JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2007-001521
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1495-07 de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Rosario Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.593, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA ANGELINA GONZÁLVEZ ADECHEDERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.706, contra la Providencia Administrativa Nº 398-05, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, en fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra el Colegio San Vicente de Paúl.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de agosto de 2007, por la abogada Rosario Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose que vencidos como fueran cinco (5) días continuos, concedidos por el término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de noviembre de 2007, la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera, otorgó poder especial al abogado Aldemaro Rafael Rebolledo Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.960.
El 22 de noviembre de 2007, el abogado Aldemaro Rebolledo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 14 del mismo mes y año.
Mediante auto dictado el 19 de diciembre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 26 de junio de 2008, fecha en la cual se llevó a cabo el mismo, con la asistencia de la parte recurrente así como de su representación judicial, quien presentó escrito de informes.
El 27 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01314, de fecha 16 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, y se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; así mismo, se ordenó hacer boleta de notificación por cartelera a la parte recurrente.
En fecha 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío de la comisión ordenada.
El 9 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Judith Durán.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 20 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera, de la cual se dejó constancia de su retiro en fecha 8 de diciembre de 2008.
En fecha 8 de diciembre de 2008, el abogado Aldemaro Rafael Rebolledo Melendez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Gonzálvez Adechedera, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto dictado el 25 de febrero de 2009, se dejó constancia del recibo del oficio Nº 2425-08, de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, y se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008, se señaló que comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente, el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de marzo de 2009, el abogado Aldemaro Rafael Rebolledo Melendez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Gonzálvez Adechedera, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 16 del mismo mes y año.
El 17 de marzo de 2009, se fijó el día 2 de abril de 2009, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, oportunidad en la que se llevó a cabo, con la asistencia de la representación judicial de la ciudadana Margarita Gonzálvez Adechedera, quien consignó escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la recurrida.
En fecha 6 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
El 7 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de abril de 2006, la abogada Rosario Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Margarita Gonzálvez Adechedera, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 398-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra el Colegio San Vicente de Paúl, con base en las siguientes argumentaciones:
Señaló, que la Resolución impugnada, no se encontraba ajustada a derecho “en lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y según lo previsto en el decreto de inamovilidad Nº 3.154, en cc (sic) con el Art. 454 de la LOT (sic). Pues en el caso de marras debe prevalecer la realidad sobre las apariencias de acuerdo a la Norma Constitucional prevista en el Art. 89 en cc (sic) con el Art. (sic) 26, 49, 257 ejusdem, Art. (sic) 449 en cc (sic) con el (sic) 453, 454 de la LOT (sic). Y 429 y sgts.. (sic) del CPC (sic)". (Mayúsculas del original).
Denunció, que se interpretó erróneamente la fórmula para hacer el cálculo del salario mensual devengado por la trabajadora, “sin considerar que el salario y la jornada del personal docente es por horas, y por tanto los contratos deben cumplirse tal cual como se estipulan, ya que la docente fue contratada a tiempo indeterminado para ejercer la labor de docente por horas en la especialidad de química y biología, por lo que la labor desempeñada por la docente es espacialísima (sic), de acuerdo a la Ley de Educación y su Reglamento, que goza de estabilidad laboral, al menos que se haya pautado un contrato a tiempo determinado. Y que en el presente caso no es así”.
Insistió, en que resultaba incomprensible el cálculo realizado con las pruebas aportadas y valoradas, por ambas partes, en las que consta el salario mensual devengado, el valor de la hora y el número de horas contratadas semanalmente, “cuyo monto mensual no alcanza el salario máximo estipulado en el Decreto de Inamovilidad Laboral (…) ya que el salario mensual es la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000) (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, requirió la admisión y tramitación del recurso ejercido, y su declaratoria con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, realizando los siguientes análisis:
“Este juzgador observa, que tal como lo hace ver la representación de la sociedad de comercio “COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL ACARIGUA C.A”, parte litigiosa en la demanda laboral de reenganche y pago de salarios caídos, señala que la accionante no goza de inamovilidad laboral tal y como lo quiere hacer ver, en razón de que la misma devengaba mas del salario mínimo establecido por la ley, razón por la cual la misma no gozaba de inamovilidad laboral, haciendo improcedente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Ello así, quien aquí juzga, luego de analizar la providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, denota de forma clara y precisa que la misma toma como base para su fundamento, que la accionante percibe mas del salario mínimo establecido por la ley (sic), lo que conlleva a que la misma no se encuentre amparada por la inamovilidad laborar que pretende se haga valer, motivo este por el cual no se puede conceder las pretensiones de quien aquí recurre y así se decide.
En base a las consideraciones alegadas supra, se hace forzoso declarar Sin lugar la solicitud de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 22 de noviembre de 2007, el abogado Aldemaro Reboledo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en el cual argumentó lo siguiente:
Refirió, que en fecha 1º de agosto de 2005, fue requerida ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, amparada en el Decreto Nº 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, contentivo de la prórroga de inamovilidad laboral emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela Nº 38.154 de fecha 29 de marzo de 2005.
Argumentó, que tal fundamentación fue alegada por cuanto su representada se encontraba amparada por tal inamovilidad en virtud de que no se estaba incursa en las causales de excepción de la misma, por cuanto no ejercía un cargo de dirección, tenía años al servicio de la institución educativa y para la fecha del despido –29 de julio de 2005– devengaba un salario mensual de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000), cantidad ésta que se encontraba “en un rango inferir al límite máximo establecido por el Ejecutivo Nacional, Bolívares Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos exactos (Bs. 633.600,00)”.
Denunció, que “la Inspectoría del Trabajo obvió los alegatos y pruebas presentados por mi representada y en un artilugio legal, aceptó en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte accionada aún cuando de los recaudos presentados por la misma se evidencia que la ciudadana MARGARITA ANGELINA GONZÁLVEZ ADECHEDERA devengaba un salario mensual (sic) de Bs. 237.600 quincenal, arrojando como resultado mensual de (sic) Bolívares Cuatrocientos Ochenta Mil exactos (Bs. 480.000,00), tal como se evidencia del Documento denominado Depósito de Nómina de Empleados desde 01-07-05 hasta 15-07-05 (…), lo cual prueba, en forma fehaciente, que mi representada no ganaba la cantidad de dinero indicada por la representante de la parte accionada y mucho menos le era aplicable los cálculos establecidos por la misma”.
Manifestó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida incurría en el vicio de inmotivación, por cuanto contenía una “precaria e insuficiente motivación” y
que “igualmente se encuentra presente el vicio de silencio de pruebas pues el Juez no valoró ni se pronunció con respecto a las pruebas aportadas e invocadas por mi representada y que, al (sic) como se adujo en la audiencia oral y pública, celebrada el 13 de abril de 2007, se encontraba (sic) insertadas en autos y que eran suficientes para demostrar lo alegado en el recurso respectivo”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
El día 2 de abril de 2009, oportunidad en que tuvo lugar el acto de informes en forma oral, la representación judicial de la ciudadana Margarita Gonzálvez Adechedera, consignó escrito de informes, el cual corresponde con exactitud a las argumentaciones de hecho y de derecho plasmadas en el escrito de fundamentación de la apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la abogada Rosario Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por esa representación judicial, contra la Providencia Administrativa Nº 398-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra el Colegio San Vicente de Paúl.
Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
Denunció la parte recurrente en nulidad y ahora en apelación, que en la decisión recurrida se verificaba el vicio de inmotivación, por cuanto contenía una “precaria e insuficiente motivación” y que “igualmente se encuentra presente el vicio de silencio de pruebas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así, a fin de analizar si se encuentra verificado del vicio delatado, es necesario examinar la normativa invocada por la recurrente, a los efectos de determinar si el Juez de Instancia en la oportunidad de dictar el fallo omitió y/o incumplió con lo dispuesto en el mencionado artículo, el cual establece:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En el anterior orden de ideas, debe advertirse que el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, ha sosteniendo que el vicio de inmotivación de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. –entre otras– sentencias Nros. 764 y 1311, dictadas en fechas 23 de mayo de 2007 y 26 de julio de 2007, respectivamente, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es de señalar que la anterior conclusión, se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, y permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución. (Vid. Sentencias Nros. 764 y 1311 supra referidas).
Ahora bien, se tiene que la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos, así, el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. (Vid. Sentencia Nº 527, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 1º de junio de 2004).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 624 de fecha 9 de junio de 2004, caso: Servicios Suministros Eléctricos Servielca C.A., señaló:
“(…) En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos (…)”.
En aplicación de los anteriores criterios, ha concluido esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el Juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo, es decir, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad. (Vid. Sentencia Nº 2008-1594, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, caso: Corporación Digitel, C.A.).
De acuerdo a lo anterior, advierte esta Corte que en la sentencia recurrida, el Juzgador de instancia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, “observando” que “tal como lo hace ver la representación de la sociedad de comercio ‘COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL ACARIGUA C.A’, parte litigiosa en la demanda laboral de reenganche y pago de salarios caídos, (…) la accionante no goza de inamovilidad laboral tal y como lo quiere hacer ver, en razón de que la misma devengaba mas del salario mínimo establecido por la ley, razón por la cual la misma no gozaba de inamovilidad laboral, haciendo improcedente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos”.
Finalmente señaló, que “luego de analizar la providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, denota de forma clara y precisa que la misma toma como base para su fundamento, que la accionante percibe mas del salario mínimo establecido por la ley, lo que conlleva a que la misma no se encuentre amparada por la inamovilidad laborar que pretende se haga valer, motivo este por el cual no se puede conceder las pretensiones de quien aquí recurre”.
Ahora bien, luego del análisis realizado al fallo impugnado, resulta evidente para esta Alzada que el sentenciador de instancia se limitó a argüir que –tal como lo señaló el Colegio (empleador) y el Órgano Administrativo (la Inspectoría del Trabajo), la recurrente el nulidad percibía “más del salario mínimo establecido por la Ley (sic)”, afirmación ésta que hace menester para esta Corte advertir al Juez de la recurrida que el salario mínimo no es establecido por Ley, sin embargo, más allá de tal imprecisión en la que incurrió el Juzgador, advierte esta Corte que en modo alguno el Juez de la causa explicó cómo resultaba “más” el salario de la recurrente, es decir, el sentenciador, no explicó cómo apreció los hechos y las pruebas cursantes en autos para arribar a la conclusión de que el salario de la recurrente correspondía con un monto que ocasionaba que la recurrente en nulidad no resultara amparada por la inamovilidad laboral especial alegada.
Así las cosas, siendo que –tal como se desprende de la sentencia recurrida–, el Juez de la causa se limitó a señalar que “tal como lo señaló el empleador” y que de acuerdo con la base para el fundamento de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, la recurrente en nulidad era acreedora de un salario cuyo monto la excluía de la inamovilidad alegada, sin explanar en forma alguna como el propio sentenciador arribó a la conclusión que le llevó a apoyar el criterio del Órgano Administrativo, es forzoso para esta Corte concluir que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expresados en ella son excesivamente genéricos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y en consecuencia, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y anular el fallo dictado en fecha 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente en nulidad señaló, que la Resolución impugnada, no se encontraba ajustada a derecho “en lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y según lo previsto en el decreto de inamovilidad Nº 3.154, en cc (sic) con el Art. 454 de la LOT (sic). Pues en el caso de marras debe prevalecer la realidad sobre las apariencias de acuerdo a la Norma Constitucional prevista en el Art. 89 en cc (sic) con el Art. 26, 49, 257 ejusdem, Art. 449 en cc (sic) con el 453, 454 de la LOT (sic). Y 429 y sgts.. del CPC (sic)".
En el anterior sentido, denunció que el Órgano Administrativo interpretó erróneamente la fórmula para hacer el cálculo del salario mensual devengado por la trabajadora, “sin considerar que el salario y la jornada del personal docente es por horas, y por tanto los contratos deben cumplirse tal cual como se estipulan, ya que la docente fue contratada a tiempo indeterminado para ejercer la labor de docente por horas en la especialidad de química y biología, por lo que la labor desempeñada por la docente es espacialísima (sic), de acuerdo a la Ley de Educación y su Reglamento, que goza de estabilidad laboral, al menos que se haya pautado un contrato a tiempo determinado. Y que en el presente caso no es así”.
Insistió, en que resultaba incomprensible el cálculo realizado por la Inspectora del Trabajo, máxime con las pruebas aportadas y valoradas, por ambas partes, en las que consta el salario mensual devengado, el valor de la hora y el número de horas contratadas semanalmente, “cuyo monto mensual no alcanza el salario máximo estipulado en el Decreto de Inamovilidad Laboral (…) ya que el salario mensual es la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000) (…)”.
Ahora bien, se tiene que la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera, fue despedida de su puesto de trabajo en el Colegio San Vicente de Paúl, en fecha 29 de julio de 2005.
Así, se observa que la referida ciudadana interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando encontrarse amparada en la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial “Nº 3.154”.
En el mismo sentido, debe advertirse, que la recurrente en nulidad adujo ser contratada a tiempo indeterminado desde el año 2001 y expuso devengar para el momento del despido un salario mensual de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00).
De otra parte, debe concluirse que no ha sido un hecho controvertido en las instancias administrativa y judicial el hecho de que la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera prestara su servicio en el Colegio San Vicente de Paúl, que la misma se encontraba contratada a tiempo indeterminado, que haya sido despedida en fecha 29 de julio de 2005, y que para la fecha del despido la misma devengaba un salario mensual de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00).
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el punto neurálgico del presente litigio, radica en el hecho de determinar si la recurrente en nulidad se encontraba o no amparada por la inamovilidad laboral especial establecida por Decreto Presidencial, ello, de acuerdo al salario que devengaba.
Al respecto, se debe precisar que la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera, al momento de acudir a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, hizo uso de un formato preestablecido por el mencionado Órgano Administrativo, en el cual ya se encontraba impresa la frase “no obstante encontrarme amparado (a) por la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 3.154 de fecha 01/10/2004”, al respecto conviene aclarar dos situaciones a saber: a) el mencionado Decreto Nº 3.154, es de fecha 30 de septiembre de 2004, y fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.034 en la misma fecha, siendo que este prorroga desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005 la inamovilidad laboral especial establecida mediante Decreto Nº 2.806 de fecha 13 de enero de 2004; y b) tal como se desprende de lo anterior, la prórroga del Decreto Nº 3.154, se extendió hasta el 30 de marzo de 2005, lo que quiere decir que para la fecha del despido de la referida ciudadana –29 de julio de 2005–, la mencionada prórroga no se encontraba vigente.
No obstante lo anterior, no escapa de este Órgano Jurisdiccional, que mediante Decreto Nº 3.545, de fecha 28 de Marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154, de fecha 29 de marzo de 2005, se prorrogó la inamovilidad laboral especial establecida en el mencionado Decreto Nº 3.154, desde el 31 de marzo de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2005, así, es evidente que al momento en que se efectuó el despido de la recurrente –29 de julio de 2005– se encontraba vigente la inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial, de acuerdo al Decreto Nº 3.545.
Precisado lo anterior, conviene traer en actas el Acto recurrido, consistente en la Providencia Administrativa Nº 398-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra el Colegio San Vicente de Paúl, como sigue:
“Se inicia el presente procedimiento con solicitud de reenganche interpuesto (sic) Margarita Gonzálvez titular de la cedula (sic) de identidad quien labora bajo la ordenes (sic) y subordinación de COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA asistido (sic) en este acto por el abogado Rosario Pérez impreabogado (sic) 93.593 Siendo despedido (sic) el 29-07-05 alegando la inamovilidad especial del decreto presidencial Admitida la solicitud y se ordena la citación. Y consta en el folio 06 del expediente firmada por JOSE (sic) FUENTES Sub Director la empresa cedula (sic) de identidad 5.415.531 en fecha 14/09/05.
Siendo el día y hora fijada para la contestación de la presente solicitud esta presente por el Colegio San Vicente la abogada Noris Tahan Inpreabogado 26.748 quien consigan (sic) en este acto carta poder de la empresa y copia certificada del Registro de Comercio no estando presente el trabajador, el funcionario del trabajo comienza a realizar las preguntas contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica 1) si el solicitante presta servicios en su empresa? Contesto (sic) presto 2.- Si reconoce la inamovilidad? Contesto (sic) reconozco la inamovilidad, pero la reclamante no esta amparada por la inamovilidad alegada por cuanto el salario devengado en proporción excede de lo establecido el (sic) decreto (sic) presidencial (sic) 3 Si efectuó el despido invocado por el solicitante? Contesto (sic) Si el funcionario del trabajo abre el presente procedimiento a prueba como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 21 de septiembre la parte patronal consigna pruebas en el cual promueve marcados A,B,C,D,E,F,G,H,I,J recibos de pagos quincenales suscritas por la trabajadora en esa misma fecha la apoderada de la trabajadora Rosario Pérez consigan (sic) escrito de pruebas en el cual promueve documentales de recibos de pagos de fechas 23/11/01, 28/09/04 y 25/07/05 en la cual prueba la existencia de la relación de trabajo, solicita la exhibición de Documentos de nominas (sic) de pago, a fin de determinar la carga horaria, salario. Naturaleza de la labor desempeñada, tipo de jornada. , (sic) solicita exhibición de autorización expedida por la Zona Educativa para impartir la labor docente, admitidas las pruebas por ser legales y pertinentes.
Esta Inspectoria (sic) del Trabajo al analizar el expediente lo hace de la forma siguiente las pruebas de la trabajadora en relación a nomina (sic) de pagos. Exhibición de horarios de los trabajadores, con el objeto de demostrar la relación de trabajo es evidente ya que nunca fue negado por la parte patronal por la cual considera esta Inspectoria (sic) el análisis de las presentes pruebas es innecesaria,..- (sic) El hecho controvertido en este caso es el salario del trabajador para determinar si goza de inamovilidad o no revisando las pruebas de la trabajadora se evidencia el pago de 48 horas quincenales con un salario de 240.00 (sic) quincenales llevado a semana labora 24 horas semanales que esta a disposición del patrono, siendo que el equivalente por hora trabajada a un valor 5.800 (sic) el valor hora, por lo que al trabajar las 48 horas corresponde mas del salario establecido gozar de la inamovilidad por todo estos razonamientos esta Inspectoria (sic) del Trabajo para a decidir
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto esta Inspectoria (sic) del Trabajo con sede Acarigua Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por l (sic) trabajador MARGATIRA GONZÁLVEZ en contra de la empresa COLEGIO SAN VICENTE
La parte que considere lesionado su derecho podrá solicitar la Nulidad de la presente Resolución Administrativa ante el Tribunal Competente dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de su notificación
Notifíquese a las partes
Acarigua a los 09 Días del mes de Noviembre del 2005”.
Del análisis de la anterior Providencia Administrativa, se desprende que la Inspectora del Trabajo estimó que la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera, no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial establecida por Decreto Presidencial, por cuanto consideró que el salario de la misma correspondía a “más” del establecido para gozar de la alegada inamovilidad.
Asimismo, se desprende que el Órgano Administrativo, aplicó una especie de fórmula –algo confusa–, para luego concluir que promediando “el equivalente por hora trabajada a un valor 5.800” el salario de la recurrente en nulidad correspondía a “más” del “salario establecido para gozar de la inamovilidad”.
Aquí, conviene entonces destacar, que tal como se estableció, para el momento en que fue despedida la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera, se encontraba vigente el Decreto Nº 3.545, de fecha 28 de Marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154, de fecha 29 de marzo de 2005, que prorrogó la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Nº 3.154, de fecha 30 de septiembre de 2004; el cual a su vez había prorrogado el lapso establecido en el Decreto Nº 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, y éste el lapso establecido en el Decreto Nº 2.509 de fecha 11 de julio de 2003, el cual a su vez había prorrogado el lapso establecido en el Decreto Nº 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, y éste el lapso establecido en el Decreto Nº 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, el cual a su vez había prorrogado el lapso establecido en el Decreto Nº 1.889, de fecha 25 de julio de 2002, y éste el lapso establecido en el Decreto Nº1.883, de fecha 26 de junio de 2002, el cual a su vez había prorrogado el lapso establecido en el Decreto Nº 1752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.585, de la misma fecha, y que respecto de la mencionada inamovilidad laboral especial, en su artículo 12 textualmente estableció:
“(…) Artículo 12. Se establece como cláusula irrenunciable de los contratos de trabajo, la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por el término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, dichos trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche correspondiente.
Quedan exceptuados de la aplicación de la inamovilidad laboral prevista en este artículo, los trabajadores que ejercen cargos de dirección, los que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza y los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00).
Los funcionarios del sector público conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige”. (Subrayado agregado).
En el mismo orden de ideas, debe traerse en actas lo establecido en el Decreto Nº 3.545, de fecha 28 de Marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154, de fecha 29 de marzo de 2005, vigente para el momento en que se efectuó el despido en el caso de marras, el cual, prorrogó la inamovilidad laboral especial decretada originalmente por el citado Decreto Nº 1752, como sigue:
“Artículo 1º. Se prorroga desde el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 3.154, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.034, de esa misma fecha.
Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.
Artículo 3º. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Subrayado agregado).
Del análisis realizado a los Decretos citados, entiende esta Corte que para el momento en que fue despedida la recurrente en nulidad, se encontraban amparados por la inamovilidad laboral especial los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, excepto lo que ejercieran cargos de dirección, los que tuvieran menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaran cargos de confianza, los que devengaran para la fecha del citado Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y, los funcionarios del sector público, los cuales, se aclaró, conservarían la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte que de la solicitud de servicio de fuero que consta en actas –folio 5– en copia debidamente certificada por la Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera, al momento de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua en fecha 2 de agosto de 2005, expuso que había prestado su servicio en el Colegio San Vicente desde el día 16 de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de docente, devengando un salario de Bs. 240.000,00 (quincenal), y que había sido despedida en fecha 29 de julio de 2005.
Por su parte, a la representación Judicial del mencionado Colegio, en el acto de contestación a la solicitud de reenganche ejercida ante la referida Inspectoría, le fueron formuladas las preguntas contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a si el solicitante del reenganche prestaba servicio en su empresa; si reconoce la inamovilidad alegada; y si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; así, por cuanto la mencionada representación reconoció la prestación del servicio, la existencia de la inamovilidad –aún cuando se negó que la misma amparara a la trabajadora–, y la verificación del despido, el Órgano Administrativo abrió la articulación probatoria respectiva.
En ésta última oportunidad del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la representación judicial del Colegio San Vicente de Paúl, promovió recibos de pagos quincenales de la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera, con lo cual pretendió demostrar que el cargo que la misma desempeñaba era de docente por horas, y que por 48 horas de trabajo quincenales se le pagaba la cantidad de Bs. 240.000,00 quincenales, advirtiendo que así debía entenderse que la misma devengaba Bs. 5.000,00 por cada hora trabajada, y advirtió que tal monto “multiplicado por la jornada ordinaria de 8 horas diarias establecidas en la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic) resultaría la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensual, aunado a lo anterior, si dividimos los Bs. 633.000,00 establecidos como salario máximo para gozar de la inamovilidad (de conformidad con lo establecido en el decreto (sic) presidencial (sic)) entre 30 días nos daría un promedio diario de Bs. 21.100,00, que dividido entre 8 horas (esto a los fines de determinar el valor hora) sería de Bs. 2.637,50 cada hora laborada, por lo que se evidencia que aplicando proporcionalmente el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que esta trabajadora al devengar Bs. 5.000,00 por cada hora trabajada, se excede del monto establecido en el decreto presidencial, por lo que la misma no gozaba de inamovilidad y en consecuencia no es procedente, en este caso el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por la actora”.
Haciendo lo propio, la representación judicial de la parte solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, promovió las documentales consistentes en recibos de pago emitidos por el Colegio San Vicente de Paúl, a fin de demostrar que la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera, trabajó ininterrumpidamente en la mencionada institución desde el año escolar 2001, como profesora “P.H.” en la especialidad de química con una carga horaria de 48 horas quincenales, por lo cual la institución le pagaba un salario.
En la misma oportunidad, la referida representación judicial requirió la exhibición de las nóminas de pago del personal docente que labora en el Colegio San Vicente de Paúl, “correspondientes al mes de julio, septiembre, octubre, 201, 2002, 2003, 2004 y mes de julio 2005, a fin de determinar el código de cargo, carga horaria, salario percibido, la naturaleza de la labor desempeñada, y el tipo de jornada que cumple la Docente especialista Margarita Gonzálvez, según lo previsto en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento”; de los Horarios aprobados por la Zona Educativa, correspondiente al Personal Docente, Secciones, 7mo- a 5to, Aulas y Laboratorios, durante los años escolares, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, en la III Etapa de Educación Básica y Media Diversificada. (Negrillas del original).
La mencionada prueba de exhibición fue admitida por el Órgano Administrativo respectivo en fecha 27 de septiembre de 2005 y debidamente evacuada en fecha 10 de octubre de 2005,
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que en la oportunidad de dictar la Providencia Administrativa respectiva, la Inspectora del Trabajo consideró que el único punto controvertido entre las partes se correspondía a si el salario de la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera correspondía con el necesario a efectos de verse amparada por la inamovilidad laboral especial.
Aquí, este Órgano Jurisdiccional, debe advertir, que efectivamente, la existencia de la relación laboral, el cargo ejercido, la duración de la prestación de servicio, el despido, el número de horas de prestación de servicio, e incluso el monto del salario devengado –Bs. 480.000,00 mensuales– no fueron puntos controvertidos ante la instancia administrativa, así, el único punto a dilucidar por la Inspectora del Trabajo, se circunscribía a determinar si por el monto del salario devengado, la trabajadora se veía beneficiada o por el contrario se excluía de la inamovilidad laboral especial in comento.
Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Inspectora del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, a fin de arribar a su conclusión final, señaló que: “revisando las pruebas de la trabajadora se evidencia el pago de 48 horas quincenales con un salario de 240.00 (sic) quincenales llevado a semana labora 24 horas semanales que esta a disposición del patrono, siendo que el equivalente por hora trabajada a un valor 5.800 (sic) el valor hora, por lo que al trabajar las 48 horas corresponde mas del salario establecido (sic) gozar de la inamovilidad”.
De lo anterior, aún cuando la explicación de la fórmula matemática aplicada resulta un poco confusa, no queda lugar a dudas de que la Inspectora del Trabajo estimó que la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera, no podía verse amparada por la inamovilidad laboral especial tantas veces descrita, por cuanto “el equivalente por hora trabajada” de su salario “corresponde mas del salario establecido (sic) gozar de la inamovilidad”, es decir, para alcanzar tal conclusión, el salario de la solicitante fue apreciado “por horas”.
Así, en virtud de lo decidido por la Inspectora del Trabajo en la Resolución recurrida, corresponde entonces analizar las excepciones a la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, establecidas en el Decreto Presidencial Nº 3.545, de fecha 28 de Marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154, de fecha 29 de marzo de 2005 –aplicable ratione temporis–, en el cual, expresamente se señala que se excluían de tal protección:
1) Los trabajadores que ejerzan cargos de dirección.
2) Los que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono
3) Quienes desempeñen cargos de confianza
4) Quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (bs. 633.600,00).
5) Los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Así, debe destacarse que el citado Decreto Presidencial estableció como excepción a la inamovilidad laboral que instauró, que no se verían amparados por ella los trabajadores que devengaran para la fecha del mismo un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (bs. 633.600,00), no obstante lo anterior, por amparar la referida inamovilidad a los trabajadores del sector público y del sector privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta evidente asumir que es precisamente de conformidad con el mencionado cuerpo normativo que debe analizarse las mencionadas causales de excepción.
Ahora bien, analizando la causal de excepción aquí argumentada por la recurrente, debe advertir esta Corte que aún cuando el tantas veces mencionado Decreto, simplemente se refiere a un salario básico mensual, sin realizar especificaciones de ningún otro tipo, resulta lógico entender que para aplicar el supuesto de hecho de excepción establecido en el referido Decreto Presidencial, en todo lo no especificado en el mismo, debe atenderse a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ello, atendiendo al principio de proporcionalidad, que en definitiva garantizará la igualdad ante la Ley de los trabajadores.
Así, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea (artículo 139), y que se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo (artículo 140).
Es más específico aún el legislador, al establecer que se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes y entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se advierte que la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera, prestaba su servicio en el Colegio San Vicente de Paúl, por un lapso inferior al de una jornada diurna de trabajo, esto es ocho (8) horas (Vid. artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo), así, por cuanto la misma laboraba un total de 4,8 horas diarias (lo cual resulta de dividir 48 horas de trabajo quincenales entre diez días de jornada), es menester atender al salario devengado por hora por la referida trabajadora, a fin de establecer si la misma se encuentra investida de la inamovilidad laboral alegada.
Debe entonces primeramente determinarse cuál es el salario hora equivalente del salario básico mensual de Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,00) establecido como excepción a la inamovilidad laboral, así, siendo la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes y por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada, debe entonces dividirse Bs. 633.600,00 entre 30, lo que equivale a un total de Veintiún Mil Ciento Veinte Bolívares Bs. 21.120,00 –salario diario–, monto que dividido entre 8 horas –jornada diurna completa máxima–, arroja un total de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Bs. 2.640,00 por hora.
De lo anterior, debe destacarse que a fin de verse investida por la inamovilidad laboral especial alegada, la recurrente debía percibir menos de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Bs. 2.640 por hora.
En el anterior sentido, y a fin de hacer la respectiva equivalencia, se tiene que la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera, devengaba un salario mensual de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000), cuyo treintavo equivale a la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), monto éste que debe dividirse entre el número de horas de la jornada respectiva (4,8 horas); operación aritmética que arroja un total de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.333,33), monto que se corresponde con el salario hora de la recurrente.
Concluyendo entonces, resulta evidente que la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera, devengaba un salario hora mayor al equivalente del salario hora del respectivo salario básico mensual establecido como máximo para gozar de la inamovilidad laboral especial Decreto Nº 3.545, de fecha 28 de Marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154, por cuanto, tal como se vio, la misma devengada un salario hora de Bs. 3.333,33 y el salario hora del salario básico mensual establecido en el referido Decreto era la cantidad de Bs. 2.640,00.
En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Corte concluir que la Providencia Administrativa Nº 398-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua, en fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Margarita Angelina Gonzálvez Adechedera contra el Colegio San Vicente de Paúl, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la referida ciudadana en modo alguno podía verse investida de la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Nº 3.545, de fecha 28 de Marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por en fecha 14 de agosto de 2007, por la abogada Rosario Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA ANGELINA GONZÁLVEZ ADECHEDERA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 398-05, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, en fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra el Colegio San Vicente de Paúl.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia:
3.-ANULA el referido fallo impugnado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-001521
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.
La Secretaria,
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