JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000297
En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de invalidación interpuesto por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.981.855, contra la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, que confirmó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el “CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA”.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN

En fecha 13 de abril de 2009, la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Torres Contreras, interpuso recurso extraordinario de invalidación contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad efectuada en fecha 7 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy recurrente contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Para ello se fundamentó en lo siguiente:
Arguyó que, “(…) Se verifica de la sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, Distrito Capital de fecha 19 de Marzo de 2009, que para declarar la caducidad de la acción, lo que conllevaría a la determinación de la inadmisibilidad del Recurso interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, de cuya decisión se APELÓ, conociendo de este recurso la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que CONFIRMA con su sentencia, la dictada por el Tribunal de la causa, y SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida, fue valorado una notificación verbal hecha a mi persona, la cual bajo ningún aspecto cumple con las normativas legales ni jurisprudencias que muy bien quedaron determinadas e indicadas en la sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, pues si bien es cierto que pude tener conocimiento de algún procedimiento administrativo en mi contra, donde otro funcionario policial admitió su culpa, quedando mi persona exento de toda culpa o infracción a las normas que como funcionario policial debo ceñirme; en todo caso pude haber tenido conocimiento de una recomendación que necesariamente no es vinculante, menos aún obligante, efectuada por la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, (Asuntos Internos) para ese entonces a cargo de la Dra. MARIA DEL VALLE ROMERO ROVERSI, pero no así de la decisión (acto administrativo) tomada por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (…)”.(Mayúsculas, negrilla y subrayado del demandante).
Señaló que, “(…) quien conoce el procedimiento llevado ante ese organismo, sabe, que le corresponde dictar el acto administrativo contra los funcionarios policiales de ese organismo Policial, es al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (…)”.(Subrayado del demandante).
Manifestó que, “(…) no puede ni debe motivarse, que una notificación queda convalidada al menos en el caso de los expedientes instruidos ante el citado Cuerpo Policial, con haber tenido conocimiento de su existencia, situación que es totalmente alejada de la realidad procesal ante ese organismo (…) ”.
Expresó que, “(…) solo tuve un problema con un Comisario (P.A.) Pedro Liendo, quien fundía como Jefe de Personal, quien se presentó en un procedimiento donde me encontraba, en estado de ebriedad, y el haber denunciado ese hecho, mal puede dictarse un acto administrativo de expulsión, toda vez que estaba dando cumplimiento a las normas de la institución, por ende cumpliendo con mi deber (…)”.
Indicó que, “(…) en Inspectoría General de los Servicios, no me mostraron expediente con decisión alguna, solo me remitían a Recursos Humanos, oficina donde se me informaba que no tenían conocimiento de decisión alguna en mi contra, y es solo y únicamente por manifestación verbal de mi superior que me indican que estaba dado de Baja; en consecuencia específicamente cual norma fue aplicada? Para lograr, de manera efectiva ejecutar mi defensa, ¿Cuál era el recurso que debía ejercer?, de haberse practicado la notificación con las formalidades establecidas en los artículos precedentemente indicados en el Recurso de Apelación, estudiados en la sentencia de la Corte, habría dirigido mi defensa de manera directa y concreta al hecho imputado y por el cual decide el Comandante de ese organismo policial expulsarme de las filas del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (…)”
Agregó que, “(…) bajo ningún aspecto puede determinarse que se produjo la CADUCIDAD, pues conforme a los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones defectuosas, y más aun las no efectuadas, no producen ningún efecto, en tal sentido no existe cómputo para determinar la caducidad esgrimida por la representación de la Procuraduría General del Estado Aragua, establecido en la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región central con sede en Maracay, Estado Aragua que declara el Recurso inadmisible por supuestamente haber operado la CADUCIDAD (…)”(Mayúsculas del demandante).
Por último, solicitó que se admita el recurso de invalidación y la declaratoria con lugar de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región central con sede en Maracay, Estado Aragua, confirmada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2009.


II
DEL FALLO OBJETO DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad efectuada en fecha 7 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, fundamentándose en lo siguiente:
“El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
‘Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos en los folios ciento uno (101) y ciento ocho (108), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 16 de diciembre de 2004, fecha en la cual el querellante interpuso el recurso de reconsideración ante la Procuraduría del Estado Aragua, siendo el caso que desde la referida fecha, hasta el 17 de julio de 2006, cuando se interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.’ (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior señaló que ‘(…) al ser una información verbal, en ningún caso una notificación conforme a la Ley, y si en todo caso o a todo evento se calificara como notificación como lo hace ver el Juez de la causa en su sentencia, estaríamos ante una notificación defectuosa, que no produce ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando indica ‘Las notificaciones que no llenen las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’ (…)’.
Igualmente, mencionó que ‘(…) al estar en presencia de una supuesta notificación de manera verbal, desconozco el acto administrativo por el cual se me da de Baja con carácter de expulsión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no se (sic) a que debe estar dirigida mi defensa y de que específicamente me debo o estoy defendiendo (…)’.
En este orden de ideas, por lo anterior resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: BEATRIZ JULIANA VALDÉZ DE PÉREZ VS. CONSEJO DE L4 JUDICATURA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el querellante esgrimió que el acto administrativo no le había sido debidamente notificado, lo cual, previa revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que, al folio 142 al 146 del expediente disciplinario, cursa acto administrativo Nº 0287-04 de fecha 15 de octubre de 2004, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual se decidió dar de baja con carácter de expulsión al ciudadano Edgar Abigail Torres Contreras en el mencionado Cuerpo de Seguridad.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación del retiro realizado a un funcionario público, siendo determinable la persona a la que va dirigida el acto, debe tenerse que el acto administrativo de retiro es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, tal como lo sostuvo el querellante, que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no realizó debidamente la notificación, o al menos ello es lo que se desprende del acto administrativo que cursa en autos no se verifica la debida notificación del ciudadano Edgar Abigail Torres Contreras, a los fines de hacer de su conocimiento que había sido dado de baja en carácter de expulsión de su cargo, ya que, en primer lugar, no se desprende que haya sido efectivamente recibida por el recurrente, y en segundo término, no se le indicó los recursos que procedían contra el acto administrativo impugnado, así como el lapso con el cual contaba para impugnar el referido acto administrativo, y el órgano competente para conocer de la impugnación.
Así, si bien es cierto que el ente querellado resolvió notificar de forma verbal de la decisión tomado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no es menos cierto que ese no resultaba, en principio, ser el medio idóneo para poner en conocimiento al recurrente de su remoción, pues tal como se señaló estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, ello así, correspondía entonces efectuar la notificación de forma personal, lo cual, conforme a los expuesto anteriormente, no se evidenció, por lo que el Instituto recurrido debió, según los parámetros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizar la publicación en el diario de mayor circulación en el Estado Aragua, y visto, previa revisión exhaustiva de los autos, que no se realizó la mencionada publicación en prensa, o al menos ello no se desprende del expediente judicial cursante ante esta Instancia Jurisdiccional, surge la presunción de que no hubo una correcta notificación.
No obstante ello, evidenció esta Corte, que a los folios 78 al 82 de la pieza principal del expediente judicial, corre inserto escrito dirigido al Procurador General del Estado Aragua, mediante el cual el querellante narró los hechos que originaron la apertura de una averiguación administrativa en su contra y su consiguiente expulsión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Ahora bien, visto lo anterior, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia N° 1480, de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dejó sentado, en torno a la notificación, lo siguiente:
‘(...) Ha sido criterio reiterado de esta corte que el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental: una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la Ley, no produce efectos (Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado del inicio del procedimiento o demora el comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, el inicio de los lapsos para defenderse o para impugnar el acto. La regla así expuesta no se aplica si el interesado hace manifestación expresa en tal sentido, o interpone el recurso que corresponde (ya que de ser otro diferente al que procede, se darán las consecuencias que señala el Artículo 77 ejusdem)’. (Resaltado de esta Corte).
Así, infiere esta Corte Segunda del fallo parcialmente transcrito, que efectivamente la Administración tiene la obligación de efectuar la notificación al administrado, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, si el administrado realiza alguna actuación, cualquiera sea ésta, que lleva a poner de manifiesto que se encuentra al tanto de alguna situación que afecta sus derechos e intereses legítimos, éste se tendrá por notificado, pues con dicho actuar, subsanó el posible error en el que incurrió la Administración al no realizar la debida notificación. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-979, de fecha 4 junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure).
Ahora bien, esta Corte debe resaltar como se señaló anteriormente, que el querellante presentó ante la Procuraduría General del Estado Aragua, escrito mediante el cual narró los hechos que originaron la apertura de una averiguación administrativa en su contra y su consiguiente expulsión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2004, por lo que se puede afirmar que para dicha fecha, el mismo tenía conocimiento de los motivos y razones del acto administrativo impugnado, siendo que esta Corte debe tomar como fecha cierta del hecho generador de la lesión, el 16 de diciembre de 2004, por lo que el recurrente tenía a partir de esa fecha un lapso de tres (3) meses, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa que desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 17 de julio de 2006, fecha en la cual se interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia, por lo que el presente recurso resulta caduco por haber operado la caducidad. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
No obstante la declaración anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, insta a la Administración para que al momento de dictar actos administrativos proceda a realizar la correspondiente notificación, tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso invalidación interpuesto y, a tal efecto observa lo siguiente:
El recurso extraordinario de invalidación se perfila como una limitación a la cosa juzgada, pues tal y como se encuentra concebido, permite la “revisión” de aquellos fallos ya ejecutoriados o que tengan fuerza de tal. Así, dicho recurso encuentra su fundamento jurídico en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, y el cual tiene como fin invalidar una sentencia “por motivos expresamente contemplados en la ley, no imputables a una errónea apreciación de los hechos por el juzgador de instancia que ha decidido según lo alegado y probado pero sobre la base de hechos falsos o de fraude imputable a una de las partes, que haya concebido a una decisión contraria a la verdad y a la justicia”. (RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V. Organización Gráficas Capriles. Caracas, 2001, p.494).
En ese orden de ideas, es importante señalar –a los fines que interesan al presente caso- que para poner en marcha este especial recurso, la parte que se siente afectada por la sentencia en cuestión tiene la carga de intentarlo por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión que se pretende su invalidación, pues el artículo 329 del citado Código adjetivo, señala que:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
Ello así, y siguiendo el contexto de la norma transcrita y concatenándola al caso particular, esta Corte observa que la decisión objeto del presente recurso lo constituye el fallo de fecha 19 de marzo de 2009, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad efectuada en fecha 7 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Ahora bien, encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos la decisión objeto del recurso extraordinario de invalidación fue dictada por esta Corte y, dado que contra la misma en principio no cabe otro recurso este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de invalidación (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda N° 1084 del 26 de abril de 2006, caso: Carmen Beatriz Muñoz Palacios). Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de invalidación interpuesto, y en tal sentido observa:
El apoderado judicial del ciudadano Edgar Abigail Lopez Contreras señaló en su escrito, que la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, debía ser invalidada, por cuanto “(…) las notificaciones defectuosas, y más aun las no efectuadas, no producen ningún efecto, en tal sentido no existe cómputo para determinar la caducidad esgrimida por la representación de la Procuraduría General del Estado Aragua, establecido en la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región central con sede en Maracay, Estado Aragua que declara el Recurso inadmisible por supuestamente haber operado la CADUCIDAD (…)” (Mayúsculas del demandante).
Ante todo lo anteriormente señalado, resulta necesario hacer especial referencia al artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge de manera taxativa las causales de invalidación, siendo aplicable dicha normativa por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así el referido artículo dispone:
“Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que los alegatos esgrimidos por la parte actora no se corresponden con ninguno de los supuestos taxativos que prevé nuestro Código adjetivo, para que proceda la invalidación de la sentencia que se recurre, ya que la representante legal del ciudadano Edgar Abigail Lopez Contreras no subsume sus alegatos en ninguno de los supuestos, lo cual es de vital importancia inclusive para determinar si el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que mal podría esta Corte asumir dicha carga, y admitir el recurso interpuesto (Vid. Sentencia número 2008-364, de fecha 27 de marzo de 2008, caso: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Vs. la Sentencia Dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada por esta Corte Segunda). Así se declara.
Dicho lo anterior, puede concluirse que el recurso de invalidación interpuesto, no se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar su inadmisibilidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso extraordinario de invalidación interpuesto por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.981.855, contra la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, que confirmó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el “CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA”.
2.- INADMISIBLE el recurso extraordinario de invalidación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000297
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,