JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001209
En fecha 3 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 3175-07 de fecha 28 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAÚL HUMBERTO TIRADO COLS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.643.677, asistido por el abogado José Rosalino Medina Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.987, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2005, por la abogada Lissette Jaimes González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez transcurridos los dos (2) días continuos acordados como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil siete (2007), transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 14 de agosto de 2007 y; 16 de septiembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre 2007 y; 1º, 02, 03, 04, 05 y 08 de octubre de 2007”.
El 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de abril de 2009, compareció el abogado Jesús Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual presentó copia certificada del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2009, compareció el abogado Jesús Alberto Pérez, antes identificado, consignando diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 26 de febrero de 2004, el ciudadano Raúl Humberto Tirado Cols, asistido por el abogado José Rosalino Medina Bravo, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el acto de efectos Generales constituido por el Decreto Nº 18 de fecha 07/07/2003, emanado por el Ciudadano; Cnel. (Ej) HUMBERTO PRIETO, en su condición de Alcalde del Municipio Girardot, de la Ciudad de Maracay, del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Municipal en fecha 16/07/2003, Nº 2608 Extraordinario mediante la cual decret[ó] ‘LA REDUCCION DE PERSONAL (…) Se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que para su aprobación se violaron todas las normas procedimentales, normas esta (sic) que son de estricto cumplimiento por ser estas normas de orden publico (sic) y cuya inobservancia vician el acto de nulidad absoluta (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) ha sido criterio reiterado de la Corte Primera en lo Contenciosa (sic) administrativo que la reducción de personal no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aunque todas dan origen a la reducción de personal; no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal (…) En consecuencia una remoción por causa de reducción de personal que se apoye en un señalamiento genérico del artículo 78 ordinal 5to de la Ley de la Función Pública (sic) como ocurre en el presente caso, sin precisar cuál de las (sic) cuatro motivos dio origen a dicha reducción y que es el que propiamente justifica la remoción, es inmotivado [por lo que alegó] DESVIACION DE PODER DE LA VIOLACION (sic) A LA ESTABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) la reducción de personal (…) violo (sic) lo que establece el articulo (sic) 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que supletoriamente reglamente la Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo a su articulo (sic) 34 que tiene que ver con relación a despidos masivos, ya que el ente Municipal no tomo (sic) en consideración que para el momento en que dicto (sic) el decreto 003 de fecha 17/02/2003 (…) la FEDERACION (sic) UNITARIA NACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) (FEDEUNEP) (…) había introducido por ante el Ministerio del Trabajo el IV Contrato Marco de la Administración Pública (…)”. (Mayúsculas del original).

Aunado a lo anterior, el querellante fundamentó la presente acción en diversos egresos registrados en el Municipio querellado, con lo que pretendía hacer entender que no podía justificarse un despido masivo por falta de recursos, cuando se usaban los dineros de la Municipalidad en otras partidas distintas.

Por último, solicitó la nulidad absoluta del “(…) Acto Contenido en el Decreto Nº 018 de fecha 07 de julio de 2003 emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, contentivo de la reducción de personal como consecuencia de la Reestructuración, debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad, administrativa del órgano o ente” (Negrilla del original).

También solicitó se “(…) ordene a la Alcaldía del Municipio Girardot a que proceda a reincorporar[lo] al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía” [Corchetes de esta Corte].

Además solicitó se ordene “(…) los pagos de sueldos dejados de percibir, vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio a (sic) tenga derecho con ocasión de [su] relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Girardot y que haya dejado de percibir como consecuencia del Acto recurrido, hasta el momento en que ocurra [su] reincorporación definitiva al cargo, así como la indexación por el ajuste inflacionario que ha generado a partir desde el írrito acto de remoción hasta la reincorporación definitiva al cargo que venía desempeñando”.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes aspectos:

“(…) se advierte, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectada por descripciones genéricas sobre los cargos que deben ser eliminados con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir.
…Omissis…
(…) de ser cierta, la existencia de la (sic) Acta 51 de la Sesión de Cámara de fecha 04 de Julio del 2003, donde la Cámara Edilicia aprobó y autorizó a la Reducción de Personal, en el acta que fue traída a los autos, no se desprende del contenido de dicha acta que haya sido aprobada lo cual es elemento fundamental de base para el acto, por lo que este Tribunal observa que no existe en autos, ni fue debidamente demostrado la presunta Autorización por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua para que procediera a la reestructuración debido a limitaciones financieras cambios en la organización administrativa, razones técnicas, o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, una Reducción de Personal por reajustes presupuestarios; por cuanto se observa y consta en autos que se haya realizado la Sesión de Cámara de fecha 04 de Julio de 2003, fundamento del acto de remoción, no se puede considerar que se haya contemplado en dicha Sesión a que se autorizara tal reestructuración, pues no lo dice expresamente, por lo que se evidencia que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , por lo que considera quien decide que el acto recurrido está viciado de Nulidad Absoluta, por no mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y no cumple con los tramites (sic), requisitos y formalidades necesarias para su validez, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la autorización previa del Concejo Municipal para proceder a la reducción de personal por cualquiera de las razones legales es una formalidad esencial para la validez de las subsiguientes fases de este proceso. Así se declara.”

III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio once (11) de la segunda pieza del expediente judicial diligencia de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual el abogado Jesús Pérez Vásquez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se declarara el desistimiento de la acción en la presente causa.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa opera el Desistimiento de la Acción y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura del Desistimiento.

Al respecto, se advierte que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad de las partes, por medio de la cual se renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del solicitante, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

En atención a ello, resulta importante resaltar que una vez sea ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar el desistimiento de la acción solicitado por el apoderado judicial del ciudadano Raúl Humberto Tirado Cols, parte querellante en la presente causa.

En este sentido, aprecia esta Corte que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 26 de febrero de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por el ciudadano Raúl Humberto Tirado Cols, asistido por el abogado José Rosalino Medina Bravo, antes identificados.

El 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2005, la abogada Lissette Jaimes González, antes identificada, actuando con su condición de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, ratificando dicho recurso en fecha 8 de marzo de 2005 y mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, se desprende del folio uno (1) de la segunda pieza del presente expediente, que en fecha 3 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 3175-07 de fecha 28 de junio de 2007, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los dos (2) días continuos acordados como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior el 21 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, remisión que como se precisó, se produjo a través del Oficio número 3175-07 de fecha 28 de junio de 2007, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 3 de agosto de 2007.

Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 28 de febrero de 2005, y el día 13 de agosto de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse el desistimiento de la acción sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera esta Alzada que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del Municipio querellado, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción planteada por el abogado Jesús Pérez Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Así se declara.

Así las cosas, considera este Órgano jurisdiccional indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso bajo análisis, esta Alzada observa que en fecha 28 de febrero de 2005, la abogada Lissette Jaimes González, antes identificada, actuando con su condición de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y no fue sino hasta el 13 de agosto de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2005, por la abogada Lissette Jaimes González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL HUMBERTO TIRADO COLS, asistido por el abogado José Rosalino Medina Bravo, antes identificados.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción planteada por el abogado Jesús Pérez Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante;

3.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 13 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa;

4.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en actas la última notificación de las partes, se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

5.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, del auto dictado por este Órgano en fecha 13 de agosto de 2007, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado, en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (__) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2007-001209
ERG/019


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria.