EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-000933
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 531-08 de fecha 28 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Ana Carolina Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.138, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUBERTI MUJICA, MIGUEL GERARDO MUJICA, ORLANDO ARRIECHE FALCÓN Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.432.628, 7.363.289 y 7.360.205, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2007, por la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2007 mediante el cual negó la solicitud de revocatoria de los autos de fecha 7 y 19 de junio de 2007, referida con la solicitud de experticia complementaria solicitada por la parte recurrente.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se dio por recibido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación). Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Ordenándose notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Lara, en el entendido que una vez que conste el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cuatro (04) días continuos que se les conceden como término de la distancia, y vencidos estos las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
Ahora bien, visto que la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para sus notificaciones, asimismo, por cuanto no consta en autos domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó su notificación por cartelera, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se libraron los oficios Nº CSCA-2008-10557, CSCA-2008-10556 y CSCA-2008-10555, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Gobernador del Estado Lara y Procurador del Estado Lara, a los fines de que practique la respectivas citaciones, asimismo se libro boleta de notificación a la parte recurrentes la cual fue fijada en la cartelera de éste Órgano Jurisdiccional.
El 5 de diciembre de 2008, el alguacil de éste Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 27 de noviembre de 2008.
En fecha 8 de diciembre de 2008, la Secretaria de éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que “en esa misma fecha fue retirada de la cartelera (…) la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos YUBERTI MUJICA, MIGUEL GERARDO MUJICA, ORLANDO ARRIECHI FALCÓN Y OTROS, en fecha 16 de septiembre de 2008, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta”.
El 26 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Oficio Nº 490-09 de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
En fecha 15 de abril de 2009, éste Órgano Jurisdiccional dio por recibido el oficio Nº 490-09 de fecha 11 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, se ordena agregarlo a los autos con sus anexos.
Asimismo, notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2008, dejó constancia que comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijaría el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de informes y copia del poder que acredita su representación en la presente causa.
El 26 de mayo de 2009, vencido los lapsos establecidos en el auto de fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita. Esta Corte deja constancia del error material incurrido por la secretaria de éste Órgano Jurisdiccional, pues tal y como se observa de los folios 54 al 64 de la presentación de la parte recurrente. Igualmente se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del escrito presentado en fecha 18 de junio de 1996, por la parte recurrente, mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la Gobernación del Estado Lara.
En fecha 27 de mayo de 1997, el Juzgador de Instancia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto mediante la cual se ordenó la reincorporación de los recurrentes a sus respectivos cargos y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta el total establecimiento de la situación jurídica infringida por la Gobernación del Estado Lara.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual confirma el fallo dictado por el a quo.
En fecha 25 de mayo de 1999, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara presentó formal propuesta para dar cumplimiento a la dispositiva del fallo.
El 11 de octubre de 2005 y 12 de junio de 2006, la parte recurrente manifestaron su inconformidad con la propuesta de la Gobernación en cuanto a la forma y oportunidad del pago de los salarios caídos.
Finalmente, en fecha 7 y 19 de junio de 2007, el Juzgado a quo acordó la práctica de una experticia complementaria del fallo.
II
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009, el abogado Luis Alberto Pérez, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DEL INFORME TÉCNICO DE EXPERTICIA SOLICITADA
(…Omissis…)
Ahora bien, la experticia objeto de la presente impugnación, por una parte, incluye conceptos tales como: intereses moratorios e indexación monetaria, y por la otra, se observa que el monto de los salarios caídos fue calculado tomando en cuenta las fechas de sus ilegales retiros de la administración pública (año 1996), hasta el 29/02/2008 y no, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que ocurrió el mes de junio de
2002.
Sobre el primer aspecto, es decir, con relación a los intereses moratorios y la indexación monetaria calculada, es preciso destacar, el criterio reiterado de las Cortes Contencioso Administrativo y demás tribunales de la República, quienes han manifestado sentado que los salarios caídos son pagados al funcionario público retirado injustamente de su cargo, a título de indemnización, y los intereses moratorios y la indexación monetaria constituyen al igual que los salarios caídos, indemnizaciones por el retardo del patrono en el pago de los beneficios del trabajador, muy especialmente las prestaciones sociales.
La indexación, tal como lo ha definido la doctrina patria, supone ‘la actualización de la cantidad debida al momento de su pago a fin de corregir el efecto inflacionario’ (María Candelaria Domínguez Guillén, Libro Homenaje a la Universidad Central de Venezuela’); la indexación se torna particularmente importante y necesaria en materia laboral, en virtud del carácter vital que representa el trabajo para el ser humano, a fin de que el trabajador pueda recibir un pago completo como contrapartida a su labor.
Partiendo de las consideraciones jurisprudenciales precedentemente citadas, resulta forzoso concluir que sería totalmente contrario a derecho, exigir el pago de salarios caídos conjuntamente con los intereses moratorios sobre dichos salarios y la indexación respectiva, pues como han expresado los tribunales de la República, los salarios caídos no constituye propiamente un sueldo o salario para el trabajador, sino una indemnización por el tiempo que permaneció sin trabajar y sin percibir una remuneración, como consecuencia de un acto administrativo de retiro, inválido o declarado nulo.
Por otra parte, con relación a los montos que arrojados por la experticia, por concepto de salarios caídos propiamente dicho, cabe advertir que los mismos erróneamente fueron calculados desde el 31 de julio de 1996 (fecha de egreso de los recurrentes de la administración pública), hasta el 29 de febrero de 2008, siendo que la fecha de reincorporación de los recurrentes a sus respectivos cargos dentro de la Gobernación del Estado Lara se materializó en el año 2002, y como es sabido la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo, impide que se sigan generando salarios caídos a título de indemnización.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA LA IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA SOLICITADA
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de julio de 2008, dicta auto mediante el cual niega la Impugnación de la Experticia efectuada por la Procuraduría el 18 de julio de 2008, por considerar que dicho informe, es el resultado de la impugnación que los recurrentes hicieron a la primera experticia, tal como a su decir, consta en el folio 193 del expediente signado con el Nº KEO1-N-1996-000002.
Es menester señalar que, el folio 193 al que se refiere el ad quo, no tiene nada que ver con impugnación de experticia alguna’, al contrario está relacionado con la apelación que ejerciera esta procuraduría en fecha 04 de agosto de 2008, en contra del auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, mediante el cual el tribunal de la causa negó la solicitud de la revocatoria de los autos que ordenaron una experticia complementaria del fallo y el nombramiento de experto, lo que llevaría a concluir que el a quo incurrió en un vicio de incongruencia, de acuerdo con el artículo 243 del CPC, norma cuya infracción se denuncia, aplicable al proceso contencioso funcionarial por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el acto de sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
(…Omissis…)
(…) en el caso de autos, el a-quo incurrió en vicio de incongruencia, pues no se pronunció sobre el alegato opuesto por la representación del Estado Lara en lo referente a los pagos realizados por los conceptos arriba mencionados, constituyendo con ello, un argumento esencial para la pretensión de la parte querellada, pues necesariamente incidiría en la solución favorable a su pretensión, ya que de demostrarse tales aseveraciones acarrearía la pérdida del derecho para el trabajador de exigir la totalidad de lo demandado en virtud de que ya se le canceló lo correspondiente por sus prestaciones sociales en fecha 18 de mayo de 2007, como así consta en comprobante de egreso N° C 00297736 de la Gobernación del Estado Lara y de la orden de pago Nº OP-2510-2007.
CAPITULO III
PETITORIO
Explanadas como han sido las razones de hecho y de derecho anteriores, esta Procuraduría General del Estado Lara, solicita de esta honorable Corte, sea REVOCADO el fallo dictado por el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 06 de Noviembre del 2007, y en consecuencia
1.- DECLARE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la
representación de la procuraduría General del Estado Lara.
2.- REVOQUE la sentencia recurrida y
3.- DECLARE SIN LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PÉREZ OJEDA (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante el cual negó la solicitud de revocatoria de los autos de fecha 7 y 19 de junio de 2007, referida con la solicitud de experticia complementaria solicitada por la parte recurrente, señalando que:
“(…) no considera que la misma (decisión) atente contra los principios procesales del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por el contrario, ello se corresponde con el principio constitucional a la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas se debe señalar que tanto la parte recurrente como la parte recurrida, en este caso la procuraduría General del Estado Lara, fueron convocados mediante notificación de fecha 19-06-07, las cuales fueron debidamente practicadas y consignadas por el Alguacil de es(e) Tribunal, tal y como consta a los folios 129 del presente expediente y en la oportunidad fijada por el Tribunal para la designación de expertos, sólo compareció la parte querellante y su apoderada judicial, dejándose constancia de que la parte recurrida no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, aunado a que la oportunidad legal para la impugnación del nombramiento del experto, debió realizarse en la misma fecha a que tuvo lugar la designación. En consecuencia se Niega la solicitud de Revocatoria realizada por la abogada NAHOMI AMARO PÉREZ en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara y se ratifica el Auto de fecha 07/06/2007 y 19/06/2007, y la correspondiente Acta de Designación de Experto. Así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, CA.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Punto previo
Este Órgano Jurisdiccional no puede pasar desapercibido que en el caso de autos la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de informes en el cual pretende le sea resuelta una presunta apelación realizada contra el auto de 23 de julio de 2008 referida a la realización de la experticia complementaria, sin embargo, esta Corte observa que en el mismo escrito en el capítulo III referido al petitorio contradictoriamente solicita la revocatoria del fallo dictado por el a quo en fecha “06 de Noviembre de 2007” y que en razón de ello adicionalmente se “DECLARE SIN LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PÉREZ OJEDA”, ignorando que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, razones suficientes para que este Órgano Jurisdiccional deseche sin defenderse de la apelación referida a la orden de experticia y designación del perito resultando inteligible el referido escrito. Así se decide.
Dicho lo anterior, se EXHORTA a los representantes judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, específicamente al abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.391, quien actuó en el presente juicio con el carácter de representante judicial de la referida Procuraduría, a actuar conforme los deberes inherentes a la labor que les ha sido encomendada como defensores de los intereses de la Gobernación del Estado Lara y la investidura que ostentan como abogados de dicha entidad federal. Así se decide.
De la apelación interpuesta
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2007, la abogada Nahomi Amaro Pérez, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, apeló del auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual negó la solicitud de revocatoria del referido auto, mediante el cual se ordenó la experticia complementaria del fallo y la correspondiente designación de peritos.
En este sentido, el Juzgado Superior antes mencionado negó tal solicitud por cuanto “no considera que la misma (refiriéndose a la experticia complementaria del fallo) atente contra los principios procesales del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes”.
Ello así, esta Corte con el objeto de verificar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho o no debe señalar la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo, indicando que según el autor BORJAS citado por RENGEL ROMBERG “la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos, y aunque sostiene que los expertos sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, ellos no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Caracas: Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pag. 381).
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Resaltado de la Corte)
Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que la experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado a pagar la sentencia del perdidoso. Ante esa situación, la ley ordena que mediante dictamen de expertos se proceda a fijar las cuantías a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación.
En el caso de autos, resulta oportuno señalar que los autos dictados en fecha 6 y 19 de junio de 2007, los cuales fueron desestimados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante los cuales ordenó; en el primero, “se practique una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos adeudados a los accionantes”, en el segundo, acordó “notificar a las partes para designar un (1) experto contable a expensas del recurrente, a fin de que se calcule el monto total que el Ejecutivo Regional les adeuda a la parte recurrente (…)”. (Folio 6 y 7)
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2007, el Juzgador de Instancia luego de notificadas las partes dictó auto mediante el cual “Designó Experto” y en el cual se dejó constancia que:
“En e1 día de hoy 26/07/2007, siendo las dos de la tarde (02 00 p m), y anunciado como fue a viva voz el acto fijado por el Tribunal para el nombramiento de un (01) único experto para la realización de la experticia acordad por auto de fecha 06/06/2007, este juzgado hace constar que se encuentra presente la parte querellante y su apoderada judicial, la abogada en ejercicio MAGALI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.220. Se deja constancia de que la parte querellada no comparece a es(e) acto ni por si ni por medio de apoderado judicial En consecuencia es(e) Tribunal procede a nombrar como experto, al Lic Guiomar Alberto Cabalizo, titular de la Cedula de Identidad N° 3.536.492, (…) a los fines de que manifieste su aceptación y presente el juramento de ley, para lo cual se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha (…)”.
Visto lo anterior, resulta oportuno señalar que tales autos de ningún modo atentan contra los principios procesales del debido proceso y el derecho a la defensa, pues los mismos resultan únicamente autos de mero tramites del tribunal que simplemente ordenan un procedimiento de rutina en virtud de que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de octubre de 1997, que ordenó el pago de los salarios dejados de percibir sin determinar los montos del mismo, lo que permite lógicamente al Juzgador a quo determinarlos mediante experticia complementaria del fallo inclusive de oficio.
Asimismo, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrida en su apelación alega que el a quo al ordenar la experticia complementaria del fallo viola el “principio de la cosa juzgada”,
Por lo tanto, siendo que en el presente caso no existe violación alguna al principio de cosa juzgada pues el Juzgador de Instancia no cambia de ningún modo el dispositivo de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 1997, el Juzgador de Instancia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto mediante la cual se ordenó la reincorporación de los recurrentes a sus respectivos cargos y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta el total establecimiento de la situación jurídica infringida por la Gobernación del Estado Lara y posteriormente confirmada en fecha 16 de octubre de 1997, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sino más bien un complemento del fallo, tal y como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil como lo es la experticia complementaria del fallo la cual resulta fundamental para dilucidar los montos generados por conceptos de salarios caídos en virtud de una ilegal acción de la Administración, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2007, por la abogada Nahomi Amaro Pérez actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, y en consecuencia, confirma el auto de fecha 27 de septiembre de 2007 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de fecha 29 de septiembre de 2007, por la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2007 dictado por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante el cual negó la solicitud de revocatoria de los autos de fecha 7 y 19 de junio de 2007, referida con la solicitud de experticia complementaria solicitada por la parte recurrente.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000933
ASV/p.-
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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