JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-000841

El 13 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 510-08 de fecha 26 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE ANTONIO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 7.546.547, asistido por el abogado Dervis Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Padilla Gordillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.174, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Antonio Mora, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se expresó que una vez vencidos los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. En igual fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 17 de junio de 2008, se recibió del abogado Dervis Faudito Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2008, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 07 de julio de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio, dejándose constancia de los días transcurridos como término de distancia. En tal sentido, en igual fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó: “(…) que desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondiente a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo de ocho (2008), relativos al término de la distancia. Asimismo, dejó constancia que desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de 2008 y desde el día diecinueve (19) de junio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día veintisiete (27) de junio de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2008, asimismo, desde el día 30 de junio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día 07 de julio de 2008, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 30 de junio de 2008 y 01, 02, 03 y 07 de julio de 2008”.

Mediante auto de igual fecha, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Dervis Faudito Rodríguez, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación de la parte querellada.

En fecha 23 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”.

En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano MORA JORGE ANTONIO, en contra del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, por RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y conden[ó] a la demandada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTIUN MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.481.507,38) y lo que resulta[re] por intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

En fecha 30 de enero de 2004, visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2003, por el abogado Marcos Álvarez Armas, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, en la causa signada con el Nº PH01-20002-000009, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó decisión mediante la que declaró: i) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, ii) Confirmó parcialmente la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003, ordenando excluir el pago acordado por el iudex a quo, relacionado con la comisión de destajo y otras asignaciones de nomina, en consecuencia, iii) Ordenó a la parte recurrida a pagar la cantidad de Siete Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con Sesenta y Cuatro Céntimos (7.755.759, 64) al ciudadano Jorge Antonio Mora por pago de los conceptos reclamados y adeudados.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, se pronunció respecto a la consignación de comprobante de pago presentado por el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo declarado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2004 y, de solicitar la Homologación en la presente causa. A tal efecto, ese Juzgado expresó que se pronunciaría en relación a la homologación solicitada, una vez constara en autos la afirmación del actor de haber recibido el mencionado pago.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, vista la diligencia presentada en fecha 08 del mismo mes y año, por el apoderado judicial de la parte actora en la cual manifestó que recibió el pago por la cantidad de siete millones setecientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve con sesenta y cuatro bolívares (Bs. 7.755.759,64), y asimismo, solicitó el desistimiento de la acción, ese Juzgado acordó el Desistimiento del proceso, en consecuencia, ordenó el archivo de la presente causa.

En fecha 09 de agosto de 2006, el ciudadano Jorge Antonio Mora, titular de la cédula de identidad Nº 7.546.547, asistido por el abogado Dervis Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, por cobro de diferencias de prestaciones sociales (incumplimiento a la convención colectiva).

En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión conforme a la cual Admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales (incumplimiento a la convención colectiva), interpuesto por el ciudadano Jorge Antonio Mora, asistido por el abogado Dervis Faudito Rodríguez, ambos identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, a los fines de dar contestación a la presente causa y, de requerirle la remisión del expediente administrativo. Por ello, se libró comisión al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, opuesta la cuestión previa de cosa juzgada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa, declaró, procedente la cuestión previa de cosa juzgada, en consecuencia, INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Jorge Antonio Mora, asistido por el abogado Dervis Faudito Rodríguez, ambos identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2006, el ciudadano Jorge Antonio Mora, asistido por el abogado Dervis Faudito Rodríguez, ambos identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, con base a los siguientes argumentos:


Arguyó que “(…) En fecha 30 de Septiembre de 1982, ingres[ó] a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Dirección adscrita a Secretaría de Seguridad Ciudadana GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cargo de Agente; hasta llegar a la Jerarquía de Cabo Segundo, (…) La precitada relación laboral, se mantuvo hasta el día 04 de Diciembre de 2001, en que la Gobernación del Estado Portuguesa, decidió unilateralmente pasar[lo] a retiro como PERSONAL PENSIONADO, contando para ese momento con una Antigüedad de 19 años, 2 meses y 4 días de servicio”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].



Igualmente manifestó que “(…) en fecha 29 de Diciembre de 1999, la patronal emiti[ó] Decreto Nº 320-B, (…) [Pensionándolo] sin previa solicitud con el 80 % de [su] Último Sueldo, es decir, reconociendo[le] los 19 años, 4 meses y 2 días de servicios. Pero es el caso, (…) que en fecha 28-10-2005 (sic), la Gobernación del Estado Portuguesa, cancel[ó] parte de [sus] Prestaciones Sociales sin la aplicación de [lo] pautado en la Cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo Vigente, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos (Policías), por lo que motiv[ó] dicho reclamo al ser dicho pago incongruente por cuanto no se ajust[ó] a la realidad jurídica”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, asentó que “(…) es el caso que en fecha 28 de Octubre de 2005, la Gobernación del Estado Portuguesa, al hacer efectivo el pago de parte de [sus] prestaciones sociales, acept[ó] expresamente que exist[ió] una relación de trabajo y por ende una deuda devenida por la convención colectiva; ésta última omitida en su aplicación por cuanto el monto cancelado no se ajust[ó] a la realidad jurídica”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Así, continuó señalando que “(…) LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA, al momento de cancelar [sus] pasivos laborales [desconoció] los derechos legalmente adquiridos por la cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo Vigente, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos (Policías)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, indicó que “(…) En fecha 09 de Mayo de 2006, agot[ó] la vía administrativa mediante el ejercicio del Antejuicio Administrativo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…), siendo que, la Gobernación del Estado Portuguesa, a través de la Dirección General de Policía y Recursos Humanos, silenció pronunciamiento alguno respecto a la revisión de los cálculos y la diferencia de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Nº 12, celebrado entre la patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, y no logró la cancelación de los demás conceptos reclamados, los cuales fueron derivados de la culminación de relación de trabajo por pensión de retiro, con lo cual se menoscabaron los artículos 108, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 5, 6, 8, 12 y 28, del Contrato Colectivo.

De conformidad con lo antes dicho, interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, para que cumpla la Convención Colectiva, suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus Empleados Públicos y convenga en cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales devenidas por la relación de trabajo que mantuvo durante 19 años, 2 meses y 4 días de servicio o en su defecto la siguiente cantidad: “(…) VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 27.328.791,20) por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de [sus] Prestaciones Sociales. SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo, (…) TERCERO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de este juicio, tal como lo establecen los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, (…)”. Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso. (Resaltado del original), [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Antonio Mora, asistido por el abogado Dervis Faudito Rodríguez, ambos identificado en autos, con base en las siguientes motivaciones:

En primer lugar, el iudex a quo se pronunció en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, y en tal sentido señaló que, “(…) al revisar la solicitud de la Cosa Juzgada se evidenci[ó] ciertamente que ya la parte querellante había intentado su acción legal por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Portuguesa la cual fue confirmada parcialmente por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Jurisdicción en fecha 30 de enero de 2004 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, manifestó que “(…) se encuentra el finiquito de pago de prestaciones sociales (…) constatándose que el Tribunal de la causa se pronunció sobre la Homologación en fecha 20 de abril de 2006, por lo que constatado en autos (…) la afirmación del actor de haber recibido el pago consignado, mal podría solicitar nuevamente ante [esa] instancia dicho pago. En el mismo sentido, [resaltó] la diligencia donde el querellante a través de su apoderado judicial inform[ó] al tribunal de la causa que es cierto que su representado [recibió] el pago [mencionado] y en consecuencia [manifestó] el desistimiento de la acción”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, “(…) [ese] tribunal observ[ó] la existencia de la figura de cosa juzgada, pues el efecto principal de la sentencia es la cosa juzgada. Así pues, [señaló que] la sentencia contiene el reconocimiento de un bien debido y engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que es la denominada excepción de cosa juzgada”. [Corchetes de esta Corte].

Conforme a las consideraciones expuestas, ese Juzgado Superior, indicó que “(…) habiendo (sic) desistimiento mal podría intentar la acción aún cuando fuera por la diferencia de las prestaciones sociales, de igual forma también se hace necesario hacer alusión da la teoría del velo corporativo, en el sentido de señalar que aún cuando en esa oportunidad se demand[ó] a la comandancia es un hecho notorio y comunicacional que es un organismo adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo que mal podría alegar la defensa de la parte querellante, diferencia en cuanto a las partes ya que se trataba de la misma parte patronal.” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, manifestó que “(…) visto el auto (…) emanado del tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, de fecha 09 de mayo del 2006, que ordenó el cierre y archivo de la causa, (…)” consideró que es procedente la cuestión previa planteada, operando en el presente caso la Cosa Juzgada. En consecuencia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y no hay condenatoria en costas procesales.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2008, el abogado Dervis Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Antonio Mora, ambos identificados en autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que “PRIMERO: Apeló formalmente de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28-11-2007 (sic) [indicando que] (…). Sin bien es cierto, que existió en una oportunidad una acción que intento [su] mandante no fue precisamente contra la Gobernación del Estado, sino contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del Estado Portuguesa, cuya acción pretendía el pago de las INDEMNIZACIONES ESPECIALES previstas en dicha Ley específicamente en el artículo 26 de dicha Normativa, ya que eran productos del aporte del 5% que realizaba [su representado] a un FONDO ESPECIAL, en caso de retiro salvaguardando de esta forma una futura pensión”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) tal acción fue intentada por cuanto el mencionado instituto, gozaba de autonomía funcionarial, administrativa y patrimonial; ya que sus ingresos provenía de los aportes del 5 % que realizaban los funcionarios al mencionado fondo y resulta utópico pensar, que debe el funcionario mismo pagar sus propias prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, por lo que al intentar hacer valer nuevamente sus derechos a través de una querella funcionarial, pero en otros términos; DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y con la inclusión de otros conceptos a reclamar, como por ejemplo los beneficios contractuales de las convenciones COLECTIVAS (CLÁUSULA 12, Y 28 DEL I CONTRATO COLECTIVO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA Y SUS EMPLEADOS), por lo que al establecer el carácter de Cosa Juzgada, a la acción de DIFERENCIA DE PRESTACIONES sociales por cumplimiento de los beneficios de la I CONVENCIÓN COLECTIVA CLÁUSULA 12, Y 28 DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA Y SUS EMPLEADOS; no reclamadas en la acción intentada contra otros conceptos; por lo que lógicamente debió aplicarse el dispositivo del artículo 1.395 del Código Civil, en cuanto a que no son los mismos entes los demandados, y por consiguiente no son las mismas partes, ni los mismos conceptos a reclamar ni la misma acción, por lo que la cosa juzgada en el caso de marras no debe prosperar. Y así solicita sea declarado (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, añadió “SEGUNDO: El Sentenciador a quo al momento de dictar sentencia desaplic[ó] el criterio de la Sala Político Administrativa y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir el día 09-08-2006 (sic), imperaba, el cual estableció que para intentar acciones cuya naturaleza estaba dirigida al reclamo de derechos laborales debía aplicarse los lapsos de prescripción establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, causando un gravamen irreparable en detrimento de los derechos legalmente adquiridos los cuales se encuentran tutelados por nuestra constitución”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Continuo señalando, “TERCERO: La recurrida, en su parte motiva dej[ó] constancia que la querella se interpuso el día 09-08-2006 (sic), siendo que el último pago a [su representado] se hizo el día 28-10-2005, (…), es decir bajo el imperio del criterio de la Sala Político Administrativa y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la fecha de la interposición de la querella era de un (01) año tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, [por lo que] mal pudo el sentenciador a quo establecer un criterio distinto al vigente para esa fecha, toda vez que al ser permisivo de esa conducta resulta violatorio de los derechos y garantías constitucionales, ya aplicar el criterio de la caducidad establecido por la Sala Constitucional en fecha 03-10-2006, es evidente que habían transcurrido nueve (09) meses y 12 días desde que se interpuso la mencionada querella y mal puede el a quo retrotraer en perjuicio del trabajador criterios adoptados con posterioridad (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Conforme a lo ut supra mencionado solicitó que, este Órgano Jurisdiccional revoque la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de noviembre de 2007. En consecuencia, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, señaló su disconformidad con la sentencia apelada, concretamente porque el iudex a quo: (i) desaplicó un criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte, en relación a los lapsos de “prescripción”, esto es, caducidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a efectos de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y expresó que, (ii) la pretensión de pago por diferencia de prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y los empleados públicos (Policías), pretensión a decir de la parte recurrente -interpuesta contra un ente distinto al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, y con un objeto jurídico diferente- conformaba una pretensión ya decidida, y en la cual operó la cosa juzgada.
Al respecto, esta Corte destaca que la naturaleza propia del recurso de apelación, es servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa como en otros procesos. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia.

De esta manera, el recurso de apelación, viene a constituir el medio idóneo y oportuno para que cualquiera de las partes expresase su disconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, en virtud que a su juicio la misma le causó algún gravamen.

Ello así, visto que la parte recurrente no denunció vicio alguno de la sentencia, sino que señaló su inconformidad con el fallo apelado, respecto a la existencia de cosa juzgada declarada por el iudex a quo, y a la caducidad operada en la presente causa, esta Corte hace la salvedad que, tanto la caducidad como la cosa juzgada, son presupuestos de admisibilidad de toda pretensión, que detentan un eminente carácter de orden público y que deben ser revisados en toda instancia y grado del proceso por el Sentenciador, en virtud de que son garantías del derecho a la defensa de las partes (debido proceso y seguridad jurídica), establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, esta Alzada resalta que, examinada la sentencia objeto de impugnación, el Juez a quo declaró en la presente causa “cosa juzgada”, pronunciamiento del cual disiente la parte recurrente. De allí que, siendo la caducidad y la cosa juzgada causales de admisibilidad, que tienen igual resultado en todo procedimiento, por cuanto, la existencia de una o la otra hace inadmisible la pretensión aducida en juicio- esta Corte pasa de seguidas a analizar el alegato de la cosa juzgada, que fue previamente declarada por el Juez de Primera Instancia, garantizando con ello, el fin de toda impugnación, esto es, la efectiva posibilidad de revisión de los fallos dictados con ocasión de un proceso o de un procedimiento, “Principio rector del doble grado de jurisdicción o doble instancia que rige el proceso en general”, garantizando igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva que, en este caso, se persigue a través de la búsqueda de la verdad, objeto fundamental de la justicia.

En este sentido, respecto al alegato de la cosa juzgada, señala este Órgano Jurisdiccional que, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 09 de agosto de 2006, por el ciudadano Jorge Antonio Mora, asistido por el abogado Dervis Faudito Rodríguez, ambos identificados en autos, tenía como pretensión “(…) DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES con la inclusión de otros conceptos a reclamar, como por ejemplo los beneficios contractuales de las convenciones COLECTIVAS (CLÁUSULA 12, Y 28 DEL I CONTRATO COLECTIVO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA Y SUS EMPLEADOS) (…), contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

De esta manera, el recurrente señaló que “(…) en fecha 29 de Diciembre de 1999, la patronal emiti[ó] Decreto Nº 320-B, (…) [Pensionándolo] sin previa solicitud con el 80 % de [su] Último Sueldo, es decir, reconociendo[le] los 19 años, 4 meses y 2 días de servicios. Pero es el caso, (…) que en fecha 28-10-2005 (sic), la Gobernación del Estado Portuguesa, cancel[ó] parte de [sus] Prestaciones Sociales sin la aplicación de [lo] pautado en la Cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo Vigente, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos (Policías), lo que motiv[ó] dicho reclamo (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

De conformidad con lo antes dicho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, para que cumpliera con la Convención Colectiva, suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus Empleados Públicos (Policías) y, conviniera en cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales o en su defecto la siguiente cantidad: “(…) VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 27.328.791,20) por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de [sus] Prestaciones Sociales (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, el iudex a quo en la sentencia objeto de apelación señaló que, visto el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el que alegó la existencia de cosa juzgada y la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en los ordinales 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que “(…) al revisar la solicitud de la cosa Juzgada se evidenci[ó] ciertamente que ya la parte querellante había intentado su acción legal por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Portuguesa la cual fue confirmada parcialmente por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Jurisdicción en fecha 30 de enero de 2004 (…)”. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, manifestó que “(…) se encuentra el finiquito de pago de prestaciones sociales (…) constatándose que el Tribunal de la causa se pronunció sobre la Homologación en fecha 20 de abril de 2006, por lo que constatado en autos (…) la afirmación del actor de haber recibido el pago consignado, mal podría solicitar nuevamente ante [esa] instancia dicho pago. En el mismo sentido, [resaltó] la diligencia donde el querellante a través de su apoderado judicial inform[ó] al tribunal de la causa que es cierto que su representado [recibió] el pago [mencionado] y en consecuencia, [manifestó] el desistimiento de la acción”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, expresó que “(…) visto el auto (…) emanado del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, de fecha 09 de mayo del 2006, que ordenó el cierre y archivo de la causa, (…), [ese] tribunal observ[ó] la existencia de la figura de cosa juzgada, pues ese es el efecto principal de toda sentencia. Por ello, consideró procedente la cuestión previa planteada, operando en el presente caso la Cosa Juzgada. En consecuencia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este orden de ideas, en el escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial del recurrente señaló que “(…) al establecer el carácter de Cosa Juzgada, a la acción de DIFERENCIA DE PRESTACIONES sociales por cumplimiento de los beneficios de la I CONVENCIÓN COLECTIVA CLÁUSULA 12, Y 28 DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA Y SUS EMPLEADOS; no reclamadas en la acción intentada contra otros conceptos; [El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental] (…) debió [aplicar] el dispositivo del artículo 1.395 del Código Civil, en cuanto a que no son los mismos entes los demandados, y por consiguiente no son las mismas partes, ni los mismos conceptos a reclamar ni la misma acción, por lo que la cosa juzgada en el caso de marras no deb[ió] prosperar. Y así solicitó sea declarado (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. (…) La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (…) Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

Ello así, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Exp. 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:

“(…) la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.(Negrillas de esta Corte).

Pues bien, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Pág. 472 y 473).

En este contexto se advierte que, el caso de estudio gira en torno a la posible existencia de cosa juzgada, en virtud de la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales realizada por el recurrente, por cuanto consideró que, la Gobernación recurrida no incluyó en sus cálculos y en el pago de sus prestaciones sociales -a su decir-, lo correspondiente a las Clausulas Nº 5, 6, 12 y 28 de la Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y los empleados públicos (Policías), lo que afectó el cálculo de sus prestaciones sociales e intereses.

Ello así, haciendo un relato de las situaciones suscitadas a efectos de que el recurrente obtuviese el pago de sus prestaciones sociales, esta Corte señala que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 30 de enero de 2004, a propósito del recurso de apelación incoado por la representación judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, ese sentenciador señaló haciendo una síntesis de la pretensión del actor que éste, “Fundament[ó]su acción en la Ley de Seguridad de las Fuerzas Armadas del Estado Portuguesa (artículo 16) que contiene los derechos de los efectivos policiales a percibir cuando se retiren o sean dados de baja de la institución. Por ello reclam[ó]: Comisión a destajo; otras asignaciones de nómina, desde el 01/10/1999 al 30/12/1999; vacaciones anuales, desde el 30/09/1997 al 30/09/1998; antigüedad, ley derogada, desde el 30/09/1982 al 18/06/1997; Compensación por transferencia, desde el 30/09/1982 al 31/12/1996; intereses ley derogada, desde el 30/09/1982 al 18/06/1997; antigüedad, (artículo 108 LOT) desde el 19/06/1997 al 17/12/2001; intereses sobre prestaciones, desde el 19/06/1997 al 17/12/2001; (…)”, Total cantidad reclamada (Bs. 7.481.507,38).

Así pues, indicó que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28 de marzo de 2003, declaró con lugar la demanda, y condenó al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, a cancelar al actor la cantidad de (Bs. 7.481.507,38) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, más lo que resultara de los intereses y corrección monetaria.

Aunado a lo anterior, manifestó que, del material probatorio se demostró que: (i) el Instituto accionado no había cancelado al actor sus prestaciones sociales, (ii) que no le correspondían al actor los conceptos de comisión a destajo y otras asignaciones de nómina por exceder de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor no demostró cuál fue su fuente, en consecuencia, declaró dichos conceptos improcedentes. De allí que, ese Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de enero de 2004, declaró parcialmente con lugar la reclamación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y ordenó a pagar al actor la cantidad de (Bs. 7.755.759,64). (Vid. Folios 88 al 97).

Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que la parte recurrente pretende mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 09 de agosto de 2006, que es objeto de conocimiento por este Órgano Jurisdiccional, hacer valer la pretensión dirigida a la contraparte pidiendo el pago por “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por cumplimiento de los beneficios de la I CONVENCIÓN COLECTIVA CLÁUSULA 12, Y 28 DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA Y SUS EMPLEADOS”; que en una primera oportunidad como se evidencia de lo ut supra señalado no fueron reclamados, en sede jurisdiccional.

Ello así, considerando que la pretensión del actor es un pago que dimana de la diferencia existente en el pago efectuado de sus prestaciones sociales, por cuanto la Administración -a su criterio- no consideró la aplicación de la Convención Colectiva ya mencionada a efectos de cancelarle las mismas, esta Corte considera necesario realizar unas consideraciones referentes a las prestaciones sociales.

Al respecto, esta Alzada expresa que las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; de allí que conforme al Artículo 92 de nuestra Carta Magna, dicho pago dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional, es un derecho social protegido por el Estado, de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo empleado o funcionario sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.

En este sentido, conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los empleados o funcionarios, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Así las cosas, observa esta Corte que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, respecto a los conceptos que integran las prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva, tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-972, de fecha 13 de junio de 2007, Caso: Belkis G Rangel N contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

Así pues, partiendo del hecho de que el disfrute por parte de los trabajadores o empleados públicos de un derecho social de rango constitucional, como es el derecho a prestaciones sociales que protege el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte expresa que cuando el sujeto activo de la pretensión o actor da a conocer su pretensión -pago de prestaciones sociales- dicho sujeto origina un acto por el cual se afirma titular de un interés jurídico frente a otro sujeto pasivo o accionado, solicitando al órgano jurisdiccional que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca y así lo declare.

En este sentido, el sujeto que da a conocer su petición (prestaciones sociales), “(…) no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirse o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, esta debe contener la petición, y dicha petición ha de ser conforme al derecho, que no éste prohibida por la Ley, sino amparada en ella.” (Vid. ROMBERG, Arístides Rengel. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2003, pp.110 y 111).

Así las cosas, conociendo que los elementos de toda pretensión, son los sujetos, el objeto y el título, entiende esta Corte que el sujeto que se afirma titular de un interés jurídico, persigue obtener un bien de la vida que puede ser una cosa material, un derecho o un bien incorporal, el cual debe determinarse con precisión en el libelo, como así lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, debe indicarse cuál es el título o como lo denomina la doctrina procesalista la causa petendi, es decir la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio.

Al respecto, se ha dicho que si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice porqué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho. (Vid. GUASP, “Derecho Procesal Civil”, Madrid, 1956, pp. 243).

Así pues, entiende esta Corte que quién materializa su derecho de acción (Artículo 26 Constitucional), acudiendo ante el órgano jurisdiccional en búsqueda de la tutela de un derecho que sea reconocido por medio de una pretensión, tiene la obligación de determinar el objeto litigioso y de fundamentar su petición en los hechos y en el derecho, esto es, tanto en los supuestos de hechos como en las normas y en las leyes que garanticen su derecho o interés jurídico, para que el juez dicte la voluntad concreta de la ley sobre hechos ciertos y sobre la normativa aplicable al caso concreto.

En este sentido, destaca esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de marras, el recurrente en principio acudió por ante los Tribunales con competencia en materia laboral a reclamar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Policiales del Estado Portuguesa, sus prestaciones sociales por concepto de pensión por retiro, de acuerdo al Decreto Nº 320-B, dictado en fecha 04 de diciembre de 2001 por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa (Vid. Folios 07 al 09), siendo que, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, declaró con lugar su pretensión, y ordenó al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Policiales del Estado Portuguesa, cancelar al ciudadano Jorge Antonio Mora, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Quinientos Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 7.481.507,38).

En este mismo orden de ideas, destaca esta Corte que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Policiales del Estado Portuguesa, apeló de la sentencia antes mencionada en fecha 21 de julio de 2003, por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y dicho Juzgado mediante decisión de fecha 30 de enero de 2004, confirmó parcialmente la decisión del Juez a quo, y ordenó al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Policiales del Estado Portuguesa, a cancelar al recurrente la cantidad de Siete Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Cincuenta y Nueve con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.755.759,64), por concepto de prestaciones sociales, así como sus intereses y corrección monetaria.

Ahora bien, conociendo las decisiones antes señaladas llama la atención de esta Corte: (i) el hecho de que el hoy recurrente no reclamó en un primer momento al interponer su pretensión por ante el Tribunal con competencia en materia laboral, el pago de sus prestaciones sociales conforme a las Clausulas Nº 5, 6, 8, 12 y 28 de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus Empleados Públicos (Policías), y (ii) en el supuesto contrario de que en su pretensión haya realizado mención de la citada Convención Colectiva, pero en la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, no se le haya reconocido su derecho social y constitucional del pago de sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo dispuesto en dicha Convención, porqué el actor no impugnó dicha decisión y en consecuencia, aceptó la misma. Es decir, desconoce esta Corte la razón por la cual el hoy recurrente, no solicitó en una primera instancia el pago de sus prestaciones según lo estipulado en dicha Convención, o apeló de la decisión que le reconoció el pago de las prestaciones sociales sin incluirse lo contemplado por la Convención Colectiva mencionada.

Por lo anteriormente señalado, esta Corte resalta que el recurrente por una parte, si se encontró en el primer supuesto, debió determinar con precisión su pretensión, y por otra parte, si no estaba conforme con la decisión -segundo caso- podía apelar de la decisión, por cuanto disponía del medio de impugnación pertinente (recurso de apelación).

Ahora bien, observando que el hoy recurrente no impugnó en la oportunidad procesal correspondiente mediante el recurso de apelación, la sentencia que le reconoció su derecho al pago de las prestaciones sociales, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2003, y que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 30 de enero de 2004 confirmó parcialmente la decisión del iudex a quo, esta Corte resalta que esa decisión quedó definitivamente firme como así lo declaró el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.

Así las cosas, a efectos de constatar lo mencionado anteriormente, en el expediente de la presente causa se observan las siguientes actas procesales:

-Constancia de fecha 06 de octubre de 2005, suscrita por la Dirección de Administración Financiera de la Gobernación del Estado Portuguesa, conforme a la cual emitió la Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº RHL-210192-05, cuya descripción era “CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES SEGÚN SENTENCIA No. TLSG-4622-0035-03, RECIBIDA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA”, por la cantidad de Siete Millones Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con Sesenta y Nueve céntimos (7.755.759,69). (Vid. Folio 64).

-Cheque Nº 00000007196160, de fecha 26 de octubre de 2005, por la cantidad de Siete Millones Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con Sesenta y Nueve céntimos (7.755.759,69). (Vid. Folio 65).

-Comprobante de Egreso Nº 500000000009419, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, del cheque antes indicado, que se encuentra firmado por el recurrente y contiene sus huellas dactilares, con sello de pagado de fecha 28 de octubre de 2005. (Vid. Folio 65).
-Orden de pago Nº 500000000009419, de fecha 21 de octubre de 2005, cuyo beneficiario es el ciudadano MORA, JORGE ANTONIO, parte recurrente en la presente causa, por la cantidad de Siete Millones Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con Sesenta y Nueve céntimos (7.755.759,69), mediante la cual se evidencia que fue pagada al recurrente la cantidad correspondiente por concepto de prestaciones sociales en fecha 28 de octubre de 2005. (Vid. Folio 66).

-Oficio de notificación Nº PH01OFO2006000061, de fecha 10 de febrero de 2006, emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, dirigido al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, recibido en fecha 13 de febrero de 2006, en el cual le informó que en “ la causa signada con el Nº PH01-L-2002-000009, intentada por el ciudadano Jorge Antonio Mora contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del Estado Portuguesa, [quedó] definitivamente firme la sentencia de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, [por lo tanto, dicho Juzgado] decretó la ejecución, (…)” notificándosele de dicha decisión, a efectos de que diera cumplimiento voluntario al fallo. (Vid. Folio 86).

-Escrito suscrito por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, por el cual señaló que “(…) con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de enero de 2004 dictada en la presente causa, consignó en [ese] acto marcado con la letra ‘A’ comprobante de pago por la cantidad de Siete Millones setecientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 7.755.759.69) a nombre del demandante Mora Jorge Antonio, (…) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo del Estado Portuguesa, de fecha 26 de octubre de 2005 según cheque Nº 000000007196160 de la entidad Bancaria Banco Sofitasa y debidamente firmado por el demandante, asimismo consignó solicitud de ejecución presupuestaria Nº RHL-210192-05 a nombre del demandante (…) de fecha 06 de octubre de 2005 debidamente firmado como recibido por el demandante. Por cuanto la Gobernación del Estado Portuguesa [dio] cumplimiento total a la referida sentencia es por lo que solicitó (…) que el presente pago sea homologado por el tribunal y en consecuencia se ordene el archivo judicial de la presente causa.” (Vid. Folios 119 y 120). (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

-Auto de fecha 20 de abril de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, conforme al cual señaló que ese Tribunal se pronunciaría sobre la homologación solicitada, una vez constara en autos la afirmación del actor de haber recibido el pago consignado, razón por la cual ordenó su notificación (Vid. Folio 124).

-Diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por el apoderado judicial del recurrente, por la cual expresó que “(…) Informa a [ese] Tribunal que es cierto que [su] representado [recibió] el pago que antecede y en consecuencia [manifestó] el desistimiento de la acción.” (Vid. Folio 125). (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

-Auto de fecha 09 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, conforme al cual señaló que visto el escrito de fecha 08 de mayo de 2006, presentado por el apoderado judicial del hoy recurrente acordó el desistimiento del proceso y ordenó el cierre y archivo de la presente causa. (Vid. Folio 126).
En este sentido, de las actas procesales antes señaladas este Órgano Jurisdiccional evidencia que: (i) existe sentencia definitivamente firme que reconoció al hoy recurrente el pago de las prestaciones sociales que la Gobernación recurrida le adeudaba, (ii) la parte recurrida le canceló el pago acordado por vía jurisdiccional y que no fue impugnado, al ciudadano Jorge Antonio Mora en fecha 28 de octubre de 2005, (iii) el hoy recurrente recibió el cheque del referido pago y éste se hizo efectivo, y (iv) el ciudadano Jorge Antonio Mora expresó su aceptación del pago por concepto de prestaciones sociales originado (pensión por retiro), y en consecuencia, desistió de la acción interpuesta.

Ello así, a propósito del desistimiento de la acción solicitado por la representación judicial del hoy recurrente en fecha 08 de mayo de 2006, conviene hacer alusión a la regla general para el desistimiento prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Destacado de esta Corte).

Al respecto, la doctrina patria ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Por lo tanto, “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Vid. ROMBERG, Arístides Rengel. Ob. cit.).

En este sentido, habiendo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de enero de 2004, dictado sentencia definitivamente firme, y el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, decretado su ejecución, evidencia esta Corte que con el desistimiento de la acción solicitado por el hoy recurrente mediante apoderado judicial debidamente facultado, aquél manifestó su voluntad de renunciar a su pretensión con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podría plantearse en el futuro nuevamente.

Ello así, esta Alzada destaca que, el desistimiento como medio de autocomposición procesal, se verifica en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, como ocurrió en el caso de marras, en el sentido de que la pretensión del recurrente fue reconocida en principio, y asimismo fue decretada la ejecución de la sentencia que declaró y reconoció su derecho, la cual fue cumplida de forma voluntaria por la parte recurrida y aceptada por el recurrente, como se evidencia de la solicitud de desistimiento de la acción, adquiriendo así, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 30 de enero de 2004 -sentencia definitivamente firme que le reconoció al hoy recurrente su derecho al pago de sus prestaciones sociales-el carácter de cosa juzgada. Así se declara.

En este sentido, destaca este Órgano Jurisdiccional que si el recurrente consideraba que le era aplicable la Convención Colectiva a la cual se hizo alusión, y con fundamentó en la que interpone nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, pretensión por pago de diferencias de prestaciones sociales, debió en la primera oportunidad, es decir cuando accionó contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, instituto adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a reclamar el pago de dichas prestaciones sociales, fundamentar su pretensión en los supuestos de hechos con base a los instrumentos jurídicos y legales que consideraba correspondientes, esto es Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva y cualquier otra normativa que le fuera aplicable, por cuanto, cuando se insta a un órgano jurisdiccional para que resuelva una controversia respecto a prestaciones sociales, el actor tiene el deber de señalar en su libelo que se le adeuda, porqué se le debe pagar, indicando en consecuencia, el acervo normativo en el que ampara su pretensión, como así lo disponen los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De esta manera, resalta esta Alzada que el fundamento de la cosa juzgada, son razones de oportunidad y consideraciones de utilidad social, que hacen poner un término a la investigación judicial, y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto (Vid. CHIOVENDA, “Sobre la cosa juzgada, en Ensayos de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1949, Vol. III, P. 194).

Con fundamento en lo anterior, existente una sentencia definitivamente firme que reconoció el derecho al pago de prestaciones sociales del hoy recurrente, materializada la ejecución voluntaria de dicha decisión, y declarada la voluntad del actor de desistir de la acción, esto es de la pretensión, para esta Corte resulta forzoso declarar que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, instituto adscrito a la Gobernación de Portuguesa reconoció el derecho del recurrente al pago de sus prestaciones sociales (Pensión por retiro, desde el 04 de diciembre de 2001, según Decreto Nº 320-B, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa), conforme la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 30 de enero de 2004, sentencia definitivamente firme, que es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y, que en consecuencia, resulta vinculante en todo proceso futuro, como así lo disponen los artículos 272 y 273 de la Ley Adjetiva Civil. En razón de lo cual, esta Corte comparte el criterio señalado por el iudex a quo respecto a la existencia de cosa juzgada en la presente causa, en los términos señalados por la Gobernación recurrida conforme lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, desecha el alegato efectuado al respecto por la representación judicial del recurrente. Así se declara.

Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Corte, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jorge Antonio Mora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de noviembre de 2007. En consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.175, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO MORA, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de noviembre de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000841
ERG/013


En fecha ________________( ) de ________________de dos mil nueve (2009), siendo _____________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________.

La Secretaria.