JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000239
En fecha 4 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1134-2008, de fecha 26 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano HÉCTOR PROTACIO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.229.610, asistido por el abogado Neptalí Pinto Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.316, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 17 de junio de 2004, el ciudadano Héctor Protacio Hidalgo, asistido por el abogado Neptalí Pinto Salcedo, presentó ante el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, demanda por cumplimiento de contrato contra la Gobernación del Estado Apure, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Solicitó a la Gobernación del Estado Apure “(…) el fiel cumplimiento de los contratos de prestación de servicios de alquiler de la unidad: Camión Volteo, Dodge D-600, Placas 935-JAS, Color Azul, a la orden del Departamento de Mantenimiento y Servicios (…)”.
Como hechos relativos a la presente demanda, el ciudadano Héctor Protacio Hidalgo señaló, que el “contrato que anexo con la letra ‘A’, se concluyó la ejecución de la prestación de los servicios en fecha 18-01-2.000, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 890.31,50)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Anexó, “el contrato marcado con la letra ‘B’, cuya ejecución se llevó (sic) a efecto desde la fecha 24-04-2.000 hasta el 29-04-2.000, por un monto de TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 315.553,98), en fecha 26-04-2.000, se firmo (sic) contrato de servicio de alquiler de la unidad: Camión Volteo, Placas 935-JAS y se ejecuto (sic) la obra desde la fecha 02-05-2.000 hasta el 16-05-2.000, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 367.876,81)”.
Apuntó, que “en fecha 12-05-2.000, preste (sic) mediante contrato que anexo con la letra ‘C’ por un valor de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 578.092,13) siendo ejecutado el servicio de alquiler de mi Camión Volteo, Placas 935-JAS, cargando tierra entre las fechas 18-05-2.000 hasta el 31-05-2.000”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “En fecha 25-06-2.000, se verifico (sic) contrato de servicio de alquiler del camión en referencia, para regularizar todos los viajes del camión efectuado en recolección de basuras en el Municipio San Fernando del Estado Apure, desde los días 01-06-2.000 hasta 30-06-2.000, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (BS. 1.235.015,01)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, indicó “anexo marcado con la letra ‘D’, contrato de fecha 27-06-2.000, cuya obra de alquiler del Camión Volteo, Placas 935-JAS, se realizaron los días 01-07-2.000 hasta el 29-07-2.000 botando basura en los diferentes barrios del Municipio San Fernando de Apure, cuyo valor es de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.267.200,00)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “Los contratos deben cumplirse en forma convenida por las partes, en consecuencia, cuando no se detallan minuciosamente su ejecución y la forma de pago, estos deben realizarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Por lo tanto, ejecutada la obra que consistía en verificar los viajes diarios del camión de mi propiedad, cumplía con la obligación derivada de la contratación, porque así se presumía en el contenido del mismo al no establecer termino (sic) para la cancelación de la contraprestación que correspondía el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, este debía hacerlo de forma inmediata; pero, no sucedió así, sino que incumplió con su obligación, y para la fecha de esta demanda a pesar de numerosas diligencias amistosas no he logrado hacerlo cumplir con la suma que me adeuda”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitó el pago inmediato de cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos diecinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.653.819,43) y “la indexación por falta o pérdida de valor de la moneda venezolana, en el porcentaje determinado por el Banco Central de Venezuela y los costos del presente juicio”.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, previa declinatoria de competencia del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure el 28 de septiembre de 2005, en razón de la cuantía, declaró parcialmente con lugar la demanda por incumplimiento de contrato, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Se observa que no consta en autos que la parte recurrente haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, aplicable al Municipio con fundamento en lo pautado en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, ley aplicable en el presente caso por haberse generado el hecho controvertido bajo la vigencia de la misma, no obstante tomando en cuenta que su petitorio para el año dos mil cuatro (2004), alcanzaba la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.653.819,43), suma que no supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalente a doce millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.350.000,00), considerando que para el referido año la unidad tributaria tenía un valor equivalente a veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), según lo dispuesto en la Resolución correspondiente al año 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.876, en consecuencia, ello evidencia la no obligatoriedad de agotar el procedimiento previo antes señalado, por tanto este Tribunal Superior debe declarar la presente demanda adminisble (sic). Y así se declara.
(...omissis...)
Planteada así la controversia este Tribunal Superior observa:
(...omissis...)
1.- Dicho esto, es preciso establecer los hechos sobre los cuales no existe controversia y, por ende, no requieren ser demostrados a través de las pruebas promovidas en el presente juicio, a los fines de determinar su existencia y validez de acuerdo con los principios generales que informan el Derecho Civil, que resulten aplicables en el caso de autos. Las circunstancias en cuestión son las siguientes:
De la revisión de los documentos consignado (sic) por la parte actora y cuyo aparente incumplimiento ha dado lugar al presente juicio, se pudo apreciar que las partes concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad, toda vez que el Ciudadano Héctor Hidalgo demandante no alegó la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiera afectar la existencia de los contratos, no así la Gobernación del estado Apure que opuso defensa sobre la no consignación del demandante de los documentos requeridos para probar la obligación contractual.
(...omissis...)
Los mencionados documentos, a juicio de este Tribunal Superior, tan sólo demuestran que, cumplida las órdenes de servicios, le fue exigido al contratante el pago acordado, mas no prueban que este efectivamente hubiese cumplido con tal obligación. Así, de los Informes levantados por los jefe (sic) de mantenimientos de OPE, adscritos a la Gobernación del estado Apure se dejan constancia de la culminación de los trabajos correspondientes, a los meses marzo y julio del año 2000, infiere quien aquí sentencia que de haberse presentado alguna objeción por parte de la Gobernación del Estado Apure en lo que atañe al Servicio de Mantenimiento prestado, este no la habría suscrito o, al menos, habría dejado constancia en ella de alguna discrepancia entre el trabajo convenido y el cumplimiento del mismo. Por tanto, encontrándose suscritas por las partes las relaciones de alquiler de equipo de construcción relacionadas con las órdenes de Servicios celebradas sin que en ellas consten declaraciones de inconformidad respecto de la obra, este Tribunal Superior entiende que de tales documentos surge el reconocimiento, por parte del demandado, de que la contratista ejecuto (sic) la prestación acordada. Así se decide.
Así, en virtud de los anteriores señalamientos, Este (sic) Tribunal Superior tiene por existente y valido el contrato que constituye el instrumento del cual dimana la pretensión de la actora. Así se declara.
(...omissis...)
Así pues, como quiera que por una parte no consta en autos instrumento alguno que pruebe que la Gobernación del Estado Apure contratante hubiese dado cumplimiento a la obligación de efectuar el pago por la contraprestación recibida y, por otra, el referido ente territorial no ejerció en ningún momento en su defensa probanzas que determinantemente (sic) llevaran a este Juzgado a desechar los pedimentos del demandado, por ello, no hay en autos actuaciones en las cuales se hubiese alegado eximentes de responsabilidad ni el cumplimiento de la referida obligación, este Tribunal Superior debe declarar que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento de la obligación contractual por parte de la Gobernación del Estado Apure, no obstante que el Demandante, Héctor Hidalgo llevó a cabo la prestación a la cual quedó obligado.
(...omissis...)
Con base en los dispositivos transcritos, este Tribunal Superior debe declarar la responsabilidad contractual del demandado y, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, la condena de la Gobernación del Estado Apure a pagar las cantidades convenidas en los documentos demostrativos de las negociaciones entre ese ente y la parte actora, en cumplimento de las obligaciones contraídas por el primero y como contraprestación de los Servicios de Mantenimiento ejecutados por el demandante. Así se decide.
(...omissis...)
Como consecuencia de lo decidido supra, este administrador de justicia, considerando que el demandado se encuentra en mora respecto al pago, por tanto pasa a precisar a partir de cuándo se constituyo en mora.. (sic) (...) En tal sentido se aprecia lo siguiente: Tal obligación (pago de las Ordenes de Servicio), no podía ejecutarse de inmediato, en razón de que al existir un Convenimiento donde no quedó establecido termino (sic) alguno, el mismo quedó a voluntad del deudor, en tal sentido el artículo 1.269 del Código Civil (...).
En el sub iudice, en aplicación del tercer parágrafo de la norma transcrita y en razón de que al analizar la demanda interpuesta, este Tribunal Superior pudo apreciar y constatar que efectivamente se encuentra en autos (folio 01) que el demandante establece expresamente en el libelo de la demanda: ‘Por lo tanto ejecutada la obra que consistía en verificar los viajes diarios del camión de mi propiedad, cumplía con la obligación derivada de mi contratación, porque así se presumía en el contenido del mismo al no establecer termino (sic) para la cancelación de la contraprestación que correspondía al EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, este debía hacerlo de forma inmediata, pero no sucedió así, sino que incumplió con su obligación y para la fecha de esta demanda, a pesar de numerosas diligencias amistosas no ha logrado hacerlo cumplir con la suma que me adeuda’, de esta manera, se evidencia que el demandante conocía plenamente la inexistencia del término para la cancelación de los montos debidos, aunado a esto no consta en el expediente documento alguno que colocase al deudor en conocimiento de que debía cumplir de inmediato el requerimiento o interpelación realizado por el demandante, por lo que a juicio de quien decide los interese (sic) moratorios serán calculados a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 17 de junio de 2004, fecha en la cual debe considerarse la deuda de plazo vencido. Así se decide.
Para el cálculo de estos intereses se oficiará al Banco Central de Venezuela, a fin de solicitarle practique la experticia correspondiente, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo.
En relación con la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estima procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1925 del 27 de julio de 2006)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Como punto previo, esta corte segunda de lo contencioso administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La República –hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público (hoy artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008).
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- De la consulta:
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor Protacio Hidalgo, contra la Gobernación del Estado Apure.
Como punto previo el Juzgado a quo resolvió el alegato explanado por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure en la contestación de la demanda, respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy, artículos 57 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), y en tal sentido señaló que tal requisito no es exigible por cuanto el monto demandado no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sobre este particular, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy, artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, el cual es del manifiesto siguiente:
“Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, observa esta Corte, que la relevancia de la cuantía establecida en el artículo trascrito supra, se refiere, exclusivamente a la participación de la Procuraduría General de la República, en casos en los que se vea involucrado un interés patrimonial superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mas no así debe entenderse como una condición al agotamiento del antejuicio administrativo, pues el mismo es requerido con independencia del monto cuestionado.
De allí, que, tanto el derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso rationae temporis, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen el antejuicio administrativo, mediante el cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, para que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el antejuicio administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respectado por los particulares, no puedo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-838 del 14 de mayo de 2009, caso: Freddy Avilez Díaz).
La cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
Diversas han sido las construcciones doctrinarias que han surgido para dibujar la naturaleza del llamado antejuicio administrativo, desde aquellas que han sostenido que el mismo se constituye como una condición de admisibilidad de la demanda, hasta otras que orientadas bajo la misma fundamentación lo consideran como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo. Asimismo, hay quienes creen que el mismo no es más que un privilegio que tienen los órganos administrativos en vista del interés general que protegen.
Sin embargo, es menester resaltar que la opinión mayoritaria y así lo recoge la jurisprudencia, fundamentalmente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la de considerar que el antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de antemano de las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. (Sentencia N° 04912, publicada en fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Político Administrativa, en el caso: Proyectos y Construcciones Zeicar).
Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso: Franma C.A.), señaló:
“(…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (…omissis…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)”.
Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 522 del 29 de abril de 2009, (caso: José Faria Abreu) reiteró “que el antejuicio administrativo es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República y otros entes que gozan de ese privilegio -entre los cuales se encuentran los Municipios-, de obligatorio cumplimiento, so pena que se declare la inadmisibilidad de la demanda, sin perjuicio que, sobrevenidamente cumplida esa exigencia legal, esto es, luego de la sentencia que declara por aquél motivo la inadmisibilidad- se pueda nuevamente intentar la demanda y ser ésta admitida por el órgano jurisdiccional, tal como se desprende de la jurisprudencia supra citada”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.
En este mismo orden de ideas, conviene recordar que la misma Sala al analizar la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), señaló lo siguiente:
“(…) existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda…
(...omissis...)
… el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada.
De tal forma, cuando el actor omite demostrar junto con su demanda el haber cumplido con los trámites del antejuicio administrativo previo, tal cual lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no significa que carezca de acción, sino que la demanda no podrá ser admitida hasta tanto cumpla con dicho antejuicio administrativo (…).” (Vid. sentencia N° 1.735 del 27 de julio de 2000, caso: Juan Eduardo Adellán, y sentencia Nº 2007-573 del 11 de abril de 2007, caso: José Rafael Zapata).
Por otra parte, y reiterando lo expresado en la sentencia supra mencionada, la doctrina ha reconocido que no pueden confundirse las demandas contrarias a las disposiciones legales con aquellas cuya admisibilidad se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos; de esta forma, se puede afirmar que las demandas prohibidas de ningún modo originarán el inicio del proceso, mientras que las segundas de cumplirse con las condiciones formales exigidas por la ley pueden dar lugar a la tramitación de la causa.
En este mismo orden de ideas, resulta claro que es posible que en ciertos y determinados casos la propia legislación prohíba el acceso al órgano jurisdiccional, toda vez que existen situaciones donde la ley no da cabida a la acción (ejemplo típico de ello lo constituye las reclamaciones por deudas de juego), caso en el cual y por vía de consecuencia, la demanda no podrá ser admitida. No obstante lo anterior, se estima pertinente destacar que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, con otras normas que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir las demandas, pues en el primer caso, nunca se podrá acceder a la tutela judicial, mientras que en el segundo, ello será posible siempre y cuando se cumpla con la obligación previa impuesta por el legislador, ejemplo de esta última circunstancia sería el supuesto del agotamiento del procedimiento previo de demandas contra la República.
A este respecto, vale destacar que para el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de demostración del antejuicio administrativo previo tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así, sostiene que:
“(…) El procedimiento administrativo previo, contemplado en los Arts. 30 a 37 de la LOPGR, es una diligencia preparatoria de cumplimiento necesario, que deben constar instrumentalmente haberse cumplido a fin de que se dé curso a la acción (Art. 36 LOPGR), por lo que estamos ante instrumentos indispensables (requisitos) para que se admita la demanda. El Art. 36 LOPGR al igual que el 84 LOCSJ utiliza impropiamente las voces acción y demanda como sinónimas, lo que no es correcto (...).
El Ord. 5° del Art. 84 LOCSJ también exige –como causal de inadmisibilidad de la demanda- que se consignen con el libelo o solicitud los instrumentos que permitan verificar las cuatro situaciones que acabamos de apuntar.” (Ob. Cit).
En definitiva, no cabe duda que el no agotamiento del antejuicio administrativo constituye, en los casos que resulte aplicable, una causal de inadmisibilidad de la demanda.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que no existen elementos probatorios que le permitan a este Órgano Jurisdiccional, deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, aun cuando no resultaba necesaria la opinión vinculante del Procurador General de la República, por cuanto la suma reclamada por la demandante era de cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos diecinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.653.819,43), suma inferior a las quinientas (500) Unidades Tributarias, (que para el año 2004, estaba fijada en veinticuatro mil setecientos bolívares, Bs. 24.700,00) previstas en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy, artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, por lo tanto, aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia sometida a consulta y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria, del fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HÉCTOR PROTACIO HIDALGO, asistido por el abogado Neptalí Pino Salcedo, antes identificados, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, –hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- REVOCA la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
3.- INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, por falta de agotamiento del antejuicio administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/02
Exp. N° AP42-N-2008-000239
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria,