EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-000694
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 3.292.475 asistido por el abogado Gladys María Barradas Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.353 contra el INSTITUTO AUTONOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA “I.A.C.F.A”.
En fecha 26 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y ordenó oficiar al mencionado Organismo a fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.
El 27 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, comparece el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Órgano recurrido.
El 17 de marzo de 2003, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, abocándose de nuevo al conocimiento y ratificándose la ponencia al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
En fecha 25 de marzo de 2003, se recibió Oficio N º 706 de fecha 19 de marzo de 2003, emanado del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.
El 27 de marzo de 2003, mediante sentencia Nº 2003-1000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer la causa, admitió el recurso interpuesto y declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 2 de abril de 2003, fue consignada la boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente, de igual manera el 22 de abril se consignó Oficio de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada.
El 24 de abril de 2003 compareció por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la abogada Ana Elena Veliz Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.125, en su carácter de apoderada del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada, apeló de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 27 de marzo de 2003.
En fecha 29 de abril de 2003, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que decidiera sobre la apelación interpuesta.
En fecha 8 de mayo de 2003, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copia de las actuaciones que conforman el expediente.
El 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada del libelo, de las actuaciones cursantes a los folios 9 y 19 al 32 de este expediente y del presente auto, señalando que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación antes ordenada, se libraría el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Universal”, señalamiento que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 88 la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a dicha medida, el cual se conformará con copia certificada del libelo, de la referida sentencia, de la actuación cursante al folio 9 de este expediente, así como del presente auto.
En esa misma fecha se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida de suspensión de efectos acordada en el presente expediente.
En fecha 5 de agosto de 2003, se libró cartel previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En esa misma fecha el recurrente otorgo poder apud acta a la abogada Gladys Barradas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.653, en esa misma fecha la mencionada abogada solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera le expida el Cartel de Notificación.
El 12 de agosto de 2003, la mencionada abogada consignó la publicación del cartel en la prensa.
En fecha 19 de agosto de 2003, las abogadas María del Valle Rojas Rodríguez y Mónica Gioconda Misticchio Tortorrella, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.037 y 74.196, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República presentaron escrito solicitando se tuviera a su representada como parte en el presente juicio.
El 26 de agosto de 2003, la apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se abriera el lapso de pruebas.
En fecha 2 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de septiembre de 2003, los abogados Luis Eduardo Uranga Vargas, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 25.022 y Bejamin Calderaro, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 4.837 en su carácter de apoderados del Órgano recurrido, presentaron escritos de promoción de pruebas, en esa misma fecha la apoderada judicial del recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano José Ramón Quintero, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por el Órgano recurrido.
El 23 de septiembre de 2003, las representantes de la Procuraduría General de la República presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la recurrente.
El 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo declaró sin lugar la oposición ejercida por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Circulo de las Fuerzas Armadas.
Mediante Resolución signada bajo el No. 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37866 el 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, con las mismas competencias que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordándose la distribución de causas mediante Resolución No. 68, de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial el 30 de agosto de 2004, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes cuyo último dígito sea un número par.-
Asimismo, el día 10 de septiembre de 2004 quedó constituido este órgano jurisdiccional mediante Acta No. 1 del Libro de Actas llevado por este Tribunal, en virtud de la designación mediante Resolución de fecha 7 de septiembre de 2004 y posterior juramentación de quien suscribe, por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de septiembre de 2004.
El 3 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Instituto Autónomo Circulo de las Fuerzas Armadas, y mediante boleta al ciudadano José Ramón Quintero Hernández, con la advertencia que una vez constasen en autos las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, aplicables supletoriamente por remisión del primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y concluido dicho lapso se computarán los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación, transcurridos los cuales continuará la causa en el estado que se encontraba para el momento de la paralización.
Asimismo, ordenó informar en las notificaciones respectivas que en fecha 16 de septiembre de 2004 se levantó Acta signado bajo el No. 3, donde se estableció, que el día 09 de octubre de 2003 (fecha en que se suspendió el despacho) y el día en que se reanude la presente causa, se computará como un único día de despacho.
El 31 de enero de 2006, se recibió de la abogada Gladys Maria Barradas Navarro, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano José Ramón Quintero, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte continúe el procedimiento hasta llegar a sentencia.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Sandra Colmenares, y la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ramón Quintero Hernández, la cual fue recibida por el ciudadano antes mencionado.
El 2 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al proveer la solicitud formulada mediante diligencia suscrita por la abogada Gladys María Barradas, apoderada judicial del ciudadano José Ramón Quintero Hernández, advirtió que una vez vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de noviembre de 2005, continuará la causa en el estado que se encontraba para el momento de la paralización.
El 8 de marzo de 2006, se dicto auto mediante el cual a los fines de verificar la reanudación del presente procedimiento se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 1° de febrero de 2006 (fecha de consignación de la última notificación ordenada por auto de fecha 3 de noviembre de 2005) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
En esa misma fecha se practicó cómputo mediante el cual se dejó constancia que desde el día 1° de febrero de 2006 exclusive, hasta el día 8 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron catorce (14) días de despacho correspondientes a los días 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006; 1, 2, 7 y 8 de marzo de 2006.
De igual modo, se dejó constancia que en esa fecha se reanudó la causa, y a los fines de darle cumplimiento a los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de septiembre de 2003, a los fines de la evacuación de la prueba de testigos promovidas por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, se ordenó librar despacho con Oficio al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oficios a los ciudadanos Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Miranda, Presidente del Colegio de Administradores del Distrito Capital y Presidente del Colegio de Administradores del Estado Miranda, Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, y al Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, a los fines que remita a esta Corte la información solicitada por la recurrida en su escrito de promoción de pruebas.
El 16 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 22.977, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 21 de marzo de 2003, el ciudadano Alguacil César Betancourt consignó en un folio útil copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Laudy Mora, en la Secretaría de Presidencia de dicho Colegio.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil Jorge Bastidas consignó en un folio útil, Oficio Nº JS/CSCA-2006-0108, dirigido al ciudadano Presidente del Colegio de Abogados del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Marsiglia Letty, en la secretaría de este despacho, a las 12:15 pm.
El 4 de abril de 2006, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Evelyn Muñoz.
El 18 de abril de 2006, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Viviana Blanco.
En esa misma fecha el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Sonia García.
El 20 de abril de 2006 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó ratificar el contenido de los oficios N° JS/CSCA-2006-107 y JS/CSCA-2006-108 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital y Presidente del Colegio de Abogados del Estado Miranda, respectivamente, a los fines que remitan la información solicitada.
El 4 de mayo de 2006, se recibió del Colegio de Abogados del Estado Miranda, y del Colegio de abogados del Distrito Capital escrito mediante los cuales remiten la información solicitada por este Juzgado.
En esa misma fecha, se recibió del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, y del Colegio de Contadores Público del Estado Miranda Oficio Nro. 11437-06, de fecha 07 de abril de 2006, y Oficio Nro. 026-06, de fecha 10 de abril de 2006, mediante los cuales remiten información relacionada con la presente causa.
El 9 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos Comunicación de fecha 06 de abril de 2006, emanada del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, mediante la cual da acuse de recibo al Oficio N° JS/CSCA-2006-0112 librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de marzo de 2006.
El 16 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Laudy Mora, en la Presidencia de dicho Colegio.
En esa misma fecha, se recibió Oficio Nº 101, de fecha 9 de mayo de 2006 emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remite resultas de la comisión Nro. AP31-C-2006-00373, (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2006, constante de treinta y un (31) folios útiles, el cual fue agregado a los autos el 17 de mayo de 2006.
El 17 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil José Rafael Escalona consignó Oficio de Notificación dirigido al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado por la Dra. Letty Piedrahita.
El 18 de mayo de 2006, se recibió del Colegio de Abogados del Estado Miranda, Oficio Nro. s/n mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa la cual fue agregada a los autos el 23 de mayo de 2006.
El 26 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil César Betancourt R, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Colegio de Administradores del Estado Miranda, en virtud de que el domicilio procesal es insuficiente.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente del Colegio de Administradores del Estado Miranda y del Distrito Capital, bajo los N°s. JS/CSCA-2006-0109 y JS/CSCA-2006-0110, en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó los mencionados oficios por cuanto el domicilio procesal es insuficiente.
El 29 de noviembre de 2006 se dejó constancia que fueron desglosados los folios doscientos sesenta y tres (263) y doscientos sesenta y seis (266), donde cursaron en originales oficios librados por este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2006
El 7 de diciembre de 2006, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Colegio de Administradores del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Lucia Ochoa, secretaria de la recepción de documento y correspondencia de la mencionada Institución, quien recibió y firmó el oficio.
El 16 de enero de 2007, se recibió del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Miranda, en dos (02) folios útiles, información relacionada con la presente causa, solicitada por este Juzgado, mediante oficio Nro. JS/CSCA-2006-0110, de fecha 09 de marzo de 2006.
El 18 de enero de 2007, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Colegio de Administradores del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Yudelsi Padrón, asistente administrativo de la mencionada Institución, a quien impuso de su misión y le expresó recibir y firmar la copia del Oficio.
El 23 de enero de 2007, se ordenó agregar a los autos Comunicación emanada del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Miranda, mediante la cual remite información acerca de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio N° JS/CSCA-2006-110 de fecha 09 de marzo de 2006, constante de dos (02) folios útiles.
El 1º de agosto de 2007, se recibió de la abogada Gladys Maria Barradas Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12353, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano José Ramón Quintero, diligencia mediante la cual solicita la continuación del proceso.
El 9 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el presente procedimiento, se ordenó practicar cómputo por Secretaría.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual por cuanto se constata que ha vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley.
El 14 de agosto de 2007, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio Nro. 3358, de fecha 10 de julio de 2007, anexo al cual remite copia certificada de la decisión dictada por esa Sala en fecha 13 de junio de 2007, donde declara decaído el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2003, y ordenó tramitar la correspondiente oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
El 17 de septiembre de 2009, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, y se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio por recibido Oficio N° 3358, de fecha 10 de julio de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 28 de septiembre de 2007, se recibió de la abogada Gladys Maria Barradas Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12353, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano José Ramón Quintero, diligencia mediante la cual solicitó se retire del presente expediente la documentación que se recibió del Tribunal Supremo de Justicia y enviarla al expediente correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Gladys Maria Barradas Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.353, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano José Ramón Quintero, diligencia mediante la cual solicitó se retire del presente expediente la documentación de los folios que indica en la presente diligencia e igualmente solicita el cumplimiento de la medida cautelar.
El 29 de octubre de 2007, se dictó auto dejando constancia que se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día jueves ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de mayo de 2008, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la Contraloría General de la República, del tercero interesado y del Ministerio Público, así como la falta de comparecencia de la parte recurrida.
El 9 del mismo mes y año, se dejó constancia del comienzo de la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendrá una duración de veinte (20) días de despacho.
El 10 de junio de 2008 se dictó auto indicando que vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha nueve (09) de mayo de 2008, se dijo "Vistos".
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se pase el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte decisión.
El 6 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de enero 2009, se recibió de la abogada Gladys Barradas, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 12.353, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ramón Quintero, diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
El 19 de febrero de 2009, se recibió del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.157 en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó celeridad en la presente causa.
El 26 de febrero de 2009, se recibió del ciudadano José Quintero, asistido por el abogado Joaquín Briceño, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 36.220, diligencia mediante la cual solicitó copias certificada de los folios señalados en la referida diligencia.
En fecha 2 de abril de 2009, se recibió de la abogada Gladys Barradas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte inste al Organismo querellado para que de cumplimiento a la medida cautelar que ha desobedecido.
El 15 de abril de 2009, se recibió de la abogada Mónica Misticchio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia.
El 19 de mayo de 2009, se recibió de la abogada Gladys Barradas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ramón Quintero, diligencia mediante la cual solicita sentencia definitiva.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2003, el ciudadano José Ramón Quintero Hernández, asistido por la abogada Gladys María Barradas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos:
Que el 12 de mayo de 1997, fue designado Contralor Interno del Instituto Autónomo Circulo de las Fuerzas Armadas “I.A.C.FA”.
Que el 4 de febrero de 2003, a través de anuncio publicado en el periódico El Nacional, se procedió a la apertura de un concurso para el proceso de provisión del cargo de Auditor Interno, no existiendo a su decir, motivo alguno para ello, pues su cargo no se encontraba vacante.
Señaló que su cargo se denominaba Contralor Interno, y que las funciones de los Contralores Internos, así como los Auditores Internos a su decir son similares.
Señaló que “(…) los concursos públicos para el nombramiento de los titulares de los órganos de control interno ‘Contralor Interno’, estaban bajo la rectoría del Contralor General de la República, tal como regidos los concursos públicos para el nombramiento de los Auditores internos. Igualmente, tanto los Contralores Internos (en la Ley derogada) como los Auditores Internos (en la Ley Vigente), se encuentran sometidos a un control por parte de la Contraloría General de la República, en sus remociones, destituciones etc. Es decir, que la reglamentación continúa igual Por lo que resulta de Perogrullo que los cargos de los Contralores Internos no han sido suprimidos, lo que hubo con la entrada en vigencia de las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; (Gaceta Oficial Nº 37.474) de fecha 17 de diciembre del año 2001, fue un cambio de denominación del cargo de CONTRALOR INTERNO por la de AUDITOR INTERNO”. A tal efecto, como quiera que [se] desempeñ(a) actualmente como Contralor Interno del “I.A.C.FA”, (de acuerdo a la Ley derogada) o en todo caso, como Auditor Interno, de acuerdo a la Ley vigente), conserv[a] estabilidad en el ejercicio de [su] cargo y a todo evento manifestó que no [ha] sido objeto de ninguna medida disciplinaria, en el ejercicio de [su] cargo y tampoco ha renunciado al mismo.”
Denunció que las innovaciones que trajo consigo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, amenaza “(…) de manera inmediata la estabilidad laboral que [ha] venido conservando durante (…) años. En efecto, vislumbr(ó) a través del Aviso llamado a Concurso Público para la designación del titular de Auditor Interno del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada, (el cual se fundamenta en el mencionado instrumento legal), una inminente lesión, (posible y realizable) la cual no es otra, ‘que separar[lo] de [su] cargo’ sin que haya precedido para tal separación, ninguna causa que pudiere dar lugar a tal situación que por supuesto, [le] causaría un daño de difícil reparación por la definitiva que se produzca.”
Finalmente, solicitó se declarase la nulidad de la convocatoria a concurso, y se suspendieran los efectos del mismo.
II
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2006, la abogada Alicia Jiménez Meza, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
Señaló que “[…] se deduce que en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, los contralores internos que fueran designados en los distintos organismos sometidos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República estaban encargados de preparar los balances, los estados financieros y/o cualquier otro informe contable que se considerara necesario a los fines de permitir al Contralor General de la República realizar las inspectorías e inspecciones necesarias para el correcto ejercicio de las funciones a las que se encuentra obligado de conformidad con el artículo 50 del mencionado texto normativo. Sin embargo, el referido sistema de control y fiscalización que debía ejercer la Contraloría General de la República sobre determinados organismos, quedó derogado como consecuencia de la promulgación de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001. Así, la referida Ley expresamente creó un sistema de control interno de aquellos organismos sometidos a su control, vigilancia y Fiscalización de conformidad con el artículo 9 de la misma Ley. […] Asimismo, y a los fines de permitir el efectivo ejercicio del control y vigilancia sobre tales organismos, el artículo 15 de la misma Ley establece la potestad del Contralor General de la República de designar o constituir con carácter temporal o permanente en los entes sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría, los funcionarios, empleados y unidades que considere conveniente, con las facultades que les señale dentro de los limites de esta Ley. En este sentido, y a diferencia de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley vigente realiza una expresa determinación de lo que significa el control interno que ejerce el organismo en cuestión sobre aquellos organismos que se encuentran sometidos a su fiscalización.”
Señaló que “(…) aún cuando de la comparación de las funciones ejercidas por los contralores internos bajo la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y de aquellas funciones ejercidas por los auditores internos bajo la vigencia de la actual Ley que regula el Organismo en cuestión, se aprecia que éstos últimos tienen facultades más amplias que aquellas que les fueran conferidas a los denominados contralores internos, sin embargo observa el Ministerio Público, que las funciones ejercidas por unos y otros funcionarios se encuentran dirigidas a encaminar correctamente la gestión financiera, entendida ésta en amplios términos, de todos los organismos sometidos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República. En consecuencia, y visto que además para la designación tanto de los Contralores Internos por la Ley derogada, bajo la vigencia de la Ley actual, es necesaria la celebración del concurso correspondiente, había que evaluar, en que casos procedería el llamado a concurso para la designación de los auditores internos en la ley vigente, ello en razón de que en principio debe la comparación de ambos textos normativos observarse que aparentemente existe un cambio de denominación de la figura en cuestión.”
De este modo indicó que la Ley vigente regula un sistema de control interno, a través de las Unidades de Auditoría Interna de cada organismo, para que funcione coordinadamente con el Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.437, del 17 de diciembre de 2001 “(…) cuyo objeto es regular las funciones de la Contraloría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función contralora, mantiene el sistema de control interno en los términos en que lo regulaba la Ley anterior, previendo, de acuerdo al artículo 35, el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.(…) Como se observa de acuerdo con la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el control interno de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 ejusdem, estará a cargo de las llamadas Unidades de Auditoría Interna, que se encargarán, como su denominación lo indica, de realizar las labores de control posterior y de auditoría, en los términos previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley, que no es otra cosa que la misma función que desempeñaban las Contralorías, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del año 1995. En consecuencia a juicio de este Organismo, la vigente Ley, en cuanto a las funciones desempeñadas por el Órgano especializado en el control interno se refiere, se limita a modificar su denominación, a los fines de adaptarla a los función que desempeña, es decir, a la función de auditoría, de allí su denominación como Unidades de Auditoría Interna.”
Adujo que “En el caso de autos, (…) ninguna de las disposiciones citadas permite inferir la supresión ope legis de los cargos de Contralores Internos o un cambio en la organización administrativa de las llamadas Contralorías Internas, para transformarlas en Unidades de Auditoría Interna. El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público regula lo referente a la definición de auditoría interna, que en nada cambia con respecto a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal transcrito anteriormente, establece la designación mediante concurso público de los órganos de control interno tal como lo disponía la Ley derogada, y finalmente el artículo 28 eiusdem hace referencia a la potestad normativa del Contralor General de la República, mediante la reglamentación de los referidos concursos públicos, no obstante, ninguna de estas disposiciones establece un régimen transitorio especial para aquellas personas que hayan cumplido con los requisitos de ley y ocupen al momento de dictar la nueva ley (sic) el cargo de Contralor Interno, asimismo, no refieren que deban someterse nuevamente a concurso público y mucho menos suprime la estabilidad que éstos ostentaban, en criterio de éste Organismo tal interpretación no es posible, ello porque, no existe transformación alguna del sistema de control interno, y lo que ha surgido de acuerdo con la Ley vigente, es un cambio de denominación de los llamados Contralores Internos en Auditores Internos.”
Adujo que “(…) las Contralorías Internas no se suprimen por mandato de la ley vigente, así como tampoco se suprimen los cargos de contralores internos. No existe una transformación de las llamadas Contralorías Internas en Unidades de Auditoría Interna, ya que la Ley vigente en ninguna disposición habla de dicha transformación y cuando se refiere a control interno no realiza modificaciones sustanciales en cuanto a su régimen, simplemente se trata del mismo sistema establecido en el Reglamento sobre la Organización de Control Interno en la Administración Pública Nacional, dictado el 24 de septiembre de 1997, bajo la vigencia de la Ley anterior. Por lo tanto, lo que existe es fundamentalmente un cambio de denominación del (sic) ente especializado en el control interno, quedando siempre abierta la posibilidad de que la máxima autoridad jerárquica organice su propio sistema de control interno, de acuerdo a la naturaleza, estructura y fines del este.”
En virtud de lo anterior, afirmó que “(…) todo aquel funcionario que se encontrare ocupando el cargo de Control Interno de un ente u órgano de la Administración Pública Nacional, por haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley, específicamente haber resultado ganador del concurso público destinado a tal fin, no deba someterse nuevamente a concurso público para seguir ocupando el cargo en cuestión, ya que se trata del mismo cargo, pero con distinta denominación.”
Denunció que en el caso de autos “(…) la norma analizada le permite reglamentar los concursos (art. 28) en lo que se refiere a requisitos, normas de procedimientos, pero el hecho que exista y conforme a la vigente Ley se cambie de denominación del cargo no le autoriza a considerar la supresión de todos los cargos existentes (Contralores Internos) e instruir (ordenar) como máximo jerarca de los órganos y entidades que convoquen concurso para proveer el cargo de auditores internos, cuando no ha nacido la oportunidad legal para ello, pues no estamos en presencia de una relegitimación de autoridades, ni de la constitución de unidades de auditoría interna, ni de la creación o reestructuración de organismos o entidades, ni de la supresión de tales cargos por efecto de ley – como aparentemente se interpretó, pues se trata simplemente de la nueva denominación del cargo que venían ejerciendo.”
III
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2008, los abogados Mónica Gioconda Misticchio y Paulo Enrique Zárraga Flores, en su carácter de representantes de la Contraloría General de la República, presentaron escrito de informes en los términos siguientes:
Señalaron que en el caso de autos la “(…) pretensión de nulidad está destinada a impugnar la Convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Circulo de las Fuerzas Armadas, publicada en el Diario “El Nacional” en sus (sic) edición del 04 de febrero de 2003, con el argumento de que la misma vulnera sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo.”
Señaló que “(…) la Convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Circulo de las Fuerzas Armadas, (…) constituye un acto de mero trámite que, (…) no vulnera los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, quien podía perfectamente participar en el Concurso Público convocado a través del acto impugnado, solicitamos, muy respetuosamente (…) declaren la inadmisible (sic) del recurso de nulidad, por no ser un acto administrativo recurrible en sede jurisdiccional.”
De igual modo señalaron que “(…) la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Control Fiscal, por mandato Constitucional, compete al legislador, quien como es sabido, goza en el ejercicio de sus funciones de libertad en la configuración de la normativa que le permite determinar y aplicar de manera concreta las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales.”
Que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se creó “(…) con el propósito de regular lo relativo al alcance y sentido del aludido Sistema, consagrando, entre otros aspectos, lo concerniente a los objetivos, principios rectores, instrumentos, así como también los órganos de auditoría interna que lo conforman (…) ”.
En este sentido la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su artículo 136, condiciona la designación de los titulares de los órganos de auditoría interna a la celebración de un concurso, el cual será organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica que rige las funciones de este Organismo Contralor.
De este modo adujo que el “(…) Contralor General de la República, con fundamento en la potestad de dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia, expresamente atribuida en el artículo 3º eiusdem, mediante la Resolución Nro. 01-00-00-004 de fecha 27 de febrero de 2002, dictó el Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados (…)”.
De igual forma afirmó que en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (artículos 87 y 90) se señaló que las contralorías internas en las unidades de auditoría interna debían experimentar un proceso de reestructuración antes del 31 de diciembre de 2002, dictándose de este modo la Resolución Nº 01-00-005 de fecha 1º de marzo de 2002, a los fines de instruir a todas las autoridades referidas en su artículo 1º, para que dentro del lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su publicación convocasen a concurso para la provisión de los cargos de auditores internos, de conformidad con el procedimiento citado.
De igual manera señaló que mediante el artículo 27, de la mencionada Ley en aras de garantizar la estabilidad y la autonomía de dichos titulares en el ejercicio de sus funciones se estableció que únicamente podían ser removidos o destituidos de sus cargos por las máximas autoridades de los organismos a los que se encuentren orgánicamente adscritos siempre y cuando, previamente, medie la autorización del Contralor General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste requiera.
Señaló de igual modo, “(…) que las existentes unidades de control interno de los organismos y entidades en ella señalados se reestructuren como unidades de auditoría interna y, a su vez, que la designación de los titulares de éstas últimas se efectúe a través de la celebración de un concurso.” (Negrillas del escrito)



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia el 27 de marzo de 2003, mediante sentencia Nº 2003-1000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y teniendo este Órgano Jurisdiccional las mismas competencias, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente asunto y, a tal efecto observa:
La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Ramón Quintero Hernández, asistido por la abogada Gladys María Barradas Navarro, contra el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada “I.A.F.F.A”.
De este modo se observa que el recurrente señaló en su escrito recursivo que el 12 de mayo de 1997, fue designado Contralor Interno del Instituto Autónomo Circulo Fuerza Armada “I.A.C.FA” y que posteriormente el 4 de febrero de 2003, a través de anuncio publicado en el periódico El Nacional, se procedió a la apertura de un concurso para el proceso de provisión del cargo de Auditor Interno, no existiendo a su decir, motivo alguno, para que dicho Instituto realizara dicho concurso, por cuanto su cargo no se encontraba vacante.
Señaló que su cargo se denominaba Contralor Interno, y que las funciones de los Contralores Internos, así como los Auditores Internos a su decir son similares.
Señaló que “(…) los concursos públicos para el nombramiento de los titulares de los órganos de control interno ‘Contralor Interno’, estaban bajo la rectoría del Contralor General de la República, tal como se encuentran regidos los concursos públicos para el nombramiento de los Auditores internos. Igualmente, tanto los Contralores Internos (en la Ley derogada) como los Auditores Internos (en la Ley Vigente), se encuentran sometidos a un control por parte de la Contraloría General de la República, en sus remociones, destituciones etc. Es decir, que la reglamentación continúa igual Por lo que resulta de Perogrullo que los cargos de los Contralores Internos no han sido suprimidos, lo que hubo con la entrada en vigencia de las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; (Gaceta Oficial Nº 37.474) de fecha 17 de diciembre de 2001, fue cambio de denominación del cargo de CONTRALOR INTERNO por la de AUDITOR INTERNO”. A tal efecto, como quiera que [se] desempeñ[ó] actualmente como Contralor Interno del “I.A.C.FA”, (de acuerdo a la Ley derogada) o en todo caso, como Auditor Interno, de acuerdo a la Ley vigente), conserv[a] estabilidad en el ejercicio de [su] cargo y a todo evento no [ha] sido objeto de ninguna medida disciplinaria, en el ejercicio de [su] cargo y tampoco ha renunciado al mismo.”
Denunció que las innovaciones que trajo consigo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, amenaza “(…) de manera inmediata la estabilidad laboral que [ha] venido conservando durante (…) años. En efecto, vislumbr[ó] a través del Aviso llamado a Concurso Público para la designación del titular de Auditor Interno del Instituto Autónomo Circulo Fuerza de la Fuerza Armada, (el cual se fundamenta en el mencionado instrumento legal), una inminente lesión, (posible y realizable) la cual no es otra, ‘que separar[lo] de [su] cargo’ sin que haya precedido para tal separación, ninguna causa que pudiere dar lugar a tal situación que por supuesto, [le] causaría un daño de difícil reparación por la definitiva que se produzca.”
Finalmente solicitó se declarase la nulidad de la convocatoria a concurso, y se suspendieran los efectos del mismo.
De tal manera pues, que se desprende del escrito libelar que los alegatos esgrimidos por el querellante se resumen en los siguientes señalamientos:
a) Violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo.
b) Falso supuesto de derecho porque -en su opinión- el acto impugnado consideró que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, se suprimieron ope legis los cargos de contralores internos, cuando en realidad sólo se trataba de una nueva denominación de los que aquéllos venían ejerciendo.
Punto previo
Esta Corte advierte que la Contraloría General de la República señaló en el acto de informes señalaron que en la presente causa la “(…) pretensión de nulidad está destinada a impugnar la Convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Circulo de las Fuerzas Armadas, publicada en el Diario “El Nacional” en sus (sic) edición del 04 de febrero de 2003, (…)” por lo que señalaron que tal “(…) Convocatoria, (…) constituye un acto de mero trámite que, (…) no vulnera los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, quien podía perfectamente participar en el Concurso Público convocado a través del acto impugnado, solicitamos, muy respetuosamente (…) declaren inadmisible (sic) del recurso de nulidad, por no ser un acto administrativo recurrible en sede jurisdiccional.”
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo las causales de inadmisiblidad materia de orden público, susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, resulta oportuno para esta Alzada analizar si es procedente tal argumento.
Se observa que la pretensión de nulidad en el presente caso está destinada a impugnar la Convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas, publicada en el Diario “El Nacional” en su edición del 4 de febrero de 2003 para lo cual argumentó que no existía motivo alguno para que dicho Instituto realizara dicha convocatoria por cuanto dicho cargo no se encontraba vacante, ya que separándolo de su cargo debido al simple cambio de denominación del cargo de Contralor Interno arguyendo que lo que quería la Administración era separarlo del cargo.
De igual forma señaló que lo que se realizó fue un cargo de denominación del cargo de Contralor Interno por la de Auditor Interno, violándosele así el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación el texto de la convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Círculo de las Fuerza Armada, publicada en el Diario “El Nacional” en su edición del 4 de febrero de 2003 (folio 9) que señala lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y sus disposiciones generales del Sistema Nacional de Control Fiscal en los artículos 27 y 28 en concordancia con el Reglamento Nº 01-00-00-004 de fecha 27 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.396 de fecha 04-03-2002 emanada de la Contraloría General de la República en cumplimiento de las disposiciones vigentes, se apertura el concurso para el proceso de provisión del cargo de Auditor Interno del Instituto Autónomo Circulo de las Fuerzas Armadas (…omissis…)”
Al respecto, es oportuno indicar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1721 de fecha 20 de julio de 2000, “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”. (Negrillas de esta Corte)
Del mismo modo, en sentencia Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala señaló que “(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate”. (Negrillas de esta Corte)
De igual forma el 2 de abril de 2008, en sentencia Nº 00405, en un caso en el que el acto recurrido era la convocatoria al Concurso Público para la designación del Titular de Auditoría Interna del Ministerio de Energía y Minas, publicadas en el Diario “El Universal”, en sus ediciones de fechas 20 de septiembre de 2002 y 30 de marzo de 2003 señaló respecto a tales convocatorias que las mismas:
“(…) son actos de mero trámite dentro del referido procedimiento de designación del titular de la Auditoría Interna, ya que carecen de contenido decisiorio, no surgen como consecuencia de la culminación de un procedimiento administrativo, o de la imposición de una sanción al recurrente, ni resuelven conflictos entre particulares, pues son actos preparatorios de la decisión final para la escogencia del Auditor Interno que reúna las mejores condiciones, reconociéndoles recurribilidad sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o cuando lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Negrillas de esta Corte)
Ello así, esta Corte en aplicación de los argumentos señalados considera que la convocatoria a Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Círculo de las Fuerza Armada, publicada en el Diario “El Nacional” en su edición del 4 de febrero de 2003, resulta ser un acto de mero trámite, sin embargo en atención a las denuncias formuladas por el recurrente, esta Corte pasa a revisar si el mismo le causo indefensión al violarle su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, como fue denunciado.
De tal manera esta Corte considera pertinente destacar que la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público ordenó que la Administración Pública ajustara las estructuras y procedimientos a sus disposiciones (artículo 187), así como la reestructuración de las unidades de control interno de los organismos del Poder Ejecutivo y los entes de la Administración Nacional Descentralizada, como órganos de auditoría interna (artículo 190).
Así pues a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial N° 37.029 de fecha 5 de septiembre de 2000, el control fiscal es integral e inseparable de la actividad administrativa y en este sentido el artículo 132 eiusdem establece lo siguiente:
“El sistema de control interno de cada organismo será integral e integrado, abarcará los aspectos presupuestarios económicos, financiero, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos, y estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia”.
Este control interno incluye elementos de control previo y posterior que corresponde -el posterior- a las unidades de auditoría interna (previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y en el instrumento legal en referencia) de conformidad con lo previsto en el artículo 135 eiusdem el cual preceptúa lo que sigue:
“La auditoría interna es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras de cada ente u órgano, realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el correspondiente dictamen. Dicho servicio se prestará por una unidad especializada de auditoría interna de cada ente u órgano, cuyo personal, funciones y actividades deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas a su control”.
Las unidades de auditoría interna, aun cuando forman parte de la estructura del órgano o ente, ejercen el control posterior, a diferencia de las contralorías internas -previstas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial No. 5.017 Extraordinaria del 13 de diciembre de 1995 que realizaban el control previo.
Es así como a partir del 1º de enero de 2002, fecha de entrada en vigor de las disposiciones de la mencionada Ley (a excepción de lo previsto en el régimen transitorio regulado en los artículos 173 y siguientes y las relativas a la estructura, formulación y presentación de la Ley de Presupuesto, en vigencia desde el 1º de enero de 2001) se concretó la obligación para la Administración Pública de reestructurar las unidades de control interno, como órganos de auditoría interna (unidades de auditoría interna) integrantes del sistema nacional de control fiscal.
De modo que los titulares de las mencionadas unidades debían ser seleccionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 eiusdem, “mediante concurso, organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…)”. (Negrillas de esta Corte)
Así, hay que recordar que los artículos 4 y 33 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establecieron que la rectoría del mencionado sistema corresponde a la Contraloría General de la República y en virtud de la última de las disposiciones mencionadas una de las atribuciones del Contralor General de la República es la de “1. Dictar las políticas, reglamentos, normas, manuales e instrucciones para el ejercicio del control y para la coordinación del control fiscal externo como el interno”.
De modo que el Contralor General de la República en ejercicio de las atribuciones otorgadas en el instrumento legal que regula las funciones del órgano contralor y en ejecución del artículo 190 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, ordenó la reestructuración de las unidades de control interno de los organismos del Poder Ejecutivo y los entes de la Administración Nacional Descentralizada, debiéndose convocar a concurso público para la provisión de los cargos de auditor interno.
Asimismo, la Resolución Nº 01-00-005 de fecha 1 de marzo de 2002, en la que se instruye a las máximas autoridades de los órganos y entidades a que alude el artículo 9, numerales 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para que convoquen dentro del lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a concurso público para la provisión de los cargos de auditores internos, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.396 del 4 de marzo de 2002 garantizando así los derechos de quienes estuvieran ejerciendo el cargo de contralores internos de los respectivos entes y órganos a los cuales éste se dirige, al establecer que podrán, siempre que llenen los requisitos exigidos para ello, participar en los concursos que se convoquen e indica en uno de sus Considerandos lo siguiente:
“Que la transformación, por reestructuración, de las denominadas Contralorías Internas en Unidades de Auditoría Interna y la supresión de los cargos de Contralor Interno en los Órganos del Poder Público Nacional y sus entes descentralizados, imponen la obligación de adecuar el status funcionarial de los actuales titulares de las denominadas Contralorías Internas, al nuevo marco legal regulatorio del Sistema Nacional de Control Fiscal y las nuevas estructuras administrativas de las Unidades de Auditoría Interna”. (Negrillas de esta Corte)
De este modo, se tiene que fue ordenada una reestructuración, por Imperio de ley, en las Contralorías Internas Unidades de Auditoría Interna, así como en las funciones comendadas a éstas últimas, que imponía forzosamente la adecuación del status funcionarial de los titulares de las Contraloría Internas al nuevo marco legal regulatorio del Sistema Nacional de Control Fiscal, consagratorio, entre otros, aspectos, tales como: procedimiento de selección y bases para la realización de concurso público para dicha selección, duración en el cargo, selección, transparencia de los concursos y su control por parte de la Contraloría General de la República, protección legal o estabilidad en el cargo Auditor Interno en salvaguarda del alto tecnicismo, profesionalismo y perfil que, en delante, se impuso el ejercicio de las novedosas funciones de control fiscal encomendadas a los titulares de dichas unidades.
De igual forma el mencionado proceso ocasionó efectos de directa incidencia sobre los elementos objetivos y subjetivos de dichos órganos de control fiscal, como lo fueron la eliminación o supresión, dentro de la estructura organizativa correspondiente, de las originarias Contralorías Internas, y a su vez, de los Cargos de Contralores Internos. Todo esto con el fin de dar paso legal, organizacional, funcional y presupuestario, por una parte, a las unidades de auditoría interna y, por la otra, a los novedosos cargos de Auditores Internos, lo que implica, por vía de consecuencia, la imperativa adecuación del status del órgano y su titular al nuevo marco legal regulatorio del Sistema Nacional de Control Fiscal, producto de las transformaciones experimentadas en la organización administrativa, sus competencias y facultades; así como la trascendencia de las atribuciones torgadas por Ley, a todas las unidades de auditoría interna y también las innegables exigencias que, de conocimiento, profesionalidad y tecnicismo exige el ejercicio de dichas atribuciones a los titulares de dichas unidades.
De aquí que por efecto de la normativa descrita quedaron suprimidos los cargos de Contralores Internos, se crearon los cargos de Auditores Internos y se estableciéndose las bases y procedimientos a seguir en los concursos para la designación de los titulares de las Unidades de Auditorías Internas de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados en cumplimiento de las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal como en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público. (Vid sentencia Nº 00405d dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de abril de 2008)
Ello así, esta Corte observa que no se trató de un cambio nominal -contraloría interna por unidad de auditoría interna- pues implicó la modificación de las atribuciones de los titulares de estos órganos, en virtud del cambio de concepción de la naturaleza del control (antes previo, hoy posterior), el cual ahora es ejercido por unidades adscritas al mismo órgano o ente objeto del control. (Vid sentencia Nº 1939 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2006)
De modo que, en atención a lo anterior la convocatoria a concurso realizado por el Instituto Autónomo Círculo Fuerza Armada “I.A.F.F.A”, se realizó por estricto a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal con el propósito de regular lo relativo al mandato de Ley, a la luz de la novedosa concepción del control fiscal.
En tal virtud, visto que no se evidenció que la ejecución del acto de la Convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, publicada en el Diario “El Nacional” en su edición del 4 de febrero de 2003 quebrantara los derechos constitucionales al trabajo, defensa y debido proceso resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la aludida convocatoria, no resulta recurrible en sede judicial.
De conformidad con lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 3.292.475 asistido por el abogado Gladys María Barradas Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.353 contra el INSTITUTO AUTONOMO CÍRCULO FUERZA ARMADA “I.A.F.F.A”.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-N-2003-000694
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria