PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001711
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3941 de fecha 28 de noviembre de 2003, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Alcalá Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.887, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINDA CASAS DE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 7.601.749, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la mencionada casa de estudios, en fecha 22 de julio de 1997, a través de la cual aprobó el veredicto emitido por el Jurado designado para evaluar las credenciales del Concurso de Oposición para optar al cargo de docente en la cátedra de inglés técnico, que decidió descalificar a la prenombrada ciudadana para ocupar el mencionado cargo.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente a la competencia para conocer de la causa.
El 14 de febrero de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 25 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente al del auto, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de junio de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitiese el expediente original contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 14 de junio de 2006, se libraron los oficios correspondientes.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 28 de noviembre de 2006, el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación del proceso y solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió oficio Nº 023-07 de fecha 24 de enero de 2007, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en Fecha 14 de junio de 2006.
El 9 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto se recibió el oficio N 023-07 de fecha 24 de enero de 2007, remitido por el mencionado Juzgado, esta Corte ordenó agregarlos a las actas.
En fecha 16 de abril de 2007, se recibió oficio Nº 257-07 de fecha 31 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 2 de octubre de 2007, se ordenó agregarlos a los autos.
En esa misma fecha, cumplida la notificación dirigida al ciudadano Juez del mencionado Juzgado, y vencidos los lapsos otorgados, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES
Ahora bien, cabe hacer referencia al hecho que en fecha 4 de noviembre de 1998, el abogado Oscar Alcalá Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia.
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, planteó el conflicto de competencia con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y solicitó la regulación de competencia, ordenando remitir copia certificada del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto planteado.
Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteado, y decidió que correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del presente asunto en primera instancia.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 4 de noviembre de 1998, el abogado Oscar Alcalá Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la mencionada casa de estudios, en fecha 22 de julio de 1997, que aprobó el veredicto emitido por el Jurado designado para evaluar las credenciales del Concurso de Oposición para optar al cargo de docente en la cátedra de inglés técnico, que decidió descalificar a la prenombrada ciudadana para ocupar el mencionado cargo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada se graduó en fecha 25 de junio de 1984, de Licenciada en Educación, mención Idiomas Modernos en la Universidad del Zulia, asimismo destacó que realizó varios cursos de perfeccionamiento relacionados con su formación universitaria y que desde el 14 de septiembre de 1987, ingresó como personal docente en la Universidad Rafael Urdaneta, en la Cátedra de Inglés Técnico I, II y III.
Alegó, que en el segundo semestre de 1994, “(…) participó en un concurso de oposición (oferta pública de trabajo) publicado por la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia, para cubrir un cargo del personal Docente y de investigación para dicha Institución, Cátedra de Inglés Nivel II, (…) para el cual presentó las credenciales (…) entre las cuales consignó la Copia Certificada de sus Notas obtenidas en su Carrera de Idiomas Modernos expedidas en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), oportunidad ésta en la que, después de haber presentado una de las pruebas de valoración, por razones ajenas a su voluntad no pudo culminar todas las pruebas requeridas en dicho Concurso; sin embargo, pudo conocer por información contenida en los documentos respectivos, la valoración que hizo el Jurado designado en aquella ocasión para estudiar, examinar y valorar las Credenciales de los participantes en dicho Concurso y las pruebas que habrían de cumplir como tales (...)”. (Negrillas del original).
Prosiguió narrando que en fecha 27 de abril de 1997, se publicó por prensa el llamado a concurso realizado por el Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, para cubrir ocho cargos docentes a tiempo completo, para la Cátedra de Inglés Técnico, al cual acudió la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, consignando sus credenciales ante el Consejo de Facultad de Ingeniería de la mencionada Universidad y que el jurado designado la descalificó por presentar certificación de notas en la que no se evidencia el número de materias aplazadas, veredicto sobre el cual la Comisión de Ingresos, Bases y Concursos del señalado Consejo de Facultad concluyó que su representada quedaba eliminada por no poderse determinar el porcentaje de materias aplazadas en función de la constancia de notas presentada.
Sostuvo, que la certificación de notas presentada por su representada “(…) fue expedida por la Universidad del Zulia en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) (sic), es exactamente el mismo documento (no solo (sic) las mismas notas sino el mismo documento) que presentó entre sus Credenciales como participante del Concurso de Oposición al cual llamó la Facultad de Humanidades y Educación en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) (sic), para cubrir un cargo docente ordinario en dicha Facultad, para el dictado de la Cátedra Inglés Nivel II, cuyo Jurado valoró esa Credencial (Certificación de Notas) con una puntuación de 123,46 puntos, (...) lo cual quiere decir que no tuvo ninguna dificultad para leer, interpretar, examinar y evaluar adecuadamente el documento (Certificación de Notas) (...)”. (Negrillas del escrito).
Manifestó, que el 27 de julio de 1997, su poderdante ejerció el correspondiente recurso de apelación, contra el veredicto del jurado y de la aprobación que de éste que hizo el Consejo de Facultad de Ingeniería. Asimismo, mencionó que en fecha 6 de mayo de 1998, su representada fue notificada de la decisión del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación, lo cual motivó que en fecha 26 de mayo de 1998, se solicitara la reconsideración del acto antes referido, “recurso del cual no se ha dado respuesta”.
Expresó, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por el hecho de que la actora, “(…) si cumple y cumplió, en el referido Concurso de Credenciales, con el requisito general que falsamente afirman que no satisface (...)”.
Denunció igualmente, que el acto recurrido violó el derecho a la defensa de la recurrente por cuanto el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, no resolvió nada respecto de asuntos que le fueron planteados en el recurso de apelación como lo es la determinación del porcentaje de materias aplazadas en su carrera y, si este porcentaje es superior o inferior al diez por ciento (10%).
Asimismo denunció, la violación del derecho al trabajo por impedirle a la recurrente “(…) acceder materialmente a la oportunidad de trabajo que para ella constituyó la Oferta Pública de Empleo que la Universidad del Zulia hace (...)” y, “(...) que es absolutamente falso que el número de materias aplazadas en su carrera como egresada de la Universidad del Zulia (L.U.Z.), sea equivalente a un porcentaje del diez por ciento (10%), o más, de las materias cursadas en la misma”.
Señaló, que igualmente se le violó a su representada el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad al impedirle su participación en el proceso educativo.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido y se ordenara al Consejo Universitario que procediera a evaluar las credenciales de su representada y se emitiera la decisión correspondiente declarándola ganadora de uno de los ocho cargos docentes ofertados públicamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia Nº 1856, de fecha 25 de noviembre de 2003, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia conociendo del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido precisó:
“(…) El 4 de noviembre de 1998, el abogado Oscar Alcalá Soto, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, ejerció por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo, contenido en el Oficio Nº Cu-1.708-98, fechado el 30 de marzo de 1998, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación que la actora planteó en contra de la decisión adoptada por el Consejo de la Facultad de Ingeniería del la Universidad del Zulia (L. U. Z.), mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Consejo de Facultad de Ingeniería de la mencionada Universidad de fecha 22 de julio de 1997, que aprobó el veredicto emitido por el Juzgado designado por dicho Consejo para evaluar las credenciales del Concurso, que decidió descalificar a la demandante.
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la parte actora y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Por sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, planteó el conflicto de competencia con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y solicitó la regulación de competencia, ordenando remitir copia certificada del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto planteado.
Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido observa:
Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
Artículo 70 ‘Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.
Artículo 71: ‘La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior ‘...Omissis...’
Ahora bien en el presente caso, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; por tanto en virtud de que están involucrados dos Tribunales que pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer y decidir el conflicto planteado. Así se decide.

(…omissis…)

Le corresponde a esta Sala determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso.
En tal sentido, el actor interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CU-1.708-98 de fecha 30 de marzo de 1998, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, del cual fue notificada la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, en fecha 6 de mayo de 1998, por medio del cual se declaró improcedente el recurso de apelación que ejerció la recurrente contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la mencionada Universidad de fecha 22 de julio de 1997, que aprobó el veredicto emitido por el Jurado designado por dicho Consejo para evaluar las credenciales del Concurso, y que decidió descalificar a la demandante.
Al respecto, se observa, que esta Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), sostuvo:
‘Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(...omissis...)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado, en este caso, del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia (LUZ), con ocasión de la evaluación de credenciales de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en segunda instancia a esta Sala político-Administrativa. Así se decide”. (Negrillas de la Sala).
En atención al criterio antes transcrito, según el cual resulta evidente que los docentes universitarios se encuentran excluidos del régimen general aplicable a los funcionarios públicos, y visto que en el presente caso la parte actora solicitó la nulidad del acto emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia (LUZ), para que se procediera a evaluar las credenciales de los aspirantes a asumir los cargos ofertados públicamente, de profesores a tiempo completo para el dictado de la Cátedra de Inglés Técnico, en el Ciclo Básico de la Facultad de Ingeniería. Todo lo cual indica, que la competencia en primera instancia le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Así se decide.
Ahora bien, visto que el presente proceso fue tramitado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta la fase de informes y por cuanto le corresponde a ella conocer del presente asunto, se advierte que una vez recibido el expediente, pase a decidir el fondo del asunto, a los fines de evitar mayores dilaciones que puedan ir en detrimento de las partes.
Finalmente, entendiendo a que fueron remitidas a la Sala copias certificadas del expediente, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitir inmediatamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente original, todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Así también se decide”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, visto que la anterior decisión fue dictada antes de la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, y visto igualmente que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, bajo las circunstancias del presente caso y en acatamiento a la mencionada sentencia, esta Corte resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto por un docente universitario contra la Universidad del Zulia. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra las actuaciones de la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que en ACATAMIENTO a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Alcalá Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.887, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINDA CASAS DE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 7.601.749, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la mencionada casa de estudios, en fecha 22 de julio de 1997, a través de la cual aprobó el veredicto emitido por el Jurado designado para evaluar las credenciales del Concurso de Oposición para optar al cargo de docente en la cátedra de inglés técnico, que decidió descalificar a la prenombrada ciudadana para ocupar el mencionado cargo.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que revise las causales de admisibilidad, con excepción de la competencia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2004-001711

En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______.
La Secretaria