EXPEDIENTE Nº AB42-X-2005-000066
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, anexo al Oficio N° 1672 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gonzalo Rodríguez Matos, Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Daniel Leza Betz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.668, 35.522, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 25 de junio de 1992, quedando anotado bajo el número 60, tomo 145- A-Sgdo, contra la Resolución N° SPPLC/ 0027-2004 dictada el 28 de abril de 2004 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual se le impuso una multa a la recurrente por la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y ocho millones quinientos treinta y cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 3.748.535.278,15) cantidad hoy equivalente a tres millones setecientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.748.535, 28), así como determinadas órdenes de hacer, por haber supuestamente incurrido en prácticas restrictivas de la libre competencia.
Dicha remisión se realizó en razón de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante la distribución automática del Sistema JURIS 2000, la presente causa fue asignada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Luego, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, con el objeto de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante sentencia Número 2005-00273 del 1º de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el referido recurso; declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos formulada de acuerdo con el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en consecuencia sólo se suspenden los efectos de la sanción pecuniaria establecida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución N° SPPLC/ 0027-2004 de fecha 28 de abril de 2004, por el monto de tres mil setecientos cuarenta y ocho millones quinientos treinta y cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 3.748.535.278,15) cantidad hoy equivalente a tres millones setecientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.748.535, 28); ordenó notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que comparezca en el caso de autos y acredite la condición con la cual actuaría en el mismo, de considerarlo procedente; ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de Ley.
Por auto de fecha 14 de abril de 2005, se ordenó abrir el presente cuaderno separado en virtud de la declaratoria de procedencia de la suspensión de efectos solicitada en la presente causa, decretada en la referida sentencia Nº 2005-00273, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de mayo de 2005, se ordenó remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Por auto del 16 de junio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo contencioso Administrativo dejó constancia que a partir del próximo día de despacho quedaría abierto el lapso de oposición conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo contencioso Administrativo ordenó remitir a esta Corte el presente cuaderno separado en virtud que se encontraba vencido el lapso de oposición previsto en el precitado artículo, el cual se recibió en este Órgano Jurisdiccional el 6 de julio de ese mismo año.
El 7 de julio de 2005 se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 17 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto dictado el 2 de marzo de 2006 se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto dictado el 1º de junio de 2007, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano Emilio Antonio Ramos González, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio del expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida no presentó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos formulada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la cual fue declarada procedente el 1º de marzo de 2005 mediante sentencia Número 2005-00273, sólo respecto de la sanción pecuniaria establecida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución N° SPPLC/ 0027-2004 de fecha 28 de abril de 2004, por el monto de tres mil setecientos cuarenta y ocho millones quinientos treinta y cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 3.748.535.278,15) cantidad hoy equivalente a tres millones setecientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.748.535, 28).
Dentro de esta perspectiva, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte contra quien obra la medida decretada en la presente causa mediante sentencia Número 2005-00273, haya efectuado oposición alguna, así como tampoco ningún interesado haya promovido algún medio de prueba que convengan a sus derechos, este Órgano Jurisdiccional en razón de lo anterior, por cuanto durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición la parte afectada por la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente no ejerció oposición alguna, esta Corte ratifica dicha medida decretada en la sentencia Número 2005-00273 del 1º de marzo de 2005. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente sólo en lo que respecta a la sanción pecuniaria establecida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución N° SPPLC/ 0027-2004 de fecha 28 de abril de 2004, por el monto de tres mil setecientos cuarenta y ocho millones quinientos treinta y cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 3.748.535.278,15) cantidad hoy equivalente a tres millones setecientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.748.535, 28); mediante sentencia Número 2005-00273 de fecha 1º de marzo de 2005, solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Gonzalo Rodríguez Matos, Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Daniel Leza Betz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.668, 35.522, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 25 de junio de 1992, quedando anotado bajo el número 60, tomo 145- A Sgdo, contra la mencionada Resolución N° SPPLC/ 0027-2004 de fecha 28 de abril de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/h
Exp. Nº AB42-X-2005-000066
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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