EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000249
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 081-04 del 27 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA CARLA APONTE LANDA, portadora de la cédula de identidad Nº 10.813.780, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.879, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 25 de noviembre de 2003 por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el día 20 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía consignar el escrito de fundamentación.
El 16 de febrero de 2005, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 23 de febrero de 2005 el Juez Jesús David Rojas Hernández presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, y por auto separado de esa misma fecha se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de sustanciar la inhibición.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005 se declaró procedente la inhibición presentada, en consecuencia se convocó al Primer Juez Suplente de esta Corte, a los fines de integrar la Corte Accidental que habría de conocer la presente causa.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fechas 2 de marzo, 20 de abril y 31 de mayo de 2006, la abogada Zoraida Castillo presentó diligencias a través de las cuales solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 6 de junio de 2006, se dictó auto a través del cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En ese mismo auto se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda y para tal fin se libró el Oficio Nº CSCA-2006-3101.
El 21 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada.
El 29 de junio de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 16 de abril de 2007 la abogada Zoraida Castillo presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó notificar a las partes, en la misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones.
En fecha 16 y 21 de mayo de 2007 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda y de la ciudadana María Carla Aponte Landa, en el orden indicado.
El 25 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito a través del cual indicó su nuevo domicilio procesal.
Mediante auto del 2 de octubre de 2007, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual se llevó a cabo el 11 de julio de 2008.
Mediante diligencias consignadas el 14 de abril y 26 de mayo del 2008, la abogada Zoraida Castillo consignó diligencias a través de las cuales solicitó se fije oportunidad para el acto de informes.
El 14 de agosto de 2008, se dictó auto a través del cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el 30 de abril de 2009, el cual fue diferido posteriormente para el 27 de mayo de ese mismo año y en dicha oportunidad se declaró desierto dada la inasistencia de las partes.
El 1º de junio de 2009, se dijo “Vistos”.
El 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 23 de julio de 2003, la ciudadana María Carla aponte Landa asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se narran:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 029/2003 de fecha 15 de abril de 2003, publicada en fecha 24 de abril de 2003, en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda signada con el N° 036-2003, a través de la cual el Municipio acordó removerla del cargo de Fiscal de Hacienda, por considerar que su contenido es de ilegal ejecución, al ser removida de un cargo que nunca ostentó.
Indicó que ingresó a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda el 1º de febrero de 2000 con el cargo de Asesora Jurídica con vigencia hasta el 31 de mayo del mismo año (mediante contrato) el cual fue renovado para desempeñar el cargo de Fiscal de Rentas desde el 1º de junio del año 2000 hasta el 30 de agosto de 2000; y que posteriormente a través de nombramiento efectuado por el Alcalde del aludido Municipio comenzó a desempeñar el cargo de Fiscal de Rentas I desde el 1º de julio del año 2000.
Que “[el] 24 de abril de 2003, se publicó en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda signada con el N° 036-2003, la Resolución N° 029/2003 de fecha 15 de abril de 2003, suscrita por el abogado Carlos Eduardo Morán Torres, en su carácter de Director General de LA ALCALDÍA, por la cual se resuelve remover[la] del cargo de FISCAL DE HACIENDA”; de la cual fue notificada mediante oficio N° 219-25-04-2003, del 25 de abril de 2003, suscrita por la Directora de Personal de La Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. (Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte).
Sostuvo que el cargo que ostentaba para el momento que se dictó el acto administrativo recurrido, era el de Fiscal de Rentas I y no el de Hacienda como lo señala el acto administrativo recurrido ya que dichos cargos no son iguales ni mucho menos equiparables; y a tal efecto expresó que el Fiscal de Rentas I “se ocupa de realizar jornadas para divulgar la información necesaria para que el contribuyente esté al día con los impuestos […] es realmente un funcionario subalterno, que rinde cuentas a su jefe inmediato que es el Director de Hacienda”, mientras que los Fiscales de Hacienda, “son en cambio: El Alcalde, el Contralor Municipal, el Síndico Procurador y los fiscales que para las distintas rentas determine o designe el Alcalde por Reglamento y los funcionarios que por los Reglamentos tengan tales atribuciones; tal como lo establece el artículo 83 de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal”.
Con base en lo anterior esgrimió que su remoción se “ejecutó ilegalmente […] razón por la cual, con fundamento a lo establecido en el inciso 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicita su nulidad absoluta”.
Alegó que el Municipio incurrió en un falso supuesto al considerar que el cargo de Fiscal de Rentas I es de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción al equipáralo al cargo de Fiscal de Hacienda.
Que ciertamente “el cargo de Fiscal de Hacienda, es un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en la última parte del artículo 21 ejusdem y el inciso 3, del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa. En paralelo, el artículo 83 de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal […] establece que son funcionarios fiscales de la Hacienda Municipal, el Alcalde, el Contralor Municipal, el Síndico Procurador y los Fiscales que determine o designe el Alcalde por Reglamento y los Funcionarios que por los reglamentos tengan tales atribuciones. Es a esos mismos cargos a que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los equipara a las actividades de seguridad del estado”.
Que “El cargo de Fiscal de Rentas I, no tiene por qué asumirse como de confianza y de libre nombramiento y remoción y menos ser equiparado al de Fiscal de Hacienda, pues el mismo no configura jefatura ni envuelve la responsabilidad de una unidad administrativa. Esa confidencialidad necesaria en un cargo de confianza, no es tal en el cargo de Fiscal de Rentas I, ello deviene de las propias atribuciones que tiene, como la de velar que se cumplan las ordenanzas inherentes a impuestos y, al efecto, realizar jornadas para divulgar la información necesaria para que el contribuyente esté al día con los impuestos. Sus atribuciones, no se corresponden con las que la Ordenanza de Hacienda, confiere a los Fiscales de Hacienda en su artículo 85; como seria perseguir las infracciones de los contribuyentes, confirmar datos declarados por los contribuyentes y rendir cuenta al Alcalde; de lo cual se infiere que para la administración municipal zamorana, no se equiparan los cargos, ni las atribuciones del Fiscal de Rentas I, con las del Fiscal de Hacienda”.
Que “los Fiscales de Rentas I, levantan informes de sus actuaciones que presentan al Director de Hacienda Municipal, quien es su superior inmediato”.
Insistió en que tal “y como lo ha reiterado de manera pacífica la jurisprudencia, debe atenderse ineludiblemente en cada caso especifico, a la índole de las funciones inherentes al cargo de que se trata, para establecer si el mismo puede o debe ser calificado como de alto nivel o de confianza; debe tomarse en cuenta la ubicación del cargo dentro de los despachos de las autoridades de la Administración Pública, que por la misma circunstancia envuelve para sus titulares, una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, ubicación ésta que no es la que corresponde al Fiscal de Rentas I”.
Que el cargo de Fiscal de Rentas I “No es un cargo de confianza porque entre sus funciones no está participar decisivamente, en la orientación o decisiones del Municipio. Su intervención en los asuntos del Municipio no es tan importante para influir fundamentalmente en la dirección y administración de las políticas del Municipio, ni es elemento fundamental de sus compromisos u obligaciones”.
Que el nombramiento de la querellante “como Fiscal de Rentas I se produjo durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, el cual no se encontraba en el supuesto de hecho contenido en su artículo 4; como tampoco era calificado como de libre nombramiento y remoción por el Decreto 211, del 4 de julio de 1974 […] ésta y no otra ha de ser la legislación aplicable, con fundamento al principio pro operario, como lo establece el artículo 89.3 constitucional [sic]”.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, por considerar que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente “Director General de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda”, usurpando funciones del Alcalde, ya que no se le delegaron funciones para remover a los funcionarios profesionales de carrera; ya que a su entender “siendo la querellante funcionaria de carrera, no tenía potestad el Director General de la Alcaldía, para removerla de ningún cargo, ni aún en uso de las atribuciones que le fueron delegadas mediante Resolución N° 122/2002, de fecha 05 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Municipal N° 177/2002, de fecha 06 de diciembre de 2002”; que en todo caso ha debido ser removida por el Alcalde, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Señaló que desde el 1º de julio de 2000, cuando fue nombrada para desempeñar el cargo de Fiscal de Rentas I, “pasó en el cargo los seis (6) meses de prueba a que se contrae el artículo 28 de la misma Ordenanza [Ordenanza de Carrera Administrativa] por lo cual, quedó ratificada en el cargo en el mes de enero de 2001, según el artículo 29 ejusdem y asumida por la administración pública como funcionaria de carrera desde entonces, hasta la fecha de su ilegal remoción”.
Con fundamento en lo establecido “en el artículo 25 constitucional [sic] [solicitó] la declaratoria de nulidad absoluta del acto de remoción, por haber sido dictado en ejercicio del Poder Público menoscabando derechos garantizados en la Constitución, a saber, el debido proceso consagrado en su artículo 49, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el derecho a la estabilidad laboral”.
Pidió que “declarada como sea la nulidad absoluta del acto de remoción, se ordene al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, la reincorporación de la recurrente, al cargo de Fiscal de Rentas I, que ostentaba para la fecha que ilegalmente fue removida; o a uno de similar o superior jerarquía, si dicho cargo hubiese sido suprimido o esté ocupado, para la fecha en que se ordene la reincorporación, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida [se ordene] el pago de los salarios caídos, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir la querellante, de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, tales como vacaciones, prestaciones sociales, bonos de fin de año; desde la fecha de la ilegal separación del cargo hasta el momento que se haga efectiva su reincorporación, adecuando dicho pago a la inflación ocurrida durante el juicio, con el ajuste monetario”.
De manera subsidiaria solicitó se “ordene el pago inmediato de las prestaciones sociales […] con fundamento al derecho que tiene de recibir el pago de sus prestaciones sociales, al término de la relación laboral, derivado del artículo 92 constitucional, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A estos efectos, la Inspectoría del Trabajo, hizo el cálculo de las prestaciones sociales que le adeuda el Municipio Zamora del Estado Miranda, a la querellante, por su desempeño ininterrumpido en LA ALCALDÍA, durante el lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días; lo cual asciende a la suma de DIEZ MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (10.074.746, 29 Bs.) en los términos establecidos en el anexo que se acompaña en original, marcado ‘K’ y que se dan por reproducidos en esta querella, formando parte integrante de ella; asumiendo el rubro ‘utilidades’, como bonificación de fin de año”.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 92 constitucional en concordancia con el artículo 1.277 del Código Civil, solicitó “se ordene el pago de los intereses moratorios generados por el incumplimiento de la obligación al término de la relación laboral; intereses de mora que habrán de calcularse desde la fecha de la ruptura de la relación laboral, a saber, el 25 de abril de 2003, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales”.

II
DEL FALLO APELADO

El 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

En cuanto al fondo del asunto resolvió:
“Denuncia la querellante que el acto de remoción se ejecutó ilegalmente de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se le removió del cargo de Fiscal de Hacienda y no del de Fiscal de Rentas del cual era titular. Que el Fiscal de Rentas se ocupa de realizar jornadas para divulgar la información necesaria para que el contribuyente esté al día con los impuestos; que es un funcionario subalterno, que rinde cuentas a su jefe inmediato que es el Director de Hacienda. Que en cambio los Fiscales de Hacienda son: ‘el Alcalde, el Contralor Municipal, el Síndico Procurador y los Fiscales que para las distintas rentas determine o designe el Alcalde por Reglamento y los funcionarios que por los Reglamentos tengan tales atribuciones’. Por su parte la Síndico Procurador del Municipio Zamora rechaza el alegato aduciendo que el calificativo de ‘Hacienda o Rentas’, constituye una sutileza, pues en ambos casos se refiere a personas que prestan sus servicios a la Hacienda Municipal. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el hecho de señalarse en el acto de remoción que a la querellante se le removía del cargo de Fiscal de Hacienda, cuando lo correcto era del cargo de Fiscal de Rentas I, lo que configura es un error material, y no una imposibilidad de ejecución fáctica ni tampoco jurídica, pues la actora ciertamente era empleada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda de la cual fue removida y desempeñaba un cargo de Fiscal, independientemente de que la calificación de Hacienda se hubiere hecho incorrectamente, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la actora falso supuesto, al efecto luego de asegurar que el cargo de Fiscal de Hacienda es de libre nombramiento y remoción, asevera que el de Fiscal de Rentas I que ella desempeñaba no lo es, habida cuenta de que no implica confidencialidad alguna, ‘pues el mismo no configura Jefatura ni envuelve responsabilidad de una Unidad Administrativa’ (lo que si compete al Fiscal de Hacienda). Que a los fines de demostrar las atribuciones que tienen dadas los Fiscales de Renta, consigna marcada ‘I’ la planilla de evaluación y desempeño que corresponde a los Fiscales de Rentas. Por su parte la Síndico Procurador del Municipio Zamora rechaza el alegato aduciendo que el cargo de ‘Fiscal’ es de confianza de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el último aparte del artículo 21 ejusdem. Que la querellante realizaba el contacto con los contribuyentes, fiscalizaba a las empresas que están en el Municipio en todo lo referente a la Patente de Industria y Comercio, propiedad inmobiliaria, publicidad y propaganda, que en sus funciones fiscalizadoras debía cuidar que las empresas estuviesen ubicadas en el domicilio fiscal indicado; que hubiesen presentado sus declaraciones de impuestos al Municipio; que tuviesen visibles el cartón de la patente; que cancelasen los impuestos de publicidad; que estuviesen al día con los impuestos de propiedad inmobiliaria; inspecciones para el otorgamiento de patentes nuevas (reseña otras).
Para resolver al respecto debe reiterar [ese] Juzgador, tal como lo ha hecho la Jurisprudencia en forma continua y permanente, que la confidencialidad de un cargo no queda determinada únicamente por las altas responsabilidades o no que el mismo pueda tener, tampoco por el órgano a que esté subordinado de forma inmediata, sino por la naturaleza de las tareas que a ese cargo estén asignadas, o bien por la inmediatez que tenga el empleado a los Altos Jerarcas. En este caso a la actora se le ha removido calificándola como empleada de confianza de conformidad con el último aparte del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (haciendo abstracción este Tribunal de la invocada Ordenanza de Carrera Administrativa no vigente), norma ésta que, efectivamente califica como de confianza aquellos cargos ‘cuyas funciones comprendan principalmente actividades de... fiscalización e inspección...’. Ahora bien siendo que la actora acepta en su escrito de pruebas, que ciertamente las tareas que señala la Síndico en su contestación a la querella son las que correspondían al cargo que ella ejercía y, así se evidencia además del informe que ella promueve marcado ‘I’ y, teniendo en cuenta que las mismas son principalmente tareas fiscalizadoras, debe concluir estimando este Tribunal, como en efecto lo hace, que la actora estuvo bien removida bajo la calificación de confidencialidad, y así se decide.
La actora denuncia la incompetencia del Director General de la Alcaldía del Municipio Zamora para removerla del cargo, en razón de que éste sólo dispone de tal facultad (delegada) cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción, por disponerlo así la delegación que a tales fines se le acordara. Por su parte la Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora rechaza el alegato argumentando que al ser la querellante una funcionaria de libre nombramiento y remoción, el Director General de la Alcaldía tenía todas las facultades para removerla. En tal sentido estima el Tribunal que habiéndose declarado conforme a derecho la calificación de libre nombramiento y remoción que fundamentó la remoción de la actora, el vicio de incompetencia aquí denunciado resulta infundado, y así se decide.
Por lo expuesto se declara SIN LUGAR la acción principal, y así se decide.

Respecto de la pretensión subsidiaria determinó:
“En tal sentido se observa que, la querellante pide que se ordene en vía subsidiaria el pago inmediato de sus prestaciones sociales, por tres (3) años cuatro (4) meses y veinte (20) días de servicio en la Alcaldía querellada, monto que dice alcanza la ‘suma de DIEZ MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (10.074.746,29 Bs.) en los términos establecidos en el anexo que se acompaña en original marcado ‘K’ […] La Síndico argumenta en su contestación que no niega el reclamo, pero ‘espe(ran) su cálculo preciso, para el momento del fallo, según le favorezca o no’. Para resolver al respecto el Tribunal observa que el invocado anexo ‘K’ (folio 41), además de contener montos no previstos como derechos para los funcionarios públicos, como es la indemnización por despido injustificado, cuotas de utilidad, carece de los elementos que le permitan a este Tribunal tener certeza del monto al que debe condenarse a la Administración y, siendo que era obligación de la querellante precisar su pretensión pecuniaria en los términos que se lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual no cumplió, el Tribunal niega la pretensión subsidiaria, y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR tanto la acción principal como la acción subsidiaria, en la querella interpuesta por la ciudadana MARIA CARLA APONTE LANDA, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 16 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Esgrimió que el cargo que su representada ostentaba era el de FISCAL DE RENTAS I, el cual era “un cargo de baja jerarquía, que en modo alguno se podía equiparar a los verdaderos Fiscales de Hacienda. Por ende, la Resolución por la cual se retiró a la querellante era de imposible ejecución, sobre la base del artículo 19.3 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Manifestó que “La misma querellada en su contestación estableció las funciones de la actora, las cuales en modo alguno pueden equipararles a las funciones del Alcalde, el Contralor o el Síndico Procurador Municipal, pues como se dijo, la funcionaria ocupaba un cargo medio, que no generaba ningún tipo de confianza; como se evidencia de dichas atribuciones narradas por la querellada en su contestación, que no se corresponden con las funciones del Fiscal de Hacienda determinadas en el artículo 85 de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal”.
Señaló que “Coexistiendo los dos cargos en la Alcaldía Zamorana, no podía la recurrida, ajustándose a lo alegado y probado en autos, sentenciar que era un error material de la administración municipal, ‘...pues la actora ciertamente era empleada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda de la cual fue removida y desempeñaba un cargo de fiscal, independientemente de que la calificación de Hacienda se hubiera hecho incorrectamente...’”.
En este sentido agregó que “Aceptar tal argumento implica que solo importa para retirar a un empleado de dicha Alcaldía, la voluntad de la administración, independientemente del cargo que el funcionario ostente. Esto definitivamente implica arbitrariedad e irrespeto al funcionario. No tendría sentido entonces la denominación de los cargos, ni el perfil del funcionario para ocupar un cargo”.
Indicó que “El Fiscal de Rentas I lleva las citaciones y rinde cuentas a su jefe inmediato, que es el Director de Hacienda y no el Alcalde. En consecuencia, el retiro de la querellante del cargo de Fiscal de Hacienda es inejecutable, porque ella nunca fue Fiscal de Hacienda, sino Fiscal de Rentas I. Pero para entrar a conocer tal diferencia tenía la recurrida que analizar y valorar la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal, que se acompañó con la querella; lo cual no hizo. La incidencia en el dispositivo del fallo, de la falta de valoración de tal prueba, significó que la juez de la recurrida asumiera que denominar el cargo de Fiscal de Rentas I como Fiscal de Hacienda, era un error material; lo cual no se corresponde con la verdad. No buscar la verdad, a través de la valoración de todas las pruebas traduce la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
De igual modo denunció como silenciada “la Planilla de Evaluación y Desempeño, que se acompañó marcada ‘I’, elaborada por la misma administración municipal, a través de la Dirección de Personal. […] de tal importancia que a través de ella la administración municipal reconoce que el cargo de Fiscal de Rentas existe por nómina y por las funciones que desempeña y que el Fiscal de Rentas rinde cuentas a ‘Supervisor Inmediato’ que era el Director de Hacienda y no el Alcalde, a quien si le rinde cuenta el Fiscal de Hacienda. Fue determinante en el dispositivo del fallo, la falta de valoración de esta prueba por parte de la juzgadora, ya que la misma lleva a la verdad, a la determinación que en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, coexisten los dos cargos, el de Fiscal de Hacienda y el de Fiscal de Rentas I, Adminiculando esta prueba con la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal, hubiese determinado la recurrida que el cargo de Fiscal de Rentas I no se equipara al de Fiscal de Hacienda. En consecuencia, al omitir el análisis de tal probanza, violentó nuevamente la juez de la recurrida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, indicó como silenciada “por la recurrida […] los recibos de pago que se acompañaron marcados ‘D’, ‘Dl’, ‘D2’ y ‘D3’; emitidos por la Dirección de Personal a la querellante; no impugnados o tachados por la querellada. La incidencia en el dispositivo del fallo, por la ausencia de valoración de esta prueba, fue impedirle concluir en el reconocimiento de la administración municipal, que el cargo de Fiscal de Rentas I existe de manera individual en la Alcaldía del Municipio Zamora, puesto que se le cancela por ejercer el cargo de Fiscal de Rentas I y no por ocupar el cargo de Fiscal de Hacienda, lo cual la hubiera llevado a la conclusión, que la actora no fue retirada del cargo que ocupaba, por lo cual hubiera declarado la nulidad del acto recurrido”.
Sostuvo que “Otra prueba silenciada por la recurrida fue el anexo que se acompañó marcado ‘2’ a saber, la comunicación suscrita por la Secretaría Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, por la cual informa que la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal no ha sido reglamentada, ni tampoco por reglamento el Alcalde ha designado o determinado los fiscales”.
Que “obvió la juez de la recurrida, la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1979, en el expediente N 79-607, a través de la cual su ponente, el doctor Antonio Angrisano Núñez, estableció que el cargo de Fiscal e Rentas 1, no es de aquellos que se tienen como de confianza. Obvió también la juez de la recurrida, el contenido del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Insistió en que “Lo que está probado es que el Fiscal de Rentas I realiza funciones, bajo la supervisión inmediata de su superior a quien presenta informes de sus actuaciones, que es el Director de Hacienda”.
Que “su remoción y retiro debió realizarse sobre la base del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero para llegar a esta conclusión, debió la juez de la recurrida, analizar el citado anexo ‘C’, al silenciar tal prueba, nuevamente se negó el derecho a buscar la verdad, en reiterada violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “Otra prueba silenciada por la juez de la recurrida, fue la Resolución que se acompañó marcada ‘J’; a través de la cual el Alcalde delegó atribuciones en el Director General”.
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, solicitó “se declare con lugar el recurso de Apelación, se revoque el fallo apelado, se declare admisible la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto de remoción, contenido en la Resolución número 029/200 3 de fecha 15 de abril de 2003 dictada por el abogado Carlos Morán, en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Fiscal de Rentas I, o a otro de similar o superior jerarquía y se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación y todos los derechos que le correspondan, según lo establece el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida”.
Asimismo peticionó que “en el supuesto negado que la corte confirme el fallo apelado, […] se ordene el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que a la querellante, le corresponden desde su ingreso el 1° de febrero de 2000, hasta su retiro efectuado el 25 de abril de 2003 y el fideicomiso, es decir, los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir la misma, y a tal efecto observa que la parte querellante al fundamentar su apelación por una parte insistió en que “Lo que está probado es que el Fiscal de Rentas I realiza funciones, bajo la supervisión inmediata de su superior a quien presenta informes de sus actuaciones, que es el Director de Hacienda” y por otra denunció la existencia del vicio de silencio de prueba, por no valorar según sus dichos la Juez de la recurrida:
1.- La Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal;
2.- La planilla de evaluación y desempeño acompañada por la querellante con el libelo marcada “I”;
3.- Los recibos de pagos marcados “D”, “D1”, “D2” y “D3”;
4.- El anexo que se acompañó marcado “2” a saber, la comunicación suscrita por la Secretaría Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda a través de la cual “informa que la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal no ha sido reglamentada, ni tampoco por reglamento el Alcalde ha designado o determinado los fiscales”;
5.- “la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1979, en el expediente N 79-607, a través de la cual su ponente, el doctor Antonio Angrisano Núñez, estableció que el cargo de Fiscal e Rentas 1, no es de aquellos que se tienen como de confianza. Obvió también la juez de la recurrida, el contenido del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”;
6.- El anexo marcado “C” contentivo del nombramiento de la ciudadana María Carla Aponte para desempeñar el cargo de Fiscal de Rentas I desde el 1º de julio de 2000 y “la Resolución que se acompañó marcada ‘J’; a través de la cual el Alcalde delegó atribuciones en el Director General”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente indicar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo pues, que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras se observa que el fundamento de la querellante para alegar silencio de prueba respecto de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal fue que, según sus dichos “que la juez de la recurrida asumiera que denominar el cargo de Fiscal de Rentas I como Fiscal de Hacienda, era un error material”.
Ello así, esta Corte observa que lo decidido por el Juzgado a quo al respecto, fue “que el hecho de señalarse en el acto de remoción que a la querellante se le removía del cargo de Fiscal de Hacienda, cuando lo correcto era del cargo de Fiscal de Rentas I, lo que configura es un error material, y no una imposibilidad de ejecución fáctica ni tampoco jurídica”, cabe destacar que tal afirmación no se traduce en lo asentado por la querellante, esto es, que la juez de la recurrida esté asumiendo que el cargo de Fiscal de Rentas I sea lo mismo que el de Fiscal de Hacienda, y visto que lo pretendido por el Juzgado a quo era aclarar que en el acto recurrido la Administración Municipal incurrió en un error material al indicar que se trataba de un cargo de Fiscal de Hacienda y no del de Fiscal de Rentas I, de allí que al no tratarse ciertamente como lo afirma la misma querellante de un cargo de Fiscal de Hacienda era irrelevante que la Juzgadora de instancia entrara a escudriñar en todo caso a los fines de determinar las funciones del cargo de Fiscal de Hacienda previstas en todo caso en el artículo 85 eiusdem, de allí que tal alegato debe ser desechado y así se decide.
En cuanto a la denuncia de silencio de prueba por no haberse pronunciado sobre la planilla de evaluación y desempeño acompañada por la querellante con el libelo marcada “I”; a los fines de determinar según lo afirmado por la querellante que “en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, coexisten los dos cargos, el de Fiscal de Hacienda y el de Fiscal de Rentas”; De los recibos de pagos marcados “D”, “D1”, “D2” y “D3” y que “por la ausencia de valoración de esta prueba, fue impedirle concluir en el reconocimiento de la administración municipal, que el cargo de Fiscal de Rentas I existe de manera individual en la Alcaldía del Municipio Zamora, puesto que se le cancela por ejercer el cargo de Fiscal de Rentas I y no por ocupar el cargo de Fiscal de Hacienda”; así como el anexo marcado “C” contentivo del nombramiento de la ciudadana María Carla Aponte para desempeñar el cargo de Fiscal de Rentas I desde el 1º de julio de 2000.
Al respecto, esta Corte observa que el Juzgado a quo en ningún momento desconoce que en la aludida Alcaldía exista el cargo de Fiscal de Rentas I, por el contrario precisó lo siguiente:
“Que [la querellante] a los fines de demostrar las atribuciones que tienen dadas los Fiscales de Renta, consigna marcada ‘I’ la planilla de evaluación y desempeño que corresponde a los Fiscales de Rentas.
[…] a la actora se le ha removido calificándola como empleada de confianza de conformidad con el último aparte del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (haciendo abstracción este Tribunal de la invocada Ordenanza de Carrera Administrativa no vigente), norma ésta que, efectivamente califica como de confianza aquellos cargos ‘cuyas funciones comprendan principalmente actividades de... fiscalización e inspección...’. Ahora bien siendo que la actora acepta en su escrito de pruebas, que ciertamente las tareas que señala la Síndico en su contestación a la querella son las que correspondían al cargo que ella ejercía y, así se evidencia además del informe que ella promueve marcado ‘I’ y, teniendo en cuenta que las mismas son principalmente tareas fiscalizadoras, debe concluir estimando este Tribunal, como en efecto lo hace, que la actora estuvo bien removida bajo la calificación de confidencialidad, y así se decide”.

De la anterior cita, puede colegirse que la sentencia recurrida a los fines de desvirtuar si el cargo de Fiscal de Renta I desempeñado por la querellante era de confianza o no, tuvo que apreciar las pruebas traídas a los autos e hizo especial mención a la planilla de evaluación y desempeño que corresponde a los Fiscales de Rentas, de allí, que este Órgano Colegiado considere que la sentencia recurrida estuviese en desconocimiento de la existencia del cargo de Fiscal de Rentas I el cual era el detentado efectivamente por la querellante, de hecho es sobre las funciones de dicho cargo que realiza el análisis cuando manifiesta expresamente que “a la actora se le ha removido calificándola como empleada de confianza”.
Ello así, cabe destacar que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea contrario a lo esperado por alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que podría afectar el resultado del juicio. De tal modo, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos no se verifica el vicio denunciado por la querellante, razón por la cual lo desecha. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de silencio de prueba esgrimida por la querellante respecto del anexo que se acompañó marcado “2” a saber, la comunicación suscrita por la Secretaría Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda que cursa en el folio 139 del expediente judicial, esta Corte observa que de dicha comunicación atiende a una solicitud de copia certificada del Reglamento de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal, cuyo texto es del tenor siguiente: “Vista su comunicación de fecha 08-10-03, donde solicitan copia certificada del Reglamento de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal, Reglamento por el cual se determinó o designó los funcionarios que tengan atribución de fiscal, les informo que en nuestros archivos no reposa los documentos antes mencionados”.
Al respecto, esta Corte observa que al Juzgado a quo no le estaba dado afirmar lo pretendido por la querellante respecto de dicha comunicación, esto es, “que la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal no ha sido reglamentada, ni tampoco por reglamento el Alcalde ha designado o determinado los fiscales”, razón por la cual esta Corte debe desechar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por la querellante en tales términos. Así se declara.
Habida cuenta que la querellante denunció que “Otra prueba silenciada por la juez de la recurrida, fue la Resolución que se acompañó marcada ‘J’; a través de la cual el Alcalde delegó atribuciones en el Director General”, al respecto, esta Corte observa que tal instrumento resultó irrelevante para el Juzgado a quo al resolver la denuncia de “incompetencia del Director General de la Alcaldía del Municipio Zamora para removerla del cargo, en razón de que éste sólo dispone de tal facultad (delegada)”, toda vez que consideró que: “cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción, por disponerlo así la delegación que a tales fines se le acordara. Por su parte la Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora rechaza el alegato argumentando que al ser la querellante una funcionaria de libre nombramiento y remoción, el Director General de la Alcaldía tenía todas las facultades para removerla. En tal sentido estima el Tribunal que habiéndose declarado conforme a derecho la calificación de libre nombramiento y remoción que fundamentó la remoción de la actora, el vicio de incompetencia aquí denunciado resulta infundado”.
De modo pues que visto que para el Juzgado de la recurrida “al ser la querellante una funcionaria de libre nombramiento y remoción, el Director General de la Alcaldía tenía todas las facultades para removerla” con tal declaratoria era irrelevante que dicho Juzgado emitiera pronunciamiento expreso respecto de la Resolución que se acompañó marcada “J”; instrumento a través de la cual el Alcalde delegó atribuciones en el Director General, razón por la cual resulta improcedente el vicio denunciado por la querellante y así se declara.
Con respecto a que la recurrida obvió “la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1979, en el expediente N 79-607, a través de la cual su ponente, el doctor Antonio Angrisano Núñez, estableció que el cargo de Fiscal e Rentas 1, no es de aquellos que se tienen como de confianza. Obvió también la juez de la recurrida, el contenido del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, al respecto cabe señalar que dicha decisión resolvió un caso suscitado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211 del 2 de julio de 1974, el cual preveía un catálogo de los cargos que debían ser considerados como cargos de Alto Nivel y cuáles debían considerarse de Confianza, cabe destacar que cada caso en particular debe ser analizado atendiendo a las circunstancias de hecho que particularicen a cada caso en específico y siendo que en el caso de autos los hechos que dieron origen a la presente causa se verificaron bajo la vigencia de la Ley del Estatuto tal denuncia resulta improcedente. Así se decide.
En conclusión, al inobservarse que la decisión objeto de impugnación haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, es impretermitible para este Órgano Jurisdiccional rechazar la denuncia del vicio de silencio de prueba esgrimido por la apelante. Así se declara.
Por último, esta Corte dada la insistencia de la querellante al expresar en su escrito de fundamentación de la apelación que el cargo que su representada ostentaba era el de FISCAL DE RENTAS I, era “un cargo de baja jerarquía, que en modo alguno se podía equiparar a los verdaderos Fiscales de Hacienda. Por ende, la Resolución por la cual se retiró a la querellante era de imposible ejecución, sobre la base del artículo 19.3 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “La misma querellada en su contestación estableció las funciones de la actora, las cuales en modo alguno pueden equipararles a las funciones del Alcalde, el Contralor o el Síndico Procurador Municipal, pues como se dijo, la funcionaria ocupaba un cargo medio, que no generaba ningún tipo de confianza; como se evidencia de dichas atribuciones narradas por la querellada en su contestación, que no se corresponden con las funciones del Fiscal de Hacienda determinadas en el artículo 85 de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal”.
Que “Coexistiendo los dos cargos en la Alcaldía Zamorana, no podía la recurrida, ajustándose a lo alegado y probado en autos, sentenciar que era un error material de la administración municipal, ‘...pues la actora ciertamente era empleada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda de la cual fue removida y desempeñaba un cargo de fiscal, independientemente de que la calificación de Hacienda se hubiera hecho incorrectamente...’”. En este sentido agregó que “Aceptar tal argumento implica que solo importa para retirar a un empleado de dicha Alcaldía, la voluntad de la administración, independientemente del cargo que el funcionario ostente. Esto definitivamente implica arbitrariedad e irrespeto al funcionario. No tendría sentido entonces la denominación de los cargos, ni el perfil del funcionario para ocupar un cargo”.
Indicó que “El Fiscal de Rentas I lleva las citaciones y rinde cuentas a su jefe inmediato, que es el Director de Hacienda y no el Alcalde. En consecuencia, el retiro de la querellante del cargo de Fiscal de Hacienda es inejecutable, porque ella nunca fue Fiscal de Hacienda, sino Fiscal de Rentas I”.
Tales argumentos, conllevan a que este Órgano Jurisdiccional deba entrar a verificar de manera indefectible si la remoción de la querellante se encuentra ajustada a derecho tal y como lo decidió el Juzgado a quo en la sentencia objeto de impugnación y a tal efecto observa:

Que la querellante manifestó en su escrito libelar que ingresó a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda el 1º de febrero de 2000 con el cargo de Asesora Jurídica con vigencia hasta el 31 de mayo del mismo año (mediante contrato) el cual fue renovado para desempeñar el cargo de Fiscal de Rentas desde el 1º de junio del año 2000 hasta el 30 de agosto de 2000; y que posteriormente a través de nombramiento efectuado por el Alcalde del aludido Municipio comenzó a desempeñar el cargo de Fiscal de Rentas I desde el 1º de julio del año 2000. Dichos contratos rielan en autos en los folios 12 y 13 del expediente judicial, asimismo cursa al folio 14 del mencionado expediente Nombramiento suscrito por el Alcalde del referido Municipio -al cual alude la querellante en su libelo- dirigido a la ciudadana MARÍA APONTE para desempeñar el cargo de FISCAL DE RENTAS I efectivo a partir del 1º de julio del año 2000.

Del acto administrativo a través del cual fue removida la ciudadana María Carla Aponte Landa, contenido en la Resolución N°029/2003 dictada el 15 de abril de 2003 y notificado el 25 de abril de 2003 mediante comunicación Nº 219-25-04-2003 los cuales rielan en los folios comprendidos desde el 20 al 24 del expediente judicial, la Administración Municipal señaló lo que a continuación se transcribe:

“RESOLUCIÓN Nº 029/2003
[…Omissis…]

CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nº 122/2002, de fecha 05 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Municipal Nº 177/2002, el Ciudadano Gerardo Antonio Rojas Benavides, Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda delego en el Ciudadano Carlos Eduardo Moran Torres, con Cédula de Identidad V-10.352.425, Director General de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, las atribuciones que en la referida Resolución Nº 122/2002, de fecha 05 de diciembre, se mencionan;
CONSIDERANDO
Que la ciudadana APONTE LANDA MARÍA CARLA, con Cédula de Identidad No. V- 10.813.780, fue designada como FISCAL DE HACIENDA, adscrita a la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE ESTA ALCALDÍA.-
CONSIDERANDO
Que el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la obligatoriedad de las disposiciones legales relativas a la administración pública en general, y las expresamente referidas a los estados y municipios en materia de la función Pública.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción y, conforme al tercer párrafo del mismo artículo, los funcionarios de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que el referido Estatuto establece;
CONSIDERANDO
Que el cargo FISCAL, es un cargo de confianza, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en la última parte del artículo 21 ejusdem, hacen de forma clara y precisa la distinción de los funcionarios públicos que deben considerarse de libre nombramiento y remoción los cuales rezan […].
CONSIDERANDO
Que en el numeral 3 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, igualmente los funcionarios que se consideran de libre nombramiento y remoción al establecer ‘quienes ingresen a la Alcaldía, para desempeñar funciones de fiscalización e inspección de contribuyentes;
RESUELVE
ARTÍCULO 1: REMOVER del cargo de FISCAL DE HACIENDA, adscrita a la DIRECCIÓN DE HACIENDA, a partir de la presente fecha, a la ciudadana APONTE LANDA MARÍA CARLA, identificada con el número de Cédula de Identidad No. V- 10.813.780. […]” (Mayúsculas, negrillas y destacados del acto, corchetes de la Corte).

De la precedente cita, así como del acervo probatorio cursante en autos se evidencia que en efecto tal y como lo afirmara el Juzgado a quo la Administración Municipal incurrió en un error material al indicar en el acto impugnado que el cargo desempeñado por la querellante era el de Fiscal de Hacienda, siendo lo correcto Fiscal de Rentas I, lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no constituye un vicio que acarree la nulidad del acto, puesto que el acto bajo análisis posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del mismo, por cuanto la finalidad intrínseca del acto de -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlativo el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Omara Del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y, N° 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos, ello así, visto que la ciudadana María Carla Aponte comenzó a prestar servicios en el Municipio querellado luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que su remoción se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública considera pertinente precisar que dichos instrumentos le son perfectamente aplicables rationae temporis, a cuyo efecto se trae a colación la disposición contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, el cual prevé:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia […]”.
De la precedente cita se colige que en materia de función pública, los cargos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, los de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al concatenarlo con lo previsto en el artículo 146 de la Carta Magna citado supra, se desprende la definición y clasificación que el legislador ha realizado para los cargos de la Administración Pública, señalando que son de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo que los primeros son aquellos que: han ganado mediante concurso público, han superado el período de prueba y prestan sus servicios previo nombramiento y gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo; mientras que, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en dicha Ley ya sea para desempeñar funciones de Alto Nivel o de Confianza.
En ese mismo sentido la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda precisa, que “Los funcionarios Públicos Municipales pueden ser de Carrera o Libre Nombramiento y Remoción”.
Aunado a lo anterior se observa que el artículo 4 numeral 3 de la precitada Ordenanza establece:

“Artículo 4: Se consideran Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción los siguientes:
[…]
3.- Quienes ingresen a la Alcaldía, para desempeñar funciones de fiscalización e inspección de contribuyentes”.

La precitada disposición resulta aplicable al caso de autos por no contrariar lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí pues, que en el presente caso, no se debe poner en duda entonces, el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba la querellante, por cuanto –se insiste- el mismo fue expresamente calificado como tal por la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Zamora del Estado Miranda, por lo anteriormente expuesto, debe esta Corte concluir forzosamente que la querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, determinado como ha sido que el cargo desempeñado por la querellante era de libre nombramiento y remoción, toca precisar si el mismo es de confianza o no, como lo calificó el Municipio en el acto impugnado conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y última parte del artículo 21 eiusdem que a la letra rezan “Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. […] Artículo 21: […] También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte observa que el recurrente en su escrito libelar afirma que el último cargo que desempeñó era el de Fiscal de Rentas I (folio 3), lo cual, se constata del nombramiento que riela al folio 14 así como también de los recibos de pagos cursantes a los folios 16,17 y 18 del expediente judicial, adicionalmente, riela al vuelto del folio 103 del presente expediente, Planilla de Evaluación del Desempeño del cargo de Fiscal de Rentas el cual se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que entre las funciones descrita se encuentra la de “Fiscalizar las empresas que ejercen actividades económicas en este Municipio, así como Propiedad Inmobiliaria Publicidad y Propaganda, Realiza jornadas de impuestos, citaciones, operativos, censos y otros que permitan determinar cualquier infracción, falta por parte del contribuyente, velar por el cumplimiento de las ordenanzas, mantener el contacto con el contribuyente y servirle de enlace con la Dirección de Hacienda; Atención al Contribuyente citado; Fiscalización y citación por incumplimiento de deberes formales”, funciones que conducen a determinar que las tareas encomendadas al cargo ocupado por la actora y que la misma ejecutaba eran funciones de fiscalización y renta, por tanto son de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que “se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades […] de fiscalización e inspección, rentas”.
Por lo anteriormente expuesto, debe esta Corte concluir forzosamente que la recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración y por ende lo decidido por el Juzgado a quo al respecto ajustado a derecho y así se declara.
Por otra parte, en aras de cumplir con el principio de exhaustividad al cual están obligados los jueces en el momento de dictar sus decisiones vale apuntar respecto de la Resolución que se acompañó marcada “J”; instrumento el cual esta Corte observa que en efecto cursa a los folios comprendidos del 105 al 110, del cual se evidencia además que fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda el 6 de diciembre de 2002 bajo el Nº 177/2002, la Resolución Nº 122/2002, a través de la cual el Alcalde del mencionado Municipio delegó en el ciudadano CARLOS EDUARDO MORAN TORRES, en su carácter de Director General de la aludida Alcaldía ATRIBUCIONES Y FIRMA DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS y específicamente en el artículo 1º parágrafo Primero numeral 1 “Designación y remoción del Personal de libre nombramiento y remoción”, de allí que siendo como se determinó que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y visto que consta en actas la Resolución in commento la cual no fue impugnada, esta Corte concluye al igual que el Juzgado a quo que el Director General de la aludida Alcaldía estaba expresamente facultado para suscribir el acto impugnado, en consecuencia se confirma lo decidido por el Juzgador de instancia al respecto. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2003 por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carla Aponte contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 20 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra el Municipio Zamora del Estado Miranda.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA, la decisión dictada el 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a diecisiete (17) días del mes de junio dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO



ASV/h
Exp. N° AP42-R-2004-000249





En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,