EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000035
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 047-08, de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por la abogada Juana Josefina Silva Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.400, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN MATA DE SILVA, portadora de la cédula de identidad Nro. 1.982.691, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

El 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 13 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de julio de 1992, la abogada Juana Josefina Silva Mata, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN MATA DE SILVA, presentó demanda por prescripción adquisitiva contra el entonces INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ante el Juzgado Sexto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre un lote de terreno con una superficie de doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (211,63 m2) y la construcción sobre él levantada con una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (185,18 m2), situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía N° 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), distinguido con el número de catastro del Instituto Nacional de la Vivienda 05-01-24-17 y cuyos linderos y medidas son los siguientes; “…Norte, en 6,60 mts. con terrenos que son o fueron de Miguel Roviera, Sur, en 6,67 mts. su frente con calle de San Julián a Vigía; Este, en 31,60 mts. con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto; y Oeste, en 31,87 mts. con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto…”.
Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual por auto de fecha 15 de julio de 1992, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la persona de su Presidente, para que compareciera a dar contestación. Asimismo, ordenó librar edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que se creyeran asistidas de algún derecho sobre el inmueble.
En fecha 21 de septiembre de 1992, el Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda consignó diligencia mediante la cual dejó constancia haber efectuado la entrega de la compulsa a los fines de agotar la citación personal dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual fue recibida por el ciudadano José Rafael Velásquez, en fecha 18 de ese mismo mes y año, según se evidencia de los folios 19 y 20 del expediente judicial.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 1992, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se practicara la notificación del Procurador General de la República, “a través de oficio” de conformidad con el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto del 1° de octubre de 1992, el prenombrado Juzgado ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 4 de noviembre de 1992, fue recibido el Oficio N° D.G.S.P.J.118257 de fecha 2 del mismo mes y año, donde el Director General Sectorial de Personería Jurídica de la Procuraduría General de la República, manifestó “…que de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica (…), las notificaciones que han de hacerse al titular de este despacho deben estar acompañadas de copias certificadas del libelo de la demanda y de todo sus anexos así como del auto de admisión de la misma. (…) Ahora bien, por cuanto el mencionado oficio no vino acompañado del libelo (…) la referida notificación se tiene como no practicada hasta tanto se subsane la omisión anotada…”.
En fecha 3 de diciembre de 1992, fueron consignados los ejemplares de las publicaciones de los edictos.
Por diligencia de fecha 1° de marzo de 1993, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica que regía sus funciones, siendo acordado mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 1993, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble anteriormente identificado.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 1994, la representación de la parte actora solicitó se nombrara defensor ad litem al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo cual se acordó el 29 de ese mismo mes y año, designándose al efecto a la abogada Giselle Acosta, quien aceptó y se juramentó para cumplir el referido cargo.
Por escrito de fecha 18 de julio de 1994, la abogada Giselle Acosta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 37.556, actuando con el carácter de defensora ad litem del referido Instituto, contradijo y rechazó la demanda intentada contra “[su] defendida en toda (sic) y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, reservando[se] presentar con posterioridad cualquier argumento o documento que [le] suministre la demandada”.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 1994, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 14 de noviembre de ese mismo año.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 1994, el mencionado juzgado de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a la evacuación de las testimoniales, se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio de “esta Circunscripción Judicial” y se acordó librar oficio a la sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Venezuela.
Mediante Oficio N° 1388-94 de fecha 15 de diciembre de 1994, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devolvió las resultas de la referida comisión.
Luego, en virtud de haber sido dictada la Resolución N| 147 de fecha 21 de febrero de 1995, visto que se “le atribuyó a [ese] Juzgado competencia en materia bancaria en todo el territorio de la República y como quiera que perdió la competencia en cuanto a las demás materias que venía conociendo, declin[ó] la competencia en el presente proceso y en consecuencia, [acordó] remitir el expediente al Juzgado distribuidor correspondiente”.
Previa distribución y por auto de fecha 24 mayo de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del presente caso y fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al “presente fallo” para que tuviera lugar el acto de informes.
Por diligencia de fecha 9 de agosto de 1995, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 1997, el tribunal de la causa dejó establecido lo siguiente: “hasta tanto no conste en los autos que se haya practicado la notificación del demandado, no transcurrirán en el proceso, los lapsos procesales consiguientes”.
Previa solicitud de la parte actora y por auto de fecha 15 de abril de 1998, se ordenó notificar a la parte demandada para que compareciera al décimo quinto (15°) día siguiente a su notificación para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 1998, el abogado Ramón Cabello Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.459, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó escrito de informes.
El 16 de septiembre de 1998 y el 22 de noviembre de 1999, la parte actora consignó diligencias mediante la cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de enero de 2000, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y en vista del vencimiento del lapso para dictar sentencia, ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2001, la jueza itinerante se abocó al conocimiento de la presente causa y en vista del vencimiento del lapso para dictar sentencia, ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2001, la jueza itinerante en vista de la culminación de su contrato “devuelve la presente causa al Juzgado Sede”.
En fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2002, la parte actora solicitó sentencia en el presente caso.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2003, la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de esa misma fecha el designado juez titular se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…declara CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana EUSEBIA MATA DE SILVA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal declara que la ciudadana EUSEBIA MATA DE SILVA (…), ha adquirido por prescripción adquisitiva la propiedad del siguiente bien inmueble: un lote de terreno con una superficie de doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (211,63 m2) y la construcción sobre él levantada con una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (185,18 m2), situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía N° 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), distinguido con el número de catastro del Instituto Nacional de la Vivienda 05-01-24-17 y cuyos linderos y medidas son los siguientes; ‘…Norte, en 6,60 mts. con terrenos que son o fueron de miguel Roviera, Sur, en 6,77 [sic] mts. su frente con calle de San Julián a Vigía; Este, en 31,60 mts. con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto; y Oeste, en 31,87 mts. con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto. El mencionado inmueble le perteneció al BANCO OBRERO, hoy conocido con el nombre de INSTIUTIO (sic) NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según consta de documento protocolizado ante al (sic) Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21-10-1696 (sic), anotado bajo el N° 17, Tomo 10, Protocolo Primero, y así queda expresamente establecido por este Despacho.
De conformidad con lo pautado en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, téngase la presente Sentencia como Título de Propiedad a favor de la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN MATA DE SILVA, para que sea registrada una vez que haya quedado definitivamente firme la misma, momento en el cual, a los fines de la materialización de la transmisión de la propiedad del bien inmueble antes descrito, deberá oficiarse lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de que dicha entidad se sirva estampar la nota marginal correspondiente, tal y como se dispone el numeral 2° del artículo 507 del Código Civil…”.
Mediante diligencia del 8 de octubre de 2003, la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 11 de septiembre de ese mismo año.
Previa notificación de fecha 26 de enero de 2004, y mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2004, la abogada Irene Moros, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto demandado, solicitó se notificara a la Procuradora General de la República de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003 y apeló de dicha decisión.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2004, el mencionado tribunal, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y en cuanto a la apelación manifestó que “se pronuncia[ría] una vez const[ara] en autos la notificación antes ordenada”.
Previa notificación en fecha 6 de abril de 2004 y mediante Oficio N° G.G.L.-C.C.P. 012155 de fecha 28 del mismo mes y año, el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, manifestó procedente la suspensión del proceso durante el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; asimismo manifestó, que se han dirigido al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, a los fines de informar sobre la notificación realizada.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal que se pronunciara sobre la apelación solicitada por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2004, el mencionado Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.
Previa distribución y por auto de fecha 4 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la presentación de informes con la advertencia de si alguna de las partes lo presentara, se daría apertura a un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las presentaciones de observaciones, de conformidad con el artículo 519 eiusdem, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
Mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2004, el abogado Johnny Rotondaro Ojeda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.959, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto demandado, señaló: “ocurro ante su competente autoridad para fundamentar la apelación hecha a la sentencia”.
En fecha 6 de septiembre de 2004, la parte actora presentó informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de igual fecha la representante judicial de la accionante, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, consignó observaciones “al escrito de Informes presentados por la contraparte”.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, el mencionado juzgado dejó constancia de haber precluido el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004, el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2005, la representación judicial del Instituto demandado, solicitó se dictara sentencia.
Mediante diligencia del 11 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró:
“…INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2004 por la abogada IRENE MOROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (…) contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana EUSEBIA MATA DE SILVA en contra el prenombrado instituto (…) y en consecuencia, declina la competencia para conocer y decidir la mencionada apelación al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que corresponda por distribución, por considerar [ese] tribunal que la parte demandada goza de un fuero especial…”. (Resaltado del texto).

Por diligencia de fecha 7 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 7 de noviembre de ese mismo año y solicitó se notificara a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República, siendo acordadas dichas notificaciones, mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año.
Mediante Oficio N° G.G.L.-C.C.P.000023 de fecha 17 de enero de 2007, la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial (E) de la Procuraduría General de la República, ratificó la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, asimismo informó que se han dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitat, con el objeto de informar lo conducente.
Por auto de fecha 30 de enero de 2007, el mencionado Juzgado Superior “…acuerda suspender el presente proceso por el lapso de treinta (30) días continuos a partir del 22 de enero de 2007, exclusive, fecha en la cual se ordenó agregar a los autos oficio recibido del ente antes mencionado (…) y vencido dicho lapso, se procederá a la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para la distribución de ley…”.
Previa distribución y por decisión de fecha 23 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró: “… INCOMPETENTE para conocer en segunda instancia la presente causa, en consecuencia, rechaza la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de noviembre de 2006…”. En consecuencia, planteó un conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de marzo de 2007, fue recibido el expediente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de mayo de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictó decisión Nro. 840, mediante la cual declaró:
“1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.
2.- Que la competencia para conocer y decidir la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN MATA DE SILVA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), corresponde en primera instancia, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Ante tal decisión, se remitió el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2007.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la continuación del juicio en el estado de dictar sentencia definitiva dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la última notificación, es decir, la del Presidente del INAVI y de la Procuradora General de la República.
El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta y se ordenó notificar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de tal decisión.
El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez notificada la sentencia al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo remitir el expediente, para que se conozca en consulta la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 20 de noviembre de ese mismo año.
El 24 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 047-08, de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la presente demanda por prescripción adquisitiva.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 3 de julio de 1992, la abogada Juana Josefina Silva Mata, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN MATA DE SILVA, presentó demanda por prescripción adquisitiva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con base en los siguientes argumentos:
Que desde junio del año 1970, viene poseyendo “[…] por más de veinte (20) años, en forma pacífica, continua, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un lote de terreno con una superficie de doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (211,63 m2) y la construcción sobre el levantada con una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (185,18 m2), situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía N° 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), distinguido con el número de catastro del Instituto Nacional de la Vivienda 05-01-24-17 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 6,60 mts. con terrenos que son o fueron de Miguel Roviera, Sur, en 6,77 [sic] mts. su frente con calle de San Julián a Vigía; Este, en 31,60 mts. con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto; y Oeste, en 31,87 mts. con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto […]”.
Manifestó que su representada ha venido ocupando el mencionado inmueble en unión de sus hijos y nietos como si fuera la propietaria, no siendo perturbada en su posesión “durante el tiempo transcurrido de veintidós (22) años por ninguna persona”.
Que “El referido inmueble, constituido por el lote de terreno y la construcción sobre él levantada, aparece registrado como propiedad del Banco Obrero hoy conocido con el nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) […]”.
A los fines de fundamentar la acción interpuesta la apoderada judicial de la parte actora invocó los artículos 771, 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, así como los artículos 690, 691, 692, 693, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo antes expuesto, demandó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que se declare la prescripción adquisitiva a favor de su mandante sobre el referido inmueble.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00).
Solicitó “[…] a favor de [su] mandante […], el derecho de propiedad del inmueble que ella tiene, en el lugar denominado Quebrada Honda de San Julián a Vigía Nº 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones aparecen en este libelo y se dan aquí por reproducidos ya que habiendo transcurrido veintidós (22) años de tenencia y posesión legítima del mismo sin haber sido perturbada en su posesión por ninguna persona, operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil [su] representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble”.
III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Previamente, la Juzgadora Aquo se pronunció acerca de la sustanciación realizada por los Juzgado Séptimo y Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda y al respecto señaló lo siguiente:
“En el especial procedimiento declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva, si bien es semejante al procedimiento ordinario en su sustanciación, difiere entre otros aspectos en que, una vez practicada la citación de la parte demandada, deben emplazarse a los terceros eventualmente interesados, quienes toman la causa en el estado en que se encontrare, tal como lo pauta el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, lo que en nada afecta el lapso para dar contestación a la demanda, la que debe darse dentro de los veinte días siguientes a la citación de la parte demandada, tal como lo pauta el artículo 693 del mismo Código, ni el resto de las etapas procesales.
En el caso concreto, según diligencia de fecha 21 de septiembre de 1992, suscrita por el entonces Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, que sustanciara el presente juicio, en fecha 18 de septiembre de 1992, citó a la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano José Rafael Velásquez, quien habría firmado el correspondiente recibo de citación.
No consta que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), parte demandada, a pesar de haber sido citada, hubiere contestado la demanda ni promovido pruebas a su favor, por lo que ha de determinarse los efectos procesales de tal omisión y al efecto se observa:
En el procedimiento civil ordinario, en principio, la falta de contestación de la demanda por la parte demandada y la ausencia de pruebas que le favorezcan, constituyen dos de los tres supuestos de la confesión ficta, siendo el restante la no contrariedad a derecho de la pretensión. Los efectos de la confesión ficta, esto es, verificados estos tres requisitos, son lapidarios para la parte demandada pues el juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, verificados sus extremos, ha de fallar a favor de la parte actora conforme a su pretensión.
Sin embargo, este principio tiene excepciones, tal como ocurre en el juicio de divorcio, en el que la falta de contestación de la demanda equivale a su plena contradicción o en aquellas otras situaciones en las que por Ley, la parte demandada goza de algún privilegio procesal que la exime de quedar confesa.
En el presente caso, la parte demandada es un Instituto Autónomo creado por Ley en la que nada se reguló al respecto, por lo que toca examinar el ordenamiento jurídico en su conjunto a fin de establecer si le es aplicable la figura de la confesión ficta en referencia.
El artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial número 37.305 del 17 de octubre de 2001, extiende a los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, siendo que la falta de contestación de la demanda o de las cuestiones previas por parte de quien represente a la República, equivale a su contradicción por mandato expreso del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en el caso concreto el problema que se plantea es que para el momento en que fue citada la parte demandada no se encontraba vigente el referido artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, lo que genera la duda de su aplicabilidad al caso concreto. Dicha disposición, al constituir un privilegio procesal, es de naturaleza procesal y, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de aplicación inmediata a su entrada en vigencia, lo que impone su acatamiento al caso concreto, tal como lo estableciera en un caso semejante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, dictada en el juicio seguido por DIMASA COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI),
Por tanto, con base en las anteriores consideraciones, a pesar que en el caso concreto la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas a su favor, no es posible calificar esas omisiones como presupuestos de declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.
Otro aspecto de singular relevancia en la sustanciación del presente juicio tiene que ver con la designación y juramentación del defensor judicial nombrado a los terceros eventualmente interesados en el presente juicio.
Como se estableció anteriormente, en el especial procedimiento declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva, practicada la citación de la parte demandada, deben publicarse y fijarse unos edictos en los que se llame a los terceros eventualmente interesados en el juicio para que hagan valer sus derechos, quienes tomarán la causa en el estado en que se encuentre, tal como lo pautan los artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal edicto se librará conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del mismo Código.
Es importante destacar que el llamamiento que se hace a través de edictos en nada afecta la sustanciación del juicio principal, pues los actos del demandante y del demandado son independientes de los que aquellos eventuales terceros puedan protagonizar, quienes además, pueden optar entre tomar el juicio en el estado en que se encuentre o ejercer el especial medio impugnativo previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil por remisión expresa que hace el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, publicados los edictos correspondientes, la parte actora solicitó y así le fue acordado, la designación de un defensor judicial a tales terceros interesados.
Respecto a este defensor judicial hubo diversos vicios procesales, tales como que no consta que en la diligencia por la que pretendió prestar el juramento de ley aparezca la firma del juez, lo que anula dicho acto conforme al artículo 7° de la Ley de Juramentos, aunado a que posteriormente fuera emplazado para contestar la demanda en nombre de la parte demandada, siendo que nunca fue nombrado con tal carácter.
No obstante los anteriores vicios relacionados a las actuaciones del defensor judicial designado, considera este Juzgado Superior que en nada afectan la sustanciación del juicio ni dan lugar a reposición alguna, toda vez que si bien en este especial procedimiento es preciso la publicación de los referidos edictos, ni en el artículo 692 ni en el 231 del Código de Procedimiento Civil, se exige que, publicados los edictos, se designe defensor judicial, por lo que en realidad, no debió habérselo nombrado en el presente juicio y de allí que los vicios asociados a su juramentación y actuaciones posteriores, carezcan de trascendencia jurídica, lo que así expresamente se decide.
Resueltos los puntos anteriores, tenemos que la parte demandada no ha formulado impugnación alguna a la sustanciación del presente juicio; en efecto, en la primera actuación en la presente causa ejercida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), efectuada el 15 de junio de 1996, en la que mediante apoderado judicial acreditado, abogado Ramón Cabello Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.459, presentara escrito de informes, se limitó a negar la posesión legítima invocada por la actora en su libelo, omitiendo hacer cualquier impugnación a la sustanciación del presente procedimiento, lo que hace que se haya convalidado tácitamente todo lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en la sustanciación del presente juicio fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República sin que en ningún momento pidiere la nulidad o reposición de la causa.
Así las cosas, dado que ninguno de los sujetos procesales que han actuado en la presente causa han formulado objeción alguna a la sustanciación del presente asunto y siendo que este Juzgado Superior no ha encontrado vicio alguno de trascendencia que invalide al proceso y su sustanciación, considera dados los supuestos procesales necesarios para entrar a resolver el mérito de la presente controversia y así expresamente se declara”.


Con relación al fondo del asunto debatido en autos, señaló la Juzgadora Aquo lo siguiente:
“Según diligencia de fecha 21 de septiembre de 1992, suscrita por el entonces Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, quien sustanciara el presente juicio, en fecha 18 de septiembre de 1992, citó a la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano José Rafael Velásquez, quien habría firmado el correspondiente recibo de citación.
No consta que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), parte demandada, a pesar de haber sido citada, hubiere contestado la demanda ni promovido pruebas a su favor, siendo que ha de interpretarse tal omisión como contradicción a la demanda conforme quedara resuelto en el punto previo del presente fallo, aunado a que en su escrito de informes el abogado de ese Instituto negó la procedencia de la demanda por no haberse ejercido actos materiales que tipifiquen la posesión.
Planteados en los anteriores términos la presente controversia, pasa este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a valorar todas cuantas pruebas fueren producidas en el presente juicio, lo que hace en los siguientes términos:
Produjo la parte actora anexo a su libelo, marcados con las letras ‘B’ y ‘C’, documento de venta y aclaratoria, respectivamente, registrados el 21 de octubre de 1969 y 30 de enero de 1970, en el mismo orden, bajo los números 17, ambos, Tomo 10 y 20, respectivamente, Protocolo Primero, mediante los cuales la ciudadana Gladys Martínez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 714.830, previa liberación de hipoteca por parte del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), dio en venta al Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo creado por Ley de fecha 30 de junio de 1928, un inmueble situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía Nº 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Número de 05-01-24-17, con una superficie de doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (211,63 m2) y la construcción sobre él levantada con una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (185,18 m2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 6,60 mts con terrenos que son o fueron de Miguel Roviera; Sur, en 6,77 [sic] mts su frente con calle de San Julián a Vigía; Este, en 31,60 mts con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto; y Oeste, en 31,87 mts con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto.
Tales instrumentos, producidos en copia certificada, al emanar de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con facultad fedataria, son documentos públicos a los que este Juzgado Superior les reconoce plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos consta que el inmueble cuya posesión ha invocado la parte actora, fue adquirido por el Banco Obrero el 21 de octubre de 1969 y así se declara.
Anexo al libelo, produjo igualmente la parte actora certificación de gravámenes emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, emitida el 22 de junio de 1992, en la que se deja constancia, a solicitud de la apoderada actora, que sobre el inmueble situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía Nº 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Número de 05-01-24-17, con una superficie de doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (211,63 m2) y la construcción sobre él levantada con una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (185,18 m2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 6,60 mts con terrenos que son o fueron de Miguel Roviera; Sur, en 6,77 [sic] mts su frente con calle de San Julián a Vigía; Este, en 31,60 mts con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto; y Oeste, en 31,87 mts con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto, la persona que ha podido enajenarlo durante los últimos veinte (20) años es el Banco Obrero, hoy conocido como el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento registrado el 21 de octubre de 1969, anotado bajo el número 17, Tomo 17, Protocolo Primero y que sobre el mismo no pesan gravámenes ni medidas cautelares.
Este documento, al emanar de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con facultad fedataria, es un documento público al que este Juzgado Superior le reconoce plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento consta que el inmueble cuya posesión ha invocado la parte actora, fue adquirido por el Banco Obrero el 21 de octubre de 1969, hoy INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), así como que no pesan gravámenes ni medidas cautelares, al menos a la fecha de su expedición, todo lo que así se declara.
Los instrumentos antes valorados, presentados junto al libelo, constituyen requisitos de admisibilidad de la demanda declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los que este Juzgador da así por satisfechos.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió 76 recibos por concepto de luz eléctrica, supuestamente pagados por la demandante, así como comunicación privada dirigida por la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela a la actora. Respecto a las facturas, son instrumentos emanados de terceros que no están suscritos ni fueron ratificados por ningún otro medio, por lo que no es posible darles pleno valor; sin embargo, al aparecen a nombre de la demandante, estar referidas al pago del servicio en San Julián a Vigía y ser consignadas por la propia parte actora, lo que hace presumir que fueron pagados por ella, al no haber sido impugnados por la contraparte, se les da carácter indiciario el que será adminiculado al resto de las probanzas, una vez valoradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Produjo junto a su escrito de promoción de pruebas los siguientes instrumentos:
Copia certificada emanada de la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAZAR y LUZ DEL CARMEN SILVA MATA, el 10 de septiembre de 1973, en la siguiente dirección: ‘casa de habitación situada se San Julian (sic) a Vigia (sic), número siete, Sector Snata (sic) Rosa, Jurisdicción de esta Parroquia’, dejándose igualmente constancia que la contrayente habría declarado ser hija de la aquí demandante y esa dirección como su domicilio.
Copia certificada emanada de la Prefectura Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, de la partida de nacimiento de la ciudadana LUZ DEL CARMEN SILVA MATA, presentada por la aquí demandante como su hija el 9 de abril de 1951.
Copia certificada emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, de la partida de nacimiento levantada el 26 de abril de 1974, correspondiente a la ciudadana LIZ ENIX, quien fuera presentada por ANTONIO SALAZAR LÓPEZ, domiciliado en San Julian (sic) a Vigia (sic), número siete como su hija y de la aquí demandante, quien estaría domiciliada en la misma dirección.
Copia certificada emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia el Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, de la partida de nacimiento levantada el 25 de noviembre de 1982 del ciudadano RICHARD RAFAEL NOSCHESES y BLANCA MARGARITA SILVA MATA, domiciliados en ‘San Julian (sic) a Vigia (sic), número siete, Quebrada Honda, Parroquia El Recreo’.
Copia certificada emanada de la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, de la partida de nacimiento levantada el 12 de mayo de 1949 correspondiente a la ciudadana BLANCA MARGARITA SILVA MATA y en la que aparece la aquí demandante como su madre.
Todas estas documentales correspondientes al estado civil de las personas referidas, al emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, aún tratándose de autoridades administrativas, al no haber sido impugnados, deben tenerse como documentos públicos y valorarse plenamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
De esas documentales se observa, en lo que atañe al presente juicio, que la demandante y sus hijas han declarado en los años 1973, 1974 y 1982, ante funcionarios públicos, tener su domicilio en el mismo inmueble cuya propiedad afirma ostentar por efecto de la prescripción adquisitiva. Ahora bien, la fe de las actas que se han valorado se extiende a lo que el funcionario ha podido constatar, siendo que de estas instrumentales no se puede establecer directamente el hecho de la posesión alegada, se apreciarán como un indicio a favor de la demandante el cual será posteriormente adminiculado al resto de las pruebas de autos una vez valoradas en su totalidad conforme a lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora promovió la declaración testimonial de los ciudadanos PETRA YOLANDA DELGADO, ARMANDO GIANNOTTI ARVELO, ONEL GONZÁLEZ ACOSTA y ANTONIO VILLARROEL ROMERO, los que admitidos en su oportunidad, originaron comisión al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En su oportunidad (05-12-94) declaró la ciudadana PETRA YOLANDA DELGADO, quien declaró que conoce a la demandante desde hacía 25 años, aproximadamente, quien vive en la casa número 7, ubicada en San Julián a Vigía, Santa Rosa, de forma ininterrumpida, continua y pacífica y que ese conocimiento derivar de que sus hijas, la de la testigo y la demandante, estudiaron juntas en el Liceo y en la Universidad y porque se visitaban continuamente. Esta testigo no fue repreguntada.
En la oportunidad (05-12-94) correspondiente, declaró como testigo el ciudadano ONEL GONZÁLEZ ACOSTA, quien respondió que él vive en Esquina San Julián, edificio San Jorge, Planta Baja, apartamento 2, que conocía a la demandante desde hacía 25 años, aproximadamente, y que sabe que la demandante ha vivido de manera ininterrumpida, continua y pacífica y como propietaria en la casa número 7, ubicada en San Julián a Vigía, Santa Rosa, la que paga por los servicios de teléfono y luz del mismo, todo lo cual le consta por haber sido vecinos por todo ese tiempo.
También se le tomó declaración al testigo ANTONIO VILLARROEL, quien interrogado, contestó que conoce a la demandante quien vive en la casa número 7, ubicada en San Julián a Vigía, Santa Rosa, paga junto a la ayuda de sus hijos los servicios de luz y teléfono y que ha visitado esa casa porque es amigo de la demandante y conoce a sus hijos con quienes juega dominó. Este testigo no fue repreguntado.
Igualmente rindió declaración testimonial (06-12-94) la ciudadana CLARA HERMINIA MORENO QUINTERO, quien afirmó que conoce a la demandante desde hace 24 años, y que desde que la conoce sabe que ha vivido en la casa número 7, ubicada en San Julián a Vigía, Santa Rosa, siendo una buena vecina y pacífica, siendo que todos en el lugar la tiene como la dueña de la casa, todo lo que le consta porque son amigas y vecinas, siempre se visitan así como a las hijas. Esta testigo no fue repreguntada.
Rindió declaración testimonial (06-12-94) la ciudadana ANA JOSEFA AMAYA GONZÁLEZ, quien expuso que conoce a la demandante desde hace 22 o 23 años, quien vive en la casa número 7, ubicada en San Julián a Vigía, Santa Rosa, cubriendo todos los gastos de luz y electricidad y lo sabe porque son buenas amigas y fueron buenas vecinas. Esta testigo no fue repreguntada.
También fue tomada (06-12-94) la declaración testimonial de FRANCISCO SALAZAR GÓMEZ, quien expuso que conoce a la demandante desde hace 23 años y que sabe que ha vivido en la casa número 7, ubicada en San Julián a Vigía, Santa Rosa, donde ha jugado dominó y donde la ha visitado por ser amigo de ella y sus hijos a quienes visita para cualquier eventualidad como reuniones, fiestas, partidas de dominó. Este testigo no fue repreguntado.
Finalmente, se le tomó declaración (06-12-94) al ciudadano JESÚS SILVA LIZARAZO, quien afirmó que conoce a la demandante desde hace 22 años quien vive en la casa número 7, ubicada en San Julián a Vigía, Santa Rosa y que tiene ese conocimiento porque su esposa y la demandante eran compañeras de adolescencia, siendo que desde entonces comenzó esa relación, desde el año 70. Este testigo no fue repreguntado.
Conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testigos han de ser valorados en sus deposiciones de acuerdo a sus cualidades personales y en su conjunto respecto al resto de las pruebas de autos. En tal sentido este Juzgado Superior estima la declaración de los testigos promovidos y evacuados en este juicio por cuanto no incurrieron en contradicciones, fueron contestes entre sí y con las pruebas de autos, justificaron sus dichos y dieron razón fundada de sus afirmaciones, siendo que el hecho que hubieran reconocido vínculos de amistad con la demandante, lejos de inhabilitarlos, evidencia su autenticidad en su deposición, aunado a la circunstancia que es la amistad íntima la que descalifica al testigo, la que no se estableció por ningún medio.
Ahora bien, de las testimoniales que se han valorado, este Juzgado Superior extrae como probados los siguientes hechos: que la demandante EUSEBIA DEL CARMEN MATA DE SILVA, ha poseído como propia la casa número 7, ubicada en San Julián a Vigía, Santa Rosa, de esta ciudad, que lo ha hecho como dueña y que como tal es reconocida por vecinos y amigos, remontándose tal posesión a más de veinte (20) años antes de la presentación de su demanda.
Ahora bien, valoradas todas las pruebas de autos, al adminicular los hechos establecidos mediante las testimoniales previamente examinadas con los indicios derivados de los recibos correspondientes al pago de luz eléctrica y de los distintos actos de matrimonio y nacimientos documentados, el Juzgado tiene por cierto el hecho de la posesión alegada por la demandante en su libelo desde más de veinte (20) años antes de la presentación de su libelo, la que ha sido con ánimo de dueña, de forma pública, pacífica, continua y no interrumpida, esto es, la demandante demostró la posesión legítima, por más de veinte años, del inmueble cuya propiedad pretende sea reconocida por efecto del transcurso del lapso suficiente para que operara la prescripción adquisitiva lo que así expresamente se decide.
[… omissis…]
En el presente caso, mas allá que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, la actora demostró plenamente el supuesto de hecho necesario para el reconocimiento del derecho que invoca, esto es, haber poseído legítimamente la cosa cuya propiedad espera que le sea reconocida por una lapso superior a veinte (20) años, que es el necesario para que se verificara la adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva demandada, por lo que la demanda incoada debe prosperar en derecho y así expresamente se decide.
Finalmente, es preciso señalar que el juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva no tiene por objeto constituir un nuevo derecho de propiedad a favor de quien lo incoa sino reconocer que ese derecho nació en el demandante y dotarlo de título suficiente a los fines de su registro y oponibilidad ante terceros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil”.


Por las razones expuestas, ese Juzgado declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta y declaró que la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN MATA DE SILVA, ya identificada en autos, es propietaria, por efecto de la prescripción adquisitiva transcurrida a su favor, del siguiente inmueble: un lote de terreno con una superficie de doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (211,63 m2) y la construcción sobre él levantada con una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (185,18 m2), situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía Nº 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Número de catastro del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) 05-01-24-17, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte,- en 6,60 mts con terrenos que son o fueron de Miguel Roviera; Sur, en 6,67 mts su frente con calle de San Julián a Vigía; Este, en 31,60 mts con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto; y Oeste, en 31,87 mts con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto, que aparece en la correspondiente Oficina de Registro a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según documento registrado el 21 de octubre de 1969, anotado bajo el número 17, Tomo 17, Protocolo Primero.

Asimismo, ordenó la Juzgadora de Instancia que una vez que la presente decisión adquiera firmeza, de conformidad con los artículos 531 y 696 del Código de Procedimiento Civil, regístrese en el Registro Público correspondiente a todos los efectos de ley y cúmplase con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, esto es, una vez registrada la presente decisión, publíquese un edicto a fin de que los terceros interesados puedan impugnarla en los términos y condiciones de ley.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONSULTA DE LEY

Antes de pronunciarse con respecto a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber: Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, es importante determinar que para la fecha de la remisión por consulta la parte querellada era un Instituto Autónomo Nacional que dependía del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial Nro. 5892 del 31 de julio de 2008), por lo que la figura de la “consulta” prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos, ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

No obstante lo anterior, cabe precisar que para la oportunidad en la cual esta Corte dicta el presente fallo, el Instituto Nacional de la Vivienda pasó a ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
De esta manera, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, y existiendo una norma en la Ley Orgánica de la Administración Pública que extiende los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los institutos autónomos, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa de la “consulta” a todos aquellos casos en que estén involucrados los institutos autónomos, cuando se dé el supuesto de que su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la presente consulta, y así se decide.

- DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA DE LEY
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva y declaró que la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN MATA DE SILVA, ya identificada en autos, es propietaria, por efecto de la prescripción adquisitiva transcurrida a su favor, del siguiente inmueble: un lote de terreno con una superficie de doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (211,63 m2) y la construcción sobre él levantada con una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (185,18 m2), situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía Nº 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Número de catastro del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) 05-01-24-17, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte,- en 6,60 mts con terrenos que son o fueron de Miguel Roviera; Sur, en 6,67 mts su frente con calle de San Julián a Vigía; Este, en 31,60 mts con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto; y Oeste, en 31,87 mts con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto, que aparece en la correspondiente Oficina de Registro a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según documento registrado el 21 de octubre de 1969, anotado bajo el número 17, Tomo 17, Protocolo Primero.
Asimismo, ordenó la Juzgadora de Instancia que una vez que la presente decisión adquiriera firmeza, de conformidad con los artículos 531 y 696 del Código de Procedimiento Civil, procediera a registrarse en el Registro Público correspondiente a todos los efectos de ley, así como también dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, esto es, una vez registrada la presente decisión, se proceda a publicar un edicto a fin de que los terceros interesados puedan impugnarla en los términos y condiciones de ley.
Ahora bien, con relación a la prescripción adquisitiva, el profesor Gert Kummerow, en su obra “Bienes y derechos Reales”, 5ta edición, indica que :
“En la doctrina venezolana, la prescripción adquisitiva ha sido tratada, en principio, y procesalmente, como excepción (de fondo), y sus proyecciones más notables se localizaron en la posibilidad de enervar la acción reivindicatoria (y, en general, las acciones de tutela de los derechos reales usucapibles) promovida por el propietario del bien susceptible de ser adquirido a través de ese mecanismo.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil (de 22 de enero de 1986), se instauró en el ordenamiento jurídico venezolano, el denominado “juicio declarativo de prescripción”, el cual abre las compuertas a la acción que apunta hacia el logro de un pronunciamiento, jurisdiccionalmente controlado, en torno a esta forma de adquirir la titularidad.
Es permisible destacar que el texto normativo actualmente en vigencia, se orienta ostensiblemente a la organización de un sistema, cuyo objeto está circunscrito a los bienes inmuebles y a los derechos reales inmobiliarios ( Arts. 690 y ss. del CPC)”.

En ese sentido, es necesario precisar que antes de la entrada en vigencia de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, la doctrina consideraba viable que el demandado en reivindicación alegara bien como excepción de fondo en la contestación a la demanda, o por vía de mutua petición, la prescripción adquisitiva del inmueble que poseía, por cumplir con los extremos exigidos para ello, a saber, que la posesión fuera legítima y por un periodo de tiempo igual o superior a veinte (20) años.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de nuestro actual texto procesal, el legislador consideró oportuno instituir en que el juicio de prescripción adquisitiva como una acción independiente, que debía ser tramitada a través de un procedimiento especial, denominado “juicio declarativo de propiedad”, el cual, entre otras cosas, establece para el accionante la obligación de demandar a todas aquellas personas que aparezcan como propietarios del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, e igualmente impone la obligación de llamar al proceso mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC.00014, caso: Inversiones Bella Vista, S.A. contra Santiaga Caripe de Gómez y Otro).
Realizadas las consideraciones anteriores, considera esta Corte importante traer a colación el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Destacado de esta Corte)

Ello así, cabe resaltar respecto al precitado artículo que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal mediante sentencia N° 4223 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros Vs. República Bolivariana de Venezuela efectuó la siguiente precisión:

“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.


En abundamiento de lo anterior, cabe señalar que el anterior criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 688 del 18 de junio de 2008, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero vs Banco Nacional de Descuento, C.A.), señalando al respecto lo siguiente:

“[…] debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir
[…omissis…]
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de las parcelas a prescribir, así como la copia certificada de los títulos de propiedad de cada una de ellas, el documento de parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.
De allí que, esta Sala, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia, revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide […]”.

De las precedentes citas puede colegirse que los requisitos exigidos por el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, son:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la ciudadana Eusebia del Carmen Mata de Silva consignó junto con el libelo original los siguientes documentos:
Riela a los folios 5 al 13 del expediente judicial, copias certificadas de los documento de venta y aclaratoria, respectivamente, registrados en fechas 21 de octubre de 1969 y 30 de enero de 1970, en el mismo orden, bajo los números 17, ambos, Tomo 10 y 20, respectivamente, Protocolo Primero, mediante los cuales la ciudadana Gladys Martínez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 714.830, previa liberación de hipoteca por parte del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), dio en venta al Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo creado por Ley de fecha 30 de junio de 1928, un inmueble situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía Nº 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Número de 05-01-24-17, con una superficie de doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (211,63 m2) y la construcción sobre él levantada con una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (185,18 m2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 6,60 mts con terrenos que son o fueron de Miguel Roviera; Sur, en 6,67 mts su frente con calle de San Julián a Vigía; Este, en 31,60 mts con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto; y Oeste, en 31,87 mts con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto.
Riela al folio 14 del expediente judicial, certificación de gravámenes emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, emitida el 22 de junio de 1992, en la que se deja constancia, a solicitud de la apoderada actora, que sobre el inmueble situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía Nº 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Número de 05-01-24-17, con una superficie de doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (211,63 m2) y la construcción sobre él levantada con una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (185,18 m2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 6,60 mts con terrenos que son o fueron de Miguel Roviera; Sur, en 6,67 mts su frente con calle de San Julián a Vigía; Este, en 31,60 mts con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto; y Oeste, en 31,87 mts con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto, la persona que ha podido enajenarlo durante los últimos veinte (20) años es el Banco Obrero, hoy conocido como el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento registrado el 21 de octubre de 1969, anotado bajo el número 17, Tomo 17, Protocolo Primero y que sobre el mismo no pesan gravámenes ni medidas cautelares.
Igualmente, rielan a los folios 66 al 140, facturas de luz eléctrica emitidas por la Compañía Anónima Luz Eléctrica de Venezuela, a nombre de la recurrente.
Riela al folio 141, certificación otorgada a la recurrente por el Gerente de la División Atención a Suscriptores en su momento, en la cual se constata lo siguiente:
“[…] en nuestros registros figura usted como suscriptor de ésta empresa desde el día 06 de enero de 1.982, según contrato de suministro de energía eléctrica No. 301893 y Depósito para Garantía de Consumo No. 168593 por Bs. 500,00 de la misma fecha”.

Riela al folio 142 del expediente judicial, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Francisco Antonio Salazar y Luz del Carmen Silva Mata, en fecha 10 de septiembre de 1973. Es importante destacar que de la lectura de la referida acta se evidencia que tal acto se celebró en la siguiente dirección: “[…] en la casa de habitación situada de San Julián a Vigía, número Siete, Sector Santa Rosa, Jurisdicción de esta Parroquia […]”. Igualmente, se observa de la referida acta que “[…] la ciudadana: LUZ DEL CARMEN SILVA MATA, Titular de la Cédula N.-V- 3.731.807 […] y domiciliada en San Julián número Siete, Sector Santa Rosa, de esta Parroquia, hija de: EUFRACIO SILVA (DIFUNTO), y de: EUSEBIA MATA DE SILVA […]”. [Negrillas de esta Corte].
Riela al folio 143 del expediente judicial, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Luz de Carmen Silva Mata, emitida por la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, presentada por la aquí demandante como su hija el 9 de abril de 1951.
Riela al folio 144 del expediente judicial, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Liz Enix Silva Mata, emitida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), Estado Anzoátegui, presentada por la aquí demandante como su hija el 9 de abril de 1951.
Riela al folio 145 del expediente judicial, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Richard Rafael Noscheses, en su condición de hijo de Blanca Margarita Silva Mata, emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia el Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, domiciliados en “San Julian (sic) a Vigia (sic), número siete, Quebrada Honda, Parroquia El Recreo”.
Riela al folio 146 del expediente judicial, copia certificada emanada de la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, de la partida de nacimiento levantada el 12 de mayo de 1949, correspondiente a la ciudadana Blanca Margarita Silva Mata y en la que se evidencia que la recurrente es su madre.
Asimismo, observa esta Corte que el recurrente promovió y evacuó durante la sustanciación del expediente en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las pruebas testimoniales de los ciudadanos Petra Yolanda Delgado, portadora de la cédula identidad Nro. 1.735.881, Armando Giannotti Arvelo, portador de la cédula identidad Nro. 2.933.927, Onel González Acosta, portador de la cédula identidad Nro. 5.541.306, Antonio J. Villaroel Romero, portador de la cédula identidad Nro. 295.692, Clara Herminia Moreno Quintero, portadora de la cédula identidad Nro. 2.991.548, Ana Josefa Amaya González, portadora de la cédula identidad Nro. 1.822.076, Francisco José Salazar, portador de la cédula identidad Nro. 3.553.369 y Jesús Manuel Silva Lizarazo, portador de la cédula identidad Nro. 4.439.189, respectivamente, cuyas declaraciones rielan a los folios 156 al 170, a excepción del ciudadano Armando Giannotti Arvelo, cuyo acto se declaró desierto en virtud de su falta de comparecencia.
Así, aprecia esta Corte que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó únicamente documentos en los cuales se evidencia que previa liberación de hipoteca por parte del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) dio en venta al Banco Obrero, Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 30 de junio de 1928, un inmueble situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía Nº 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Número de 05-01-24-17, con una superficie de doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (211,63 m2) y la construcción sobre él levantada con una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (185,18 m2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 6,60 mts con terrenos que son o fueron de Miguel Roviera; Sur, en 6,67 mts su frente con calle de San Julián a Vigía; Este, en 31,60 mts con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto; y Oeste, en 31,87 mts con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto.

Ahora bien, atendiendo a los requisitos de admisibilidad establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de prescripción adquisitiva, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar del acervo probatorio traído a los autos que, en el caso bajo examen, el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir el inmueble situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía Nº 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Número de 05-01-24-17, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda.
En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.”

Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos […]”, de modo pues, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte de la actora conjuntamente con el libelo los documentos referentes al parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.
Así pues, siendo que en el caso de autos la parte demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad ut supra señalados, esta Corte, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 691 y 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia, revoca la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital . Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley, la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007 por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por la abogada Juana Josefina Silva Mata, ya identificado en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eusebia Del Carmen Mata De Silva, portadora de la cédula de identidad Nro. 1.982.691, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-N-2008-000035
ASV/r.-


En fecha __________________ (______) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,