JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000252
En fecha 1º de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0106 de fecha 29 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ORTEGA DE LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 3.058.507, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 4 de noviembre de 2007 y 16 de enero de 2008, tanto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, como por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 4 y 25 de marzo de 2008, tanto la apoderada judicial de la parte recurrida, como la apoderada judicial de la parte recurrente, consignaron escritos de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 3 de abril de 2008, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 9 de abril de 2008, sin actividad de las partes.
Por auto de fecha 30 de abril de 2008, se fijó para el día 30 de octubre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 30 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte declaró desierto el mismo.
En fecha 31 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-02042 de fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el equivalente de los cargos de la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda, que pasaron a formar parte de ese Servicio, y ordenó oficiar al mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación respectiva, informara a este Órgano Jurisdiccional, cual es el cargo que le resulta equivalente al de Director General Sectorial, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de enero de 2009, la representación judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 12 de noviembre de 2008, y solicitó que se librara la notificación a la “República”.
El 9 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, esta Corte ordenó la notificación de la parte recurrida y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 23 y 28 de abril y 7 de mayo de 2009, el alguacil de esta Corte dejó constancia que en fechas 21, 23 y 28 de abril de 2009, practicó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 1º de junio de 2009, la representación judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 3 de junio de 2009, la abogada Mimí Alexandra La Morgia Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.660, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2009-E- 002604, de fecha 1º de junio de 2009 “(…) a través del cual se le informa lo requerido por esa digna Corte mediante comunicación Nº CSCA-2009- 000744, de fecha 31/03/2009 (…)”.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara decisión, toda vez que venció el lapso establecido en el auto de fecha 12 de noviembre de 2008.
En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2007, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosario Ortega de Lozada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que su representada “(…) en fecha dieciséis (16) de abril de 1962 comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en el cargo de ‘Oficinista’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue ascendiendo posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último destino desempeñado y con el cual la jubilan el de ‘Director General Sectorial’, grado 99 equivalente actualmente al de ‘Gerente’ (…)”.
Arguyó, que su representada fue notificada mediante el Oficio N° HRH-500-000222 de fecha 11 de febrero de 1994, que se le había concedido el beneficio de jubilación, motivo por el cual prestaría servicios hasta el 15 de febrero de 1994 y para el momento de concederle la jubilación, su mandante tenía una antigüedad de treinta y dos (32) años de servicios.
Señaló, que a su representada se le asignó como monto mensual de jubilación, un porcentaje de 67,5% del sueldo base “(…) lo que vino a determinar inicialmente, que se le fijara una suma de ciento cincuenta y cuatro mil noventa ocho bolívares (Bs. 154.098,00); actualmente es de ochocientos veintiún mil novecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 821.947,50) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional (…)”.
Manifestó, que su representada dirigió varias comunicaciones al entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a los fines de que fuese revisada y ajustada su pensión de jubilación, siendo dichas diligencias infructuosas, puesto que no ha obtenido respuesta alguna.
Esgrimió, que “El dieciséis (16) de agosto de 1994 por Decreto N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525 de esa fecha (…)”.
Expresó, que “Dentro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria (sic), el siete (07) de febrero de 2000, por Decreto N° 682 se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.892 del quince (15) de febrero de 2000, donde se señalan dentro del nivel central o normativo, a las Gerencias Regionales, cargo que es el equivalente al de Director General Sectorial, que era el destino administrativo que regentaba mi poderdante para el momento en que se le concede el beneficio de jubilación (…)”.
Infirió, que su mandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la norma citada.
Adujo, que de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato Marco I de fecha 10 de julio de 1992, celebrado entre FEDEUNEP y el Ejecutivo Nacional, el ajuste de la pensión de jubilación es de obligatorio cumplimiento, hecho este confirmado a través de los Contratos Marco II, III y IV.
Alegó, que “(…) lo precedentemente narrado, lo cual tiene su fundamento legal en los textos de la ley citados y en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos, y eso es lo que pretendemos a través de esta querella”.
Manifestó, que requiere que el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación acordada a su mandante, sin dejar pasar por alto, que en el entonces Ministerio de Hacienda se produjo una modernización, dando con ello paso al nuevo sistema tributario, hoy conocido como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual dio origen al nuevo cuadro de organización, funcionamiento y relaciones jerárquicas del SENIAT, partiendo de este hecho la Administración se vio en la necesidad de eliminar, crear y establecer equivalencias de cargos, resultando que el desempeñado por la recurrente para el momento de su jubilación, esto es el de Director General Sectorial, tiene su equivalente en el de Gerente.
Finalmente, solicitó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1994, utilizando como base el sueldo asignado al cargo equivalente al último cargo por él desempeñado, ello es el de Gerente; y que en virtud de las sumas de dinero adeudadas, se acordara la indexación sobre dichas cantidades; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“De las normas anteriormente transcritas, se evidencia con meridiana claridad que el ajuste periódico de la pensión de jubilación es entonces un derecho adquirido por quienes detenten la condición de jubilados, para lo que legislador faculta a quienes ejecutan las normas a los fines de que modifiquen de manera periódica el monto de las jubilaciones y pensiones, en atención a los reajustes que se efectúen, en caso de haber cambios en las remuneraciones del personal en servicio activo.
Por ende, a juicio de este Juzgado, atender a una interpretación literal y rígida de las normas antes referidas, se colidiría indefectiblemente con el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto antes referida, por cuanto, la misma, se reitera, fue creada en beneficio de los jubilados y pensionados para garantizarles sus derechos y no para menoscabarlos, pues la razón del Estatuto in commento responde, sin duda, no sólo a razones puramente jurídicas sino también a razones éticas, sociales, económicas, y hasta políticas, donde el elemento jurídico que a través de la norma se entroniza hace imperativa su efectividad, esto es: que los jubilados obtengan un beneficio justo que asegure una eficiente seguridad social.
De igual forma, una interpretación rígida de las disposiciones antes transcritas -vistas como un sistema integral y no aislado-, conllevaría a concederle a la Administración la potestad de negarse a revisar los montos de las jubilaciones sin alegar ningún motivo justificativo de su proceder; o incluso negarse a dicha revisión sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, con base a un poder discrecional que distorsionaría la naturaleza de dichas leyes. Aunado a ello, admitir lo contrario, implicaría que los jubilados o pensionados se verían en la necesidad de demandar periódicamente, lo cual desnaturalizaría dichas normas, las cuales, se reitera, forman parte de un sistema global, integral, de la justicia social y asistencial protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (a mayor abundamiento ver contenido del Preámbulo de la Constitución, así como los artículos 80, 86 y 299 eiusdem).
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo considera procedente acordar el ajuste del monto de la pensión de jubilación solicitada por la querellante por ser este un derecho inherente a su condición de jubilada.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar los parámetros con base en los cuales debe procederse a tal reajuste de la pensión de jubilación, y en ese sentido, es necesario precisar lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia, se ordena al Ministerio querellado proceda a reajustarle a la ciudadana Rosario Ortega De Lozada la pensión de jubilación que le corresponde conforme al sueldo que perciba actualmente el equivalente del cargo de Director General Sectorial, Grado 99 (desempeñado por la querellante al momento de su jubilación), de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, el referido ente público deberá fijar la equivalencia entre el cargo de Director General Sectorial y el actual, para ser utilizado como referente para fijar el reajuste ordenado. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, resulta igualmente necesario para este Juzgado Superior precisar la fecha a partir de la cual deberá calcularse el reajuste acordado; en tal sentido, es oportuno hacer referencia a la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 2005, en el caso: Judith Mireya Silveira De Hernández, contra el Ministerio de Finanzas, en la que en un caso similar al de autos se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Aplicando tales razonamientos al caso que nos ocupa, se observa que si bien la querellante alegó que en retiradas oportunidades solicitó al Ministerio querellado el reajuste correspondiente sin que el mismo le fuese otorgado, no obstante, evidencia este sentenciador de los folios ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del expediente administrativo, Planillas de Movimiento de Personal elaboradas por el Ministerio de Finanzas de las que se constata que el ente querellado procedió a realizar los reajustes a la pensión de jubilación desde el año 1995 hasta el 2006.
Aunado a lo anterior, si bien no consta en autos que a la querellante se le hubiese hecho efectivo el pago de su pensión de jubilación conforme a los ajustes correspondientes, no obstante, se evidencia que los reajustes fueron realizados, en consecuencia, al no poder constatar este Juzgado mediante recibos de pago si los ajustes se hicieron o no efectivos, siendo además obligación de la querellante demostrar en autos tal situación, mal podría entonces este tribunal acordar tal cancelación por los montos que pudieran corresponder, ya que se correría el riesgo de que ello implique una doble cancelación de dicho pago.
Sin embargo, observa igualmente este Tribunal que no se desprende de los referidos reajustes que constan a los folios antes mencionados, que se haya realizado la equivalencia del cargo correspondiente entre el cargo de Director General Sectorial y el equivalente de dicho cargo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), derecho este que como se analizó supra, le asiste a la querellante; no obstante, no es menos cierto que la ciudadana Rosario Ortega de Lozada, tenía el derecho de reclamar los montos adeudados en caso de considerar que existía alguna diferencia entre el monto de la pensión que se le estaba pagando y la cantidad de dinero que a su decir le correspondía en virtud de la reclasificación de su cargo ocurrida desde el año 1994.
Pese a ello, no existe en autos prueba alguna que permita a este Juez evidenciar que la querellante -en tiempo hábil- haya reclamado a la Administración la suma de dinero originada en razón de la diferencia por tal concepto, en consecuencia, con fundamento en los razonamientos que anteceden, mal podría este Tribunal acordar el reajuste solicitado desde el año 1994 hasta la actualidad tal y como pretende la parte actora; por lo tanto, dicho reajuste sólo resulta procedente a partir del momento de la interposición de la presente querella, ello es, desde el 18 de enero de 2007.
En consecuencia, páguese a su vez a la querellante la cantidad de dinero que corresponda entre el monto del reajuste acordado a través de esta decisión y el que efectivamente se le pagó desde el 18 de enero de 2007 hasta la fecha que se ejecute el presente fallo. Así se decide.
A tal efecto, se reitera, el Ministerio querellado debe proceder a reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Rosario Ortega De Lozada, a partir de la fecha antes indicada, conforme al sueldo que perciba actualmente el cargo de Director General Sectorial, Grado 99 (desempeñado por la querellante al momento de su jubilación), o su equivalente de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, en caso de no existir dicho cargo, procédase a equipararlo con uno de igual o superior jerarquía de acuerdo a las funciones y atribuciones del mismo.
Por otra parte, en lo referente a la indexación solicitada, debe acoger este Tribunal el criterio reiterado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales han establecido de manera constante que dicha institución no aplica en los casos relativos a las pensiones de jubilación, por cuanto las mismas no constituyen ‘cantidades de dinero líquidas” pues, por el contrario, requieren de una serie de actuaciones complementarias a los fines de determinar su procedencia, motivo por el cual este Juzgado niega tal solicitud y así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Rosario Ortega De Lozada, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas.
Finalmente se ordena (sic) práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar las sumas adeudadas a la querellante por concepto reajuste de la pensión de jubilación en los términos expuestos en el presente fallo”. (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 16 de enero de 2008, la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que el Juzgado a quo dictó su sentencia “(…) sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”, incurriendo “(…) en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Señaló, que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.
Adujo, que “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 99. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosario Ortega de Lozada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“Oportunamente ejerzo Recurso de Apelación de manera parcial, sólo en lo referente a la negativa de la recurrida al ajuste monetario o a los intereses e igualmente a la negativa de ordenar la cancelación del retroactivo a partir de 1994.
Denunciamos por la recurrida, la violación de los artículos 12 y 243 aparte 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.
La recurrida, sin ofrecer ninguna explicación lógica, coherente, que mediante el razonamiento llegue a una conclusión u opinión de la observación o el conocimiento de algo, sin ajuste a la Ley; se pronuncia, señalando que el ajuste solicitado lo determina a partir del dieciocho (18) de enero de 2007, negando el retroactivo desde año (sic) 1994 (…).
(…) no existe en ese contenido, ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a mi patrocinada el derecho al ajuste desde el año 1994, ni tampoco se expresan las razones que tiene el juez para determinar que el ajuste se haga a partir del 18 de enero de 2007, con ese proceder vicia la sentencia de nulidad por inmotivación.
(…omissis…)
(…) En el presente caso, se ha demandado el ajuste monetario o indexación con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución vigente, en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social y a las propias decisiones de la Corte y lo hemos solicitado aunque no es necesario, por ser un reclamo de naturaleza laboral en el texto de la querella y por cuanto hemos considerado que el no pago por la Administración, léase Ministerio de Finanzas, le ha causado daños y perjuicios al reclamante por no haberle sido ajustado el monto de la pensión de jubilación oportunamente, lo cual debe compensársele en esta oportunidad (…) con el ajuste monetario o intereses solicitados.
(…omissis…)
En cuanto al ajuste monetario o en su defecto el pago de intereses, una cosa o la otra, es un derecho que le nace a mi mandante, por un reconocimiento de justicia, en Venezuela es notorio y conocido por todos los habitantes en este suelo, que se vive un proceso de inflación que violenta negativamente el poder adquisitivo de la moneda, lo cual produce el hecho inevitable de que con igual cantidad de dinero que se debió recibir preteridamente, hoy no se adquieren los mismos bienes y servicios, que se pudieron adquirir ayer, de aquí que Señores Jueces, la pretensión de mi mandante se encuentra y tiene basamento social y legal por ello ‘solicitamos justicia’ (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De las apelaciones interpuestas:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación interpuestos, tanto por la apoderada judicial de la recurrente, en fecha 4 de noviembre de 2007, como por la representación de la República, el 16 de enero de 2008, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
Resulta oportuno para esta Alzada resaltar, que visto que el primer recurso de apelación interpuesto fue el de la apoderada judicial de la ciudadana Rosario Ortega de Lozada, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional conocerá en primer término de dicha apelación, ello en razón de respetar el orden cronológico de las actuaciones, y así evitar dejar de pronunciarse sobre algún pedimento efectuado por las partes.
i) De la apelación interpuesta por la parte recurrente:
Así, se tiene que la apoderada judicial de la parte recurrente, expresó que ejercía formal recurso de apelación de forma parcial y sólo en cuanto a la negativa del Juzgado a quo, en acordar el ajuste de la pensión de jubilación desde el año 1994, ordenando el referido ajuste únicamente a partir del 18 de enero de 2007, -a decir de la recurrente- sin explicación lógica alguna.
Al respecto, debe señalarse que en el presente caso, la actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de enero de 2007, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el año 1994, siendo así, se tiene que a los efectos de verificar la caducidad, resulta viable analizar tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es menester realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar si en el presente caso operó la caducidad:
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, -según los dichos de la parte recurrente- adeudada por la Administración a la accionante desde el 1º de febrero de 1994, fue efectuada por ésta en sede judicial el 18 de enero de 2007, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la recurrente, se produjo a partir del 1° febrero de 1994, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle al recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo recurrido, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el actor contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 1994 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 18 de enero de 2007, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 18 de octubre de 2006 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Advierte esta Alzada, que el Juzgado a quo, prestó especial atención a la caducidad en razón de ser materia de orden público, sin embargo, erró al momento de inadmitir la acción intentada por la parte recurrente, desde el 1° de febrero de 1994 hasta el 18 de enero de 2007, siendo lo correcto hasta el 17 de octubre de 2006, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Conforme a las consideraciones expuestas, y por cuanto en el presente caso el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, resulta forzoso para esta Corte, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente, en consecuencia, se revoca el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2007, por el referido Juzgado, resultando inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, resulta igualmente, inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pasar a resolver la apelación interpuesta por la representación de la República, y pasa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Del fondo:
La apoderada judicial de la ciudadana Rosario Ortega de Lozada, solicitó en su recurso contencioso administrativo funcionarial, que a su representada, le fuese acordada la revisión y ajuste de la pensión de jubilación utilizando como base el sueldo asignado al cargo de Gerente, el cual -según sus dichos- resulta ser el equivalente al cargo de Director General Sectorial que desempeñó su mandante en el antes Ministerio de Hacienda.
Por su parte, la representación de la República señaló, que resultaba totalmente improcedente el pedimento que hiciera la representante judicial de la parte recurrente con relación al ajuste de pensión de jubilación con base al sueldo asignado al cargo de Gerente, pues de resultar procedente, “(…) sería tanto como admitir que dicho ciudadano (sic) ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió (…)”.
Así las cosas, esta Corte considera que la presente litis se circunscribe en determinar, si la ciudadana Rosario Ortega de Lozada, le resulta aplicable el ajuste de pensión de jubilación utilizando como base el sueldo que se corresponde con el cargo de Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Para decidir, este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que la representación de la República, expresamente señaló que la ciudadana Rosario Ortega de Lozada, nunca ingresó a la Administración Tributaria, para lo cual este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 1° del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), señaló lo siguiente:
‘Artículo 1°.- Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)’.
Infiere esta Corte del artículo transcrito, que el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano.
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Finanzas, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del tantas veces mencionado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Destacado añadido).
En este sentido, visto el fallo transcrito, esta Corte Segunda, previo un análisis realizado a los autos, observó que a los folios 9 y 10 del presente expediente corre inserta la relación de cargos ocupados por la parte recurrente, emanada del entonces Ministerio de Finanzas, de la que se desprende que la ciudadana Rosario Ortega de Lozada, prestó servicio en la Dirección General de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la ciudadana Rosario Ortega de Lozada, -reiteramos- pasó a formar parte del personal pasivo del referido Servicio. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si a la querellante le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos de la recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Director General Sectorial, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda.
En este sentido, vale destacar que tal y como se relató, mediante decisión Nº 2008-02042 de fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el equivalente de los cargos de la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda, que pasaron a formar parte de ese Servicio, y ordenó oficiar al mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que en el lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que constara en autos la notificación respectiva, informara a este Órgano Jurisdiccional, cual es el cargo que le resulta equivalente al de Director General Sectorial, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 3 de junio de 2009, la abogada Mimí Alexandra La Morgia Mendoza, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2009-E-002604, de fecha 1º de junio de 2009, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual dio respuesta a la solicitud efectuada mediante sentencia Nº 2008-02042 de fecha 12 de noviembre de 2008, y en cual informó “(…) que no existe cargo equivalente al de ‘Director General Sectorial’ en la tabla de conversión de cargos utilizada para el personal del Ministerio de Hacienda (hoy el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), la cual se anexa en copia certificada”, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la referida información fue presentada una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación, al que alude la sentencia Nº 2008-02042 de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por esta Corte, notificación que se verifica del folio 120 del presente expediente, que ocurrió en fecha 28 de abril de 2009, y no fue sino hasta el 3 de junio de 2009, que se dio respuesta a dicha solicitud.
En segundo lugar, se evidencia de la “tabla de conversión de cargos utilizada para el personal del Ministerio de Hacienda”, traída a los autos –fuera del lapso– que no se incluyó los cargos equivalentes a los de confianza o alto nivel, y siendo el cargo de la querellante el de Director General Sectorial, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, el cual es considerado como de alto nivel, estima esta Corte que la información suministrada resulta incompleta.
Ahora bien, por esta razón debe esta Corte destacar la falta de la debida defensa en juicio de la representación judicial de la República, además de traer a los autos, fuera del lapso establecido, el documento solicitado, toda vez que a pesar de que esta Alzada en aras de buscar la verdad material en el presente caso, en fecha 12 de noviembre de 2008, solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el equivalente de los cargos de la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda, que pasaron a formar parte de ese Servicio, y ordenó oficiar al mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual debió ser consignado, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del referido auto, notificación verificada –reiteramos- en fecha 28 de abril de 2009, motivo por el cual se exhorta a las autoridades competentes en la materia, a defender de manera diligente a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, razón por la que se juzga conveniente que se notifique a la Procuradora General de la República y al Ministro del citado Órgano Ministerial del contenido del presente fallo.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que, visto que la representación judicial de la República consignó errada la información solicitada, siendo que resulta a todas luces contrario a los principios de seguridad social, negar una homologación sustentada en que el organismo no tendría equivalentes al cargo ejercido por la accionante, y visto además que la parte recurrente afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo de Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le resultaba equivalente al cargo de Director General Sectorial, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, a juicio de esta Alzada, se admite la existencia del hecho en cuestión, bajo las circunstancias de este caso, ello es, -reiteramos- que el cargo de Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le resulta equivalente al cargo de Director General Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional y otorgar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación conforme lo establecido en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento (Vid. sentencia Nº 2009-547 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por esta Corte, caso: Elvia Rosa Sánchez Fernández, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Así, considera este Órgano Jurisdiccional, que la revisión y ajuste de la pensión por jubilación otorgada a la ciudadana Rosario Ortega, resulta procedente con base al sueldo asignado al cargo de Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contados desde los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 18 de octubre de 2006. Así se declara.
Vistas lo expuesto, debe esta Corte ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que preceden, debe esta Corte, conociendo del fondo, declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosario Ortega De Lozada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 4 de noviembre de 2007 y 16 de enero de 2008, tanto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ORTEGA DE LOZADA, como por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana Rosario Ortega de Lozada, en consecuencia, REVOCA el referido fallo.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación de la República.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000252
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .
La Secretaria,
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