JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001698
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA1165-08 de fecha 15 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada TERESA HERRERA RÍSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.944.263, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada NANCY LAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 28 de mayo de 2008, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 14 de enero de 2009, la Corte observó que, por error material involuntario, no apareció registrado en el libro diario digitalizado, el auto de fecha 4 de noviembre de 2008, donde se dio cuenta a la Corte del presente expediente, en consecuencia, se ordenó asentar la referida actuación en el mencionado libro.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 28 de noviembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma oportunidad la Secretaria de la Corte certificó que desde el día 4 de noviembre de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día 28 de noviembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron 15 días de despacho.
En fecha 15 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de enero de 2009, la abogada NANCY LAYA SERRANO, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación ejercida.
En fecha 15 de abril de 2009, la abogada TERESA HERRERA RÍSQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, desistió “de la acción y del procedimiento, en la presente querella”, por lo que solicitó la homologación de dicho desistimiento.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2007, la abogada TERESA HERRERA RÍSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que su “(…) representada luego de haber prestado sus servicios en distintos organismos de la Administración Pública, en fecha 16 de noviembre de 2000 reingresó al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, (…) para desempeñar el cargo de Abogado Asesor en la Dirección de Inspección y Fiscalización, hasta el 15 de agosto de 2007, con sujeción al contenido del Oficio Nº DGRH-520-001527 fechado 06 de agosto de 2007, mediante el cual la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de El Ministerio le informa que, a partir del 16-08-2007 (sic), se le concede el beneficio de la Jubilación(…)”.
Señaló, que “la antigüedad considerada para el cálculo de la jubilación otorgada a mi representada fue de 27 años, 6 meses y 26 días, al considerar su tiempo de servicio para el 31 de diciembre de 2006, fecha de vigencia de dicho Movimiento, así como en el Resuelto, en el cual, a pesar de estar fechado 02 de julio de 2007, se indica que la jubilación se haría efectiva a partir del 31 de diciembre de 2006, lo que arroja un porcentaje de 67.50% al multiplicar 27 años de servicio por el coeficiente de 2.5, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; siendo que para el 16 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual se le otorga el mencionado beneficio, el tiempo de servicio prestado por mi representada asciende a 28 años, 2 meses y 11 días que multiplicado por 2.5 determina 70% como porcentaje de jubilación”.
Indicó, que “De igual forma, de dicho Movimiento de Personal, se observa que el Ministerio incluyó como SUELDO BASICO (sic) Bs. 1.640.159,00 y bajo la denominación de OTRAS ASIGNACIONES Bs.196.819,08 correspondiente a la Prima de Profesionalización para un total de Bs. 1.836.978,08 y como sueldo promedio a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria la cantidad de Bs. 1.584.507,68 no considerándose en dichos cálculos lo correspondiente al Bono de Jerarquía, como parte del sueldo devengado por mi mandante, ello en franca violación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ya referida Ley de Jubilaciones y Pensiones e incidiendo tal omisión en el sueldo base de cálculo para la determinación de la pensión jubilatoria que le fue concedida, no ajustándose a lo que real y legalmente le corresponde”.
Manifestó, que su representada “percibía los siguientes conceptos: el Beneficio de la Doble Remuneración y un Bono de Productividad, equivalente a dos (2) meses de sueldo respectivamente, como se evidencia de los correspondientes Recibos de Pago expedidos mensualmente a nombre de mi representada por el Ministerio y de Constancia de Trabajo (…)”.
Aludió, que “(…) el contenido de las citadas disposiciones legales y reglamentarias nos conducen a precisar a los efectos de la presente querella, las nociones de sueldo básico y sueldo integral, y en este sentido invocamos las definiciones contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, corroborada por el Legislador en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como precisar cuáles son los conceptos que forman parte del sueldo integral, concluyendo que la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha sostenido que las primas y demás compensaciones de carácter permanente y continuo, cualquiera sea su denominación, deben ser consideradas como parte integrante del sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, a los efectos de los cálculos de los beneficios que la normativa legal indique, coligiéndose, igualmente que las notas características para calificar el elemento conformador del sueldo integral del funcionario son la ‘permanencia’, ‘retribución’ o ‘remuneración por la labor prestada’ de las mismas y que tengan además incidencia salarial”.
Recalcó, que “la remuneración mensual que percibía mi mandante, la conformaban además del sueldo básico y la prima de profesionalización incluidos en el precitado Movimiento de Personal, otros conceptos cuya naturaleza se corresponde con los enumerados en los citados artículos 7º de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, así como del artículo 15 de su Reglamento y los cuales no fueron considerados para la determinación del sueldo promedio base para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria que le otorgo (sic) el Ministerio”.
Argumentó, que su representada percibía un bono de jerarquía que fue aprobado por el Ministro de Finanzas a partir del 1º de abril de 2002.
Expuso, que “en fecha 20 de septiembre del mismo año 2002 (4 meses mas tarde), el Ministro de Finanzas aprobó con vigencia a partir del 01(sic) de julio de 2002 un ajuste del precitado Bono el cual implicó un incremento del 25% leyéndose en el respectivo Punto de Cuenta como justificación de dicho bono que ‘…tiene como finalidad Minimizar las diferencias remunerativas con respecto al personal de estos mismos niveles de los organismos adscritos a este Ministerio…’ y que el mismo se mantendría vigente ‘…hasta tanto se defina la nueva Escala Especial de Sueldos y Salarios de este Organismo. Será cancelado Quincenalmente y se considerará para todos los efectos del cálculo de los Beneficios establecidos e las Leyes respectivas y Bonificaciones especiales que se otorguen en este ministerio…’” (Negritas de la querellante).
Alegó, que “(…) Para el año 2004, mediante Punto de Cuenta de fecha 04 de junio de 2004, presentado al Ministro de Finanzas, fue aprobado un nuevo incremento del precitado Bono de Jerarquía con vigencia a partir 01-01-2004 (sic), destacándose como justificación para ello que ‘…La actual escala de sueldos no ha sido objeto de incremento desde hace más de dos (02) años, lo cual conlleva a un deterioro importante y creciente de la capacidad de compra por parte del Personal de Alto Nivel adscrito al Ministerio de Finanzas’”.
Finalmente, refirió que dicho bono de jerarquía fue otorgado mediante puntos de cuenta aprobados por el Ministerio de Finanzas, como una forma de nivelación del sueldo, estableciendo una compensación salarial por no haberse aprobado ningún incremento en la escala de sueldos vigente, mientras se definiera una nueva que solventara la situación planteada, para de esta forma buscar minimizar las diferencias remunerativas con respecto al personal de los organismos adscritos a ese Ministerio.
Manifestó la querellante que, “(…) sumado a lo anterior y que evidencia la naturaleza del incremento del sueldo pagado en forma permanente y continua por concepto del llamado Bono de Jerarquía, lo significa el hecho que el Bono Compensatorio que venía pagando el Ministerio a sus empleados desde el 01 de enero de 2000, aprobado por el Ministro de Finanzas para entonces, mediante Punto de Cuenta Nº 79 de fecha 23 de marzo de 2000, para coadyuvar a compensar la disminución del poder adquisitivo del sueldo del empleado, de lo cual emerge su carácter salarial, pasó a formar parte de dicho Bono de Jerarquía a partir del 01 de enero de 2005”.(Negritas de la parte actora).
Afirmó, que “evidenciada la conformación del llamado Bono de Jerarquía que percibió mi mandante durante los veinticuatro (24) meses anteriores al otorgamiento del beneficio de la jubilación y la fundamentación para el otorgamiento del mismo, forzoso es concluir que el mismo constituye una asignación por parte de El Ministerio para nivelar el sueldo asignado a los cargos de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, debe ser considerado para la determinación del sueldo promedio para el cálculo de la pensión jubilatoria y así solicitó sea declarado por ese Tribunal”. (Negritas de la querellante).
Infirió, con relación al Bono de Jerarquía que “se evidencia de la referida Constancia de Trabajo (…) expedida por El Ministerio que mi representada percibía mensualmente por el llamado Bono de Jerarquía Bs. 2.141.998,20 durante el año 2005 y de Bs. 2.870.278,25 a partir del 01 de febrero de 2006 y hasta la fecha de la concesión del beneficio jubilatorio, el cual conforme a lo antes referido, independientemente del nombre que se le haya dado, en el presente caso, no es más que un incremento del sueldo asignado en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a los cargos de libre nombramiento y remoción, pagado en forma continua y permanente desde su aprobación, lo que conforme a jurisprudencia ya reiterada constituye una prima de carácter permanente que debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, así como para al cálculo de la pensión de jubilación al formar, en el caso de mi mandante, parte de su sueldo y así solicito sea declarado por ese Tribunal”. (Negritas del escrito original).
Señaló, que en cuanto a la “prima de doble remuneración, denominada actualmente ‘incentivo a la buena labor’ fue establecido en Decreto Nº 387 del 23 de septiembre de 1970. Con posterioridad, el beneficio establecido en dicho Decreto fue extendido a favor de todos los empleados fijos del Ministerio, determinándola asimismo en el equivalente a dos (02) meses del sueldo promedio devengado por el empleado, mediante Punto de Cuenta aprobado por la Máxima Autoridad del Organismo y finalmente incluido en la Cláusula Nº 37 ‘Incentivo a la Buena Labor’ de la Primera Convención Colectiva suscrita entre El Ministerio y SUNEP-HACIENDA para regir el periodo 1993-1995, las condiciones laborales de los funcionarios públicos al servicio de dicho Ministerio”.
Indicó, que el bono de productividad de dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal otorgado al empleado fijo o encargado por la máxima autoridad del Ministerio de Finanzas, resultaba a su decir obligatorio pues “Con sujeción al contenido del Acta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por el Ministro de Finanzas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNET-HACIENDA), la Máxima Autoridad de dicho Ministerio, mediante Punto de Cuenta Nº 22 de fecha 21-05-01 aprobó un Bono de Productividad de dos (02) meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal a favor de su personal empleado, a ser pagado en los meses de junio y noviembre de cada ejercicio fiscal”.
Alegó, que “(…) con base al fundamento esgrimido para la concesión de dicho beneficio (estímulo al personal) forzoso es concluir que estamos en presencia de un bono por ‘servicio eficiente’, y por ende encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los ante (sic) referidos artículos 7º y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento respectivamente”.
Esgrimió, que en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “el sueldo base para el cálculo de la jubilación a ser otorgada, debe obtenerse de la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos (2) últimos años de servicios, divididos entre veinticuatro (24), obtenidos (…) y con base a los montos que de los mismos percibió mi representada en el lapso comprendido entre la segunda quincena del mes de agosto de 2005 y la primera quincena del mes de agosto de 2007”. (Negritas del original).
Refirió, que “(…) el sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria a favor de mi representada, conforme a lo antes analizado y calculado, que multiplicado por el 70% y no de 67.50% como se indica en el Movimiento de Personal al considerar 27 años de antigüedad y no 28 años, determina una pensión jubilatoria de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs.4.137.974, 40)”. (Negritas del original).
Destacó, que, jubilada como lo fue su representada “(…) a partir del 16 de agosto de 2007 con una pensión de Bs. 1.069.542,68 y siendo lo correcto Bs. 4.137.974,40, se evidencia una diferencia mensual a su favor de Bs. 3.068.431,80, que el Ministerio le adeudaba desde la indicada fecha (…)”.
Finalmente, solicitó se ajustara la pensión de jubilación otorgada a su representada con la inclusión para la conformación del sueldo mensual promedio, base para la determinación del monto de dicha pensión jubilatoria, de los siguientes conceptos: “el Bono de Jerarquía no considerado y las alícuotas correspondientes a la Doble Remuneración (2 meses de Sueldo) y el Bono de Productividad (2 meses de sueldo).” Así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento (16-08-2007), fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste. (Negritas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) éste (sic) órgano jurisdiccional debe precisar el objeto de la pretensión. Al efecto, observa que en el caso de autos, los alegatos en torno al ajuste de la jubilación conforme al 70% del último sueldo percibido, entiende este Tribunal, se refieren a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación a la querellante y, como consecuencia de ello, se ordene en dicho ajuste la inclusión del bono de jerarquía, las alícuotas correspondientes a la doble remuneración (2 meses de sueldo), el bono de productividad (2 meses de sueldo) y el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha en la cual fue otorgada, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste.
Precisado lo anterior, observa el Tribunal, que la sustituta de la Procuradora General de la República, alegó en su escrito de contestación que los referidos bonos no cuentan con la aprobación del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, constituyendo una concesión graciosa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Sin embargo, considera este sentenciador, que independientemente de que los beneficios reclamados fueran aprobados o no por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, los mismos fueron concedidos por el Ministro de Finanzas y su inclusión a los efectos del cálculo de la jubilación, depende de lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia, con lo preceptuado en el artículo 15 ejusdem (…).
(…omissis…)
De las citadas disposiciones normativas [artículo 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y artículo 15 de su Reglamento], se colige, que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de la división de los sueldos mensuales devengado (sic) por el funcionario, en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando excluida cualquier otra remuneración aunque haya sido percibida de forma permanente.
En tal sentido, visto que la parte querellante solicita que le sea ajustado el monto de su jubilación, con la inclusión del bono de jerarquía, las alícuotas correspondientes al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad, resulta oportuno precisar la naturaleza de los mismos, con base en las pruebas que cursan en el expediente, con el objeto de determinar, si responden a compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, que deban ser incluidos para el cálculo de la jubilación.
(…omissis…)
Por tanto, dado que la aprobación del referido bono de jerarquía, tuvo como finalidad minimizar las diferencias remunerativas existentes entre el personal de Alto Nivel y el personal supervisado, mientras se definía una nueva escala de sueldos y salarios para el Ministerio de Finanzas, siendo posteriormente incrementado en varias oportunidades y considerado para todos los efectos del cálculo de beneficios y deducciones establecidas en las leyes respectivas, se evidencia que, independientemente de la denominación que se le dio, el mismo no es más que un incremento del sueldo que percibió de manera regular y permanente la querellante, por tanto, forma parte del sueldo básico y debe ser considerado a los efectos del cálculo del monto de la pensión de jubilación y, en consecuencia, resulta procedente la inclusión del mismo a los efectos del cálculo del monto de la jubilación (…).
Por otra parte, en cuanto al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración), consta del folio 223 al 224 del expediente, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 148 de fecha 08 de junio de 2000, en el que se aprueba el pago de dos (02) meses de sueldo, correspondiente a la Remuneración Especial prevista en la cláusula Nº 37 de la Primera Convención Colectiva Sunep-Finanzas, al personal no amparado por el Decreto 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, el cual se haría efectivo a partir del 30 de junio de 2000.
(…omissis…)
En tal sentido, considera este Juzgador, que el referido beneficio, al ser una compensación por servicio eficiente, constituye un elemento de sueldo a ser incluido, a los efectos del cálculo del monto de la jubilación.
En lo que respecta al bono de productividad, se observa al folio 225 del expediente, la aprobación del mismo, a solicitud de la Organización Sindical SUNEPH-HACIENDA, a través de Punto de Cuenta de fecha 03 de noviembre de 2000 ‘(…) como estímulo al personal del Organismo que es pilar importante en la dirección de la política económico-financiera del país (…)’.
(…omissis…)
En tal sentido, se concluye, que el referido beneficio constituye una compensación por servicio eficiente, resultando procedente su inclusión, en el cálculo del monto de la jubilación que le corresponde a la querellante.
Con base en las consideraciones que anteceden, siendo el caso que la aprobación y pago de los referidos bonos se corrobora con los recibos de pago y constancia de trabajo, emitidos por el órgano querellado a nombre de la querellante, correspondientes a los últimos dos años de servicio activo, anteriores a la fecha de su efectiva jubilación, que constan en los folios 11, 61 al 75 del expediente, respectivamente, con los cuales quedó probado que la misma percibía el bono de jerarquía, el cual constituye un incremento de sueldo y por tanto, parte integrante del sueldo básico, así como, el beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad, siendo estos últimos, pagos de estímulo a la labor realizada por los funcionarios del órgano querellado y que responden a factores de servicio eficiente, resulta procedente lo solicitado por la querellante, en cuanto a la inclusión de los referidos bonos, en el sueldo base para el cálculo de la jubilación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…)
Así las cosas, se observa, que la apoderada judicial de la querellante afirmó que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que la antigüedad que consideró la Administración Pública, a los efectos de efectuar el cálculo de la jubilación ‘(…) fue de 27 años, 6 meses y 26 días (…)’, al tomar como base del referido cálculo, el tiempo de servicio prestado al 31 de diciembre de 2006, pese a que el acto administrativo mediante el cual se le concedió el referido beneficio es de fecha 02 de julio de 2007, lo que condujo que el monto mensual de la jubilación acordada fuese equivalente al 67,50%, siendo que para el 16 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual se le otorgó su jubilación, el tiempo de servicio prestado ‘(…) [ascendía] a 28 años, 2 meses y 11 días (…)’, determinando un porcentaje de jubilación del 70%.
(…omissis…)
Así, se evidencia del texto del referido acto, contenido en el Resuelto Nº 065 de fecha 02 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano Eduardo Labrador, en su carácter de Director General de la Oficina de Secretaría del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual riela en copia fotostática al folio 10 del expediente judicial, que la querellante fue jubilada conforme al 67,50% del sueldo base devengado por ésta durante los 2 últimos años de servicio activo, siendo efectiva a partir del 31 de diciembre de 2006.
En tal sentido, la antigüedad tomada en cuenta para el otorgamiento de dicho beneficio, fue el tiempo de servicio prestado por la querellante al 31 de diciembre de 2006, por cuanto ello se corresponde con el porcentaje del sueldo base que le fue asignado por jubilación, cálculo que se corrobora en la Planilla de Movimiento de Personal, que consta en copia certificada al folio 171 del expediente administrativo.
De igual modo, debe señalarse que el acto impugnado fue notificado el 06 de agosto de 2007, según consta del original de dicha notificación, contenida en el oficio Nº DGRH-520-001527, de la misma fecha, la cual riela al folio 8 del expediente (…).
En merito de lo expuesto, se evidencia, que el órgano querellado yerró (sic) al calcular hasta el 31 de diciembre de 2006 el monto de la jubilación otorgado a la querellante, por cuanto la fecha de expedición del acto de jubilación fue el 02 de julio de 2007, aunado al hecho de que en la notificación del mismo se indicó, que dicho beneficio le había sido concedido a partir del 16 de agosto de 2007, en tal sentido, para el 15 de agosto de 2007, la antigüedad en el servicio acumulada por la querellante era de 28 años, 2 meses y 14 días, correspondiéndole como monto de jubilación el 70% del sueldo que percibió durante los 2 últimos años de servicio activo y no el 67,50% como fue indicado en el acto administrativo, incurriendo la Administración Pública en un error al apreciar los hechos.
Así, al existir falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por el órgano querellado como fundamento de su decisión y los hechos que ocurrieron en la realidad, esto es, que la fecha efectiva de la jubilación de la querellante fue el 16 de agosto de 2007 y no el 31 de diciembre de 2006, razón por la cual ésta estuvo en servicio activo hasta el 15 de agosto de 2007, resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular dicho acto por estar viciado de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal declara con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, haciendo uso de las amplias facultades de las que se encuentra dotado el Juez Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, en aras del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordena al órgano querellado, pronunciarse nuevamente sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor de la querellante, con vigencia desde el 16 de agosto de 2007. En tal sentido, en el acto administrativo que se dicte al efecto, deberá expresarse como monto de jubilación el equivalente al 70% del sueldo base, esto es, la suma de los sueldos mensuales percibidos por la querellante en los 2 últimos años de servicio activo, tomando en consideración, el bono de jerarquía, el beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad, como se indicó supra.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta procedente el solicitado pago de las diferencias generadas por concepto de jubilación, desde la fecha de su otorgamiento esto es, 16 de agosto de 2007, hasta la fecha en que se dicte el nuevo acto de jubilación que fue ordenado, debiendo deducirse del nuevo monto de jubilación, las cantidades que le han sido pagadas hasta la fecha del referido acto.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Tribunal (…) declara:
(…omissis…)
2.- CON LUGAR, la querella interpuesta, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2008, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se onserva:
II.- DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACCIÓN POR LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN:
Como punto previo observa esta Corte que consta al folio 272 del presente expediente judicial, auto de fecha 14 de enero de 2009, mediante el cual la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del expediente, esto es, 4 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, ello es, 28 de diciembre de 2008, inclusive, transcurrieron los quince (15) días de despacho, correspondientes para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Sin embargo, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
III.- DE LA CONSULTA:
De tal manera que, previo al hecho de declarar firme el fallo apelado, en atención a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte precisar si el mismo se encuentra sujeto a la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el entonces Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las Leyes Nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada supra referida. Así se declara.
A.- DEL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE:
Ahora bien, antes de entrar a revisar en consulta de la presente controversia, considera conveniente esta Corte Segunda, resolver como punto previo, el desistimiento “de la acción y del procedimiento”, formulado por la apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA LÓPEZ, mediante diligencia presenta ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de abril de 2009, ya que, según sus propios dichos, no tiene “(…) nada que reclamar al ente querellado por los conceptos objeto de la demanda, al haber este último reconocido y ordenado el ajuste de la pensión jubilatoria de mi representada con la inclusión de los conceptos requeridos, así como efectuado el pago por concepto de dicho ajuste con carácter retroactivo (…), solicitando a esa Honorable Corte proceda a HOMOLOGAR el presente desistimiento”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, con respecto a la homologación requerida, esta Corte considera oportuno realizar unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2006-1171, del 3 de mayo de 2006, caso: ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES).
Así, el desistimiento constituye un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
En tal sentido, resulta preciso destacar que en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional, a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2003-10, del 16 de enero de 2003, caso: RODELSI, C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).
Visto lo anterior, esta Corte Segunda no puede pasar desapercibido que el Juzgado a quo al dictar su decisión expresó con relación a los conceptos de “Bono de Jerarquía, Doble Remuneración y Bono de Productividad” lo siguiente:
“(…) dado que la aprobación del referido bono de jerarquía, tuvo como finalidad minimizar las diferencias remunerativas existentes entre el personal de Alto Nivel y el personal supervisado, mientras se definía una nueva escala de sueldos y salarios para el Ministerio de Finanzas, siendo posteriormente incrementado en varias oportunidades y considerado para todos los efectos del cálculo de beneficios y deducciones establecidas en las leyes respectivas, se evidencia que, independientemente de la denominación que se le dio, el mismo no es más que un incremento del sueldo que percibió de manera regular y permanente la querellante, por tanto, forma parte del sueldo básico y debe ser considerado a los efectos del cálculo del monto de la pensión de jubilación y, en consecuencia, resulta procedente la inclusión del mismo a los efectos del cálculo del monto de la jubilación. Así lo declara.
(…omissis…)
Por otra parte, en cuanto al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración), consta del folio 223 al 224 del expediente, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 148 de fecha 08 de junio de 2000, en el que se aprueba el pago de dos (02) meses de sueldo, correspondiente a la Remuneración Especial prevista en la cláusula Nº 37 de la Primera Convención Colectiva Sunep-Finanzas, al personal no amparado por el Decreto 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, el cual se haría efectivo a partir del 30 de junio de 2000.
(…omissis…)
En tal sentido, considera este Juzgador, que el referido beneficio, al ser una compensación por servicio eficiente, constituye un elemento de sueldo a ser incluido, a los efectos del cálculo del monto de la jubilación.
En lo que respecta al bono de productividad, se observa al folio 225 del expediente, la aprobación del mismo, a solicitud de la Organización Sindical SUNEPH-HACIENDA, a través de Punto de Cuenta de fecha 03 de noviembre de 2000 ‘(…) como estímulo al personal del Organismo que es pilar importante en la dirección de la política económico-financiera del país (…)’.
(…omissis…)
En tal sentido, se concluye, que el referido beneficio constituye una compensación por servicio eficiente, resultando procedente su inclusión, en el cálculo del monto de la jubilación que le corresponde a la querellante.
Con base en las consideraciones que anteceden, siendo el caso que la aprobación y pago de los referidos bonos se corrobora con los recibos de pago y constancia de trabajo, emitidos por el órgano querellado a nombre de la querellante, correspondientes a los últimos dos años de servicio activo, anteriores a la fecha de su efectiva jubilación, que constan en los folios 11, 61 al 75 del expediente, respectivamente, con los cuales quedó probado que la misma percibía el bono de jerarquía, el cual constituye un incremento de sueldo y por tanto, parte integrante del sueldo básico, así como, el beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad, siendo estos últimos, pagos de estímulo a la labor realizada por los funcionarios del órgano querellado y que responden a factores de servicio eficiente, resulta procedente lo solicitado por la querellante, en cuanto a la inclusión de los referidos bonos, en el sueldo base para el cálculo de la jubilación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
De la sentencia ut supra citada se observa que el Juzgador de Instancia ordenó la inclusión de los conceptos del bono de jerarquía, así como las alícuotas correspondientes a la doble remuneración o incentivo a la buena labor y bono de productividad en el cálculo de la pensión de la jubilación por considerar que los mismos constituyen una compensación por servicio eficiente.
Ello así, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizar unas breves consideraciones en torno al denominado “erario público”.
Así, conviene destacar que el referido “erario público” de acuerdo al Diccionario Manual de la Lengua Española, es definido como:
“1 Conjunto de haberes, rentas e impuestos que recauda el Estado: la subida de los impuestos hará aumentar el erario.
NOTA También erario público.
2º Lugar en el que se guardan estos haberes, rentas e impuestos”. (Vid. Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. Año 2007 Larousse Editorial, S.L).
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española define el “erario público” como la “Malversación: Utilización indebida de caudales ajenos, sobre todo si pertenecen al erario público o la comete un funcionario”.
De tal manera que, vista la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, en la cual ordenó la incorporación de los conceptos reclamados por la querellante, tales como: “bono de jerarquía, incentivo a la buena labor, bono de productividad”, al pago de la pensión de jubilación, pudiendo con tal declaratoria estar ante un presunto daño al “erario público”, pues es evidente, en criterio de este Juzgador, que la inclusión de dichos conceptos en el pago de la pensión de jubilación, no afecta de manera inmediata o directa al querellante, sino que en todo caso, afectaría en forma inmediata al patrimonio de la Nación al realizar el pago de unos conceptos que, en principio, y lo cual será analizado por esta Alzada infra, podrían no corresponderle al recurrente, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional concluir, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, aparentemente quebranta normas de orden público, requisito fundamental para la eventual homologación del desistimiento, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo NEGAR la solicitud de homologación del desistimiento “de la acción y del procedimiento”, efectuada en fecha 15 de abril de 2009, por la abogada TERESA HERRERA RÍSQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ. Así se decide.
B.- DEL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA ACCIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA:
En el mismo orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con respecto a la diligencia de fecha 28 de enero de 2009, suscrita por la abogada NANCY LAYA SERRANO, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual expuso:
“(…) comparece por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…), debidamente autorizada mediante oficio Nº D.P. 000773 de fecha 08 de julio de 2008, por la ciudadana GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, en su carácter de Procuradora General de la República, según Decreto N° 4.404 de fecha 31-03-2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 del 31-03-2006, para DESISTIR DE LA APELACIÓN ejercida contra el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.944.263, que cursaba por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con el Nº 0365-07 y actualmente por ante esta Corte, cuyo original consigna a los efectos legales inherentes, expone: Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana antes identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2008-1698 (…)”. (Negrillas del original).
En ese sentido, de acuerdo a las consideraciones efectuadas en el punto anterior el cual conllevó a este Órgano Jurisdiccional concluir que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quebranta normas de orden público, requisito fundamental para la eventual homologación del desistimiento, como ya se estableció en el punto anteriormente analizado, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo NEGAR la solicitud realizada en fecha 28 de enero de 2009, por la abogada NANCY LAYA SERRANO, actuando en representación del Ministerio recurrido. Así se decide.
C.- DEL FONDO DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSULTA:
Decidido lo anterior, es decir la nugatoria de las solicitudes de homologación de desistimiento realizada por las partes intervinientes en el presente proceso, respectivamente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, por virtud de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo, en principio recurrido por la representación de la República, y al efecto observa que:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, en primer lugar, por considerar que el porcentaje otorgado no se corresponde con lo que verdaderamente le corresponde, según sus dichos, pues acumulo un total de veintiocho (28) años de servicio, y en segundo término, por la inclusión de las diferencias surgidas por concepto de bono de jerarquía, así como las alícuotas relativas a beneficio del incentivo a la buena labor y el bono de productividad, y por último, el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha en la cual fue otorgada hasta la fecha misma en la que se materializara el correspondiente ajuste.
1.- DEL REAJUSTE DEL PORCENTAJE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN:
En primer lugar, se observa que la apoderada judicial de la querellante alegó en su escrito libelar que para la fecha del otorgamiento del beneficio jubilatorio, ello es el 16 de agosto de 2007, acreditaba una antigüedad en el servicio en el referido Ministerio de 28 años, 2 meses y 11 días y no como lo señaló la Administración al tomar como antigüedad en el servicio para el cálculo de la jubilación de 27 años de servicios, lo que indudablemente, incidía en el porcentaje otorgado, pasando éste, según sus dichos, de 67.5% a 70%.
Considera oportuno esta Corte advertir, que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DGRH-520-001527, de fecha 6 de agosto de 2007, mediante el cual el entonces Ministerio de Finanzas, notificó a la recurrente que había sido beneficiada con la jubilación, razón por la cual prestaría servicio hasta el 15 de agosto de 2007, infringió la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicársele los recursos, lapsos y tribunales, ante los cuales recurrir el mencionado acto, en caso de considerar lesionados sus derechos, motivo por el cual, nos encontramos en presencia de una notificación defectuosa, en consecuencia, resulta aplicable al caso de autos, la consecuencia prevista en el artículo 74 de la norma eiusdem, ello es, que el acto recurrido no producirá efecto, particularmente en lo que se refiere al lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Precisado lo anterior, debe esta Corte previamente señalar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo real de servicio prestado por la recurrente en la Administración Pública, previa revisión de la pieza administrativa, constató esta Corte que:
1.- al folio 55, cursa inserto en copia certificada, constancia suscrita por el ciudadano Enrique Faria de Lima, quien fuera Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual certificó que la recurrente prestó servicio en dicho Juzgado como Oficinista desde el 17 de julio de 1970, hasta el 15 de julio de 1972.
2.- al folio 36, corre anexo planilla de antecedentes de servicio, emanada del entonces Ministerio del Interior y Justicia, en copia certifica, de la cual se evidencia que la recurrente prestó servicio en el referido Ministerio desde el 16 de julio de 1972, hasta el 16 de mayo de 1975.
3.- al folio 38, cursa inserto en copia certificada, planilla de antecedes de servicio, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, de la cual se observa que prestó servicio en el mencionado Ministerio desde el 16 de junio de 1975, hasta el 15 de julio de 1977.
4.- al folio 40, corre anexo en copia certificada, relación de cargos y servicio, suscrita por el Director de la Oficina de Personal del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de la cual se constata, que la recurrente prestó servicio desde el 16 de julio de 1977, hasta el 17 de agosto de 1979.
5.- al folio 49, cursa inserto en copia certificada, planilla de antecedes de servicio, emanada del entonces Ministerio del Trabajo, de la cual se evidencia que prestó servicio en el entonces Ministerio del Trabajo desde el 16 de septiembre de 1979, hasta el 24 de marzo de 1984.
6.- al folio 42, corre anexo en copia certificada, constancia de trabajo, suscrita por el Gerente de Servicio al Personal de la C.A. Metro de Caracas, en la cual se observa que la recurrente prestó servicio desde el 1º de junio de 1990, hasta 1º de enero de 1999.
7.- al folio 143, de la pieza administrativa, corre inserto en copia certificada, constancia, suscrita por el ciudadano Carlos García, actuando con el carácter de Director de Administración de Personal del entonces Ministerio de Finanzas, mediante la cual se indica que la recurrente “INICIO (sic) LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS EN ESTE MINISTERIO, COMO ENCARGADA DE LA DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL DESDE EL 16/10/2000 (sic) HASTA EL 30/05/2001 E INGRESO (sic) A PARTIR DEL 01/06/2001 EN EL CARGO DE ABOGADO ASESOR ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS”.
8.- al folio 159, del mencionado expediente administrativo, corre insertó en copia certificada, planilla de solicitud de vacaciones, del entonces Ministerio de Hacienda, en la cual se indicó que la fecha de ingreso de la querellante, ocurrió el 16 de octubre de 2000.
9.- al folio 11, de la pieza judicial, cursa inserto en original, constancia, suscrita por el ciudadano Jesús Silva, actuando con el carácter de Director (E) de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual dejó constancia que la ciudadano Yolanda López, prestó servicio en dicho Ministerio desde el 16 de noviembre de 2000, hasta el 16 de agosto de 2007.
Así, de las documentales supra transcritas, en criterio de quien aquí decide, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, hoy recurrente, prestó servicio efectivo para la Administración Pública por un lapso de veintiocho (28) años, diez (10) meses y nueve (9) días, razón por la cual, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, realizar la transcripción parcial del artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, partiendo de la circunstancia real de que la querellante, expresamente solicitó el ajuste del porcentaje otorgado, por cuanto la administración consideró como tiempo efectivo de servicio un total de veintisiete (27) años, siendo correcto, según sus dichos, veintiocho (28) años.
En tal sentido, el mencionado artículo prevé lo siguiente:
“Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio”.
Infiere, esta Corte Segunda del artículo parcialmente transcrito, que la antigüedad a ser considerada para el otorgamiento de las pensiones de jubilación, serán aquellos años de servicio efectivamente prestado en la Administración Pública, sin importar el órgano de adscripción, aunado al hecho de que la fracción de tiempo que supere los ocho (8) meses, será computado como un (1) año más de servicio, por lo que, siendo que la recurrente, tal como se estableció en líneas anteriores, contaba con un total de servicio efectivo prestado de veintiocho (28) años, diez (10) meses y nueve (9) días, ello equivale a veintinueve (29) años de antigüedad en la Administración Pública. Así se decide.
Partiendo de lo anterior, e insiste este Órgano Jurisdiccional, visto que la querellante, expresamente solicitó el reajuste del porcentaje otorgado como pensión de jubilación, tomándose en consideración los años efectivos de servicio, observa esta Corte que al folio 10, de la pieza judicial, corre inserto en copia simple, el Resuelto Nº 065, de fecha 2 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano Eduardo Emiro Labrador, actuando con el carácter de Director General de la Oficina de Secretaría, mediante el cual acordó, conceder “(…) el beneficio de Jubilación al (la) Ciudadano (a) LOPEZ (sic) R. YOLANDA J., Cédula de Identidad Nº 2.944.263, el monto mensual de la Jubilación acordada es de UN MILLON (sic) SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CNETIMOS (sic) (Bs.1.069.542,68) equivalente al 67,50% de UN MILLON (sic) QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.584.507, 68) (…)”. (Destacado del original).
En este mismo orden de ideas, evidenció esta Corte, que al folio 9 de la referida pieza judicial, corre inserto en copia simple planilla de Movimiento de Personal, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual el mencionado Ministerio, consideró que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, contaba con un antigüedad de veintisiete (27) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días.
En tal sentido, y a los fines de determinar el porcentaje que efectivamente corresponde a la recurrente por el tiempo de servicio efectivo prestado en la Administración Pública, conviene traer a colación el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por el coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.
Así, en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo, siendo que la querellante, reitera esta Corte, contaba con veintinueve (29) años de servicio efectivo, lo cual multiplicado por el coeficiente de 2.5, tal como lo refiere la norma supra transcrita, el porcentaje de jubilación que verdaderamente corresponde a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, es un setenta y dos coma cincuenta por ciento (72,50%), y no un sesenta y siete coma cincuenta por ciento (67,50%) como lo dispuesto la Administración, por lo que forzosamente debe esta Corte declara la nulidad parcial del Resuelto Nº 065, de fecha 2 de julio de 2007, a través del cual el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, sólo respecto al porcentaje otorgado como pensión de jubilación, en virtud de no haber observado los años efectivamente prestados por la querellante, en consecuencia, resulta procedente la solicitud de reajuste del porcentaje de la pensión de jubilación solicitada por la recurrente en la presente causa. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, debe esta Corte ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas a la recurrente por reajuste del porcentaje de la pensión de jubilación. Así se decide.
2.- DE LA INCLUSIÓN DE LOS BONOS DE JERARQUÍA, DOBLE REMUNERACIÓN Y PRODUCTIVIDAD, EN EL CÁLCULO DEL SUELDO BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PERCIBIR:
Ahora bien, determinado lo anterior, ello es el ajuste del porcentaje de la pensión de jubilación otorgada, se observa igualmente que la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la inclusión de distintos conceptos laborales, tales como Bono de Jerarquía, Doble Remuneración y Productividad, para lo cual considera conveniente esta Corte Segunda, realizar las siguientes consideraciones:
Así, a esta Corte se le hace necesario observar el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley establece:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 781, de fecha 9 de julio de 2008, caso: Antonio Suárez y Otros, en interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estableció, que “(…) a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…) y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la Ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública”.
Igualmente precisó el mencionado fallo, que para “(…) dilucidar la duda planteada por los solicitantes (…) se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente”.
Igualmente, conviene traer a colación la sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, dictada por esta Corte Segunda, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.” (Resaltado de la Corte).
En tal sentido, infiere esta Corte Segunda, de lo transcrito en líneas anteriores, que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de la pensión de jubilación se encuentra integrado únicamente por el sueldo básico devengado mensualmente por el funcionario, más la compensación o prima por antigüedad y, compensación o prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente.
Precisado lo anterior, entra este Órgano Jurisdiccional a determinar la procedencia o no de la inclusión de los bonos reclamados por la recurrente, en el sueldo, a los fines de determinar la pensión de jubilación, y a tal efecto se observa lo siguiente:
2.1.- BONO DE JERARQUÍA:
Revisado como ha sido el presente expediente, esta Corte pasa a revisar lo referido a la inclusión para la conformación del sueldo mensual de la querellante, del concepto de bono de jerarquía en el cálculo de su pensión jubilatoria, ya que la parte actora alegó que “(…) forzoso es concluir que el mismo constituye una asignación por parte de El Ministerio para nivelar el sueldo asignado a los cargos de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, debe ser considerado para la determinación del sueldo promedio para el cálculo de la pensión jubilatoria (…)”. (Negritas del Original).
Continuo afirmando la parte querellante en su escrito recursivo que el bono de jerarquía fue percibido de manera continua y permanente desde su concesión, constituyéndose en una forma de nivelación de sueldo, por lo que independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo, éste debió ser considerado, como parte del sueldo del recurrente, a los fines de determinar su pensión de jubilación.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación el concepto de prima de jerarquía, entendida ésta como: aquellas cantidades dinerarias que el funcionario tiene derecho a cobrar por recubrir puestos de trabajos que requieren particular preparación, técnica o que impliquen una especial responsabilidad. (Vid. GARCÍA TREVIJANO, Tratado de Derecho Administrativo, volumen II, pág. 687). (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, se evidencia de la revisión de los puntos de cuenta que rielan a los folios 36 al 40 del expediente judicial, que dicha bonificación -Bono de Jerarquía- fue aprobado sólo a los empleados de alto nivel, que laboraban en el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), dejando claro que dicha asignación se otorgaba a esta categoría de funcionarios, específicamente de los niveles 11 al 17, puesto que la escala de sueldos y salarios, no estaba acorde con los niveles de responsabilidad, exigencia y capacitación técnica, del personal de alto nivel. Aunado a esto, el referido punto de cuenta dejó claro que dicha asignación no se consideraría para los efectos del cálculo de los beneficios y deducciones establecidas en las leyes respectivas, y que su pago estaría sujeto a la disponibilidad presupuestaria.
Lo anterior, es de vital importancia para esta Corte, ya que contradice totalmente lo alegado por la recurrente, en el sentido que el bono de jerarquía no se otorgó por razones del cargo ejercido, de la preparación técnica necesaria para ocupar dicho cargo, y por ende de la responsabilidad para su ejercicio; ya que precisamente el argumento principal para la aprobación de la bonificación por jerarquía, es la alta responsabilidad que demanda el ejercicio de los cargos establecidos en los niveles 11 al 17 (Ministro, Vice-Ministros, Directores Generales, Jefes de Oficina, Superintendentes y Comisionado Especial del Ministro, Directores de Línea, Asistentes, Adjuntos y Comisionado Especial, Directores, Jefes de Grupo y Coordinadores, Jefes de División).
Siendo ello así, ello es que el bono por jerarquía, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, a los fines de ser incorporado en el sueldo base, para determinar el cálculo de la pensión de jubilación, resulta improcedente el planteamiento formulado por la querellante. Así se decide.
2.2.- BONO INCENTIVO A LA BUENA LABOR (DOBLE REMUNERACIÓN):
Señaló también la recurrente en cuanto al beneficio del incentivo a la buena labor o (doble remuneración), que el mismo equivale a dos (2) meses del sueldo promedio devengado por el empleado y fue establecido mediante Decreto Presidencial Nº 387, de fecha 23 de septiembre de 1970 e incluido en la cláusula Nº 37 de la Primera Convención Colectiva suscrita entre el órgano querellado y SUNEP-HACIENDA, y que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia reconocer el mismo para la jubilación.
Ahora bien, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional, lo expuesto en líneas anteriores, en torno al análisis del artículos 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 del Reglamento de la aludida Ley, artículos éstos ut supra transcritos, de los cuales se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente, requisitos éstos que deben ser concurrentes.
En tal sentido, se observa con respecto al incentivo a la buena labor o doble remuneración, que el mismo fue establecido en la Cláusula 37 de la I Convención Colectiva SUNEP-FINANZAS, como aportes de dinero que percibía el funcionario en razón del “servicio que prestaba”, para secundar y mejorar progresivamente su esquema remunerativo y capacidad adquisitiva de bienes y servicios, no formando así parte del sueldo del funcionario, por cuanto constituyen una asignación de naturaleza temporal, que tendría vigencia mientras se hiciera efectivo el otorgamiento del aumento de sueldo por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo (VIPLADIN), razón por la cual no podría incluirse tal concepto ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ya que su pago se limitaría al “(…) personal empleado y su cancelación se efectuará tomando en consideración la remuneración percibida por el mismo (Sueldo Básico + compensaciones) en base al tiempo de servicio para la fecha de cancelación es decir seis (6) meses de servicio ininterrumpido como personal fijo dentro del organismo, durante el presente ejercicio fiscal (…)”.
Aunado a lo anterior, constató esta Corte de los recibos de pago, cursante a los folios 61 al 74, traídos a los autos por la propia recurrente, que el mencionado bono de incentivo a la buena labor o doble remuneración, lo percibía una vez al año, o al menos ello es lo que se desprende, reiteramos de los mencionados recibos de pago, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la inclusión del bono doble remuneración solicitada por la querellante, para el cálculo de la pensión de jubilación, ya que tal concepto no forma parte del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación de naturaleza temporal, en consecuencia, no cumple con los requisitos exigidos en las normas supra analizadas para ser considerado para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se declara. (Vid. Sentencias números 2008-193 y 2009-403, dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 13 de febrero de 2008 y 16 de marzo de 2009. casos: LUISA ACEVEDO DE CERRADA VS. MINISTERIO DE FINANZAS Y RODRIGO SÁNCHEZ ALFONZO VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
2.3.- BONO DE PRODUCTIVIDAD:
Con relación al bono de productividad, señaló la recurrente que el mismo fue aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 22 de fecha 21 de mayo de 2001 y equivale a dos (2) meses de sueldo integral y es pagado en los meses de junio y noviembre de cada ejercicio fiscal, constituyendo un bono por servicio eficiente, que a su decir es obligatorio pues “(…) forzoso es concluir que estamos en presencia de un bono por ‘servicio eficiente’, y por ende encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los antes referidos artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento respectivamente”.
Respecto a la petición del bono de productividad, esta Corte en fecha 14 de agosto de 2007, mediante sentencia N° 2007-1556, señaló que:
“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -citado ut supra-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara”.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de productividad in comento, en el caso concreto observa esta Corte que de los folios 45 y 46 del expediente, se evidencia que el denominado “bono de productividad” fue aprobado según Puntos de Cuenta Nos. 321 y 221, el primero de fecha 3 noviembre de 2000 y el segundo del 21 mayo de 2001, de lo que claramente se puede concluir que el concepto aquí estudiado no era percibido de forma mensual ni regular o permanente, lo cual es requisito indispensable para su otorgamiento.
Aunado a lo anterior, de los recibos de pagos cursante a los folios 61 al 74, no constató este Órgano Jurisdiccional, que en el caso que nos ocupa, el denominado bono de productividad haya sido pagado de la manera antes descrita -mensual, regular o permanente-, y por cuanto –tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, es forzoso para esta Corte declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en su Reglamento, en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la actora. Así se decide.
Vistas las consideraciones que anteceden, en criterio de quien aquí juzgado, resulta improcedente el ajuste de la pensión de jubilación requerida por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, con fundamento, en que los bonos de jerarquía, incentivo a la buena y bono de productividad, debían ser incluidos en el sueldo, a los fines de determinar el monto que efectivamente correspondía, según sus dichos, por concepto de pensión de jubilación. Así se decide.
Así, con base en las anteriores consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, conociendo en Consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCAR la decisión dictada por referido Juzgado, en fecha 9 de abril de 2008, y en consecuencia se declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, por la abogada NANCY LAYA, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.944.263, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2.- PROCEDENTE la Consulta a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- NIEGA la solicitud de homologación del desistimiento “de la acción y del procedimiento”, efectuado en fecha 15 de abril de 2009, por la abogada TERESA HERRERA RÍSQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, por contrariar normas de orden público, el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.-NIEGA la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación interpuesta el 28 de enero de 2009, por la sustituta de la Procuradora General de la República, por contrariar normas de orden público, el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
5.-REVOCA la decisión dictada por Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2008, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo.
6.-Conociendo del fondo del presente asunto PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
a.- Se declara la nulidad parcial del Resuelto Nº 065, de fecha 2 de julio de 2007, a través del cual el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, sólo con respecto al porcentaje otorgado a la querellante como pensión de jubilación, en virtud de no haber observado los años efectivamente prestados por la querellante, en consecuencia, se acuerda el reajuste del porcentaje de la pensión de jubilación, tomando en consideración el tiempo efectivo de servicio prestado por la recurrente.
b.- Se Niega la inclusión para el cálculo de la pensión jubilatoria el pago de los conceptos referidos a i) bono de jerarquía, ii) doble remuneración o incentivo a la buena labor y, iii) bono de productividad.
7.- ORDENA la experticia complementaria del fallo atendiendo a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/ijb/15
Exp N° AP42-R-2008-0001698
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009 _____________.
La Secretaria,
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