Expediente N° AP42-N-2007-000312
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de agosto de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Atilio Alarcón, Humberto Simonpietri Luongo y Kleber Argenis Agelviz Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510, 2.835 y 46.223, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX OCTAVIO AGUILERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 5876.993, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP).
El 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 17 de septiembre de 2007, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.835, actuando como apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de reformulación del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efecto.
En fecha 5 de octubre 2007, esta Corte dictó sentencia N° 2007-01663, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, admitió el recurso, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 11 de octubre de 2007, vista la anterior decisión dictada por este Órgano Jurisdicción, se ordenó notificar a la parte recurrente. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.233, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de admisión y solicitó se ordenaran las notificaciones necesarias a las que haya lugar de la presente causa.
El 1° de noviembre de 2007, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 9 de noviembre de 2007, Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la citación mediante oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos (as) Presidente del Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del escrito contentivo del recurso in comento, y se le requirió al ciudadano Presidente del Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), los respectivos antecedentes administrativos del caso.
Asimismo, a los fines de que se efectuara la citación del ciudadano Presidente del Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para lo cual se libró oficio dejando constancia que al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones acordadas, se libraría el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2007-607, JS/CSCA-2007-608, JS/CSCA-2007-611 y JS/CSCA-2007-610, dirigidos a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) y Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respectivamente. Igualmente se libró oficio N° JS/CSCA-2007-609, dirigido al mencionado Presidente, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales fueron librados en esa misma fecha.
El 13 de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue debidamente recibido y sellado en fecha 28 de noviembre de 2007.
En fecha 15 de enero de 2008, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de valija oficial de la DEM el 22 de noviembre de 2007.
El 16 enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la Gerencia General de Litigios de dicho Órgano en fecha 9 de enero de 2008.
En fecha 25 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 4370-019 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a través del cual remitió resultas de la comisión N° 2007-337 de fecha 12 de noviembre de 2007, librada por este Órgano Jurisdiccional.
El 28 de febrero de 2008, visto el oficio N° 4370-019 de fecha 11 de enero de 2008, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anexo al cual remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Corte las resultas de la comisión librada en fecha 12 de noviembre de 2007. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las mencionadas resultas a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados ordenados en auto de fecha 9 de noviembre de 2007.
En fecha 3 de marzo de 2008, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la entrega del cartel librado a los fines de su publicación y posterior consignación.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la entrega al apoderado judicial del recurrente, el cartel librado en fecha 28 febrero de 2008.
El 4 de marzo de 2008, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia a través de la cual presentó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 25 de marzo de 2008, vista la diligencia de fecha 4 de marzo de 2008, suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Félix Octavio Aguilera Navarro, consignó diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, se ordenó agregar a los autos a los fines legales correspondientes.
El 7 de abril de 2008, las abogadas Irma Isabel Lovera de Sola y Belkis López Maraima, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 9.699 y 66.622, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), consignaron escrito de contestación al recurso interpuesto, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 8 de abril de 2008.
El 16 de abril de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho, se acordó devolver el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de abril de 2008, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 18 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 2008, las apoderadas judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 25 de abril de 2008, la apoderada de la parte recurrida consignó escrito de alegatos relacionados con el presente asunto.
En fecha 14 de mayo de 2008, las apoderadas judiciales de la parte recurrida consignaron escrito de informes.
El 27 de mayo de 2008, se inició la relación de la causa y se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 22 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de enero de 2009, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia tanto de los apoderados judiciales de la parte recurrente, así como de la representación judicial de la parte recurrida. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional requerirle al Consejo Nacional de Universidades la copia certificada o el original del informe de la comisión designada para investigación y evaluación de las presuntas irregularidades de la Universidad Panamericana del Puerto con sede en Puerto Cabello.
Asimismo, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En esa misma fecha, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.
En fecha 18 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto anterior, se dijo “Vistos”.
El 20 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de agosto de 2007, el ciudadano Félix Octavio Aguilera Navarro asistido de abogado interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad el cual fue reformado en fecha 17 de septiembre de 2007, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2005 emanada del Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), fue designado Rector de esa Casa de Estudios.
Indicaron, que su representado debió permanecer en ese cargo por un período de cuatro (4) años, conforme las previsiones de los artículos 19 del Estatuto Orgánico de esa Universidad y 30 de Ley de Universidades, salvo que mediasen razones debidamente justificadas y conforme a derecho que obligasen su separación del cargo.
Expresaron, que con ocasión a las situaciones académico-administrativas que se estaban presentando y que a su decir impedían el normal desenvolvimiento de las actividades en la Universidad, tales como “el reiterado reclamo profesoral por la contratación colectiva, el incremento salarial dados los bajos montos de remuneración, la imposibilidad del Consejo Universitario para decidir en virtud de la concentración de poder en el Consejo Superior y en la Asociación Civil, así como reclamos estudiantiles, buscó la colaboración del Consejo Superior y dada la falta de atención denunció ante el Consejo Nacional de Universidades, a través de la Secretaría Permanente esas supuestas irregularidades obteniendo como resultado la intervención del Consejo Nacional de Universidades (CNU) conforme a las previsiones de la Ley de Universidades y por acuerdo en la Sesión Ordinaria de fecha 31 de mayo de 2007”.
Manifestaron, que “a partir de ese momento se entró en calificaciones hacia (su) (representado) un tanto altisonantes y ajenas a todo proceso de evaluación técnico-administrativa, concluyéndose con (su) destitución, la cual (conoció) por documentos consignados ante la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades, tales como el Acta notariada de fecha 18 de mayo de 2007, donde se dejó constancia de haber aprobado en el Consejo Superior de fecha 17 de mayo de 2007”, la referida remoción, decisión que a su decir no fue notificada desconociendo su legitimo derecho a la defensa.
Alegaron, “que si bien es cierto fue nombrado para el desempeño de una función Académico-Administrativa, en un ente privado, Universidad Privada, lo que podría presumir -según sus dichos- la no existencia del principio de ESTABILIDAD LABORAL, (…) se trata de un ente sujeto a la tutela de la Ley de Universidades, tal y como lo dispone la segunda parte del artículo 8 de la vigente Ley de Universidades”.
Que el artículo 171 de la Ley de Universidades, “dispone el régimen regulatorio de las Autoridades de las Universidades privadas, que concatenado con el artículo 30 ejusdem (de la comentada Ley), impone la exigencia de una ESTABILIDAD CONDICIONADA” en el tiempo al garantizar la permanencia en el ejercicio de un cargo de autoridad, como lo es el presente caso el cargo de Rector por el término de cuatro (4) años, igual término establece el Estatuto Orgánico de la Universidad, en su artículo 19 para el ejercicio del aludido cargo.
Manifestaron, que en el supuesto de egreso se deberá cumplir con las exigencias de la Ley y sólo así y no con los criterios sobre el derecho consensual se podrá separar de ese cargo de autoridad a la persona investida del mismo, por lo que concluyó que su destitución por voluntad del Consejo Superior y de la Asociación Civil propietaria de la Universidad, es contraria a derecho al vulnerarse principios de orden público, como, el “DERECHO AL TRABAJO” y con ello a la estabilidad en el mismo; “DERECHO A LA PERCEPCIÓN DE UN SUELDO” o salario para atender a las necesidades propias y de su familia; “DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, en virtud de la proyección de aprehensión y experiencia a ser adquirida como profesional en el ejercicio de tan delicada misión; “DERECHO A LA LEGÍTIMA DEFENSA”, dado que no pudo tener el conocimiento oportuno sobre los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se funda su destitución de manera tal que hubiese expresado sus razones sobre la posición asumida en defensa de la Universidad para lo cual cuenta con el apoyo profesoral y estudiantil.
Precisaron, que ese desconocimiento directo y del que ahora dispone por haber obtenido todos esos instrumentos en la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades impidió que hubiese ejercido ese derecho a la defensa y obligado a que se hubiese cumplido el debido proceso tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a las imputaciones hechas por el Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) expresó, que el instrumento que fue remitido a la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades contiene las supuestas faltas cometidas, las cuales rechaza por falsas y tendenciosas, por lo que sostuvo, que se le destituyó por haber asumido el rol de Rector de la Universidad cuya organización y funcionalidad está cuestionada por el Consejo Nacional de Universidades.
De la medida cautelar solicitada
Solicitaron la suspensión de los efectos del acto de autoridad recurrido, dictado por el Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud “de que aún esta (sic) por decidirse en el Seno (sic) del Consejo Nacional de Universidades la Averiguación Académico-Administrativa, cuyo informe […] está por someterse a discusión y en virtud del grave daño de carácter irreparable que se [le] está causando por la medida arbitraria y antijurídica aplicada” y con debido acatamiento se suspenda los efectos del “ACTO DE AUTORIDAD” recurrido en violación flagrante de la Ley de Universidades.
Igualmente, señalaron que no hay lugar a dudas sobre el daño en lo personal y profesional se le ha causado a su representado con la destitución injustificada y arbitraria de que fue objeto, así pues, “después de haber acumulado una (…) experiencia de cincuenta y dos (52) años en la docencia, nunca había sido objeto de reparo alguno, por lo esgrimió que ese daño deberá ser reparado por lo menos desde el punto de vista material y en consecuencia de no hacerse viable su regreso al ejercicio del cargo rectoral en la Universidad Panamericana del Puerto, por razones eminentemente éticas y de dignidad personal, se le deberá cancelar el monto de los sueldo correspondiente hasta la culminación del período de cuatro (4) años previstos en la Ley de Universidades y en el Estatuto Orgánico de la Universidad, que culminaría el 10 de marzo de 2009”.
Finalmente solicitó, la nulidad “del ACTO DE AUTORIDAD recurrido, (…) en todas y cada una de sus partes los planeamientos formulados y consecuencia se ordene lo conducente para que el Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNTPAP) convenga en vía conciliatoria REPONER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA o (se) proceda a Primero: Declararse competente, como en efecto lo es para el conocimiento de la presente causa; Segundo: En Decretar la Medida Cautelar solicitada a fin de garantizar las resultas de la presente acción. Tercero: Declarar la Nulidad del Acto de Autoridad recurrido, reponiendo la situación jurídica infringida, y por tanto ordenar lo conducente para que se proceda a (su) restitución en el Cargo de Rector de la precitada Universidad, hasta tanto el Consejo Nacional de Universidades decida sobre el Informe presentado por la Comisión designada para investigar académica y administrativamente los hechos denunciados (…); Cuarto: En ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto hasta (su) definitiva reincorporación, todo de conformidad con las Tablas de Homologación, hasta y solución definitiva de los hechos planteados”.
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la situación planteada, para lo cual observa lo siguiente:
Mediante sentencia Nº 2007-01663 de fecha 5 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Asimismo, admitió el mismo y, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la tramitación del recurso intentado.
Ahora bien, esta Corte observa que a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) del expediente judicial corre inserta la Resolución del 11 de marzo de 2005, suscrita por el Consejo Superior “removió” del cargo de rector al ciudadano Félix Octavio Aguilera y en el que se concluyó lo siguiente:
“1) Todas estas actuaciones constituyen indudablemente una falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo que tenía el Lic. Félix Aguilera con la Universidad Panamericana del Puerto, estipulada como causal de despido justificado, previsto en el literal “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que el ciudadano Félix Octavio Aguilera Navarro, ocupa un cargo de dirección y de confianza en una universidad privada, con un sueldo mensual superior a los 3 salarios mínimos, no estaba amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, n por la inmovilidad laboral establecida en el Decreto del Ejecutivo Nacional, ni por el salario, ni está sujeto a la Ley del Estatuto del Funcionamiento Público.
2) El Consejo Superior ante este cúmulo de faltas, errores, omisiones, negligencias, falta de ética profesional, manifiesta deslealtad y actuaciones que ocasionaron un clima inestable en las actividades universitarias que claramente perjudican a la institución y en uso de las atribuciones consagradas por el Artículo 25, literal “b” de los Estatutos Sociales vigentes de la Universidad Panamericana del Puerto, UNIPAP, decidió remover al Lic. Félix Octavio Aguilera Navarro, como Rector de la Universidad Panamericana del Puerto UNIPAP, a partir del día 17 de mayo de 2007”. (Negritas de la Corte).

Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional debe en esta oportunidad atenderse al requerimiento formulado en fecha 22 de enero de 2009 por la abogada Antonieta De Gregorio actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en cual señaló lo siguiente:
“En el caso concreto, la Universidad Panamericana del Puerto, con sede Puerto Cabello, fue creada mediante Resolución tomada por el Consejo Nacional de Universidades en sesión ordinaria celebrada en Acta N° 423 de fecha 30 de septiembre de 2003.
Conforme a lo previsto en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil, ‘La Universidad Panamericana Del Puerto’, el Consejo Superior es la máxima autoridad ejecutiva. Entre sus atribuciones están: c) Designar al Rector y a los Vice-Rectores, al Secretario y a las demás autoridades de ‘LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO’ siguiendo el organigrama establecido por la Ley de Universidades. Así como Fijar las Políticas y Estrategias de ‘LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO’. Designar al Director Administrativo, al Consultor Jurídico y al Contralor de la Universidad, entre otras.
En el Reglamento Interno de la Universidad Panamericana del Puerto, refiere al Consejo Universitario como: ‘(…) la máxima autoridad académica de la Universidad Panamericana del Puerto y ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones’.
En atención a las citas legales y jurisprudenciales, el Ministerio Público estima que las Universidades Públicas dictan actos administrativos, y las Universidades Privadas pueden dictar actos de autoridad, como se señaló precedentemente. Las Universidades privadas emplean personal de dirección o confianza, como son las máximas autoridades directivas y administrativas, contratan una gran numero de personal académico, técnico y administrativo, otros, y obreros, cuyo reclamo no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a la materia.
El acto de nombramiento y consecuencialmente el acto de remoción de un Rector Universitario, no puede ser considerado como un acto de autoridad, por lo que atendiendo a la materia y al órgano, ese acto mal podría ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, como si se tratara de un docente universitario, situación que conllevaría otro tratamiento (…) sino por la jurisdicción laboral de estimar el recurrente que la Universidad Panamericana del Puerto le ha lesionado su esfera jurídica”. (Negritas de la Corte).

A tal efecto, debe señalarse que en virtud de que la competencia constituye materia de orden público, la misma es susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en las Actas Estatutarias que rielan a los folios del nueve (9) al veinte (20) del expediente judicial y del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 1.- La ASOCIACIÓN CIVIL, que por el presente documento constituimos, se denominara la ‘UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO’ (…).
Artículo 2.- La UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO es una Institución privada, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y autónoma e independiente de los Asociados que la integran”.

En este mismo contexto, se debe precisar que las Universidades Privadas son corporaciones, que excepcionalmente pueden encontrarse habilitadas para dictar actos administrativos únicamente en los casos en que la Ley expresamente les confiere potestad, es decir, cuando se les otorga prerrogativa del poder público que les permite adoptar lo que la doctrina ha denominado “acto de autoridad”.
En concordancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 474 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de abril de 2005, se ha pronunciado en relación a los actos de autoridad, en los siguientes términos:
“Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.
Si las normas internas de esas personas jurídicas (estatutos, etc) permiten a éstas ser parte de otras personas jurídicas de derecho privado nacionales o extranjeras, como Federaciones o Confederaciones, o asumir con éstas, obligaciones y derechos, tales actos jurídicos se regirán por las normas estatutarias internas y por el derecho nacional, a menos que contractualmente se convenga la aplicación del derecho extranjero.
Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.
Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios.
Por ello, serán éstos –los tribunales ordinarios- los que, por afinidad, conozcan los amparos que se susciten entre los socios con motivo de las relaciones societarias emanadas de dichos actos.
Pero, las personas jurídicas de carácter privado, pueden incursionar en ámbitos regulados por el Derecho Público, ya que la ley otorga al Estado la conducción de determinadas actividades, donde pueden actuar los particulares, lo cual adelanta mediante controles, autorizaciones, refrendaciones, vigilancia, fiscalización o conocimiento de recursos.
En estos ámbitos de Derecho Público, las personas jurídicas de derecho privado que estatutariamente pueden sancionar a sus miembros (sean personas jurídicas o naturales), o emitir otros actos de autoridad que inciden en el ámbito regulado por el Derecho Público, quedan sujetos a que dichos actos se impugnen ante los tribunales contencioso administrativos, ya que los actos que dictan se equiparan a actos administrativos”. (Negritas de la Corte).

Asimismo, esta Corte debe precisar que las personas privadas son establecimientos, fundados y regidos por particulares, que actúan a veces bajo la vigilancia y con el permiso de la Administración, pero sin ninguna delegación del poder público.
Adicionalmente, se observa que en el caso de autos el Consejo Superior de la referida Casa de Estudio en uso de las facultades prevista en el artículo 29 literal “c” de los Estatuto de la Asociación Civil se desprende que “Son atribuciones del Consejo Superior (….) c) Designar y remover de sus cargos al Rector, Vicerrectores, Secretarios (…)”. Asimismo, esta Corte no puede pasar desapercibido que las razones de la remoción del ciudadano Félix Octavio Aguilera, quien se desempeñaba como rector de la Universidad Panamericana del Puerto se concretan en situaciones puramente administrativa tales como “(i) incumplimiento de los planes de acción institucional y estratégico 2006-2010 (ii) incumplimiento de sus funciones como rector (iii) remisión a la OPSU con información falsa de un documento titulado ‘estructura y organización institucional de la UNIPAP’ (iv) incumplimiento de las comisiones encomendadas por el consejo universitario (v) irresponsabilidad en el cumplimiento de sus funciones como rector (vi) desprestigio de la institución (…) (vii) deslealtad con la institución (…)”, situaciones que de modo alguno se ven vinculadas con la educación.
Aunado a ello, los artículos 173 y siguientes de la Ley de Universidades le imponen obligaciones a las universidades privadas como sujetos pasivos de una relación jurídico-administrativa.
“Artículo 173. El Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del Consejo Nacional de Universidades, podrá autorizar, mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado.
Artículo 175. Autorizado el funcionamiento por el Ejecutivo Nacional, las Universidades Privadas adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde funcionará, de la solicitud al Ministerio de Educación, los correspondientes documentos determinados en el artículo anterior, y la autorización del Ejecutivo Nacional
Artículo 177. Las Universidades Privadas tendrán un personal directivo similar al asignado por la presente Ley a las Universidades Nacionales, el cual deberá llenar los requisitos exigidos en los Artículos 28, 64 y 72.
Artículo 179. Las Universidades Privadas y sus organismos tendrá la misma estructura académica que la de las Universidades Nacionales, salvo en lo establecido en esta Ley y lo que reglamente el Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 181. Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de la enseñanza y de los exámenes se aplicarán a las Universidades Privadas”.

Ahora bien, en atención a la aplicación preferente que tiene este tipo de régimen y en virtud del carácter de especialidad del cual está revestida, esta Corte debe resaltar que las personas de derecho privado nacen de la iniciativa privada, con fondos privados y con fines distintos y ajenos a las de las colectivas públicas. Algunas de ellas son las asociaciones y las fundaciones, razón por la cual esta Corte considera que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad fue dictado por el Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) -persona de derecho privado- sin que de algún modo se observe prestación de un servicio público -vinculados a la educación-, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la materia objeto de litigio en la presente causa es de conocimiento de la jurisdicción laboral, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarase incompetente para el conocimiento del presente caso. Así se declara.
Así pues, a fin de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el recurso interpuesto, esta Corte debe declinar la competencia al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda previa distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ejerza funciones de distribuidor. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente suspensión de efectos, interpuesto por los por los abogados Atilio Alarcón, Humberto Simonpietri Luongo y Kleber Argenis Agelviz Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510, 2.835 y 46.223, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX OCTAVIO AGUILERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 5876.993, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP).
2.- DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, en el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda previa distribución.
3.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ejerza funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-N-2007-000312
ASV/ p.-

En fecha __________ (____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________________.
La Secretaria