REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, __________ (__) de ___________ de 2009
Años 199° y 150°


En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 1475-07 de fecha 2 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el abogado Blas Rafael Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.700, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito federal (hoy Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el número 387, Tomo 2, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos, los recursos de apelación interpuestos por la abogada Elisette Coromoto Useche Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.803, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, y de la abogada Enoy Celestina Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.803, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de noviembre de 2007, la abogada Elisette Coromoto Useche Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 16 de noviembre de 2007, la abogada Anabella del Valle Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), presentó el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de noviembre de 2007, vista la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada Elisette Useche Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, esta Corte ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 29 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en la misma fecha fue recibido.
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la exhibición de documentos solicitada y ordenó intimar al Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, para que exhiba los documentos indicados por la promovente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación.
En fecha 18 de enero de 2008, se libró oficio al Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela.
En fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso “Consigno (…) oficio dirigido al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el cual fue recibido el día 06 de febrero de 2008 (…) por la ciudadana Remolina Belmonte (…)”.
En fecha 20 de febrero de 2008, fecha y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por parte de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A., parte recurrente. Se anunció el acto en las puertas del Tribunal, y compareció el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente. Asimismo este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la tercera interesada y promovente así como la ausencia de la parte recurrida.
En fecha 16 de mayo de 2008, se recibió diligencia por parte del abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.588, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa, y consignó poder que avala su representación.
En fecha 19 de mayo de 2008, vista la diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, suscrita por el abogado Alejandro Gallotti, mediante la cual consigna copia simple del poder donde acredita su representación como apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes.
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió diligencia por parte del abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa, y la continuación de la causa.
En fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En la misma fecha se pasó el expediente y fue recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto del 17 de junio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día jueves 12 de febrero de 2009, a las 11:40 antes meridiem, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y de la falta de comparecencia de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, asistida por el abogado Jorge Alberto Gómez Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.467, actuando en su condición de tercero interesado. Ambas partes expusieron sus alegatos y consignaron escritos de conclusiones. Se dejó constancia que el presente acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignándose al expediente el medio audiovisual respectivo, a los efectos legales pertinentes.
En fecha 17 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de abril de 2009, se recibió diligencia de la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, asistida por el abogado Jorge Alberto Gómez Inciarte, mediante la cual solicitó a esta Corte se emplazara a la sociedad mercantil a presentar el documento donde conste algún pago realizado a la ciudadana Vestina Carrizo, tal y como se les solicitó en el acto oral celebrado en fecha 12 de febrero de 2009.
En fecha 16 de abril de 2009, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, titular de la cédula de identidad número 1.645.167, tercero interesado en esta causa, para consignar poder Apud Acta otorgado al abogado Jorge Alberto Gómez Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.467. En la misma fecha, la abogada Yesika Arredondo Garrido, Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó la identidad de la otorgante, y que el acto se efectuó en su presencia.
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió diligencia por parte del abogado Jorge Alberto Gómez Inciarte, apoderado judicial de la ciudadana Vestina Carrizo, mediante la cual solicitó a los representantes legales de la sociedad mercantil recurrente, presentar algún documento donde conste un pago hecho a su representada, tal y como se les solicitó en el acto oral celebrado en fecha 12 de febrero de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió diligencia por parte del abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual a su decir, dio respuesta a lo solicitado por la ciudadana Vestina Carrizo, en fechas 2 y 23 de abril de 2009.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que, a decir de la apelante la decisión recurrida está viciada por aplicación indebida de los artículos 12, 602 y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los derechos laborales previstos en los artículos 334 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la renuncia no fue alegada en su debida oportunidad por la sociedad recurrente, aunado al hecho de que dicha renuncia fue obtenida bajo engaño por parte de la sociedad mercantil, sin que el iudex a quo tomara en cuenta estas circunstancias incluyendo la propia opinión del Ministerio Público, la cual le es favorable.
En tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró que “(…) visto también que al momento de la contestación al procedimiento administrativo, si bien es cierto que la empresa hoy recurrente aceptó la relación laboral, la misma negó la inamovilidad y el despido alegado por la trabajadora, por lo cual ya no podía alegar ningún hecho nuevo, pero lo que sí podía hacer la empresa hoy recurrente era desvirtuar los alegatos ya hechos por la trabajadora en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; y tal y como se observa en el Escrito de pruebas de la empresa hoy recurrente ante el órgano administrativo consignaron copia de carta de renuncia suscrita por la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, en la cual expresa su manifestación de voluntad de dejar de prestar servicios para la mencionada empresa; ahora bien hace la salvedad este Juzgador que dicha documental fue Impugnada por la representación de la trabajadora de conformidad con el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil lo cual no debió hacerse así, pues debió haberse impugnado de conformidad con el artículo 429 en su parágrafo segundo por ser una copia, lo cual no se hizo, de igual forma observa este Tribunal que en el mencionado escrito donde se impugna dicha documental que corre inserto a los folios 58 al 60 del expediente administrativo se acepta la veracidad de la documental donde está contenida la renuncia, alegando que la misma fue revocada en fecha posterior, ya que fue suscrita mediante engaño, engaño éste, que en caso de ser cierto debió haber sido probado para demostrar de esta forma que el consentimiento se encontraba viciado, lo cual no se hizo, razón por la cual este Juzgado observa que a dicha documental debió dársele todo el valor probatorio en el procedimiento administrativo, pues no fue impugnada como debió hacerse y en el acto de impugnación la misma fue aceptada por la representación de la trabajadora. También estima este Juzgador que la renuncia alegada en ningún momento puede ser considerada como un hecho nuevo traído a los autos, pues la misma se dirige a desvirtuar únicamente lo alegado por la trabajadora en su solicitud de Reenganche y Calificación de Despido, esto es, que fue despedida injustificadamente por la empresa hoy recurrente, razón por la cual resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la Empresa recurrente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Providencia Administrativa recurrida ha resultado viciada de falso supuesto se impone declarar su nulidad, y así lo [decidió ese] Tribunal”.
Por ello decidió “(…) [Declaró] CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos (…) [Declaró] la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 179-01 dictada en fecha 18 de septiembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, titular de la cédula de identidad N° 1.645.167, contra la nombrada Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en fecha 12 de febrero de 2009, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, y en el mismo, el Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tomó la palabra y preguntó a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, sobre el cargo que ocupaba la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, y si la liquidación había sido pagada, a lo cual respondieron que “(…) la verdad señores magistrados no cuento con esa información en este momento”.
Posteriormente repreguntó al ciudadana Vestina Carrizo Rincón, sobre qué cargo tenía, el sueldo que percibía, los años que tenía en la empresa, a lo que contestó “Que el cargo era analista de recaudación y el sueldo era aproximadamente seiscientos setenta mil bolívares para ese momento, más ciento veinte mil en compensación, teniendo once años de servicio en la empresa”. Asimismo, le preguntó si recibió la liquidación a lo que respondió “nunca en absoluto, ni caja de ahorros ni nada”.
Por lo anterior, repreguntó a los apoderados judiciales de la sociedad recurrente si esa información no la tenían en ese momento, a lo cual respondieron que “Ciudadanos Magistrados para nosotros poder ubicar la información con más detalle y preguntársela a nuestra representada y verificar si en la nomina la ciudadana Vestina Carrizo, fue digamos compensada y se le pagó su liquidación permítanos un lapso prudencial para ubicar esta información y así consignarla en el expediente respectivo ya que esa información es fácil de encontrar en el expediente administrativo” (Destacado y subrayado de esta Corte).
Por lo anterior, en fechas 2 y 23 de abril de 2009, la representación legal de la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, solicitó mediante diligencias que la parte recurrente consignara en autos los documentos donde se comprobara que su representada hubiera recibido el pago de sus prestaciones sociales.
En fecha 23 de mayo de 2009, la representación legal de la sociedad mercantil recurrente, mediante diligencia informó tanto a la Corte como a la tercera interesada que “(…) Es importante que los jueces de esta digna Corte tengan en consideración que la presente controversia se circunscribe a determinar la nulidad de la providencia Administrativa No. 179-01, dictada en fecha 18 de septiembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos (…) resulta ajeno a la presente causa y por ende al análisis de los Jueces de esa Corte, examinar el pago de unas prestaciones sociales, cuando la pretensión del presente proceso no tiene ninguna vinculación con el requerimiento realizado por dicha ciudadana en el Acto de Informes (…)”.
Indicaron que dicho pedimento corresponde a los Tribunales laborales, y que en la audiencia de informes “(…) jamás nos fue solicitado o requerido en un lapso perentorio la consignación de ningún tipo de documentación relacionada con la liquidación de la ciudadana Vestina Carrizo (…)”
En atención a lo anterior, por cuanto en el caso de autos la sociedad mercantil recurrente, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa número 179-01, dictada en fecha 18 de septiembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, puesto que la misma se encontraba de reposo médico y había sido constreñida a firmar una renuncia bajo el ofrecimiento de acogerse al llamado programa único especial de liquidación, y visto que dicho argumento fue debatido y los representantes legales de la empresa se comprometieron tal y como ha sido citado lo dicho por ellos en el acto de informes en forma oral, esta Corte estima que dada las circunstancias específicas del presente caso resulta necesario verificar esta información, siendo oportuno verificar el expediente de la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, así como cualquier otro documento donde se evidencie el pago de sus prestaciones sociales, pues ello ayudará a establecer con precisión si la pretensión de nulidad se encuentra ajustada o no a derecho.
Por lo tanto, observando que de la revisión de las actas que integran el expediente judicial, no se pudo constatar la existencia del documento donde se evidencia el pago de sus prestaciones sociales y, los representantes legales de la sociedad mercantil recurrente, no trajeron a los autos la información sobre dicho pago, tal y como fue requerido y ofrecido por ellos en el acto de informes orales, aunado al hecho, de que el objeto de la presente controversia va circunscrita a la solicitud de nulidad de un Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, puesto que a decir de la parte recurrente la tercera interesada, renunció para acogerse a un programa especial de liquidación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de expuesto, ordena a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita la totalidad del Expediente de la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, titular de la cédula de identidad número 1.645.167, donde se encuentre toda la documentación relacionada con su liquidación, su renuncia, la revocatoria de dicha renuncia y el momento en el cual se le retiro de la nómina de empleados y se le pagaron sus prestaciones sociales.
En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.
II

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar igualmente a la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, titular de la cédula de identidad número 1.645.167, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuente con lo oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar al a la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO





Expediente Número AP42-R-2007-001520
ERG/008

En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ minutos de la _________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.

La Secretaria.