JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000552
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 044-08 de fecha 16 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MATADERO YACAMBU C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de julio de 1996, bajo el Nº 38, asistido por la abogada Carmén Luisa Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.815 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 9 de enero de 2008 por la abogada Carmen Luisa Duran ya identificada, contra el auto dictado por el referido Juzgado, el 7 de enero de 2008, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos; notificar a las partes, a la Procuradora General de la República y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se les conceden como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
Asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libraron las mencionadas boletas de notificaciones.
El 8 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil César Betancourt R, dejó constancia del envió de la Comisión al Tribunal Comisionado, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 1º de abril de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, Oficio N° 269-09 de fecha 16 de febrero de 2009 anexo al cual remite las resultas de la comisión N° KP02-C-2008-001535 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, constante de veinte (20) folios útiles.
En fecha 14 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el oficio N° 269-09 de fecha 16 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
El 29 de abril de 2009, se recibió del ciudadano Wilfrado Salas, representante de Matadero Yacambu CA, debidamente asistido por el abogado José Bolívar, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 57.819, escrito de Informes.
El 11 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual, vencidos como se encuentran los términos establecidos en el auto de fecha 14 de abril de 2009, para que las partes presenten sus informes en forma escrita, se da inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que la Resolución s/n Nº J-037-2006 emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 9 de marzo de 2006 y notificada mediante publicación de prensa aparecida en el Diario El Informador de la ciudad de Barquisimeto en fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual se rescindió la Concesión de Servicio Público de Matanza de Ganado otorgada su representada violo el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, pues a su decir, nunca se notifico de la apertura del procedimiento respectivo que termino en la rescisión la Concesión de Servició de Matanza de Ganado otorgada el 18 de noviembre de 1997.
Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho pues el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no puede ser aplicado a su representada.
Que el supuesto incumplimiento con el plan de inversiones previsto en la cláusula séptima del Contrato de Concesión y el artículo 233 de la Ley antes mencionada, estaba supeditada a su decir a la obtención de ganancias en el desarrollo de la actividad de matanza de ganado, por lo que la Administración debía probar que hubo tal incumplimiento.
Que la Administración invoco también unas “(…) contradicciones en los libros contables y extracontables con las declaraciones del IVA, cuyo alcance no fue precisado por la Administración, demuestran que sobre [su] representada pesan indicios de defraudación fiscal, máxime cuando no aparece de autos el monto que a juicio del Municipio fue omitido (…) en [las] declaraciones fiscales y que de conformidad con el Código Orgánico Tributario deben supera el equivalente de dos mil unidades tributarias de perjuicio al Fisco para ser considerado como delito.”
Denunció que la “(…) Administración Municipal incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, habida cuenta que tampoco demostró, pues ni siquiera determinó el alcance, del daño invocado por ella como causal de rescisión del contrato.”
Señaló igualmente que el Municipio recurrido, resulta incompetente “(…) para determinar incumplimientos de deberes formales relacionados con Impuestos gravados por el Poder Nacional, verbigracia, el Impuesto al Valor Agregado, como lo es la tenencia de libros extracontables que la legislación exige como medio instrumental para acreditar el cumplimiento de obligaciones relacionadas únicamente con [ese] tributo.”
Finalmente se declare la nulidad Resolución s/n Nº J-037-2006 emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 9 de marzo de 2006 y notificada mediante publicación de prensa aparecida en el Diario El Informador de la ciudad de Barquisimeto en fecha 28 de marzo de 2006.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 7 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto por medio del cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 23 de Febrero de 2007, fue Admitido a sustanciación el presente recurso, ordenándose el emplazamiento a los interesados a través del cartel publicado en prensa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cartel este que fue expedido en fecha 11 de Junio del 2007, y retirado por la parte interesada en fecha 13 de junio de 2007,como así consta en la nota de recibo inserta en el folio (79) setenta y nueve. Ahora bien en fecha 25 de junio de 2007 la recurrente consigna cartel de emplazamiento publicado en fecha 16 de Junio de 2007, lo cual lo hace (05) días de despacho después de la fecha de su publicación y habiendo transcurrido más de tres (3) días de despacho siguientes a su Publicación para la consignación del mismo en el expediente, tal como está establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el su artículo 21 aparte 11 (…). En consecuencia debe este Tribunal declarara DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 29 de abril de 2009, la abogada Carmen Luisa Duran, ya identificada en autos, presento escrito de informes donde señaló lo siguiente:
Que en el auto de admisión de fecha 23 de febrero de 2007, se le concedieron dos días como termino de la distancia al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara pues entre el Municipio y la sede del tribunal distan a su decir más de 100 kilómetros.
Denunció entonces que ese lapso de termino de la distancia no le fue otorgado pues al ordenar a publicación del cartel de llamamiento a terceros interesados, a pesar de que se ordenase que el mismo se publicase en el diario de la localidad de Carora, lo que implicaba el traslado de Barquisimeto-Carora para mandarlo a publicar y el traslado Carora-Barquisimeto, por lo que la consignación se realizó el 16 de junio de 2007 5 días después de la publicación realizada el 25 de junio de 2007.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del auto apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de enero de 2008, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MATADERO YACAMBU C.A asistido por la abogada Carmen Luisa Duran contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, esta Corte observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado a quo, admitió el presente recurso ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal, Alcalde del Municipio Torres del Municipio Torres del Estado Lara y Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De igual forma ordenó emplazar a los interesados mediante Cartel señalando que el mismo debía ser publicado “(…) en uno de los diarios de mayor circulación en el Municipio Torres del Estado Lara, para que concurran a darse por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de su publicación, el cual deberá ser retirado y publicado en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la expedición del cartel, conforme a lo establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5481 publicada y registrada en fecha 11-08-2005, a tales efectos el recurrente deberá retirar el cartel y consignar un ejemplar del periodice donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, con en el entendido de que el incumplimiento de estas obligaciones se tendrá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente.”
El 13 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante, retiró el mencionado cartel.
En fecha 25 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó el cartel de citación publicado en el Diario “El Universal”, de fecha 16 de junio de 2007.
Así pues, consta a los folios 112 y 113 del presente expediente auto dictado el 7 de enero de 2008 mediante el cual el Juzgado a quo declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por considerar que el “cartel (…) fue expedido en fecha 11 de Junio del 2007, y retirado por la parte interesada en fecha 13 de junio de 2007, como así consta en la nota de recibo inserta en el folio (79) setenta y nueve. Ahora bien en fecha 25 de junio de 2007 la recurrente consigna cartel de emplazamiento publicado en fecha 16 de Junio de 2007, lo cual lo hace (05) días de despacho después de la fecha de su publicación y habiendo transcurrido más de tres (3) días de despacho siguientes a su Publicación para la consignación del mismo en el expediente, tal como está establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el su artículo 21 aparte 11. (…) En consecuencia debe este Tribunal declarara DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (…)”
En fecha 9 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante, apeló del referido auto, apelación que fue oída en un solo efecto el 16 de ese mismo mes y año y ordenó remitir copia certificada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, con el objeto de determinar si el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de dictar el auto, inobservó la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La norma supra transcrita establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne dentro de los tres (3) días “siguientes” a su publicación, el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, lapso que ha considerado nuestra Alzada debe ser computado por días de despacho.
No obstante lo anterior, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4.920 de fecha 14 de julio de 2005, (caso: Oliver Steven Vásquez Cárdenas Vs. Ministerio de la Defensa) mediante la cual estableció que el lapso de tres (3) días al que hace referencia el artículo ut supra, debe ser computado por días de despacho, a saber:
“El aparte antes transcrito establece un lapso de tres (3) días siguientes a la fecha de publicación del cartel de emplazamiento, para que el recurrente consigne en el expediente, un ejemplar del periódico donde conste dicha publicación y de no cumplirse con esta obligación, se declarará desistido el recurso y se ordenará el archivo del expediente. Considera la Sala que dicho lapso debe ser computado por días de despacho, dado que la referida consignación tiene que hacerse en esa oportunidad, puesto que son éstos los días fijados por este Máximo Tribunal para cumplir con esas actuaciones procedimentales”. (Subrayado de esta Corte).
En igual sentido, la misma Sala mediante sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia) señaló que:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, existen tres obligaciones para el recurrente para que no opere el desistimiento, esto es, que debe retirar y publicar el cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra; y luego, dentro de tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, debe consignarlo en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con las referidas cargas procesales antes descritas, se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. (Vid sentencias de esta Corte Nº 2008-417 del 3 de abril de 2008, Nº 2008-1094 de fecha 18 de junio de 2008 y Nº 2008-1911 de fecha 29 de octubre de 2008)
Ahora bien, la acciónate en si escrito de informes señaló ante esta Alzada que en el auto de admisión de fecha 23 de febrero de 2007 dictado por el Juzgado a quo, se le concedieron dos días como termino de la distancia al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara pues entre el Municipio y la sede del tribunal distan a su decir más de 100 kilómetros, denunció que dicho lapso no le fue otorgado pues al ordenar a publicación del cartel de llamamiento a terceros interesados, a pesar de que se ordenase que el mismo se publicase en el diario de la localidad de Carora, lo que implicaba el traslado de Barquisimeto-Carora para mandarlo a publicar y el traslado Carora-Barquisimeto, por lo que la consignación se realizó el 16 de junio de 2007 5 días después de la publicación realizada el 25 de junio de 2007.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece dentro de los lapsos procesales hay uno de naturaleza especialísima, como “Termino de Distancia” que se fija en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes.
De este modo se tiene que el procesalista Humberto Cuenca (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones UCV. 1.981, Pág. 507), señaló que el término de distancia es: “el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del Tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el Tribunal tiene su sede”.
De igual forma tenemos que Rangel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. Volumen II. Caracas 1.991. Pág. 150), se refirió al termino de la distancia como: “el periodo de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos”.
En este sentido se observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 Nº 2725 caso Municipio San Cristóbal del Estado Táchira señaló
lo siguiente:
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de esta Corte)
Tal criterio aún se encuentra sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de junio del 2005, (caso Corpoven, S.A. y otro), donde considera además de estas previsiones expresas que excepcional y prudencialmente el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la accionante en su escrito recursivo señaló como domicilio procesal la ciudad de Barquisimeto, (vid folio 34 del expediente), siendo esta la misma sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuestión que no sucedía con la Sede del Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, por lo que no era necesario
Siendo así, no es un error del Tribunal de la causa el omitir el término de la distancia para que el recurrente realizara la citación por carteles establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 aparte 11 toda vez que no era necesario para dicho trámite conceder tal término, en razón de que el domicilio procesal de la recurrente no está en una jurisdicción distinta a la del Tribunal ante el que tenía que efectuar los actos procesales. Así se declara.
Señalado lo anterior en el presente caso se constata que el cartel fue librado el 11 de junio de 2007 y retirado por la accionante el 13 de junio de 2007, y su publicación se efectuó el 16 de junio de 2007, consignando posteriormente dicho ejemplar el 25 de junio de 2007, ahora bien esta Corte observa que la publicación del cartel se realizó el día 16 de junio de 2007 estando dentro de los 30 días continuos que tenía para retirar y publicar conforme a lo previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de acuerdo a la normativa antes indicada la consignación del cartel debía hacerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del mismo.
Ello así, esta Corte observa que la publicación se realizó el 16 de junio de 2007, y la consignación fue realizada por la recurrente el 25 de junio del mismo año, es decir, después de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, tal como lo señaló el juzgado a quo y la misma recurrente en su escrito de informes (folio 151 y 152) por lo que la consignación resultó intempestiva pues ya habían transcurrido los tres días de despacho a los que alude el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 7 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Carmén Luisa Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.815 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MATADERO YACAMBU C.A contra el auto dictado en fecha 7 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000552
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
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