JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000486
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0363 de fecha 12 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Pier Hechfe, titular de la cédula de identidad N° 11.936.271, actuando en representación de la sociedad mercantil INTERCLONE, C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 1996, bajo el N° 21, Tomo 5, Protocolo Primero, asistido por el abogado Miguel Archila Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.765, contra la Providencia Administrativa Nº 066-07 de fecha 25 de enero de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos Abhay Peñate y Skorkis Duarte.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2008, por el abogado Miguel Archila Morales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Interclone C.A, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 20 de febrero de 2008, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia N° 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación de la sociedad mercantil Interclone C.A., y oficios a la Procuradora General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y a la ciudadana Fiscal General de la República..
El 28 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y boleta de notificación a la sociedad mercantil Interclone C.A.
En fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la Fiscal General de la República.
El 21 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República.
El 4 de junio de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 17 de junio de 2008, el abogado Omar Yanez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Abhay Peñate y Skorkis Duarte, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.835.112 y 15.337.786, respectivamente, consignó escrito de informes.
El 19 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la abogada Nevai Ramírez Baldo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Interclone C.A.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el término concedido para la presentación de los escritos de informes de forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esa fecha inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil
El 1º de julio de 2008, el abogado Omar Yanez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Abhay Peñate y Skorkis Duarte, consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 10 de julio de 2008, una vez vencido el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 31 de julio de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-01454, mediante la cual esta Corte, solicitó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que remitiera “información referente al plan de guardias que realizaban para el momento del receso judicial del año 2007, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital e indique que tipos de recursos y acciones se recibían y conforme a que directrices emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora y Fiscal General de la República, en esa misma oportunidad se libraron los oficios y la boleta correspondientes.
En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado Omar Yanez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Abhay Peñate y Skorkis Duarte, antes identificados solicitó que se procediera lo conducente para la efectividad de las notificaciones.
El 29 y 30 de octubre de 2008, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte a los fines de consignar oficios dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 3 de noviembre, el ya mencionado alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó a los autos boleta dirigida a la sociedad mercantil Interclone C.A.
En fecha 5 de diciembre de 2008, el abogado Omar Yanez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Abhay Peñate y Skorkis Duarte, antes identificados solicitó que se realizaran las notificaciones correspondiente y así continuar con la causa.
El 16 de diciembre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
Por diligencia del 12 de enero de 2009, el abogado Omar Yanez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Abhay Peñate y Skorkis Duarte, solicitó que se realizara notificación al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pedimento que fue ratificado los días 15 y 20 del mismo mes y año.
El 9 de febrero de 2009, el abogado Omar Yanez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Abhay Peñate y Skorkis Duarte, solicitó mediante diligencia que se realizara la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, solicitud ratificada el 25 de febrero de 2009, y el 31 de marzo de 2009.
En fecha 2 de abril de 2009, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, se dejó constancia que notificadas “como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), y vencido el lapso establecido en la misma, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
El 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de septiembre de 2007, el ciudadano Pier Hechfe, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil “INTERCLONE C.A.” asistido por la abogado Miguel Archila Morales, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el cual fue reformado el 1º de noviembre de 2007, contra la Providencia Administrativa Nº 066-07 de fecha 25 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos Abhay Peñate y Skorkis Duarte.
Señaló que a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración de oficio tiene la potestad de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el proceso en todos sus trámites y apegados a la más estricta legalidad, sin embargo, decide con lugar una providencia que desde el inicio del procedimiento en su admisión, así como los errores que le siguen en las siguientes fases del proceso y que el Inspector asume o convalida sin darse cuenta que cayó en contradicciones para decidir la causa.
Expuso que los reclamantes alegaron que fueron despedidos injustificadamente, pero no obstante a ello, en ningún momento recibieron notificación verbal o escrita del supuesto despido, más bien los trabajadores incurrieron en las causales que taxativamente establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dieron lugar al inicio de un procedimiento de calificación de despido por parte de mi representada por ante la misma Inspectoría.
Refirió que en enero de 2007, se dictó la Providencia Administrativa, en la cual el Inspector no se apegó a lo alegado y probado en autos, adicionalmente a pesar de todo el tiempo transcurrido no se evacuaron la totalidad de las pruebas promovidas por esa representación, ya que no constan las resultas de la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que únicamente iban a corroborar que los reclamantes se encontraban presentando servicios para un patrono distinto, lo que desnaturaliza la acción de reenganche y pago de los salarios caídos, al no tener interés en ser restituidos a sus anteriores puestos de trabajo.
Continuaron alegando, que no se valoró la totalidad de las pruebas promovidas por esa representación, ya que constaban en el expediente las solicitudes de calificación de falta que habíamos solicitado en la misma inspectoría, lo que provoca -a su decir- un estado de indefensión y lesiona su derecho a la defensa, debiendo el inspector ajustar su decisión a lo alegado y probado en autos y no realizar falsas apreciaciones de la realidad.
Arguyeron, que no se señala en forma alguna los fundamentos o razones de derecho por los cuales la Inspectoría del Trabajo a pesar de constatar las faltas de los trabajadores a sus puestos de trabajo, tomó una decisión dos (2) años más tarde, sin valorar la totalidad de las pruebas promovidas por esa representación, sin que se impulsara el procedimiento, iniciando un procedimiento violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.
Argumentó, que los vicios de la Providencia Administrativa impugnada se producen cuando el Inspector del Trabajo aprecia una serie de hechos, no expresa las razones de derecho por las cuales procedió a dictar un fallo con lugar fundamentándose en valoraciones inexactas, vicios a lo largo del procedimiento y que fueron ratificados en la Providencia Administrativa, originando un daño directo a su representada y al derecho que tiene a ejercer una defensa adecuada.
-De la solicitud de medida cautelar
Igualmente solicitaron de conformidad con el poder del Juez Contencioso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho de Interclone C.A., a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, suspenda los efectos de la referida Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó a Interclone C.A:, restituir a los trabajadores a su anterior sitio de trabajo, a pesar que éste fue despedido.
En relación a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, indicó que emana de las copias certificadas del expediente administrativo como de la propia Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2007, en la cual se podrá apreciar que el referido acto se encuentra viciado.
Por otra parte a los fines de demostrar el periculum in mora, señaló que si se obliga a Interclone C.A., a reenganchar al trabajador y a pagarle los salarios dejados de percibir, es sumamente difícil para una empresa que ha obtenido la nulidad de una orden de reenganche y pago de salarios caídos obtener de los extrabajadores el reembloso de los salarios y beneficios pagados.
Por último, solicitó que se declarara procedente la acción de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2005 y en consecuencia, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso observa:
El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
(…omissis…)
Vista la norma supra transcrita se desprende que el acto recurrido es el contenido en la Providencia Administrativa Nº 066-77, de fecha 25 de enero de 2007, y notificada el 14 de marzo del mismo año, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos ABHAY PEÑATE y SKORKIS DUARTE, titulares de las cédulas de identificada Nros V.- 15.835.112 y V.- 15.337.786, respectivamente, (sic)
Según se evidencia de las actas que conforman el expediente, se desprende que el acto administrativo fue notificado a la recurrente en fecha 14 de marzo del 2007, según el alegato esgrimido por la recurrente el cual riela al vuelto del folio 51 del expediente judicial y del acta de visita de inspección judicial que cursa al folio ciento uno del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En tal sentido observa el Tribunal que es a partir del 14 de marzo del 2007, que presupone este Juzgador que la hoy recurrente tenía conocimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 066-77, de fecha 25 de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, siendo a partir de este momento donde comenzó a computarse el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la interposición del recurso, por lo tanto hasta el 17 de septiembre de 2007, fecha en la que se interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según consta al folio veinticinco (25) del expediente judicial, había transcurrido con creces el lapso establecido en el mencionado artículo, lo que evidencia la caducidad de la acción siendo forzoso para el Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.”
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LOS TERCEROS INTERESADOS
El 17 de junio de 2008, el apoderado judicial de los ciudadanos Abhay Peñate y Skorkis Duarte, presentó escrito de informes el cual señaló lo siguiente:
Alegó, que el recurso de nulidad fue presentado por la empresa en fecha 17 de septiembre de 2007, pero que al “folio 5, del escrito señala la empresa que fue notificada, el 15 de febrero (sic) de 2007”.
Expresó que la empresa mezcla la notificación con la inspección y verificación de reenganches, lo cual -a su decir- es totalmente errado, ya que no puede haber inspección y verificación si anteriormente no se ha notificado. Como es un hecho cierto, que la empresa fue notificada en febrero de 2007, la Inspectoría del Trabajo, mediante dos (2) visitas a la empresa, inspeccionó y verificó el reenganche en el mes de marzo de 2007 y que esas visitas son totalmente diferentes a la notificación.
Por las razones expuestas, solicitó que se declarara firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 19 de junio de 2008, la abogada Nevai Alexandra Ramírez Baldo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Interclone C.A., presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicó, que en fecha 14 de marzo de 2007, se produjo la efectiva notificación de su representada de la Providencia Administrativa Nº 066-77 de fecha 25 de enero de 2007, la cual consideró que no podría tenerse como definitivamente firme, al no estar de acuerdo con lo ordenado en la misma por ser violatoria de derechos fundamentales, razón por la cual decidimos no llevar a cabo el acto de reenganche ordenado pues se ejercería oportunamente el respectivo recurso de nulidad.
Alegó que el vencimiento del lapso para recurrir ocurre en fecha 14 de septiembre de 2007, siendo imposible interponerlo ya que para esa fecha el poder judicial se encontraba en vacaciones judiciales, lo cual es hecho público y notorio; y de acuerdo a la información suministrada por parte del funcionario de guardia, sólo se encontraban recibiendo amparos. Es por ello, que procedimos a intentar el recurso en el día hábil inmediatamente siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales y la reanudación de las actividades, el cual fue en fecha 17 de septiembre de 2007.
Finalmente solicitó que se revoque la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
El 1º de julio de 2008, el apoderado judicial de los ciudadanos Abahy Peñate y Skorkis Duarte, presentó escrito de observaciones a los informes presentados alegando lo siguiente:
Argumentó que no puede la abogada Nevai Ramírez, alegar que se le ha violentado el derecho a la defensa siendo que en fecha 31 de enero de 2007, ella presentó un escrito, por lo cual para esa fecha ya tenía conocimiento de la Providencia Administrativa dictada el 25 del mismo mes y año, aunado al hecho que en esa oportunidad también solicitó copia simple de la Providencia antes mencionada.
Indicó que en las copias certificadas del expediente enviadas por la Inspectoría del Trabajo, consta que sus representados fueron notificados el día 12 de febrero de 2007, y consta sello y la firma de la empresa Interclone C.A., “recibiendo la Providencia Administrativa el 15 de febrero (sic) de 2007”, por lo que -a su decir-, es falso lo señalado en los anteriores escritos, en lo que respecta a la notificación del acto impugnado. (Negrilla del escrito).
Por todo lo anteriormente expuesto solicitó, que se declare firme la sentencia apelada ya que pasaron más de seis (6) meses para que la empresa interpusiera su reclamo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Por su parte la representación judicial de la apelante alegó que el vencimiento del lapso para recurrir ocurrió en fecha 14 de septiembre de 2007, siendo imposible interponerlo ya que para esa fecha el poder judicial se encontraba en vacaciones judiciales, lo cual es hecho público y notorio; y de acuerdo a la información suministrada por parte del funcionario de guardia, sólo se encontraban recibiendo amparos. Es por ello, que -a su decir- procedieron a intentar el recurso en el día hábil inmediatamente siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales y la reanudación de las actividades, el cual fue en fecha 17 de septiembre de 2007.
Así las cosas, esta Corte dictó decisión Nº 2008-01454, de fecha 31 de julio de 2008, en la cual solicitó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que remitiera “(…) información referente al plan de guardias que realizaban para el momento del receso judicial del año 2007, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital e indique que tipos de recursos y acciones se recibían y conforme a que directrices emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante oficio Nº 1366-08, de fecha 31 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado Superior remitió la información requerida, indicando lo siguiente:
“En tal sentido le informo que el recurso en referencia fue interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2007: que no se realizó ningún plan de guardia en el receso judicial del año 2007, ya que todos los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estaban de guardia; en cuanto a qué tipo de recursos y acciones se recibían en el receso judicial del año 2007 y bajo que directrices emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le informó igualmente que en dicho receso judicial se recibían todo tipo de recursos y acciones, en el horario normal establecido, esto es, de lunes a viernes de 8:30 AM a 4:30 PM, y las únicas distribuciones que se realizaron fueron de amparos autónomos y cautelares, las cuales se efectuaban los martes y jueves de cada semana, el resto de los recursos que se recibieron se distribuyeron el día martes 18-09-2007, incluyendo el recurso que nos ocupa y las directrices son las establecidas aún vigente en la Resolución Nº 1.085 de fecha 19 de septiembre de 1991 del extinto Consejo de la Judicatura (…)”
De la información suministrada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se encontraba en funciones de distribuidor al momento de la interposición del recurso, se desprende que el mismo funcionaba en el horario normal y que se recibían todo tipo de recursos y acciones, además que todos los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encontraban de guardia.
En este aspecto, llama la atención de este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente haya alterado la verdad al afirmar que la información suministrada por parte del funcionario de guardia era que, “(…) sólo se encontraban recibiendo amparos (…)”, siendo que según la comunicación transcrita supra en el lapso que duró el receso judicial del año 2007, se insiste, se recibían todo tipo de recursos y acciones, por tal motivo debe esta Corte desechar tal argumento.
Siendo así, resulta oportuno citar el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 20
(…omissis…)
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.”
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios setenta (70) al setenta y dos (72), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, estableciendo que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los seis (6) meses consecutivos a contar desde el 14 de marzo de 2007, fecha en la cual –según el recurrente- fue notificado de la Providencia Administrativa Nº 066-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, y no fue sino hasta el 17 de septiembre de 2007, cuando interpuso el presente recurso, por lo que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el citado aparte 20 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, la parte apelante alegó en su escrito de informes que el vencimiento del lapso para recurrir ocurrió el 14 de septiembre de 2007, día no hábil de despacho, “(…) siendo imposible interponerlo ya que en esa fecha el poder judicial se encontraba de vacaciones judiciales, lo cual es un hecho público y notorio; y de acuerdo con la información suministrada por parte del funcionario de guardia, sólo se encontraban recibiendo amparos (…)”.
En este sentido, debe reiterar esta Corte que la caducidad es un lapso fatal que no admite interrupción ni suspensión, el cual se cuenta en principio, a partir del momento en que la persona considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso, entiéndase en este caso específico, una vez efectuada la notificación del acto recurrido, por tanto, una vez vencido el lapso correspondiente sin haberse interpuesto el recurso correspondiente se entiende que ha operado la extinción de la posibilidad del ejercicio del recurso respectivo que se pretenda hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta dentro del lapso a que haya lugar en derecho.
Al respecto, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que avala el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio sistema legal ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.( Vid. Sentencia Nº 2007-117, caso Isabel Vergara Vs. Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda)
Así las cosas, aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa que de la revisión a las actas que conforman el presente expediente que constan en autos (folio 51) que los propios recurrentes admiten haber sido notificados el 14 de marzo de 2007, lo que ratificaron en el escrito de informes, específicamente al folio 97 del expediente, aunado al hecho que corre al folio 101 del expediente administrativo que en la fecha indicada la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, hace visita de inspección especial a los fines de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 066-07 de fecha 25 de enero de 2007, y siendo el caso que no fue sino hasta el 17 de septiembre de 2007, cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Miguel Archila Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.765, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INTERCLONE, C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 1996, bajo el N° 21, Tomo 5, Protocolo Primero, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos Abnay Peñate y Skorkis Duarte.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2008-000486
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria,
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