JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000437
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1715-08 de fecha 13 de octubre de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano PAUSIDES PEREIRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.910, asistido por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2008 mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de decidir respecto de la referida consulta de ley.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de mayo de 2009, la abogada Belkys C. Figuera C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pausides Pereira F., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 10 de agosto de 2007, el ciudadano Pausides Pereira Fernández, interpuso el presente recurso funcionarial, en el que indicó que el mismo se ha incoado contra la Resolución Administrativa N° 6, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para le Educación resolvió su destitución del cargo de Director Titular adscrito a la Escuela Técnica Industrial “Joaquín Avellán”, teniendo conocimiento de la imposición de dicha sanción mediante comunicación publicada en el diario de circulación regional “El Aragueño” de fecha 19 de junio de 2007, suscrita por el Profesor Cristóbal Antonio Sequera, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Aragua.
Expuso, que el 13 de octubre de 1982 ingresó en el referido Ministerio desempeñándose como docente de aula y, a partir del mes de enero de 1994, ejerció el cargo de Director Titular de la identificada Escuela Técnica, es decir, con veinticuatro (24) años y diez (10) meses, que a los efectos de la antigüedad -en sus dichos- tiene 25 años de servicio en la administración pública nacional.
Señaló, que a partir del 25 de mayo de 2005, la Supervisora Jefe de la División de Coordinación de los Distritos Escolares de la Zona Educativa del Estado Aragua, procedió a abrir una averiguación administrativa en su contra y, contra unos docentes a quienes el recurrente dice haber denunciado con anterioridad a tal averiguación.
En ese orden de ideas, indicó que el 5 de diciembre de 2005, después de seis (6) meses de iniciada la citada averiguación, se emitió un auto de apertura de expediente disciplinario en su contra, sin que se hubiere dictado acto conclusivo oportunamente dentro del lapso legal, prolongando el procedimiento más allá de los lapsos establecidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraviniendo -en sus dichos- su derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de la seguridad jurídica, añadiendo que transcurrieron dieciocho (18) meses, hasta el 19 de junio de 2007, fecha en la que fue publicada la comunicación que contiene la notificación de su destitución.
En ese sentido denunció, que el procedimiento que se le tramitó adolecía de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y que por ello, acudió ante el Director de la Zona Educativa del Estado Aragua alegando la existencia de vicios de dicho procedimiento que en su decir, lo hacían nulo de nulidad absoluta, tal como lo explicó ampliamente en la comunicación de fecha 12 de junio de 2006, de la cual señaló que no obtuvo respuesta alguna.
Al respecto expresó, que el Auto de Apertura se fundamentó en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, no haciéndose mención alguna al artículo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual establece que habiéndose dictado el auto de proceder, se citaría al docente investigado a fin de rendir declaración informativa sobre los hechos presuntamente calificados como falta, alegando el recurrente que la instructora especial omitió estas formalidades.
En ese mismo sentido, indicó que fue desconocida su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de la Fuerza Magisterial (SINAFUN), Seccional Aragua y que por ello, en sus dichos estaba amparado de fuero sindical e inamovilidad laboral, lo cual le otorga derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 449, 451, 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual denunció la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa.
Asimismo señaló, que en reiteradas oportunidades se opuso y rechazó el procedimiento disciplinario que se estaba tramitando, sin que de ello hubiere obtenido adecuada y oportuna respuesta y, sin que la Administración corrigiera los vicios denunciados, añadiendo que “(…) insistió la funcionaria instructora Lic. (sic) América de Sevilla, en continuar con un procedimiento viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración no respetó las formalidades y fases del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, a los fines de garantizar efectivamente el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Igualmente añadió, que sin haberse agotado la notificación personal de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a publicar dos (2) carteles de notificación en fechas 3 y 8 de febrero de 2006, pudiendo colegirse que tales publicaciones estaban viciadas de nulidad absoluta y, que por ello no debían surtir efecto alguno, ya que “(…) fueron practicadas con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto y de los requisitos establecidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente , en el artículo 174, numeral 3 (…) numeral 4 (…) numeral 5 (…) numeral 6 (…) numeral 7 (…) numeral 8 (…) todos los citados son requisitos concurrentes, que debió contener las boletas de citación publicadas y de los cuales adolecen. Dichas boletas de citación tampoco cumplen con los requisitos de validez consagrados en el artículo 176 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la funcionaria instructora no prueba haber agotado la citación personal; y las citaciones publicadas en el diario de circulación regional en los días señalados, no contienen el texto íntegro de apertura del expediente disciplinario, ni se indica que el interesado se entenderá notificado quince (15) días después de la publicación (…) Todas las omisiones expuestas vician de inconstitucionalidad e ilegalidad el procedimiento disciplinario instruido en mi contra por violación al debido proceso, el derecho a la defensa y por violación del principio de legalidad y ausencia de base legal (…)”. (Resaltado de la parte actora).
En otro orden de ideas, expuso que fue suspendido de su cargo por un funcionario incompetente, como lo es el Director de la Zona Educativa del Estado Aragua, alegando que éste no tenía la facultad para emitir acto administrativo de suspensión, remoción ni destitución del personal docente, por ser atribuciones reservadas única y exclusivamente al Ministro del Poder Popular para la Educación, como máxima autoridad de gestión de la función pública, añadiendo que además fue ejecutada violando los lapsos procesales establecidos en el Reglamento citado, ya que el 28 de enero de 2006 se cumplieron los sesenta (60) días de dicha suspensión “(…) tal como lo admite la propia Licda. (sic) América de Sevilla (…) en comunicación de fecha 30 de enero de 2006 (…) en dicha comunicación recomienda que se me ponga a la orden de la Zona Educativa, mientras se realice el expediente disciplinario; situación irregular no prevista en ninguna norma legal ni reglamentaria, manteniendo así la medida de suspensión de mi cargo y funciones, poniéndome ilegalmente a la orden de la Zona Educativa, en forma arbitraria, por no ser un procedimiento previsto legalmente (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Añadió, que en virtud del estado de indefensión al cual fue sometido durante la instrucción del expediente disciplinario, recurrió en múltiples oportunidades por ante distintas instancias del referido Ministerio, sin obtener algún tipo de respuesta, entre las cuales está la interposición del recurso jerárquico en contra del acto mediante el cual el Director (E) de la Zona Educativa de Aragua, en fecha 23 de mayo de 2005 ordenó la suspensión con goce de sueldo del recurrente, la cual continuó “(…) de manera arbitraria e indefinida y que constituye una vía de hecho (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Alegó al respecto, que la situación narrada violó su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, derivada del fuero sindical consagrado en el artículo 95 de la Carta Fundamental, en el 85 de la Ley Orgánica de Educación y en el 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como su derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente denunció, que no se le permitió el acceso al expediente disciplinario, añadiendo que la última vez que tuvo acceso al mismo fue el 30 de junio de 2006 “(…) cuando me percaté que había sido desincorporada el acta final de la averiguación (…)”.
Señaló, que “(…) Después de haber efectuado múltiples diligencias (…) y haberse prorrogado en forma indefinida e ilegal la instrucción del expediente disciplinario, recibo comunicación en fecha 13 de octubre de 2006, mediante la cual se me hace entrega del oficio recibido el 16 de agosto de 2006, en la Consultoría Jurídica del citado Ministerio, el cual señala ´… fue enviado a dicha Consultoría el cuerpo de la Averiguación Administrativa Inicial y del Expediente Disciplinario (…) Me dirigí en múltiples oportunidades a la Consultoría Jurídica del Ministerio sin poder tener acceso al expediente, por lo que en fecha 13 de febrero de 2007, consigné comunicación escrita dirigida al Consultor Jurídico (…) en la cual expuse la situación irregular (…) no se me había permitido tener acceso al mismo para poder ejercer mi derecho constitucional a la defensa, hecho que viola las garantías constitucionales (…)”.
Asimismo alegó, que todos los atropellos denunciados y el fraude cometido en la instrucción del expediente administrativo, no sólo había atentado contra su derecho al trabajo y a la estabilidad, sino que también había atacado su salud, pudiéndose evidenciar de documento consignado, que había estado bajo tratamiento médico desde el año 2005, por síntomas ansiosos y adaptativos: insomnio, taquicardia, pensamientos de minusvalía.
Igualmente alegó, que tampoco la Administración tomó en consideración que era acreedor de su derecho a la jubilación por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, beneficio que solicitó por tales problemas de salud que había presentado, indicando que además de reunir el requisito fundamental de antigüedad en el servicio, se evidenciaba la solicitud del mismo ante el organismo competente.
En otro orden de ideas, alegó que “(…) el procedimiento que debió aplicarse es el pautado en el mencionado Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ya que soy titular de un cargo docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, es por ello que no debió seguirse un procedimiento diferente al que legalmente se ha establecido para los profesionales de la docencia, violando fases y lapsos procesales que son de orden público, lo que configura una lesión al derecho al debido proceso y derecho a la defensa (…)”.
Igualmente denunció, que tanto la averiguación inicial como la instrucción del expediente disciplinario posterior, estuvieron a cargo de la misma funcionaria, Licenciada América de Sevilla, lo cual calificó como una irregularidad ya que estimó que no se actuó con la imparcialidad debida, puesto que, en sus dichos, dicha funcionaria “(…) demostró durante todo el procedimiento su ignorancia legal y desacato al principio de la legalidad, quien a pesar de las advertencias y denuncias efectuadas insistió en continuar con el procedimiento viciado, violando el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Con relación a las declaraciones rendidas por los siguientes ciudadanos: Malyuri Marainez, Perfecto Boada, Fátima Mora y Rafael Cornieles, Arturo Gilson, Benito Márquez, Juan Bautista Quevedo y Franciso Massaro, las cuales se mencionan en la Resolución recurrida, expuso que las mismas fueron tomadas “inaudita parte”, no fueron promovidos ni testigos, no ejerciéndose el control de la prueba y, además añadió que dichas personas tenían interés directo en el procedimiento.
Asimismo indicó, que en la Resolución impugnada se indica que en el folio 1.285, constaba el auto de apertura del lapso probatorio, sin señalar fecha exacta, que de conformidad con el artículo 178 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se debe fijar el día hábil siguiente a la terminación del lapso de comparecencia “(…) lapso difícil de determinar, por cuanto la citación no cumplió con los requisitos que establece el mismo reglamento, creando inseguridad jurídica al interesado y lo que evidencia que las declaraciones de los testigos fueron depuestas fuera de dicho lapso por cuanto según lo indica la misma resolución, dichas declaraciones constan en folios insertos con anterioridad al folio 1285, donde se apertura el lapso (…)” además agregó, que no se señala cuáles fueron las pruebas promovidas, cuáles fueron admitidas o cuáles no.
En otro sentido, añadió lo siguiente: “En el folio 14 de la Resolución impugnada textualmente se señala: ´… aprecia este Despacho que en las siete (7) declaraciones testimoniales, los funcionarios mencionados denuncian que la empresa HIPERFRIO MARACAY funcionaba en las instalaciones de la E.T.I., Joaquín Avellán, específicamente en los Talleres de Soldadura, y que además que el Director Profesor PAUSIDES PEREIRA estaba en conocimiento del funcionamiento de éste en dichas instalaciones y que la misma se dedicaba a la fabricación de pupitres´ aseveración que constituye un falso supuesto de hecho en la cual se fundamentó la sanción que me fue impuesta, fueron declaraciones inducidas por una de las preguntas formuladas en el cuestionario como testigos, no una denuncia en la que coinciden los siete (7) testigos, como falsamente lo aprecia la Administración”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Asimismo, alegó que la Administración incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que las pruebas que él promovió fueron desechadas sin argumento legal, concluyéndose en sus dichos de manera genérica lo siguiente: “(…) se observa que estas pruebas no desvirtúan los hechos imputados al ciudadano PAUSIDES PEREIRA, así como tampoco aportan elementos que justifiquen la conducta asumida por el investigado. En consecuencia, se desestiman por irrelevantes”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Igualmente alegó, que en la Resolución impugnada se decidió su destitución por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 118 numerales 2 y 9 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 150 numerales 2 y 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, alegando que con ello la Administración incurrió en ilegalidad al imponer una sanción de destitución sin indicar el período por el cual se impone, violando en su decir, el contenido del artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, que dispone textualmente lo siguiente:
“Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo por un período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el ejercicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes”.

En otro sentido añadió, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, estimando que basó su decisión en hechos inexistentes, añadiendo que además viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente contempla la sanción de destitución sólo en los casos de reincidencia, debiendo ésta ser demostrada “(…) y no ocurrió así en este caso; por el contrario se pretende destituirme de forma indefinida desconociendo mi condición docente y el procedimiento que debió aplicarse (…) el acto recurrido infringió el procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea su nulidad absoluta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En la escasa y falsa motivación de la Resolución impugnada se ve reflejada la perniciosa intención de la Administración de destituirme del cargo que desempeñaba, por todo el fraude procesal cometido y la violación de normas constitucionales y legales”.
Por las razones expuestas, solicitó lo siguiente:
“- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acuerde medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6, de fecha 24 de mayo de 2007 (…) solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, que fundamento en la reiterada violación a mi derecho a la defensa, al derecho al trabajo, a la salud por encontrarme actualmente de reposo médico, a mi estabilidad laboral como funcionario de carrera y dirigente sindical, a la jubilación por tener 25 años de servicio, derechos consagrados en los artículos 49, 83, 87, 89 y 93 de la Constitución vigente; en consecuencia, solicito se suspenda la ejecución del acto administrativo recurrido, para evitar se me sigan causando perjuicios irreparables, tomando en consideración mi condición de funcionario público de carrera con veinticinco años de servicio, según se evidencia de los anexos que consigno marcados ´U y V´ y en los demás recaudos anexos al libelo; medios probatorios suficientes, de los cuales se desprende la presunción de buen derecho y del temor al daño moral y material por el acto de destitución sustentado en falsos supuestos (periculum in damni), por la tardanza en la tramitación del juicio, que al ejecutarse dicho acto sería excluido de la nómina y dejaría de percibir la remuneración y se suspendería la previsión social que en mi caso es indispensable por el tratamiento médico que recibo por la enfermedad que me ha sido diagnosticada según informe médico (…) (periculum in mora), que puede producir serios perjuicios en la esfera de mis derechos personales y familiares durante el procedimiento, como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, cuyos perjuicios serían irreparables.
-Que se declare con lugar el recurso de nulidad contra la Resolución Nº 6, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la Educación, decide DESTITUIRME del cargo de Director Titular adscrito a la Escuela técnica Industrial ´Joaquín Avellàn´;
-Que se me restituya en el ejercicio del cargo docente del cual soy titular, hasta tanto sea otorgada la jubilación que por derecho me corresponde y he sido solicitado, por cuanto he cumplido con los requisitos legalmente establecidos para ser acreedor de tal derecho constitucional”.

II
LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Nota quien decide, que el interés principal de la presente acción, de acuerdo al petitorio gira sobre la nulidad de la Resolución Nro. 6 de fecha 24 de mayo de 2007 (…) a través de la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación decidió destituir del cargo de Director Titular, adscrito a la Escuela Técnica Industrial Joaquín Avellán al ciudadano Pausides Pereira (…).
Ahora bien, al entrar a resolver el fondo del asunto, se advierte que el querellante le imputa al acto recurrido, la nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad alegando que la administración baso (sic) su decisión en falso supuesto de hecho y de derecho al apreciar falsamente, el hecho en el cual fundamentó la sanción que le fue impuesta, vale decir; la sanción de destitución; al destituirlo de su cargo sin constar prueba de reincidencia, lo cual contraviene el contenido del artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación y 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, violando además el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el 164 del Reglamento y el 120 de la Ley Orgánica de Educación, solo (sic) prevé la sanción de destitución en los casos de reincidencia.
Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa sentó la siguiente máxima, en sentencia N ° 01117 de fecha 19/09/2002 (sic):
(…omissis…)
Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto ut supra, debe entonces este tribunal entrar analizarse (sic) la resolución impugnada y determinar si efectivamente, el órgano recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, al basar su decisión en una norma inexistente, tal como denuncia la parte actora.
(…omissis…)
De manera que, la precitada Resolución Nro. 06 cuya nulidad se solicita; fundamentó la destitución del ciudadano PAUSIDES PEREIRA, en los artículos 118 numeral 2 y 9 de la ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 150 numerales 2 y 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente los cuales prevé: ´(…) Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos: (…) 2. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo. (…) 9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas´.
Asimismo los artículos 120 y 121 de la Ley Orgánica de Educación como el 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente señalan: Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar recursos correspondientes.
Del análisis de los artículo (sic) parcialmente transcritos supra se desprende, en primer lugar, que es requisito fundamental para que opere la destitución, la reincidencia en la comisión de falta grave, es decir, que el autor de la falta grave, habiendo sido anteriormente sancionado con la separación del cargo, y que sea en efecto comprobado mediante el procedimiento disciplinario correspondiente, retome la conducta productora del efecto jurídico citado anteriormente o cometa alguna otra de las tipificadas en la Ley Orgánica de Educación en su artículo 118, situación ésta, que de las actas que conforman el presente expediente no consta haya ocurrido precedentemente, por lo tanto, no estamos dentro del supuesto de reincidencia como tal, imposibilitando así que opere la destitución. Aunado a esto, considera quien decide, que la Resolución contentiva del acto recurrido sólo señala que destituyen al ciudadano PAUSIDES PEREIRA, supra identificado, debiendo este Juzgado interpretar que la destitución dictada por la administración, es de carácter definitivo, por lo que altera la normativa legal relativa al requisito de procedencia de la destitución, como lo es la reincidencia, estableciendo el acto administrativo impugnado una sanción inexistente (la cual sería la destitución por falta grave con prescindencia de la reincidencia), cuando como se dijo supra, la Ley Orgánica de Educación sólo prevé la sanción de destitución en los casos de reincidencia en la comisión de falta grave, por lo que en consecuencia en el presente caso, se evidencia violación del principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución en el artículo 49, numeral 6. Por otra parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en su artículo 210 que ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes.
Este principio se extiende a todo el ámbito de las consecuencias de la responsabilidad, tanto en materia civil como en materia administrativa y disciplinaria. Por tanto, la regulación de la potestad sancionatoria del Estado, es materia de reserva legal, por lo que en materia administrativa sólo la Ley puede establecer sanciones, siendo esto así, se verifica que efectivamente el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 6 de fecha 24 de mayo de 2007, se encuentra viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto viola la disposición del Art. 120 de la Ley Orgánica de Educación, en consecuencia debe declararse forzosamente la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 6 de fecha 24 de mayo 2007(…).
Vista la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nro. 6 de fecha 24 de mayo de 2007, aquí impugnada se hace inoficioso para este Juzgado Superior entrar a conocer sobre los demás vicios alegados por la parte actora. Así se declara.
Por lo que respecta a la solicitud del querellante de que le sea otorgada la jubilación que por derecho le corresponde, quien aquí decide, considera que:
La jubilación constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez, y responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente: (…).
Asimismo, la sala (sic) Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2006, Nro. 01278 (…) ha señalado que la Jubilación es un derecho (…).
Preceptuado lo anterior, a juicio de quien decide, obra (sic) elementos de prueba suficientes que nos llevan a la convicción que en (sic) caso analizado están llenos los requisitos supra indicados para la procedencia del derecho de jubilación del recurrente, conforme consta: Primero: del contenido del instrumento acompañado por el recurrente al escrito libelar, contentivo de la constancia del tiempo de servicio como docente del ciudadano Pausides Pereira Fernández, expedida por la Zona Educativa del Estado Aragua (…) y; Segundo: la solicitud del beneficio de jubilación (…) acompañado igualmente por el recurrente al libelo, el cual al no ser impugnado por la contraparte este Tribunal Superior le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas (sic) Electrónicas, en concordancia con el articulo 1363 (sic) ejusde (sic). Por lo que se hace procedente declarar Con lugar la solicitud del derecho del beneficio de la Jubilación formulada por el ciudadano Pausides Pereira Fernández y Así se decide.
En consecuencia, anulado como ha sido el acto administrativo mencionado, se impone, conforme al petitorio del recurso interpuesto, la reincorporación del recurrente, en el ejercicio el cargo de Director Titular adscrito a la Escuela Técnica Industrial Joaquín Avellán, o uno de similar jerarquía, sin desmejorar las condiciones y su rango, hasta tanto le sea otorgada la jubilación que por derecho le corresponde en aplicación de la Ley Orgánica de Educación, y de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional (sic). Asimismo se ordena que le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejado (sic) de percibir desde su destitución hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar. Así se decide. (Mayúscula y destacado del fallo).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 31 de julio de 2007, la cual estaba prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
De la Consulta Efectuada:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del caso de marras, pasa a conocer respecto a la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, como punto previo debe establecerse si en el caso de marras, la misma procede, observándose lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia aludida, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria del fallo en cuestión. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Así, se precisa que la sentencia cuya consulta constituye el objeto del presente fallo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pausides Pereira Fernández, contra la Resolución Nº 6 de fecha 24 de mayo de 2007, por medio de la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación decidió destituir al recurrente del cargo de Director Titular de la Escuela Técnica “Joaquín Avellán”, declarando la nulidad del referido acto administrativo y, ordenando en consecuencia, “(…) la reincorporación del recurrente, en el ejercicio del cargo de Director Titular adscrito a la Escuela Técnica Industrial Joaquín Avellán, o uno de similar jerarquía, sin desmejorar las condiciones y su rango, hasta tanto le sea otorgada la jubilación que por derecho le corresponde en aplicación de la Ley Orgánica de Educación, y de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional (sic). Asimismo se ordena que le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socios económicos referidos a su prestación de servicio dejado (sic) de percibir desde su destitución hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar. Así se decide”. (Resaltado del fallo consultado).
Al respecto se verifica que el tribunal de primera instancia, fundamentó la declaratoria de procedencia del recurso incoado, en la falta de comprobación por parte de la Administración Sancionadora de la “(…) reincidencia en la comisión de falta grave (…)”imputable al funcionario investigado, estimándose indispensable en criterio del Tribunal a quo, que para que opere la consecuencia jurídica de la imposición de la sanción de destitución, que “(…) el autor de la falta grave (…) retome la conducta productora del efecto jurídico citado anteriormente o cometa alguna otra de las tipificadas en la Ley Orgánica de Educación en su artículo 118, situación ésta, que de las actas que conforman el presente expediente no consta haya ocurrido precedentemente, por lo tanto, no estamos dentro del supuesto de reincidencia como tal, imposibilitando así que opere la destitución (…)”, siendo la normativa jurídica en la cual se fundamentó esta decisión, los artículos 120 y 121 de la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial Nº 2.635, Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980), así como el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (Decreto Nº 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000 publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.496 del 31 de octubre de 2000). (Resaltado del fallo consultado).
Planteado el panorama que antecede, debe esta Corte establecer si la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual resulta indispensable transcribir el contenido de los mencionados artículos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 120: Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de la falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el ejercicio en cargos docentes o administrativos, durante un periodo de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes”. (Resaltado de esta Corte).

“Artículo 121: Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser sancionadas con amonestación oral o escrita, o con separación temporal del cargo hasta por un lapso de once meses.
El Ejecutivo Nacional determinará las faltas leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados”.

Por su parte, el artículo 164 del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, dispone lo siguiente:

“Artículo 164: Las faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno (1) a tres (3) años.
La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el Ejercicio en cargos docentes o administrativos durante un período de tres (3) a cinco (5) años”. (Resaltado de esta Corte).

Así pues, de la somera lectura de la normativa transcrita -en principio- podría colegirse que el personal docente únicamente puede ser sancionado con medida de destitución, cuando aquél hubiere reincidido en la comisión de una (o varias) falta grave, estando calificadas -de manera taxativa- las conductas como faltas graves en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, y en específico en el 119 para los directores y supervisores, en los términos siguientes:
Artículo 118. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
1. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
2. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.
4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.
5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.
6. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.
7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente ley.
8. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa.
9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.
10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes.
El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos.

Artículo 119. También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos.

En este sentido, se precisa que la Real Academia Española ofrece la definición del término “Reincidencia”, de la siguiente manera: “Reiteración de una misma falta o defecto; circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en haber sido el reo condenado antes por el delito análogo al que se le imputa” (http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=reincidencia, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima segunda edición).

De la lectura del precitado concepto, concluye la Corte que para que se configure la REINCIDENCIA, se requiere de la aplicación anterior de una sanción como consecuencia de haberse incurrido en una misma infracción o análoga a la que se imputa posteriormente.
Lógicamente, que este requisito legal -“Reincidencia”- que se exige para destituir a un docente, constituye un límite para el ejercicio de la potestad sancionatoria del Ministro del ramo, debiendo entonces este Órgano Jurisdiccional analizar minuciosamente la situación planteada en el caso de marras, para así poder determinar si, conforme a la relevancia del cargo del cual fue destituido el recurrente (Director de Escuela Técnica) tal limitación podría convertir en ineficaz a la citada potestad administrativa y, peor aún, si aquélla se constituiría en un aval para que el docente en general se sienta libre de cometer una falta grave con la garantía de no ser destituido por ello, al no ser reincidente en la falta cometida.
Al respecto, resulta pertinente transcribir el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la educación en los siguientes términos:

“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

Es así, que el derecho a la educación ha sido entendido tanto como un derecho humano como un deber social fundamental, consagrado también legalmente aún antes de la promulgación de la vigente Carta Fundamental, en la Ley Orgánica de Educación (art. 2) como un“(…) derecho permanente e irrenunciable de la persona (…)”, constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado.
Conforme al referido texto legal, la educación tiene como finalidad primordial el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, constituyéndose en un “(…) medio de mejoramiento de la comunidad (…)” y, así lo ha reconocido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter isoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.

En este sentido, debe precisarse que el derecho a la educación juega un rol tan significativo en la sociedad, que no sólo importa al Estado -como vigilante y guardián de este derecho constitucional- que lo reciba toda persona, sino que de igual relevancia es la persona que lo imparte, por tanto resulta indubitable la especial relevancia que cobra el nivel moral y académico que deben ostentar los educadores en general, toda vez que de ello depende en gran medida la existencia de individuos que formen parte de la sociedad, preparados integralmente para el mejoramiento de la comunidad.
Es así, como existen factores externos -conductas de terceros, (específicamente de los docentes y compañeros) que se constituyen en modelo a seguir, espacio físico, condiciones de salubridad, entre otros- que influyen de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de cada individuo y, que en conjunto con el núcleo familiar, forman parte del medio ambiente en el cual se desarrollan los sujetos destinatarios de la educación, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.
Por ello, es que encuentra su justificación la exigencia respecto a la cual toda persona que se dedique al ejercicio de la profesión docente, debe poseer reconocida moral e idoneidad comprobadas, al tener sobre sí la significativa misión de enseñar, orientar, planificar y dirigir en el campo educativo, tendiendo su actividad a la formación moral, intelectual y física de los educandos, con el objeto de formar una población sana y apta, para el estudio y para el trabajo.
Es así como, al constituirse el docente en modelo de conducta a seguir para los estudiantes que reciben educación de su parte, su comportamiento debe ser probo y recto, intachable e irreprochable y, por tanto, los mecanismos de control y de corrección no deberían tender a la flexibilidad para el docente al momento de que la Administración competente ejerza su actividad disciplinaria, puesto que inexorablemente se generaría en el educador la asunción de una desviación conductual que lógicamente incidiría de manera directa, inmediata y negativa en la formación integral del estudiantado.
En concordancia con lo expuesto, no resulta descabellado concluir entonces, que en la medida en que el poder coercitivo de la Administración sea mayor, la rectitud en la conducta del docente -a la cual se aspira en todo sistema educativo- estará más garantizada, puesto que el sólo hecho de existir la posibilidad o la expectativa de ser sujeto de alguna sanción por la comisión de una falta grave, ello en principio debiera traducirse en un comportamiento probo y armónico con los fines del Estado por parte del docente, con el objeto de evitar tener que asumir las consecuencias desfavorables que implica la sanción a imponer.
Así, la sanción, se constituye como la consecuencia jurídica negativa de una determinada infracción, verificándose aquélla como una manifestación del “ius puniendi” del Estado, que se activa en reacción a una actuación antijurídica de un particular, lo cual lleva inexorablemente a la conclusión de que esta última debe ser previamente constatada a través de la iniciación y sustanciación de un procedimiento administrativo previo, en el que se encuentren presentes todas las garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone.
Conforme a la definición antes transcrita, debe señalarse que en el ámbito específico del ejercicio de la docencia, la actividad disciplinaria de la Administración -específicamente en el régimen de imposición de sanciones- debe ser más estricta que la desarrollada al funcionario estándar, esto es que, mientras más grave sea la consecuencia jurídica que afecte al docente en caso de cometer una conducta antijurídica, mayor carácter persuasivo tendrá la sanción establecida legalmente y, por ende, mayor efectividad generará en el cumplimiento de las obligaciones encomendadas para el ejercicio de la profesión docente.
Las anteriores consideraciones deben ser aplicadas al caso que se estudia, al haber ordenado el Tribunal de primera instancia la reincorporación del ciudadano Pausides Pereira Fernández en el cargo de Director de la Escuela Técnica “Joaquín Avellán” o a uno de similar jerarquía, por no haber verificado la Administración el requisito de la “Reincidencia” en la comisión de la falta grave que se le imputó al recurrente.
Ahora bien, en criterio de esta Alzada debió tomar en consideración el A Quo, la circunstancia de que, si bien no se demostró la reincidencia requerida legalmente, el hoy recurrente fue sujeto de la sanción de destitución por la verificación de la comisión de dos (2) faltas calificadas en la Ley Orgánica de Educación como graves, cuales son las establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación referidas las mismas a la “(…) negligencia en el ejercicio del cargo (…)” y al “(…) reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas”, respectivamente.
Aceptar tal circunstancia y por ende, permitirle al docente sancionado la continuidad en el ejercicio del cargo de Director de Escuela -máxima autoridad - constituiría una paradoja, ya que lejos de persuadir al Director en cuestión para acoger una conducta intachable y ejemplar en virtud de que la naturaleza del cargo exige mayor apego a la normativa, por el contrario, se le estaría otorgando una especie de legitimidad para cometer una falta grave, pues hasta tanto no se verifique la comisión de una segunda, bajo ningún concepto sería objeto de destitución, en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Educación.
A título ilustrativo podría decirse que ante tal circunstancia, se llegaría al absurdo de presentarse un incumplimiento de las obligaciones del Director -tal como no vigilar el cumplimiento de la normativa aplicable dentro del plantel, no cuidar el patrimonio de la Escuela, no velar por el mejoramiento de la obra cultural y social de la misma o dejar de cuidar de la moralidad y disciplina dentro del plantel- con el impedimento para la Administración de no podérsele imponer la sanción de destitución, por cuanto sólo ha cometido cualquiera de esas faltas graves “por una sola vez”.

Ante tal panorama y, bajo las circunstancias específicas del asunto que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, debe entonces esta Corte entender que, en casos como el presente, en el que el funcionario destituido ocupaba un cargo cuya conducta impropia no debe dejar pasarse por desapercibida, al constituirse como ejemplo para el estudiantado por ser la máxima jerarquía de la Escuela Técnica identificada, que con el objeto de proteger el interés que el derecho a la educación está llamado a satisfacer, resulta indispensable tender a la rigurosidad de los mecanismos de corrección del personal docente, para obtener un mayor acatamiento de las disposiciones legales.
Es así como en atención a la anterior premisa, es que esta Alzada debe concluir que el requisito de la “Reincidencia” no podría convertirse en un aval para el docente para incumplir con sus obligaciones, lo cual es contrario a las finalidades que busca perseguir el Estado mediante el deber de impartir educación y, el derecho que tiene toda persona de recibirla, toda vez que el docente que asuma una conducta deshonrada y desviada, atenta contra el derecho del educando que ve en aquél, un ejemplo de conducta, impidiéndose entonces la formación de hombres rectos y preparados íntegramente, fin esencial del Estado.
Aunado a lo anterior, conviene advertir que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de un Director de Escuela -tal como lo dejó establecido la Administración en el acto recurrido y no fue desvirtuado por la sentencia consultada- colocan al sujeto de la presente causa en contraposición con el interés general no sólo del grupo estudiantil, sino inclusive de la colectividad, puesto que -se insiste- siendo un funcionario que ostenta un cargo modelo (que conforme al Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente en su artículo 20 constituye el cargo de mayor jerarquía), encargado de velar por el resguardo de la educación de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley por parte de sus subordinados (personal docente en general y estudiantes), sería contrario a la naturaleza misma de la institución docente, así como a los intereses del Estado, obviar la existencia de la comprobación de la comisión de una falta grave en virtud de la investidura de la cual está revestida el cargo de Director de Escuela y la disciplina que lleva implícita el ejercicio del mismo, siendo precisamente la legitimidad para exigir esta última -disciplina- lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de integridad que busca el Estado a través de las instituciones estudiantiles y la aplicación del ordenamiento jurídico.
Conforme con lo anterior, y visto que no debe soslayarse un derecho humano-servicio público (derecho a la educación) consagrado en un texto de mayor jerarquía como lo es la Carta Fundamental, con un elemento que se establece en un texto legal, como lo es la comprobación de la “Reincidencia” en la comisión de una falta grave, para destituir a un funcionario de alta investidura dentro de una institución educativa, debiendo entonces interpretarse que no se debe esperar a que el Director se convierta en reincidente (requisito legal) en el incumplimiento de sus funciones, para poderlo destituir, puesto que ello iría en detrimento del orden que debe prevalecer en toda institución educativa y el derecho que tiene toda persona de recibir una educación ejemplarizante y de alta calidad (derecho constitucional).
En atención a lo expuesto, es que esta Corte no comparte el argumento sostenido por el tribunal de primera instancia para declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, conociendo en consulta, revoca la sentencia objeto de la misma. Así se declara.
Habiéndose emitido el anterior dispositivo, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, a los fines de determinar el apego a derecho del acto administrativo contentivo de la destitución del ciudadano Pausides Pereira Fernández, para lo cual se observa lo siguiente:
I.- Del Derecho al Debido Proceso:
Como primera denuncia, alegó el ciudadano Pausides Pereira que le fue violado su derecho al debido proceso, alegando que la autoridad administrativa le desconoció su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de la Fuerza Magisterial (SINAFUN), Seccional Aragua, y que por ello estaba amparado de inamovildiad laboral, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, precisa esta Corte que a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y nueve (69) consta el “ACTA CONSTITUTIVA DEL SINDICATO ´FUERZA UNITARIA MAGISTERIAL SECCIONAL ARAGUA ´SINAFUM´”, levantada con ocasión de la celebración de la Asamblea constitutiva del Sindicato identificado, la cual contiene el nombramiento del ciudadano Pausides Pereira como “Secretario General”, tal como él mismo lo alegó, Acta que se evidencia fue debidamente inscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 7 de mayo de 2003.
Al respecto, debe señalarse en primer lugar, que la jurisprudencia no ha sido uniforme en cuanto a la determinación del procedimiento que ha de seguir la Administración para proceder a la destitución de funcionarios públicos que se encuentren en ejercicio de actividades sindicales, recayendo el centro de la divergencia en considerar si la Ley Orgánica del Trabajo resulta aplicable o no en tales casos, específicamente en lo relativo al procedimiento de calificación de despido para los integrantes de los sindicatos en virtud de estar amparados por el fuero sindical.
Tal punto controvertido tiene su origen, principalmente, en la interpretación realizada al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”.
Ello así, una corriente ha sostenido que del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprende que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en las relaciones de carácter funcionarial sería de carácter supletorio, pero al disponer que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional se regirá por las normas de carrera administrativa nacionales, estatales y municipales, en tales casos, con carácter excluyente, deberán aplicarse tales disposiciones, en detrimento de las contenidas por la Ley laboral, por lo que un funcionario público investido a su vez de fuero sindical no estaría amparado por el procedimiento de calificación de despido para tales casos previstos por dicha Ley, ya que dada su condición de funcionario público, ello le acarrearía en si mismo estabilidad, a la cual sólo se podría poner fin por los supuestos regulados por las normas de función pública aplicables.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: “Adón de Jesús Díaz González”), al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró necesaria la aplicación, tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, así como del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos que a su vez estuvieren amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales. En esa oportunidad precisó la Sala lo siguiente:
“…el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano Adón Díaz, ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.
Respecto de la condición de funcionario público de los docentes al servicio de la Administración Pública, la Sala en sentencia Nº 116 del 2 de febrero de 2004 ha señalado lo siguiente:
(...omissis…)
De la doctrina transcrita, se aprecia que la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria. Dicha relación permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria.
Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se ‘despide’ al ciudadano Adón Díaz, lo afecta no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ´desafuero´ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.
Planteó el solicitante que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, siendo dicha normativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indicó, ello obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado de esta Corte).

En efecto, ya esta Corte en diversas oportunidades (Vid. Sentencia del 8 de febrero de 2008, caso: “Segundo Ismael Romero”) ha establecido varias premisas que se han podido extraer del fallo transcrito: 1.- El carácter estatutario de la relación de empleo público entablada entre la Administración y sus funcionarios se mantiene aún cuando éstos ejerzan funciones sindicales; 2.- En estos casos, tales funcionarios gozarán de la inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical) por un lado y, por el otro, de la estabilidad que les confiere su condición de funcionarios públicos de carrera; 3.- Para proceder a su destitución será necesario llevar a cabo el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo este Órgano Jurisdiccional en tal oportunidad lo siguiente:
“Ciertamente, lo que se debe inferir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la ley que regule la función pública (…) debe sistematizar todo lo relativo a ´ingreso, ascenso, traslado, etc.´, pero por ello mismo, su ámbito de aplicación se limita a ello, dejando sin regular otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador, que son reguladas directamente (no supletoriamente) por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los trabajadores sin distinción alguna tienen derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Vid. sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
(…omissis…)
De manera que, el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (Artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical.
Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, conlleva a que la autonomía sindical se vea reforzada cuando la Administración, para poder retirar a un funcionario público del ejercicio del cargo que se encuentre investido del fuero sindical, requiera previamente la calificación de la procedencia de dicha finalización ante un órgano administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte advierte que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición)”.

En aplicación al caso de marras del criterio transcrito, esta Corte observa que el ciudadano Pausides Pereira Fernández, fue destituido del cargo de Director de Escuela mediante la Resolución Administrativa que constituye el objeto del presente recurso, asimismo se precisa que él alega estar amparado de fuero sindical por cuanto -en sus dichos- se desempeñaba como “Secretario General”, del Sindicato Fuerza Unitarial Magisterial Seccional Aragua “Sinafum”.
Ahora bien, debe precisarse que el recurrente no aportó elemento probatorio alguno del cual pudiera emerger la convicción cierta respecto a que la condición del “Secretario General” está amparada de la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo además señalarse que, en caso de ser así, el recurrente tampoco demostró ni en sede administrativa ni en sede judicial, que para el momento en que se hizo efectiva su destitución, es decir, para el 19 de junio de 2007 (fecha de publicación del cartel de notificación del acto de destitución), se encontraba desempeñando funciones de Secretario General del citado sindicato.
Es de resaltar, que si bien el ciudadano Pausides Perera consignó en autos el acta constitutiva del sindicato en cuestión, (siendo éste el único aporte probatorio relacionado con su condición de dirigente sindical) ello no demuestra ni mucho menos es óbice para concluir que tal condición se hubiere extendido en el tiempo por un período superior a los cuatro (4) años, por lo que con tales escasos elementos mal pudiera esta Corte concluir que ciertamente el citado ciudadano estaba amparado de inamovilidad, siendo el caso que ni siquiera se puede inferir que era titular de dicho fuero.
En razón de ello, es que debe desecharse la denuncia que se estudia, puesto que de ninguna manera podría arribarse a estimar la existencia de la violación del derecho al debido proceso del recurrente al no tenerse la certeza de los alegatos expuestos por el hoy recurrente. Así se declara.

II.- De la Presunta Notificación Defectuosa de la Resolución Administrativa Impugnada:
Precisa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente alegó que la citación practicada a los fines de ejercer su defensa en virtud de la averiguación administrativa que se le iniciaba, está viciada de nulidad absoluta, al consistir la misma en la publicación de dos (2) carteles de citación, en fechas 3 y 8 de febrero de 2006, siendo que en sus dichos, las mismas no debían surtir efecto alguno, puesto que no fue notificado personalmente, ni conforme con los requisitos estipulados en el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, específicamente en su artículo 174.
Ello así, se precisa que la mencionada disposición normativa consagra los requisitos que debe contener la boleta de citación del docente para que comparezca a conocer de los hechos y su presunta participación en ellos, en caso de que hubiere méritos o indicios que hicieren presumir la comisión de una falta por parte de dicho docente, observándose de los carteles publicados y consignados por el recurrente, que los mismos contienen casi en su totalidad los requisitos en cuestión, con excepción de los contenidos en los numerales 6 y 7 ejusdem.
Al respecto, conviene señalar que con relación a esta situación, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar la preeminencia del fin o la resulta a la cual debe apuntar la notificación, más allá de la defectuosidad en la realización de la misma, estableciendo en este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:
“la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la miasma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ´logro del fin´ . Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente”.
Al respecto, precisa esta Corte que tal omisión en el cumplimiento de dichos requisitos no debe traducirse en la declaratoria de nulidad de la citación practicada, puesto que resulta a todas luces evidente que la publicación efectuada cumplió el fin para el cual estaba destinada, subsanando el recurrente con su actuación administrativa el defecto que se produjo, siendo por tanto legítima dicha publicación al haberle dado a aquél la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, mediante la consignación en sede administrativa de un escrito contentivo de alegatos y defensas, el cual fue mal llamado por el propio recurrente como un “RECURSO JERÁRQUICO”, en el que plantea sus argumentos y refuta el procedimiento disciplinario instaurado con los mismos alegatos que expone en el escrito contentivo del presente recurso, colocándolo a derecho en toda la tramitación del procedimiento aludido. (Mayúsculas del escrito).
Iguales consideraciones deben formularse con respecto a la publicación del cartel de notificación de la Resolución Administrativa recurrida que le destituye (folio 29) -que en los dichos del propio recurrente tuvo lugar el 19 de junio de 2007- siendo que a pesar de no haberse practicado la notificación personal de la misma, se verifica el cumplimiento del fin para el cual se destinó la publicación del aludido cartel, en pro del derecho a la defensa del hoy accionante, con la interposición tempestiva del presente recurso funcionarial la cual tuvo lugar en fecha 10 de agosto de 2007, es decir, su interposición fue temporánea, ya que se realizó dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto aludido tal como lo estipula la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual es que no estima esta Corte que se haya colocado en indefensión al recurrente, con la publicación de las aludidas boletas, por tanto, se desestima este alegato. Así se declara.

III.- Del Vicio de Incompetencia manifiesta:

En otro orden de ideas, se observa que el ciudadano Pausides Pereira alegó que fue suspendido de su cargo por un funcionario incompetente, como lo es el Director de la Zona Educativa del Estado Aragua, denunciando que el mismo no tenía facultad para emitir algún acto administrativo de suspensión, remoción ni destitución del personal docente, por ser atribuciones reservadas única y exclusivamente al Ministro del Poder Popular para la Educación.
Al respecto, esta Corte debe precisar en primer lugar, que el acto administrativo contentivo de la medida de suspensión de funciones con goce de sueldo impuesta al recurrente no constituye el objeto principal del presente recurso, siendo que el mismo es la Resolución Administrativa Nº 6 de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante la cual fue destituido el ciudadano Pausides Pereira, en razón de lo cual no debe esta Corte emitir pronunciamiento alguno respecto a la legalidad de la citada medida de suspensión.
Además de ello, conviene señalar que consta del identificado acto administrativo recurrido, que la prórroga de dicha suspensión tuvo lugar en fecha 21 de octubre de 2005 y notificada al hoy recurrente el 9 de noviembre del mismo año, por tanto, siendo que el presente recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 10 de agosto de 2007, resulta a todas luces evidente la extemporaneidad de la impugnación formulada con respecto a la susodicha suspensión. Así se declara.
Esclarecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con relación a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo contentivo de la destitución del recurrente, para lo cual conviene formular ciertas precisiones con respecto al vicio de incompetencia, conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Subrayado de la Corte).

Así pues, para que el vicio de incompetencia sea susceptible de producir la nulidad absoluta de un determinado acto administrativo, es imperativo que la incompetencia del funcionario que lo dicta sea manifiesta, grosera, evidente, es decir, que a simple vista se determine su existencia.
Con relación a este punto, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es de suma gravedad afectando la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban autorizados legalmente para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación ó simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Principio de Legalidad).
De esta manera, resulta evidente que los órganos que ejercen el poder público, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que se realice fuera de los términos del bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y en consecuencia, debe ser corregida por los mecanismos que para tal fin ofrece nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no debe existir una actuación administrativa válida, sin que previamente se haya determinado por norma legal expresa, la atribución que se le reconoce al órgano, así como sus límites que la condicionan, y ante el panorama que ello no tuviese lugar, la actuación administrativa estaría viciada de nulidad absoluta de conformidad con el precitado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siguiendo con el razonamiento anterior, la jurisprudencia, ha distinguido las modalidades de incompetencia (así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de octubre de 1989, caso: Edgard Guillermo Lugo Valbuena), a saber, incompetencia constitucional e incompetencia legal.
En dicha decisión, se estableció que la incompetencia constitucional comprende los casos de:
a)Usurpación de autoridad: Esta modalidad del vicio de incompetencia constitucional se encuentra consagrada en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
a) Usurpación de funciones: Se produce cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función que constitucional o legalmente le corresponde a otro órgano del Poder Público.
b) Desviación de poder. Cuando un órgano administrativo se aparta de los fines perseguidos con su actuación para limitar los derechos de los administrados.

Por su parte, la incompetencia legal engloba las siguientes modalidades:

a) Extralimitación de competencias: Consiste en la violación del orden de distribución de las competencias que establece la ley entre los órganos de una determinada Administración Pública Territorial o Funcional. El vicio de incompetencia legal por extralimitación de funciones se evidencia cuando un órgano administrativo se excede en el ejercicio de competencias que le han sido atribuidas en forma expresa o implícita por el ordenamiento jurídico.
b) Invasión de competencias: La cual se produce cuando el órgano administrativo ejerce atribuciones que no tiene asignadas, ni explícita ni implícitamente, y que corresponden a otro órgano administrativo.

A los fines de reforzar lo expuesto, resulta oportuno hacer referencia a una más reciente sentencia, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2005 (caso: Seguros Banvalor, C.A.), en la que se explicó de manera muy palmaria y concreta, el alcance del vicio de incompetencia, en los siguientes términos:
“Ahora bien, con respecto al vicio de incompetencia por usurpación de funciones, la cual es una de las formas en que se manifiesta la incompetencia, ha señalado esta Sala:
´La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador´. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa´. (Sent. SPA N° 539 del 01 de junio de 2004).
Igualmente, en sentencia N° 236 del 20 de enero de 2001, la Sala indicó:
´tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico´.
Por otro lado, en sentencia N° 1.089 del 29 de septiembre de 1999, señaló lo siguiente:
´sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta –única con efectos retroactivos- y, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, patente y por tanto equivalente a situaciones de la gravedad de, por ejemplo, la usurpación de funciones´.

Ello así, precisa esta Corte que conforme al Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, específicamente en su artículo 184, la competencia para destituir al personal docente, previa instrucción del correspondiente procedimiento, corresponde de manera exclusiva al Ministro del ramo, es decir, al Ministro del Poder Popular para la Educación, ello se encuentra dispuesto en los siguientes términos:
“Artículo 120. Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.
Artículo 184: En aquellos casos en que se desprenda la presunta responsabilidad de un docente en faltas que ameriten sanción disciplinaria con separación del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional, el Instructor Especial elaborará el Informe Final y remitirá el expediente al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a los efectos de su revisión en la Consultoría Jurídica, y elaboración de la Resolución con la decisión correspondiente. La Resolución motivada dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, será notificada formalmente al docente, a través de la Zona Educativa, Dirección de Educación a Jefatura de la dependencia a la cual esté adscrito el docente”.
Ahora bien, no entiende esta Corte de qué manera el recurrente pudo denunciar la presencia del vicio de incompetencia manifiesta en el acto administrativo recurrido, puesto que de la somera lectura del mismo (folios 33 al 48) se evidencia con meridiana claridad que la decisión de “(…) DESTITUIR al ciudadano PAUSIDES PEREIRA (…) por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 118 numerales 2 y 9 de la Ley Orgánica de Educación (…)” contenida en la Resolución Administrativa Nº 6 de fecha 24 de mayo de 2007, fue emitida por el ciudadano Adán Chávez Frías, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Educación, a quien conforme a la normativa transcrita ut supra, le correspondía tal competencia. (Mayúscula y resaltado del acto administrativo).
Por ello, esta Corte desestima la presencia del vicio de incompetencia manifiesta alegada por el actor. Así se declara.
IV.- De las Testimoniales Rendidas:
Asimismo, constata este sentenciador que en el escrito recursivo el ciudadano Pausides Pereira Fernández alegó que las declaraciones sobre las cuales la Resolución Administrativa fundamentó la sanción de destitución impuesta, fueron tomadas “inaudita parte” y que por ello, se le impidió ejercer el debido control de la prueba, a los fines de ejercer su defensa, señalando además que “(…) fueron declaraciones inducidas (…)”.
Como punto previo, debe esta Corte hacer énfasis en la siguiente situación:
Consta del expediente judicial, (folio 170) que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central ofició al “Ciudadano: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines de solicitarle los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, que deberán ser remitidos debidamente foliados, lo cual deberá tener lugar dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, a que conste en autos la notificación respectiva (…)”, siendo recibido el respectivo Oficio el 9 de noviembre de 2007 por la Consultoría Jurídica de dicho órgano ejecutivo (folio 193). (Resaltado y mayúscula del auto).
Ahora bien, no consta del expediente judicial que, ni en el lapso establecido ni posteriormente, el Ministerio recurrido hubiere remitido el respectivo expediente administrativo, siendo que ni siquiera en segunda instancia cumplió con esta carga procesal.
Al respecto conviene precisar, que el expediente administrativo se constituye para la Administración como “(…) la prueba fundamental en la que la misma demuestra la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, en el que deben constar la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa (…)”.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2008, caso: “Auto Taller Anfra, S.R.L.”).
Así pues, su relevancia es de tal magnitud, que el no cumplimiento de esta carga procesal –remisión del expediente administrativo- constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, al estar constituido dicho expediente administrativo por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y que en este caso, finaliza con la sanción disciplinaria impuesta al administrado, esta es, la sanción de destitución al actor, deviniendo el mismo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
El expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Las anteriores consideraciones resultan relevantes para el caso de autos, puesto que insiste este Órgano Jurisdiccional en resaltar la conducta omisiva y pasiva de la Administración, al no remitir ni siquiera de manera inoportuna -ni en primera ni en segunda instancia- el expediente administrativo que se instauró en contra del ciudadano Pausides Pereira tratándose dicho expediente administrativo de una prueba fehaciente del cumplimiento del deber constitucional de la Administración de ofrecer un debido proceso al investigado previo a la imposición de la sanción.
Nuestro Máximo tribunal ha entendido la remisión del expediente administrativo como “(…) una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo (…) El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso (…)”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa, caso: “ECHO CHEMICAL 2000, C.A”, de fecha 11 de julio de 2007).
Planteado el panorama en el caso de marras, y a los fines de analizar la denuncia alegada, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que de la lectura de la propia Resolución Administrativa recurrida (folios 33-48 del expediente judicial), se verifica que la misma se fundamentó en la declaración de las siguientes personas: Malyuri Marainez, Perfecto Boada, Rafael Cornieles, Arturo Gilson, Benito Márquez y Juan Bautista Quevedo, para concluirse que: “De lo anterior se desprende que resulta inaceptable, e inexcusable el comportamiento asumido por el ciudadano Pausides Pereira, por tanto dicha conducta encuadra dentro del supuesto jurídico previsto en el numeral 2 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el numeral 2 del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”, conclusión a la cual arribó la Administración Sancionadora en las siguientes argumentaciones:
“Ahora bien, de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: MALYURI MARAINEZ (…) PERFECTO BOADA (…) FATIMA (sic) MORA (…) RAFAEL CORNIELES (…) ARTURO GILSON (…) BENITO MARQUEZ (…) JUAN BAUTISTA QUEVEDO (…) aprecia este Despacho que en las siete (07) declaraciones testimoniales, los funcionaros mencionados denuncian que la empresa HIPERFRIO MARACAY funcionaba en las instalaciones de la E.T.I. ´Joaquín Avellán´ específicamente en los talleres de soldadura, y que además que el Director Profesor PAUSIDES PEREIRA estaba en conocimiento del funcionamiento de ésta en dichas instalaciones y que la misma se dedicaba a la fabricación de pupitres.
También quedo (sic) demostrado para este Despacho de las actas que conforman el Expediente, que PAUSIDES PEREIRA conocía que la caldera desaparecida y reportada como robada de esa Institución, se encontraba en la Empresa Representaciones Paracotos para la venta, y no efectuó actuación alguna para recuperarla, por lo cual incumplió el deber de cuidar y resguardar el patrimonio de la Institución, lo que demuestra que ciertamente el Director como máxima autoridad del plantel, no veló en todo momento por el cumplimiento de las normativas relativas al buen funcionamiento de la referida Escuela.
(…omissis…)
Cuando existen a la vista del órgano decisor una serie de elementos que apuntan hacia un mismo sitio, tales dispositivos probatorios conforman esa premisa. Así, cuando varias declaraciones testimoniales se dirigen hacia una misma narración y no existe prueba en contrario en los autos, esos indicios probatorios se convierten para el órgano que va a decidir del caso concreto, un elemento con pleno valor de prueba.
En efecto visto que estas siete (07) declaraciones afirman de manera categórica que el Director Profesor PAUSIDES PEREIRA estaba en conocimiento de que la Empresa HIPERFRIO MARACAY funcionaba en las instalaciones de la E.T.I. ´Joaquín Avellán ´, así como de la caldera desparecida se encontraba en la Empresa Representaciones Paracotos para la venta, las mismas son contestes, este Despacho valora dichas testimoniales como plena prueba. Así se declara”. (Mayúscula y resaltado del acto recurrido).

Así pues, de la lectura del transcrito acto administrativo no cabe lugar a duda alguna que las anteriores declaraciones constituyeron una prueba determinante para la Administración, a los fines de imponerle al recurrente la sanción de destitución, debiéndose resaltar la circunstancia respecto a la cual no puede constatarse de los recaudos con los que cuenta esta Corte -en virtud de la omisión del órgano administrativo de consignar en autos el expediente administrativo- que tales testimoniales hubieren sido evacuadas conforme a las formalidades legalmente estipuladas, a los fines de que el recurrente ejerciera el debido control de dichas pruebas.
Es así, como debe concluir esta Corte, dada la inexistencia del expediente administrativo, que al funcionario investigado y posteriormente destituido, no se le permitió el cabal ejercicio de su derecho a la defensa, al no constar en autos que se le ofreció la oportunidad de controlar mediante el mecanismo de la repregunta, a los testigos cuyas declaraciones -se insiste- constituyeron un elemento determinante para la formación de la voluntad de la Administración, manifestada en el acto de destitución en cuestión y, en torno a las cuales se fundamentó la conducta imputada al funcionario destituido, la cual encuadró la Administración dentro de la causal de destitución de “Falta de Probidad”.
No obstante ello, no lo es menos cierto, que -como ya se señaló- no existen elementos de pruebas suficientes que demostraran que la Administración obtuvo y evacuó las referidas testimoniales con estricto apego a la ley, es decir, como fase inicial debió emitir un auto de citación de las personas llamadas a rendir declaración, para luego levantar las respectivas Actas que contengan el día, hora y el contenido de las declaraciones formuladas por los anteriores ciudadanos, así como sobre todo, que se le haya permitido al ciudadano Pausides Pereira ejercer el debido control de las referidas testimoniales para, por ende, otorgarles el valor probatorio adecuado, ya que únicamente tuvieron lugar con la presencia de los funcionarios del Ministerio recurrido.
Al respecto debe resaltarse, que sólo se evidencia del expediente judicial, cada una de las Actas levantadas con ocasión de las “Entrevistas” formuladas a los siguientes ciudadanos: Malyuri Maraines, Perfecto Boada, Fátima Mora, Rafael Cornieles en fecha 10 de febrero de 2006; Arturo Gilson el 13 del mismo mes y año; Benito Márquez el 22 de febrero de 2006, Juan Bautista Quevedo en fecha 3 de marzo de 2006 y Francisco Massaro el 31 del mismo mes y año, así como el auto mediante el cual se incorporaron las mismas al expediente administrativo.
En tal sentido, es de acotar que para que efectivamente la prueba específica cumpla con su finalidad, esto es, convencer al sentenciador (bien sede administrativa o bien en sede judicial) que los hechos alegados y controvertidos son certeros, debe respetarse que exista un debido control de la prueba, toda vez que este principio se exige para su validez, es decir, si a la parte que no la promovió no se le ofrece la oportunidad de contradecirla, entiende esta Corte que simplemente dicha prueba no debe tener valor por no haber sido evacuada dentro de los patrones establecidos legalmente, aceptar lo contrario, sería una violación del derecho a la defensa de la parte no promovente, tal como ocurre en el específico caso que se estudia, y muy especialmente en razón de que la declaraciones de los citados testigos sirvieron como fundamento a la Administración para dictar el acto de destitución impugnado.
Es de mencionar a los solos efectos de ilustrar, que el testimonio constituye el relato de un tercero (testigo) sobre hechos que ha conocido a través de la percepción de sus sentidos, es decir, una persona narra lo que ha advertido respecto a un hecho que constituye materia del juicio en concreto, ejerciéndose el control de este medio probatorio a través de las repreguntas que a bien le formule la parte que no lo promovió, siendo entonces que ello constituye una facultad de aquélla, en el sentido de que la misma decide según su libre albedrío si la ejerce o no, -lógicamente - siempre y cuando se le brinde la ocasión para ello.
Por tanto, la circunstancia que no se ofrezca la oportunidad para controlar un determinado medio probatorio, aunado a que al mismo se le otorgue su valor y sea fundamental sustento de lo decidido, constituye un menoscabo para el derecho a la defensa del afectado por ese medio, en virtud de la situación de indefensión en que se le coloca al investigado, más aún, en estas circunstancias, se reitera, en las cuales resulta evidente que la decisión de la Administración se fundamentó de manera absoluta en las testimoniales de los identificados ciudadanos.
Debe resaltarse además que, en el caso de marras, las testimoniales en cuestión constituyen medios probatorios incluidos en el procedimiento sancionatorio por parte de la Administración, en razón de lo cual, es ella a la que le correspondía ajustar los parámetros legales para que las mismas demostraran efectivamente el hecho que constituye su objeto de prueba, en otras palabras, para que surtieran plenos efectos probatorios.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que, la Administración le cercenó el derecho a la defensa del ciudadano identificado, al no permitirle ejercer el debido control de la prueba de testimoniales, siendo las mismas determinantes para la decisión de su destitución.
Es así como la violación constitucional verificada entre otros aspectos, con la inexistencia del expediente administrativo, constituye un elemento suficiente para declarar la nulidad de la Resolución Administrativa recurrida Así se declara.

V.- Del Beneficio de la jubilación Solicitado por el Recurrente:
Por último, y habiéndose declarado la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 6 de fecha 24 de mayo de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, precisa esta Corte del escrito recursivo, que la aspiración judicial a la cual pretendió el recurrente mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a los siguientes términos:
“Que se declare con lugar el recurso de nulidad contra la Resolución Nº 6, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la educación, decide DESTITUIRME el cargo de irector Titular adscrito a la Escuela Técnica Industrial `Joaquín Avellán ´.
Que se me restituya en el ejercicio del cargo docente del cual soy titular, hasta tanto sea otorgada la jubilación que por derecho me corresponde y he sido solicitado, por cuanto he cumplido con los requisitos legalmente establecidos para ser acreedor de tal derecho constitucional (…)”.
Ello así, con relación al beneficio de la jubilación solicitada por el recurrente en sede administrativa, se deben precisar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Educación en sus artículos 105 y 106, entre otros, regula la materia concerniente al régimen de jubilaciones del personal docente, en los siguientes términos:
“Artículo 105. El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiera prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiera interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente.
Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del cien por ciento (100 %) de dicho sueldo.
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

Ahora bien, debe entonces estudiarse la situación particular del recurrente a los fines de verificar si efectivamente el mismo reúne los requisitos necesarios para gozar del beneficio de la jubilación.
El recurrente consignó anexo al escrito libelar, copia del documento denominado “CONSTANCIA”, de la cual se lee lo siguiente:

“CONSTANCIA

Quien suscribe, Director de la Zona Educativa del Estado Aragua, hace constar por medio de la presente que el (la) Ciudadano (a): PEREIRA FERNANDEZ PAUSIDES BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.737.910, desempeña (ó) el cargo de: DOC. V/DIRECTOR –DOC. VI/AULA en el: ETI JOAQUIN AVELLAN-CCB JULIO MORALES LARA.
Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada a fines de: TRAMITES PERSONALES.
TIEMPO DE SERVICIO: 24 AÑOS Y 06 MESES, DEVENGANDO UN SUELDO MENSUAL DE Bs. 2.756.461,98.

MARACAY, A LOS DOS DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SIETE.

PROF. CRISTOBAL SEQUERA SEVILLA
DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA
DEL ESTADO ARAGUA”


Ahora bien, de la lectura del mencionado documento se evidencia que el tiempo de servicio que el ciudadano Pausides Pereira desempeñó sus servicios en la Administración fue de “(…) 24 AÑOS y 06 MESES (…)”, para el 2 de mayo de 2007.
Asimismo, verifica esta Corte al folio ciento sesenta (160) del expediente, el documento contentivo de la “PROPOSICIÓN DE MOVIMIENTO DE PERSONAL”, emanado de la Dirección General de Personal del Ministerio en cuestión, del que se constata como fecha de ingreso del ciudadano Pausides Pereira, el 20 de octubre de 1982.
En atención a ello, y visto que la Resolución Nº 6 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Educación, es de fecha 24 de mayo de 2007, siéndole notificada mediante cartel publicado el 19 de junio del mismo año, fecha en la cual efectivamente se originó la desvinculación funcionarial del citado ciudadano con la Escuela Técnica “Joaquín Avellán”, con ocasión de la imposición de la sanción de destitución, debe concluirse entonces que el recurrente prestó sus servicios por un lapso de 24 años y 8 meses.
En este sentido, debe esta Corte formular ciertas consideraciones respecto al beneficio de la jubilación, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
De la lectura de los transcritos artículos constitucionales, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley Orgánica de Educación.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: “C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS)”, ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: “Héctor Augusto Serpa Arcas”, expuso:
“(…) la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Alvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social. (…)”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).

(…Omissis…)

A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

(…omissis…)

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulnero el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.


Ya esta Corte se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilación, así mediante sentencia 19 de junio de 2007, (caso: “Pastor Ery Laurens”), se resaltó el carácter social del beneficio de la jubilación, en los siguientes términos:

“(…) una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.


Posteriormente, en decisión del 18 de abril de 2008 (caso: “Yhajaira Pacheco”), se dejó establecido lo siguiente:

“(…) aprecia esta Corte que la jubilación es un derecho social de rango Constitucional (Vid. Artículo 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –en lo adelante Ley del Estatuto-…omissis… se observa que para el momento de su destitución la referida ciudadana tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años, razón por la cual esta Corte declara que la referida ciudadana cumple con el requisito relativo a la edad …omissis…se observa que la referida ciudadana prestó servicios para la administración pública durante treinta y dos (32) años, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la referida ciudadana cumple con la exigencia referida al tiempo de servicio. Así se declara.

Esto así, esta Corte observa que la referida ciudadana cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resuelve que el iudex a quo actúo conforme a derecho, al haber ordenado la tramitación de la jubilación de la ciudadana Orieta del Valle Noria Fuentes. Así se decide”.


De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien, circunscribiéndonos a las circunstancias planteadas en el caso de marras, es de señalar que de autos se evidencia que el ciudadano Pausides Pereira Fernández prestó sus servicios en la Administración por un período de veinticuatro (24) años y ocho (8) meses, evidenciándose además la manifestación de voluntad de acogerse al beneficio de la jubilación en comprobante que corre inserto al folio ciento veintidós (122) del expediente, signada su solicitud con el Nº “862497”.
Para esta Corte resulta evidente que conforme a lo estipulado legalmente, para el momento del anulado acto administrativo no se había cumplido, con el requisito de los años de servicio, que conforme a la Ley Orgánica de Educación es de 25 años, sin embargo, en estos casos, en los que lo que se solicita es el disfrute de un derecho social, que contribuye a una vida digna para el solicitante, quien dedicó la mayor parte de su vida útil a prestarle servicios al Estado y, en el que sólo faltaron escasos cuatro (4) meses para cumplir con el período requerido legalmente, siendo además un elemento de fundamental relevancia el hecho de que su vínculo funcionarial con el órgano administrativo se extinguió como consecuencia de un acto administrativo declarado judicialmente nulo, con lo cual este último debe reputarse como inexistente en el mundo jurídico de la esfera subjetiva del hoy recurrente, en consecuencia, entiende esta Corte que para el momento de la publicación del presente fallo el hoy actor ya hubiera cumplido con creces el tiempo necesario para ser titular del beneficio de la jubilación, ello con el objeto de favorecer una mejor calidad de vida a quien se ha desempeñado en la Administración por un período de tiempo significativo, ya que conforme al deber de garantizar una tutela judicial efectiva que este Órgano Jurisdiccional está llamado a satisfacer conforme a la Carta Fundamental, no resultaría apegado a los fines que un Estado Social de Derecho y de Justicia aspira alcanzar, entre los cuales se encuentra el bien común, bien jurídico alcanzable a través de la satisfacción de la seguridad social.
Al respecto, siendo entonces que el derecho constitucional a la jubilación se constituye como parte inherente de la seguridad social, debe entonces pretenderse la protección del anciano, con el propósito único de ofrecerle o brindarle una mejor calidad de vida, además de ser un beneficio que se ha ganado y le corresponde por dedicarle gran parte de su tiempo o vida útil a un organismo de la Administración Pública, por tanto, en las circunstancias específicas del presente caso, debe innegablemente flexibilizarse la normativa aplicable como se señaló, y, en consecuencia, entender que el tribunal de primera instancia actuó apegado a derecho, al ordenar al ente administrativo a reincorporar al hoy recurrente a los fines del trámite de su jubilación, ello en los términos expuestos como pretensión judicial. Así se declara.
Ya esta Corte en anteriores oportunidades ha ordenado la reincorporación del funcionario, que por diversas razones ha sido retirado de la función pública, así en la sentencia ya citada (caso: “Pastor Ery Laurens”) se estableció lo siguiente:
“(…) debe este Órgano Jurisdiccional concluir que, para la fecha de su retiro, el querellante cumplía –en efecto- con los requisitos legalmente establecidos para obtener una jubilación con base en la entonces vigente Ley del Estatuto. Por tal motivo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 86 de la Constitución, debe esta Corte declarar la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la actuación del Estado Guárico, quien procedió a retirar del servicio al querellante desconociendo que el mismo cumplía con los requisitos legalmente establecidos para ser acreedor del derecho a obtener una jubilación. ..omissis… Ahora bien, en principio la consecuencia inmediata y aparentemente lógica consistiría en ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba hasta tanto finiquitara el trámite de la jubilación y se procediera al respecto, no obstante, esta Corte debe destacar que la pretensión del querellante expresamente se concreta en ´la declaratoria de nulidad absoluta de ese acto y en base a los efectos extintivos ex tunc, es decir que no se ha producido ni producirá efectos, lo cual se debe entenderse (sic) que nunca debí (sic) apartado del cargo sino jubilado, solicito el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el 02 de Julio de 2002 hasta la fecha futura que sea declarado [su] retiro legal de la Administración mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación por este Tribunal mediante sentencia definitivamente firme´, y con base a dicho pedimento el Juzgado a quo mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, declaró parcialmente con lugar la querella ordenando al Gobernador del Estado Guárico, conceder el beneficio de jubilación al querellante a partir del 2 de julio de 2002. Ello así, no puede esta Corte extralimitarse de las pretensiones del querellante, apartándose de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem, más aún cuando se ha constatado que efectivamente en el presente caso se cumplen con los requisitos para otorgarse la jubilación. Por consiguiente, debe esta Corte confirmar la decisión apelada en lo que respecta a la orden emitida por la misma de conceder el beneficio de la jubilación al ciudadano Pastor Ery Laurens Rojas a partir del 2 de julio de 2002, por lo que se ordena al Estado Guárico emitir la Resolución mediante la cual se conceda el beneficio de jubilación de la querellante. Así se decide.”.

Por las razones expuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Director de la Escuela Técnica “Joaquín Avellán” o a uno de similar jerarquía, a los fines de que se tramite su derecho a la jubilación. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 31 de julio de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano PAUSIDES PEREIRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.910, asistido por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- Conociendo en consulta SE REVOCA dicha sentencia.

3.- Conociendo del fondo del asunto, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Director de la Escuela Técnica “Joaquín Avellán” o a uno de similar jerarquía, a los efectos de que se tramite su derecho a la jubilación
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/09
Exp. Nº AP42-N-2008-000437
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________

La Secretaria,