JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000240

En fecha 24 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 407-04 de fecha 03 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA ESTHER GRATEROL DE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad número 4.233.588, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de mayo de 2004, dictado por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2004, que declaró SIN LUGAR, la querella incoada.

El 18 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se recibió del ciudadano Jesús David Rojas Hernández, en su condición de juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual declaró tener imposibilidad para conocer de la presente causa, “en virtud de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que [lo unía] vinculo en tercer grado de consanguinidad con el ciudadano Gerardo Antonio Rojas Benavidez, en su condición de Alcalde del [municipio Zamora del Estado Miranda]”.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada por el Vicepresidente de esta Corte Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 2 de febrero de 2005, se recibió del abogado Castro Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó fuera tramitada y decidida la inhibición planteada.

En fecha 1º de marzo de 2005, se recibió del abogado Castro Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual se dio por notificado.

Por auto de fecha 26 de abril de 2005, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, conformada por los jueces que la integraron en su momento, ordenándose la notificación mediante boleta a la ciudadana Yhajaira Esther Graterol, y mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador del municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 14, en concordancia con el artículo 233 ibidem, aplicables supletoriamente por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, [comenzaría] a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez [quedara] cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en la norma adjetiva civil (…) se [consideraría] reanudada la presente causa”.

En fecha 30 de junio de 2005, el ciudadano José Ereño en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo accidental “C” consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del estado Miranda, dejando constancia que fuera recibido por la abogada Rosana Sánchez Montiel, en su condición de Secretaria del referido Juzgado, en fecha 17 de junio de 2005.

En fecha 15 de julio de 2005 se recibió oficio número 2860-389 de fecha 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida a los fines de la notificación de la parte querellada, debidamente cumplida.

En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió del abogado Casto Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yhajaira Graterol, escrito de fundamentación al recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, conformada por los jueces que la integraron en su momento, ordenándose la notificación de la ciudadana Yhajaira Esther Graterol, y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, “y por cuanto se [evidenció] de la revisión de las actas la falta de domicilio procesal de la mencionada ciudadana, se [ordenó] su notificación por cartelera, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, [Comenzaría] a transcurrir una vez que [constara] en autos el recibo de la última de las notificaciones para el 25 de noviembre de 2004”, en esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió del abogado Casto Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual se dio por notificado.

En fecha 19 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual concluyó en fecha 27 de julio de 2006, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordenandose notificar al ciudadano Alcalde del municipio Zamora del Estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, “en el entendido que una vez que [constara] en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento [quedaría] reanudada la causa para todas las actuaciones legales ha que [hubiese] lugar”, en esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fechas 30 de enero de 2007, notificadas como estaban las partes, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral el día 15 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de febrero de 2007, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir en el acto de informes fijado para dicha fecha, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto.

En fecha 21 de febrero de 2007, vencido el lapso de presentación de los informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 23 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió del abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante decisión número 2007-02162 de fecha 29 de noviembre de 2007, esta Corte solicitó al Municipio Zamora del Estado Miranda remitiera “a esta Corte cualquier documento que [pudiera] aportar a esta Corte elementos suficientes para determinar que en el proceso de reducción de personal y la consecuente remoción de la ciudadana YAJAIRA ESTHER GRATEROL DE CASADIEGO, se llenaron los extremos legales para salvaguardar el derecho a la estabilidad de la mencionada ciudadana así como a los funcionarios afectados (…) concretamente el informe que contiene la relación detallada y motivada de aquellos cargos que se vieron afectados por la reducción de personal como el desempeñado por la querellante”; ello a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda de la decisión número 2007-02162 de fecha 29 de noviembre de 2007.

En fecha 21 de enero de 2008, se recibió del abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.689, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, escrito mediante el cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de enero de 2009, se recibió del abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2003, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, con base a los siguientes argumentos:

Demandó “(…) la nulidad por ilegalidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, que efectuó, según oficio Nº DP-1471-09-09-03, contentivo de la Resolución Nº 107-2003, de fecha 08 de septiembre del año 2003, notificado en fecha 11 de septiembre del año 2003, y posteriormente retirada según consta de oficio Nº DP-1685/13/10/2003 de fecha 13 de octubre de 2003, contentivo de la Resolución Nº 161/2003 de fecha 13 de octubre del año 2003 (…)” (Resaltado del original).

Que “(…) su representada fue sancionada dos (2) veces, omitiendo el derecho a la jubilación y removiéndola desconociendo el derecho social de la jubilación, por lo que, dichos actos administrativos contenidos en el oficio Nº 1471/09/09/2003, contentivo de la Resolución Nº 107-2003 de fecha 08 de septiembre del año 2003, retiro según oficio Nº 1685/13/10/2003, de fecha 13 de octubre del año 2003, contentivo de la Resolución Nº 161/2003 del 13 de octubre del año 2003, notificada el 16 de junio del año 2003, en Nulo de nulidad absoluta (…)”.

Que “(…) Al comenzar el 20 de marzo del año 1970, en el cargo de Control de Presupuesto, hasta el 12 de abril del año 1973, reingresando el 4 de marzo del año 1974, hasta el 19 de marzo de 1979, y finalmente [reingresó] el 19 de agosto del año 1996 hasta el 13 de octubre del año 1993 (sic), al desconocer el derecho a la jubilación, pues, ella cumplió con los requisitos de años de servicios prestados en la ALCALDÍA del Municipio Autónomo Zamora, fundamento en la convención colectiva vigente para los empleados de dicha Alcaldía, según la Clausula 35 de la convención colectiva (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que a su representada “(…) se le ha lesionado con gravedad meridiana sus legítimos derechos de funcionaria de carrera Municipal. En cuanto a la estabilidad y reubicación (…) especialmente la actuación administrativa de remoción y retiro, es violatoria de los procedimientos reglamentarios que rigen la materia de reducción de personal, y por ende atenta contra un orden jurídico preestablecido, el plasmar actos administrativos ilegales e ilegítimos de la reducción de personal aplicada (…); bajo el supuesto negado de que la medida aquí cuestionada tuviese validez jurídica, [impugnó] de hecho y de derecho su procedencia, en razón de la falsedad de los supuestos procedimientos y estudios financieros que hayan podido elaborarse para cubrir los extremos legales (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es evidente que [a su] representada se le ha lesionado gravemente sus legítimos derechos de funcionaria de carrera municipal (…) toda vez que se pretende poner en vigencia, la medida, supuestamente basado en limitaciones financieras, la reorganización administrativa para 2003, aprobada ilegítimamente y arbitraria por la Cámara Municipal, según acuerdo Nº 003-2003, y la Alcaldía según Decreto 006-2003 de fecha 25 de julio del año 2003, para restar los graves problemas financieros, fundamento conculcado descaradamente al ingresar ochenta y cuatro (84) nuevos funcionarios y crear treinta y nueve (39) nuevos cargos, violando flagrantemente el ACUERDO Nº 003 y el DECRETO 006, y que el Director General, quedó encargado de la ejecución de los mismos (…) que amplían ilegalmente la discrecionalidad del Director General de la Alcaldía en el ejercicio de sus funciones (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Alcalde [delegando] igualmente y en forma ilegal, en la dirección General, atribuciones y competencias de materia de personal, indelegables y que invade la reserva legal, competencia reglada, por lo cual, sería la Cámara Municipal el único órgano competente para legislar en ese sentido en la materia de su competencia en el ámbito del municipio siempre y cuando fuere solicitado y fundamentado por el Alcalde, lo que se evidencia que así no ocurrió en esos ACUERDOS y DECRETOS, observándose dicha ILEGALIDAD E ILEGITIMIDAD, ASÍ EN: Nº 003-03 DE FECHA 15 DE JULIO DEL ACUERDO DEL AÑO 2003, PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL DE ZAMORA, Nº 057-2003 de fecha 17 de JULIO 2003 (sic) Y EL DECRETO Nº 006-2003 DE FECHA 25 DE JULIO DEL AÑO 2003, Y PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL ZAMORA Nº 064-2003 DE FECHA 28 DE JULIO DEL AÑO 2003 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el prenombrado ACUERDO [003] y DECRETO [006] dictados por la Cámara Municipal y el Alcalde del Municipio (…) Zamora, ordenando la reducción del personal en base a limitaciones financieras por un lapso de noventa (90) días (…). Dicho Acuerdo y Decreto, son nulos de nulidad absoluta, por violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Régimen Municipal y Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio (…) Zamora, al desvirtuar materia de la reserva legal al basarse en falsos fundamentos financieros y conculcar la supremacía de la Ley (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el prenombrado Decreto, Acuerdo y Resolución Nº 122-2002, dictados por el Alcalde y la Cámara Municipal invadieron materia de la reserva legal y primacía de la Ley. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Concejo Municipal Autónomo Zamora, dictó la ordenanza de Carrera Administrativa, vigente para el momento que el Alcalde dictó el arbitrario e ilegal Decreto Nº 006 y Resolución Nº 122 desaplicando esa ordenanza, al considerar que a través de una supuesta limitaciones financieras podrá delegar en la Dirección General, una reducción de personal, violando la reserva legal, en base a falsos supuestos e incompetencia manifiesta. Por tanto los efectos de dicho Decreto y Resolución, son antijurídicos y nulos, ya que donde hay una norma legislativa (Ordenanza) cede la fuerza de actuación de la disposición ejecutiva (Alcaldía) que viole el orden jerárquico normativo. A la Administración Municipal le está prohibido alterar mediante actos singulares Decretos y Resoluciones el contenido de los actos generales, lo que conforma la axioma de la inderogabilidad de la norma mediante actos singulares y así [pidió fuera] declarado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Mientras EL ACUERDO en su consideración sexto se refiere al egreso que tiene la administración municipal por concepto de pago de nómina para el primer semestre del año 2002, EL DECRETO en su considerando TERCERO se refiere al egreso que tiene la administración municipal por concepto de pago de nomina para el primer semestre del año 2003, fundamento errado, que no justifica la medida sancionatoria por falso supuesto (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) mientras EL ACUERDO en su CUARTO considerando, señala que el Director General de la Alcaldía, por delegación del ciudadano Alcalde, solicitó la autorización mediante Acuerdo para decretar la reducción de personal (funcionarios y funcionarias que ocupan cargos de carrera administrativa y que ingresaron mediante nombramiento) el QUINTO considerando de EL DECRETO señala que se solicitó autorización para decretar la reducción de personal de los funcionarios de carrera y de los funcionarios de libre nombramiento y remoción extralimitando así la autorización del Acuerdo, por lo que, el basamiento (sic) del DECRETONº 006 es ilegal (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) EL ACUERDO, en su SEXTO considerando y EL DECRETO, en su tercer considerando establecen (…) que incrementan el pago de la nomina de personal, las ‘UTILIDADES’, y la ‘ASISTENCIA SOCIO-ECONOMICA A EMPLEADOS Y OBREROS’ falseando el hecho, puesto, siendo que ningún trabajador de la alcaldía recibe pago por concepto de utilidades fundamento falso, que acarrea la nulidad del ACUERDO Nº 003 y del DECRETO Nº 006 (…)”. (Resaltado del original).

“(…) Cuando el ACUERDO Nº 003, autoriza al Alcalde a reducir el personal basándose en la situación financiera que tenía la Alcaldía para el primer semestre de 2002, su fundamento es absolutamente impertinente, extemporáneo y no justifica su decisión mucho menos la legalidad y legitimidad del DECRETO Nº 006, pues lo justificable sería que hubiese referido el año fiscal de 2003, máxime si es por razones financieras. El artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa impone la existencia de un informe y la opinión de la Oficina Técnica competente que justifique la reducción de personal. Es obvio que tanto el informe, como la opinión de la Oficina Técnica, deben de referirse al ejercicio fiscal del año 2003, al no fundamentarlo sino en el año 2002, la base factico y jurídico tanto del ACUERDO y del DECRETO son nulas y así [demandó fuera] decidido, por errada justificación probatoria (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En consecuencia debe declararse la nulidad de los actos recurridos con base a los artículos 25 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), por violación al derecho al debido proceso, consagrado en el acápite del artículo 49 constitucional, al incumplir al Artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y además por ser actos de ilegal ejecución, con base a lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) la administración en cuanto a persona jurídica se le reconoce por ley, determinadas potestades, de manera que si la norma es inaplicable al caso concreto u otorga la potestad a otro órgano administrativo, el órgano administrativo que actúe sin este asidero será manifiestamente incompetente para actuar, tal como lo efectuó el Director General de la Alcaldía del municipio Autónomo Zamora, CARLOS EDUARDO MORAN, al removerla del cargo de SECRETARIA I, pues la competencia por atribuciones que le delegó el Alcalde en la Resolución Nº 122-2002, de fecha 5/12/2002, (sic) es nula, pues la atribución para nombrar y remover el personal de la Alcaldía, es indelegable y viola la Ley de Régimen Municipal, pues es de las atribuciones no delegables, aunado a la violación de los artículos 6, 7, y 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa así de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] al Tribunal desaplique la Resolución Nº 122-2002 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el estudio pormenorizado de cada uno de los cargos a reducir y del funcionario que lo ocupa, es la garantía de que la medida no se está realizando en forma arbitraria y caprichosa y de que la aprobación se impartirá particularmente y no en abstracto. Es esa determinación exacta de los cargos que se excluyen y de los funcionarios que los ocupan conjuntamente con el informe técnico-financiero, lo que constituye la motivación intrínseca del acto administrativo de reducción de personal y que la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda no realizó (…)”.

Que “(…) en los supuestos negados de que tal acto se considere reducción de personal y se le tenga como motivado nada más que por el solo hecho de haberlo fundado en una situación financiera del año 2002, los requisitos son de más exigente cumplimiento. Nada de eso hizo la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y por lo tanto hay deficiencias en la motivación intrínseca del acto que lo vicia igualmente de ilegalidad (…)”.

Que “(…) Es un principio inherente a la estabilidad de los funcionarios de Carrera que las razones de la reducción de personal deben comprobarse fehacientemente, por que en tales casos la Administración está lesionando irremediablemente, la esfera jurídica del funcionario de carrera y le está afectando su estabilidad. La reducción en efecto, no es una sanción, sino una medida organizativa motivada. No es autorización para reducir cargos en abstracto, sino que debe hacerse estudiando caso por caso y sometiendo siempre su decisión al acto probatorio del más alto organismo de la estructura a la cual pertenece en forma concatenada (…)”.

Que “(…) en el caso de autos, la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda debió cumplir y no lo hizo los siguientes pasos: A. elaborar un informe detallado indicando las razones que justifican la reducción de personal. B. Por aprobación de la Cámara Municipal del retiro de los funcionarios afectados, lo que se obvió meridianamente, cuando no se acompañó de la norma a reducir. C. Tramitar mediante solicitud la reducción de personal ante la Cámara Municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, indicando la causal específica prevista en la Ordenanza de Carrera Administrativa. Dicha solicitud debió estar acompañada de: C1-) Informe detallado justificado de la medida. C2-) Opinión de la Oficina Técnica competente. C3)- Resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida, recaudos omitidos flagrantemente, lo que acarrea la nulidad absoluta (…)”. (Resaltado del original).

Finalmente solicitó que fueran “(…) declarados INAPLICABLES POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD EL ACUERDO Nº 003 DE FECHA 15 DE JULIO DEL AÑO 2003, PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL 057/2003 DEL 17 DE JULIO DEL AÑO 2003, EL DECRETO Nº 006 DE FECHA 25 DE JULIO DEL AÑO 2003, PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL Nº 064-2003 DE FECHA 25 DE JULIO DEL AÑO 2003 Y LA RESOLUCIÓN 122-2002 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2002, EN BASE AL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) En el acto administrativo de remoción a que se refiere el Oficio Nº D.P.1685-13/10/2003, de fecha 13 de octubre del año 2003, contentivo de la Resolución Nº 161/2003 del 13 de octubre del año 2003, se encuentra viciado de nulidad por: Falta de motivación, violación de la Ordenanza de Carrera Administrativa, Ley Orgánica de Régimen Municipal, violación de la Ley de Carrera Administrativa Ley Orgánica de Régimen Municipal, violación de la Ley del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (sic) (artículo 119) incompetencia, incongruencia, falso supuesto, violación al procedimiento legalmente establecido y al debido proceso (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) el acto administrativo de retiro a que se refiere el oficio Nº DP-147-09-09-03 de fecha 8 de septiembre del año 2003, contentivo de la Resolución 107/2003 del 11 de septiembre del año 2003, sea declarado nulo por ilegalidad en violación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Ley del estatuto de la Función Pública y Ordenanza de Carrera Administrativa (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) es procedente la jubilación, como derecho prioritario y social, por ser preeminente al acto de remoción y retiro (…)”.

Que “(…) es procedente que la ciudadana YAJAIRA ESTHER GRATEROL de CASADIEGO, se le reincorpore en pleno ejercicio del cargo de SECRETARIA I, que desempeñaba en la alcaldía del Municipio (…) Zamora del Estado Miranda (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) se condene a la Alcaldía del Municipio (…) Zamora del Estado Miranda por los daños y perjuicios causados a [su] mandante (…) al privarla ilegalmente de su cargo (…) daños y perjuicios que son equivalentes patrimonialmente a todos los sueldos, compensaciones, prima de antigüedad y bono únicos, viáticos, remuneraciones actualizados que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporado efectivamente (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se declare nulo por carácter de fundamentos fácticos y legales las supuestas gestiones reubicación, por no haberlas realizado la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…)”.

Que “(…) se le reconozca a la ciudadana YAJAIRA ESTHER GRATEROL de CASADIEGO a efectos de su antigüedad para el cómputo de sus vacaciones, bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales (…)”. (Resaltado del original).

Pidió fuera condenada en costas la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capitall declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, con base en las siguientes motivaciones:

Que en cuanto a la solicitud de desaplicación por “(…) inconstitucionalidad e ilegalidad el Acuerdo Nº 003 de fecha 15 de julio del año2003, publicado en la Gaceta Municipal 057/2003 del 17 de julio del año 2003, el Decreto Nº 006 de fecha 25 de julio del año 2003, publicado en Gaceta Municipal Nº 064-2003 de fecha 25 de julio del año 2003 y la resolución 122-2002 de fecha 5 de diciembre de 2002, en base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal [rechazó] el (…) pedimento, habida cuenta de carecer del razonamiento que permita al Juzgador determinar la presunta contradicción de los textos indicados con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que en cuanto a la solicitud de jubilación “(…) invocando al respecto la Clausula 35 de la Convención Colectiva de SUMEPAZ (sic), que establece el derecho a la jubilación por el cumplimiento de 15 años de servicios (…). [el iudex a quo acogió] favorablemente el argumento de la abogada del municipio, pues ciertamente la materia de jubilación es de reserva legal, de allí que sólo por ley formal se puede regular la misma, así lo establece el artículo 147 de la Constitución de 1999, por tanto el Tribunal [desaplicó] la mencionada Clausula que invocara la actora y [estimó] improcedente el vicio reclamado y por ende la violación del principio nom bis in idem (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Denunció la actora violación del procedimiento legalmente establecido (…) [que] se la ha lesionado con gravedad meridiana sus legítimos derechos de funcionaria de carrera municipal. En cuanto a la estabilidad y reubicación (…), especialmente la actuación administrativa de remoción y retiro, es violatoria de los procedimientos administrativos reglamentarios que rigen la materia de reducción de personal, y por ende, atenta contra un orden jurídico preestablecido, el plasmar actos administrativos ilegales e ilegítimos de la reducción de personal aplicada. Toda vez que una reducción de personal, está plenamente tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública de Carrera Administrativa y en Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Zamora, cuyos instrumentos legales contienen sus propios procedimientos y mecanismos’. La abogada del Municipio Zamora alega indefensión por resultar los argumentos genéricos. Para resolver al respecto el Tribunal estima que la alegación de violación del procedimiento que hace la querellante, es ciertamente genérica e imprecisa, pues no concreta coherente la impugnación, lo que ciertamente impide al Municipio hacer la defensa respectiva, por tanto [ese] Juzgador [rechazo] por genérica la denuncia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) La querellante denuncia que bajo el supuesto negado, de que la medida de reducción de personal que se aplicó tuviese validez jurídica, ‘impugna de hecho y de derecho su procedencia, en razón de la falsedad de los supuestos procedimientos y estudios financieros que hayan podido elaborarse para cubrir los extremos legales (…).Para resolver al respecto el Tribunal [estimó] genérica la denuncia, ya que no puede determinar qué es lo que en concreto denuncia la actora, por tanto [quedó] rechazada su impugnación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que con respecto a la denuncia de la parte querellante de incongruencia y falso supuesto factico con respecto al Acuerdo 003, el Decreto 006, en cuanto a sus contenidos, “(…) para resolver al respecto el Tribunal no deriva la incongruencia ni el falso supuesto que denuncia la actora, por tanto se declara improcedente la impugnación (…)”.

Que en cuanto a la denuncia de vicio de incompetencia de el funcionario que gestiono el proceso de reducción de personal, “(…) para decidir al respecto el Tribunal [encontró] nuevamente confusa la denuncia de la actora, pero en todo caso se trata de un vicio de orden público, y en tal sentido observa en primer lugar que no consta a los autos la Resolución Nº 122-2002; en segundo lugar la delegación de firmas que se invoca en el acto de remoción es la Nº 086-2002 de fecha 27-09-2002, de allí que no existe la incompetencia alegada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que en cuanto a la denuncia de la parte querellante del vicio de inmotivación del acto de remoción “(…) Para resolver al respecto el Tribunal [observó] que independientemente de lo correcto o no de las normas invocadas, tanto en el acto de remoción como en el de retiro, se señalan las normas jurídicas que los sustentan e igualmente indican que la reducción de personal obedece a limitaciones financieras en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda; que la medida fue aprobada por los órganos municipales y que el cargo de Secretaria I que desempeñaba la querellante quedó afectado, de allí que el acto contiene la relación sucinta que exigen los artículos 9 y 18-5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto la motivación [alegada resultó] infundada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) siendo que todas y cada una de las denuncias alegadas en el escrito libelar resultaron rechazadas por este tribunal, se impone declarar SIN LUGAR la (…) querella (…)”. (Resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5º del referido artículo (…). Que en tal sentido en el fallo se observa claramente, que él a quo sólo solo especifica los alegatos de la querellada (…) sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre de la querellante solamente considerándolos genéricos resumiendo la actuación de la ALCALDÍA, siendo evidente, que el Tribunal Superior Quinto Contencioso Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) la sentencia apelada afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a [su] representada ya que los jueces no sólo están obligados a motivar la sentencia, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el Juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa (…); en efecto el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el a quo, al decidir en el presente caso, estima genérica de la denuncia, ya que no puede determinar qué es lo que en concreto denuncia la actora; incurrió en congruencia, cabe destacar una vez más que, aún cuando en toda interpretación habrá un margen de arbitro- ya ordinario; ya extraordinario las facultades concedidas al intérprete serán siempre jurídicas, y más aún estarán en todo caso limitadas por un requerimiento de uniformidad y estabilidad en su ejercicio, esto es, de certeza en la interpretación, cuya sentencia apelada, carece de dicha certeza (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decide en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas por la parte querellante en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador sólo menciona y analiza las pretensiones de la ALCALDÍA, y cuando no valora los alegatos y probanzas en nombre de mi representada (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) por tal razón (…) la sentencia se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) conforme lo dispone el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe acompañarse de un informe Técnico que justifique la medida y que se acompañe además el expediente administrativo del funcionario. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que efectivamente, el Municipio querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, razón por la cual procede la nulidad de los autos administrativos de remoción y retiro que en consecuencia se dictó (…)”.

Finalmente solicitó “(…) se sirva a declarar la Nulidad de la sentencia recurrida y declare CON LUGAR la apelación interpuesta en nombre de [su] representada YAJAIRA ESTHER GRATEROL DE CASADIEGO y en consecuencia se declare: 1. Se desaplique por inconstitucionalidad e ilegalidad el Acuerdo Nº 003 de fecha 15 de julio del año 2003, publicado en la Gaceta Municipal 057/2003 del 17 de julio del año 2003, Nº006 de fecha 25 de julio del año 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº 064-2003 de fecha 25 de julio del año 2003 y la Resolución 122-2002 de fecha 5 de diciembre de 2002, en base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…); 2. Se declare nulo la Resolución Nº 107-2003 según oficio Nº DP-1471-09-03 de fecha 8 de septiembre de 2003 y el retiro contentivo a la Resolución Nº 161-2003 de fecha 13 de octubre de 2003 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se ordene la reincorporación de YAJAIRA ESTHER GRATEROL DE CASADIEGO, al cargo de SECRETARIA I, o en otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación calculados de manera integral, es decir, con las vacaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado (…); 4. Que se le reconozca a la ciudadana (…) el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el computo de vacaciones y utilidades, prestaciones sociales y sea ordenada su jubilación conforme a la convención colectiva vigente (según la clausula 35) (…)”. (Resaltado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 21 de abril 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el A quo por cuanto la “(…) la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5º del referido artículo (…). Que en tal sentido en el fallo se observa claramente, que él a quo sólo solo especifica los alegatos de la querellada (…) sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante solamente considerándolos genéricos resumiendo la actuación de la ALCALDÍA, siendo evidente, que el Tribunal Superior Quinto Contencioso Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal (…)”. (Resaltado del original).

Así mismo indicó que “(…) el a quo, al decidir en el presente caso, estima genérica de la denuncia, ya que no puede determinar qué es lo que en concreto denuncia la actora; incurrió en congruencia, cabe destacar una vez más que, aún cuando en toda interpretación habrá un margen de arbitro- ya ordinario; ya extraordinario las facultades concedidas al intérprete serán siempre jurídicas, y más aún estarán en todo caso limitadas por un requerimiento de uniformidad y estabilidad en su ejercicio, esto es, de certeza en la interpretación, cuya sentencia apelada, carece de dicha certeza (…)”. (Resaltado del original).

Realizadas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar, tal como indicó en un caso similar al de autos mediante sentencia Nº 2009-42 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Alexis Ramón Corro Romero contra el Municipio Zamora del Estado Miranda), la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

Cabe destacar, que el vicio de silencio de prueba se presenta cuando el Juez en su decisión, omite la consideración de una prueba o cuando la analiza parcialmente, en contradicción con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe examinar todas las pruebas producidas en el juicio.

Ahora bien, esta Corte observa que la denuncia de la querellante no está referida a una prueba en sí, sino a la ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6 del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal que llevaba a cabo dicha Alcaldía, el cual consistía en que “...La Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, deberá presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, que aquí se decreta. La relación deberá comprender los siguientes datos: 1) nombres, apellidos y número de la Cédula de identidad del funcionario o funcionaria; 2) denominación del cargo, código, grado y sueldo; 3) Dirección, División o Unidad Administrativa de adscripción; 4) Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la Clase de Cargo que ocupa; 5) tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora del Estado Miranda o, en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal...”.

No obstante, es necesario señalar que en la formación de la sentencia el juez en su labor jurisdiccional debe atender a la norma jurídica (premisa mayor) y a los hechos jurídicamente relevantes constituidos procesalmente a través de la apreciación de la prueba conforme a la ley (la premisa menor), lo que conlleva a la conclusión, todo ello con especial observancia del principio de exhaustividad, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Cabe destacar, que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto, evidentemente que para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.

Sin embargo, cuando tal declaración es el resultado de violaciones del orden público o del sentido de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud, y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto.

La decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios –constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por lo tanto, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.

De acuerdo con lo antes expresado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede afirmarse que en el caso de marras el Juzgado A quo no se pronunció en forma expresa sobre todo lo alegado y probado en autos, al no decir nada respecto del expediente del funcionario, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ANULA la sentencia impugnada. Así se decide. (Vid. Sentencia Número 2009-883 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Gladys Aidé Romero de Corro contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, emanada de esta Corte).

SEGUNDO.- Decidido lo anterior, esta Corte entra a analizar el fondo del presente asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

-De la Denuncia de incompetencia.

Ahora bien, advierte esta Corte que la recurrente alegó que en el proceso de reducción de personal se había incurrido en el vicio de usurpación de funciones, debido a que quien solicitó ante la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, la autorización para proceder a la reducción de personal fue el Director General de la Alcaldía, cuando lo conducente era que fuera solicitado por el Alcalde, quien es la máxima autoridad administrativa del ejecutivo municipal.

Así las cosas, es pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.

De la norma antes transcrita se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a cabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.

En atención a lo anterior, se evidencia que no se infiere de la referida norma el imperativo de que la solicitud de reducción de personal deba ser planteada al Concejo Municipal por el Alcalde, pues tal solicitud constituye un mero trámite dirigido a la obtención de la autorización del Concejo Municipal, el cual sí constituye un requisito ineludible para que tenga validez el procedimiento de reducción de personal, razón por la cual esta Corte estima que no se verificó el mencionado vicio de desviación de poder. Así lo ha señalado esta Corte en un caso similar al de marras (Vid sentencias N° 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009 y Nº 2009-320 de fecha 5 de marzo de 2009). Así se decide.

-De la revisión del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003.

Decidido lo anterior, y retomando lo explanado en cuanto a la denuncia de ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, esta Corte con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, estima necesario verificar si la reducción de personal llevada a cabo en el Municipio Zamora del Estado Miranda, para proceder a la remoción de la ciudadana Yajaira Esther Graterol de Casadiego, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido y, que se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo previsto en el respectivo Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 25 de julio de 2003.

En relación a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.

Ello así, esta Corte observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.

A tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en el numeral 5 del artículo 78, que:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
[…Omissis…]
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.

Aunado a lo anterior, debe apuntarse que en este caso en particular, para que se considere válido el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Municipio Zamora del Estado Miranda, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el respectivo Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 25 de julio de 2003, dispositivos normativos que disponen, lo siguiente:

“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

Ahora bien, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, lo que esta Alzada ha definido en reiteradas oportunidades por notoriedad judicial, la cual comprende todos aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

En ese sentido, por notoriedad judicial a esta Corte le consta que mediante decisión número 2009-42 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Alexis Ramón Romero contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, y la Sentencia Número 2009-883 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Gladys Aidé Romero de Corro contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, ambas emanadas de esta Corte, correspondientes a los expedientes número AP42-R-2004-001675, y AP42-R-2004-000172, respectivamente, corre inserto en los folios de los referidos expedientes el Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, el cual en sus Artículos 6º y 7º, se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- La Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, deberá presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, que aquí se decreta. La relación deberá comprender los siguientes datos: 1) nombres, apellidos y número de la Cédula de identidad del funcionario o funcionaria; 2) denominación del cargo, código, grado y sueldo; 3) Dirección, División o Unidad Administrativa de adscripción; 4) Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la Clase de Cargo que ocupa; 5) tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora del Estado Miranda o, en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal.
“ARTÍCULO 7º.- El proceso mediante el cual el funcionario o funcionaria, afectada por la reducción de personal, debido a limitaciones financieras, se producirá mediante la emisión de dos (02) actos administrativos, los cuales serán dictados por el Ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y notificados por la Ciudadana Directora de Recursos Humanos, en uso de la delegación de atribuciones y firmas, otorgada mediante Resolución de este Despacho, Nº 086/2002, de fecha 26 de septiembre, publicada en Gaceta Oficial Municipal Nº-116/2002, de fecha 26 de septiembre de 2002.
PARAGRÁFO PRIMERO.- El primero de los actos, le atribuirá al funcionario o funcionaria afectado por la medida, el carácter de funcionario o funcionaria en situación disponibilidad, por el lapso de un mes a partir de su notificación la cual debe constar por escrito, lapso en el cual la Dirección de Recursos Humanos, deberá, diligentemente, proceder a la reubicación del funcionario o funcionaria, en un órgano o ente de la Administración Pública Nacional a través del Ministerio de Planificación y Desarrollo, o en un órgano o ente del Estado Miranda, o en un órgano o ente Municipal del mismo Estado. El mes de disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos y el funcionario o funcionaria tendrá derecho a percibir su remuneración correspondiente y deberá prestar sus servicios.
PARAGRÁFO SEGUNDO.- Mediante el segundo de los actos, agotado el mes de disponibilidad y en el caso de no ser posible la reubicación, el funcionario o funcionaria será retirado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda e incorporado al registro de elegibles, para cargos cuyos requisitos reúna.
PARAGRÁFO TERCERO.- La reubicación depende directamente del órgano o ente nacional, estadal o municipal al cual se haya solicitado la misma”

De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1) la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2) opinión de la oficina Técnica correspondiente, 3) presentación de la solicitud de reducción de personal; 4) su respectiva aprobación y 5) un listado de los funcionarios afectados por la medida, acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.

De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente, que por tratarse el caso de autos de un Municipio será el Concejo Municipal; que no basta con la simple manifestación del ente, “de ser cierta esta situación económica este Municipio presentará un déficit económico” como lo es el caso que nos ocupa- pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.

En el caso bajo análisis, esta Corte evidencia que en las actas procesales del expediente consta Informe de fecha 5 de marzo de 2003, elaborado por la Oficina de Presupuesto, donde se le informa al Director de Administración de la difícil situación presupuestaria y financiera que atravesaba la Alcaldía (folio 68), comunicación de fecha 14 de julio de 2003, elaborado por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Zamora y dirigida al Alcalde, en la que se afirma que la reducción de personal es la solución a la problemática enfrentada (folio 69), Acuerdo N° 003/2003 de fecha 15 de julio de 2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del día 17 de igual mes y año, mediante el cual la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda autorizó al Alcalde para que mediante Decreto, declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras (folio 105 al 109), así como los actos de remoción y de retiro de la recurrente, contenidos en las Resoluciones Nº 107/2003 de fecha 8 de septiembre de 2003 y Nº 161/2003 de fecha 13 de octubre de 2003.

No obstante lo antes expuesto, no pasa desapercibido esta Corte que no se encuentra en las actas procesales del expediente, ni en los antecedentes administrativos consignados por el organismo querellado, el listado de los funcionarios afectados por la medida, ni mucho menos que se haya enviado el resumen del expediente de la ciudadana Yajaira Esther Graterol de Casadiego afectada por la referida medida, en los términos que se expresan en el artículo sexto (6º) del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003; en el cual el Alcalde estableció el debido proceso para realizar la reducción de personal, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la “…relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal…”, lo cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida. (Vid sentencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha Nº 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009).

Ahora bien, siendo que de los autos no se evidencian medios probatorios de donde se vislumbre el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal, toda vez que no consta en autos que se hubiese realizado el estudio individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, esta Corte se permite concluir la ausencia del procedimiento legalmente establecido, el cual fue previamente señalado, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En atención a los argumentos expuestos y, vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.

Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Yajaira Esther Graterol de Casadiego, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales y antigüedad; para lo cual es menester ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Vid. Sentencia Número 2009-883 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Gladys Aidé Romero de Corro contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, emanada de esta Corte).

-De la Solicitud de inaplicabilidad del Acuerdo Número 003 del 15 de julio de 2003, y el Decreto Número 006 de fecha 25 de julio de 2003.

En cuanto a la solicitud de declarar inaplicables “EL ACUERDO Nº 003 DE FECHA 15 DE JULIO DEL AÑO 2003, PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL 057/2003 DEL 17 DE JULIO DEL AÑO 2003, EL DECRETO Nº 006 DE FECHA 25 DE JULIO DEL AÑO 2003, PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL Nº 064-2003 DE FECHA 25 DE JULIO DEL AÑO 2003 Y LA RESOLUCIÓN 122-2002 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2002, EN BASE AL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”; considera esta Corte que resulta inoficioso el análisis de los referidos actos en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro objeto principal del presente juicio. Así se declara.


-De la solicitud de jubilación

La querellante en el escrito contentivo de su recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que “(…) fue sancionada dos (2) veces, omitiendo el derecho a la jubilación y removiéndola desconociendo el derecho social de la jubilación, por lo que, dichos actos administrativos contenidos en el oficio Nº 1471/09/09/2003, contentivo de la Resolución Nº 107-2003 de fecha 08 de septiembre del año 2003, retiro según oficio Nº 1685/13/10/2003, de fecha 13 de octubre del año 2003, contentivo de la Resolución Nº 161/2003 del 13 de octubre del año 2003, notificada el 16 de junio del año 2003, en Nulo de nulidad absoluta (…)”.

Así mismo señaló que “(…) Al comenzar el 20 de marzo del año 1970, en el cargo de Control de Presupuesto, hasta el 12 de abril del año 1973, reingresando el 4 de marzo del año 1974, hasta el 19 de marzo de 1979, y finalmente [reingresó] el 19 de agosto del año 1996 hasta el 13 de octubre del año 1993 (sic), al desconocer el derecho a la jubilación, pues, ella cumplió con los requisitos de años de servicios prestados en la ALCALDÍA del Municipio Autónomo Zamora, fundamento en la convención colectiva vigente para los empleados de dicha Alcaldía, según la Clausula 35 de la convención colectiva (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó se declarase que “(…) es procedente la jubilación, como derecho prioritario y social, por ser preeminente al acto de remoción y retiro (…)”.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 736 de fecha 27 de mayo de 2009, de la Sala Político Administrativa (Sala Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretando el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios señaló lo siguiente:

“(…) Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
(…omissis…)
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, se puede concluir que una contratación colectiva que establezca algún tipo de régimen de jubilación y pensión diferente a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, deberá estar autorizada expresamente por el Ejecutivo Nacional, para que puedan ser aplicada, de lo contrario deberá aplicarse la referida Ley para poder optar y otorgar el beneficio de jubilación.

Así mismo, se infiere de la Sentencia en comento, que los regímenes previos a la entrada en vigencia de la Ley ejusdem, esto es, 18 de julio de 1986, mantienen su vigencia, prevaleciendo sobre el aludido cuerpo normativo, en tanto y en cuanto dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores.

Visto lo anterior, tenemos que la querellante pretende se le reconozca a su favor lo contemplado en la Clausula 35 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, que riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial en copia simple (misma que no fue impugnada por la administración querellada), la cual es del siguiente tenor:

“(…) La ALCALDÍA, conviene en otorgar la jubilación a los empleados que hayan cumplido en la Administración pública quince (15) años de servicio ininterrumpidos, con un 100% en base al último sueldo devengado por el beneficio, o con la edad comprendida en 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando el EMPLEADO queda incapacitado total y permanentemente tendrá derecho a gozar de la jubilación establecida en este contrato sin necesidad de cumplir otro requisito. Si la incapacidad proviene de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, el monto de la Jubilación no podrá ser inferior a cien por ciento (100%) del SUELDO del EMPLEADO.
PARAGRAFO SEGUNDO: El monto de la jubilación que corresponde al EMPLEADO, será cancelado mensualmente y en la misma oportunidad de pago del SUELDO de los EMPLEADOS que prestan sus servicios a la ALCALDÍA.
PARAGRAFO TERCERO: La ALCALDÍA conviene en conceder a los EMPLEADOS jubilados los beneficios relacionados con aumento de SUELDO y Bonificación de fin de año obtenidos por vía contractual lo (sic) legal (…)”. (Resaltado del original).

Ahora bien, de la revisión de la referida clausula, no se observa fecha alguna que pueda determinar si la “Convención Colectiva” a la que pertenece, era preexistente a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es decir que dicha contratación colectiva incluyera esa clausula antes del 18 de julio de 1986.

Por el contrario, en el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la querellante se puede observar que dicha contratación colectiva constaba según “Acta de Deposito, de fecha 10 de septiembre del año 2001 por ante la Inspectoría del trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda” (folio 41), es decir sería posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley de Jubilaciones, según sus propios alegatos.

De otra parte, y, de una revisión exhaustiva del expediente no existe autorización por parte del Ejecutivo Nacional, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para que tal disposición pactada tenga plena vigencia y prevalencia sobre la referida Ley, en virtud que la parte querellante no probó la existencia de los requisitos indispensables para su vigencia y aplicabilidad en el mundo jurídico, razón por la cual la referida clausula 35 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, resulta inaplicable. Así se declara.

Determinado como fue, la inaplicabilidad de la Clausula 35 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, resulta evidente que, en el presente caso sería aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios para que la referida ciudadana obtuviese su derecho a la jubilación, esto es cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley in comento, (Ley del Estatuto en lo sucesivo), cuyo artículo 3 establece que el derecho a la jubilación se adquiría mediante el cumplimiento de estos requisitos: 1) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; o 2) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad, con la advertencia que la verificación no prejuzga sobre la posibilidad de emplear dicho instrumento legal para ser aplicado a los Concejales Municipales, razón por la cual en atención a la solicitud planteada por la querellante en cuanto a tener derecho a la jubilación esta Corte observa lo siguiente:

Previamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente exhortar a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a llevar los expedientes administrativos de sus funcionarios de forma organizada y cronológicamente, pues es allí donde reposa y se constata la existencia y vida administrativa de cada funcionario, además debe señalarse que la sustanciación del expediente administrativo de cada funcionario recae en la Administración Pública la cual debe ser garante y protectora del mismo, es decir es la Administración la responsable de la documentación que en ella reposa.

Dicho lo anterior, advierte esta Corte, que del expediente administrativo (folio 1) se observa copia de la cédula de identidad de la ciudadana, Yajaira Esther Graterol de Casadiego, de la cual se desprende que su fecha de nacimiento es el 19 de julio de 1951, lo que permite determinar que la referida ciudadana tenía 52 años de edad, para el momento en que fue removida lo cual se corrobora del acta de nacimiento que riela al folio ciento setenta y uno (171) del expediente administrativo; ahora bien, siendo que en el presente fallo como consecuencia de la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados por la querellante se ordenó el “expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales y antigüedad”; con lo cual para el 19 de julio de 2008 la referida ciudadana tenía 58 años de edad, alcanzando así la edad exigida en el artículo 3 de la Ley ejusdem.

Así mismo, riela al folio veintisiete (27) del expediente administrativo, “REGISTRO ESPECIAL DE COTIZACIONES” del Fondo Especial de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, de fecha 30 de agosto de 2001 correspondiente a la ciudadana Yajaira Esther Graterol de Casadiego, donde se puede apreciar que desde el 4 de marzo de 1970, hasta el 8 de abril de 1973, la referida ciudadana trabajó para el Concejo Municipal del entonces Distrito Zamora del Estado Miranda, es decir, trabajo en dicho municipalidad por un período de tiempo de 3 años 1 mes, 2 días.

Del mismo folio se desprende que, la querellante prestó sus servicios nuevamente en el Concejo Municipal del entonces Distrito Zamora del Estado Miranda desde el 3 de marzo de 1974, hasta el 3 de enero de 1979, acumulando una antigüedad de 4 años y 10 meses.

Igualmente se infiere del folio veintisiete (27) del expediente administrativo, que la ciudadana Yajaira Esther Graterol de Casadiego comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda desde el 19 de agosto de 1996, hasta el 11 de octubre de 2003, fecha en que fue removida ilegalmente de su cargo de Secretaria I, es decir, trabajo en dicho municipalidad por un periodo de tiempo 7 años 1 mes y 22 días.

De lo anterior se infiere que acumuló 15 años y 24 días, de antigüedad prestados efectivamente en el Municipio Zamora del Estado Miranda.

Ahora bien, siendo que en el presente fallo como consecuencia de la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados por la querellante se ordenó “su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales y antigüedad”, esta Corte debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la querella hasta la publicación del presente fallo, al respecto se observa:

Riela al vuelto del folio ocho (8) del presente expediente sello de recepción del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se puede apreciar que fue presentada la querella funcionarial en fecha 20 de noviembre de 2003, hasta el 20 de noviembre del año pasado 2008 han transcurrido 5 años.

Ahora bien de la sumatoria de los 15 años y 24 días acumulados en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y los 5 años transcurridos hasta el año pasado desde el momento de la interposición de la demanda, arroja una antigüedad de 20 años y 24 días aproximadamente, no alcanzando así la antigüedad exigida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto, y en consecuencia improcedente la solicitud de jubilación planteada por la parte querellante. Así se declara.

-De las Costas.

En el presente caso la parte querellante solicitó que se condenara en costas a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.

Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente solicitó conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas a la parte actora, en caso de vencimiento total en la presente causa y, al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Régimen Público Municipal, aplicable al presente caso por ratione temporis, establece en su artículo 105 lo siguiente:

“Artículo 105: Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio, será necesario que este resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenara en costa al Municipio cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales.
El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá ser excedente del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de costas al Municipio, cuando éste haya tenido motivos racionales para litigar” (Destacado nuestro).

Del artículo trascrito, se desprende que si bien se permite de forma expresa que los Municipios puedan ser condenados en costas cuando resulten totalmente vencidos en un proceso judicial, en el presente caso se pretendió la nulidad de actos administrativos emanados del Municipio, aunado a lo anterior debe indicarse además que en la presente causa el Municipio Zamora del Estado Miranda no fue totalmente vencido por cuanto la solicitud de jubilación presentada por la ciudadana Yajaira Ether Graterol de Casadiego, resulto improcedente. Por las razones expuestas, esta Cote considera improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte querellante, relativa a la condenatoria en costas de la parte del referido Municipio en la presente causa. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA ESTHER GRATEROL DE CASADIEGO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante;

3.- SE ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2004;

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

5.- ORDENA a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales y antigüedad; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

6.- IMPROCEDENTE la solicitud de jubilación, planteada por la parte querellante;

7.- IMPROCEDENTE, la condenatoria en costas al Municipio querellado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___________) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2004-000240
ERG/004

En fecha ________________( ) de ________________de dos mil nueve (2009), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
La Secretaria.