JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001004

En fecha 4 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0812, de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EBE HERMELINDA ONTIVEROS PAOLINI, titular de la cédula de identidad número 1.517.494, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de mayo de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, por la apoderada judicial de la querellada mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 09 de marzo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 27 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de julio de 2008, la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.261, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 23 de julio de 2008, la representación judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

Luego el 06 de junio de 2007, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 31 de julio de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 06 de agosto de 2008.

Por auto del 07 de agosto de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó el acto oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de abril de 2009, fue diferido el acto de informes orales para el día trece (13) de mayo de dos mil nueve 82009, a las (12:20 pm).

El 13 de mayo de 2009, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se declaró desierto el acto.

En fecha 14 de mayo de 2009, se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 09 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) nuestra representada es una funcionaria de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 35 años de servicios, hasta el 01 de noviembre de 1.989 (sic), fecha en que fue jubilada”.

Que “(…) nuestra mandante para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Fiscal de Rentas III, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 11; existente en la estructura de cargos del SENIAT, en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 01-11-89, el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana EBE ONTIVEROS, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la organización, y reestructuración del anterior Ministerio de Haciendas, cuando se creó el SENIAT (…), el cargo equivalente al desempeñado por nuestra mandante es el de Profesional Tributario grado 11, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas III, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución de Jubilación y sustituido por uno equivalente con la denominación de Profesional Tributario, grado 11 (…) de manera que, la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultad del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) nuestra mandante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT (…) y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas III, cargo este que fue eliminado y sustituido por el de equivalente de Profesional Tributario, grado 10, que no existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT.”

Que “(…) por imperativo del Artículo 8 de la ley Orgánica del trabajo y el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tal como se encuentra calificado nuestra mandante, tiene el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva (…)”.

Que “(…) Toda la normativa anteriormente planteada, nos conduce a solicitar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de nuestra representada, desde el 01 de noviembre de 1989 (sic), hasta la fecha de ejecución de la sentencia que se dicte (…)”.

Arguyó que “El cargo de Fiscal de Rentas III, tiene su equivalencia en el de Profesional Tributario, grado 11, y una remuneración básica de Bs. 1.464.547,20; si consideramos, que nuestra mandante trabajó durante 38 años de servicios y le fue otorgado el 80% del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto de su ajuste sobre la base de la remuneración antes señalada, sería la cantidad de Bs. 1.171.637,76, mensuales”.

Por último, solicitó que “(…) se ordene al Ministerio de Finanzas, organismo que decidió la jubilación, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de nuestra mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (…), dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas III, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 11, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este el cargo el que sustituyó al de Fiscal de Rentas III (…) dicho ajuste debe ser a partir del 01-11-89 y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal (…)”. (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 09 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener una pensiones y jubilaciones, sino que éstas asegura un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que ni se vea afectada la calidad de vida (…)”.

Que “(…) lo que aquí se discute es el monto del ajuste, por cuanto la querellante señala que el cargo de ‘Fiscal de Rentas III, Grado 10’, cual el cual fue jubilada, con la creación del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), equivale al cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 11’, sin embargo, la Administración plantea que el SENIAT tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública (…) razón por la cual ‘hacen totalmente improcedente su pedimento con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente que según ella sería Profesional Tributario’; que aceptar la equivalencia de cargos propuesta, sería tanto como admitir que la querellante ingresó al (SENIAT) y a la carrera tributaria lo cual nunca sucedió (…)”.

Señaló el a quo que “(…) de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, para la revisión de los montos de la jubilación se debe tomar en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado”.

Que “Visto que la Dirección General Sectorial de Rentas–Dirección de Rentas Internas, a la cual se encontraba adscrita la querellante fue incorporada al SENIAT, y que el cargo que desempeñaba al momento de ser jubilada era de Fiscal de Rentas III, Grado 10, este Tribunal estima, con respecto a la solicitud de la recurrente referente al reconocimiento de que el ajuste de la pensión de jubilación que se haga con la denominación del cargo equivalente al que fue jubilada, y siendo que tales clasificaciones están vigentes en el SENIAT, por ende, la equivalencia debe darse al cargo de profesional Tributario, Grado 11, según se evidencia de los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, (…) por tanto se ordena el reconocimiento a los fines del reajuste de la pensión de jubilación del cargo de Profesional Tributario, Grado 11. Así se decide.”

El a quo en cuanto a la solicitud del ajuste desde el año 1989, estableció que “(…) el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender la querellante el ajuste de la misma desde el año en que fue jubilada, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del período reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, al ochenta por ciento (80%) del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 11, así como al pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 09 de febrero de 2005, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara”.

El a quo en su sentencia ordenó “(…) al MINISTERIO DE FINANZAS, proceda a la homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante al ochenta por ciento (80%) del sueldo correspondiente al cargo de profesional Tributario, Grado 11, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional (…) 2º SE ORDENA el pago de las diferencias de las pensiones dejadas de percibir desde el 09 de febrero de 2005 hasta que se le otorgue el respectivo ajuste (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 18 de julio de 2008, la abogada Isaura Cristina Cárdenas Suárez, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2006, con base a los siguientes argumentos:
Que “(…) [su] mandante se encuentra en estado de indefensión, toda vez que al (sic) querellante no se le adeuda nada por ninguno de los conceptos hoy demandados, ya que el SENIAT tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferentes al resto de la administración pública que prestan como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional, y a tal efecto es improcedente aceptar lo demandado por la querellante por el hecho que ella nunca ingreso a la nómina del SENIAT, ni a la Carrera Tributaria, y en ese sentido insistimos que no procede el ajuste al monto de la jubilación, ya que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no puede cancelar por jubilación un monto superior a lo establecido en la escala salarial aplicada a todo el personal que labora para el Ministerio (…)”. (Mayúscula del original).

Arguyó que “(…) el ajuste sea realizado desde el año 2005, insisto que tal solicitud no puede ser acordada en razón a que la hoy reclamante, percibía lo que le correspondía tomando en consideración tomando en consideración el cargo con que fue jubilada”.

Que “(…) el escrito libelar no cumple con los extremos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no establecer en forma clara y precisa los montos que debían ser cancelados (…)”.

Señaló que “(…) los poderes discrecionales que los jueces de los Contencioso Administrativo ostentan para llegar a la verdad, lo cual obligan (sic) al sentenciador a escudriñar de los autos la verdad con el fin de la correcta aplicación de la justicia de igual forma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le faculta a los sentenciadores a escudriñar de los autos que conformen el expediente la verdad, a los fines de sentenciar ajustado a derecho para darle la razón a quien la tenga”.
Asimismo, solicitó “(…) la reposición de la causa a la (sic) estado de la admisión de la querella, ya que se evidencia que no llena los extremos en la Ley (…)”.

IV
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN INTERPUESTA

Señaló la representación judicial de la recurrente que “(…) 1.- Denuncia la representación de la República, que la sentencia dictada por el tribunal a quo, decidió sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los deberes del juez en el proceso. Estima esa representación, que la declaratoria de ordenar el reajuste de pensión de nuestra mandante, sobre la base del monto del sueldo al cargo equivalente en el SENIAT al de Fiscal de Rentas III, que sería el de profesional Tributario, grado 11, incurre en una errónea apreciación de los hechos, pues ésta, considera que tal circunstancia, daría por probado que la recurrente ingresó al SENIAT y por ende a la carrera tributaria, situación que nunca ocurrió según su propio alegato; se apoya, mencionando las normas que dieron origen a la creación del SENIAT.”

Indicó que “la verdad de los hechos es que, el origen fundamental de esta querella, no es demandar la inclusión de nuestra representada, como personal jubilado del SENIAT, ni su reconocimiento de su condición de funcionario tributario, por tal sentido el argumento del organismo querellado, no se compagina con el objeto fundamental de la querella, el cual es la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; el cual prevé la revisión periódica del monto de la pensión de los jubilados, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o la jubilada”.

Que “El caso en concreto es que, nuestra representada cuando fue jubilada tenía un cargo de Fiscal de Rentas III, en la actualidad ese cargo no existe en la estructura de cargos de la Administración Pública actualmente y esto por una razón muy practica las funciones que correspondían a la Dirección General de Rentas y de Aduanas del antiguo Ministerio de Hacienda fueron transferidas al nuevo Servicio (…) ahora denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”

Igualmente planteó que “En este Servicio dichas funciones, las de los funcionarios fueron clasificadas con una denominación diferente a la existente (…) de allí que la tabla de equivalencia elaborada por el propio SENIAT, para estos cargos, de Profesional Tributario, grado 11, de tal manera que si la norma sobre ajuste de jubilación ordena, que debe hacerse sobre la base del último cargo actualmente vigente, es indudable que debe realizarse con el cargo equivalente correspondiente (…)”.

Que “(…) lo que pedimos en (sic) un acto de justicia, es que el ajuste de jubilación se haga como lo ordena el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones: ‘tomando en cuenta el nivel de remuneración, que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada’, como ya explicamos, el último cargo se denominó Fiscal de Rentas III, cuya denominación y remuneraciones fueron eliminadas cuando se crea el SENIAT y sustituida por el equivalente de ese cargo según lo hemos probado en esta instancia como es el de Profesional Tributario Grado 11 y así solicitamos sea declarado.”


V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En su escrito de fundamentación al recurso de apelación la representación judicial de la parte querellada señaló que “(…) [su] mandante se encuentra en estado de indefensión, toda vez que al querellante no se le adeuda nada por ninguno de los conceptos hoy demandados, ya que el SENIAT tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferentes al resto de la administración pública que prestan como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional, y a tal efecto es improcedente aceptar lo demandado por la querellante por el hecho que ella nunca ingreso a la nómina del SENIAT, ni a la Carrera Tributaria (…)”.

Por su parte, el iudex a quo señaló que “Visto que la Dirección General Sectorial de Rentas–Dirección de Rentas Internas, a la cual se encontraba adscrita la querellante fue incorporada al SENIAT, y que el cargo que desempeñaba al momento de ser jubilada era de Fiscal de Rentas III, Grado 10, este Tribunal estima, con respecto a la solicitud de la recurrente referente al reconocimiento de que el ajuste de la pensión de jubilación que se haga con la denominación del cargo equivalente al que fue jubilada, y siendo que tales clasificaciones están vigentes en el SENIAT, por ende, la equivalencia debe darse al cargo de profesional Tributario, Grado 11, según se evidencia de los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, (…) por tanto se ordena el reconocimiento a los fines del reajuste de la pensión de jubilación del cargo de Profesional Tributario, Grado 11. Así se decide.”

Igualmente, señaló que “(…) el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender la querellante el ajuste de la misma desde el año en que fue jubilada, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del período reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, al ochenta por ciento (80%) del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 11, así como al pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 09 de febrero de 2005, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara”.

El a quo en su sentencia ordenó “(…) al MINISTERIO DE FINANZAS, proceda a la homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante al ochenta por ciento (80%) del sueldo correspondiente al cargo de profesional Tributario, Grado 11, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional (…) 2º SE ORDENA el pago de las diferencias de las pensiones dejadas de percibir desde el 09 de febrero de 2005 hasta que se le otorgue el respectivo ajuste (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

Ahora bien, visto que el apelante denunció que el a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por ende a la carrera tributaria, situación que nunca ocurrió, es decir, que alega la recurrida la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:

“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Tal como se ha señalado en decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte estableció, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".

De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

Si bien es cierto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la pretensión jurídica de la querellante se circunscribe a ordenar al Ministerio de Finanzas para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el 1º de noviembre de 1989, fecha en la cual el aludido órgano acordó, tal y como se evidencia del movimiento de personal número 1627, de fecha 05 de octubre de 1989 -folio ochenta y uno (81), expediente administrativo-, otorgar dicho beneficio a la precitada ciudadana, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de “FISCAL DE RENTAS III”, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda.

Así, se reitera que se advierte que del folio setenta y siete (77) del expediente administrativo consta copia certificada del Oficio Número 25, de fecha 08 de septiembre de 1989, del cual se constata que el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de la jubilación, igualmente de la hoja de movimiento de personal que riela al folio ochenta y uno (81) del expediente administrativo, se evidencia que el cargo con el cual se le otorgó la jubilación a la recurrente fue con el de Fiscal de Rentas III.

Asociado a ello, se advierte que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio el querellante, hasta el momento en que fue jubilado-, señalando expresamente dicho artículo que:

“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.

En consecuencia, es posible afirmar que el Órgano querellado asumió el compromiso de ajustar la pensión jubilatoria de sus jubilados cada vez que ocurrieran aumentos en la escala de sueldos de los empleados activos, no obstante, no es posible afirmar que dichos compromisos ordenados por Ley hayan sido cumplidos, en tanto no existen pruebas que así permitan constatarlo.

En razón de todo lo anterior, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procede la solicitud de la querellante con relación al ajuste de su pensión jubilatoria.

Ello así, en lo tocante al cargo bajo el cual debe ser ajustada dicha pensión, se evidencia al folio veintiuno (21) del expediente judicial, tabla de cargos sobre los cuales se realiza las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización de los niveles técnicos y profesionales, evidenciándose del mismo cual equivalencia es la correspondiente al cargo que ocupaba la querellante al momento de su jubilación –Fiscal de Rentas III es equivalente a Profesional Grado 11-, motivo por el cual esta Corte toma en consideración la información suministrada por la querellante. En consecuencia, de la revisión realizada al fallo bajo estudio esta Corte no evidencia que en efecto el iudex a quo incurriera en el vicio denunciado por la representación de la República en consecuencia desecha tal alegato. Así se declara.

De manera que, si la querellante fue jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, operativa y técnicamente la Gerencia Aduanera pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que, como ya ha sido determinado por el iudex a quo debe reajustarse la pensión jubilatoria de la ciudadana Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Profesional Tributario, grado 11. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isaura Cristina Cárdenas Suárez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y como consecuencia de ello esta Corte confirma el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Isaura Cristina Cárdenas Suárez actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 09 de marzo de 2006, que declaro con lugar la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS);
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellada;

3.- CONFIRMA la sentencia supra referida;

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-001004
ERG/10

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria