JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-003092


El 1º de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número 2088, de fecha 7 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME PÉREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Número 3.997.374, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de julio de 2003, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2003, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

El 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño, ordenando la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar el inicio de la relación de la causa.

El 19 de agosto de 2003, se recibió de los apoderados judiciales de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

El 3 de septiembre de 2003, se recibió de la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.822, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 11 de septiembre de 2003, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, se recibió en esa oportunidad de las abogadas Ingrid Reyes Centeno y Rosario Godoy de Pardi, antes identificadas, actuando en su condición de sustitutas del Procurador General de la República, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

El 23 de septiembre de 2003, se ordenó agregar a autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Asimismo, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para que tuviera lugar la oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió del abogado Ildemaro Mora Mora, apoderado de la parte querellante, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la República.

El 30 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, tal y como ocurre en el presente caso.

En fecha 1º de diciembre de 2004, se recibió del abogado Ildemaro Mora Mora, apoderado judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 7 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, a fin de su reanudación, ordenó notificar por oficios a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Deportes y Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez constasen en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, y concluido dicho lapso, se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil , a los fines de su inhibición y/o recusación, luego de lo cual, continuaría la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización.

En fecha 22 de febrero de 2005, cumplidas con las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 7 de diciembre de 2004, y a fin de verificar la reanudación del presente procedimiento, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día 21 de diciembre de 2004 (fecha de consignación de la última notificación ordenada en el auto de fecha 7 de diciembre de 2004), exclusive, hasta esa fecha.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que desde el día 21 de diciembre de 2004 exclusive, hasta el 22 de febrero de 2005, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de enero de 2005; 1, 2, 3, 10, 15, 16, 17 y 22 de febrero de 2005.

Visto el cómputo anterior, donde se constató el vencimiento de los lapsos establecidos en el auto de fecha 7 de diciembre de 2004, y reanudada la causa en fecha 16 de febrero de 2005, dicho Tribunal pasó a emitir pronunciamiento por autos separados sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Mediante decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2005, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, el Juzgado de Sustanciación declaró que correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

A su vez, por decisión dictada en esa misma fecha, visto el escrito de pruebas presentado por las abogadas las abogadas Ingrid Reyes Centeno y Rosario Godoy de Pardi, antes identificadas, actuando en su carácter de sustitutas del Procurador General de la República, el Juzgado de Sustanciación declaró que correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. Por su parte, en relación con la oposición formulada por la representación judicial del ciudadano Jaime Pérez Blanco, a la admisión de pruebas documentales promovidas en los Capítulos III y IV del escrito de pruebas, y producidas con dicho escrito, marcadas “B”, “C” y “D”, declaró improcedente dicha impugnación y, en consecuencia, admitió las referidas pruebas documentales, así como la documental promovida en el Capítulo II, producida con dicho escrito marcada “A”, en cuanto ha lugar en derecho.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado “de la presente querella” y, en consecuencia, solicitó se libraran boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Deportes.

El 5 de abril de 2005, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó computar por Secretaría los días transcurridos desde el 22 de febrero de 2005 (fecha en que la se providenció la admisión de pruebas) exclusive, hasta esa fecha, inclusive.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que desde el día 22 de febrero de 2005 exclusive, hasta el 5 de abril de 2005, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 29, 30 y 31 de marzo de 2005. Asimismo, en la mencionada fecha, visto el cómputo anterior, de donde se constató el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 6 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del pase del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, procedió a darse por notificado y, en consecuencia, solicitó se ordenara la reanudación de la causa y se procediera a la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Deportes.

El 16 de junio de 2005, se dejó constancia que en fecha 1º de septiembre de 2004, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández-(Vicepresidente), Betty Torres Díaz (Jueza) y Jennis Castillo Hernández (Secretaria), y en virtud que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma. En consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Jaime Pérez Blanco, al Presidente del Instituto Nacional de Deportes y al Procurador General de la República, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos lo cuales se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado a fin de evitar la paralización de la causa, solicitando se le diera el curso legal correspondiente.

Cumplidas con las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 16 de junio de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencias de fechas 7 de marzo, 4 y 26 de abril 2006, respectivamente, solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa.

El 3 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente), Alejandro Soto Villásmil (Juez), por lo cual, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral. Finalmente, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, vencido como se encontró el lapso establecido en el auto dictado en fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte fijó la oportunidad a fin de que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, para el día jueves 19 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente), y Alejandro Soto Villásmil (Juez), por lo cual, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral. Finalmente, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006, vencido como se encontró el lapso establecido en el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte fijó la oportunidad a fin de que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 15 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, por cuanto existían trámites a realizar en materia constitucional, esta Corte difirió la oportunidad de la celebración del acto de informes en forma oral fijado para esa fecha, para el día miércoles diecisiete (17) de enero de 2007.

En esa misma, la abogada Rosario Godoy de Pardi, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes. Igualmente, el abogado Ildemaro Mora Mora, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó copias de la inspección judicial Número 177-99 evacuada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.

El 17 de enero de 2007, esta Órgano Jurisdiccional declaró desierto el acto de informes orales fijado para esa fecha, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 18 de enero de 2007, vencido como se encontró el lapso de presentación de los informes, se dijo “Vistos”.

En esa misma fecha, el abogado ldemaro Mora Mora, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.

El 19 de enero de 2007, pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de enero de 2008, el abogado ldemaro Mora Mora, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de la Corte al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de la misma, y se fijara el lapso para presentar informes.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 1999, el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Pérez Blanco, presentó escrito contentivo de la presente querella funcionarial incoada contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), exponiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:

Expresó, que “(…) [su] mandante ingresó a laborar en EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Táchira, como entrenador deportivo, el día 01-02-81 (sic) hasta llegar al rango Nº V (sic) en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo, vigente hasta el año 1.991 (…). Egresando el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “[el] I.N.D. (sic) calculó las prestaciones sociales unilateralmente a su libre albedrío y las pagó cuando mejor lo creyó conveniente, en abierta transgresión del Estado de Derecho y de las propias BASES DE LA LIQUIDACIÓN que [rigieron] (…) el cálculo de las prestaciones sociales de los Entrenadores Deportivos dependientes de [ese] instituto”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[el] día 25 de octubre de 1.994, mediante acta se acordaron las bases especiales de la liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos del I.N.D. en todo el país”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[ese] acuerdo [fue] suscrito entre el I.N.D. Central y Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.) y aprobado por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio No. 00217, de fecha 22 de Marzo de 1995, que [cursaba] en forma original en el I.N.D. a los efectos de [esta] querella, lo [hizo] valer (…) marcado con la letra “B” ”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Continuó explanando, que “(…) la Dirección de Deportes del Estado Táchira, el día 16 de noviembre de 1.998 recibió un certificado fechado (…), el día 13 de Noviembre de 1.998, que se [anexó] marcado con la letra “C” (…)”, señalando a su vez, que “(…) se le entregó un documento que el I.N.D. [denominó] FINIQUITO, que se [anexó] marcado con la letra “D”; se [anexaron] comprobantes de sueldo cuyo original (sic) debidamente firmado (sic), [cursaba] en el I.N.D. Central, con los números: 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Advirtió, que “(…) sus prestaciones sociales, le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. cumpliendo parcialmente con las bases especiales de la liquidación, que [establecieron] que las prestaciones sociales [debían] ser calculadas con el ÚLTIMO SUIELDO MENSUAL devengado”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Asimismo acotó, que “[no] le fueron cancelaron las bonificaciones de fin de año (…) 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de los cargos que la ley y la convención colectiva (…) [señalaban] que [debieron] hacerse año a año. No [le] liquidaron las vacaciones vencidas ni bono vacacional ni las vacaciones fraccionadas. Siendo de advertir que en ningún momento el I.N.D. le hizo entrega a [su] mandante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones, ni de los recursos que la Ley le ponía a su alcance en caso de que estuviera inconforme con el monto de las mismas [desconocen] si el mandante está inscrito en la lista de elegibles de la O.C.P., se le cercenaron sus derechos al cobro del seguro por paro forzoso y otros derechos”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto arguyó, que “[era] por todo ello que las prestaciones sociales que recibió [su] mandante se le [debían] considerar como adelanto de las mismas”. [Corchetes de esta Corte].

Como argumentos legales de su acción esgrimió, que “(…) los mismos se [encontraban] a la luz de los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73, 75 y ss. (sic) de la Ley de Carrera Administrativa; en otras normas contenidas en el REGLAMENTO GENERAL de la ley citada. (…) las BASES ESPECIALES DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERSONAL DE ENTRENADORES DEPENDIENTES DEL I.N.D. (…) el Acta Convenio, suscrita por el I.N.D. y el C.E.D.V. (sic) (…) en fecha 15 de noviembre de 1990, que [contenía] LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE [REGÍA] A LOS ENTRENADORES DEPORTIVOS DE VENEZUELA AL SERVICIO DEL I.N.D. (…) en los derechos que [poseían] los entrenadores deportivos por haber sido equiparadas (sic) en el escalafón de cargos de la administración pública contenido del grado 17 al 23, y del paso 1 al 15 que [rigieron] para los técnicos superiores y profesionales universitarios, por ser considerados docentes deportivos por la O.C.P.”.(Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en calidad de petitorio, solicitó “PRIMERO: Que se le [reconociera] y se le [recalcularan] sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengado como entrenador deportivo al servicio del I.N.D. que según los propios recibos expedidos por [ese] instituto (anexos) ascendían (sic) a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES, tal como lo [dispuso] el art. 32 (sic) del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y las propias bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la República”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

A su vez, “SEGUNDO: Que se le [reconociera] (…) la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le [correspondían] por ley”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, “TERCERO: Que se [reconocieran] y se [pagaran] los salarios correspondientes al el (sic) al mes de noviembre y diciembre del año 1998, pues [su] mandante trabajó hasta el 15-12-98 cuando [cesaron] las actividades en el I.N.D. por vacaciones colectivas, y que [ascendían] a la suma de QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 509.112,00)”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, “CUARTO: Que se [reconocieran] y se [pagaran] las bonificaciones de fin de año correspondientes al año 1998, que [ascendían] a la suma de QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 509.112,00)”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

De la misma forma, “QUINTO: Que se le [reconociera] el tiempo de trabajo desde el día 01-02-81, que ingresó al I.N.D. hasta el día 31-12-98, en que egresó; como antigüedad, lo que se [tradujo] en 17 años, 10 meses y 30 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. y con [ese] tiempo de antigüedad es que [debían] recalcularse sus prestaciones sociales. (…) 10 años de antigüedad”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, “SEXTO: Que se le [reconocieran] y se le [pagaran], los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora del I.N.D. no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de [su] mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones sociales. Que prudentemente [calcularon] en la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, cantidad que [debió] pagar el I.N.D. por salarios dejados de pagar en el período comprendido entre el año 92 y 98 ambas fechas inclusive, y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 7.282.799,00)”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

De este modo, “SÉPTIMO: Que se [reconocieran] y se le [pagaran] en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal como lo [establecieron] LAS BASES ESPECIALES DE LA LIQUIDACIÓN (…) y que [ascendían] a la suma de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 26.484.005,00)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

A la par de ello, “OCTAVO: Que se le [reconociera] y se le [pagaran] las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97, 98 que prudencialmente [calcularon] en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00)”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

De este mismo modo, “NOVENO: (…) que [debía] pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a [su] mandante (…) la suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.887.863,33)”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, “DÉCIMO: Se [reconociera] y se [pagara], la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se [dictara] sentencia condenatoria, e incluso se [pagaran] intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que [permanecieran] sin pagarse (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión dictada en fecha 17 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por la representación judicial del ciudadano Jaime Pérez Blanco, contra el Instituto Nacional de Deportes. Dicho Órgano Jurisdiccional, para arribar a dicha determinación, razonó en base a las consideraciones que se explanan a continuación:

Con relación a la alegato de incompetencia opuesto por la representación judicial de la República en su escrito de contestación a la querella funcionarial refirió, que “(…) [este] recurso [fue] ejercido contra un ente de la Administración Pública Nacional, como lo [era] el Instituto Nacional de Deportes, por un funcionario que [laboró] para [esa] Institución, por lo cual se [enmarcó] dentro de una relación de naturaleza funcionarial; cuya norma de aplicación [era] la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que no se [encontró] excluido conforme al artículo 5 (…). En consecuencia, era el Tribunal de la Carrera Administrativa el competente para conocer de [esta] causa, por lo que una vez extinguido [ese] Tribunal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [correspondió] a [ese] Juzgado su conocimiento y, así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

En atención a la defensa de caducidad opuesta por la representación judicial de la República en su escrito de contestación a la querella funcionarial asentó, que “(…) la querella fue interpuesta el 28 de abril de 1999 y, si bien [era] cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, [había] que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; (…) la actuación que [dio] lugar al nacimiento de la acción se [originó] en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que [era] allí cuando el querellante [pudo] saber si [existió] alguna diferencia que reclamar con respecto a [ese] monto, por lo que esa [era] la fecha a partir de la cual [debió] comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto acotó, que “(…) de los autos no [pudo] determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, [siendo] posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al 31 de octubre de año 1998, ya que [esa] fue la quincena que por concepto de indemnización recibió el querellante según se [desprendió] de la copia del comprobante de pago cursante al folio 18 del expediente (…); [evidenciándose] que para el 28 de abril de 1999, momento de la interposición de la querella, no [pudieron] haber transcurrido los 6 meses que [estableció] la Ley como lapso de caducidad de la acción, (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con relación al fondo de la controversia, concretamente, respecto a la pretensión del actor referida al pago de prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, luego de citar el contenido de los artículos 9 y 10 del Decreto Número 1.786 de fecha 9 de abril de 2007 referido al ingreso compensatorio, señaló que “(…) el Ejecutivo Nacional no lo atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo (…) utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo (sic) mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 (…). Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se [encontró] ajustado a la legalidad y nada se adeudó al querellante por [ese] concepto. Así se [declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Con ocasión al alegato explanado por el actor, referido a que se le reconociera el tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1998, “(…) [ese] Tribunal [observó] que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1.997, como se [desprendió] del folio 76 del expediente, al no [haberse] probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo [debió] estimarse que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así de [declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas precisó, que “[en] lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio de sueldo posterior a la aceptación de la renuncia, [mencionó] que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo ‘Acuerdo Macro’ (…) entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, (…)”. (Mayúscula del original). [Corchetes de esta Corte].
Luego de mencionar el contenido de la Cláusula Quinta de la referida Convención Colectiva concluyó, que “(…) la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante [fue] una indemnización que en sí [representó] una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, (…) jamás [pudo] interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia. Así se [declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Con respecto el alegato del actor en cuanto a que “(…) desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente [señalaron] [debió] hacerse año a año, (…) [declaró] la caducidad de la acción”. [Corchetes de esta Corte].

En sintonía con lo anterior, y acerca de la pretensión relacionada con el pago de diferencias de sueldo en relación a los años 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996 y 1.997 estableció, que “(…) de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (…) el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por [ese] concepto [debió] computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente [debió] realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual [tuvo] que realizarse anualmente, (…), de forma tal que el lapso de caducidad se [cumplió] cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. (…) en relación con el año 1998 [era] improcedente tal solicitud ya que (…), para ese año había culminado la relación laboral. Así se [declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

En lo que concierne el alegato referido a la solicitud de pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998 señaló, que “(…) con respecto a los años 1996 y 1997 la acción [caducó] y a los efectos del año de 1998 (…) [estableció] que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, [ese] Tribunal [estimó] improcedente el pago de [ese] concepto. Así se [declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, “(…) [declaró] SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, (…) actuando como apoderado judicial del ciudadano JAIME PÉREZ, (…), contra el Instituto Nacional de Deportes”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de agosto de 2003, los abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, antes identificados, en su condición de apoderados judicial de la parte querellante, presentaron escrito mediante el cual procedieron a fundamentar el recurso de apelación ejercido en la presente causa; ello, en función de los argumentos que de seguidas se exponen:

Adujeron, que “(…) el lapso de tiempo para que el empleado o funcionario [ejerciera] sus derechos [debió] estar regulado por la prescripción contenida en la ley del trabajo”. [Corchetes de esta Corte].

Argumentaron, que “(…) el querellante accionó por pago diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos conexos, en consecuencia el lapso de tiempo para que [ejerciera] sus derechos se [inició] a partir del día en que cobró las prestaciones sociales, (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “[si] bien [era] cierto, que la recurrida [desechó] el alegato de caducidad opuesto por la parte querellada (…), no [era] menos cierto, que la recurrida [incurrió] en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, negándole aplicación al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].

Por tanto arguyeron, que “(…) [debió] aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), quedando desechada la caducidad pretendida por la parte querellada y [declarándose] que [esta] acción fue ejercida dentro del lapso del tiempo legal por ende no [operando] la caducidad, ni la prescripción de la acción”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, “(…) [solicitaron] se [revocara] la decisión del Juez A quo, por errónea aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la aplicación del Decreto Número 1.786 de fecha 9 de abril de 2007 referido al ingreso compensatorio coligieron, que “(…) la recurrida no hizo ningún análisis de por qué aplicó [ese] decreto, como tampoco lo confrontó con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto 1.786 como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por el I.N.D. y no señaló a cual salario mensual se [refirió], (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Por tal motivo alegaron, que “(…) por la errónea aplicación del Decreto 1.786 al perder su vigencia a la luz del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que [incorporó] el bono al salario y por ende con incidencia en las prestaciones sociales; la decisión recurrida (…), se [debió] revocar (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En refuerzo de lo anterior expusieron, que “(…) la exclusión del Bono Compensatorio sin incidencia salarial contenida en el decreto 1.786 de fecha 9 de Abril de 1.997, fue dejada sin efecto a la luz del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente)”, por lo que la revocatoria solicitada tenía como finalidad, que “(…) se [dictara] una nueva sentencia (…), que [incluyera] el bono compensatorio en el último salario devengado por la querellante (sic) en el I.N.D. (sic) y por ende, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante (sic)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

En relación con la forma de egreso del recurrente indicaron que “(…) el acuerdo contenido en las Bases Especiales de la Liquidación (…), le [permitió] al (sic) entrenadores (…) escoger entre renunciar o jubilarse. (…) [su] representado optó por acogerse a la liquidación de sus prestaciones conforme a las Bases Especiales de la Liquidación (…), para ello el I.N.D. (sic) y su gremio C.E.D.V., le conminaron a que firmara la renuncia; (…), de tal manera, que la renuncia no fue voluntaria pues al misma fue bajo coacción y presión psicológica, llegándose hasta la persecución material”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Relataron, que “(…) la renuncia fue una de las consideraciones que impuso la Procuraduría General de la República para que se procediera aplicar las bases de la liquidación, en consecuencia no fue voluntaria [fue] condicionada; (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Como consecuencia de lo anterior explicaron, que existió continuidad en la relación de empleo público del querellante con el Instituto Nacional de Deportes, puesto, que “(…) la renuncia (…) se [firmó] bajo la coacción psicológica, (…) [siendo] una exigencia del I.N.D. (sic) y el propio Colegio de Entrenadores de Venezuela (…) que una vez, aceptada la misma se procediera conforme a las Bases Especiales de la Liquidación , la relación de trabajo o empleo público continuaba sin alteración alguna hasta el día, que efectivamente el I.N.D. [hiciera] el pago, (…) [debiendo] proceder previamente a efectuar todas las indemnizaciones que por ley le correspondían al funcionario (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

Igualmente expresaron, que “(…) el querellante continuó en su relación de empleo o trabajo con posterioridad a la aceptación de la renuncia, cumpliendo con obligaciones (…)”.

Como prueba de la continuidad de la relación de empleo público del actor, relató la representación judicial, que “(…) con posterioridad a la aceptación de la renuncia, (…), no [existió] ninguna (sic) Acta levantada al (…) querellante por no haberse presentado un día a su sitio de trabajo, (…)”, aunado a “(…) los recibos que [expidió] el I.N.D. dos veces al mes, mejor conocidos como quincena, (…)”. (Mayúscula del original). [Corchetes de esta Corte].

Frente a ello advirtieron, que la parte querellada negó la continuidad de la relación de empleo público del querellante, en razón de que “(…) después de la renuncia y aceptación de la misma, [negaron] que el pago del salario mensual que [recibió] el querellante del I.N.D. [fuera] por concepto de salario, (…) [alegando] [que] el pago [fue] por una indemnización equivalente al salario, (…). Hecho que no probó (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Por tanto concluyeron en este punto, que “(…) [dejaron] probado que la relación de empleo público continuó pase a la renuncia y aceptación de la misma, al recibir el querellante el pago de su salario mensual hasta el día en que efectivamente el I.N.D. pagó lo que llamó prestaciones sociales”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Aduciendo la existencia de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrito en fecha 28 de agosto de 1997, refirieron que la misma, “(…) no [estaba] suscrita por el gremio que [agrupó] a los entrenadores, (…) Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y (…) [atentaba] contra el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Luego de citar el contenido de la Cláusula Quinta del aludido “Acuerdo Marco” asentaron, que “[un] simple e ilegal acuerdo [pretendió] sustituir el concepto de salario por indemnización con el fin de no pagarle al funcionario lo que por ley le [correspondía]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

Explanaron, que “(…) todas las Convenciones Colectivas del Trabajo que amparaba a los Entrenadores Deportivos de Venezuela adscritos al I.N.D., eran suscritas por [ese] Colegio, prueba de ello [fue], que [procedió] a suscribir las Bases Especiales de la Liquidación, (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Al respecto continuaron indicando que “(…) el entrenador [cumplió] con su trabajo y el I.N.D. le [pagó] su salario; en los recibos quincenales de pago el concepto fue siempre el mismo, salario, inexplicablemente el concepto fue cambiado por indemnización meses después de que al entrenador se le [exigió] la renuncia y fue aceptada la misma (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Concluyeron acerca de este particular, que “(…) ese presunto Acuerdo Marco [era] inexistente jurídicamente (…) [contraviniendo] normas de orden público, tales como: los artículos 3, 8, 10, 65, 66, 93, 132, 133, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numerales 2, 3, 4, y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…), [evadiendo] la aplicación del art. 670 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por tales razones, afirmó que “(…) la recurrida interpretó erróneamente el Acuerdo Marco, (…) [aplicándolo] falsamente (…). En consecuencia, (…) [solicitaron] [fuera] revocada [esa] decisión (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [[Corchetes de esta Corte].

Con relación a la actualización en la clasificación de cargos del actor señaló, que “(…) el I.N.D. no efectuó el estudio de las credenciales y meritos (sic) para que el entrenador avanzara en el escalafón de cargos”.

Aseveraron, que “(…) llegado el momento de liquidación del personal de entrenadores del I.N.D. necesariamente era impostergable actualizar la clasificación de cargos, actualizar los salarios y proceder a calcular y pagar las prestaciones sociales”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo expresaron, que “(…) como (sic) [pudo] estar caducada (sic) la reclasificación del cargo y la actualización del salario, si fueron reconocidas en la Bases Especiales de la Liquidación y además [eran] derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (…), en consecuencia por estar reconocida (sic) como derechos del funcionario [eran] intransferibles e irrenunciables (…); por ser [esa] última [la] ocasión posible de reclamarlas, así lo [hicieron] en [esta] querella (…)”. (Negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

Igualmente acotaron, que “(…) el lapso para reclamar todos [esos] derechos, [estaban] afectadas (sic) por el mismo lapso de tiempo denominado prescripción (…), y por ser irrenunciables, [era] claro que [estaban] ante la última oportunidad para reclamarlos”. [Corchetes de esta Corte].

En relación con las solicitudes de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, negados por la recurrida con base en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) [hicieron] valer los argumento (sic) explanados (…) [precedentemente], que desestiman la aplicación de la mencionada norma”. [Corchetes de esta Corte].

A este respecto acotaron, que “[la] procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional [se] [encontraba] en la propia ley, que lo (sic) [consideraba] un derecho adquirido, irrenunciable, (…), siendo [esa], la última oportunidad que [tenía] el funcionario para que se le [reconocieran] sus derechos, (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo antes expuesto, en calidad de petitorio “(…) [solicitaron] a esta (…) Corte, que [procediera] a DECLARAR CON LUGAR [esta] APELACIÓN, en consecuencia, [revocara] la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil tres (2.003) y [dictara] una nueve sentencia sobre el fondo del asunto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de septiembre de 2003, las abogadas Ingrid Reyes Centeno y Rosario Godoy de Pardi, antes identificadas, actuando en carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en función de los argumentos que de seguidas se exponen:
Señalaron, que cuando “(…) el a-quo (sic), al momento de sentenciar, (…), declaró la querella SIN LUGAR, [haciéndolo] con base en las propias declaraciones del recurrente cuando [afirmó] y [confesó] su egreso por renuncia, de la Administración Pública, la cual se produjo el 15-12-97 (sic), y le fue aceptada su renuncia, en fecha 15-12-97 (sic), [transcurriendo], desde le fecha de terminación de la relación de empleo público, hasta el día de la interposición de la querella, el 28-4-99 (sic), mas (sic) de seis (6) meses, por lo tanto [estaban] en presencia de (…), una confesión espontanea judicial, y así [solicitaron] [fuera] [declarado]”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Explicaron, que “(…) la diferencia de prestaciones sociales reclamadas no [devino] de las mismas prestaciones, sino de supuestas diferencias de sueldo; así como de la INDEMNIZACIÓN que por decreto presidencial y prevista en el contrato colectivo se mantuvo hasta el cobro efectivo de las prestaciones sociales (mas no [era] salario)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Luego de citar el contenido de los artículos 9 y 10 del Decreto Número 1.786 de fecha 9 de abril de 1997 referido al ingreso compensatorio, expusieron que “(…) el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, (…)”, alegando así, que “(…) el cálculo de prestaciones sociales, realizado por el organismo recurrido, fue [efectuado] ajustado a la Ley, (…), y así [solicitaron] que se [declarara]”. [Corchetes de esta Corte].

Además acotaron el iudex a quo, “(…) al afirmar que el quejoso renunció, lo [hizo] en base, a las mismas afirmaciones, que [aparecieron] en las actas procesales del expediente, así [solicitaron] que se [declarara]”. [Corchetes de esta Corte].

En atención a lo señalado por el apelante, acerca de que continuó recibiendo el beneficio de sueldo luego de su renuncia, y luego de citar el contenido de la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo “Acuerdo Marco” suscrita entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, precisaron que la misma, “(…) [tuvo], la finalidad de proteger al funcionario, mediante el pago de una indemnización mensual, mientras le [cancelaban] las prestaciones sociales, pero jamás [pudo] interpretarse como un reenganche o retiro de renuncia, (…), así [solicitaron] fuera declarado”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron “(…) [fuera] declarado sin lugar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Jaime Pérez Blanco, y en consecuencia, ratificada la sentencia dictada en fecha 17-1-03 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 17 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en el caso sub judice, pasa a revisar el mismo, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

El objeto fundamental de la presente querella, constituye la reclamación formulada por el ciudadano Jaime Pérez Blanco, originada por el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, en el que renunció al cargo que desempeñaba dentro del referido organismo y, como consecuencia de ello, dicho ente administrativo le canceló sus prestaciones sociales las cuales, según sus dichos le fueron calculadas con base al último sueldo quincenal devengado; en virtud de lo cual, solicitó que se efectuara nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, y se le cancelara el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado. Adicionalmente, hizo una serie de reclamaciones inherentes al reconocimiento del tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1998, aunado a que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de su cargo, así como que se le reconocieran y se le pagaran las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998.

Por su parte, la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, pronunciándose como punto previo respecto a la declaratoria de caducidad de algunas de las reclamaciones planteadas y de la validez de la renuncia del querellante, de la terminación efectiva de la relación funcionarial, de la inexistencia de continuidad en la prestación de la relación y en el pago correcto de las prestaciones sociales, al no aplicar el bono compensatorio como parte del salario, por mandato expreso del ordenamiento jurídico, específicamente del Decreto N° 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, en sus artículos 9 y 10.

Por su parte los apoderados judiciales del ciudadano Jaime Pérez Blanco, en el escrito de fundamentación de la apelación refutó lo declarado por el a quo en cuanto a los siguientes aspectos, respecto de la caducidad señaló que debió aplicarse el criterio del año de prescripción para interponer el recurso, igualmente denunció la inmotivación de la sentencia por cuanto no hace mayores consideraciones para aplicar el Decreto Número 1786 de fecha 9 de abril de 1997, asimismo alegó la errónea aplicación del referido Decreto y que no hubo renuncia por parte del recurrente, aduciendo que hubo continuación de sus servicios incurriendo el fallo en falso supuesto de hecho.

PRIMERO: El primer alegato de la parte apelante, se encuentra circunscrito a la denuncia de error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis-, por cuanto -a su decir- “(…) debió aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) quedando desechada la caducidad pretendida por la parte querellada (…)”.

Al respecto, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: “Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes”).

Ello así, esta Corte pasa a analizar este vicio denunciado con relación a la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dirigido a impugnar la declaratoria de caducidad de algunas de la reclamaciones formuladas por el hoy apelante, por no haber sido ejercido dentro del lapso de seis (6) meses aludidos en la prenombrada norma.

En cuanto a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.

Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2002-924 de fecha 30 de abril de 2002, recaída en el caso: “Jorge Bahachille Merdeni vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal”, en relación con el alcance de la institución de caducidad, señaló lo siguiente:

“La acción de nulidad en el proceso contencioso administrativo, especialmente cuando está dirigida contra los actos de efectos particulares, condiciona entre otros, el presupuesto de la oportunidad, así señala Humberto Mora Osejo (“La acción en el Proceso Administrativo” publicado en el libro “Derecho Procesal Administrativo”, Ediciones Rosaristas, Bogotá-Colombia, 1980, pág. 124), que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción, la ley requiere que la demanda se presente antes de que haya transcurrido el término de caducidad de la acción, con las excepciones pertinentes, esto es, por ejemplo cuando medie cuestiones de orden público. Tenemos, verbi gratia, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 82, prevé para el ejercicio de toda acción con base a esa Ley, un lapso de caducidad, y aún cuando no se expresa explícitamente esta figura, ella se desprende de sus características, concentradas en la norma citada”.

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la naturaleza del lapso consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, es de caducidad, y no de prescripción, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las consideraciones anteriores, declara improcedente el argumento expuesto por la parte apelante en cuanto a la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a la presente causa, puesto que es la derogada Ley de Carrera Administrativa la que por su especialidad, le es aplicable al caso de marras, al suscitarse el mismo en el marco de una relación funcionarial.

Por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que el a quo al proferir la decisión impugnada, no incurrió en el vicio denunciado por cuanto no se desnaturalizó el sentido del artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, puesto que no se desconoció su significado, ni se hizo derivar de la misma, consecuencias que no resultan de su contenido. Así se declara.
SEGUNDO: Continuando con el orden de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito de fundamentación a la apelación, advierte que esta Corte que el recurrente objetó la aplicación por parte de la Administración del Decreto Número 1.786 de fecha 9 de abril de 2007 referido al ingreso compensatorio, refiriendo al respecto, que “(…) la recurrida no hizo ningún análisis de por qué aplicó [ese] decreto, como tampoco lo confrontó con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto (…) como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por el I.N.D. (…)”, razón por lo cual denunció, “(…) la errónea aplicación del Decreto 1.786 al perder su vigencia a la luz del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que [incorporó] el bono al salario y por ende con incidencia en las prestaciones sociales; (…)”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

Al respecto, aprecia esta Corte que si bien el apelante denunció la existencia del vicio de “errónea aplicación” del Decreto Número 1.786, entiende este Órgano Jurisdiccional que el recurrente, se refiere al vicio de falsa aplicación el cual es concebido, según la doctrina, como “(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)”. (Sarmiento Núñez, José Gabriel. Casación Civil; pág. 130).

Ello así, esta Corte pasa a analizar el vicio denunciado por el apelante, respecto del Decreto Número 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Número 36.181; todo ello relacionado con la declaratoria de improcedencia por parte del a quo de la solicitud del actor referida a la inclusión del bono compensatorio previsto en el aludido Decreto, en el cálculo y pago de sus prestaciones sociales, para lo cual, luego de transcribir el contenido de sus artículos 9 y 10, concluyó que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, aplicándose como monto salarial la cantidad percibida por el funcionario mensualmente.

Al respecto, esta Corte ha sido del criterio que, si bien el Tribunal a quo, no especificó de manera detallada las razones por las cuales aplicó el citado Decreto y no aplicó el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, -como lo alega la parte apelante- tal circunstancia no es óbice para concluir que dicha aplicación fue errada. (Vid. Sentencia Número 2008-382 dictada por este Órgano Jurisdiccional fecha 27 de marzo de 2008, recaída en el caso: “José Darío Redondo Jorge vs. Instituto Nacional de Deportes”).

Ahora bien, en este punto quiere precisar esta Alzada que mediante el Decreto Número 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 36.181 de esa misma fecha-, el cual riela a los folios 62 y 63 del expediente judicial, el Presidente de la República aprobó las escalas de sueldos y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, ello, “(…) de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, estableciéndose en dicho Decreto en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:

“Artículo 9: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2 y 3 del presente Decreto que será cancelado mensualmente.
Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de prestaciones sociales”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, advierte esta Corte que la parte apelante denunció que el a quo no explicó el motivo por el cual aplicó el citado Decreto excluyendo el bono compensatorio del cálculo de las prestaciones sociales y, por el contrario explicó, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mencionado bono compensatorio pasó a formar parte integrante del salario.

Ciertamente, la referida Ley Orgánica del Trabajo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, observando esta Alzada que en su artículo 670, -disposición normativa cuya aplicación pretende el recurrente al caso de marras- dispone lo siguiente:

“Artículo 670: Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos
Nos. 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997 (sic), respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998 (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, debe dejarse expresamente establecido, que si bien es cierto que conforme a la norma supra transcrita, pasarían a integrarse a los sueldos de los funcionarios públicos diversas bonificaciones que venían percibiendo los mismos, entre ellas la prevista en el aludido Decreto Número 1.786 del 9 de abril de 1997 (esto es, el incremento compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo contenido en las escalas fijadas en dicho Decreto), no es menos cierto que, mediante Decreto Número 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 36.364 de esa misma fecha, (folios 64 al 66 del expediente judicial) el Presidente de la República consideró que “(…) la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo introdujo cambios sustanciales en la conformación de las relaciones laborales en todos los sectores de la actividad nacional, que [exigieron] la recomposición del salario que perciben los trabajadores (…)”, y en consecuencia, en total armonía con los artículos 42 y 43 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, decretó una nueva escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, estableciendo en el artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4º: Las escalas de sueldos previstas en este Decreto incorporan el ingreso compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas añadidas por esta Corte).

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que el incremento compensatorio establecido en el Decreto Número 1.786 del 9 de abril de 1997, por mandato expreso del Decreto Número 2.316 del 30 de diciembre de 1997, pasó efectivamente a formar parte de los sueldos de los funcionarios públicos y, por ende, pasó a tener incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales, sin embargo, el artículo 14 de este último Decreto señaló que el mismo “(…) [entraría] en vigencia desde el 1º de enero de 1998”. [Corchetes de esta Corte].

Con base en lo precedentemente expuesto debe concluirse que el Instituto querellado, en relación a este punto, efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, ya que para la fecha en que fue aceptada la renuncia del ciudadano Jaime Pérez Blanco, con vigencia al 15 de diciembre de 1997 (Vid. folio 253 del expediente judicial), el ingreso compensatorio no formaba parte del salario y, por ende, no debía ser incluido para el citado cálculo, por lo que en modo alguno podía ser tomado en cuenta para el referido cálculo de las prestaciones sociales. Por el contrario, conforme al Decreto Presidencial Número 1.786 (impugnado el querellante), el cual cabe destacar, se encontraba vigente para la fecha de vigencia de la aceptación de la renuncia, dicho ingreso compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo contenido en las escalas fijadas, no tenía carácter salarial y, en modo alguno, podía ser tomado en cuenta por los organismos de la Administración Pública Nacional para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Por tal motivo, esta Corte es del criterio que el iudex a quo, al proferir la decisión judicial impugnada, no incurrió en el vicio denunciado por cuanto no se produjo una falsa aplicación del Decreto Presidencial Número 1.786 de fecha 9 de abril de 1997. Así se declara.

Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que fue objeto de denuncia por el apelante que el iudex a quo incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar en la sentencia objeto de la presente revisión, por cuanto el mismo no efectuó ningún análisis sino que simplemente aplicó el Decreto 1786 de fecha 9 de abril de 1997, como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo de las prestaciones sociales por el Instituto Nacional de Deportes.

Respecto al denunciado vicio de inmotivación del fallo recurrido, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de tales razones y no cuando las mismas sólo son escasas.
En el caso de autos, se observa que el fundamento de la representación judicial de la accionante para sustentar el referido vicio, se basó en que, a su decir, “la recurrida no hizo ningún análisis de por qué aplicó [ese] decreto, como tampoco lo confrontó con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto 1786 (…)”
En este sentido, se advierte que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece, entre los elementos que debe contener la sentencia expresa: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Así, del examen efectuado al fallo apelado, pudo esta Corte constatar la suficiente claridad de los argumentos tanto de hecho como de derecho sostenidos por el Juzgador en la decisión impugnada, para considerar ajustado a la legalidad el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el referido Instituto, atendiendo a lo estipulado en el Decreto Número 1786 de fecha 9 de abril de 1997, el cual prevé en sus artículos 9 y 10 que el incremento compensatorio no tendrá carácter salarial y no se tomará en cuenta en el cálculo de las prestaciones, por lo que mal podría haber incluido el Órgano querellado el referido bono en los respectivos cálculos de prestaciones, razón por la cual esta Corte considera que la decisión del a quo estuvo debidamente fundamentada y en tal sentido se desestima el vicio denunciado por el apelante, tal y como ha sido objeto de análisis por este Juzgador en casos análogos al presente (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1530, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Frank Vivas Guerrero vs. Instituto Nacional de Deportes).

TERCERO: Seguidamente aprecia esta Alzada que el actor, en su escrito de fundamentación de la apelación, con relación a su forma de egreso de la Administración, en virtud de la renuncia presentada ante el organismo querellado adujo, que la misma “(…) no fue voluntaria pues la misma fue bajo coacción y presión psicológica, (…)”, concluyendo así que, constituyó “(…) una exigencia del I.N.D. y el propio Colegio de Entrenadores de Venezuela (…) que una vez, aceptada la misma se procediera conforme a las Bases Especiales de la Liquidación, la relación de trabajo o empleo público continuaba sin alteración alguna hasta el día, que efectivamente el I.N.D. [hiciera] el pago, (…) [debiendo] proceder previamente a efectuar todas las indemnizaciones que por ley le correspondían al funcionario (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, frente a los alegatos de violación del consentimiento en la renuncia del ciudadano Jaime Pérez Blanco, y de su supuesta continuidad en la relación funcionarial, este Órgano Jurisdiccional considera propicio traer a colación el criterio expuesto en la sentencia de esta Corte Número 2007-1461 de fecha 3 de agosto de 2007, recaída en el caso: “Miguel Eduardo Apolinar Rojas vs. Instituto Nacional de Deportes”, en la cual se expuso lo siguiente:

“Así las cosas, a fin de estudiar lo alegado por el recurrente, resulta oportuno traer en actas lo establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1265, en fecha 13 de Julio de 2007, (caso: Miguel Gil Prada), respecto de las características y validez de la renuncia, oportunidad en la que se señaló que:
“(…) la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
(…Omissis…)
De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En tal sentido, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el criterio jurisprudencial que antecede, esta Corte observa que en el caso de autos, de la revisión de las actas integrantes del expediente administrativo, específicamente, al vuelto del folio 11, consta la renuncia dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Deportes por el ciudadano Jaime Pérez Blanco, debidamente suscrita y firmada por el prenombrado ciudadano, en los términos que de seguidas se indican:

“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle mi formal e irrevocable decisión de acogerme a las Bases Especiales de Liquidación acordadas mediante Acta de fecha 25 de Octubre de 1994, entre el Instituto Nacional de Deportes y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, aprobadas por la Procuraduría General de la República de Venezuela, mediante oficio Nº 00217, de fecha 22 de Marzo de 1994, con motivos de los procesos de reestructuración y descentralización que actualmente se adelantan en ese organismo.
En consecuencia, estímole ordenar los trámites conducentes, a objeto de que de conformidad con el Artículo 53, Ordinal 1º, de la Ley de Carrera Administrativa, (…), sea aceptada mi Renuncia con vigencia 15/12/97 y conforme a las bases especiales de la liquidación (…), se me cancelen mis prestaciones sociales y demás complementos legales que me correspondan”. (Negrillas añadidas por esta Corte).

En este orden de ideas, aprecia esta Alzada que la renuncia del querellante, fue aceptada con vigencia al 15 de diciembre de 1997 (Vid. folio 253 del expediente judicial), prueba ésta que fue promovida por el ente querellado ante esta instancia, siendo admitida en la etapa procesal correspondiente, y valorada en esta oportunidad, siendo concluyente afirmar, en razón de lo antes expuesto, las siguientes cuestiones: i) No se evidencia siquiera indicio alguno de la carta de renuncia suscrita y firmada por el ciudadano Jaime Pérez Blanco, del cual se derive un vicio en la manifestación de su voluntad expresada (consentimiento) al renunciar a su cargo dentro del Instituto Nacional de Deportes, pues no se constata que haya existido violencia, dolo o inducción al error por parte de la Administración; ii) Al contrario, aprecia esta Corte que la renuncia en cuestión fue libre y voluntaria, sin que mediara coacción alguna; unilateral, en virtud que la suscripción de la renuncia intervino la voluntad unívoca del querellante; y, expresa, por cuanto constó por escrito; iii) Por tanto, desde el mismo momento en que tuvo lugar la aceptación de la renuncia del actor por parte del instituto querellado, legalmente se dio por terminada la relación de empleo público y, por ende, operó el retiro del querellante.

Adicionalmente, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la representación judicial del actor con ocasión a este punto, señaló en su escrito de fundamentación de la apelación como “prueba” de la continuidad de la relación de empleo público luego de la aceptación de la renuncia, que “(…) no [existió] ninguna (sic) Acta levantada al (…) querellante por no haberse presentado un día a su sitio de trabajo, (…)”, aunado a “(…) los recibos que [expidió] el I.N.D. (sic) dos veces al mes, mejor conocidos como quincena, (…)”. (Mayúscula del original). [Corchetes de esta Corte].

A este respecto, conviene reiterar que en el caso de autos, la aceptación de la renuncia del querellante por parte del Instituto Nacional de Deportes produjo plenos efectos jurídicos, siendo entendida como la inequívoca manifestación de voluntad de la Administración de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el querellante, concebida como el punto nodal que determina el egreso definitivo del actor de la Administración.

Por tal motivo mal podría considerar esta Corte como “prueba” de la supuesta continuidad de la relación de empleo público del actor, el hecho de que, luego de aceptada lo renuncia del querellante, no haya existido ningún acta levantada por no haberse presentado un día a su sitito de trabajo, tal y como lo pretende la representación judicial el actor, puesto que, tal y como ha explicado, la aceptación de la renuncia presentada por el ciudadano Jaime Pérez Blanco, legalmente determinó su retiro de la Administración Pública.

A su vez, con relación a que se considerase como “prueba” de continuación de la relación de empleo público con posterioridad a la aceptación de la renuncia “(…) los recibos que [expidió] el I.N.D. dos veces al mes, mejor conocidos como quincena, (…)”, este Órgano Jurisdiccional, luego de una detenida revisión de las actas procesales integrantes del expediente, no evidencia que la Administración, luego de haberse producido la aceptación de la renuncia del actor, le haya continuado acreditando la remuneración con ocasión al cargo que ejerció dentro del Instituto querellado.

Las anteriores afirmaciones conllevan indefectiblemente a esta Corte a concluir que en el asunto bajo estudio, no se encuentra prueba alguna que demuestre de manera fehaciente que el ciudadano Jaime Pérez Blanco haya continuado en el ejercicio de su cargo, puesto que éste renunció voluntariamente y dicha renuncia fue aceptada y, en consecuencia, le fueron pagadas las prestaciones sociales acumuladas por sus años de servicios conforme a la normativa vigente para ese momento, mostrándose contundente la voluntad del funcionario y del ente administrativo de terminar la relación funcionarial por renuncia, producto del proceso de reorganización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, motivo por el cual se reitera que la relación de empleo público del actor concluyó legalmente con el organismo querellado, siendo improcedente concebir que hubo continuidad de la relación de empleo público luego de aceptada su renuncia, tal y como acertadamente estableció la sentencia recurrida. Así se declara.

CUARTO: Seguidamente aprecia esta Alzada que el actor, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó la inexistencia jurídica de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrito en fecha 28 de agosto de 1997, en virtud que “(…) no [estaba] suscrita por el gremio que [agrupó] a los entrenadores, (…) Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y (…) [atentaba] contra el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, refiriendo además que el iudex a quo incurrió en un error de interpretación de su Cláusula Quinta, argumentando al efecto que, luego de presentada y aceptada su renuncia, se “(…) [pretendió] sustituir el concepto de salario por indemnización con el fin de no pagarle al funcionario lo que por ley le [correspondía]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, advierte esta Corte que consta en autos, específicamente a los folios 67 al 76 de las actas integrantes del expediente judicial, parte de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” celebrada en fecha 28 de agosto de 1997, entre los representantes del Ejecutivo Nacional, por una parte y, por la otra, la representación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP).

Ahora bien, ante el alegato de inexistencia jurídica de la mencionada Convención Colectiva expuesto por la parte apelante, por no encontrarse suscrita por el gremio del Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, ni por ningún representante del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), debe traerse a colación la posición de la doctrina con relación a los sujetos que intervienen en el proceso de conformación de las Convenciones Colectivas a nivel del sector público, a saber:

“Por la Administración interviene (…) normalmente la dependencia u organismo directamente involucrado, representado normalmente por un vocero del gobierno, quien puede ser un Ministro (…).
Por parte de los funcionarios hay una gran diversidad de posibles actores. Los sindicatos y las federaciones de sindicatos son los actores por excelencia (…)” (MARÍN QUIJADA, ENRIQUE. “La Negociación Colectiva en la Función Pública”, en la obra Jornadas sobre Derecho Colectivo del Trabajo. Fundación Procuraduría General de la República. Caracas, 1987. p. 46). (Destacado agregado).

Tal posición, así ha sido asumida por la parte mayoritaria de la doctrina. Así, se ha dispuesto que “(…) La negociación y celebración de convenciones colectiva de trabajo se encuentra reservada a organizaciones sindicales (de primer, segundo o tercer grado) ex artículo 507, LOT (…)”. (CARBALLO MENA, César Augusto. “Derecho Laboral Venezolano. Ensayos”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2005. p. 295). (Negrillas de esta Corte).

A su vez, el destacado autor Rafael Alfonzo-Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, explica igualmente, que “(…) la parte que representa a los trabajadores debe ser una persona jurídico-laboral de carácter colectivo: un sindicato, federación o confederación de trabajadores”. (Ob. cit, Décimo Cuarta Edición. Caracas, 2008. p. 449-450). (Destacado añadido).

Aunado a ello, acerca de las formalidades que deben cumplir las Convenciones Colectivas en el sector público, el prenombrado autor ha sido conteste al precisar lo siguiente:

“Según la ley venezolana, de fundamentación constitucional (…). Cada una de las partes conservará un ejemplar, y el otro será depositado (…), en la Inspectoría Nacional del Trabajo, si fue celebrado por una Federación o Confederación de Sindicatos, y no producirá efectos legales, sino después de la fecha y la hora en que quede depositado por cualquiera de las dos partes” (Ob. cit, Décimo Cuarta Edición. Caracas, 2008. p. 449-450). (Subrayado y negrillas agregadas).

Por tanto, es concluyente afirmar que “(…) con el depósito de la convención colectiva, se inicia la plena validez de la misma entre los partes”. (MILLÁN R. Marianela. “Convenciones Colectivas en el Sector Público”, en la Obra “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”. Tomo III. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 2004. p. 45).
Ahora bien, conjugando en el asunto bajo estudio la serie de consideraciones doctrinales expuestas con anterioridad, esta Corte debe concluir que la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” celebrada en fecha 28 de agosto de 1997, surtió plenos efectos legales en el caso de autos, puesto que la misma, aún y cuando no se encontrara suscrita por el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela o por algún representante del Instituto Nacional de Deportes, fue válidamente suscrita por parte de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), persona jurídico laboral de carácter colectivo a la cual le era dable suscribir este tipo de negociaciones, aunado a que dicha Convención, fue debidamente depositada en esa misma fecha ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del entonces Ministerio del Trabajo, adquiriendo así validez y eficacia jurídica. Así de declara.

De allí que a las Convenciones Colectivas “(…) se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias”. (Vid. Sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recaída en el caso: “Luis Portillo vs. Maersk Drilling Venezuela, S.A.”). Asimismo, destaca entre los principios que caracterizan dichos Acuerdos, el llamado principio del efecto expansivo, conforme al cual las estipulaciones de la convención colectiva se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia, al tiempo que se aplica no sólo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por ser diferentes a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios (Vid. ALFONZO GUZMÁN, Rafael. “Nueva Dialéctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin C.A. Décimo Segunda Edición. Caracas, 2001. p. 456.).

Dejando asentado lo anterior, en cuanto a la plena validez y eficacia de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” celebrada en fecha 28 de agosto de 1997, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la denuncia de error de interpretación expuesta por el apelante con relación a la Cláusula Quinta de la mencionada Convención, argumentando al efecto que, luego de presentada y aceptada su renuncia, se “(…) [pretendió] sustituir el concepto de salario por indemnización con el fin de no pagarle al funcionario lo que por ley le [correspondía]”. (Negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” suscrita en fecha 28 de agosto de 1997, es del siguiente tenor:

“Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros organismos que sean sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines se incorporará a un representante de la mencionada Federación en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada una de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso por la prestación de servicio que viene percibiendo cada empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales”.

De la cláusula antes transcrita se evidencia que, se estableció a favor de los funcionarios que prestaran sus servicios ante los Institutos Autónomos (como es el caso del querellante) que fueran afectados por un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, el pago de una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual que venía percibiendo cada uno, hasta que tuviera lugar el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que al vuelto del folio 61 del expediente judicial, consta Decreto Presidencial Número 354 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1994, mediante el cual se ordenó la reestructuración del Instituto Nacional de Deportes.

Por lo tanto, en razón de la situación antes descrita, ante el proceso de reestructuración que se vio sujeto el Instituto Nacional de Deportes, es que se instituyó la indemnización ordenada en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” suscrita en fecha 28 de agosto de 1997, constituyendo el pago de la misma un deber de la Administración como consecuencia del aludido proceso de reestructuración, hasta que fueran canceladas las prestaciones sociales del funcionario público.

Por lo tanto, en modo alguno puede considerarse que dicha indemnización haya pretendido sustituir la remuneración que percibió el querellante por los servicios prestados como consecuencia de la relación de empleo público que mantuvo con el instituto querellado, puesto que ya ha sido aclarado que el pago de su remuneración, tuvo lugar hasta que se produjo su egreso debido a la aceptación de su renuncia por el Instituto Nacional de Deportes con vigencia al 15 de diciembre de 1997, luego de lo cual, comenzó a percibir la indemnización indicada en la Cláusula Quinta de la mencionada Convención Colectiva.

Tales aseveraciones, encuentran refuerzo de las propias actas del expediente judicial, específicamente, a los folios 17 y 18 del expediente judicial, de donde se evidencian los pagos acreditados a favor del querellante por concepto de la indemnización antes referida, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1998, es decir, con posterioridad a su egresó de la Administración Pública.

Por tal motivo, esta Corte es del criterio que el iudex a quo, al proferir el fallo apelado, no incurrió en el vicio de error de interpretación de la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” suscrita en fecha 28 de agosto de 1997. Así se declara.

QUINTO: En este punto, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento con relación a las solicitudes formuladas por la representación judicial de la parte querellante, en cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998. Al respecto, el apelante objetó la caducidad declarada por el iudex a quo sobre los conceptos relativos a vacaciones y bono vacacional de los años 1996 y 1997, desestimando la aplicación del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, aduciendo al efecto en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[la] procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional [se] [encontraba] en la propia ley, que lo (sic) [consideraba] un derecho adquirido, irrenunciable, (…), siendo [esa], la última oportunidad que [tenía] el funcionario para que se le [reconocieran] sus derechos, (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, resulta preciso dejar establecido el contenido del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras, por ser el texto legal que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la querella que nos ocupa, a saber:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Del artículo antes trascrito, se desprende la obligatoriedad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en materia funcionarial, dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día que tenga lugar la ocurrencia de los hechos que se consideran lesivos, ello, se insiste, a fin de que tenga lugar la presentación de la querella.

Establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la decisión controlada declaró, la caducidad de la acción con relación al pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, como la improcedencia con respecto al año 1998, indicando al respecto, que “(…) con respecto a los años 1996 y 1997 la acción [caducó] y a los efectos del año de 1998 (…) [estableció] que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, [ese] Tribunal [estimó] improcedente el pago de [ese] concepto. Así se [declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, ante la caducidad decretada con respecto al pago de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 (Exp. Número AP42-N-2007-000096, caso: “Cinthya Josefina García Navas”) en la cual fue ratificado el criterio establecido en la decisión del 8 de junio de 2006 (Exp. Numero AP42-R-2004-001326, caso: “Antonio José Jiménez Guillén”), en la que se señaló lo siguiente:

“En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 N° 2008-381”. (Negrillas de esta Corte).

Es así como, el criterio supra trascrito debe ser aplicado al caso que nos ocupa, puesto que las reclamaciones versan sobre omisiones incurridas por la Administración en fechas específicas -pago de vacaciones y bono vacacional de los años 1996 y 1997- las cuales se prolongaron durante el tiempo en que el ciudadano Jaime Pérez Blanco permaneció al servicio del Instituto Nacional de Deportes, puesto que la relación funcionarial del prenombrado ciudadano con el Instituto querellado se mantuvo hasta el 15 de diciembre de 1997, fecha en la que fue aceptada su renuncia

Por lo tanto, resulta lógico concluir que hasta el momento en que se le pagaron sus prestaciones sociales, el ciudadano Jaime Pérez Blanco, mantuvo la expectativa de derecho referida a que al momento de acreditarse dicho pago, se incluyeran tales conceptos, puesto que ha sido entendido, que “(…) los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: (…), las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas (…)”. (Vid. Sentencia N° 2007-0116 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de junio de 2007, recaída en el caso: “Xiomara A. Espel”), siendo un concepto igualmente integrante de las prestaciones sociales que puede ser requerido al fin la relación de empleo público, el bono vacacional. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1186 dictada en fecha 30 de junio de 2008, recaída en el caso: “Marisela Coromoto Barreto Ramos”).

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte debe concluir que en el caso de autos, el lapso de caducidad debió computarse desde este último momento y no, como erróneamente lo asentó el a quo, desde que se generó la obligación de la Administración con relación al pago de las vacaciones y el bono vacaciones de los años 1996 y 1997. (A este respecto, véanse las sentencias dictadas por esta Corte Número 2008-724 del 7 de mayo de 2008, caso: “Oscar Antonio Suárez Pérez”, Número 2008-723 de esa misma fecha, caso: “Jesús Antonio Guerrero Pernía”; y Número 2008-661 de fecha 30 de abril de 2008, caso: “Orlando E. Fernández Bayona”; ambos contra el “Instituto Nacional de Deportes”).

Clarificado lo anterior, y a los fines de determinar el inicio del cómputo del lapso de caducidad en este punto, resulta necesario precisar la fecha en que el ciudadano Jaime Pérez Blanco recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte del Instituto Nacional de Deportes luego de ser aceptada su renuncia en fecha 15 de diciembre de 1997. En tal sentido, consta en autos al folio 16 del expediente judicial, finiquito suscrito por el querellante, mediante el cual recibió la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas por el Instituto querellado, del cual, vale destacar, no resulta posible divisar la fecha en que fue acreditado el mencionado pago.

Sin embargo, esta Corte debe precisar la existencia de una serie de documentos cursantes en autos, los cuales son posteriores a la fecha de aceptación de la renuncia del actor (15 de diciembre de 1997), siendo de gran utilidad a fin de determinar la fecha en que tuvo lugar el pago de las prestaciones sociales del querellante, a saber: i) Al folio 20 del expediente administrativo, antecedentes de servicio del querellante al 29 de enero de 1998, mediante el cual se dejó constancia que sus prestaciones sociales se estaban tramitando ante la Oficina Central de Personal; ii) Al folio 5 del expediente administrativo, antecedentes de servicio del ciudadano Jaime Pérez Blanco al 12 de febrero de 1998, mediante el cual se dejó constancia que sus prestaciones sociales se estaban tramitando ante la Oficina Central de Personal.

Asimismo, iii) Al folio 7 del expediente administrativo, antecedentes de servicio del actor al 9 de marzo de 1998, mediante el cual se dejó constancia que sus prestaciones sociales se estaban tramitando ante la Oficina Central de Personal; iv) Al folio 6 del expediente administrativo, análisis realizado en fecha 18 de junio de 1998 por la Dirección General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal, donde se dejó constancia de la procedencia del pago de prestaciones sociales en favor del querellante; v) Al folio 2 del expediente administrativo, comunicación número 4047 suscrita en fecha 14 de julio de 1998 por el ciudadano Alejandro Arratia, en su carácter de Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, mediante la cual consideró procedente el pago de las prestaciones sociales del querellante.

En ese sentido, se desprende también: vi) Al folio 77 del expediente judicial, punto de cuenta Nº 1784 de fecha 8 de septiembre de 1998 emanado de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Deportes, dirigido a la Dirección de Administración del referido Instituto, mediante el cual solicitan se proceda a la elaboración del pago a favor del actor por concepto de prestaciones sociales; y, finalmente, vii) Al folio 15 del expediente judicial, certificado expedido en fecha 13 de noviembre de 1998 por el Banco Unión, C.A., mediante el cual se dejó constancia del mantenimiento en custodia del valor correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de la liquidación del querellante como trabajador del Instituto Nacional de Deportes, de acuerdo a la información suministrada por el referido Instituto.

De lo anterior, se desprende que el ciudadano Jaime Pérez Blanco, pudo haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, bien en fecha 13 de noviembre de 1998, o en una fecha posterior, siendo que en uno u otro caso, teniendo en cuenta que la presente querella funcionarial fue incoada en fecha 28 de abril de 1999 (Vid. folio 5 del expediente judicial), resulta incuestionable afirmar que la reclamación referida al pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, fue ejercida dentro del lapso de seis (6) meses contemplado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual debe concluirse que la misma no se encuentra caduca. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la pretensión referida a solicitudes de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998 requeridas por la representación judicial del ciudadano Jaime Pérez Blanco y a tal efecto observa lo siguiente:

-Con relación al pago de vacaciones y bono vacacional del año 1996, consta en autos, concretamente al folio 105 del expediente judicial, planilla de liquidación de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondientes al período 1996-1997, en favor del ciudadano Jaime Pérez Blanco.

Dicha documental, fue acompañada de forma adjunta al escrito de promoción de pruebas consignado en primera instancia por la representación judicial de la parte actora, siendo promovida en los términos que de seguidas se señalan:

“[Promovieron] las pruebas de exhibición de documentos que se [hallaban] en poder del Instituto Nacional de Deportes (…). SEGUNDO: Que [presentara] los cálculos y copia del cheque que recientemente en [ese] año 1.999 le pago (sic) al querellante por concepto de vacaciones el I.N.D. (sic) en su forma original. [Presentaron] evidencia de [ese] pago marcada con el No. 99 (sic)”. [Corchetes de esta Corte].


Siendo ello así, a juicio de esta Corte, resulta improcedente el pago de vacaciones y bono vacacional referidos al período 1996-1997 puesto que, según las propias afirmaciones expuestas por la representación judicial de la parte querellante, dicho pago le fue acreditado al actor en el año de 1999, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación anteriormente descrita. Así se decide.

-Ahora bien, en atención al pago de vacaciones y bono vacacional del período 1997-1998, resulta procedente dicho pago, ya que no se evidencia de los recaudos probatorios que conforman el expediente que ello hubiere tenido lugar para el momento en que le fueron liquidadas las prestaciones sociales al actor, ni en una fecha posterior, aunado a que ni siquiera la Administración demostró haberse liberado de dicha obligación. Ante tal situación, debe advertirse que tales conceptos se generaron el 1º de febrero de cada año conforme a la fecha de ingreso del actor en el Instituto querellado (1º de febrero de 1981), por lo que, siendo el egresó del recurrente se produjo el 15 de diciembre de 1997, fecha de aceptación de su renuncia, esta Corte ORDENA al Instituto Nacional de Deportes que proceda al pago fraccionado de tales conceptos, en proporción a los meses completos efectivamente laborados durante ese año, para lo cual, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-Finalmente, con relación con la solicitud de pago de vacaciones y bono vacacional atinente al año de 1998, esta Corte comparte la motivación explanada por el iudex a quo en cuanto a la declaratoria de improcedencia de dicho concepto, puesto que la relación de empleo público del ciudadano Jaime Pérez Blanco con el Instituto Nacional de Deportes, legalmente concluyó el 15 de diciembre de 2007, fecha en la que tuvo lugar la aceptación de su renuncia, de lo cual se concluye que el actor no prestó efectivamente sus servicios durante el año 1998. Así se decide.

SEXTO: Seguidamente, corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la solicitud de reclasificación de cargos y consecuente actualización de salarios requerida por la parte recurrente, aduciendo al respecto en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) el I.N.D. no efectuó el estudio de las credenciales y meritos (sic) para que el entrenador avanzara en el escalafón de cargos”, aunado a que “(…) llegado el momento de liquidación del personal de entrenadores del I.N.D. necesariamente era impostergable actualizar la clasificación de cargos, actualizar los salarios y proceder a calcular y pagar las prestaciones sociales”. Finalmente, objetó la caducidad declarada por el iudex a quo, aduciendo al efecto, que “(…) la reclasificación del cargo y la actualización del salario, (…) [eran] intransferibles e irrenunciables (…); por ser [esa] última [la] ocasión posible de reclamarlas, así lo [hicieron] en [esta] querella (…)”. (Subrayado y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, el Sentenciador de primera instancia en la decisión objeto de impugnación, con ocasión con este particular, declaró la caducidad de la pretensión referida a las reclasificaciones del cargo, y consecuente pago de diferencias de sueldo en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 estableciendo, que “(…) de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (…) [ese] concepto [debió] computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente [debió] realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual [tuvo] que realizarse anualmente, (…), de forma tal que el lapso de caducidad se [cumplió] cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. (…) en relación el año 1998 [era] improcedente tal solicitud ya que (…), para ese año había culminado la relación laboral. Así se [declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, aprecia esta Corte que el referido artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo, dispone que toda acción sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

En este contexto de ideas, se advierte que los hechos que dieron lugar a la reclamación analizada en este acápite, constituyen las reclasificaciones omitidas por el Instituto Nacional de Deportes correspondiente a los años 1992 a 1997, y consecuente actualización de salarios, respecto del cargo desempeñado por el ciudadano Jaime Pérez Blanco dentro del organismo querellado. Por tanto, teniendo presente lo anterior, resulta pertinente reproducir en este punto lo expuesto precedentemente en el punto quinto del cuerpo del presente fallo, en virtud que la presente reclamación versa sobre una omisiones incurridas por la Administración en fechas específicas (reclasificaciones de cargo omitidas desde el año 1992 al año 1997, con su consiguiente actualización de salarios) las cuales se prolongaron durante el tiempo en que el ciudadano Jaime Pérez Blanco permaneció al servicio del Instituto Nacional de Deportes, puesto que la relación funcionarial del prenombrado ciudadano con el Instituto querellado se mantuvo hasta el 15 de diciembre de 1997, fecha en la que fue aceptada su renuncia; siendo que la omisión de dichas reclasificaciones, en criterio del actor, incidió en el pago de sus prestaciones puesto que no fue actualizado su salario.

Por lo tanto, resulta lógico concluir que hasta el momento en que se le pagaron sus prestaciones sociales, el ciudadano Jaime Pérez Blanco, mantuvo igualmente la expectativa de derecho referida a que al momento de acreditarse dicho pago, el mismo se realizara tomando como base la remuneración que debió actualizarse producto de las reclasificaciones omitidas por el Instituto querellado.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte debe concluir que en el caso de autos, el lapso de caducidad debió computarse desde este último momento y no, como erróneamente lo asentó el a quo, desde que se generó la obligación de la Administración a este respecto.

En tal sentido, a los fines de determinar el lapso de caducidad de la pretensión referida a la reclasificación de cargos y consecuente actualización de salarios requerida por la parte recurrente, debe reiterarse en este punto las consideraciones referidas con anterioridad en cuanto a la determinación de la fecha en que tuvo lugar el pago de las prestaciones sociales del actor (13 de noviembre de 1999 o una fecha posterior), puesto que es a partir de allí es que debe iniciarse el cómputo del lapso de caducidad en cuanto a esta pretensión, por lo que, tomando en consideración la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 28 de abril de 1999, debe concluirse que reclamación referida a la reclasificación de cargos y consecuente actualización de salarios, fue ejercida dentro del lapso de seis (6) meses contemplado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual debe concluirse que las misma no se encuentra caduca. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la pretensión referida a la reclasificación de cargos y subsiguiente actualización de salarios, y a tal efecto, observa que la representación judicial del querellante, en su escrito libelar expresó, que “(…) la Junta clasificadora del I.N.D. no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de [su] mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones sociales”.

Al respecto, debe acotarse que la parte actora no especificó ni mencionó fundamento legal alguno del cual se desprenda –tal como fue alegado en primera instancia- que el deber de “Reclasificación Anual del Cargo” se generó en cabeza de la Administración, así como tampoco consignó a los autos elementos probatorios que permitieran verificar la existencia de tal obligación, y como contrapartida de ello, el derecho adquirido por parte del querellante.

Aunado a ello, debe establecerse que dicha deficiencia argumentativa y probatoria, generó la imposibilidad de este Órgano Jurisdiccional para determinar la existencia de la incidencia económica que la reclasificación solicitada -en caso de que efectivamente se hubiere verificado su fundamento legal, lo cual no ocurre en el caso de marras- produjo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente y por ende, el detrimento económico que le generó tal omisión, por tanto, resulta evidente que la solicitud de ordenar la inclusión del pago producto de la omisión de clasificar el cargo, no debe proceder. Así se declara.

En razón de los argumentos precedentemente expuestos, y siendo que, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, resulta dable revocar cualquier fallo judicial en relación a aspectos concretos del mismo (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 25 de noviembre de 2003, recaída en el caso: “Eri Marketing and Sales, C.A.”), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y por ende, revoca parcialmente la sentencia apelada, únicamente en lo que concierne a la declaratoria de caducidad del pedimento formulado por el querellante respecto al pago de sus vacaciones y del bono vacacional del año 1997, por lo cual, se ordena al Instituto Nacional de Deportes proceda al pago de tal concepto. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se confirma la sentencia dictada por el a quo en el resto de su motivación. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, contra la decisión proferida en fecha 17 de enero de 2003 por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME PÉREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número 3.997.374, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES;

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en lo que concierne a la declaratoria de caducidad del pedimento formulado por el querellante respecto al pago de sus vacaciones y del bono vacacional del año 1997, por lo cual, ORDENA al Instituto Nacional de Deportes que proceda al pago fraccionado de tal concepto, en proporción a los meses completos efectivamente laborados durante ese año, para lo cual, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia, CONFIRMADA la sentencia del a quo en el resto de su motivación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno Contencioso de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de _________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-R-2003-003092
ERG/016


En fecha ___________ (___) de __________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ____________.


La Secretaria.











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