JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000482

En fecha 20 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Lucía Tufano Policastro y Marta Elena Filizzola González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.321 y 117.065, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILKELMAN ALEXIS HERNÁNDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número 5.304.250, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el mencionado ciudadano contra el acto administrativo dictado por esa Contraloría en fecha 27 de julio de 2006, a través de la cual se declaró su responsabilidad administrativa, imponiéndole una multa de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.), equivalentes a la cantidad de Quince Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.520.000,00), hoy la cantidad de Quince Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 15.520,00).


El día 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido en fecha 17 de enero de 2007.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la Fuerza Armada Nacional y Procuradora General de la República. Igualmente requirió del Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, los correspondientes antecedentes administrativos.

El 25 de enero de 2007, se libraron los respectivos oficios a los fines de cumplir las citaciones ordenadas.

En fecha 14 de febrero de 2007, la apoderada judicial del recurrente solicitó que se gestionaran las citaciones pertinentes.

En fecha 18 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº ICONGEFAN-50-06/078 de fecha 27 de febrero de 2007, emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, el apoderado judicial del recurrente solicitó que se librara el cartel conforme a lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó que se librara el cartel a que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue librado el 24 de mayo de 2007.

El 30 de mayo de 2007, se dejó constancia que la apoderada judicial del recurrente retiró el cartel librado, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 5 de junio de 2007, la abogada María Belén García Troconis, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias”, el cual fue ordenado agregar a los autos en fecha 6 de junio de 2007.

El 4 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de julio de 2007.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte advirtió, con respecto al referido escrito de pruebas, que por cuanto de sus Capítulos I y II se desprende que el mencionado abogado invoca y promueve el mérito favorable de todas las actuaciones que cursan en autos, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo debatido.

En fecha 31 de julio de 2007, la abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal referido a la presente causa.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2007, vencido el lapso de apelación contra el auto de fecha 25 de julio de 2007, sin que las partes hicieran uso de tal derecho y por cuanto no existían pruebas para evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en Corte en fecha 14 de agosto de 2007.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se fijó el 3º día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue diferido en fecha 18 de enero de 2008.

El día 20 de febrero de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, quien consignó escrito de conclusiones. De igual forma se dejó constancia de la falta de comparecencia al aludido acto, de la representación judicial del Ministerio Público.

El 21 de febrero de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.

El 27 de noviembre de 2008, el abogado Darío Balliache, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia por la cual solicitó que esta Corte dictara sentencia definitiva en la presente causa.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 20 de diciembre de 2006, los abogados Lucia Tufano Policastro y Marta Elena Filizzola González, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 31 de agosto de 2006, por el cual la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo emanado de la mencionada Contraloría en fecha 27 de julio de 2006, que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, imponiéndole una multa de Ochocientas Unidades Tributarias (800 UT), con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a continuación:

En primer lugar, señalaron que “(…) mediante oficio Nº ICONGEFAN-50-006/136, de fecha 22 de mayo de 2006 (…), la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional procedió a notificar a [su] representado [del] (…) inicio en su contra de un Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa, como resultado de la investigación realizada a la gestión administrativa del período comprendido entre Agosto de 2001-Septiembre de 2003, fecha en la cual se desempeñó como Comandante del 431º del Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedores de Araure’”.
Que en el mencionado oficio se le comunicó a su representado, “(…) que el motivo del inicio del referido procedimiento, obedecía a que la investigación realizada arrojó suficientes indicios, subsumidos dentro de los supuestos generadores de Responsabilidad Administrativa a los cuales alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, derivados del análisis efectuado por ese órgano de control fiscal, al expediente Nº IGEJ-DI-0092/2003 procedente de la Inspectoría General del Ejército, del cual se evidenció (…), la sustracción de una significativa cantidad de partes y repuestos de vehículos tácticos asignados a la unidad mencionada, sin que ningún profesional militar de los que estaban bajo sus órdenes se percatara de tal ocurrencia, así como el desconocimiento de la situación lógica real de los vehículos asignados a la unidad, por cuanto habían unidades de trasporte sin la documentación formal respectiva”.

Destacaron que igualmente le fue comunicado a su representado que “(…) se evidenció también, entre otras irregularidades administrativas, la ausencia de un plan para la recuperación de partes servibles de vehículos, según el instructivo Nº STE-DT-021-MAT2001 vigente, hechos que presuponen el incumplimiento de normas establecidas para la administración y custodia de los Bienes Nacionales Muebles y tácticos asignados a la unidad (…)”.

Resaltaron que a través de la notificación realizada “(…) no se le hizo entrega a [su] representado de copia, ni simple ni certificada, del auto de inicio del procedimiento iniciado en su contra (…)”, por lo que, mediante escrito consignado el 26 de junio de 2006, “(…) se le hizo saber al ciudadano Contralor General de las Fuerza Armada Nacional, que la notificación (…) no cumplía con lo preceptuado en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que pautan que la notificación deberá realizarse mediante auto motivado y especificándose los elementos, razones y hechos en que supuestamente había incurrido en el ejercicio de sus funciones”.

Que, en virtud de lo anterior y como medida necesaria para resguardar su derecho a la defensa, solicitaron la reposición del correspondiente expediente administrativo al estado en que se practicara nuevamente la notificación de su representado, cumpliéndose para ello con las especificaciones previstas en las disposiciones normativas antes referidas.

Afirmaron que por cuanto “(…) en fecha 27 de junio de 2006, vencía el lapso que tenía [su] representado para promover pruebas, aunado a que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional no daba respuesta a la solicitud de reposición de la causa solicitada por el mismo (…) [su] representado promovió pruebas en el marco del procedimiento administrativo sancionados iniciado en su contra (…)”.

Señalaron que en fecha 20 de julio de 2006 “(…) se celebró la Audiencia Oral y Pública, (…) en la que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, estableció que [su] representado no desvirtuó los hechos que le fueron imputados por ese órgano, subsumidos en los numerales 2º y 26º del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndole al mismo una multa de Ochocientas Unidades Tributarias (800 UT) (…)”.

Indicaron que en fecha 27 de julio de 2006, la mencionada Contraloría dictó la decisión del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado y que, en la misma fecha, mediante oficio Nº CONGEFAN-50-006/217 obtuvo “(…) respuesta a la comunicación S/N de fecha 21 de julio de 2006 (…), informándole que los hechos imputados (…), por ese órgano Contralor, fueron notificados en el oficio Nº ICONGEFAN-50-006-3057-136 de fecha 22 de mayo de 2006”.

En otro orden de ideas, la parte actora denunció igualmente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, que se habría configurado “(…) cuando la Contraloría General de la República consideró que la Responsabilidad que se genera para un funcionario por estar incurso en ilícitos administrativos sancionados por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se rige por un sistema de responsabilidad objetiva, no subjetiva (…); lo cual es falso y erróneo ya que el Derecho Administrativo Sancionador se rige, indudablemente, por un sistema de Responsabilidad Subjetiva, tal como sucede en el derecho penal”.

En este sentido, destacaron que el carácter subjetivo del sistema de responsabilidad administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “(…) se evidencia de la parte in fine del artículo 103 eiusdem, el cual dispone que ‘En la aplicación de las sanciones se tomaran en cuenta la gravedad de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta ley”.

Por otra parte, aprecia esta Corte que los apoderados judiciales de la parte recurrente, denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra igualmente viciado de nulidad por cuanto “(…) en el Informe de Investigación Nº IGEJ-DI-0092/2003, realizado por la Inspectoría General del Ejército, ese ente recomendó dar inicio a las respectivas averiguaciones para determinar si la conducta presuntamente negligente o descuidada asumida por [su] representado deriva en la comisión de alguno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción; luego, si la Fiscal Militar Superior de San Cristóbal consideró que no habían elementos suficientes para presentar una acusación penal en contra de [su] representado, mutatis mutandi, tampoco existían elementos suficientes (…) desde el punto de vista administrativo, ya que (…) [su] representado no es responsable de los hechos que le fueron imputados por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional”.

Asimismo, señalaron que el acto administrativo impugnado fue dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido, destacaron que su representado alegó que “(…) el 22 de junio de 2003, cuando sucedieron los hechos por los cuales fue (…) multado, no se encontraba presente [en el sitio]”, siendo que “(…) en criterio de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, quedaba descartado que la extracción de los bienes desde la unidad, hubiese sucedido el día 22 de junio de 2003 en la unidad, por cuanto la persona que los extrajo manifestó otras fechas, motivo por el cual el argumento presentado por la defensa (…), no desvirtuó de Responsabilidad al mismo (…), así como también por el hecho de presumirse que debió estar en la unidad para el momento de la ocurrencia de los hechos que se investigan”.

Señalaron que su representado “(…) nunca tuvo oportunidad de ejercer su Derecho Constitucional [al] control de la prueba, con relación a la testimonial rendida por el ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medida ante la Inspectoría General del Ejército (…), y por ende, no pudo ejercer el control de una prueba que la Contraloría empleó para desechar una de sus defensas (…)”.

Por otra parte, sostuvieron que “(…) la testimonial del ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medina, no fue tomada en el contexto del procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional (…), sino que fue tomada por la Inspectoría General del Estado cuando empezó a realizar las averiguaciones pertinente; lo que significa que esa testimonial fue rendida antes de iniciarse el referido procedimiento sancionador (…), razón por la cual para que (…) pudiera ser válida, y por ende, valorada, ha debido ser ratificada en el marco del procedimiento administrativo (…), al no suceder así, se evidencia que esa Contraloría desechó una defensa de [su] representado con base a una prueba absolutamente nula, como lo es el testimonio del ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medina (…)”.

Por otro lado, denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra igualmente afectado del vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando al respecto que “(…) la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional no sustanció debidamente el caso y así mismo que el funcionario Instructor se limitó a lo que venía elaborando de la Inspectoría General del Ejército”.

Al respecto, indicaron que “(…) una cosa es que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en el marco de un procedimiento administrativo sancionador pueda utilizar como soporte y darle valor probatorio a los informes que le sean remitidos por la Inspectoría General del Ejército, cuando se han presentado irregularidades administrativas en alguno de sus componentes, lo cual es viable; y otra muy distinta es que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no realice ninguna investigación para determinar las Responsabilidades Administrativas a quien corresponda, máxime cuando ello es un obligación que le imponen los artículos 77, 79, 80, 85, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.

Que en el caso de autos “(…) la Inspectoría General del Ejército nombró una Comisión que procedió a investigar los hechos por los cuales [su] representado fue posteriormente sancionado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, elaborando al respecto el Informe Nº IGEJ-DI-0092/2003. En ese Informe la Inspectoría General del Ejército recomendó que las actuaciones que conformaban el mismo fuesen remitidas a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, con la finalidad que se iniciarán las averiguaciones respectivas, a fin de poder determinar la Responsabilidad de los profesionales incursos en el desmantelamiento de las unidades automotor asignadas al 431º Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedor de Araure’. Es el caso, que casi tres (3) años después que la Inspectoría General del Ejército elaboró el referido Informe, el Coronel Gustavo A. Mejía Briceño, en su condición de Oficio investigador adscrito a la Contraloría General de la Fuera Armada Nacional (…), elaboró el Informe Final Nº DAA-06-132. En ese informe no constan las investigaciones que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional ha debido realizar de manera previa a la apertura del procedimiento administrativo iniciado en contra de [su] representado, sino simplemente se limitó a analizar el Informe elaborado por la Inspectoría General del Ejército, razón por la cual el acto recurrido es absolutamente nulo por ser de ilegal ejecución, por violentar (…), el contenido de los artículos 77, 79, 80, 81, 85, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.

Asimismo, denunciaron la violación del derecho a probar de su representado. En este sentido, señalaron que a pesar de desconocer de manera concreta y cierta los hechos imputados, su representado promovió un conjunto de medios probatorios, los cuales “(…) requerían de un pronunciamiento de admisión por parte de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, y luego ordenar su evacuación, ya que (…) fueron promovidas a los fines de demostrar su inocencia. Sin embargo, (…) no fueron admitidas ni evacuadas, [por lo] que si no eran evacuadas las pruebas ofrecidas ¿cómo desvirtuar los hechos que le eran imputados?”.

En este sentido, precisaron que, dentro del procedimiento administrativo sustanciado, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional consideró que “(…) los hechos que se estiman relevantes para la decisión de un procedimiento administrativo pueden ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras normas o leyes, tal como lo prescribe el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esa acotación fue hecha a [su] representado como corolario, ya que solicitó ante esa Contraloría entre otras pruebas las siguientes: pruebas de informes, que se oficie a la 43º Brigada de Caballería ubicada en San Fernando de Apure, Estado Apure, para que informe: A) Si el día 22 de junio del año 2003 se encontraba de comisión en la sede de esa Comando (…); como prueba testimonial, promovió entre otras como testigos a la ciudadana Capitán (EJ) Marisol Omaña Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 8.103.405, para que reconociera en el contenido y firma de la constancia (…)” (Negrillas del original).

En virtud de ello, alegaron que “(…) es indudable que cuando la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional dejó de valorar las pruebas promovidas por [su] representado (…), ello implicó (…) un abuso de derecho, ya que el derecho a probar (…) se le vulneró (…), toda vez que sus pruebas aportadas al procedimiento, y que fueron debida y oportunamente promovidas, no fueron admitidas, evacuadas ni valoradas, es decir, no fueron tomadas en consideración por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, la cual, además, empleó como elementos de convicción medios de pruebas obtenidos en violación al derecho de [su] representado de ejercer su control”.
Denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, afirmando que por ello el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, destacaron que “(…) cuando [su] representado fue notificado del procedimiento administrativo iniciado (…), simplemente se le informó que como resultado de la investigación realizada a la gestión administrativa del período comprendido entre Agosto 2001-Septiembre 2003, fecha en la cual se desempeñó como Comandante del 431º del Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedores de Araure’, se arrojan suficientes indicios, subsumidos dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, a los cuales alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin decirle en cuál de los veintinueve (29) numerales que posee ese artículo se encontraba expresamente subsumida su conducta, lo cual es indudable que le generó indefensión (…)”.

En otro orden de ideas, denunciaron que el acto administrativo impugnado incurrió igualmente en el vicio de inmotivación, afirmando al respecto que “[en] el Recurso de Reconsideración (…), alegó entre sus defensas que la intervención realizada en la Audiencia Oral y Pública por el Coronel Gustavo A. Mejías Briceño, en su condición de oficial instructor, produjo una gran confusión, ya que al señalar los hechos por los cuales era iniciado el procedimiento sancionador (…) [indicó] tres (3) hechos diferentes a los expuestos en la imprecisa notificación que se le hiciera en fecha 22 de mayo de 2006. Así las cosas, [observaron] que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en el texto del acto administrativo (…), omitió todo pronunciamiento en relación a la defensa supra señalada (…), [y] ni siquiera explicó o expuso las razones por las cuales no valoraba esa defensa (…), [por lo que] hay una inmotivación manifiesta y evidente (…)”.
Denunciaron que el acto administrativo adolece del vicio de contradicción en la motivación, destacando al respecto que “(…) el acto administrativo (…) parte de la premisa de que [su] representado se encontraba presente en la Guarnición para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fue sancionado. Más sin embargo, [observaron] que en el acto que ordena la apertura del procedimiento administrativo sancionador (…), la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional afirmó (…), que [su] representado no se encontraba presente al momento de la extracción de las partes y repuestos de los vehículos asignados al 431º Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedores de Araure’. [Por lo que] hay una contradicción (…) de tal magnitud que ambas apreciaciones se destruyen entre sí (…)”.

Que su representado expuso “(…) que desconocía los hechos que podían comprometer su responsabilidad administrativa en la averiguación administrativa iniciada en su contra por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional así como cuáles eran las normas de orden Legal y Sublegal que había supuestamente vulnerado”.

En este sentido, consideraron que se produjo “(…) la violación al derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representado, ya que en el acto de notificación de inicio del procedimiento administrativo simplemente se le notificó (…) que presuntamente estaba incurso en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91, sin especificarse ni indicarle (…) en cuál de los veintinueve (29) numerales que tiene esa norma se encontraban tipificadas las conductas por las cuales a la postre fue sancionado. Es más, en el acto de notificación (…) tampoco se le indicó (…) cuáles eran los correspondientes elementos probatorios que esa Contraloría tenía en su contra, tal y como lo ordena el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, todo lo cual le impidió ejercer a plenitud su derecho a la defensa”.

Aunado a lo anterior, destacaron que “(…) cuando su representado fue notificado mediante el oficio Nº INCONGEFAN-50-006/136 del 22 de mayo de 2006 [del] inicio de un procedimiento administrativo sancionador, no se le entregó copia, ni simple o certificada, del auto de inicio de ese procedimiento dictado en fecha 17 de mayo de 2006”.

Agregaron que el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal “(…) dispone que constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa: ‘2º La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley’. Es decir, ese numeral establece cuatro supuestos distintos y bien diferenciados entre sí de responsabilidad administrativa, a saber: la omisión, el retardo, la negligencia y [la] imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo, siendo el caso que nunca se le notificó [a su representado] si su responsabilidad administrativa se encontraba comprometida por haber omitido la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de la Unidad Militar bajo su mando, o si había actuado con retardo o había sido negligente o había sido imprudente, o si su conducta encuadraba en esos cuatro supuestos de responsabilidad administrativa, todo lo cual violó (…), su derecho a un debido proceso y a la defensa en sede administrativa”.

Que “(…) lo que hace más evidente la violación del derecho a un debido proceso y a la defensa en sede administrativa (…), lo constituye el hecho de que esa violación pudo haber sido evitada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, decretando la reposición del procedimiento administrativo al estado de que [su] representado fuese notificado con mayor precisión de los hechos que se le imputaban”.

En este sentido, señalaron que la solicitud de reposición del procedimiento administrativo “(…) fue respondida en fecha 27 de julio de 2006, siete (7) días después de que [su] representado fuera sancionado con multa en la propia Audiencia Oral y Pública que se celebró el 20 de julio de 2006, y en la misma fecha -27 de julio de 2006-, en que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional emitió el texto completo de la decisión, mediante la comunicación Nº ICONGEFAN-50-006/217, en la que le informó que los hechos que le habían sido notificado en el referido oficio Nº ICONGEFAN-50-006/136 del 22 de mayo de 2006. Aquí es curioso como la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional mediante la comunicación Nº ICONGEFAN-50-006/217 le informó a [su] representado que tenía que subsumir sus defensas a las imputaciones indicadas en la referida notificación del 22 de mayo de 2006, luego de que ya había sido sancionado, lo cual constituye una paradoja dotada de una gran carga irónica que raya en el sarcasmo”.

Que igualmente “(…) a [su] representado jamás se le notificó que de hallársele culpable de los hechos que se le imputaban, podía ser sancionado con multa de Ochocientos Unidades Tributarias (800 UT), de conformidad con lo pautado en los artículos 93 y 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Es más, esa sanción no está prevista es esas normas, sino en el artículo 94 eiusdem”, lo cual ocasionó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

Que “(…) en la decisión del 27 de julio de 2006 la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional observó que cursaba en el expediente administrativo (…), el acta debidamente certificada, mediante la cual el ciudadano Coronel (EJ) Alirio Abad Solórzano Ruiz, hacía entrega de la unidad a [su] representado en fecha 30 de agosto de 2001 y con el visto bueno del ciudadano General de Brigada (EJ) Pedro Antonio Azuaje Apitz, Comandante de la 43º Brigada de Caballería para el momento de la ocurrencia de los hechos investigados, en la cual se hace constar la entrega de una serie de bienes nacionales muebles cuantitativamente, más no la especificación detallada de cada uno de estos bienes, principalmente los referidos al transporte de la unidad”.

Que “[la] Contraloría igualmente expresó que posteriormente cuando se realizaron las dos (02) inspecciones por parte del Departamento de Inspecciones de la Inspectoría General del Ejército en fechas 21 y 22 de julio de 2003, verificándose el estado físico de los vehículos asignados a la unidad, arrojaron que el parque automotor estaba en pésimas condiciones y en un alto grado de inoperatividad, aunado al hecho de comprobarse la ausencia de comprobantes originales de asignación de material rodante, faltante de equipos y herramientas de la unidad, situación ésta que presuntamente no fue alertada por [su] representante al momento de la firma del acta así como tampoco en el lapso de los siguientes ciento veinte (120) días después de la recepción del cargo, establecidos en la normativa que rige la materia para tales fines. Dicha acta de entrega y las dos (02) inspecciones de la Inspectoría General del Ejército en fechas 21 y 22 de julio de 2003, según el dicho de la Contraloría de la Fuerza Armada Nacional, constituyen documentos con pleno valor probatorio, los cuales no requieren ser nuevamente avalados para surtir los efectos ya observados en la presente causa”.

Resaltaron que “(…) [su] representado promovió ante la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, entre otras el testimonio de Coronel (EJ) Alirio Abad Solórzano Ruiz, para que reconociera el contenido y firma de entrega de la unidad a [su] representado en fecha 30 de agosto de 2001, así como el testimonio de los oficiales que elaboraron las referidas inspecciones (…)”, siendo que “(…) esa Acta de Entrega e inspecciones fueron valoradas por la Contraloría de la Fuerza Armada Nacional como pruebas en contra de [su] representado a la hora de sancionarlo con multa; lo que significa que (…) fue sancionado con base a unas pruebas nulas, ya que al ser documentos emanados de terceros, debían ser ratificados por los suscriptores de los mismos (…)”.

Asimismo, señalaron que su representado “(…) promovió prueba de experticia sobre todos los bienes recuperados y que se designasen expertos a los fines de valorar el monto del daño patrimonial (…). Sobre este particular, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional consideró que el supuesto generador de responsabilidad administrativa que le fuera imputado (…), no requería que se produjera un daño alguno en virtud del principio interpretativo que ordena, que donde el legislador no distingue, el interprete no debe distinguir. En ese orden de ideas, continúo ese ente contralor argumentando que en el caso de marras, el supuesto contenido en la Ley de la materia no establecía daño patrimonial alguno, ya que se refiere fundamentalmente a la imprudencia o negligencia en la preservación y salvaguarda de los bienes, sin necesidad que se haya producido un daño patrimonial”.

En este sentido, consideraron que “[lo] anterior constituye un error por parte de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, ya que en casos como el presente, la magnitud del daño causado a la Administración, es determinante para la imposición de las sanciones a que diera lugar, al extremo, de que si no hay daño patrimonial, tan sencillo como que no puede haber sanción”.

A este respecto, consideraron que “(…) sobran los argumentos para afirmar que, como quiera que [su] representado fue sancionado con base en los numerales 2º y 26º del artículo 91, era necesario y requisito sine qua non para ello, conforme lo ordenan los artículos 94, 103 y 105 eiusdem, determinar previamente el monto de los presuntos daños causados en el patrimonio del Ejército (…), de lo cual surgen las siguientes conclusiones de importancia: [su] representado no podía ser sancionado (…), ya que para ello la Contraloría de la Fuerza Armada Nacional tenía forzosamente que determinar previamente el monto de los presuntos daños causados en el patrimonio del ejército (…), lo cual origina que la decisión administrativa dictada por ese ente el 27 de julio de 2006, y por vía de consecuencia la decisión del 31 de agosto de 2006, sean absolutamente nulos por haber sido dictados en violación de lo dispuesto en los artículos 94, 103 y 105 de esa ley” (Negrillas del original).

Consideraron que “(…) no podía la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional negarse a evaluar la prueba de informes promovida por [su] representado, sobre la base de que el sistema de responsabilidad administrativa consagrada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República es un sistema de responsabilidad objetiva, y no subjetiva, lo cual (…) es falso, y con tales apreciaciones vuelve ese Despacho a negar el derecho constitucional de [su] representado a promover y a evacuar las pruebas que le hubiesen podido favorecer (…)”.

Destacaron que cuando se evacuaron los medios de prueba sobre los cuales se fundamenta la declaración de responsabilidad administrativa de su representado, “(…) no se encontraba presente en la Comandancia (…). Pero aun en el supuesto negado de que hubiese estado [presente], no fue convidado por la Inspectoría General del Ejército a la práctica de esas pruebas, [por lo] que [su] representado fue sancionado con base a unas pruebas nulas ya que fueron evacuadas sin que el mismo pudiese ejercer el control de las mismas, con el agravante que esas pruebas fueron evacuadas fuera del procedimiento administrativo iniciado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional”.

Consideraron que “(…) de las testimoniales rendidas ante la Inspectoría General del Ejército por los ciudadanos Hugo Rafael Moreno Monsalve, Víctor Hugo Giraldo alias ‘el catite’, José Gregorio Flores Márquez, Pedro Pablo Peñaloza, José Rafael Peña, Elfar Angarita Santos, Heriberto Antonio Torrelles, Walter Humberto Vivas Méndez, Héctor Antonio Gutiérrez Aguilar, Alfonso Elorza Kreubel, Rafael Méndez Castillo y Braulio José Vázquez Arocha, quedó demostrada la inocencia de [su] representado por los hechos que le fueron imputados, siendo extraño que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional no valorara esos testimonios a la hora de decidir el procedimiento administrativo iniciado en contra de [su] representado”.

Señalaron que “(…) la sede del 431º Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedores de Araure’, es un fuerte en el cual coexisten varias unidades de la Fuerza Aérea, de la Guardia Nacional y del Ejército, siendo el caso que ni la Inspectoría General del Ejército ni la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, en ningún momento determinaron o comprobaron que esas piezas y partes formaban parte de los vehículos asignados al 431º Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedores de Araure’ bajo el mando de [su] representado” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) es cierto que [su] representado en días anteriores a la ocurrencia de los hechos, impartió la orden al encargado de los Bienes Nacionales Muebles, SM/2 (EJ) Wendys Torrealba, para que se clasificara el material de bienes muebles cuya desincorporación había sido autorizada por la Contraloría de la Fuerza Armada Nacional y para que supervisara y vigilara ese proceso de desincorporación en su ausencia (…); orden que desobedeció amparándose en otra orden que le había sido dada por [su] representado y que debía ser cumplida en otro día (…)”.

En virtud de lo anterior, destacaron que “(…) queda de relieve que cuando [su] representado le ordenó al Sargento Wendys Torrealba, que clasificara el material de bienes muebles cuya desincorporación había sido autorizada por la Contraloría de la Fuerza Armada Nacional y para que supervisara y vigilara ese proceso de desincorporación, sí tomó las medidas necesarias y fue diligente y responsable para que en su ausencia no sucediera ningún percance con esos bienes”.

Por otro lado, consideraron que “(…) es sumamente injusto que [su] representado fuese sancionado por la supuesta pérdida de piezas de vehículos que estaban asignados a la Unidad, concretamente piezas de los vehículos marca FIAT, lo cual no fue demostrado por el Informe Nº IGEJ-DI-0092/2003 que elaboró la Inspectoría General del Ejército ni por el órgano de control fiscal de la Fuerza Armada Nacional, ya que esos vehículos estaban, por lo menos desde hacía diez (10) años, en franco deterioro, inoperativos y desvalijados, tal y como consta de las declaraciones de los testigos”.

Que “(…) el aludido Sargento en la Audiencia Oral y Pública (…), reconoció que [su] representado le había ordenado encargarse del procedimiento de desincorporación de los bienes de la unidad, pero se escudó argumentando que también se encontraba ausente cuando sucedieron los hechos, ya que (…), [su] representado le ordenó trasladarse a Caracas en comisión de servicio. En ese sentido, es cierto que [su] representado le ordenó a ese sargento trasladarse a Caracas en comisión de servicio, siendo falso que se encontraba ausente cuando sucedieron los hechos en virtud de ese orden de traslado, ya que si se encontraba presente”.

Denunciaron que “(…) el acto recurrido es absolutamente nulo por haber sido dictado en violación a la cláusula de prohibición de discriminación prevista en el artículo 21 de la Constitución (…), ya que el ciudadano Sargento Mayor de Segunda (EJ) Wendys Manuel Torrealba, fue absuelto [debido a que] no se encontraba presente al momento en que los hechos ocurrieron, [por cuanto] se había ausentado de la Unidad por encontrarse cumpliendo una comisión de servicio en la ciudad de Caracas, la cual le fue ordenada por [su] representado en su condición de Primer Comandante del Batallón. En tal sentido, ese ente contralor expresó que era evidente la imposibilidad para ese ciudadano de cumplir cabalmente con sus funciones por cuanto, o cumplía la orden de comisión (…) o procedía a encargarse del proceso de desincorporación de la chatarra”.

Destacaron que su representado “(…) al igual que el ciudadano Sargento Mayor de Segunda (EJ) Wendys Manuel Torrealba (…), no se encontraba presente en la Unidad cuando sucedieron los hechos, ya que fue llamado por sus superiores para que se trasladara a la ciudad de San Fernando de Apure, por cuanto fue designado orador de orden con motivo del 24 de junio día del Ejército; luego, o cumplía la orden impartida por su superioridad de [trasladarse] a la ciudad de San Fernando de Apure o procedía a encargarse personalmente del proceso de desincorporación de la chatarra (…)”.

En virtud de lo anterior, alegaron que “(…) así como la Contraloría consideró por esas razones que no podía calificarse como negligente la conducta del ciudadano Wendys Torrealba, ello aplicaba igualmente para [su] representado, por encontrarse en una situación de hecho idéntica a la de ese ciudadano, en cuando a que o estaba presente en la Unidad para el momento en que era retirada la chatarra o cumplía la orden de un superior para trasladarse fuera del Fuerte. En consecuencia, ese órgano de Control Fiscal, en virtud de lo antes explicado, dio un tratamiento discriminatorio a [su] representado (…)”.

De esta forma, con fundamento en las consideraciones expuestas, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, “(…) declarándose igualmente que el Coronel Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, no incurrió en los supuestos de Responsabilidad Administrativa tipificados en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 31 de julio de 2007, la abogada Leixa Collins, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, escrito de Opinión Fiscal en los siguientes términos:

En primer lugar, por cuanto la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto y, conjuntamente, del vicio de inmotivación, destacaron el “(…) criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que al invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al vicio alegado por la parte recurrente de ejercer el control de la prueba, la representación fiscal alegó que en el presente caso “(…) se violó el derecho a ejercer el control de la prueba por cuanto, no se le permitió a la parte accionante tener la debida oportunidad de repreguntar a los testigos o en tal caso tacharlos, siendo que estos fueron pieza fundamental para la decisión tomada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional para determinar la responsabilidad administrativa, ya que sus declaraciones fueron escuchadas antes de iniciarse el procedimiento sancionador por parte de la Inspectoría General del Ejército, para recabar información acerca de los hechos acontecidos el día 22 de junio de 2003, sin que las mismas fueran ratificadas por los testigos en dicho procedimiento (…)”.

En este orden de ideas, expuso que “[con] respecto a las actas cursantes en el expediente se puede evidenciar, que la parte recurrente promovió quince (15) testimoniales, doce (12) documentales, tres (3) pruebas de informes, una (1) inspección y una (1) experticia, sin que las mismas fueran evacuadas por parte de la administración a fin de desvirtuar los hechos acontecidos el día 22 de junio 2003, por su parte la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional (…), da su pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas y cita textualmente: ‘es conveniente aclararles que en materia administrativa a diferencia de la penal, particularmente en este procedimiento administrativo especialísimo para la determinación de responsabilidades, no existe pronunciamiento de admisión; al efecto de todas las pruebas se admiten sin formalidades, siempre que no estén expresamente prohibidas por la Ley, tal como lo indica la Ley Orgánica de la materia en su artículo 100; además se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. Como puede apreciarse los interesados podrán indicar que pruebas producirán en el acto público, sin necesidad de admisión, es potestativo no imperativo” (Subrayado del original) [Corchete de esta Corte].

De lo anteriormente transcrito, la representación fiscal evidenció que “(…) efectivamente la Contraloría General de la Fuerza Armada, no tuvo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en el procedimiento sancionador, no obstante con ello, desestimó todas las pruebas consignadas por la parte accionante no permitiendo al promovente la posibilidad de ejercer la defensa y el debido control de la prueba, siendo más evidente la violación de este derecho, cuando se solicitó en el escrito de promoción de pruebas ante la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, entre otras, el testimonio del Coronel (Ej.) Alirio Abad Solórzano Ruiz, para que reconociera el contenido y firma del acta de entrega de la unidad al ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, así como el testimonio de los oficiales que elaboraron las referidas inspecciones; y en especial la del ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medina (…)”.

En este sentido, destacó que “(…) ninguna de estas testimoniales fueron evacuadas por la Contraloría General del Ejército ni ratificados los testimonios de los testigos en el juicio oral, violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso; ello en contravención a lo establecido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; ya que los documentos emanados de terceros para que tengan validez en juicio deben ser ratificados por el tercero mediante su testimonial en el proceso”.

Igualmente observó que “(…) del video consignado a [ese] Despacho Fiscal que contiene la audiencia celebrada en el procedimiento ante esa instancia, se evidencia que el Contralor General de la Fuerza Armada, en el marco de la misma y antes de leer el dispositivo del fallo expuso que, fueron analizadas las denuncias referidas a la falta de acceso al expediente en la instancia inferior, manifestando sobre ello que no podía pronunciarse al respecto ya que eso supuestamente había sucedido ante la Inspectoría General del Ejército; sobre cual [consideraron] que ante la denuncia de una violación que comporta el pleno ejercicio del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, la instancia superior, tenía la obligación de pronunciarse al respecto desde el punto de vista estrictamente de derecho y no como lo hizo, haciendo ver que era otra instancia y no ellos; y en el supuesto de haber constatado la misma pudo incluso ordenar la reposición de la causa si ello produjo una lesión al derecho antes mencionado. En consecuencia, esta posición adoptada por la Contraloría General de la Fuerza Armada violentó derechos de orden constitucionales que revisten de vicios el acto administrativo dictado en el cual se obvió el pronunciamiento al respecto” [Corchete de esta Corte].

En lo que respecta a la violación del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto del cual la parte recurrente alegó que “(…) el funcionario instructor del caso se limito a lo que venía elaborado de la Inspectoría General del Ejército, siendo el caso que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no realizó ninguna investigación para determinar la Responsabilidad Administrativa a quien corresponda, sino se limitó a usar como soporte y le dio valor probatorio a los informes que fueron remitidos por la Inspectoría General del Ejército; no tomando en cuenta la obligación que le imponen los artículos 77, 79, 80, 81, 85, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal”.

Sobre el citado vicio esa representación fiscal indicó que “(…) atendiendo a la denuncia realizada por el recurrente en cuanto a que, en su criterio es ilegal en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 19, ‘Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución’, ya que, observa ilegal la ejecución de un acto administrativo viciado supuestamente de nulidad absoluta por contener vicios relacionados con el derecho a la defensa. Siendo lo anterior así, y visto lo contenido en las actas, [evidenció esa] Representante del Ministerio Público que, en la notificación del auto de inicio del procedimiento administrativo, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, inició la investigación, con motivo de ‘venta de partes y repuestos de vehículos asignados al (sic) Caballería Motorizada ‘Vencedor de Araure’, y en la notificación de carácter particular realizada en el Oficio N° 3057 de fecha 22 de Mayo del 2006, se le notifica al recurrente ‘la evidente sustracción de una significativa cantidad de partes y repuestos de vehículos tácticos asignados a la unidad táctica, sin que ningún profesional militar de los que estaban bajo sus órdenes se percatara de tal ocurrencia ...’, y a su vez se le imputó ‘entre otras irregularidades administrativas, la ausencia de un plan para la recuperación de partes servibles de vehículos, según instructivo Nro. STE-DT-021-MAT2001 vigente, hechos que presuponen el incumplimiento de normas establecidas para la administración y custodia de los Bienes Nacionales Muebles y tácticos asignados a la unidad” (Mayúsculas de original).

Continuó señalando que “[posteriormente] y una vez concluida la audiencia oral y pública, en la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, en la narrativa de los hechos, del respectivo documento, se señaló que ‘La presente averiguación administrativa se origina..., a los efectos de diligenciar todo lo pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 22 de Junio del 2003, cuando fue reportado al Teatro de Operaciones Nro. 1, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, un vehículo de carga camión volteo 750, marca Ford, color rojo, placas 324-XEP, conducido por el ciudadano José Esteban Peña Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 13.185.286, quién transportaba partes y repuestos de vehículos tácticos, pertenecientes al 431 Campo de Caballería Motorizada ‘Vencedor de Araure” [Corchete de esta Corte].

En tal sentido, argumentó que “[de] los documentos señalados, se evidencia una clara diferencia de los hechos objeto de investigación, de los hechos que fueron determinados para realizar la audiencia oral y pública y los hechos que le fueron imputados al Coronel (EJ) Wilkelman Hernández Ruiz a través de la notificación, para que ejerciera su derecho a la Defensa, por lo que es evidente que se desconocía de manera puntual sobre cuales hecho (sic) era que iba a defenderse el hoy recurrente, debiendo la administración pública al inicio de la averiguación imputarle al investigado de manera clara y precisa sobre hechos que en concreto se le hacía responsable para que este pudiera ejercer plenamente su derecho a la defensa (…)” [Corchete de esta Corte].

Adicionalmente a lo anterior, expuso que “(…) se aprecia que reposa en acta el estado en el cual fue entregado el Parque Automotor, en consecuencia si existen documentos, que demuestran el estado en que le fue entregado dichos vehículos. Aunado a ello, la inspección técnica efectuada por el 51/2da. Jorge Aponte Escalona sub-oficial de motores en el año 1999, y una inspección efectuada en ese mismo año por el Servicio de Transporte (Órgano supervisor en materia de transporte) mucho antes de que recibiera el Coronel Wilkelman Hernández, evidenciaba el alto estado de deterioro de los vehículos, por lo que para ese entonces, se solicitó, se efectuara una averiguación administrativa para determinar la culpabilidad o responsabilidad del caso”.

Continuó señalando que “(…) se distingue de la letra "j" del documento ‘AUTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA’, que se menciona ‘la ausencia de un plan de Mantenimiento del material de Bienes Nacionales Muebles, destinados a la defensa y a que el Comando haya realizado alguna actividad para detectar si se estaban desmantelando las unidades” (Mayúsculas y negrilla del original).

En atención a este aspecto, mencionó que “(…) en primer lugar el material de chatarra de partes de vehículos que fue sacado de la unidad no fue tomado de los vehículos que estaban bajo la responsabilidad del Coronel Hernández. Ya qué (sic) este material se encontraba tirado en la zona de desperdicios (botadero de basura) que era común del ‘Fuerte Sorocaima’, es decir allí botan los desperdicios las diferentes Unidades acantonadas y adscrita al Teatro de Operaciones y por ende el Grupo de Caballería, en consecuencia la Contraloría en ningún momento determinó que el material no autorizado, que salió de la Unidad era del 431 G.C. Motorizado. Cabe señalar, que en las declaraciones los militares [señalaron] que este material de chatarra se encontraba en el botadero de basura en ningún momento se dijo que eran de los vehículos que se encontraban en el Caney (Taller) de la Unidad. En Segundo lugar, no se demostró que el faltante de partes y repuestos automotores ocurrió durante la gestión del Coronel Wilkelman Hernández Ruiz, y por último, la contraloría miente cuando dice que no se realizó ninguna solicitud para desincorporar vehículos, consta en auto la solicitud de desincorporación realizada a CERECOSE por el Coronel Wilkelman Hernández Ruiz, en fecha Junio 2003 y la respectiva respuesta de aceptación por parte del citado organismo en fecha Julio 2003. (Hecho no valorado por la Contraloría)” (Subrayado del original) [Corchete de esta Corte].

Por otra parte, adujo “[en] cuanto a lo expuesto en la parte correspondiente a la ‘RELACIÓN DE CAUSALIDAD’, del documento ‘AUTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA’, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional., en uno de sus párrafos [señaló] lo siguiente: ‘Se observa en acta de entrega del cargo al Ciudadano Coronel Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada que en la misma no se específica la situación logística del Parque Automotor, no reaccionado el referido oficial Superior ante esta omisión, que de haber sido diligente y acucioso, hubiera evitado que el faltante de partes y repuestos verificados en el contrastes de los informes, que se realizaron después de las inspecciones practicadas en los años 1999 y posteriormente en el 2003, quedó como en una especie de limbo, por cuanto es difícil corroborar, si la discrepancia existente, se dio en la gestión del Coronel (EJ) Alirio Abad Solórzano Ruiz, o en la del propio Corone (sic) (EJ) Wilkelman Hernández Ruiz” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este punto argumentó que “(…) se evidencia que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, está clara y conteste que no se logró demostrar que el faltante de partes y repuestos de los vehículos ocurrió durante la gestión del Coronel Wilkelman Hernández Ruiz, cuando señalan ‘quedó como en una especie de limbo’, entonces como se le imputa que el Coronel Hernández Ruiz, incurrió en falta de vigilancia y supervisión para evitar el extravió, la pérdida y el deterioro o destrucción del material y bienes asignado, si ellos mismos pudieron determinar en qué momento ocurrió este hecho” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, observó “[con] relación a la ausencia de un plan para la recuperación de partes servibles de vehículos, incumpliendo con la previsión legal contenida en el Instructivo Nro. STE-DT-021-MAT2001, relacionados con la administración y custodia de los bienes Nacionales Muebles y tácticos asignados a la Unidad; observándose que el Instructivo mencionado no regula el aspecto señalado por la Contraloría, solo trata sobre el Procedimiento para la Desincorporación de los Vehículos Orgánicos del Ejército”. De lo anterior, esa representación fiscal adujo que “(…) en el caso que nos ocupa el Coronel Wilkelman Hernández Ruiz, en ningún momento realizó la desincorporación de los vehículos tácticos. Por lo tanto el oficial en cuestión no trasgredió lo dispuesto en el citado instructivo. Al contrario, en fecha 15 de junio inició el procedimiento cuando solicitó al organismo competente ‘CERECOSE’ la desincorporación de dichos bienes, cumpliendo lo establecido tal y como lo señala el citado instructivo en la letra ‘B’ numeral 1 y 2” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, arguyó en atención a lo anterior que “(…) es forzoso manifestar que, en [su] criterio, la resolución de fecha 31 de agosto de 2006 dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en efecto adolece de vicios que la revisten de nulidad absoluta, entre ellos, por haberse violado el derecho a la defensa del recurrente, al no permitírsele el ejercicio pleno de probar y ser evacuadas y valoradas las pruebas promovidas por él; por haberse dictado en base a un falso supuesto de hecho y de derecho, todo lo cual [le] permite afirmar que la misma es ilegal y en consecuencia de imposible ejecución” [Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

A manera de conclusión, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 20 de febrero de 2008, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes relacionados con la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, respecto del vicio de falso supuesto denunciado por las apoderadas judiciales de la parte actora, destacó que “(…) la decisión administrativa lejos de basar su decisión en hechos falsos o inexistentes, hace una perfecta y concatenada interpretación de los mismos para luego subsumirlos en la normativa establecida en el derecho venezolano en su conjunto, cumpliendo así con todos los requisitos de forma y de fondo para dictar el hoy recurrido acto administrativo. Por todo lo expuesto, se evidencia que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar el mencionado acto administrativo (…)”.

Por otra parte, manifestó que “(…) [esa] representación judicial comparte la afirmación de la Contraloría General, pues, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece una responsabilidad objetiva, esto es, aquella responsabilidad que prescinde del dolo o la culpa y surge para el encargado del manejo de los fondos públicos cuando se ha incurrido en un hecho antijurídico”.

En este sentido, consideró que “[los] supuestos generadores de responsabilidad administrativa establecidos en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, no atienden a elementos subjetivos como sería una eventual actitud dolosa o intencional, sino más bien a la configuración de un hecho definido en la norma como omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la presentación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo, y el hecho de cumplir con normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República”.

Por su parte, respecto a la afirmación sostenida por la parte recurrente sobre la improcedencia de que subsista la responsabilidad administrativa una vez desestimada la responsabilidad penal por un mismo hecho, señaló que “(…) las diferentes responsabilidades, civil, penal, administrativa y disciplinaria, aun siendo causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y sustanciados por diversas autoridades que imponen la sanción. Por ende, se considera erróneo el alegato del recurrente, al no considerar la responsabilidad penal independiente de la administrativa, pues ambas, son autónomas e independientes”.

Respecto a la denuncia de la parte recurrente de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto supuestamente no tuvo oportunidad de ejercer su derecho al control de las pruebas, señaló que tal violación no se configuró, por cuanto “(…) al recurrente, se le notificó del inicio del procedimiento administrativo, así mismo, tuvo la oportunidad de consignar las pruebas y acudió a la audiencia oral, donde presentó, asesorado por sus abogados, sus alegatos y defensas contra los cargos opuestos en su contra. En tal sentido, el acto administrativo objeto de impugnación no cercenó su derecho no lo dejó en indefensión, prueba de ello, son las diferentes actuaciones que tanto la administración como el administrado presentaron y que corren insertas en el expediente administrativo (…)”.

En cuanto a la denuncia de la parte recurrente de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto su contenido es de ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que “(…) las actuaciones de la Administración siempre siguieron el procedimiento pautado en el ordenamiento jurídico vigente, pues tal aseveración está a la vista en el expediente administrativo en las diferentes etapas de investigación administrativa. El efectivo militar, fue debidamente notificado, presentando sus alegatos y defensas que a bien consideró pertinentes, pruebas de ello se evidencian del expediente administrativo (…)”.

Con relación a la denuncia de la parte actora de violación de su derecho a probar los alegatos esgrimidos dentro del procedimiento administrativo sustanciado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, al no permitírsele la evacuación de la prueba de informes promovida, señaló que “(…) la Contraloría General evidenció, que para el 22 de junio de 2003, fecha señalada por el Oficial como aquella en que se encontraba de comisión en la ciudad de Caracas y por tanto ausente de su componente militar, era posterior a los días 19 y 20 de junio de 2003, días éstos, en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, la prueba solicitada no aclaraba la situación, pues en ningún momento desvirtuó que no estuvo presente en el momento que se retiraron los bienes del sitio en custodia”.

En cuanto a la denuncia del vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, señaló que “(…) la parte actora alega vicios que se excluyen entre sí. En el caso de marras, la Contraloría de las Fuerzas Armadas, decidió conforme a las pruebas aportadas al proceso, es decir, que el recurrente no pudo desvirtuar los cargos opuestos”, acotando que “(…) el acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2006, se encuentra debida y suficientemente motivado, ya que expresa las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó la Administración para declarar la responsabilidad del recurrente”.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, contra el acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2006, emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, aprecia esta Corte que el presente caso se encuentra relacionado con el reporte suscitado en fecha 22 de junio de 2003, en el Teatro de Operaciones Nº 1, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, respecto de la detención de un vehículo carga camión volteo 750, marca FORD, color rojo, placas 324-XEP, que transportaba partes y repuestos de vehículos, especificados de la siguiente manera: Dos (2) parachoques de camión, dos (2) puertas laterales, seis (6) puertas traseras, tres (3) radiadores, tres (3) filtros de aire, siete (7) silenciadores, seis (6) cajas de velocidades, once (11) volantes, cuatro (4) tapas de purificadores, un (1) guinche, dos (2) tubos de escape, dos (2) asientos, cuatro (4) engranajes, todos pertenecientes a vehículos FIAT; además, dos (2) frontales, una (1) transmisión, ocho (8) rines y un (1) carter, todos estos accesorios de JEEP; cuatro (4) bandas de freno de camión M-35, tres (3) cámaras de pinzaguer, dos (2) cupillas de V-100; y, nueve (9) protectores de baterías.

Que las mencionadas partes y repuestos, supuestamente, eran procedentes del 431 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedores de Araure”, y transportados en el Camión 750, marca FORD, modelo volteo, color rojo, placas Nº 234-XEP, conducido por el ciudadano José Esteban Peña Torres, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.286, en compañía del ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medina, titular de la cédula de identidad Nº 19.732.995, apodado el “Catire”.

Los referidos ciudadanos, supuestamente, fueron autorizados por el ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, para que sacara de la unidad material de chatarra, autorizado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, para su bote y destrucción, quienes valiéndose de la falta de supervisión por parte de funcionarios militares, se valieron de la ocasión para desmontar piezas de vehículos que no se pueden considerar como chatarra o inservibles.

En este sentido, se advierte que la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, en fecha 17 de mayo de 2006 dictó “Auto de Inicio del Procedimiento para la determinación de Responsabilidad Administrativa”, el cual corre inserto a los folios Ciento Noventa y Cuatro (194) al Doscientos Dieciocho (218) de la primera pieza del expediente administrativo. El inició del aludido procedimiento administrativo, partió de la consideración que el Coronel (EJ) Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, supuestamente habría incurrido en la transgresión de las previsiones legales contempladas en los numerales 2 (conducta omisiva) y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en base a los cuales fue definitivamente sancionado al finalizar el correspondiente procedimiento administrativo.

PRIMERO: En primer lugar, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente denunció la supuesta violación de su derecho a la defensa durante la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo. A este respecto, afirmó que “(…) no se le hizo entrega (…) de copia, ni simple ni certificada, del auto de inicio del procedimiento (…)”, por lo que, mediante escrito consignado el 26 de junio de 2006, “(…) se le hizo saber al ciudadano Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, que la notificación (…) no cumplía con lo preceptuado en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que pautan que la notificación deberá realizarse mediante auto motivado y especificándose los elementos, razones y hechos en que supuestamente había incurrido en el ejercicio de sus funciones”.

En este sentido, indicaron que, a pesar de lo anterior y luego de celebrada la correspondiente audiencia oral y pública, en fecha 27 de julio de 2006, la mencionada Contraloría dictó la decisión del procedimiento administrativo sancionatorio y que, en la misma fecha, mediante oficio Nº CONGEFAN-50-006/217 obtuvo “(…) respuesta a la comunicación S/N de fecha 21 de julio de 2006 (…), informándole que los hechos imputados (…), por ese órgano Contralor, fueron notificados en el oficio Nº ICONGEFAN-50-006-3057-136 de fecha 22 de mayo de 2006”.

Al respecto, esta Corte considera necesario indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

Así, el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

En este sentido, se destaca que la protección del derecho a la defensa, incluido dentro del derecho al debido proceso, ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando al respecto que el mismo “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante avance de la Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados a conocer de la existencia de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en el mismo, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo. Pero, el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho del administrado a ser oído, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.

Por último, debe tenerse en consideración que el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 795, de fecha 26 de julio de 2000, caso: María Mata de Castro).

De esta forma, de lo que se ha dicho se desprende, que el derecho a la defensa ha sido interpretado como un derecho complejo, el cual contiene distintas manifestaciones, que implican: el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho a promover pruebas que le permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En consecuencia, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L.).

De esta forma, se observa que en el ámbito administrativo tiene especial relevancia la exigencia de que la regulación del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, ofrezca a las personas interesadas, las vías suficientes para exponer su versión de los hechos y de su fundamento jurídico y de aportar o pedir la realización de las pruebas necesarias.

Siendo ello así, el presunto responsable de los hechos investigados tiene derecho a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. Asimismo, el presunto responsable tiene derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Es, pues, en la concreta regulación de los procedimientos sancionadores donde esta garantía del derecho a la defensa ha de ser establecida mediante la inserción en ellos de los necesarios trámites que la posibiliten. (Vid. SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo. Madrid: CEURA, 1999. p. 402).

Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente alegó que durante la sustanciación del procedimiento administrativo la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional no le garantizó a su representado el derecho a la defensa, afirmando al respecto que, en el momento en que fue notificado, “(…) no se le hizo entrega (…) de copia, ni simple ni certificada, del auto de inicio del procedimiento (…)”, por lo que, sostuvieron que no se cumplió con lo establecido al respecto en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En este sentido, observa esta Corte que la importancia de la notificación de todo acto administrativo se encuentra circunscrita al hecho de que con ella se cumple con una doble función; pues, en primer lugar, la misma constituye una condición jurídica para la eficacia de los actos administrativos que afectan directamente a los administrados y, en segundo término, actúa como presupuesto para permitir que los administrados ejerzan –dentro del correspondiente procedimiento administrativo- los medios oportunos o necesarios para la defensa de sus derechos. De esta forma, la notificación se constituye en una auténtica garantía del derecho a la defensa de los administrados, pues, a través de ella logra conocer la existencia del acto administrativo que ha sido dictado por la Administración.

Ello así, respecto de las exigencias concretas que debe cumplir la notificación del inicio de los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa regida por lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aprecia esta Corte que los artículos 96 y 98, expresamente establecen lo siguiente:

“Artículo 96. Si como consecuencia del ejercicio de las funciones de control o de las potestades investigativas establecidas en esta Ley, surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, el órgano de control fiscal respectivo iniciará el procedimiento mediante auto motivado que se notificará a los interesados, según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El procedimiento podrá igualmente ser iniciado por denuncia, o a solicitud de cualquier organismo o empleado público, siempre que a la misma se acompañen elementos suficientes de convicción o prueba que permitan presumir fundadamente la responsabilidad de personas determinadas.
La denuncia podrá ser presentada por escrito, firmada en original, ante el órgano competente, o a través de medios electrónicos, tales como correos de este tipo, dirigidos a dichos órganos.
El Contralor General de la República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá las demás normas relacionadas con la presentación de denuncias ante los órganos de control fiscal.

(…ommissis…).
Artículo 98. En el auto de apertura, a que se refiere el artículo 96 se describirán los hechos imputados, se identificarán los sujetos presuntamente responsables y se indicarán los correspondientes elementos probatorios y las razones que comprometen, presumiblemente, su responsabilidad. Con la notificación del auto de apertura, los interesados quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento”.

De las disposiciones antes citadas se desprende, por una parte, que el inicio del correspondiente procedimiento administrativo para la determinación de la posible responsabilidad administrativa o la imposición de las multas, deberá realizarse mediante auto motivado, el cual debe ser oportunamente notificado a los interesados; y, por la otra, se aprecia igualmente la obligación de incluir en el contenido del mismo la descripción de los hechos imputados, la identificación de los sujetos presuntamente responsables, así como la indicación de los correspondientes elementos probatorios y las razones que comprometen, presumiblemente, su responsabilidad.
Ahora bien, de lo anterior no se desprende –como sostuvo la representación judicial de la parte recurrente- la obligación de incluir, junto con la notificación del inicio del correspondiente procedimiento administrativo, copia simple o copia certificada del auto motivado por el que se acordó su inicio, toda vez que en la notificación que se realice debe incluirse el texto íntegro del acto notificado, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al cual remiten las disposiciones normativas previamente transcritas.

En efecto, las notificaciones del inicio del correspondiente procedimiento administrativo por parte de los órganos de control fiscal, deberán realizarse conforme con las disposiciones normativas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello así, el artículo 73 del mencionado cuerpo legal, establece que las notificaciones que se realicen de los actos administrativos de carácter personal, deben contener “el texto íntegro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”; afirmando igualmente el artículo siguiente que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, tal como se desprende de la transcripción anterior, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de dicha notificación. Ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; y, en segundo lugar, por el texto íntegro del acto que se notifica.

Siendo ello así, se desprende que la notificación correspondiente debe incluir, la información necesaria que le permita al administrado conocer las razones por las cuales se dictó el acto administrativo, los mecanismos de defensa en contra del mismo, así como el lapso y órganos ante los cuales pueden ejercerlos; sin que se deprenda de esto –tal como lo sostuvo la parte recurrente- la exigencia de incluir junto con la debida notificación, copia certificada o simple del auto de inicio del procedimiento administrativo, ya que tales requerimientos no se desprenden del contenido de las disposiciones incluidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Ahora bien, delimitado lo anterior, en cuanto a la notificación practicada en el caso de autos al ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, la cual corre inserta a los folios Doscientos Veintitrés (223) al Doscientos Veinticuatro (224), de la Primera (1) pieza del correspondiente expediente administrativo, se desprende que la misma contiene la siguiente información:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que esta Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, ha dado inicio al Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa, como resultado de la investigación realizada a la gestión administrativa del período comprendido entre Agosto 2001-Septiembre 2003, fechas dentro de las cuales usted se desempeñó como Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedores de Araure’ y por tanto responsable del parque automotor de la unidad.
El motivo del inicio del referido procedimiento administrativo, obedece a que la investigación realizada arrojó suficientes indicios, subsumidos dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, a los cuales alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, derivados del análisis efectuado por parte de este Órgano de Control Fiscal, al Expediente Administrativo Nro. IGEF-DI-0092/2003, procedente de la Inspectoría General del Ejército.
En el mismo se evidencia la sustracción de una significativa cantidad de partes y repuestos de vehículos tácticos asignados a la unidad táctica mencionada, sin que ningún profesional militar de los que estaban bajo sus órdenes se percatara de tal ocurrencia, así como el desconocimiento de la situación logística real de los vehículos asignados a la unidad, por cuanto había unidades de transporte sin la documentación formal respectiva.
Se evidencia de igual manera entre otras irregularidades administrativas, la ausencia de un plan para la recuperación de partes servibles de vehículos, según el Instructivo Nro. STE-DT-021-MAT2001 vigente, hechos que presuponen el incumplimiento de normas establecidas para la administración y custodia de los Bienes Nacionales Muebles y tácticos asignados a la unidad.
En este sentido, le informo que a partir de la fecha de recepción de la presente notificación, tendrá acceso al expediente administrativo y podrá promover su defensa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En razón de esta garantía constitucional, usted podrá indicar por ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la FAN, ubicada en el edificio sede del Ministerio de la Defensa, piso 2, Fuerte Tiuna, El Valle, Distrito Capital, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto de apertura, la prueba o pruebas que considere pertinentes para el acto público, que a su juicio desvirtúen los elementos de prueba o convicción que se le señalan.
Vencido el plazo antes referido, se fijará el décimo quinto (15) día hábil siguiente para que usted o su representante legal expresa, en forma oral y pública ante el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, los argumentos que considere le asisten para la mejor defensa de sus intereses”.

De lo anterior, se desprende que la notificación del acto administrativo en referencia, cumplió con las exigencias que establecen los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En efecto, de la transcripción antes realizada, se observa que la ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, se debidamente informado, por una parte, del motivo de inicio del referido procedimiento administrativo (“resultado de la investigación realizada a la gestión administrativa del período comprendido entre Agosto 2001-Septiembre 2003, fechas dentro de las cuales usted se desempeñó como Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedores de Araure’ y por tanto responsable del parque automotor de la unidad”); se realizó una descripción de los hechos imputados (“sustracción de una significativa cantidad de partes y repuestos de vehículos tácticos” y “la ausencia de un plan para la recuperación de partes servibles de vehículos, según Instructivo Nro. STE-DT-021-MAT2001 vigente).

Aunado a lo anterior, en la notificación correspondiente, se identificó al recurrente como sujeto presuntamente responsable (en su condición de “responsable del parque automotor de la unidad”); así como se indicaron los correspondientes elementos probatorios (incluidos en el “Expediente Administrativo Nro. IGEF-DI-0092/2003, procedente de la Inspectoría General del Ejército”) y las razones que comprometían, presumiblemente, su responsabilidad.

Ahora bien, en cuanto a la exigencia de enumerar en el acto de inicio del correspondiente procedimiento administrativo los elementos probatorios en los cuales se fundamentaría la imputación, aprecia esta Corte que los apoderados judiciales de la parte recurrente afirmaron que no “(…) se le indicó (…) cuáles eran los correspondientes elementos probatorios que esa Contraloría tenía en su contra, tal y como lo ordena el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, todo lo cual le impidió ejercer a plenitud su derecho a la defensa”.

No obstante la anterior afirmación, observa este Órgano Jurisdiccional que se desprende del auto de inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa del recurrente, el cual corre inserto a los folios Ciento Noventa y Cuatro (194) al Doscientos Diecinueve (219) correspondiente a la Primera (1) pieza del expediente administrativo, que entre las páginas Dieciocho (18) a la Veinticuatro (24) del mismo, se enumeran de forma expresa los elementos probatorios que comprometería su responsabilidad en los hechos investigados.

Siendo ello así, se observa que dentro de los medios probatorios señalados en el auto de inicio del correspondiente procedimiento administrativo y que, en consideración de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, supuestamente comprometían la responsabilidad de la parte recurrente, fueron identificados los siguientes:

i) “Relación de material de chatarra que fue retenido, en fecha 22 de Junio del año 2003”;

ii) Acta de entrevista realizada al ciudadano Víctor Giraldo Medina, en que manifiesta que “fue la persona autorizada por el ciudadano Coronel (Ej) Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, Comandante del 431 GCM ‘Vencedores de Araure’, para extraer de la unidad material que había sido autorizado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional para su bote y destrucción”;

iii) Acta de Entrevista del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz;

iv) Informe de Inspección efectuado en fecha 21 de julio de 2003, presentado por el MT/da (EJ) Alí Cristóbal Soteldo, Inspector adscrito al Departamento de Inspecciones de la Inspectoría General del Ejército;

vi) Informe Final de Inspección Imprevista realizada en fecha 22 de julio de 2003, al 431 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedores de Araure”, efectuada por el Departamento de Inspecciones de la Inspectoría General del Ejército, al mando del Coronel (Ej) Alexis Martínez Baute;

vii) Acta de entrevista realizada al ciudadano ST/2da (Ej) Hugo Rafael Moreno Monsalve;

viii) Acta de entrevista realizada al ciudadano SM/2da (Ej) Wendis Manuel Torrealba; y, por último;

ix) Acta de entrevista realizada al ciudadano Distinguido (Ej) José Antonio Toro Meza.

Por otra parte, en atención a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se incluyó el texto del acto administrativo notificado; fue informado de los recursos correspondientes al indicársele que, luego de su notificación, “tendrá acceso al expediente administrativo y podrá promover su defensa”, asimismo se le indicó el lapso para ejercer su defensa (“dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación”); y el órgano ante el cual debía ejercerla (“Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la FAN, ubicada en el edificio sede del Ministerio de la Defensa, piso 2, Fuerte Tiuna, El Valle, Distrito Capital).

De lo anterior, se desprende que efectivamente existió referencia por parte de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, de los hechos en virtud de los cuales se iniciaría la investigación a los fines de determinar la responsabilidad administrativa del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz. Por otra parte, el recurrente tuvo oportunidad de acceder al expediente y de hacer valer los alegatos pertinentes a su defensa, de manera que pudo conocer suficientemente cuáles podrían ser las posibles consecuencias que devendrían en función de las disposiciones normativas aplicables al caso correspondiente.

De esta forma, en cuanto a la violación alegada por el recurrente del derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional estima que el mismo, sí conocía el procedimiento que se estaba llevando a cabo, de los hechos relevantes en dicho procedimiento, de las razones por las cuales se inició el mismo, y de su estrecha vinculación con los hechos investigados, así como de los medios de prueba en base a los cuales –supuestamente- habría incurrido en las infracciones investigadas, con lo cual se garantizó de manera plena su derecho a la defensa, permitiéndosele acceder al expediente y proponer los argumentos y medios necesarios para sostener su posición dentro del procedimiento.

Siendo ello así, en el presente punto no resulta procedente la defensa esgrimida por la parte recurrente, por cuanto al afirmar que la supuesta violación del derecho a la defensa se produjo por faltar la copia simple o certificada del auto de inicio del procedimiento, toda vez que, tal como quedó precisado con anterioridad, tal exigencia no se desprende de las normas legales aplicables al caso y, por el contrario, quedó suficientemente evidenciado que se cumplió con los requisitos que, a tal efecto, establecen tanto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
SEGUNDO: Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente igualmente alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, afirmando al respecto que “(…) cuando [su] representado fue notificado del procedimiento administrativo iniciado (…), simplemente se le informó que como resultado de la investigación realizada a la gestión administrativa del período comprendido entre Agosto 2001-Septiembre 2003, fecha en la cual se desempeñó como Comandante del 431º del Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedores de Araure’, se arrojan suficientes indicios, subsumidos dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, a los cuales alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin decirle en cuál de los veintinueve (29) numerales que posee ese artículo se encontraba expresamente subsumida su conducta, lo cual es indudable que le generó indefensión (…)”.

Agregaron que el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal “(…) dispone que constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa: ‘2º La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley’. Es decir, ese numeral establece cuatro supuestos distintos y bien diferenciados entre sí de responsabilidad administrativa, a saber: la omisión, el retardo, la negligencia y [la] imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo, siendo el caso que nunca se le notificó [a su representado] si su responsabilidad administrativa se encontraba comprometida por haber omitido la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de la Unidad Militar bajo su mando, o si había actuado con retardo o había sido negligente o había sido imprudente, o si su conducta encuadraba en esos cuatro supuestos de responsabilidad administrativa, todo lo cual violó (…), su derecho a un debido proceso y a la defensa en sede administrativa”.

Verificado lo anterior, respecto de la denuncia de vulneración del derecho a la defensa de la parte actora, derivada de la supuesta falta de señalamiento de las infracciones en que habría incurrido y de las cuales se derivaría la posible declaratoria de responsabilidad administrativa, aprecia esta Corte que –tal como fue señalado con anterioridad- corre inserto a los folios Ciento Noventa y Cuatro (194) al Doscientos Diecinueve (219) correspondiente a la Primera (1) pieza del expediente administrativo, el auto de fecha 17 de mayo de 2006, por el cual la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional dio inicio al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa. En dicho acto administrativo, se contienen las razones y motivos de hecho y de derecho que fundamentan el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de la responsabilidad administrativa del recurrente.

En este sentido, respecto de los hechos investigados se resaltó –tal como se especifica en la página Doce (12) del aludido acto administrativo- de manera expresa que “(…) algunos de los militares adscritos al 431 Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedores de Araure’, al momento de la extracción de las partes y repuestos, se encontraban ausentes de la unidad, entre ellos el Primer Comandante y el Jefe de la Sección de Bienes Nacionales Muebles, no percatándose de tal novedad y menos aún, cumpliendo con el rol de guardianes de la seguridad de las instalaciones de la unidad (…), incurriendo con ello en la falta de supervisión y vigilancia que debe existir en las instalaciones militares y de la que todos los militares deben ser garantes”.

Así, luego de la precisión anterior, el órgano contralor consideró que existían ”(…) indicios fácticos subsumibles dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa, señalado en el numeral 2 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Siendo ello así, en el acto administrativo en referencia se señaló que, en el caso particular del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, “(…) tenía que estar en permanente vigilancia, supervisión, y control tanto del personal militar y civil a su cargo, para que cumplieran con sus funciones, así como de los bienes muebles que estaban bajo su responsabilidad, para evitar el extravío, la pérdida o destrucción (…) de dichos materiales”, tal como se afirma en la página Dieciséis (16) de dicho acto, correspondiente al folio Doscientos Nueve (209) de la primera (1) pieza del expediente administrativo.

Por otra parte, respecto al segundo cargo impuesto al ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, se aprecia que en el aludido acto administrativo se señaló que “(…) no tomó las previsiones al momento de la recepción del cargo, para determinar con exactitud lo que efectivamente estaba recibiendo, como parte de sus obligaciones, en lo atinente a los bienes nacionales muebles y los documentos que avalan la asignación de los mismos a la unidad, apartándose de esta forma de los principios que rigen los deberes de los militares como son, el acatamiento estricto de las leyes y reglamentos que rigen a la Fuerza Armada Nacional, así como también el cumplimiento del deber que le impone su empleo con verdadero espíritu de abnegación y sacrificio, incurriendo presuntamente de esta forma con su conducta omisiva en la trasgresión de las previsiones legales contempladas en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo ello así, respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, aprecia esta Corte que, tal como corre inserto al folio Doscientos Veintisiete (227) de la primera (1) pieza del expediente administrativo, en fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, dirigió comunicación al Contralor General de la Fuerza Armada Nacional por medio de la cual solicitó “muy respetuosamente [le] sea expedida copia autenticada del expediente instruido por ese Órgano Contralor relacionaos (sic) con la averiguación Administrativa (…). Solicitud que [hizo] (…) a los efectos de ejercer [su] derecho a la Defensa y debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este sentido, se observa que al folio Doscientos Veintiocho (228) de la primera (1) pieza del expediente administrativo, corre inserta constancia de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por el Coronel (Av) Gustavo Andrés Mejía Briceño, en su condición de Oficial Sustanciador de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, por medio de la cual “(…) se [hizo] entrega al ciudadano Coronel (Ej) Wilkelman Alexis Hernández Ruiz (…), de copias certificadas del expediente administrativo Nro. DAA-06-132, constante de ciento un (101) folio útil, solicitadas previamente por escrito por la parte interesada”, la cual aparece igualmente suscrita por la parte recurrente en señal de conformidad.

De todo lo antes anotado, se desprende que –en primer lugar- el acto de fecha 17 de mayo de 2006, por el cual se dio inicio al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa, realizó expresa referencia a los supuestos concretos en que supuestamente habría incurrido el ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, indicándose, en este sentido, subsumible en los ordinales 2 (conducta omisiva) y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.

En segundo lugar, se aprecia igualmente que el mencionado ciudadano tuvo oportunidad de conocer los hechos concretos por los cuales fue investigado, toda vez que solicitó y le fue oportunamente entregada, copia certificada de las actuaciones que conformaban el expediente administrativo sustanciado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, lo cual facilitó constatar cada una de las afirmaciones contenidas en las actuaciones que conformaban el expediente y, muy especialmente, identificar los supuestos concretos bajo los cuales se inició el correspondiente procedimiento administrativo.

En consecuencia, de la lectura del expediente administrativo se evidencia que el recurrente fue notificado de la existencia de un procedimiento administrativo a los fines de determinar su responsabilidad administrativa en los hechos investigados. Como consecuencia de tal notificación, se aprecia que el ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, conoció desde un primer momento que su conducta era subsumible en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo que –en cuanto al primero de los numerales referidos- le fue especificado que supuestamente habría incurrido en una conducta omisiva, tal como fue oportunamente señalado en el acto de inicio del correspondiente procedimiento administrativo.

Además de ello, aprecia igualmente este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, tuvo acceso al expediente a los fines de revisar las actuaciones que conformaban el mismo; y, aunado a ello, se le otorgaron de manera oportuna las copias certificadas que previamente solicitó ante la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, todo lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa, con suficiente conocimiento de los motivos de hecho y de derecho por los cuales fue investigado.

De esta forma, en cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa esta Corte, luego del análisis del expediente y basándose en las observaciones antes precisadas, constató que el recurrente tuvo acceso a las fases procedimentales correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, por lo que no le fue vulnerado el derecho en referencia. Así se declara.

TERCERO: Declarado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente afirmó que en la sustanciación del procedimiento administrativo le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, en su manifestación de promover los medios de prueba necesarios para fundamentar su posición en defensa de sus derechos.

En este sentido, señalaron que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, promovió un conjunto de medios probatorios, los cuales “(…) requerían de un pronunciamiento de admisión por parte de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, y luego ordenar su evacuación, ya que (…) fueron promovidas a los fines de demostrar su inocencia. Sin embargo, (…) no fueron admitidas ni evacuadas, [por lo] que si no eran evacuadas las pruebas ofrecidas ¿cómo desvirtuar los hechos que le eran imputados?”.

En este sentido, alegaron que “(…) es indudable que cuando la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional dejó de valorar las pruebas promovidas por [su] representado (…), ello implicó (…) un abuso de derecho, ya que el derecho a probar (…) se le vulneró (…), toda vez que sus pruebas aportadas al procedimiento, y que fueron debida y oportunamente promovidas, no fueron admitidas, evacuadas ni valoradas, es decir, no fueron tomadas en consideración por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, la cual, además, empleó como elementos de convicción medios de pruebas obtenidos en violación al derecho de [su] representado de ejercer su control”.

Ahora bien, en primer lugar, debe esta Corte señalar que dentro del procedimiento administrativo las partes cuentan con un derecho a probar sus respectivos alegatos, el cual se encuentra comprendido en el derecho a la defensa y, a su vez, en el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta forma, el derecho a la defensa, se concreta para el inculpado en la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga, así como de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes.

En este sentido, debe tenerse en consideración que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona: J.M. Bosch Editor, p. 143). Ello así, debe observarse igualmente que dicho derecho, “(…) no tiene por objeto convencer al juez [o autoridad administrativa] sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”. (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo I, p. 37) (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, partiendo de la premisa de que el derecho a probar constituye una manifestación del derecho a la defensa, incorporado en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional y aplicable a los procedimientos administrativos, ello impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales que regulan la materia probatoria; sobre todo las normas relativas a la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes, de suerte que los órganos sustanciadores de los procedimientos administrativos deben facilitar la satisfacción de tal derecho, sin que les sea legítimo desconocerlo u obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación.

De esta forma, el derecho de las partes a probar sus respectivos alegatos dentro del procedimiento administrativo impone como obligación del órgano sustanciador, el admitir las pruebas promovidas y que, además, las mismas se practiquen, sólo siendo imposible proceder de esta manera en los casos en que los medios de prueba promovidos, de manera excepcional, se presenten como ilegales o impertinentes, lo cual impone una actitud que facilite o favorezca la admisión de las pruebas promovidas.

Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, alegó que las pruebas promovidas durante la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo, “(…) requerían de un pronunciamiento de admisión por parte de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, y luego ordenar su evacuación, ya que (…) fueron promovidas a los fines de demostrar su inocencia”.

Sobre el citado alegato, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que a tenor del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades regulado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se establece en su artículo 99 que dentro del término de quince (15) días hábiles a la fecha de notificación del acto de inicio del procedimiento, los interesados podrán indicar los medios de prueba que producirán en el acto público y oral, siendo que –en atención a los previsto en el artículo 100 eiusdem- los interesados podrán utilizar cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley.

Con lo anterior, se quiere significar que el cuerpo normativo en referencia no establece la exigencia de un pronunciamiento expreso del Órgano Contralor respecto de la admisión de los medios de prueba promovidos por los interesados. No obstante, en virtud del principio de la libertad de prueba contemplada en la citada Ley, y del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, no cabe duda que dentro del lapso que tiene el interesado para señalar los medios de pruebas que producirá en el referido acto público, puede presentar cualquier escrito o medio probatorio que considere necesario, exponiendo los argumentos que justifican su defensa, los cuales en su totalidad deben ser aceptados, salvo que esa prueba esté expresamente prohibida por la Ley.

No obstante lo anterior, tal como se evidencia del expediente administrativo, el recurrente en su oportunidad legal indicó las pruebas que iban a ser evacuadas en el acto público.

En este sentido, se observa de las actas que cursan en el respectivo expediente, que a pesar de constar el escrito de pruebas del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, a través del cual indicó sus defensas, no consta que haya presentado las testimoniales promovidas el día en que tuvo lugar la audiencia oral, a los fines de que rindieran su declaración en la sede del Órgano Contralor, ni mucho menos consta la solicitud por parte del administrado de que notificara a los testigos promovidos.

Así las cosas, en los que respecta a los medios de prueba promovidos, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual expresa textualmente que “Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley”.

Del contenido de la disposición normativa antes transcrita se denota la “libertad de prueba” dentro del contenido del aludido procedimiento regulado por la Ley eiusdem. Siendo ello así, resultan aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido su artículo 483 prevé lo siguiente:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. (…)”.

En este sentido, en cuanto a la interpretación de la disposición normativa antes transcrita, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01937 de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Comunicaciones ITM, C.A.), expresó que “En la mencionada norma se establece la oportunidad en que debe ser fijado el examen de los testigos, teniendo cada parte la carga de presentarlos al Tribunal de la causa o comisionado; a menos que, tal como lo señala dicho artículo, la parte solicite expresamente su citación”. (Subrayado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, no puede considerarse que existió vulneración del derecho a la defensa en los términos alegados por la parte recurrente, por cuanto no consta que haya presentado en la oportunidad en que se celebró la correspondiente audiencia oral las testimoniales promovidas, a los fines de que rindieran su declaración en la sede del Órgano Contralor, ni mucho menos consta la solicitud por parte del administrado de que se notificara a los testigos promovidos, de manera que no existió violación del derecho a probar en términos expuestos. Así se declara.

CUARTO: Aunado a lo anterior, en estricto desarrollo de la denuncia de la parte recurrente de violación de su derecho a la defensa, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que si bien dentro del procedimiento administrativo sancionador las partes tienen derecho, como manifestación del derecho a la defensa, a promover los medios probatorios necesarios para la defensa de sus derechos, y frente al cual debe existir una actitud que obliga a facilitar la admisión de las pruebas promovidas o propuestas; debe igualmente destacarse que, como fase previa a ello, debe verificarse que los medios de prueba promovidos efectivamente guarden las características de pertinencia respecto de los hechos que son objeto del debate y sobre los cuales existirá pronunciamiento en el acto administrativo definitivo.

En este sentido, se advierte que un medio de prueba deviene en impertinente en los casos en que los mismos no versen sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en el procedimiento administrativo sancionador sustanciado a los efectos de determinar la responsabilidad del inculpado. De esta manera, la pertinencia contempla la relación que el hecho a probar pueda tener con la materia objeto de pronunciamiento en el correspondiente acto administrativo; por lo que deviene en impertinente aquel medio probatorio que se promueve con el fin de llevar al órgano decisor al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con la materia objeto del procedimiento administrativo y que, por ello, no puede influir en la decisión que se adopte.

Siguiendo esta línea de pensamiento, puede considerarse impertinente aquel medio de prueba promovido para demostrar un hecho que no se encuentre articulado con las circunstancias concretas objeto de investigación en el procedimiento administrativo sancionatorio. Siendo que, en tales casos, el examen de la pertinencia o impertinencia de tal medio de prueba, supone un juicio realizado por el sustanciador de dicho procedimiento administrativo acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la investigación formalizada, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrado por el funcionario sustanciador del correspondiente procedimiento administrativo que el hecho que se trata de probar con el medio probatorio no se corresponde con aquel articulado en la investigación, entonces debe considerarse que tal medio probatorio resulta impertinente e inadmisible, en consecuencia, para su diligenciamiento o evacuación. En caso contrario, si luego de realizado el correspondiente examen sobre el medio de prueba promovido, se constata que el mismo guarda estrecha relación con los hechos objeto de investigación o demostración en el procedimiento administrativo sancionador, debe declararse su pertinencia y, consecuentemente, su admisibilidad para su evacuación.

Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que la denuncia propuesta por la parte recurrente, vinculadas a la supuesta vulneración del ejercicio del derecho a la prueba, en tanto específica manifestación del derecho constitucional a la defensa, requiere una labor argumentativa elaborada por parte del sujeto que invoca la tutela; orientada, por una parte, hacia la pertinencia del medio probatorio que no fue admitido y evacuado, para la demostración de los hechos que se quieren llevar al procedimiento; y, por otra, de su carácter determinante para la procedencia de la pretensión o para hacer valer las defensas o excepciones esgrimidas. (vid. Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 02608 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Minera Loma de Níquel, C.A.).

Así las cosas, en el caso sometido a la decisión de este Órgano Jurisdiccional se advierte que la representación judicial del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, promovió –entre otros medios probatorios- la prueba de informes a los fines de que se oficiara “a la 43 BRIGADA DE CABALLERÍA ubicada en San Fernando de Apure, Edo. Apura, para que informe sobre lo siguiente: A) Si el día 22 de Junio del año 2003 [se] encontraba de comisión en la sede de ese Comando. B) Si el día 22 de Junio del año 2003 [se trasladó] a San Fernando de Apure por orden de [su] Comando Superior. [Solicitó] igualmente se oficie a CERECOSE, para que informe y remita a [esa] organismo lo siguiente: A) Los oficios que [envió] en [su] gestión, como Comandante del 431 GCM ‘Vencedores de Araure’, solicitando la desincorporación del Parque Automotor de esa unidad”.

En este sentido, respecto de las pruebas promovidas durante la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en el acto administrativo S/N de fecha 31 de agosto de 2008, por el cual fue decidido el recurso de reconsideración, declaró que “(…) en cuanto a la ubicación de recurrente el día de la ocurrencia de los hechos investigados, [ese] Órgano de Control Fiscal considera que fue ampliamente aclarado, toda vez que los hechos irregulares ocurridos se materializaron los días 19 y 20 de Julio de 2003, antes de la fecha señalada por el recurrente”.

Ello así, advierte esta Corte que en el presente caso el ciudadano Wilkelmán Alexis Hernández Ruiz, fue inculpado por la conducta omisiva en la preservación y salvaguarda de los bienes y derechos del patrimonio del 431 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedores de Araure”; así como por el incumplimiento de las normas e instrucciones emanadas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, en este caso, concretizadas en la autorización al mencionado Oficial emanada del Centro de Recepción y Control de Suministro del Ejército, en su condición de Primer Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedores de Araure”, según oficio Nº 065 de fecha 20 de enero de 2003, para la tramitación de desincorporación por el concepto 56 (inservibilidad) y como destino final, el concepto 67 (otros conceptos) para la destrucción y bote de desperdicios de los bienes naciones muebles administrativos.

Ahora bien, durante la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo quedó evidenciado que el mencionado Oficial, en su condición de Primer Comandante del mencionado Grupo de Caballería Motorizada, facultó al ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medina, titular de la cédula de identidad Nº 19.732.995, para que sacara de la mencionada unidad militar, el material de chatarra, autorizado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, para su bote y destrucción.

Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que, en primer lugar, en el análisis del Acta de fecha 22 de junio de 2003 del ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medina (la corre inserta a los folios 413 al 414), levantada ante la Sala de Investigación de la División de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 1, con relación a los sucesos ocurridos en el 431 Grupo de Caballería Motorizada, se aprecia que la sustracción de los bienes muebles pertenecientes a la mencionada Unidad Militar ocurrió entre los días 19 y 20 de junio de 2003.

En tal sentido, en uno de los extractos de dicha declaración se expresa textualmente: “(…) entre los días 19 y 20 de Junio llegué al sector del taller acompañado de un ayudante y hablé con los soldados que se encontraban en el mismo, los cuales me preguntaron que vine hacer y le respondí que a buscar la chatarra (…)”.

En virtud de lo anterior, aunado a la valoración realizada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en su decisión de fecha 27 de julio de 2006, en la que pronunciándose sobre el hecho de si el administrado el día 22 de junio del año 2003, se encontraba de comisión en la 43 Brigada de Caballería de San Fernando de Apure, señaló que “el hecho que el referido Oficial Superior se encontrara de comisión fuera de la unidad, en cumplimiento de órdenes superiores, no lo exonera de responsabilidad, en cuanto a las funciones y obligaciones que tenía asignadas (…)”.

Por las razones antes expuestas, esta Corte estima que el hecho de que el Coronel (EJ) Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, estuviera o no presente el día 22 de junio de 2003 en la 43 Brigada de Caballería de San Fernando de Apure, no guarda relevancia para la investigación realizada respecto de sustracción de partes y repuestos de vehículos tácticos asignados al 431 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure”; toda vez que, por una parte, la fecha en que se verificó la sustracción de los bienes en referencia se corresponde a los días 19 y 20 de junio de 2003, siendo por ello impertinente conocer la ubicación física del recurrente el día 22 de junio de 2003, por cuanto para tal fecha ya se había verificado el hecho; por otra parte, se observa igualmente que la posible ausencia del recurrente para la fecha en que ocurrieron los hechos –cosa descartada en atención a los elementos que conforman el presente expediente- no lo exime de responsabilidad, por cuanto en su condición de Comandante debió tomar las previsiones necesarias para el resguardo de los bienes pertenecientes a dicha Unidad.

Así las cosas, la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, a los fines de que se oficiara “(…) la 43 BRIGADA DE CABALLERÍA ubicada en San Fernando de Apure, Edo. Apure, para que informe sobre lo siguiente: A) Si el día 22 de Junio del año 2003 [se] encontraba de comisión en la sede de ese Comando. B) Si el día 22 de Junio del año 2003 [se trasladó] a San Fernando de Apure por orden de [su] Comando Superior (…)”, se insiste, resulta un medio de prueba impertinente respecto de los hechos investigados, toda vez que –como ha quedado reflejado- la sustracción de los bienes pertenecientes a la Unidad Militar antes referida, ocurrió entre las fechas 19 y 20 de junio de 2003, de manera que no resulta relevante conocer la ubicación física del recurrente el día 22 de junio de 2003, toda vez que para esta fecha ya se había producido el hecho concreto que afectó el patrimonio del mencionado Grupo de Caballería. Así se declara.

Por otra parte, aprecia igualmente este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente, durante la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo, promovió como prueba de testigo a la ciudadana “Capitán (EJ) Marisol Omaña Zambrano, C.I. Nº 8.103.045, para que reconozca en contenido y firma, la constancia consignada con [ese] escrito (…)” (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional atender a las circunstancias concretas del caso de autos por lo que aprecia que al folio Doscientos Cuarenta y Nueve (249) de la primera (1) pieza del expediente judicial se desprende Constancia de fecha 30 de diciembre de 2005, emanada de la ciudadana Capitán (Ej) Marisol Omaña Zambrano, en su condición de Fiscal Militar Superior de San Cristóbal Estado Táchira, en la cual se expresa que en dicho despacho:

“(…) cursa Investigación Penal Militar Nº FMS-001-05, ordenada por el Ciudadano General de Brigada (EJ) Osvaldo José Bracho, Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1 y Guarnición Militar de Guasdualito, mediante oficio Nº 0472, de fecha 15 de Febrero de 2005, relacionada con los presuntos hechos punibles ocurridos en el 431 Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedores de Araure’. En la Referida causa se Decretó conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el Archivo Fiscal de las Actuaciones por cuanto existe la comisión de un delito de naturaleza militar, pero no existen suficientes elementos de convicción para exigir la responsabilidad en contra de una persona determinada, así como no existen evidencias para presentar acusación. Dejándose igualmente constancia que en la presente causa no aparece individualizado como imputado el ciudadano Coronel (EJ) WILKELMAN ALEXIS HERNÁNDEZ RUIZ (…), no cursando Investigación Penal Militar en contra del referido oficial” (Negrillas del original).

Siendo ello así, debe esta Corte destacar que del hecho que en sede penal se haya concluido en la falta de elementos suficiente para presumir la responsabilidad del recurrente por los hechos investigados, aunado al hecho de no haber sido siquiera imputado por los mismos, ello no impide la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador a los fines de determinar su responsabilidad administrativa, y que se verificó por parte de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.

Así las cosas, partiendo de las consideraciones expuestas anteriormente, concluye esta Corte que la precisiones realizadas por la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal Estado Táchira, no impedía la sustanciación de un procedimiento con el propósito de determinar su responsabilidad administrativa en los hechos investigados, sin que tenga incidencia en el mismo las consideraciones realizadas respecto de los hechos que revestían carácter penal, puesto que –como se destacado en la parte motiva del presente fallo- se trata de responsabilidades distintas, con fundamento jurídico diferente.
En virtud de lo anterior, encuentra este Órgano Jurisdiccional que el medio de prueba promovido por la parte recurrente para que la ciudadana “Capitán (EJ) Marisol Omaña Zambrano, C.I. Nº 8.103.045 (…) [reconociera] en contenido y firma, la constancia (…)” antes aludida, resultaba un medio de prueba impertinente, toda vez que –se reitera- la declaración contenida en la misma no impedía la sustanciación de un procedimiento con el propósito de determinar su responsabilidad administrativa en los hechos investigados, sin que tenga incidencia en el mismo las consideraciones realizadas respecto de los hechos que revestían carácter penal. Así se declara.

Por último, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, afirmaron igualmente que en el procedimiento administrativo les fue vulnerado su derecho a la defensa, en su manifestación del derecho a probar, toda vez que durante la sustanciación del mismo no existió pronunciamiento respecto de la admisión, y posterior evacuación, de la prueba de experticia promovida, la cual tendría como propósito acreditar que su actuación no produjo perjuicio patrimonial.

Ello así, advierte esta Corte que durante la sustanciación del procedimiento administrativo la parte recurrente, en efecto, promovió la prueba de experticia en los siguientes términos “[solicitó] (…) se designen unos expertos, a los efectos de que determinen el monto a que asciende el daño patrimonial ocasionado a la Nación; es decir, si por mi supuesta conducta negligente o intencional ocasioné daños al patrimonio público, cual es el alcance patrimonial de esos daños ya que como lo he dicho anteriormente, desconozco con exactitud los hechos que se me imputan”.

Visto lo anterior, es necesario acotar que el acto administrativo impugnado declaró la responsabilidad administrativa del recurrente por haber incurrido con su conducta en la vulneración de los numerales 2 (conducta omisiva) y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo cual constituye –como se verá en su oportunidad- una manifestación de diferentes tipos de responsabilidad en que pueden incurrir los funcionarios públicos con su actuación. Ello así, debe tenerse en consideración que, aparte de la responsabilidad administrativa, los funcionarios públicos pueden incurrir igualmente en responsabilidad penal, disciplinaria y civil, caso este último en el que sí resulta necesaria la previa determinación del daño patrimonial que ha podido causar la conducta del funcionario, pero cuya determinación no es exigible en los casos –como el de autos- en el que se declara la responsabilidad administrativa del funcionario público, por cuanto dicha responsabilidad surge por actuaciones u omisiones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño patrimonial alguno.

En efecto, tal como fue anunciado con anterioridad, la procedencia de la responsabilidad administrativa de un funcionario público no amerita la previa constatación de que se haya verificado un daño de estimación económica (como sí ocurre en los casos en que se establezca la responsabilidad civil del funcionario), pues, en tales casos, debe tenerse en consideración la especial actuación que del funcionario público a los fines de verificar si la anormalidad en el desempeño de sus funciones ha producido una violación de las normas legales que de manera concreta prevén las infracciones de orden administrativo, caso en el cual irremisiblemente debe procederse a establecer la sanción correspondiente.

De esta forma, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los supuestos de responsabilidad administrativa, no requieren para su perfeccionamiento la producción de un daño al patrimonio público, pues basta que el funcionario haya realizado las conductas descritas en la disposición normativa para determinar su responsabilidad administrativa (vid. Sentencia Nº 00407, de fecha 26 de marzo de 2009, caso: Jaime Barrios).
La observación anterior, esto es, que la declaratoria de responsabilidad administrativa de un funcionario público no amerita acreditar previamente que su conducta ha ocasionado un daño patrimonial significativo del ente u órgano administrativo en el cual ejercía sus funciones, encuentra firme constatación si atiende al contenido del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 37.169 de fecha 29 de marzo de 2001, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“Se consideran circunstancias agravantes a los fines de la imposición de las multas establecidas en la Ley, las siguientes:
a) La reincidencia y la reiteración.
b) La condición de funcionario público.
c) La gravedad del perjuicio fiscal.
d) La gravedad de la infracción.
e) La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.
Se consideran circunstancias atenuantes:
1. No haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.
2. No haber tenido el infractor la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
4. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores (…)” (Subrayado de esta Corte)

Dicho lo anterior, siendo que las circunstancias atenuantes y agravantes resultan determinantes en la imposición de la sanción respectiva, cabe mencionar la normativa contemplada en el artículo 67 del aludido Reglamento, la cual en lo que concierne a la valoración de tales circunstancias establece que: “Las circunstancias atenuantes y agravantes serán determinadas en cada caso, por la autoridad encargada de imponer la multa. Si la multa aplicable oscila entre dos límites y no concurren atenuantes ni agravantes, se aplicará en su término medio, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie. Si hubiesen sólo atenuantes se aplicará por debajo del término medio y si concurriesen sólo agravantes se aplicará por encima del término medio”.

De acuerdo con lo anterior, la determinación del monto o cuantía del daño patrimonial causado por la actuación u omisión del funcionario público sólo es considerado como una circunstancia agravante, de forma que tal hecho resulta determinante solamente a los fines de la imposición de la multa por parte del Órgano Contralor, más no en la materialización de la infracción administrativa, ni en la declaración de responsabilidad administrativa del funcionario. Ello así, se observa que la conducta omisiva en la preservación y resguardo de los bienes públicos por parte del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, ocasionó que los mismos fueran sustraídos por terceras personas, incurriendo por ello en las causales específicas en base a las cuales se declaró su responsabilidad administrativa en los hechos investigados.

En virtud de lo anterior, en definitiva puede afirmarse que la declaratoria de responsabilidad del funcionario público puede pronunciarse sin que se hubiera causado perjuicios pecuniarios al patrimonio público, sólo que, en todo caso, el ilícito administrativo debe referirse al incumplimiento de deberes del funcionario relacionados con el manejo o custodia de los bienes públicos, como en el caso bajo análisis.

Conforme a lo antes expuesto, la responsabilidad administrativa del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz se generó, independientemente de la existencia de un daño patrimonial, una vez verificado que su conducta omisiva en adoptar las medidas necesarias para el resguardo y custodia de los bienes muebles pertenecientes al 431 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedores de Araure”, configuró el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que la prueba de experticia promovida durante la sustanciación del procedimiento administrativo, a los fines de determinar “el monto a que asciende el daño patrimonial ocasionado a la Nación”, como afirmó la parte recurrente, resultaba impertinente en el caso de autos, toda vez que –tal como se ha destacado con anterioridad- los supuestos de responsabilidad administrativa, no requieren para su perfeccionamiento la producción de un daño al patrimonio público, pues basta que el funcionario haya realizado las conductas descritas en la disposición normativa para determinar su responsabilidad administrativa, de manera que, en el caso de autos, tal medio prueba resultaba impertinente. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos no existió vulneración del derecho a la defensa de la parte recurrente, en su manifestación del derecho a probar los hechos que le favoreciera, toda vez que –como ha quedado anotado- los medios probatorios promovidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, y a los cuales se ha realizado especial referencia en la solución de la presente denuncia, no guardaban especial pertinencia respecto de los hechos concretos por los cuales fue declarado responsable el ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que se desecha la denuncia de la parte recurrente. Así se declara.


QUINTO: Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que los apoderados judiciales de la parte recurrente afirmaron igualmente que el acto administrativo impugnado fue dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En esta oportunidad, los apoderados judiciales de la parte recurrente, destacaron que su representado “(…) nunca tuvo oportunidad de ejercer su Derecho Constitucional [al] control de la prueba, con relación a la testimonial rendida por el ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medida ante la Inspectoría General del Ejército (…), y por ende, no pudo ejercer el control de una prueba que la Contraloría empleó para desechar una de sus defensas (…)”.

Aunado a lo anterior, los apoderados judiciales de la parte recurrente afirmaron igualmente que “(…) la testimonial del ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medina, no fue tomada en el contexto del procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional (…), sino que fue tomada por la Inspectoría General del Ejército cuando empezó a realizar las averiguaciones pertinente; lo que significa que esa testimonial fue rendida antes de iniciarse el referido procedimiento sancionador (…), razón por la cual para que (…) pudiera ser válida, y por ende, valorada, ha debido ser ratificada en el marco del procedimiento administrativo (…), al no suceder así, se evidencia que esa Contraloría desechó una defensa de [su] representado con base a una prueba absolutamente nula, como lo es el testimonio del ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medina (…)”.

Ahora bien, en virtud de la denuncia antes expuesta cabe acotar que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, como Órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, detenta la competencia para realizar la potestad investigativa; por lo que, ese Órgano de Control partiendo de las investigaciones efectuadas por la Inspectoría General del Ejército y de los hallazgos contenidos en sus respectivos Informes, procedió a realizar todas las actuaciones necesarias dentro del marco de la aludida potestad investigativa contenida en el Título III, Capítulo I, artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a fin de verificar la existencia de actos, hechos u omisiones, en atención a las presuntas irregularidades administrativas, relacionadas con la sustracción de partes y repuestos de los vehículos asignados a la Unidad en comento.

Ello así, cabe observar que con base a esas actuaciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley eiusdem, la Dirección de Averiguaciones Administrativas de esa Contraloría dejó constancia en un Informe con fundamento al cual posteriormente se dio inicio al Procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa al administrado.

Ese cúmulo de actuaciones plasmadas en el Informe identificado con el Nº DAA-06-132 de fecha 2 de marzo de 2006, emanado del Órgano de Control, refleja y contiene todo el soporte indispensable exigido por la Ley, como requisito previo al inicio del referido procedimiento.

Es el caso, que dentro de ese marco de actuaciones llevadas, en primer término, por la Inspectoría General del Ejército y luego por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, se encuentran una serie de testimoniales levantadas por la citada Inspectoría –la cual también está facultada por su Reglamento para efectuar las investigaciones a que hubiere lugar- entre las cuales consta la del ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medina, de cuya declaración el recurrente alegó que no pudo ejercer el correspondiente control de la misma.

Sobre la aseveración del recurrente, es de observar que siendo que la declaración del ciudadano antes identificado formó parte de las investigaciones previas al procedimiento administrativo, mal podría en esa oportunidad haber ejercido el control de la misma, ya que precisamente dicha declaración –conjuntamente con las demás actuaciones- constituyeron la base o soporte para dar inicio al respectivo procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa.

No obstante lo anterior, es de observar que la mencionada declaración rendida por el ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medina, no resulta un medio de prueba esencial del cual dependiera la resulta del procedimiento administrativo sustanciado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.

En efecto, en el procedimiento administrativo en referencia ha quedado demostrado que el ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz en virtud de su condición de Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedores de Araure”, detentaba el mayor grado en jerarquía y, por ende, sobre él recaía el mayor grado de responsabilidad en dicho Grupo, por lo que debe considerarse que es, justamente, los máximos jefes de cada unidad militar quienes tienen encomendado el deber y obligación de cumplir y hacer cumplir cada una de las disposiciones legales y reglamentarias que al respecto existen, con el agregado que tales disposiciones no solamente se refieren a aquellas que rigen a la Fuerza Armada Nacional, sino también aquellas otras relacionadas con su funcionamiento, dentro de las cuales se incluyen las pertinentes al resguardo de los bienes o derechos del patrimonio de la institución.

Siendo ello así, constatadas las altas funciones encomendadas al ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, se observa igualmente que constituía su responsabilidad resguardar los bienes muebles pertenecientes al Grupo Militar antes referido, circunstancia que no aconteció en el caso de autos, por cuanto las personas a quien el mencionado ciudadano autorizó para realizar el bote de la chatarra, que ordenara la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, se valieron de la falta de supervisión de tales actividades, para sustraer bienes distintos a los calificados como chatarra.

De esta forma, la determinación de la responsabilidad administrativa de la parte recurrente justamente derivó de la falta u omisión de supervisión de los bienes muebles pertenecientes al Grupo antes referido, lo que ocasionó la sustracción de los mismos por terceras personas, de manera que no puede establecerse una relación directa entre la falta de control de la declaración rendida por el ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medina, y la determinación de responsabilidad del recurrente, no resultando un medio prueba esencial en el procedimiento administrativo sustanciado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional. En virtud de las anteriores precisiones, no puede considerarse que existió vulneración del derecho a la defensa de la parte recurrente. Así se declara.

SEXTO: Declarado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la parte recurrente, denunciaron igualmente que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) en el Informe de Investigación Nº IGEJ-DI-0092/2003, realizado por la Inspectoría General del Ejército, ese ente recomendó dar inicio a las respectivas averiguaciones para determinar si la conducta presuntamente negligente o descuidada asumida por [su] representado deriva en la comisión de alguno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción; luego, si la Fiscal Militar Superior de San Cristóbal consideró que no habían elementos suficientes para presentar una acusación penal en contra de [su] representado, mutatis mutandi, tampoco existían elementos suficientes (…) desde el punto de vista administrativo, ya que (…) [su] representado no es responsable de los hechos que le fueron imputados por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional”.

De lo anterior, se desprende que la parte recurrente sostiene que en el caso de autos se habría verificado el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto –a su decir- al haber considerado la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal del Estado Táchira la falta de elementos suficientes para determinar su responsabilidad penal, tal consecuencia ha debido ser aplicable igualmente desde el punto de vista administrativo, de manera que no se le podía haber impuesto una sanción de esta naturaleza. De esta observación, deduce la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado habría incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho.

De esta forma, en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el hecho controvertido en la presente denuncia se encuentra referido a determinar si el hecho de haber existido una supuesta desestimación en cuanto a la persecución penal de los hechos ocurridos, bajo el argumento de “que no habían elementos suficientes para presentar una acusación penal” de la parte recurrente, constituían razón suficiente para desestimar la responsabilidad administrativa que se haya podido derivar de los mismos. Es otras palabras, se trata de determinar si los hechos valorados en sede de la jurisdiccional penal, constituirían forzosamente un elemento de prejudicialidad frente a un procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa del recurrente.

Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto denunciado, en primer lugar, aprecia esta Corte que la causa constituye un elemento esencial del acto administrativo, que ha sido asimilada a los motivos del mismo. Ahora bien, desde la estricta perspectiva conceptual, cabría distinguir entre la causa y los motivos, sobre todo si se atiende al papel que ellos cumplen en el negocio jurídico privado; pero, a los efectos específicos del acto administrativo y desde el punto de vista del control de legalidad que sobre el mismo debe ejercer el juez contencioso-administrativo, la causa puede ser traducida en los motivos de hecho y de derecho en los cuales la Administración ha fundamentado su actuación.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional observar que el elemento causa de los actos administrativos se encuentra relacionada a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa, de manera que la causa se encuentra compuesta por los hechos que justifican la actuación de la Administración. En otras palabras, representan el por qué de su actividad. Así, la causa constituye todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten, y obligan a la vez, la actuación de la Administración en un sentido determinado.

En este sentido, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha precisado que las irregularidades que pueden afectar la causa o los motivos del acto administrativo se agrupan todas en la figura del vicio de falso supuesto.
De esa manera, cuando se alega contra un acto administrativo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa el vicio de falso supuesto, se solicita un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivos del mismo; entonces, ese vicio de falso supuesto puede referirse al elemento causa del acto integralmente considerado.

Ahora bien, en términos generales, el aludido vicio de falso supuesto se define como “la falta de la debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma”. Así, se advierte que en la frase anterior se encuentra contenido tanto el falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho, pues en ambos casos lo que hay es, efectivamente, una falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de hecho previsto en la disposición normativa que se aplica, ya sea porque los hechos no ocurrieron tal como la Administración los describe o aprecia (falso supuesto de hecho), ya sea porque la disposición normativa que se invoca no es aplicable a los hechos ocurridos (falso supuesto de derecho), produciéndose en uno y otro caso el señalado desajuste.

De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Pero también puede darse este vicio cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de los que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o, finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.

De esta forma, se observa que la jurisprudencia ha detectado al menos tres posibilidades de ocurrencia del falso supuesto de hecho: i) Falsedad de los hechos señalados como fundamento del acto; ii) Errónea apreciación de los hechos; iii) omisión de consideración de hechos relevantes. En todos estos supuestos, el falso supuesto se da respecto de las circunstancias fácticas en que se fundamentó el acto administrativo.

Pero también la jurisprudencia reconoce la existencia del falso supuesto de derecho, alegado concretamente en el caso de autos, y que se produciría cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento de jure a la Administración para adoptar la decisión.

Así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto, ya sea, porque no se encuentre vigente (ya porque fue derogada, o no ha sido aún aprobada, o ya porque fue aprobada pero no está aún vigente, por no haber sido publicada o haber sido sometida a término o condición suspensiva), ya sea porque el supuesto de hecho abstractamente definido en la norma no cubra al supuesto de hecho del caso concreto al cual la autoridad administrativa pretende aplicarla.

En este sentido, aprecia esta Corte que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.

En definitiva, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron; o que, de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima, pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones, respecto del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, se reitera que en la presente denuncia se trata de determinar –en atención a lo alegado por los apoderados judiciales de la parte recurrente- si los hechos valorados en sede de la jurisdiccional penal, constituirían forzosamente un elemento de prejudicialidad frente a un procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa del recurrente.

En este sentido, resulta oportuno destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Ello así, se destaca que el mencionado artículo consagra el denominado principio del non bis in idem cuyo significado representaría, en atención a su tenor literal, “no dos veces por lo mismo”; por lo que parece claro que en una primera aproximación conceptual, dentro del ámbito sancionador, el aludido principio prohíbe la imposición de dos sanciones por un mismo hecho (vid. CANO CAMPOS, Tomás. “NON BIS IN IDEM. Prevalencia de la vía penal y Teoría de los Concursos en el Derecho Administrativo Sancionador”. /EN/ “Revista de Administración Pública N° 156. Septiembre-diciembre 2001”. Madrid: CEPC. p. 192).

Así, el principio non bis in idem se enmarca como sub-principio del principio de legalidad en materia penal, junto a la reserva absoluta de ley para definir las conductas constitutivas de delito y las correspondientes penas, la proscripción de la costumbre como fuente del Derecho Penal, la prohibición de la analogía y de la interpretación extensiva, la irretroactividad de las normas penales desfavorables para el reo y las garantías jurisdiccionales y de ejecución penal.

En este sentido, tal como ha destacado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la disposición normativa antes referida establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también, en el derecho administrativo sancionador, como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho. (vid. Sentencia Nº 1.755, de fecha 18 de noviembre de 2003, caso: Corporación Principio, C.A.).

Ahora bien, la prohibición anterior resulta plena sólo en los casos en que en los hechos sancionados exista identidad de sujetos y de fundamento, de lo que se deprende, tal como ha destacado la doctrina, la existencia de una primera manifestación de dicho principio, y que constituye una garantía material del mismo, la cual tendría cobertura en la prohibición de imponer una doble sanción por unos mismos hechos, en los casos en que exista identidad de sujetos y de fundamento.

Aunado a lo anterior, el principio bajo análisis posee una garantía procesal, en cuya virtud unos mismos hechos no pueden ser objeto de dos procedimientos sancionadores, de manera que, para asegurar esta garantía, se ha sostenido la prioridad y la prevalencia del pronunciamiento de la justicia penal en los casos de conflicto entre normas penales y normas sancionadoras administrativas. (vid. JALVO, Belén Marina. “La problemática solución de la concurrencia de sanciones administrativas y penales. Nueva doctrina constitucional sobre el principio non bis in idem. (Comentario de la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero)”. /EN/ “Revista de Administración Pública Nº 162. Septiembre-diciembre 2003”. Madrid: 2003. p. 173).

De esta forma, con fundamento en las anteriores consideraciones, puede sostenerse que desde el punto de vista de la garantía material, el principio nom bis in idem consiste, en primer lugar, en una interdicción absoluta de imponer más de una sanción a una persona, cuando exista identidad de sujetos, de hechos y de fundamento. En segundo lugar, la prohibición se extiende a las sanciones impuestas por la misma clase de autoridades, de tal manera que no podría ser impuesta válidamente dos o más sanciones penales, ni tampoco dos o más sanciones administrativas; igualmente, la prohibición operará para la acumulación de dos o más sanciones administrativas y penales, siempre que exista la identidad de sujeto, hechos y fundamentos.

Ahora bien, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y como ha quedado previamente anunciado, la prohibición en referencia pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a un sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra. (vid. Sentencia Nº 2005-02137, de fecha 21 de abril de 2005, caso: Daniel Lino José Comisso Urdaneta).

En efecto, el principio non bis in idem realmente no prohíbe que alguien pueda ser sancionado dos veces por los mismos hechos, sino que sea castigado dos veces por los mismos hechos, sobre la base de idéntico fundamento. Es decir, la regla parte para su aplicación de las denominadas tres identidades: identidad de sujeto, identidad de hecho e identidad de fundamento.

La identidad de fundamento alude a los bienes jurídicos implicados: si el hecho de un mismo sujeto lesiona o pone en peligro varios bienes jurídicos (o el mismo bien varias veces) no hay identidad de fundamento y, por tanto, cabe la duplicidad de sanciones. Por consiguiente, el presupuesto del que parte la regla no es el nudo hecho, sino el hecho que lesiona o pone en peligro un bien jurídico; es decir, el ilícito o la infracción.

En realidad, lo que se viene a decir con este entendimiento del principio es que no cabe imponer dos sanciones por una sola vulneración del ordenamiento jurídico, por la comisión de una única infracción. El supuesto de hecho de la norma —el idem— sería la infracción; la consecuencia jurídica —el bis—, la sanción. Es indiferente que las sanciones cuya duplicidad se prohíbe sean todas de carácter penal, una de carácter penal y otra de carácter administrativo o ambas de este último carácter: cuando de un mismo hecho se trate, y únicamente se lesione un bien jurídico, sólo una de las sanciones puede ser impuesta. (vid. CANO CAMPOS, Tomás. Ob. cit. p. 196).

De esta manera, cuando se trate de hechos que, a la vez, constituyen delito e infracción administrativa pero que, sin embargo, atienden a la protección de diferentes bienes e intereses que el Derecho considera prevalente, no puede considerarse que la aplicación de las consecuencias jurídicas que deriven de los mismos constituyen un hecho arbitrario y desproporcionado para el ciudadano responsable de ello; pues, en tales casos, se reitera, de responsabilidades que subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.

En este sentido, se observa que los funcionarios públicos pueden comprometer su responsabilidad de diversas formas. Así, verán comprometida su responsabilidad desde el punto de vista penal, cuando su conducta incurre en un hecho que esté tipificado en la ley como delito, cuya consecuencia es una sanción privativa de libertad; incurren en responsabilidad civil cuando causan un daño al patrimonio público con intensión culposa, quedando obligados a reparar pecuniariamente el daño causado; por otra, parte podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria, cuando cometen infracciones en el ejercicio de sus funciones; y, por último, puede incurrir igualmente en responsabilidad administrativa, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad administrativa, con la consecuente aplicación de una sanción administrativa y pecuniaria que sería la multa.

Siendo ello, aplicando tales consideraciones al caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, consideró que motivado a la supuesta investigación penal de los hechos ocurridos y dado que en los mismos se desestimó la existencia de elementos probatorios para sostener una acusación penal, tal circunstancia ha debido influir en la declaración de realizada por parte de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.

Ello sí, se advierte que la posible existencia de responsabilidad penal del mencionado ciudadano derivada de los hechos investigados, no obsta para que –en atención a las circunstancias concretas- se pueda determinar su responsabilidad administrativa, sin que se pueda alegar que con ello exista una vulneración del principio del non bis in idem, por cuanto en este supuesto, se trataría de responsabilidades distintas y que, además, poseen distinto fundamento.

En este sentido, aprecia esta Corte que es necesario destacar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción penal y otra administrativa, pues si bien las sanciones administrativas comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Así, se advierte que la responsabilidad administrativa surge en los casos de inobservancia o violación por parte de funcionarios públicos y de particulares, de normas legales y reglamentarias que regulan sus relaciones con la Administración Pública. Así, la responsabilidad administrativa se verifica ante el incumplimiento culposo de las prohibiciones desarrolladas en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las cuales se encuentran tipificadas de manera taxativa en veintinueve numerales.

Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Corte a considerar que en el caso de autos no existió vulneración del principio del non bis in idem desde el punto de vista de la garantía material del mismo.

Ahora bien, a los fines de verificar la supuesta vulneración del principio del non bis in idem desde el punto de vista de la garantía procesal, en virtud del cual unos mismos hechos no pueden ser objeto de dos procedimientos sancionadores, debe este Órgano Jurisdiccional atender a las circunstancias concretas del caso de autos por lo que aprecia que al folio Doscientos Cuarenta y Nueve (249) de la primera (1) pieza del expediente judicial se desprende Constancia de fecha 30 de diciembre de 2005, emanada de la ciudadana Capitán (Ej) Marisol Omaña Zambrana, en su condición de Fiscal Militar Superior de San Cristóbal Estado Táchira, en la cual se expresa que en dicho despacho:

“(…) cursa Investigación Penal Militar Nº FMS-001-05, ordenada por el Ciudadano General de Brigada (EJ) Osvaldo José Bracho, Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1 y Guarnición Militar de Guasdualito, mediante oficio Nº 0472, de fecha 15 de Febrero de 2005, relacionada con los presuntos hechos punibles ocurridos en el 431 Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedores de Araure’. En la Referida causa se Decretó conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el Archivo Fiscal de las Actuaciones por cuanto existe la comisión de un delito de naturaleza militar, pero no existen suficientes elementos de convicción para exigir la responsabilidad en contra de una persona determinada, así como no existen evidencias para presentar acusación. Dejándose igualmente constancia que en la presente causa no aparece individualizado como imputado el ciudadano Coronel (EJ) WILKELMAN ALEXIS HERNÁNDEZ RUIZ (…), no cursando Investigación Penal Militar en contra del referido oficial” (Negrillas del original).

De lo anterior se desprende, por una parte, el hecho que la investigación penal realizada sobre los hecho acontecidos en el 431 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedores de Araure”, ciertamente verificó la comisión de un delito de naturaleza militar, pero que –a pesar de lo anterior- se ordenó el Archivo Fiscal de la investigación, al considerar el mencionado Despacho Fiscal que no existían “suficientes elementos de convicción para exigir la responsabilidad en contra de una persona determinada, así como no existen evidencias para presentar acusación”.

Aunado a lo anterior, de la constancia emanada del despacho de la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal Estado Táchira se aprecia, en segundo lugar, el hecho que en la investigación penal realizada –cuyo Archivo Fiscal fue ordenado producto de las circunstancias antes aludidas- el ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, “no aparece individualizado como imputado” y que, además, “no [cursaba] Investigación Penal Militar en contra del referido oficial”.

De esta forma, se deprende que si bien los hechos acaecidos en el 431 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedores de Araure” fueron objeto de investigación penal, verificándose que habría ocurrido un delito de naturaleza militar, tales investigaciones no fueron tramitadas a través del correspondiente proceso penal, toda vez que se acordó el Archivo Fiscal de la investigación; mientras que, por otro lado, el ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, no fue imputado por tales hechos.
Siendo ello así, del hecho que en sede penal se haya concluido en la falta de elementos suficiente para presumir la responsabilidad del recurrente por los hechos investigados, aunado al hecho de no haber sido siquiera imputado por los mismos, ello no impide la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador a los fines de determinar su responsabilidad administrativa y que se verificó por parte de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, de manera que no puede sostenerse que ello vulnera el principio del non bis in idem, por cuanto ante tales circunstancias ninguna sanción se ha impuesto previamente.

En efecto, en cuanto a la prohibición de doble enjuiciamiento de los mismos hechos debe observarse que, ante las circunstancias analizadas (en las que no se verificó el previo enjuiciamiento penal), no hay vulneración de esta concreta manifestación del non bis in idem, en primer lugar, porque no puede hablarse de doble enjuiciamiento, pues el primero –el penal- ha sido sólo parcial, pues no superó la fase de investigación y, aunado a ello, la parte recurrente no fue formalmente imputado por tales hechos. En segundo lugar, porque aun suponiendo que hay dos enjuiciamientos, el inicio de un procedimiento sancionador tras uno penal absolutorio no resulta desproporcionado ni arbitrario, por lo que no se vulnera el fundamento material del non bis in idem.

En definitiva, partiendo de las consideraciones expuestas anteriormente, concluye esta Corte que no existió el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por los apoderados judiciales del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, toda vez que la precisiones realizadas por la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal Estado Táchira, no impedía –como ha quedado resaltado- la sustanciación de un procedimiento con el propósito de determinar su responsabilidad administrativa en los hechos investigados, sin que tenga incidencia en el mismo las consideraciones realizadas respecto de los hechos que revestían carácter penal, puesto que se trata de responsabilidades distintas, con fundamento jurídico diferente y además, como quedó señalado previamente, no existió una duplicidad de procedimientos sancionatorios, por lo que se rechaza la denuncia de la parte recurrente. Así se declara.

SÉPTIMO: Declarado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte actora denunció igualmente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, que se habría configurado “(…) cuando la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional consideró que la Responsabilidad que se genera para un funcionario por estar incurso en ilícitos administrativos sancionados por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se rige por un sistema de responsabilidad objetiva, no subjetiva (…); lo cual es falso y erróneo ya que el Derecho Administrativo Sancionador se rige, indudablemente, por un sistema de Responsabilidad Subjetiva, tal como sucede en el derecho penal”.

Ello así, destacaron que el carácter subjetivo del sistema de responsabilidad administrativa previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “(…) se evidencia de la parte in fine del artículo 103 eiusdem, el cual dispone que ‘En la aplicación de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley’ (…)”.

Ahora bien, vista la denuncia planteada por la representación judicial de la parte recurrente, se observa de los autos que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en su decisión recurrida de fecha 31 de enero de 2006, señaló respecto de este punto que “(…) para los ilícitos administrativos o para las irregularidades que generan responsabilidad administrativa no se requiere demostrar el dolo o la culpa. El sólo hecho que estas conductas encuadren dentro de estas normas, es suficiente para considerarlas como tal; la sola inobservancia, incluso por desconocimiento de las normas que se relacionan con el manejo y la custodia de bienes o fondos públicos, constituyen un hecho inexcusable, así como la comisión, aún por ignorancia de los ilícitos administrativos sancionados legalmente (…)”.

En primer lugar, se reitera que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación, caso específico denunciado en el caso de autos.

En este sentido, atendiendo al alegato propuesto por la parte recurrente respecto del vicio de falso supuesto de derecho, es necesario precisar, tal como ha destacado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que –a diferencia del Derecho Penal- en materia de responsabilidad administrativa es sancionada la responsabilidad objetiva de los funcionarios, prescindiéndose de los elementos dolo y culpa para su determinación, por lo que basta la simple concreción del hecho consagrado en la norma antijurídica y sancionable para verificar la responsabilidad del funcionario público (vid. Sentencia Nº 00780, de fecha 9 de julio de 2008, caso: Raquel García Núñez).

En otras palabras, por el solo hecho de realizar la conducta tipificada por la ley como antijurídica y sancionable, se incurre en responsabilidad o delito, según el caso. Sobre el particular, como se dijo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00013 del 9 de enero de 2008, referida a la aplicación del sistema de responsabilidad administrativa establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, precisó que:

“(…) la responsabilidad objetiva surge cuando la norma prevé la responsabilidad para el encargado del manejo de los fondos públicos prescindiendo de los elementos dolo o culpa, cuando se configura un hecho típicamente antijurídico que ha causado una lesión al patrimonio público. Es decir, por el solo hecho de realizar la conducta tipificada por la ley como antijurídica y sancionable, se incurre en responsabilidad o en delito, según sea el caso. La responsabilidad objetiva implica la negación del principio de culpabilidad.
En este sentido, no es extraño encontrar dentro del ordenamiento jurídico normas que prevean la responsabilidad objetiva, como lo son, por ejemplo, la malversación de fondos, anteriormente previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, actualmente en la Ley Contra la Corrupción”.

De esta forma, la configuración de las infracciones en materia de la responsabilidad administrativa de los funcionarios como ilícitos de carácter objetivo, atienden únicamente al incumplimiento del precepto por parte del administrado, sin necesidad de indagar sobre el componente subjetivo de su conducta.

Aunado a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional observar que en el caso de autos el sujeto supuestamente infractor se encontraba ligado estrechamente a la Administración en virtud de los deberes y obligaciones encomendado para el resguardo de los bienes muebles pertenecientes al 431 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedores de Araure”. Siendo ello así, se advierte que existe una manifestación de la culpa en su expresión más leve, que equivaldría a la imprudencia simple.

En efecto, dentro del concepto culpa, la imprudencia o negligencia simple es la forma menos grave de imprudencia, y supone la infracción de normas de cuidado necesarias para evitar una lesión de bienes jurídicos; de modo que, si se tiene presente que el sustrato de todas las formas de imprudencia o negligencia es la infracción del deber de cuidado a que toda persona se sujeta en relación con sus acciones y omisiones capaces de causar lesión al ordenamiento jurídico, debe concluirse que la simple negligencia consiste en la omisión del ciudadano y la atención que cualquier persona debe poner de ordinario al ejecutar un hecho capaz de perjudicar a otro. (vid. ZORNOZA PÉREZ, J. El sistema de infracciones y sanciones tributarias (Los principios constitucionales del derecho sancionador). Madrid: Civitas, 1992. p. 207 y sig).

De esta forma, en el caso de autos debe este Órgano Jurisdiccional observar que –como se dijo- el ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, se encuentra ligado a la Administración pública y se le han asignado distintos deberes y obligaciones de especial relevancia en la conservación de los bienes o derechos del patrimonio del 431 Grupo de Caballería Motorizada “Defensores de Araure”; por lo que, tomando en consideración el conocimiento previo de tales circunstancias, la omisión en el cumplimiento de tales obligaciones, debe entenderse como una negligencia simple, como falta a una obligación objetiva previamente determinada. Así, el incumplimiento de tales obligaciones y deberes, reviste un carácter objetivo del deber de atención y supervisión que previamente le ha sido encomendado y sobre los cuales tenía plena conciencia.

En virtud de lo anterior, la omisión en la preservación de los bienes y derechos del patrimonio del mencionado Grupo de Caballería Motorizada, constituye una falta de la diligencia exigible en el cumplido de la normativa administrativa, en los deberes y obligaciones previamente encomendados, representado esta circunstancia un carácter de culpabilidad. Esta última extensión de la responsabilidad, se considera legítima, por cuanto ella se contempla en relación a un sujeto sobre el que reposaba, en virtud de su función, un específico deber de conocimiento y aplicación de la normativa infringida (vid. PAREJO ALFONSO, Luciano. La actividad administrativa represiva y el régimen de las sanciones administrativas en el derecho español. En “Las formas de la actividad administrativa”. Caracas: FUNEDA, 1996. p. 162). En este sentido, se configura una imprudencia o negligencia simple, como forma menos grave de imprudencia y supone la infracción de normas de cuidado necesarias para evitar una lesión de bienes jurídicos.

Así, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, y partiendo de las especiales obligaciones que vinculaban al ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, en su condición de Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedores de Araure”, la falta de observancia de tales obligaciones y deberes conllevó en una evidente omisión en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos de dicho Grupo, de conformidad con lo establecido en el numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, haciéndole responsable “objetivamente” por tales infracciones, de manera que se rechaza los argumentos expuestos por la parte recurrente, respecto del vicio de falso supuesto de derecho en el caso de autos. Así se declara.

OCTAVO: Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que los apoderados judiciales del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, denunciaron igualmente que el acto administrativo impugnado habría incurrido en el “vicio de inmotivación”.


En este sentido, destacaron que en el escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo primigenio emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en fecha 27 de julio de 2006, denunciaron que en la correspondiente audiencia oral, realizada durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional imputó a su representado tres (3) cargos distintos a los que fueron notificados al recurrente al inicio al procedimiento.

Ello así, los apoderados judiciales de la parte recurrente consideraron que en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional no emitió pronunciamiento sobre la denuncia anterior, por lo que se habría verificado –en este punto en particular- el “vicio de inmotivación”.

Precisado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que, como consecuencia de la idea del Estado democrático de Derecho, las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente por razones de quienes las han dictado, sino por el contrario, es necesario tener en cuenta que el poder público es un poder funcional, otorgado en consideración de fines ajenos a los de su titular y que, por tanto, debe justificarse en su ejercicio.

Como consecuencia de lo anterior, lo que justifica que la Administración pública adopte determinado acto administrativo, no es simplemente el haber cumplido ciertos requisitos de forma; lo que justifica verdaderamente el acto administrativo dictado son las razones de fondo que se dan para la adopción del mismo, lo que vendría a ser el equivalente de las razones, los argumentos, esgrimidos en un acto administrativo para considerar como probado un hecho o para interpretar una norma en un determinado sentido.
Ello así, se advierte que la motivación de los actos administrativos constituye uno de los principios rectores de la actividad administrativa. En este sentido, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que todo acto administrativo deberá contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Tal exigencia, se reitera, consiste en la necesidad de que los actos de la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal acto, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes, a fin de ejercer su derecho a la defensa.

De esta forma, la motivación impone a la Administración la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que dan como fundamento de los actos administrativos. Las primeras (razones de hecho) están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas (razones de derecho), se conforman por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).

Ahora bien, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presenten en el correspondiente expediente administrativo; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.

De esta forma, serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o razones en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

Ahora bien, destacado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente denunció que el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, no emitió pronunciamiento sobre la denuncia anterior, por lo que se habría verificado –en este punto en particular- el “vicio de inmotivación”.

Siendo ello así, más que verificarse el “vicio de inmotivación” en la forma denunciada por la parte recurrente, encuentra este Órgano Jurisdiccional que los argumentos expuestos a los fines de fundamentar la procedencia de la presente denuncia, constituyen un alegato que conlleva a considerar que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional habría incurrido, en el acto administrativo impugnado, en el vicio de incongruencia negativa, en el sentido de no resolver uno de los alegatos expuestos por las partes en la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo o en el escrito contentivo del recurso de reconsideración.

En efecto, advierte esta Corte que el vicio de incongruencia se configura cuando i) en el acto administrativo la Administración no se pronuncia sobre todo lo alegado; o, ii) no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procedimentales señaladas para ello. En este sentido, la modalidad conocida como incongruencia positiva, se suscita cuando la Administración extiende su decisión más allá de los límites del problema al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de "extrapetita", cuando de otorga algo distinto de lo pedido.

La restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando la Administración Pública omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de "citrapetita", esto es, cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado.

De esta forma, se advierte que al igual que sucede en los procesos judiciales, la Administración Pública se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes –al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión.

En efecto, de los artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se desprende el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación a las causas puestas a su conocimiento (vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 01970, de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Tamanaco Advertaising, C.A.).

Si ello así, se advierte que, en atención a la denuncia presentada por la parte recurrente, el vicio analizado debe ser considerado desde la perspectiva del aludido principio, por cuanto se ha afirmado que la Administración pública omitió emitir pronunciamiento sobre algunos de los argumentos expuestos por la parte recurrente, lo cual se habría concretizado –supuestamente- en el hecho que se omitió resolver la denuncia respecto a que en la audiencia oral la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional imputó al ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz tres (3) cargos diferentes a los señalados en el acto de inicio del procedimiento administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos advierte esta Corte que corre inserta al Folio Trescientos Sesenta y Seis (366) correspondiente a la primera (1) pieza del expediente administrativo, Acta levantada en fecha 20 de julio de 2006, oportunidad en que se celebró la correspondiente audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En dicha Acta se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) los comparecientes ciudadanos CORONEL (EJ) WILKELMAN ALEXIS HERNÁNDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.304.250, SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA (EJ) HUGO RAFAEL MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.076.292, y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (EJ) WENDYS MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.130.104, ejercerán el derecho constitucional a la defensa, contra las presunciones que surgieron en la averiguación administrativa signada bajo el Nro. DAA-06-132, cuyas resultas les fueron notificadas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, no se deprende que en la correspondiente audiencia oral y pública haya existido –como afirman los apoderados judiciales de la parte recurrente- una imputación de nuevos cargos en contra del recurrente. Aunado a lo previamente anotado, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el acto administrativo de fecha 27 de julio de 2006, por el cual se dio fin al procedimiento administrativo en referencia, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional decidió sancionar al ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz por haber incurrido en la violación de los numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo cual se corresponde con los cargos imputados al recurrente en el acto administrativo que dio inicio al procedimiento.

En efecto, tal como fue destacado con anterioridad, en el acto administrativo que ordenó inicio del correspondiente procedimiento administrativo para la determinación de la responsabilidad administrativa del recurrente, se dejó expresa constancia que el ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, habría incurrido “(…) con su conducta omisiva en la trasgresión de las previsiones legales contempladas en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Con lo anterior se quiere significar que, a pesar de ser cierto el alegato expuesto por los apoderados judiciales del recurrente, respecto a que en la audiencia oral y pública le fueron imputados tres (3) cargos nuevos a los señalados en el inicio del correspondiente procedimiento administrativo, tal circunstancia no influyó en la decisión definitiva del procedimiento administrativo, toda vez que la misma se fundamentó justamente en los cargos imputados desde el inicio de la investigación, y de los cuales tuvo conocimiento oportuno el recurrente, como quedó destacado con anterioridad.

En virtud de lo anterior, se advierte que el acto administrativo recurrido, emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, existió plena correspondencia entre los cargos que fueron inicialmente imputados al ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, y el fundamento legal en virtud del cual se le impuso la sanción administrativa, esto es, por violación de los numerales 2 (conducta omisiva) y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que resulta forzoso desechar la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.

NOVENO: Declarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la parte recurrente afirmaron igualmente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio contradicción en los motivos del mismo, equivalente a la inmotivación del acto.

Al respecto, afirmaron que “(…) el 22 de junio de 2003, cuando sucedieron los hechos por los cuales fue (…) multado, no se encontraba presente [en el sitio]”, siendo que “(…) en criterio de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, quedaba descartado que la extracción de los bienes desde la unidad, hubiese sucedido el día 22 de junio de 2003 en la unidad, por cuanto la persona que los extrajo manifestó otras fechas, motivo por el cual el argumento presentado por la defensa (…), no desvirtuó de Responsabilidad al mismo (…), así como también por el hecho de presumirse que debió estar en la unidad para el momento de la ocurrencia de los hechos que se investigan”.

En tal sentido, se observa que la parte recurrente afirmó que el acto administrativo impugnado es nulo por contradictorio, por cuanto la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en la decisión recurrida partió de la premisa de que el recurrente se encontraba presente en la sede del Grupo de Caballería Motorizada “Vencedores de Araure” para el momento en que ocurrieron los hechos; más, sin embargo, en el acto administrativo que ordena el inicio del procedimiento para la determinación de las responsabilidades administrativas, el Órgano Contralor afirmó que no se encontraba presente al momento de la extracción de las partes, por lo que ambas apreciaciones se destruyen entre sí.

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que el vicio de contradicción se ubica dentro del vicio de inmotivación del acto administrativo, el cual se verifica no sólo al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que –al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del acto- los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple del acto administrativo. (vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00076 de fecha 23 de enero de 2008, caso: María Marlene Pinto y otros).

De esta forma, la inmotivación del acto administrativo, aparte de los casos en que en el mismo no estén presentes las razones de hecho y de derecho que justifican dicho acto, se hace igualmente presente en los casos en que, a pesar de contener las razones que los justifican, tales razones resultan ser contradictorias entre sí o antitéticas, de manera que aun si la contradicción se ha producido por un error material, el acto administrativo podría devenir, sin más, en inmotivado, puesto que en ese caso “la motivación se destruye por sí misma”.
De acuerdo a lo que antecede, en cuanto a la contradicción denunciada, en primer término, del contenido del Auto de Inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa (folios 205 y 207), se denota lo siguiente:

“(…) Que algunos profesionales militares adscritos al 431 Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedor de Araure’, al momento de la extracción de las partes y repuestos, se encontraban ausentes de la unidad, entre ellos el Primer Comandante y el Jefe de la Sección de Bienes Nacionales Muebles, no percatándose de tal novedad (…)” (Subrayado de esta Corte).
“(…) Los funcionarios presuntamente responsables Coronel (Ej) Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure” (…) no pueden escudarse en la no presencia en el cuartel en el momento en el cual ocurrieron los hechos, para excusarse de su responsabilidad, (…)” (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, en atención al contenido de la decisión de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, en la cual, con fundamento en la declaración efectuada por el ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medina, ese Órgano Contralor señaló, expresamente que “(…) con esta declaración queda descartado que la extracción de los bienes desde la unidad, haya sucedido el día 22 de Junio de 2003 en la unidad, por cuanto la persona que los extrajo manifiesta otras fechas”.

Ahora bien, durante la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo quedó evidenciado que el ciudadano Coronel (EJ) Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, en su condición de Primer Comandante del Grupo de Caballería Motorizada “Vencedores de Araure”, facultó al ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medina, titular de la cédula de identidad Nº 19.732.995, para que sacara de la mencionada unidad militar, el material de chatarra, autorizado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, para su bote y destrucción.
Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que, en primer lugar, en el análisis del Acta de fecha 22 de junio de 2003, que recoge la declaración rendida por el ciudadano Víctor Hugo Giraldo Medina (la cual corre inserta a los folios 413 al 414), levantada ante la Sala de Investigación de la División de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 1, con relación a los sucesos ocurridos en el 431 Grupo de Caballería Motorizada, se aprecia que la sustracción de los bienes muebles pertenecientes a la mencionada Unidad Militar ocurrió entre los días 19 y 20 de julio de 2003.

En tal sentido, en uno de los extractos de dicha declaración se expresa textualmente: “(…) entre los días 19 y 20 de Junio llegué al sector del taller acompañado de un ayudante y hablé con los soldados que se encontraban en el mismo, los cuales me preguntaron que vine hacer y le respondí que a buscar la chatarra (…)”.

En virtud de lo anterior, se destaca que la sustracción de los bienes muebles o chatarra pertenecientes a la mencionadas Unidad Militar se verificó entre los días 19 y 20 de junio de 2003, hechos que se pudo constatar durante la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo, sin que pueda alegarse que exista contradicción en el acto administrativo impugnado, toda vez que en el mismo, tal como quedó destacado con anterior, se sostuvo como fundamento de la decisión adoptada que la sustracción de los bienes en referencia se produjo en las fechas antes mencionadas.

Aunado a ello, se observa igualmente que el acto administrativo impugnado consideró que la posible ausencia del recurrente para la fecha en que ocurrieron los hechos –cosa descartada en atención a los elementos que conforman el presente expediente- no lo exime de responsabilidad, por cuanto en su condición de Comandante debió tomar las previsiones necesarias para el resguardo de los bienes pertenecientes a dicha Unidad.
En virtud de lo anterior, esta Corte encuentra que intrínsecamente el acto administrativo impugnado no incurrió en el vicio de contradicción denunciado por la parte recurrente, toda vez que en el mismo se señala, de manera consecuente, la fecha en que se verificó la sustracción de los bienes muebles o de chatarra pertenecientes a la mencionada Unidad Militar, hechos que fueron efectivamente verificados durante la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo, por lo que no podría quedar sujeta el desarrollo de la misma, a las apreciaciones preliminares realizadas en el acto de inicio del procedimiento administrativo. Con fundamento en lo señalado, se desecha la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.

DÉCIMO: Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la parte recurrente afirmaron igualmente que el acto administrativo habría incurrido en el vicio contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual serán nulos los actos administrativos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Sobre el particular, la parte recurrente adujo que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo, por ser de ilegal ejecución, al haber dado el Órgano Contralor inicio al procedimiento administrativo destinado a determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario público, sin que previamente haya dado cumplimiento a la obligación que le imponen los artículos 77, 79, 80, 81, 85, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Al respecto, se observa de las actas que conforman el expediente que la Inspectoría General del Ejército inició la presente investigación, con ocasión de una denuncia periodística aparecida en el diario EL UNIVERSAL, el día 27 de junio del año 2003, específicamente en la cuartilla denominada “Zona de Tolerancia” de la columna “En Privado”, escrita por la periodista Ibeyise Pacheco, en la cual se señaló al ciudadano Coronel (EJ) Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, para ese momento Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure”, como responsable de la entrega de partes y repuestos automotores en la frontera a contrabandistas colombianos.

Siendo así, consta del contenido del Informe de Investigación emanado del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército, el cual corre inserto a los folios Tres (3) al Cincuenta y Seis (56) correspondiente a la segunda (2) pieza del expediente administrativo, que en fecha 16 de julio de 2003 se constituyó una comisión integrada por profesionales de esa Inspectoría General, para trasladarse a la ciudad de Guasdualito, Estado Apure con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos que aparecían denunciados en el diario EL UNIVERSAL.

En este orden de ideas, resulta importante destacar que, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Inspectoría General del Ejército, específicamente en los artículo 38 y 39, Capítulo IV, “De las Investigaciones”, dicha Inspectoría puede realizar investigaciones en cualquier actividad de las dependencias del Ejército, con el fin de suministrar a la Comandancia General del Ejército las bases y los fundamentos necesarios con respecto a las quejas, reclamos y denuncias que vayan en detrimento del Ejército. En tal sentido, dentro de sus funciones puede realizar inspecciones, investigaciones, así como también puede recibir, investigar, procesar e informar sobre quejas, reclamos y denuncias de las unidades o de las personas.

Siendo así, facultada la citada Inspectoría por el aludido Reglamento, la misma en el curso de sus investigaciones podrá obtener y examinar todas las pruebas y evidencias, y presentar sus conclusiones en un Informe, señalando al respecto sus respectivas recomendaciones.
Con base en lo anterior, el Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General, elaboró un Informe Preliminar de Inspección Imprevista Nº 01-02/2003 de fecha 19 de julio de 2003, así como un Informe de Investigación Nº IGEF-DI-0092/2003 de fecha 12 de agosto de 2003, el cual corre inserto a los folios Tres (3) al Cincuenta y Seis (56) correspondiente a la segunda (2) pieza del expediente administrativo. Este último Informe, fue oportunamente remitido a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, a través del Oficio Nº 2688 de fecha 3 de mayo de 2004.

En este orden de ideas, se observa de las actas del expediente el Memorándum Nº ICONGEFAN-06/205 de fecha 1º de junio de 2004, que corre inserto al folio cinco (5) de la primera pieza del expediente administrativo, mediante el cual el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, ordenó al Director de Averiguaciones Administrativas de ese Órgano Contralor “efectuar las diligencias necesarias, a fin de proceder a iniciar una Averiguación Preliminar, en atención a presuntas irregularidades administrativas en la venta de partes y repuestos de vehículos asignados al 431 Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedores de Araure’, ubicado en Guasdualito, Estado Apure. Orden que [emitió], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.

En tal sentido, el Director de Averiguaciones Administrativas de ese Órgano Contralor, citó a las personas que se detallan a continuación, a través de los siguientes Oficios:

1. Oficio Nº ICONGEFAN-50-006/275-6215, de fecha 23 de julio de 2004, requiriendo la comparecencia ante esa Dirección, del Capitán (EJ) Henry Alfonso Parra Morillo, quien se desempeñaba como Oficial de Inteligencia de la Unidad Táctica, de lo cual consta Acta de entrevista del citado funcionario en los folios Trece (13) al Quince (15) de la primera (1) pieza del expediente administrativo.

2.- Oficio Nº ICONGEFAN-50-006/278-6365 de fecha 28 de julio de 2004, requiriendo la comparecencia del Coronel (EJ) Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, quien se desempeñaba como Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure”, constando Acta de entrevista del citado funcionario en los folios Diecisiete (17) al Veintiuno (21) de la primera (1) pieza del expediente administrativo.

3.- Oficio Nº ICONGEFAN-50-006/279-6368 de fecha 28 de julio de 2004, requiriendo la comparecencia del SM/2DA (EJ) Wendis Manuel Torrealba, quien ejercía el cargo de Jefe de Bienes Nacionales Muebles de ese Grupo de Caballería, constando Acta de entrevista del citado funcionario en los folios Veintitrés (23) al Veinticinco (25) correspondientes a la primera (1) pieza del expediente administrativo.

4.- Oficio Nº ICONGEFAN-50-006/258-8365 de fecha 14 de noviembre de 2005, requiriendo la comparecencia del ST/2DA (EJ) Hugo Rafael Moreno Monsalve, quien ejercía el cargo de Oficial de Motores de esa Unidad, constando Acta de entrevista del citado funcionario en los folios Cuarenta y Seis (46) al Cuarenta y Nueve (49) de la primera (1) pieza del expediente administrativo.

5.- Oficio Nº ICONGEFAN-50-006/260-8389 de fecha 16 de noviembre de 2005, requiriendo la comparecencia del Mayor (EJ) Nelson Mendoza Álvarez, quien ejercía el cargo de Segundo Comandante de ese Grupo de Caballería, constando Acta de entrevista del citado funcionario en los folios Cincuenta y Dos (52) al Cincuenta y Ocho (58) de la primera (1) pieza del expediente administrativo.
6.- Oficio Nº ICONGEFAN-50-006/264-8523 de fecha 17 de noviembre de 2005, requiriendo la comparecencia del Teniente (EJ) Dennys Jonás Rodríguez Bautista, quien ejercía el cargo de Oficial de Administración y Logística de ese Grupo de Caballería, constando Acta de entrevista del citado funcionario en los folios Sesenta (60) al Sesenta y Tres (63) de la primera (1) pieza del expediente administrativo.

7.- Oficio Nº ICONGEFAN-50-006/261-8390 de fecha 29 de noviembre de 2005, requiriendo la comparecencia del Mayor (EJ) Jesús Alfonso Elorza Kreubel ante esa Dirección, constando Acta de entrevista del citado funcionario en los folios Sesenta y Cuatro (64) al Setenta (70) de la primera (1) pieza del expediente administrativo.

Fundamentándose en las actuaciones descritas anteriormente, la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, elaboró un Informe identificado con el Número DAA-06-132 de fecha 2 de marzo de 2006, el cual riela a los folios Ciento Sesenta y Dos (162) al Ciento Ochenta (180) de la primera (1) pieza del expediente administrativo.

Con base en el anterior informe, la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, en fecha 17 de mayo de 2006 dictó “Auto de Inicio del Procedimiento para la determinación de Responsabilidad Administrativa”, el cual corre inserto a los folios Ciento Noventa y Cuatro (194) al Doscientos Dieciocho (218) de la primera pieza del expediente administrativo. El inició del aludido procedimiento administrativo, partió de la consideración que el Coronel (EJ) Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, supuestamente habría incurrido en la transgresión de las previsiones legales contempladas en los numerales 2 (conducta omisiva) y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En este sentido, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, ese Órgano Contralor mediante Oficio Nº ICONGEFAN-50-006/136-3057, de fecha 22 de mayo de 2006, notificó al ciudadano antes identificado del inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa.

Descritas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a la denuncia efectuada por la defensa del recurrente en su escrito recursivo, relacionada al incumplimiento por parte de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, de los artículos relativos a la Potestad Investigativa y al Inicio del Procedimiento de determinación de responsabilidades, estima necesario realizar la siguiente acotación:

La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, como Órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley eiusdem, está facultada para ejercer la Potestad de Investigación prevista en el Capítulo I, artículos 77 y siguientes de la citada Ley, así como iniciar el correspondiente procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa contemplado en el Capítulo IV, artículos 95 y siguientes de la misma normativa.

En tal sentido, se evidencia entre los documentos que conforman el expediente, que el Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, en virtud de la orden emanada del Contralor, a través del Memorándum Nº ICONGEFAN-06/205 de fecha 1º de junio de 2004, inició sus actuaciones y diligencias necesarias con relación a las presuntas irregularidades administrativas ocurridas en ese Grupo de Caballería.

Ese cúmulo de actuaciones realizadas por esa Dirección, entre ellas las testimoniales, que culminaron con el aludido Informe Nº DAA-06-132 de fecha 2 de marzo de 2006, fueron efectuadas dentro del marco de la potestad investigativa, para lo cual se encuentra facultada legalmente, a los fines de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal.

Asimismo, se denota que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, como consecuencia de esa potestad investigativa de la cual se dejó constancia de sus resultados en el referido Informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley eiusdem, visto que surgieron elementos de convicción que pudieran dar origen a la declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, inició el respectivo procedimiento mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, notificándose de dicho inicio al administrado a través del Oficio Nº ICONGEFAN-50-006/136-3057 de fecha 22 de mayo de 2006, recibido en fecha 25 de mayo de 2006, tal como se desprende de los folios Doscientos Veintitrés (223) al Doscientos Veinticuatro (224) de la primera (1) pieza del expediente administrativo.

En el mencionado oficio de notificación, se le expresó al recurrente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley eiusdem, “(…) a partir de la fecha de recepción de la presente notificación, tendrá acceso al expediente administrativo y podrá promover su defensa, (…) asimismo se le señaló que podrá indicar por ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la FAN, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto de apertura, la prueba o pruebas que considere pertinentes para el acto público, que a su juicio desvirtúen los elementos de prueba o convicción que se señalan”.

Por las razones que anteceden, se desprende del expediente administrativo que esa Contraloría, previo al inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, dio cumplimiento a la Potestad Investigativa prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que queda desvirtuado el argumento de la representación judicial del administrado, al afirmar que el acto recurrido es absolutamente nulo, por ser de ilegal ejecución, al haber incumplido ese Órgano Contralor las disposiciones normativas relativas a la potestad investigativa y al inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa. Así se declara.

DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, alegó la representación judicial del accionante que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo por haber sido dictado en violación a la cláusula de prohibición de discriminación, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, observó que la decisión de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional de fecha 27 de julio de 2006, consideró que el Sargento Mayor de Segunda (Ej) Wendys Manuel Torrealba, debía ser absuelto de responsabilidad por no haber estado presente al momento en que los hechos ocurrieron, por encontrarse en comisión de servicio en la ciudad de Caracas.

Ello así, el recurrente argumentó que así como la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional no calificó de negligente la conducta del ciudadano Wendys Manuel Torrealba, ello debía aplicar igualmente para su condición particular, por encontrarse en idéntica situación, es decir, no estaba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, por hallarse en la ciudad de San Fernando de Apure, cumpliendo órdenes superiores.

Así las cosas, a los fines de resolver la denuncia planteada por los representantes judiciales del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, debe esta Corte señalar que el principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional. Así, este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de manera igual, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos.

De esta forma, este deber se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).

Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad, y una dimensión subjetiva: que se configura como el derecho a la igualdad. Como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el deber de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad. En estos casos, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primer nivel se refiere al carácter vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la ley y en las relaciones entre particulares, es decir, el principio de la igualdad como parámetro en la aplicación de la ley. El segundo nivel, en cambio, alude a su eficacia vinculante de los mandatos que se desprenden del principio de la igualdad pero, esta vez, frente al Legislador (Vid. BERNAL PULIDO, Carlos. “El Juicio de la Igualdad en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana”. /EN/ “Instrumentos de Tutela y Justicia Constitucional. Memorias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional”. México: Instituto de Investigaciones Jurídica, UNAM. 2002. p. 51 y sig).

En este sentido, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación; pero, si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.

Así, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Número 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, precisó que no todo trato desigual es discriminatorio; pues, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

De esta forma, concluyó la sentencia supra referida que “(…) la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y, d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima” (Vid. Sentencia N° 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000. Caso: Luis Alberto Peña).

Así las cosas, la discriminación sólo existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden –sin aparente justificación- de manera distinta o contraria, para lo cual será necesario aplicar el test anteriormente referido, resultando necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifestó un tratamiento desigual.

Ello así, efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, en primer lugar y como punto necesario para establecer la posible vulneración del derecho a la igualdad del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, observa que no se evidencia elemento o prueba alguna que le permita siquiera presumir la existencia de un trato determinado otorgado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional a alguna persona o funcionario militar que se encuentre en la específica situación del recurrente.

En efecto, para poder avanzar en el análisis de la posible vulneración del derecho a la igualdad del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, es necesario precisar, en primer lugar, que se haya verificado un caso específico de trato discriminatorio; y, en segundo lugar, que no exista razones válidas que permitan justificar el trato diferenciado otorgado.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente se denota la copia de la orden N° ORD-EJ-064 de fecha 2 de agosto de 2001, emanada del Comandante General del Ejército, mediante la cual se designó al Coronel (EJ) Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, como Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure”. Asimismo, consta la orden N° ORD-EJ-5058 de fecha 3 de abril de 2003, a través de la cual se designó al ciudadano Sargento Mayor de Segunda (EJ) Wendys Manuel Torrealba, como Jefe de la Sección de Bienes Nacionales Muebles de ese Grupo de Caballería.

Es el caso que, en primer término, los citados ciudadanos no se hallan en una situación de igualdad, pues debe observarse que dentro de la organización militar se encuentran especialmente reforzados los criterios de obediencia y jerarquía, así como el criterio de responsabilidad en el cumplimiento de las funciones encomendadas personalmente a cada una de sus integrantes, siendo de especial relevancia las funciones de supervisión encomendadas a los superiores para el cumplimiento de las actividades. Dichas funciones de supervisión, no pueden consistir en la mera orden de ejecución de una actividad, impartida por los superiores a sus subalternos, sino que es necesario extremar las exigencias a los fines de que dichas actividades sean efectivamente cumplidas o materializadas, de forma que ello conlleva a implementar los mecanismos necesarios de vigilancia y control oportuno que impidan la consecución de un objetivo concreto plenamente planteado.

De esta forma, debe tenerse en consideración que en el caso de la organización militar, es necesario atender a las reglas antes referidas, sin que quepa establecer excepciones específicas al cumplimiento de los deberes de supervisión y vigilancia encomendados a los oficiales o suboficiales de rango superior respecto de la ejecución de las actividades y órdenes emitidas a sus subalternos, pues ello conduciría al quiebre de los aspectos formales y materiales de dicha organización, introduciendo en la misma criterios que maticen el cumplimiento de los deberes y al propio desorden en el cumplimiento de los fines específicos encomendados a la institución militar en su generalidad.

En tal sentido, en cuanto se refiere al 431 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedores de Araure”, el aludido Coronel (EJ) Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, detentaba el mayor grado en jerarquía y, por ende, sobre él recaía el mayor grado de responsabilidad en dicho Grupo, por lo que debe considerarse que es, justamente, los máximos jefes de cada unidad militar quienes tienen encomendado el deber y obligación de cumplir y hacer cumplir cada una de las disposiciones legales y reglamentarias que al respecto existen, con el agregado que tales disposiciones no solamente se refieren a aquellas que rigen a la Fuerza Armada Nacional, sino también aquellas otras relacionadas con su funcionamiento, dentro de las cuales se incluyen las pertinentes al resguardo de los bienes o derechos del patrimonio de la institución.

Siendo ello así, constatadas las altas funciones encomendadas al ciudadano Coronel (EJ) Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, no puede asimilarse ni puede aducirse que se encuentre en situación idéntica respecto del Sargento Mayor de Segunda (EJ) Wendys Manuel Torrealba, más aún cuando se encontraba de comisión en la ciudad de Caracas para el momento en que sucedieron los hechos, precisamente en cumplimiento estricto de órdenes emanadas directamente del Coronel antes citado, tal como fue corroborado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional del análisis de los partes postales diarios Números OFL 52-334-3010-100-1858 de fecha 9 de junio de 2003 y OFL-52-334-3010-100-1988 de fecha 17 de julio de 2003.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional desestima el argumento de la defensa del recurrente, según el cual el acto administrativo recurrido fue dictado en violación del principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Coronel (EJ) Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, no se encontraba en igualdad de condiciones y responsabilidad respecto del Sargento Mayor de Segunda (EJ) Wendys Manuel Torrealba, y así se declara.

Como consecuencias de las consideraciones que anteceden, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Lucía Tufano Policastro y Marta Elena Filizzola González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Lucía Tufano Policastro y Marta Elena Filizzola González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILKELMAN ALEXIS HERNÁNDEZ RUIZ, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el mencionado ciudadano contra del acto administrativo dictado por esa Contraloría en fecha 27 de julio de 2006, a través de la cual se declaró su responsabilidad administrativa, imponiéndole una multa de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.), equivalentes a la cantidad de Quince Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.520.000,00), actualmente Quince Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes (Bsf. 15.520,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-N-2006-000482
ERG/007


En fecha ____________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo ____________ (___), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________.

La Secretaria