EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000493
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 207-08 de fecha 13 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rodolfo Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PASTORA ORTÍZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.252.190, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 14 de mayo de 2007, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, en su carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, contra la experticia definitiva, presentada en fecha 8 de marzo de 2007, por los expertos contables designados para la práctica de la experticia complementaria del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 13 de agosto de 2001 y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2003.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con los lineamientos establecidos por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Nº 2007-00378 del 15 de marzo de 2007, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el entendido que una vez vencidos los cinco (5) días continuos y conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, las partes deberán presentar sus informes de manera escrita al 10º día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Igualmente, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
El 14 de abril de 2009, por recibido el Oficio Nº 488-09 de fecha 11 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida por esta Corte el 7 de julio de 2008, se ordenó agregarlo a los autos y notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de julio de 2008, comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de mayo de 2009, el abogado Nelson Antonio Marín Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, en su carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, presentó escrito de informes.
El 21 de mayo de 2009, por cuanto el 7 de este mismo mes y año vencieron los lapsos establecidos en el auto del 14 de abril de 2009, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de tal derecho dentro del lapso establecido, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de enero de 2001, el abogado Rodolfo Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Pastora Ortíz, interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
En fecha 13 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2001, la abogada Gledy Mónica Pérez Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.610, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de agosto de 2001, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Mediante sentencia Nº 2003-398 de fecha 13 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gledy Mónica Pérez Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.610, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de agosto de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado Rodolfo Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.295, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PASTORA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° 9.252.190, contra el acto administrativo s/n, de fecha 18 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano AMILKAR PÉREZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se acordó prescindir de sus servicios como Secretaria en la referida Entidad. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado”.
En fecha 12 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar los montos a indemnizar.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó la realización de la experticia complementaria al fallo solicitada y en tal sentido comisionó al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los fines de nombrar el experto que realizaría la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de agosto de 2001.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, da por recibida la comisión antes mencionada y procede a ordenar dársele el curso legal y fija la oportunidad para que tenga legar el acto de designación de los expertos.
En fecha 22 de septiembre de 2006, mediante acta se procede a la designación de los expertos, siendo designados los ciudadanos Geisy Jeannette Castillo, Reina Corimar Martínez Gutiérrez y Pedro Luís Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.513.091, 15.309.163 y 7.598.367, respectivamente, todos licenciados en contaduría pública.
En fecha 20 de octubre de 2006, los ciudadanos Reina Corimar Martínez, Geysi Castillo y Pedro Luis Aguilar, antes identificados actuando con el carácter de expertos contables, presentaron informe pericial, mediante la cual señalaron se debía pagar a la querellante la cantidad de Treinta y Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Diez Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 38.359.910,89).
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2006, ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el abogado Nelson Marín Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, impugnó la experticia de fecha 20 de octubre de 2006.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2006, el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, previa la comisión correspondiente, designó como experto contables a los ciudadanos Román Pérez y Daniela Rivas, titulares de cédula de identidad Nos. 14.980.259 y 9.346.830, respectivamente, ambos licenciados en contaduría pública, a los fines de la realización de una nueva experticia con el objetos de resolver la impugnación de la experticia presentada el 20 de octubre del mismo año.
En fecha 8 de marzo de 2007, los ciudadanos Román Pérez y Daniela Rivas, presentaron informe pericial, mediante la cual señalaron que se debía pagar a la querellante la cantidad de Veinticinco Millones Treinta y Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 25.032.392,16).
En fecha 14 de mayo de 2007, el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, apeló del informe pericial de fecha 8 de marzo de 2007.
II
DEL INFORME TÉCNICO CONTENTIVO
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
En fecha 8 de marzo de 2007, los ciudadanos Román Pérez y Daniela Rivas, presentaron informe pericial, mediante el cual señalaron que la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa debía pagar a la querellante la cantidad de Veinticinco Millones Treinta y Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 25.032.392,16), discriminado de la siguiente manera:
Salarios caídos: Doce Millones Trescientos Seis Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.346.649,68); Bono Vacacional: Un Millón Ochocientos Veinte Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.820.332,80); Bonificación de Fin de Año: Dos Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.893.649,68); Retroactivo: Seiscientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve con Treinta y Seis Céntimos (663.999,36); Interés de Mora: Cinco Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.348.063,64); Honorarios de Expertos: Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000.000,00).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, no obstante, a los fines de establecer su competencia se observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Siendo ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la experticia complementaria al fallo de fecha 8 de marzo de 2007, en tal sentido se observa lo siguiente:
Como punto previo considera esta Corte necesario, transcribir el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Del contenido del mencionado artículo, se desprende la manera en que debe actuar el Juez una vez verificada la procedencia del reclamo propuesto contra la experticia complementaria del fallo, a tales efectos expresamente señala que en tales casos “(…) el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
En este sentido, considera esta Corte que si bien el Juez debe oír en primer lugar, a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuere el caso, en su defecto, a otros dos peritos de su elección, es éste quien debe decidir sobre lo reclamado, y quien igualmente debe fijar la estimación definitiva, y es dicha determinación la que podrá ser objeto de apelación libremente.
Tal criterio ha sido sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 26 de enero de 2001, en el expediente Exp. 00-0532 (Caso: Corporación Metalmen, C.A, Estampados Carabobo, C.A y Agromen, C.A, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) estableció:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente”.
Criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, en el caso Ernesto Platt Neuman, contra el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), expuso lo siguiente:
“Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima (…) La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente.
En virtud de lo anterior en criterio de la Sala, la experticia complementaria del fallo, si bien complementa la decisión que la ordena y permite su ejecución, no es en sí una decisión dictada por el órgano jurisdiccional sometida al ordinario recurso de apelación (…) De lo anterior puede observarse que las experticias complementarias del fallo, si bien pudieran calificarse de accesorias respecto de lo principal (el fallo), no corren la misma suerte que estos respecto a su impugnabilidad, ya que al no constituir en sí una decisión de carácter judicial sino un informe técnico o pericial emanado de un tercero auxiliar de justicia, la norma expresamente les ha concedido un específico recurso que habrá de interponerse por la parte afectada en lapso preclusivo, y que será decidido por el Tribunal de la causa o ejecutor.
Así, se observa que en el caso concreto hubo una subversión del proceso, ya que habiéndose producido una experticia complementaria del fallo, que no fue reclamada por la representante judicial del demandado Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ni en el lapso jurisprudencialmente fijado para ello ni en ninguno otro; fue revisada en Alzada por vía de consulta por un Juez que solo tenía competencia para pronunciarse sobre una decisión del aquo en materia de reclamo que no tuvo lugar, decisión que además modificó el dispositivo de un fallo firme, violentando la cosa juzgada material que reviste al mismo (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Destacado lo anterior, se advierte igualmente que la regulación de la norma in commento tiene como propósito salvaguardar el derecho a la defensa de la parte contra quien obre la experticia complementaria del fallo, pues tal procedimiento especialísimo de reclamar tiene como finalidad permitir que la parte ejerza de manera oportuna y adecuada el derecho constitucional en referencia, contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndosele impugnar la eficacia de la misma ante el propio juez que la acordó, por lo que, en atención a tal posibilidad, podrá exponer las razones o fundamentos que tuviere a lugar alegar.
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos si bien la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa manifestó su intención de impugnar la experticia complementaria al fallo antes mencionada, el medio utilizado no se corresponde con el previsto por el ordenamiento jurídico procesal como idóneo para ello, tal como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma permite reclamar de la experticia de manera oportuna y eficaz, ejerciendo de esta manera la parte inconforme con ella su derecho a la defensa ante el propio Tribunal que acordó su práctica. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2008, en el expediente Nº AP42-R-2007-001316)
De esta forma, constatado que el recurso de apelación no resulta ser el medio procesal idóneo para la impugnación de la experticia complementaria al fallo en el presente caso, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2007, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 8 de marzo de 2007, practicada a la decisión de fecha 13 de agosto de 2001, emanada del referido Juzgado que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Rodolfo Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Pastora Ortíz, portadora de la cédula de identidad N° 9.252.190, contra la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, constata esta Corte que, si bien la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa erró en la interposición del recurso de apelación antes referido, no es menos cierto que de la sola presentación de tal medio procesal se desprende la intención de éste, de impugnar o enervar los efectos de la experticia. Siendo ello así, tomando en consideración la falta en que incurrió el mencionado Juzgado Superior en la sustanciación del procedimiento en referencia y la apelación propuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, esta Corte, a pesar de haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación antes referido, lo cual se dejará plasmado en el dispositivo del presente fallo, ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proceder a sustanciar y decidir el reclamo de conformidad con lo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el recurso de apelación antes referido ha de entenderse como el formal reclamo de la experticia complementaria al fallo, esto a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa en atención a las precisiones realizadas en la motiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2007, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 8 de marzo de 2007, practicada a la decisión de fecha 13 de agosto de 2001, emanada del referido Juzgado que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana PASTORA ORTÍZ, mediante apoderado judicial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto;
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proceder a sustanciar y decidir el reclamo de conformidad con lo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las consideraciones precisadas en las motivaciones del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2008-000493
ASV/c
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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