EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001252
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1.045 de fecha 25 de octubre de 2005 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo Marín García y Rodrigo Iturriza Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.861, 70.406 y 99.021, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 100, Tomo 851-A, contra la Resolución Administrativa N° 450.05 de fecha 5 de septiembre de 2005 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en adelante SUDEBAN), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por su representada contra la Resolución N° 314.05 de fecha 17 de junio de 2005, que impuso sanción de multa a su mandante.
Remisión que se efectuó en virtud de haber sido interpuesto el presente recurso de nulidad ante el referido Juzgado, cumpliendo funciones de distribución dada la inoperatividad de las Cortes para la fecha de su interposición.
El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Por decisión N° 2006-00308 del 22 de febrero de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad, admitió el referido recurso, declaró improcedente la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados y, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe el curso de Ley.
El 11 de abril de 2006, vista la decisión del 22 de febrero de 2006, se libró la notificación de la parte recurrente.
El 4 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación, recibido por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 03 de julio de 2006.
Por auto del 06 de julio de 2006, habiendo sido notificada la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte Segunda en fecha 22 de febrero de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 11 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 12 de julio de 2006, el Abogado Gustavo Marín, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Provivienda (BANPRO), apeló de la decisión de fecha 22 de febrero de 2006.
El 18 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación mediante oficios del Fiscal General de la República, del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la Procuradora General de la República; igualmente, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 19 de julio de 2006, se libraron los oficios de citación al Fiscal General de la República, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República.
El 20 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente el 12 de ese mes.
En esa misma fecha, se recibe el expediente ante la Secretaría de la Corte Segunda.
El 2 de agosto de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación, recibido por el asistente de correspondencia adscrito a la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 28 de julio de ese mismo año.
En fechas 14 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
El 17 de noviembre de 2006, se recibió Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GGCJGALE-17120 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitieron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 20 de noviembre, se recibió ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los antecedentes administrativos remitidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y oyó la apelación en un solo efecto; en virtud de ello, ordenó remitir las copias certificadas de todas las actuaciones relaciones con la presente causa a la Sala Político Administrativa, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ratificó la ponencia ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 21 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
Por auto del 5 de diciembre de 2006, esta Corte Segunda ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativa, en virtud de la apelación oída en un solo efecto.
El 21 de febrero de 2007, se recibió ante Corte Segunda Memorándum Nº 0086 de fecha 04 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Sustanciación, anexo al cual remitió diligencia suscrita en fecha 02 de agosto de 2006 por el Alguacil de ese Órgano, correspondiente a la notificación del Superintendente De Bancos y Otras Instituciones Financieras realizada el día 28 de julio de 2006 ante la oficina de Recepción de Correspondencia de esa institución.
El 21 de febrero de 2007, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa, recibiéndolo dicho Juzgado el 06 de marzo de 2007.
Por auto del 7 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, vistas las citaciones efectuadas de las partes involucradas en el presente caso, fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que fuese librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de marzo de 2007, se libró el cartel antes mencionado.
El 21 de marzo de 2007, el abogado Rafael Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.047, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó poder que acredita su representación y escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto.
El 22 de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido escrito de oposición, así como el poder consignado.
El 27 de marzo de 2007, el Abogado Luis Mariano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.925, consignó copia certificada del poder que lo acredita como apoderado judicial del Banco Provivienda (BANPRO); asimismo, solicitó le sea entregado el cartel de emplazamiento librado el 15 de marzo.
Por auto de la misma fecha, se dejó constancia de haberse entregado el cartel de emplazamiento al abogado Luis Mariano Rodríguez, ya identificado; en este mismo acto, se ordenó agregar a los autos el referido poder consignado.
El 28 de marzo de 2007, el abogado Luis Mariano Rodríguez consignó cartel de emplazamiento publicado en fecha 28 de ese mismo mes y año en el diario “El Nacional”.
El 29 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda ordenó agregar al expediente el cartel de emplazamiento publicado.
El 26 de abril de 2007, el Abogado Rafael Paredes, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de mayo de 2007, el Abogado Luis Mariano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de parte recurrente, consignó escrito de oposición a las pruebas.
El 23 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó y publicó decisión mediante la cual declaró inadmisible el escrito de pruebas presentado el 26 de abril por el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, puesto que el mismo resultó extemporáneo por anticipado, en virtud que el lapso de cinco (5) días para presentar pruebas comenzó el 3 de mayo de 2007 -una vez vencido el lapso de emplazamiento de los terceros interesados, iniciado el 26 de abril de 2007- y feneció el 15 de mayo del mismo año. Seguidamente, estimó inoficioso pronunciarse sobre la oposición al escrito de pruebas, dado el pronunciamiento de inadmisibilidad antes señalado.
Por auto de fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda ordenó computar por Secretaría los días de despachos transcurridos desde el 23 de mayo de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta la fecha en que se dictó el citado auto.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “desde el día 23 de mayo de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho, correspondientes a los días 24, 30 y 31 de mayo de 2007; 5, 6 y 7 de junio de 2007.”
El 7 de junio de 2007, en virtud del vencimiento del lapso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de mayo de 2007, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso y por cuanto no existía ninguna prueba que evacuar, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del proceso.
El 7 de junio de 2007, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de junio de 2007, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa.
El 17 de julio de 2007, se recibió ante esta Corte Segunda Oficio Nº 2723 de fecha 12 de junio de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por esta Corte el 22 de febrero de 2006.
El 31 de julio de 2007, se recibió diligencia del Abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.255, mediante la cual consiga copia simple de poder que lo acredita como apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; asimismo, solicita a esta Corte fije el acto de informes.
El 25 de octubre de 2007, la abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En esa misma fecha, el abogado Luis Mariano Rodríguez, antes identificado, solicitó a esta Corte se sirva fijar el acto de informes.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes como a la Procuraduría General de la República, haciendo la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes oral.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte recurrente y Oficios Nros. CSCA-2007-6857, CSCA-2007-6858 y CSCA-2007-6859, dirigidos a la Procuradora General de la República, el Fiscal General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente.
El 7 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación, recibido por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 4 de abril del mismo año.
El 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido por ese organismo el 4 de abril de 2008.
El 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en la Recepción de Correspondencia del Organismo el 7 de abril de 2008.
El 24 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la Gerencia General de Litigio del organismo el 7 de abril de 2008.
El 19 de mayo 2008, por cuanto habían sido notificadas las partes del auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes orales “para el día jueves treinta (04) de diciembre de dos mil ocho (2008)”.
Por auto dictado el 30 de junio de 2008, esta Corte Segunda subsanó el error material involuntario incurrido en el auto dictado el 19 de mayo de 2008, al haber señalado que el acto de informes orales se celebraría “el día jueves treinta (04) de diciembre, siendo correcto cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008)…”.
El 20 de noviembre de 2008, el Abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 46.143, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó diligencia mediante la cual revoca el poder conferido al Abogado Carlos Fermín Atay; asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 4 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales. En virtud de no encontrarse las partes llamadas a intervenir, se declaró desierto el acto de informes.
El 4 de diciembre de 2008, el Abogado Luis Mariano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes en la presente causa.
El 5 de diciembre de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 5 de mayo de 2009, el Abogado Luis Mariano Rodríguez, plenamente identificado anteriormente, solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
El 6 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los abogados apoderados de la institución financiera Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 450.05 de fecha 5 de septiembre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:
Que SUDEBAN en fecha 29 de septiembre de 2004, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo a su representada, el cual fue debidamente notificado por Oficio SBIF-GGCJ-GLO-13891, en virtud de la presunta infracción al último aparte del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ante lo cual su mandante, presentó el correspondiente escrito de alegatos ante la Superintendencia.
Indicaron que en fecha 21 de junio de 2005 su representada fue notificada del acto administrativo N° 314.05 de fecha 17 de junio de 2005, mediante el cual se sancionó a la institución financiera con multa “equivalente al cero coma uno por ciento (0.1%) de su capital pagado, esto es, la cantidad de Veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 25.158.847,00)”.
Alegaron que en fecha 7 de julio de 2005, su mandante presentó recurso de reconsideración contra el referido acto sancionatorio al cual se le dio respuesta a través de la Resolución N° 450.05 de fecha 5 de septiembre de 2005, confirmando la sanción de multa que le fue impuesta.
Señalaron que la sanción impuesta se debió al hecho de que su representada no colocó la totalidad del porcentaje requerido de su cartera crediticia destinada al financiamiento del sector microfinanciero y microempresarial del país, tal y como lo prevé el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Esgrimieron que SUDEBAN, fundamentándose en el citado artículo 24, dispuso que el porcentaje que esa entidad bancaria debió disponer al sector microfinanciero era del tres por ciento (3%) y “luego de la reclasificación de los créditos realizada por [su] representada efectivamente reconocen (…) el cumplimiento del referido porcentaje para los meses de marzo y abril, no así para los meses de enero y febrero, y por tal razón el incumplimiento al artículo 24 de la Ley General de Bancos subsiste” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, indicaron que el debate en sede administrativa se circunscribió a la necesidad de saber si su representada tenía o no la obligación de colocar el porcentaje de su cartera crediticia para el sector microfinanciero y, de ser ese el caso, cuál era el porcentaje mínimo que debía aplicar. Sobre este particular, destacaron que SUDEBAN precisó en su Resolución que “dicha obligación se encuentra vigente y considera que el porcentaje mínimo para el año 2004 es del tres por ciento (3%)”.
Aseveraron que SUDEBAN, luego de haber analizado los porcentajes de colocación de cartera de créditos de su mandante, y de haber efectuado una reclasificación en torno a la misma, determinó que su representada no había cumplido con el porcentaje legal del tres por ciento (3%) para los meses de enero y febrero del año 2004.
Manifestaron que SUDEBAN decidió sancionar a su representada “por un supuesto incumplimiento legal, el cual no ha sido preestablecido en ninguna disposición legal, esto es, el mantener para el año 2004 un porcentaje mínimo de 3% de la cartera para financiamiento del sector microempresarial y microfinanciero…”.
Luego de efectuar una interpretación del artículo 24 in commento, consideraron los apoderados judiciales de la parte recurrente que el mismo señala:
1. “una obligación para el Ejecutivo Nacional de determinar previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia a ser destinada para [esos] sectores (…)”;
2. “Una obligación determinada para los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo de cumplir con los porcentajes fijados por el Ejecutivo Nacional destinados al sistema microfinanciero y microempresarial” (Subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, fundamentaron que la mencionada disposición normativa requiere para su aplicación de un desarrollo normativo de rango sublegal, el cual no se verificó en el trámite de su caso. Siendo así, señalaron que “mal pudiera exigírsele a [su] representada el cumplimiento de porcentajes mínimos aun no precisados o previstos (...)”, pues se requiere de un acto del Ejecutivo Nacional para complementar la obligación que fija el legislador, ya que “de lo contrario la obligación (…) no sería definida y determinada no pudiendo saber a ciencia cierta cual (sic) sería en definitiva su obligación”, esto es, cuál sería la cifra mínima porcentual a cancelar que la cartera crediticia debe destinar para el financiamiento de los sectores microfinancieros y microempresariales. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que la disposición contenida en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es clara y su aplicación debe de realizarse “de manera armónica y correcta”, sin que exista la posibilidad de separar los supuestos que contiene dicho artículo, “por cuanto (…) si bien las instituciones financieras tienen la obligación de destinar un porcentaje de su cartera creditica, al sistema microcrédito y microempresarial también el Ejecutivo Nacional tiene la obligación de determinar dicho porcentaje, sin dar lugar a ambigüedades visto que del contenido de la norma sólo se establecen dos rangos entre los cuales puede oscilar el mismo, razón esta que [los] lleva a determinar que la norma citada (…) requiere de un acto emanado del Ejecutivo Nacional previa recomendación del Consejo Bancario Nacional”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron que “…en virtud de que en el presente caso el Ejecutivo Nacional, Ministerio de Finanzas, no dictó oportunamente el acto administrativo mediante el cual se fije el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que se deberá destinar al sector microfinanciero y microempresarial (…), [su] representada (...) destinó durante los meses de enero y febrero de 2004 un porcentaje por encima al mínimo (1%) (...) por lo que en ningún momento incumplió la normativa bancaria venezolana” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron la incompetencia de SUDEBAN para fijar el porcentaje del aporte de su mandante, tal y como lo hizo en el acto impugnado, ya que -en su opinión- se desprende del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 6 del Decreto N° 3.570 Sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central y los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que esa competencia se encuentra atribuida al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional.
Asimismo, adujeron que la propia autoridad administrativa reconoció su incompetencia al destacar en el acto impugnado el hecho de que aún no ha sido establecido el porcentaje a ser destinado para el sector microfinanciero por parte del Ejecutivo Nacional.
Adicionalmente, alegaron la violación al principio de tipicidad de la sanción, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se impuso sanción a su representada que no fue previamente estipulada por parte del Ejecutivo Nacional de acuerdo a la habilitación legal dada en el artículo 24 de la Ley in commento.
Estimaron que “…al no concretarse la obligación mediante la emisión de un acto por parte del Ejecutivo Nacional no puede pretenderse la aplicación de la sanción prevista en el artículo 416 numeral 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...)”. En ese sentido, agregaron que “la sanción allí prevista [es aplicable] en los casos de que los bancos universales y comerciales no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional, por lo que mal podría sancionarse a [su] representada por el incumplimiento de una obligación no concretada por el Ejecutivo Nacional…” (Subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que la autoridad administrativa, al reconocer en el acto impugnado “…el hecho [de] que el Ejecutivo no haya establecido el porcentaje a ser destinado para este sector…”, delata una inminente violación del principio de tipicidad sancionatoria (Subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Destacaron que su representada había cometido un error en la clasificación de los créditos otorgados, debido a que parte de dichos créditos aparecían clasificados en la cartera de créditos generales cuando en realidad pertenecían a la cartera de los microcréditos, razón por la cual procedieron a realizar una reclasificación de los mismos.
En ese orden ideas, resaltaron que la actitud desplegada por su representada estuvo en todo momento conforme a las disposiciones legales, dado que si bien no existía resolución alguna del Ejecutivo Nacional que determinara el porcentaje mínimo, lo cierto es que BANPRO cubrió los porcentajes fijados en la referida norma, al mantener un porcentaje mínimo de colación mayor al uno por ciento (1%), superando además el margen superior del tres por ciento (3%), lo cual consta del expediente administrativo.
Que “se desprende claramente que [su] representada cumplió cabalmente con la obligación impuesta por el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, la colocación del porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales destinarán al otorgamiento de microcréditos (…) [cuyo] porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años.” (Corchetes de esta Corte).
A juicio de la sociedad mercantil recurrente, el plazo a que se refiere el último aparte del artículo 24 “(...) comenzará a computarse desde el momento en que el Ejecutivo Nacional realice la primera fijación de porcentajes mínimos, ya que siendo este el órgano competente para ello, no puede la administración (sic) entender que el mencionado lapso comenzó a correr desde la publicación de la Ley de Banco (sic), ya que estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta (...)” de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluyeron que el Banco Provivienda (BANPRO) “cumplió con la obligación preestablecida por Ley, y siendo que a la fecha el Ejecutivo Nacional, a través de su órgano competente, no ha fijado el porcentaje mínimo, debemos concluir que nuestra representada no incumplió de manera alguna con la normativa bancaria vigente de esta materia, por lo que mal pudo sancionarla por un supuesto incumplimiento inexistente, en virtud de que el Ejecutivo Nacional no ha fijado los porcentajes mínimos.” (Subrayado del escrito).
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 450.05 de fecha 5 de septiembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por su representada y notificó de la sanción de multa por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 25.158.847,00)

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 21 de marzo de 2007, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de oposición al recurso de nulidad en los siguientes términos:
Que “(…) dado el espíritu, propósito y razón de la norma la cual es crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, el hecho de que aún el Ejecutivo Nacional no haya establecido el porcentaje a ser destinado para el sector microfinanciero en el año en curso, de conformidad con el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no debe entenderse que su ausencia constituya el fenecimiento o la derogatoria del contenido de la norma en cuestión; pues por el contrario, a los fines de dar cumplimiento al sentido de la norma y ordenamiento jurídico en general que rige el porcentaje impuesto en el artículo 24 ejusdem, dando continuidad a las políticas de desarrollo de los sectores económicos del país; si no está dispuesto el porcentaje anual se entiende que su vigencia continúa y por ende el porcentaje a destinar al citado sector será el tres por ciento(3%) previsto en el nombrado artículo.”.
En cuanto al principio de tipicidad sancionatoria presuntamente conculcado, señaló que “entre las facultades que le he han sido atribuidas por ley a la Superintendencia de Bancos (sic) al comprobarse el incumplimiento de la obligación para con el sector microfinanciero, se encuentra contenida en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al establecer que (…) lo cual implica la facultad sancionadora de [ése] Organismo que es ejercida en caso de incumplimiento de los bancos universales, comerciales y entidades de ahorro y préstamo de destinar el porcentaje impuesto de su cartera al sector de microcrédito…” (Corchetes de esta Corte).
Que una vez efectuada la reclasificación de los créditos respectivos por la parte recurrente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consideró que aún cuando en el escrito de reconsideración se hayan señalado los nuevos porcentajes obtenidos, “se evidenció que en los dos primeros meses del año 2004, el porcentaje fue de dos coma cuarenta y tres por ciento (2,43%) y dos coma cincuenta y tres por ciento (2,53%); es decir, continuaban con el porcentaje que para los meses de marzo y abril del mismo año, se encuentra levemente por encima del precitado porcentaje; aunado a ello, ninguno de los referidos meses el Banco Provivienda (…), identifica a los beneficiarios de los créditos que integran el monto de la cartera agregada como microcréditos, ni anexa los comprobantes contables de las reclasificaciones efectuadas; por tanto, no resultan suficiente las evidencias careciendo de fundamentación las mismas”.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, solicitaron se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERO PÚBLICO
La Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Abogada Leixa Collins, presentó escrito de opinión fiscal, en el cual señaló lo siguiente:
Que “se puede observar que las (sic) atribución de la Superintendencia (sic), para sancionar cualquier incumplimiento se encuentra sometida en el numeral 7 del artículo 223 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la sanción a ser impuesta al comprobarse el incumplimiento de la obligación para con el sector microfinanciero, se encuentra contenida en el propio artículo 24, ejusdem, el cual consagra que en caso de incumplimiento la institución de que (sic) será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 la ley en comento”.
Que “(…) en caso de no haber determinado el Ejecutivo Nacional el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que deben efectuar, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, para el otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones dedicadas o que quieran dedicarse a trabajar y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial que sirva para atender la economía popular o alternativa, no significa que estén relevado (sic) de la obligación de cumplir con lo preceptuado en la referida disposición legal”.
Que de conformidad con el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de “(…) se desprende la obligación del Ejecutivo Nacional de determinar el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en instituciones que tengan por objeto el desarrollo del sistema microfinanciero y microempresarial del país, el cual será el uno por ciento (1%) del capital de la cartera crediticia, hasta alcanzar el tres (3%) en un plazo de dos (2) años. No se determina expresamente el período en que los bancos deben cumplir con su obligación de colocar dicho porcentaje al financiamiento de microcréditos; no obstante, considerando el bajo porcentaje de la cartera de crédito bancaria establecido en la norma, se evidencia que dicha obligación no puede ser concebida anual o semestralmente, ya que ello resultaría ínfimo y no acorde con la política de desarrollo del sistema microfinanciero y microempresarial del país, que protege el legislador. Además, el hecho de que la obligación en cuestión sea concebida mensualmente asegura que los bancos tengan a disposición del cliente un porcentaje de su cartera crediticia destinado al sector microfinanciero durante todo el año, lo cual no ocurriría si el porcentaje fuera anual, ya que el financiamiento podría agotarse a principios del año, dejando el sector microfinanciero desprovisto de financiamiento el resto del período”.
Que otras leyes como la Ley de Crédito Agrícola establece la obligación de los bancos de destinar mensualmente un porcentaje de su cartera a créditos al sector agrícola, por lo que puede interpretarse de manera extensiva a los microcréditos, dada la finalidad prevista por el legislador de crear, estimular, promover y desarrollar la economía microproductiva.
Que a juicio de la representación fiscal, “la imposición de la sanción en cuestión, basado en el hecho de que el Banco Provivienda, Banco Universal, C.A., (BANPRO), incumplió su obligación de disponer el tres por ciento (3%) de su cartera de crédito, destinado al sector microfinanciero mensualmente, es el resultado de una interpretación extensiva de la norma, por parte del organismo supervisor del sistema financiero del país”.
Que de la lectura del último aparte artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se infiere “que el porcentaje indicado será calculado sobre los saldos de capital por las operaciones de créditos que el banco otorga a sus clientes, el cual conforma en su totalidad la cartera de créditos que el banco otorga a sus clientes, el cual conforma en su totalidad la cartera de créditos bruta de una institución financiera a una determinada fecha; por ello estima [la] Representante del Ministerio Público, que el ente administrativo se fundamentó en una norma vigente; encontrándose la Resolución impugnada ajustada a derecho”.
Finalmente, la representante del Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto con base a los argumentos expuestos.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provivienda, (BANPRO) presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Resolución 450.05 de fecha 5 septiembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16055 de la misma fecha, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (BANPRO) en fecha 7 de julio de 2005, y ratificó la sanción impuesta a dicha institución bancaria contra la resolución Nº 314.05 del 17 de junio de ese mismo año.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
El 4 de diciembre de 2008, la representación judicial del Banco Provivienda (BANPRO) presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que el último aparte del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos requiere para poder aplicarse “un desarrollo normativo sublegal el cual no se verificó y por tanto no es exigible o aplicable para las entidades financieras”.
Que “al no cumplir el Ejecutivo Nacional con su obligación de fijar los porcentajes mal pudiera exigirse a [su] representada el cumplimiento de unos porcentajes mínimos aún no precisados o previsto, y por tanto, indeterminada su obligación” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución 405.05 ya que la fijación del porcentaje de la cartera de crédito que debe destinar [su] representada al sector microfinanciero y microempresarial le corresponde por ley al Ministerio de Finanzas, y no a la SUDEBAN, y exigir el cumplimiento de un porcentaje determinado, como en efecto se hace mediante el acto recurrido, constituye una violación al principio de legalidad administrativa, en virtud de que esa autoridad no es la competente para fijar el mencionado porcentaje”. (Corchetes de esta Corte).
Que “al no concretarse la obligación mediante la emisión de un acto por parte del Ejecutivo Nacional no puede pretenderse la aplicación de la sanción prevista en el artículo 416, numeral 14, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma (sic) de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que de acuerdo a dicha norma es aplicable la sanción allí prevista en los casos de que los bancos universales y comerciales no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional, por lo que mal podría sancionarse a nuestra representada por el incumplimiento de una obligación aún no concretada por el Ejecutivo Nacional”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión N° 2006-00308 de fecha 22 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y en tal sentido observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar las Resoluciones Nros. 450.05 y 314.05, de fechas 5 de septiembre de 2005 y 17 de junio del mismo año, respectivamente, mediante las cuales la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declaró, con relación al primer acto, sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 314.05; y con relación al segundo acto, declaró la sanción a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 25.158.847,00), equivalente al cero coma un por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha en que le fue impuesta la infracción.
Aseguró la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (BANPRO), que la sanción impuesta estuvo motivada en que su representada no destinó al financiamiento del sector microfinanciero el porcentaje requerido de su cartera crediticia, tal y como lo prevé el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Indicaron que el debate en sede administrativa quedó circunscrito a la necesidad de determinar si su representada tenía o no la obligación de colocar el porcentaje de su cartera crediticia para el sector microfinanciero y, de ser ese el caso, cuál era el porcentaje mínimo que debía aplicar. En ese sentido, SUDEBAN declaró que la sociedad mercantil recurrente efectivamente debía atender a la colocación en su cartera crediticia del porcentaje mínimo legal; por otro lado, estimó en un tres por ciento (3%) la cantidad mínima porcentual a aplicar por el Banco Provivienda (BANPRO), tomando en cuenta que el artículo 24 eiusdem establece la obligación para los bancos de afectar sus cartera crediticia con el señalado porcentaje, una vez que transcurran dos años a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (13 de noviembre de 2001). En consecuencia, SUDEBAN determinó que para el 1 de enero de 2004, las instituciones financieras debían comprometer el 3% de la totalidad de sus recursos para el apoyo del sector microfinanciero (Vid. Folio dos (2) del expediente administrativo).
Visto el porcentaje fijado, SUDEBAN procedió a efectuar un análisis detallado del estado de liquidez y solvencia de la institución financiera accionante, a los fines de verificar si la misma había afectado su cartera crediticia con la señalada cantidad mínima porcentual. Finalizada la verificación, constató que para los meses de enero y febrero del año 2004, el Banco Provivienda (BANPRO) incumplió la obligación anterior, por el hecho de haber comprometido su cartera crediticia por debajo del mínimo correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 416 numeral 14 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, emitió un acto administrativo en el que se le impuso sanción de multa a la mencionada sociedad mercantil.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegan que los actos impugnados adolecen de los siguientes vicios: i) Inaplicabilidad del Supuesto de Hecho encontrado en el artículo 24 Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la presunta falta de precisión de su contenido de parte del Ejecutivo Nacional; ii) Incompetencia de SUDEBAN; y iii) Violación al Principio de Tipicidad.
- Inaplicabilidad del Supuesto de Hecho encontrado en el artículo 24 Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la presunta falta de precisión de su contenido de parte del Ejecutivo Nacional.
Respecto a este vicio, alegaron que el último aparte del citado artículo 24 requiere para su aplicación de un desarrollo normativo de rango sublegal, el cual no se verificó en el trámite de su caso. Siendo así, señalaron que “mal pudiera exigírsele a [su] representada el cumplimiento de porcentajes mínimos aun no precisados o previstos (...)”, pues se requiere de un acto del Ejecutivo Nacional para complementar la obligación que fija el legislador, ya que “de lo contrario la obligación (…) no sería definida y determinada no pudiendo saber a ciencia cierta cual (sic) sería en definitiva su obligación”, esto es, cuál sería la cifra mínima porcentual a cancelar que la cartera crediticia debe destinar para el financiamiento de los sectores microfinancieros y microempresariales (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia, solicitaron la nulidad del acto “…en virtud de que en el presente caso el Ejecutivo Nacional, Ministerio de Finanzas, no dictó oportunamente el acto administrativo mediante el cual se fije el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que se deberá destinar al sector microfinanciero y microempresarial (…), [siendo que su] representada (...) destinó durante los meses de enero y febrero de 2004 un porcentaje por encima al mínimo (1%) (...) por lo que en ningún momento incumplió la normativa bancaria venezolana.” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el órgano recurrido manifestó que “(…) dado el espíritu, propósito y razón de la norma la cual es crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, el hecho de que aún el Ejecutivo Nacional no haya establecido el porcentaje a ser destinado para el sector microfinanciero en el año en curso, de conformidad con el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no debe entenderse que su ausencia constituya el fenecimiento o la derogatoria del contenido de la norma en cuestión; pues por el contrario, a los fines de dar cumplimiento al sentido de la norma y ordenamiento jurídico en general que rige el porcentaje impuesto en el artículo 24 ejusdem, dando continuidad a las políticas de desarrollo de los sectores económicos del país; si no está dispuesto el porcentaje anual se entiende que su vigencia continúa y por ende el porcentaje a destinar al citado sector será el tres por ciento(3%) previsto en el nombrado artículo.”.
Ahora bien, se aprecia que la parte recurrente, en sede administrativa y ahora ante este Órgano Jurisdiccional, alega que el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no es posible aplicarlo a su caso, esto es, que no ha incumplido la obligación de efectuar los aportes al sector microfinanciero, pues, debido a que el Ejecutivo Nacional no ha realizado la precisión normativa del porcentaje mínimo que exige el mismo artículo, mal puede sancionársele por una falta aún indeterminada.
Ahora bien, el mencionado artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, reza lo siguiente:
“Artículo 24. Los Bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, en ejercicio de sus operaciones de intermediación deben mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, preservando una equilibrada diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones.
(…omissis…)
El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinaran al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del presente Decreto Ley.” (Resaltado de esta Corte).
El precepto normativo contenido en el citado artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, regula la obligación de los bancos universales, comerciales, otras instituciones financieras y casas de cambio, de mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, con el objeto de propiciar el uso equilibrado de sus recursos, patrimonio y colocaciones. Asimismo, consagra el deber de estos entes financieros de disponer de un porcentaje de su cartera crediticia para otorgar microcréditos o colocar dicho porcentaje en instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, estableciendo las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento (Vid. Sentencia 114 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de enero de 2007, caso: Corp Banca Banco Universal C.A.).
En tal sentido, a criterio de esta Corte, la finalidad del legislador al haber establecido el deber de asistencia financiera en cabeza de las instituciones bancarias del país, radica en la importancia que tiene el sector microempresarial (quienes no tienen acceso a los mecanismos de financiamiento de la banca tradicional, en virtud de no contar con un patrimonio consolidado ni con garantías reales que respalden sus obligaciones) como factor o elemento de vital trascendencia para impulsar el desarrollo económico nacional.
En efecto, resulta evidente para el Estado venezolano implementar políticas económicas que estén dirigidas a atender el creciente y mayoritario sector microempresarial, dentro de las cuales cabe mencionar, además de las exenciones fiscales, contrataciones preferenciales, etc., la posibilidad de obtener microcréditos como parte de los aportes que la Ley ordena a los servicios financieros realizar en aras de su consolidación en el mercado económico interno.
Así las cosas, la razón de ser de toda esta teología legislativa gira en torno al interés público que supone para la sociedad venezolana, en especial de quienes poseen limitados recursos económicos, de adherirse al desarrollo económico de la Nación, para, de esa manera, diversificar los modos de producción, fomentar el trabajo y, en general, asistir al Estado en la delicada tarea de mantener a flote y reimpulsar la economía del país.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto puede colegirse que la obligación de las entidades bancarias de asistir al sector microfinanciero debe entenderse como una manifestación directa de los principios del sistema económico hallados en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como fundamentos del régimen socioeconómico de la Nación, entre otros, los principios de justicia social y solidaridad “a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”. Sobre este particular, la Constitución agrega que es función del Estado junto a la iniciativa privada promover el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes trabajo, para de esa manera garantizar la “solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía”.
Tales principios están conectados con la idea del Estado Social que nuestra Constitución reconoce en su artículo 2, y en virtud de ello, con el sentido de responsabilidad social que atañe a todos los ciudadanos del país (Vid. Sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal vs. Superintendencia de Bancos).
Por otra parte, el artículo 308 de la Carta Magna obliga al Estado a proteger y promover a la microempresa –entre otros modelos de organización económica popular-, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular.
De lo anterior se colige que la Administración Pública en general, actuando en descargo del Estado venezolano, deba, progresivamente, adoptar -y practicar- medidas que consideren oportunas y adecuadas para prestar y garantizar esas actividades de promoción y consolidación del sector socio-económico, en aras de la solidaridad, la justicia y responsabilidad social, dejando a salvo para los administrados la posibilidad de controlar dicha actividad a través de la jurisdicción contencioso administrativa, pues la justificación del interés social no significa que la autoridad administrativa en nombre de esa teología incida en la esfera jurídica de los particulares de manera arbitraria o totalmente discrecional, ya que tal propósito desnaturalizaría el sentido mismo del Derecho que se intenta resguardar.
En este sentido, se ha señalado que si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que en definitiva causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01947 del 11 de febrero de 2003, caso: Seguros la Federación C.A.
Conforme los criterios precedentemente expuestos, a juicio de esta Corte las prenombradas instituciones pueden coadyuvar al Estado en el cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 308, el cual dispone la obligación de protección y promoción de la microempresa con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular, para lo cual, debe asegurarse su financiamiento oportuno.
Por esa razón, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, entendiendo que la actividad bancaria destinada a impulsar la economía popular o alternativa reviste una especial significación para el legislador, consideró que la falta de regulación de parte del Ejecutivo Nacional no podía ser óbice para que las instituciones financieras evadieran la obligación que en aras de la sociedad en su conjunto ha sido establecida en el último aparte del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que se corresponde con ese sentimiento de responsabilidad social ya explicado.
Se comprende entonces que la Ley haya reconocido la necesaria la intervención de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los efectos de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar dicha actividad económica y bajo esas premisas, se deriva la conclusión lógica de que la misma pueda dictar las normas y parámetros que estime pertinentes a tales fines, todo con el objeto de salvaguardar a los destinatarios de su ámbito de aplicación, que en el caso concreto es el sector microempresarial en su conjunto.
En el caso de autos, en criterio de esta Corte los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para dictar la Resolución Nº 450.05 del 5 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 314.05 del 17 de junio de 2005, atienden tanto a la consagración de los valores constitucionales antes señalados como al espíritu, propósito y razón de las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Tal criterio ha sido reconocido por esta Corte Segunda mediante Sentencia Nº 2008-1245 del 8 de julio de 2007, en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Corte observa que el quid del asunto se circunscribe en determinar si la obligación de exigir el cumplimiento de destinar un porcentaje mínimo de la cartera de crédito al sector microfinanciero es mensual o semestral, pues a decir, de los representantes de Corp Banca C.A. Banco Universal no se desprende ni del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ni de la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras identificada con el N° 010.02 de fecha 24 de enero de 2002, por la que se dictaron las “Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo de la Cartera de Microcrédito y Cálculo de sus Provisiones”.
Ahora bien, el mencionado artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
La norma anteriormente transcrita, alude a la imposición de las sanciones que el mismo cuerpo normativo consagra en el artículo 416 eiusdem el cual, específicamente, en su numeral 14, dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
El precepto normativo contenido en el citado artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, regula la obligación de los bancos universales, comerciales, otras instituciones financieras y casas de cambio, de mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, con el objeto de propiciar el uso equilibrado de sus recursos, patrimonio y colocaciones. Asimismo, consagra el deber de estos entes financieros de disponer de un porcentaje de su cartera crediticia para otorgar microcréditos o colocar dicho porcentaje en instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, estableciendo las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento (Vid. Sentencia 00114 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de enero de 2007, caso: Corp Banca Banco Universal C.A.).
[…Omissis…]
Es por ello, que los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para dictar la Resolución Nº 207-05 del 3 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 005.05 del 26 de enero de 2005, señalando que el ‘espíritu, propósito y razón de la referida norma [artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] es crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender a la economía popular y alternativa, el hecho que aun cuando el Ejecutivo Nacional no haya establecido el porcentaje a ser destinado para el sector microfinanciero en el año en curso de conformidad con el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley general [sic] de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no debe entenderse que su ausencia constituya el fenecimiento o la derogatoria del contenido de la norma en cuestión; pues por el contrario, a los fines de dar cumplimiento al sentido de la norma y ordenamiento jurídico en general que rige al sector microfinanciero, si no es dispuesto el porcentaje anual se entiende que su vigencia continua’ (…)” (Negrillas de la cita).
Circuncribiéndonos al caso de marras, se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, que la Gerencia de Inspección “4” de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras envió memorando de fecha 21 de febrero de 2005 a la Gerencia Legal Operativa y Gerencia General de Consultoría Jurídica del mismo Órgano, mediante el cual informó que de la revisión efectuada a los estados financieros del Banco Provivienda (BANPRO), C.A., se observó el incumplimiento del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no mantener los porcentajes mínimos requeridos en dicha normativa para el otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, puesto que se obtuvo que los microcréditos y colocaciones correspondientes a los meses enero y febrero eran de dos coma cuarenta y tres por ciento (2,43%) y dos coma cincuenta y tres por ciento (2,53%), respectivamente, cantidades éstas que eran menores al porcentaje vigente para el año 2004 de conformidad con el parámetro establecido en el citado artículo 24, el cual prevé expresamente que el porcentaje de la cartera destinada al otorgamiento de microcréditos “será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos años”.
Por ende, al prever el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras un parámetro para la determinación del porcentaje de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y otras instituciones financieras destinarían para el otorgamiento de microcréditos, que no es otra cosa que una manifestación del deber de responsabilidad social como valor fundamental del Estado Social impreso en nuestro Carta Magna, y al ser la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el órgano competente para la aplicación de correctivos y sanciones que contemple la Ley que regula la actividad bancaria, este Órgano Jurisdiccional considera que el establecimiento del porcentaje efectuado por dicho organismo para la cancelación del aporte crediticio al sector microempresarial estuvo ajustado a derecho, toda vez que lo que pretende la parte recurrida al contrarrestar esa actuación es eximirse de la responsabilidad contenida en el tantas veces señalado último aparte del artículo 24, atentando contra el desarrollo diversificado de la economía nacional y la consolidación de los sectores microproductivos del país.
De otro modo, esto es, aceptar que es imprescindible la precisión por parte del Ejecutivo Nacional de fijar el porcentaje destinado para el sector financiero, se incurriría en el absurdo de que las entidades bancarias en general no tendrían por qué cumplir con la obligación prevista en el último aparte del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual, a todas luces tornaría nugatoria la preservación y desarrollo de las actividades de financiamiento del sector microempresarial del país a que se refiere el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe resaltar en cuanto al análisis del vicio analizado en este punto, que la Resolución N° 314.05 de fecha 17 de junio de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señaló entre otras consideraciones que para el supuesto de hecho previsto en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se estableció que el porcentaje del monto destinado para la cartera crediticia fue previsto de manera escalonada a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto, a saber, el 1 de enero de 2002, consagrando que el porcentaje mínimo a ser exigido a los bancos sería el uno (1%) y que dicho porcentaje se incrementaría progresivamente hasta alcanzar un tres (3%) dentro de los dos años siguientes al año 2001, lapso que culminó el 01 de enero de 2004, fecha a partir de la cual los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamos presentar en su cartera de créditos otorgados a los microempresarios, un tres por ciento (3%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, lo cual resulta lógico y que esta Corte considera aplicable al caso de marras, dado que de la revisión de los estados financieros efectuados en el año 2004, se evidencia que la parte recurre procedió a realizar los mencionados aumentos con posterioridad al 1 de marzo de 2004, siendo que en los meses enero y febrero colocó unos porcentajes de dos coma cuarenta y tres (2,43%) y dos coma cincuenta y tres (2,53%), los cuales, como puede observarse, son menores al mínimo legal aplicable (Folios 44 al 46).
De esta manera, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la propia parte recurrente reconoció la interpretación hecha por SUDEBAN en cuanto al aumento del porcentaje del monto destinado para la cartera crediticia luego de haber transcurrido dos (2) años de la entrada en vigencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, puesto que tal como se señaló precedentemente, sólo procedió a efectuar el referido aumento a partir mes de marzo de 2004, manteniendo dicho porcentaje durante todo el año, a tenor de lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, en opinión de esta de esta Corte, el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho a la normativa prevista en el artículo 24 de la in commento. En virtud de ello, se desecha la presente denuncia sobre la Inaplicabilidad del Supuesto de Hecho encontrado en el artículo 24 Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.

- De la Presunta Incompetencia de SUDEBAN.
Alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que de conformidad con el citado artículo 24, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 6 del Decreto N° 3.570 Sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central y los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la competencia para fijar el referido mínimo porcentual se encuentra atribuida al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional. Así las cosas, en opinión de la parte recurrente, SUDEBAN era incompetente para establecer una sanción basada en una falta cuyo condicionamiento fáctico no le correspondía determinar.
Adicionalmente, expresaron que “el porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años”, plazo éste que “(...) comenzará a computarse desde el momento en que el Ejecutivo Nacional realice la primera fijación de porcentajes mínimos, ya que siendo este el órgano competente para ello, no puede la administración (sic) entender que el mencionado lapso comenzó a correr desde la publicación de la Ley de Banco (sic), ya que estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta (...)” de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme a los alegatos expuestos, esta Corte observa que la denuncia formulada por la parte recurrente parece derivar del hecho de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no estaba facultada para exigirles la colocación del porcentaje correspondiente al tres por ciento (3%) del financiamiento al sector microempresarial.
Ahora bien, el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual sostuvo que este vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...” (Resaltado de esta Corte).

Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.” (Subrayado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlos, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación, o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Circunscribiéndonos al caso de autos, debe destacarse que la actividad desplegada por SUDEBAN y que motivó el acto administrativo impugnado en el presente recurso, fue realizada en estricto cumplimiento a la normativa contenida en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual atribuye como competencias de dicho organismo las funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de las entidades bancarias en general.
En tal sentido, se observa que el vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente no encuentra asidero jurídico, puesto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo dio cumplimiento al mandato previsto en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Financieras, el cual es la normativa que establece la obligación de las entidades bancarias en general de destinar un porcentaje de sus carteras de créditos al sector microempresarial.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte no evidencia en el acto administrativo impugnado el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, toda vez que la actuación realizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras encuentra como fundamento jurídico la normativa prevista en el articulado del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Financieras. En virtud de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
- De la presunta violación al Principio de Tipicidad Sancionatoria.
Con relación a este vicio, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente argumentaron que la violación al principio de tipicidad de la sanción se debió al hecho de imponer una sanción que no ha sido determinada previamente por parte del Ejecutivo Nacional de acuerdo a la habilitación legal dada en el artículo 24 de la Ley in commento.
Estimaron que “…al no concretarse la obligación mediante la emisión de un acto por parte del Ejecutivo Nacional no puede pretenderse la aplicación de la sanción prevista en el artículo 416 numeral 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...)”. En ese sentido, señalaron que “la sanción allí prevista [es aplicable] en los casos de que los bancos universales y comerciales no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional, por lo que mal podría sancionarse a [su] representada por el incumplimiento de una obligación no concretada por por el Ejecutivo Nacional…” (Subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el apoderado judicial del ente recurrido señaló que “entre las facultades que le he han sido atribuidas por ley a la Superintendencia de Bancos (sic) al comprobarse el incumplimiento de la obligación para con el sector microfinanciero, se encuentra contenida en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al establecer que (…) lo cual implica la facultad sancionadora de [ése] Organismo que es ejercida en caso de incumplimiento de los bancos universales, comerciales y entidades de ahorro y préstamo de destinar el porcentaje impuesto de su cartera al sector de microcrédito…” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, respecto al principio de Tipicidad Sancionatoria, ha señalado el Tribunal Constitucional Español que el mismo se constituye como la Garantía Material del Principio de Reserva Legal, la cual "aparece derivada del mandato de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones" (Vid. Sentencia Nro. 097 del 27 de abril de 2009).
Es por ello que dicha garantía refleja la especial trascendencia del principio de seguridad que debe estar presente en el ámbito administrativo sancionador como parte del grupo de normas limitativas de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, ha señalado que el Principio de Tipicidad constituye una importante especificación, respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción del mencionado principio de legalidad; mientras éste postula la exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria (Vid. Sentencia Nº 01044 del 12 de agosto de 2004, caso: C.N.A. Seguros la Previsora).
Así pues, la decantación de la exigencia de tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir, unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
Finalmente y antes de entrar al estudio del fondo de asunto debatido, se estima oportuno reflexionar brevemente acerca de las potestades sancionadoras del Estado, desde el punto de vista administrativo.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la notable necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01947 del 11 de febrero de 2003, caso: Seguros la Federación C.A.).
En el caso concreto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamentó los actos sancionatorios en el incumplimiento del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el numeral 14 del artículo 416 eiusdem, normas que expresamente facultan al ente supervisor de la actividad bancaria para sancionar el incumplimiento de la obligación de mantener el porcentaje mínimo de la cartera de créditos destinada al sector microfinanciero.
En tal sentido, esta Corte estima necesario traer nuevamente a colación lo previsto en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual dispone:
“Artículo 24. Los Bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, en ejercicio de sus operaciones de intermediación deben mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, preservando una equilibrada diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones.
(…omissis…)
El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinaran al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del presente Decreto Ley.” (Resaltado de esta Corte).
Como puede observarse, la norma anteriormente transcrita, alude a la imposición de las sanciones que el mismo cuerpo normativo consagra en el artículo 416 eiusdem el cual, específicamente, en su numeral 14, dispone lo siguiente:
“Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
(…omissis…)
14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, considera esta Corte, que en el presente caso no se produjo vulneración del Principio de la Tipicidad sancionatoria, toda vez que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atribuyó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la competencia para velar por el cumplimiento de las entidades bancarias en general de las disposiciones previstas en el mencionado texto legal.
En ese orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008 por esta Corte, caso: Banesco, Banco Universal C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se determinó la potestad de de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para fijar los correctivos necesarios a los fines de que las entidades financieras tengan a disposición de sus clientes cumplan con los porcentajes previamente establecidos con ocasión a las carteras de créditos destinadas al desarrollo de diversos sectores microempresariales en el país, de la siguiente manera:
“Por ende, al prever la mencionada norma [24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] un parámetro para la determinación del porcentaje de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y otras instituciones financieras destinarían para el otorgamiento de microcréditos, y al ser la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el órgano competente para la aplicación de correctivos y sanciones que contemple la Ley que regula la actividad bancaria, este Órgano Jurisdiccional considera que el establecimiento del período en que los bancos deben cumplir con dicha normativa no contraría el sentido de la norma, pues su determinación de manera mensual lleva consigo la pretensión de que los bancos tengan a disposición del cliente un porcentaje de su cartera crediticia destinado al sector microfinanciero durante todo el año, lo que conlleva a una mejor política de desarrollo del sistema microfinanciero y microempresarial del país, que en todo caso es el fin último del legislador.
[…omissis…]
Es así, como en razón de la función fiscalizadora y de vigilancia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ordenó en el marco de las funciones propias del mencionado organismo la apertura del procedimiento administrativo destinado a verificar el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual aparejó la consecuencia que en este caso reviste carácter sancionador, para lo cual resulta aplicable el artículo 416.14 del referido texto legal”. (Negrillas de esta Corte).
En consonancia con el criterio expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte estima que se encuentra ajustada a derecho la aplicación de la sanción de multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como organismo encargado de la supervisión, control y vigilancia de los bancos, entidades de ahorro y préstamo a la parte recurrente, por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 25.158.847,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción.
En atención a lo anterior, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho, dado que se aplicó correctamente la consecuencia jurídica que establece el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el numeral 14 del artículo 416 eiusdem, al supuesto de hecho en que incurrió la sociedad mercantil Banco Provivienda, BANPRO C.A., relativo al incumplimiento de la colocación del porcentaje correspondiente al tres por ciento (3%) que su cartera crediticia debió destinar al sector microfinanciero y microempresarial del país, en virtud de lo cual, este Órgano jurisdiccional desecha el alegato formulado por la recurrente en cuanto a la violación del principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Así se decide.
Con base a las consideraciones expuestas precedentemente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra la Resolución Administrativa N° 450.05 de fecha 5 de septiembre de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo Marín García y Rodrigo Iturriza Paredes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra la Resolución Administrativa N° 450.05 de fecha 5 de septiembre de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO.

Asv/lj
Exp. N° AP42-N-2005-001252



En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.