EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001380
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA-2008-0715 de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de jubilación interpuesto por el abogado ANTONIO TREJO CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.759, actuando en su propio nombre y representación contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2008, por el abogado Francisco José López González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.315, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2008, en la cual rechazó el reclamo sobre el informe pericial realizado en la presente causa, y declaró extemporáneo por adelantado el recurso de apelación interpuesto por esa representación.
El 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó notificar a las partes, a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Miranda, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y un (01) día continuo que se les concedió como término de la distancia, vencidos éstos, las partes presentarían sus informes en forma escrita al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del citado Código. De igual manera, se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio Trejo Calderón, así como los oficios Nros. CSCA-2008-10896, CSCA-2008-10897 y CSCA-2008-10898, dirigidos a los ciudadanos Gobernador del Estado Miranda, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda y Procurador General del Estado Miranda.
El 10 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio Trejo Calderón, la cual fue recibida por el citado ciudadano el 6 de ese mismo mes y año.
El 12 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Gobernador del Estado Miranda, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda y Procurador General del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 10 de ese mismo mes y año.
El 15 de diciembre de 2008, el abogado Francisco José López González, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, solicitó se reponga la causa al estado de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2008.
El 16 de diciembre de 2008, el abogado Antonio Trejo Calderón, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes en la presente causa.
El 18 de mayo de 2009, el abogado Antonio Trejo Calderón, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito solicitando celeridad en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, se dejó constancia que por cuanto en fecha 10 de diciembre de 2008, vencieron los lapsos establecidos en el auto de fecha 9 de octubre de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de ese derecho dentro del lapso establecido, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2007, el abogado Antonio Trejo Calderón, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de jubilación en contra del Consejo Legislativo del Gobierno del Estado Miranda.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y ordenó al Consejo Legislativo del Estado Miranda, ajustar el monto de la pensión de jubilación que percibía actualmente el querellante en base al incremento de sueldo establecido para su personal activo; así como el pago retroactivo de dichos incrementos, desde el treinta y uno (31) de julio de 2007. Asimismo, ordenó practicar por un solo experto designado por ese Tribunal, la correspondiente experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva le adeude el Organismo querellado al ciudadano Antonio Trejo Calderón.
En fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Francisco López González, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2008.
El 23 de junio de 2008, el ciudadano Félix Riera, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 37.428, en su carácter de experto designado en el presente juicio, consignó informe pericial conforme lo ordenado por el referido Juzgado en la querella funcionarial por ajuste de monto de la pensión de jubilación que percibe el ciudadano Antonio Trejo Calderón.
El 7 de julio de 2008, el abogado Francisco López González, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, presentó escrito de reclamación contra el informe pericial de fecha 23 de junio de 2008, y en caso de que éste no fuera admitido ejerció en el mismo escrito recurso de apelación contra el citado informe pericial.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital rechazó la impugnación interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) considera esta Juzgadora, que el presente informe pericial fue realizado por un solo experto nombrado de oficio por el Tribunal, y que aun cuando el dispositivo legal aduce a la terminología de ‘peritos’ o ‘expertos’, solo aduce a la posibilidad de que puedan ser designados más de un experto siempre que su numero (sic) sean números impares, sin limitar que dicho dictamen lo realice solo un perito, por cuanto que para el caso de la experticia complementaria del fallo también son aplicable las demás normas que regulan la experticia, aun las que regulan la experticia como medio de prueba, todo ello en virtud de que no existe otro procedimiento para la realización de las experticias, tal como los términos para la designación y la juramentación de los expertos, de igual forma el número de los peritos designados depende de la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales debe realizarse el dictamen, teniendo el Juez la potestad, cuando la experticia se haya acordado de oficio nombrar uno o tres expertos, tal como lo dispone el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo orden de ideas, evidencia esta Juzgadora, que la parte diligenciante en conocimiento de las actas que conforman el presente juicio, pudo solicitar la sustitución o recusación del perito signado por el Juez antes de que se hubiera procedido a su juramentación, razón por la cual se rechaza tal alegato.
En segundo lugar en cuanto al alegato de inconformidad sostenido por el diligenciante, referido a la excesividad del monto determinado por la experticia referido a la pensión de jubilación y el retroactivo del monto no pagado, considera esta sentenciadora, que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, no esgrimió los fundamentos jurídicos necesarios sobre los cuales puedan evidenciarse las diferencias reclamadas y el motivo de su inconformidad, no existiendo elementos en concretos sobre los cuales pronunciarse respecto a la objeción de los resultados del informe pericial, y así se decide.
Finalmente en cuanto a la solicitud de apelación e impugnación de la experticia, ejercida por el diligenciante en caso de que no sea admitido el presente reclamo, observa, esta Instancia Judicial que dicha solicitud no es oportuna por cuanto el ciudadano apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, condiciona la apelación o impugnación de dicha experticia a un pronunciamiento del Tribunal, que para el momento de su solicitud, no existía, razón por la cual esta Sentenciadora considerara que dicha apelación resulta extemporánea por adelantado en virtud de que es ineficaz antes de que exista pronunciamiento de este Órgano Judicial que resuelva la controversia particular del reclamo, y así se decide.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 23 de julio de 2008, el abogado Francisco López González, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de julio de 2008, por cuanto “se encuentran inmersos derechos irreparables del Consejo Legislativo del Estado Miranda”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco López González, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual rechazó el reclamo formulado por esa representación sobre el Informe Pericial de fecha 23 de junio de 2008, en el cual se determinó el monto de la pensión de jubilación que percibe el ciudadano Antonio Trejo Calderón, así como el pago del retroactivo derivado del incremento de la referido pensión desde el 31 de julio de 2007.
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia, procede esta Corte a analizar los argumentos esgrimidos por el Juzgado a quo, en los cuales se fundamentó para rechazar los alegatos formulados por la parte apelante, y en tal sentido observa:
Desechó el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el reclamo sobre el informe pericial efectuado por la representación de la Procuraduría del Estado Miranda, por cuanto siendo la experticia ordenada complementaria de fallo el número de los peritos designados dependía de la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales debe realizarse el dictamen, teniendo el Juez de la Causa la potestad, tal como lo dispone el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señaló el referido Juzgado en cuanto al alegato formulado por la parte recurrida referente a la excesividad del monto determinado por la experticia que dicha representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, no esgrimió los fundamentos jurídicos necesarios sobre los cuales se pudiera evidenciar las diferencias reclamadas y el motivo de su inconformidad, no existiendo a su juicio elementos en concretos sobre los cuales pronunciarse respecto a la objeción de los resultados del informe pericial, y así se decide.
Al respecto, esta Corte considera pertinente señalar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Así pues, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.
En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; por lo tanto, al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia contiene irregularidades, que están fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.
Así pues, se desprende la manera en que debe actuar el Juez una vez verificada la procedencia del reclamo propuesto contra la experticia complementaria del fallo, a tales efectos expresamente señala que en tales casos “(…) el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Tal criterio ha sido sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 26 de enero de 2001, en el expediente Exp. 00-0532 (Caso: Corporacion Metalmen, C.A, Estampados Carabobo, C.A y Agromen, C.A, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) estableció:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente”.
Criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, en el caso Ernesto Platt Neuman, contra el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), expuso lo siguiente:
“Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima (…) La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente.”
Así, se observa que en el caso concreto hubo una subversión del proceso, ya que habiéndose producido una experticia complementaria del fallo, reclamada oportunamente por la representante judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, el Juez de la causa debió aperturar la incidencia correspondiente, a los efectos de oír a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Destacado lo anterior, se advierte igualmente que la regulación de la norma in commento tienen como propósito salvaguardar el derecho a la defensa de la parte contra quien obre la experticia complementaria la fallo, pues tal procedimiento especialísimo de reclamar tiene como finalidad permitir que la parte ejerza de manera oportuna y adecuada el derecho constitucional en referencia, contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndosele impugnar la eficacia de la misma ante el propio juez que la acordó, por lo que, en atención a tal posibilidad, podrá exponer las razones o fundamentos que tuviere a lugar alegar (Vid. Sentencia de esta Corte dictada el 8 de octubre de 2008, caso: Yoleyda Rodríguez Aranguren contra la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa).
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, asimismo, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2008, en la cual rechazó el reclamo sobre el informe pericial realizado en la presente causa, y, con base en lo anteriormente acotado, ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que cumpla con la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco López González, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta el abogado Francisco López González, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2008, en la cual rechazó el reclamo sobre el informe pericial realizado en la presente causa.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que cumpla con la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N°. AP42-R-2008-001380
ASV/F.
En fecha ________________ ( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________ .
La Secretaria.
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