EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000466
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 2823-07 del 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió actuaciones procesales del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SALIM CHIDIECK CIRIACO titular de la cédula de identidad Nº 3.385.119, asistido por el abogado Ellery Enrique Ferrer Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.005 contra LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 29 de junio de 2007, a través del cual dejó sin efecto el acto dictado el 26 de abril de ese mismo año y ordenó “oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que dé apertura al procedimiento por desacato contra la parte vencida en juicio, para lo cual se ordena remitirle copias certificadas de las sentencias señaladas y demás actos de ejecución”.
El 10 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Notifíquese a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el entendido que una vez vencido el lapso los ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y Transferencias del Poder Público, así como los ocho (8) días continuos que se le[concedieron] como término de la distancia, y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se [fijaría] por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento”. Asimismo, previa distribución automática, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
Mediante auto dictado el 26 de enero de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines de que llevara a cabo la notificación de las partes y la cual fue debidamente cumplida.
El 25 de febrero de 2009, el abogado Gabriel Puche actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de observaciones y anexos de los antecedentes administrativos.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 26 de enero de ese mismo año, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 27 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El presente recurso de apelación versa contra el auto dictado el 29 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual dejó sin efecto a su vez el auto proferido por ese mismo Órgano Jurisdiccional el 26 de abril del precitado año, en el cual había determinado en fase de ejecución de la causa suscitada en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Salim Chidieck Ciriaco contra la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo siguiente:
“Visto el oficio DC-DRH-050-2007, de fecha 19 de marzo de 2007, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se desprende que el ciudadano SALIM CHIDIEK CIRIACO HOMEZ, titular de la cédula de identidad No.3.385.119, parte recurrente en la presente causa, fue reincorporado al cargo de JEFE DE LA UNIDAD CENTRALIZADORA DE CORRESPONDENCIA, adscrito a la Oficina de Secretaría y Relaciones Institucionales de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia desde el 19 de diciembre de 2006, y asimismo consigna copia de las órdenes de pago y de los cheques girados a nombre del accionante como salario básico mensual con ocasión del cargo antes descrito que se otorgar al mencionado ciudadano, [ese] Tribunal para resolver observa: La administración pública en la presente causa representada por la Contraloría del Municipio Maracaibo, ha expresado su voluntad de dar cumplimiento a lo ordenado por [ese] Tribunal en sentencia de fecha 09 de septiembre de 2003, confirmada por la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de mayo de 2005, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, en consecuencia de conformidad con las consideraciones antes expuestas [ese] Tribunal considera que la Contraloría no ha incurrido en desacato a la orden emanada de [ese] Tribunal y conmina al ciudadano SALIM CIRIACO HOMEZ a que se reincorpore a sus labores habituales del trabajo a fin de dar por concluido la presente causa”.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto del 29 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, revocó el auto de fecha 26 de abril de ese mismo año a través del cual había negado la existencia de desacato por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los siguientes términos:
“Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano SALIM CHIDIECK CIRIACO HOMEZ, asistido por la abogada BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, inscrita en el inpreabogado 56.803, mediante el cual consigna el original del cartel de notificación publicado en el diario La Verdad de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual se evidencia la destitución del ciudadano Salim Ciriaco del cargo de Jefe de la Unidad Centralizadora de Correspondencia de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, evidenciando con tal actitud, la contumacia del ente Contralor en dar cumplimiento a la sentencia dictada por [ese] Tribunal en fecha 9 de septiembre de 2003, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de mayo de 2005, en consecuencia [ese] Superior Órgano Jurisdiccional deja sin efecto el auto de fecha 26 de abril del presente año [2007] y se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que dé apertura al procedimiento por desacato contra la parte vencida en juicio, para lo cual se ordena remitirle copias certificadas de las sentencias señaladas y demás actos de ejecución”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
- Del recurso de apelación
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido, corresponde pronunciarse respecto al auto dictado por el a quo el 29 de junio de 2007, del cual recurrió la parte querellada y a tal efecto pasa a decidir y, en tal sentido, aprecia:
Corre inserta en autos copia certificada de la decisión proferida el 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través de la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia la “[…] Nulidad Absoluta del acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2001 y del acto administrativo contenido en el oficio Nº CM-DC-2696-2001, de fecha 29 de octubre de 2001, por medio de los cuales removieron y retiraron al actor del cargo que venía desempeñando […]”, ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Revisor Fiscal Jefe de la División de Control de Contratos y Adquisiciones adscrita a la División de Control Previo de la Contraloría Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, o a otro de similar categoría y beneficios y finalmente, a título de indemnización de daños y perjuicios, ordenó el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales y demás beneficios legales y contractuales que correspondan al querellante desde el 28 de octubre de 2001 -fecha en que ocurrió la destitución- hasta el momento de la efectiva reincorporación.
Asimismo cursa en autos, copia de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 3 de mayo de 2005, en la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión referida supra y en consecuencia firme la sentencia apelada.
Se evidencia de las actas que integran el presente recurso de apelación, Decreto de ejecución voluntaria dictado el 4 de agosto de 2006 por el Juzgado a quo, cuyo tenor es el siguiente: “Vista la diligencia que antecede de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por el abogado Ellery Ferrer Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.005, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALIM CHIDIECK CIRIACO, mediante la cual solicita se ponga en estado de ejecución la presente causa, en virtud de la sentencia de fecha tres (03) de mayo de 2005, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual declaró desistido el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y declarando FIRME, de igual manera la sentencia apelada, emanada de [ese] superior órgano [sic], de fecha nueve (09) de septiembre de 2003, que declaró CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; es por lo que [ese] tribunal, pone en estado de ejecución la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y ordena notificar mediante oficio al CONTRALOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para su cumplimiento, en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones realizadas […]”.
De igual forma cursa Oficio suscrito por la Contralora Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia signado DC-2070-2006 de fecha 28 de octubre de 2006 dirigido al Juzgado a quo en el cual manifiesta “que la reincorporación del querellante se deberá realizar en la Alcaldía del Municipio Maracaibo y no en [ese] órgano de control fiscal, por no tener competencia en cuanto al control previo que fuera asumido por dicha Alcaldía en conformidad con la legislación vigente, por lo cual el querellante deberá dirigirse ante el Órgano competente para lograr su reincorporación”.
Aunado a lo anterior se observa que forma parte integrante del expediente Acta levantada el 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo “la medida de REINCORPORACIÓN EFECTIVA Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental, del ciudadano SALIM CHIDIECK CIRIACO HOMEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.385.119 al cargo de REVISOR FISCAL JEFE DE LA DIVISIÓN DE CONTROL DE CONTRATO Y ADQUISICIONES ADSCRITA A LA DIVISIÓN DE CONTROL PREVIO DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, o a otro de similar categoría y beneficios; así como la cancelación de los salarios caídos, con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su destitución que data del 28 de octubre de 2001”; en dicha oportunidad se dejó sentado que se notificó al ciudadano WILLIAM GERARDO RAMOS SARMIENTO en su carácter de Consultor Jurídico de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le impuso de la misión del Tribunal y a tal efecto expresó “que esta dirección de los servicios jurídicos de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, manifiesta que en fecha 25 de julio del año 2002, mediante oficio Nº 1966-02, emitido por el ciudadano Alcalde de Maracaibo, Dr. Gian Carlos Di Martino, expuso que la administración activa municipal (Alcaldía del Municipio Maracaibo), asume a partir de la fecha antes mencionada el ejercicio del control previo de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de lo cual en fecha 25 de octubre de 2006, mediante oficio Nº DC-2070-2006, y recibido en fecha 26 de octubre de este mismo año por el Juzgado de la Causa, se le notificó a la Dra. Gloria Urdaneta de Montanari, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Contraloría general de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que es a través de la unidad de auditoría interna adscrita a la Alcaldía que se lleva el control de los gastos efectuados por dicha entidad, razón por la cual el personal que laboraba en este órgano contralor relacionado con el área de control previo, debe ser asumido por la Alcaldía de Maracaibo; siendo este nuestro criterio que la reincorporación del querellante se deberá realizar en la Alcaldía de Maracaibo y no en este Órgano de Control Fiscal, en conformidad con la legislación vigente”.
Mediante Acta celebrada el 17 de enero de 2007 en la Sede de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, […] siendo las 3:00 pm., reunidos en la sede de la Contraloría Municipal de Maracaibo, ubicada en la avenida 13 A, entre calles 76 y 77 (Av. 5 de Julio), edificio Contraloría Municipal de Maracaibo, municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos: T.S.U. CARMEN PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 6.831.588, abogado WILLIAM RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 7.890.422 y abogada YAHENDRY VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 15.626.867, funcionarios adscritos al organismo contralor con los cargos de Analista de Personal II, Director de los Servicios Jurídicos y Analista Legal, respectivamente, y presente, el ciudadano SALIM CHIDIECK CIRIACO HOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.385.119, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: En este acto, se hizo entrega al ciudadano SALIM CHIDIECK CIRIACO HOMEZ, antes identificado, de la copia certificada de la resolución Nº CM-DC-133-2006 de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada del Despacho de la Contraloría Municipal de Maracaibo, ciudadana Flor Romero, en la cual consta su nombramiento como Jefe de la Unidad Centralizadora de Correspondencia, cargo adscrito a la Oficina de Secretaría y Relaciones Institucionales del organismo contralor, así como del oficio original N° DC-2328-2006 de fecha 28 de diciembre de 2006, suscrito por la ciudadana Contralora Municipal de Maracaibo, mediante el cual se le notifica del contenido de la resolución N° CM-DC-133-2006 mencionada. SEGUNDO: El ciudadano SALIM CHIDIECK CIRIACO HOMEZ se negó a firmar la copia de la resolución y del oficio citado alegando que tenía que consultar con su abogado ya que había recibido instrucciones de él de no firmar ningún documento sin su debida consulta y aprobación. TERCERO: Se levanta la presente acta en original y tres copias, una de las cuales queda en poder del ciudadano SALIM CHIDIECK CIRIACO HOMEZ”.
El 22 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellada consignó diligencia a través de la cual consignó Oficio Nº DC-2328-2006, dirigido al querellante en el cual la Administración le manifiesta que “fue designado Jefe de la UNIDAD CENTRALIZADORA DE CORRESPONDENCIA, cargo este, adscrito a la Oficina de Secretaría y Relaciones Institucionales en este Organismo Contralor, vigente a partir del 19 de diciembre de 2006, con un sueldo básico mensual de Bs. 755.000, 00, (10-1). En caso de aceptación, sírvase presentarse ante ese Despacho, a fin de prestar el correspondiente juramento de Ley”.
Asimismo riela oficio suscrito por la Contralora Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia signado DC-2328-2006 de fecha 28 de diciembre de 2006 dirigido al querellante ciudadano Salim Ciriaco mediante el cual se le notifica que con fundamento en el mandato judicial dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esa Contraloría dictó Resolución Nº CM-DC-133-2006, de fecha 22 de diciembre de 2006 mediante la cual se determinó designarlo como “Jefe de la Unidad Centralizadora de Correspondencia, cargo adscrito a la Oficina de Relaciones Institucionales en ese Organismo, con vigencia desde el 19 de diciembre de 2006, con un sueldo básico mensual de Bs. 755.000, 00”.
Acaecidas así las cosas, resulta evidente que el caso de autos versa respecto de una incidencia surgida en fase de ejecución de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental donde se ordenó la reincorporación del ciudadano Salim Chidieck Ciriaco Homez al cargo de Revisor Fiscal Jefe de la División de Control de Contratos y Adquisiciones adscrita a la División de Control Previo de la Contraloría Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, o a otro de similar categoría así como también el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos o incrementos salariales que correspondan al querellante desde el 28 de octubre de 2001 -fecha en que ocurrió la destitución- hasta el momento de la efectiva reincorporación.
Ello así, cabe destacar que el 4 de agosto de 2006 el Juzgado a quo dictó Decreto de Ejecución Voluntaria, y que el 18 de diciembre de 2006 se constituyó en la Sede de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la aludida decisión y en cumplimiento de esa misión notificó al Consultor Jurídico de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que el personal que laboraba en ese órgano contralor relacionado con el área de control previo, debía ser asumido por la Alcaldía de Maracaibo; y por tanto la reincorporación del querellante se deberá realizar en la Alcaldía del Municipio Maracaibo y no en [ese] órgano de control fiscal, por no tener competencia en cuanto al control previo que fuera asumido por dicha Alcaldía.
No obstante lo anterior, se observa que la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia levantó un Acta el 17 de enero de 2007 en la cual dejó constancia de haberle entregado al querellante “copia certificada de la resolución Nº CM-DC-133-2006 de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada del Despacho de la Contraloría Municipal de Maracaibo, ciudadana Flor Romero, en la cual consta su nombramiento como Jefe de la Unidad Centralizadora de Correspondencia, cargo adscrito a la Oficina de Secretaría y Relaciones Institucionales del organismo contralor, así como del oficio original N° DC-2328-2006 de fecha 28 de diciembre de 2006, suscrito por la ciudadana Contralora Municipal de Maracaibo, mediante el cual se le notifica del contenido de la resolución N° CM-DC-133-2006 mencionada”.
Por otra parte, se observa que el auto apelado es el dictado el 29 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual dejó sin efecto el auto dictado por ese mismo Órgano Jurisdiccional el 26 de abril del precitado año, y en consecuencia ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que dé apertura al procedimiento por desacato contra la parte querellada.
Ello así, es de destacar que en el auto que se deja sin efecto -el del 26 de 2007- a través del auto apelado, el mismo Tribunal había determinado que “La administración pública en la presente causa representada por la Contraloría del Municipio Maracaibo, ha expresado su voluntad de dar cumplimiento a lo ordenado por [ese] Tribunal en sentencia de fecha 09 de septiembre de 2003, confirmada por la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de mayo de 2005, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, en consecuencia de conformidad con las consideraciones antes expuestas [ese] Tribunal considera que la Contraloría no ha incurrido en desacato a la orden emanada de [ese] Tribunal y conmina al ciudadano SALIM CIRIACO HOMEZ a que se reincorpore a sus labores habituales del trabajo a fin de dar por concluido la presente causa”. [Negrillas de esta Corte].
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el escrito de observaciones presentado en esta Alzada el 28 de enero de 2009 (que riela a los folios 30 al 33 del expediente judicial) manifiesta entre otras cosas:
“Que no existe desacato alguno por cuanto en el expediente no existe una experticia complementaria del fallo que determine el monto de los salarios caídos, por lo cual no puede pagarse cantidad alguna de salarios caídos cuando no está debidamente determinado por el Tribunal mediante la referida experticia”.
Que al querellante se le notificó de su reincorporación en el cargo de Jefe de la Unidad Centralizadora de Correspondencia el cual es a su decir equivalente al de Jefe de la División de Control de Contrato y Adquisiciones adscrito a la División de Control Previo, en virtud de haber sido absorbida la División de Control Previo por la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que por cuanto la parte ejecutada alega “Que no existe desacato alguno por cuanto en el expediente no existe una experticia complementaria del fallo que determine el monto de los salarios caídos, por lo cual no puede pagarse cantidad alguna de salarios caídos cuando no está debidamente determinado por el Tribunal mediante la referida experticia”, el Juzgado a quo ha debido atender a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Capítulo II del Título IV (De la Ejecución de la Sentencia), de su Libro Segundo, el cual dispone lo siguiente:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución [para casos diferentes de los establecidos en el artículo 532], se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 607 eiusdem establece lo que a continuación se transcribe:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las normas transcritas y las consideraciones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Puche Urdaneta en su condición de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 29 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a través del cual revocó el auto de fecha 26 de abril de ese mismo año; Asimismo se ORDENA al Juzgado a quo a los fines de resolver la incidencia planteada respecto al cumplimiento o no de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional el 9 de septiembre de 2003, abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, sin término de la distancia, para lo cual se deberá notificar a las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 533 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA en su condición de apoderado judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA contra el auto dictado el 29 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual revocó el auto del 26 de abril de ese mismo año;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el auto dictado el 29 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a través del cual revocó el auto de fecha 26 de abril de ese mismo año;
4.- ORDENA al Juzgado a quo a los fines de resolver la incidencia planteada respecto al cumplimiento o no de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional el 9 de septiembre de 2003, abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, sin término de la distancia, para lo cual se deberá notificar a las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 533 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/h
Exp. N° AP42-R-2008-00466
En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________ ( ) de ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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