en muchos de los inmuebles allí construidos diversas obras o remodelaciones que infringen las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley de Ordenación Urbanística, infracciones estas ante las cuales las autoridades competentes se han mantenido inertes. Lo anterior puede evidenciarse de las actas que conforman el expediente administrativo de los recurrentes, así como de las [sic] diversas [sic] alegatos formulados por las partes, vertidos en el expediente.
A criterio de [ese] Tribunal, ante el hecho cierto, de haber tolerado tanto las autoridades municipales como los vecinos de la comunidad las constantes violaciones en la citada Urbanización de las variables urbanas fundamentales, el bien jurídico por ellas protegido o “bien común”, debe necesariamente trasladarse al hoy “reconocido y aceptado” interés de la comunidad, pues los hechos que se pretendían tutelar con las regulaciones contenidas en estas últimas, a criterio de [ese] Juzgador, han quedado, con respecto a la citada comunidad de residentes, en desuso, ello, en atención al principio de igualdad -de rango constitucional- establecido en el preámbulo de nuestra Constitución, así como en su artículo 21, disposición que establece que toda persona es igual ante la Ley sin discriminación alguna, que sirve de fundamento a su vez, al derecho a la igualdad de los administrados frente a otros administrados y a la imparcialidad de la Administración, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anterior, procede [ese] juzgador, con miras a garantizar el derecho de igualdad que asiste a la parte recurrente, a declarar por razones de equidad, la nulidad del acto administrativo que se impugna, ello, con miras a restablecer la situación jurídica que por violación de los señalados principios constitucionales resultó infringida. Así se decide.
En base a tales premisas, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° 001552 de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local; y por vía de consecuencia, la nulidad del acto administrativo sancionatorio contenido en el oficio N° 000578 de fecha 6 de abril de 2000, igualmente emanado de la citada Dirección de Ingeniería Municipal. Así se decide”.
III
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
El 26 de febrero de 2008 el abogado Jesús Anselmo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Ortega Terán, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarasen nulas todas las actuaciones realizadas en este Órgano Jurisdiccional bajo los siguientes argumentos:
Que “(…) se evidencia que el libelo que corre a los folios 1 y siguientes de este expediente, el abogado JUAN LUIS SANZ FLORES, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALIRIO TERAN MARQUEZ y ROSA ORTEGA DE TERAN, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación No.001552 de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la Ingeniero Soraya Belandria León, en su carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Local del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Como aparece a los folios 202 y siguientes, por sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital decretó la nulidad solicitada de los actos administrativos determinados en el dispositivo del fallo. Y textualmente dispuso: ‘Notifíquese a las partes.’
Al folio 215 vto. Hay una nota del Secretario que dice: ‘En el día (…) 18 de enero de 2.006 se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Alirio Terán Márquez y Rosa Terán, y Oficios Nos.0100 y 0101.”
De autos aparece que tanto el Sindico Procurador Municipal como el Alcalde del Municipio Sucre fueron notificados de la sentencia De igual manera, mediante diligencia de fecha 28 de febrero del (sic) 2.007 que corre al folio 220, la codemandante ROSA ORTEGA DE TERAN se dio por notificada de la sentencia.
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el codemandante ALIRIO TERAN MARQUES hasta la presente fecha no ha sido notificado de la sentencia. En efecto, a los folios 219, 225 y 226 del expediente aparecen librados el original y copias de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN al ciudadano ALIRIO TERAN MARQUES. El espacio señalado en las boletas para la firma del Notificado, fecha, cédula de identidad, lugar y hora aparecen en blanco; y no aparecen actuación alguna del Alguacil sobre la notificación del nombrado codemandane. Por otra parte, no aparece que se haya efectuado la notificación mediante alguna otra forma procesal.
En virtud de lo antes expuesto se impone la obligatoriedad procesal de reponer esta causa al estado de notificación del codemandante ALIRIO TERAN MARQUES, pues no se ha dado cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que establece la necesidad de la notificación de las partes por medio de la imprenta o por medio de boleta, señalando expresamente el artículo 251 del propio Código que “La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. Cabe agregar, Ciudadanos Magistrados que como se evidencia de autos, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento. En consecuencia, por cuanto el codemandante ALIRIO TERAN MARQUES nunca fue citado válidamente para la continuación del juicio luego de dictada la sentencia de la primera instancia, a tenor de lo establecido por el artículo 211 del citado Código de Procedimiento Civil pido respetuosamente a esta Honorable Corte anular todas las actuaciones ocurridas ante esta Alzada, a partir del día 11 de julio del pasado año 2.007 cuando se designó Ponente al Ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa; y devolver [el] expediente al Juzgado de la Causa para que realice la notificación pendiente cuyo cumplimiento es de eminente orden publico.” (Negrillas de esta Corte)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto decisión el 12 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, ordenando notificar a las partes.
Que riela a los folios 216, 217, 218, 219, Oficios y boletas de notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio Sucre, al Síndico Procurador Municipal, a la ciudadana Rosa Ortega de Terán y al ciudadano Alirio Terán Márques.
De igual manera riela a los folios 220 diligencia presentada el 28 de febrero de 2007 por la ciudadana Rosa Ortega de Terán, asistida de la abogada Amalyn Felicidad Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.014 mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia, dándose así por notificada de la misma.
Riela al folio 222 diligencia de fecha 7 de mayo mediante la cual el ciudadano Alguacil del Juzgado a quo expuso que vista la diligencia mediante la cual se dio por notificada la ciudadana Rosa Terán, procedió a consignar boletas de notificación dirigidos tanto al referido ciudadano como la del ciudadano Alirio Terán en original y copia.
Igualmente riela al folio 227, consignación del Oficio de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal, al folio 229 la consignación del Oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Sucre.
Por otra parte, riela al folio 231 diligencia de fecha 10 de mayo de 2007 mediante la cual la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543 en su carácter de apoderada judicial del Órgano recurrido apeló de la decisión.
De igual forma consta al folio 236 diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual la ciudadana Neysa Garces de Ramones, en su carácter de tercera interviniente, se dio por notificada de la referida sentencia al folio 237 riela diligencia mediante la cual el 14 de mayo de 2007, la mencionada ciudadana apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de enero de 2006.
Al folio 239 riela auto de fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó las apelaciones interpuestas y ordeno remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Se desprende asimismo que el 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 929 de fecha 14 de junio de 2007, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de las apelaciones planteadas.
En fecha 11 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes deberían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta las apelaciones interpuestas.
El 2 de agosto de 2007, la abogada Raquel Mendoza de Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543 actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de formalización a la apelación interpuesta.
En fecha 3 de agosto de 2007, la abogada Neysa Garcés de Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.339, actuando en nombre propio y representación, y en su carácter de tercera opositora, consignó escrito de contestación de formalización a la apelación interpuesta por ésta en la presente causa.
Ello así, y vencidos los lapso de promoción y evacuación de pruebas en el proceso de segunda instancia, el 26 de febrero de 2008, el abogado Jesús Anselmo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó un escrito donde solicitó la anulación de todas las actuaciones realizadas por esta Corte, a partir del día 11 de julio de 2007, por cuanto el co-demandante Alirio Terán no fue notificado de la sentencia de primera instancia.
Posteriormente se fijó y celebró informes, culminando así los actos procesales correspondientes al presente proceso.
Evidenciado como quedó el iter procesal llevado ante la presente causa y a los fines de dictar la decisión correspondiente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fueran resueltas las apelaciónes ejercidas por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, en su carácter de apoderada judicial del Órgano recurrido y por la ciudadana Neysa Garces de Ramones, en su carácter de tercera interviniente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de enero de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Luis Sanz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Terán Márquez y Rosa Ortega de Terán, contra la Dirección de Ingeniería y Planificación Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin haberse notificado al ciudadano Alirio Terán Márquez ni de forma personal, ni por cartel.
De este modo, siendo la notificación la modalidad más segura para garantizar el conocimiento de los actos o resoluciones Administrativas y procesales sobre una determinada persona natural o jurídica, la misma debe reunir los requisitos y condiciones mínimas que exige la ley, además es el medio que tiene el administrado para conocer del acto o resolución que se emite en contra o a su favor, asegurando su derecho a intervenir en el proceso y a interponer los recursos procedentes cuando lo amerite y a ejercer el derecho a la defensa.
En el caso de marras, al ciudadano Alirio Terán, le fueron otorgadas todas las pretensiones que señaló en su escrito recursivo, resultando vencedor en primera instancia, por lo que, en principio el mismo no debía ejercer recurso alguno contra dicho fallo, sin embargo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que entre el día en que las partes apelantes ejercieron el respectivo recurso de apelación, esto el 10 de mayo de 2007, y el día 11 de julio de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias Nº 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que las partes apelantes ejercieron el respectivo recurso de apelación, el 10 de mayo de 2007 contra la sentencia dictada el 12 de enero 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 11 de julio de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Ahora bien, siendo que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, debiéndose ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, trámite procesal éste que no se realizó.
No obstante, en fecha 2 de agosto de 2007, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial de la recurrente, y en fecha 3 del mismo mes y año se recibió escrito de fundamentación a la apelación por parte de la ciudadana Neysa Garcés de Ramones en su carácter de tercera interviniente.
De igual modo, se observa que la ciudadana Rosa Teresa Terán, fue representada por sus apoderados judiciales en el acto de informes celebrado el 8 de mayo de 2008.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el expediente evidencia la ausencia absoluta por parte del ciudadano Alirio Terán en el proceso de segunda instancia llevado ante esta Alzada, debido a la falta de notificación al mencionado ciudadano tanto de la sentencia de primera instancia como del auto de dar cuenta de fecha 11 de julio de 2007, en consecuencia, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, y vista la solicitud de reposición realizada por la parte actora, se aprecia que, si bien es cierto, el mencionado ciudadano no fue notificado de la sentencia dictada en primera instancia, no es menos cierto, es que el referido ciudadano resultó totalmente vencedor en el presente recurso, siendo su pretensión declarada con lugar, de lo que se colige que el mismo no tenía interés en ejercer el recurso correspondiente contra la sentencia dictada a su favor, por tanto, tal reposición al estado de realizar la notificación, resultaría inútil, toda vez que, el único fin que tendría la notificación en esta oportunidad, no es otra más que la posibilidad del recurrente para ejercer los recursos que correspondan contra la decisión, siempre y cuando no resulte totalmente vencedor, como es el caso de marras, así las cosas y eras de una justicia sin dilaciones y reposiciones inútiles, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara improcedente la solicitud de reposición realizada por el apoderado judicial del ciudadano Alirio Terán. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) Declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición interpuesta por el abogado Jesús Anselmo Ramírez, ya identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Terán.
2) Declara la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de contestación a la contestación a la fundamentación de la apelación, y en consecuencia,
3) Ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-00961-
ASV /N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
|