PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001010
En fecha 5 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1174 de fecha 30 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano RAÚL ALBERTO ORTIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 636.520, asistido por el abogado Carlos Mosqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.468, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2008, por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de junio de 2008, el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 22 de julio de 2008.
El 7 de agosto de 2008, vencido como se encontraban el lapso de promoción de pruebas, sin que las mismas hicieran uso de ese derecho, se fijó el acto de informes para el día jueves veintitrés (23) de abril de 2009, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de abril de 2009, se difirió para el día miércoles 13 de mayo de 2009, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 13 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del querellante, y la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 14 de mayo de 2009, se dijo “Vistos”.
El 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de julio de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Raúl Alberto Ortiz Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda”, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló, que en fecha 13 de diciembre de 2001, laboró como secretario de la Cámara Municipal adscrito al Concejo del Municipio Simón Bolívar, según consta en constancia de trabajo suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía recurrida.
Mencionó, que el 7 de agosto de 2005, “(…) fui despedido según consta en la constancia supra mencionada así como también en documento de liquidación de prestaciones sociales (…)”.
Destacó, que la liquidación de prestaciones sociales que le presentaron en la Alcaldía arrojaba un total de Doce Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 12.178.589,52), lo cual, según sus dichos, no corresponde “(…) con la verdadera cantidad que de conformidad con lo que establece el ordenamiento jurídico que rige la materia me corresponde según mi tiempo de trabajo y el salario que devengaba para la fecha (…)”.
Fundamento el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó “(…) sea emanado oficio a la Inspectoría del Trabajo en sede Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda en solicitud de los cálculos suficientes y necesarios para establecer el monto cierto de lo que se me adeuda por concepto prestaciones sociales (…) Solicito se declare procedente la indexación sobre el monto que se me adeuda hasta la fecha de la resolución de esta causa (…) Solicito que una vez sustanciada la presente demanda esta seas (sic) declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos y forma de ley y así se ordene el pago de la suma total que me corresponde por concepto de prestaciones sociales así como el de cualquier otro beneficio otorgado”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como preámbulo, pasa este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de pago de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación moratoria, derivados de la prestación de servicio como funcionario público del querellante, en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. De igual manera corre inserto al folio nueve (09) del expediente judicial copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde consta la fecha de egreso de la parte querellante de dicho organismo, esto es 07 de agosto de 2.005 (sic). Igualmente, la parte querellante señala en su libelo de demanda que en la mencionada fecha fue despedido del cargo de Secretario de la Cámara Municipal, de dicho organismo. En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte recurrente interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006).
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente que: ‘…todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…omissis…)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino (sic) que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’
Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la cual acoge este Juzgador, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto prestaciones sociales e intereses moratorios, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido y reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que el ciudadano RAUL (sic) ORTIZ, fue despedido del cargo que desempeñaba en la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 2.005 (sic), lo que hace concluir a quien aquí decide que desde la fecha en que la parte querellante fue despedido del ejercicio de sus funciones hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), transcurrieron aproximadamente once (11) meses y veintiséis (26) días; por tanto, la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente de la aceptación de su renuncia, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, por lo que forzosamente debe quien aquí decide, declarar la Inadmisibilidad de la Acción en la presente Querella. Así se decide.”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2008, el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Alegó, que la sentencia recurrida de fecha 13 de agosto de 2007, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía querellada por cuanto, a decir del Juez de Instancia, fue interpuesta en fecha 26 de julio de 2006, fuera del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Fundamentó el presente recurso de apelación de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada el 26 de marzo de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) al conocer de una apelación de una sentencia declarada inadmisible sobre fundamentos similares (…)”.
Por lo anterior, destacó “(…) dado el criterio aplicable para contabilizar el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, esta Corte tendrá a bien apreciar que al querellante egresó del cargo el 07 de agosto de 2005, como bien lo asentó el querellante en el libelo y el Juez en la sentencia apelada, esto es bajo la vigencia del criterio asentado por la Corte (…) y que sólo fue abandonado el 15 de marzo de 2006 (…), es decir, que para aquel momento el término que se encontraba vigente era el lapso de un año de caducidad”.
Asimismo, mencionó que “(…) si para el momento en que se produce el hecho determinante para la aplicación del lapso de caducidad, fue el egreso producido el 07 de agosto de 2005, y para ese momento el criterio aplicable a la caducidad era el de un año, es evidente que el Juez erró en su criterio y ha debido entrar a conocer del fondo de la querella y no declarar la Inadmisibilidad (…)”.
Por todo lo anteriormente señalado, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se revocara la sentencia apelada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, mediante la cual declaró la inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, ello en aplicabilidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción en virtud de la relación funcionarial, pues desde la fecha de egreso del querellante, hasta la fecha de interposición del recurso funcionarial, era notable que transcurrió el lapso referido.
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no del pago de las diferencias de prestaciones sociales, que -a decir del querellante- le adeuda la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, pues -según los dichos del propio querellante- laboró como Secretario de la Cámara Municipal adscrita en dicha Alcaldía hasta el 7 de agosto de 2005, razón por la cual el hoy querellante, recurrió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en fecha 26 de julio de 2006, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de las diferencias de prestaciones sociales.
Siendo ello así, observa esta Corte que consta en el folio 9 del presente expediente en la pieza principal, original de la hoja de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio “Simón Bolívar” del Estado Miranda, de fecha 20 de enero de 2006, en la cual el ciudadano Raúl Alberto Ortiz Rodríguez, recibió la cantidad de Doce Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 12.178.589,52), por lo que es está fecha en la cual se verificó el hecho generador de la lesión, y no como erróneamente lo refirió el a quo, al señalar el 7 agosto de 2005, fecha ésta de su egreso de la Alcaldía recurrida, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos del querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión al hoy querellante se produjo el 20 de enero de 2006, reiteramos, fecha en la cual el ciudadano Raúl Alberto Ortiz Rodríguez, recibió la hoja de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Doce Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 12.178.589,52), asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 26 de julio de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del querellante, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado INADMISIBLE en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ALBERTO ORTÍZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 636.520, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001010

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria.