JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000604
El 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1118 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares De Nobrega, inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo los números 52.527 y 52.172, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.763.886, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2003 y ratificado el 6 de noviembre 2003, por la abogada María Elena Soares De Nobrega, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2003, por el referido juzgado que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, de quince (15) días de despacho. De conformidad a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de marzo de 2005, las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares De Nobrega, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, presentaron ante esta Corte el escrito de fundamentación a la apelación.
El 31 de marzo de 2005, la abogada Susy Martínez Ducreaux, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 28 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y en esa misma fecha, fue recibido por el mencionado Juzgado.
El 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 30 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 5 de mayo de 2005, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día en que se profirió el aludido auto inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 5 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día 30 de junio de 2005, inclusive, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11 y 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 28, 29 y 30 de junio de 2005, de igual forma se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Corte toda vez, que había vencido el lapso de evacuación de pruebas.
El 7 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 6 de septiembre de 2005, a las 9:30 am, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de agosto de 2005, se dictó auto en virtud de la Resolución N° 302 de fecha 3 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para el día 6 de septiembre de 2005, se encontrará en período de receso judicial, en razón de lo cual se difirió para el día martes 18 de octubre de 2005, a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral de las partes en la presente causa.
El 20 de noviembre de 2006, la abogada Rosario Godoy De Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.822, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, consignó escrito de consideraciones.
El 30 de noviembre de 2006, se dejó constancia de que en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidenta; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez,
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano José Ramón Morales Ramírez y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para la fecha), vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 18 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2006, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 14 de junio de 2007, a las 9:00 am, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
El 14 de junio de 2007, llegada la oportunidad fijada para la celebrar el acto de informes orales, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y de la comparecencia de la abogada Rosario Godoy De Pardi, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignando sus respectivos escritos de informes.
En fecha 18 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
El 26 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de marzo 2000, las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares De Nobrega, actuando en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES RAMÍREZ, interpusieron querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “[su] representado comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Deportes, en la dirección de Deportes del estado Táchira, en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y uno 1991, ocupando el cargo de CONTADOR I.” (Mayúscula del escrito) [Corchete de esta Corte].
Señalaron que, “(…) en virtud del proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deporte, se fijaron Bases Especiales de Liquidación para todos los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese organismo, y que decidieran voluntariamente acogerse a las misma, previa presentación de su renuncia al cargo que desempeñaban (…)”.
Indicaron que, “(…) mediante oficio Nº 604, de fecha DIEZ (10) de febrero de 1998, [su] representado (…), fue notificado de las (…) Bases Especiales de Liquidación y de los requisitos para que procedieran, esto es, manifestar su voluntad de retirarse del servicio activo, según lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley (…).” [Corchete de esta Corte].
Adujeron que, “[su representado] suscribió su renuncia en el lapso establecido y conforme al modelo anexo a su notificación, expresando su voluntad de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación acordadas por la Administración, con lo cual renunció a su cargo de CONTADOR I adscrito a la Unidad de Deportes del Estado Táchira y de Delegado del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Público del Instituto Nacional de Deportes en el Estado Táchira. (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito) [Corchete de esta Corte].
Que “posteriormente el Instituto, le notificó a [su] representado la aceptación de la misma con vigencia a partir del 15-03-1998 (sic) y de la orden de cancelación de sus prestaciones sociales, bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización sobre antigüedad y demás concepto laborales causados que pudieran corresponderle”. [Corchete de esta Corte].
Que “en fecha veinticuatro (24) de enero del (sic) 2000 y según MEMORANDO Nº 2362 de la Dirección de Personal, le fue cancelada a [su] representada (sic) la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.154.244,74) por los conceptos (…) 1) Prestaciones Sociales al 18-06-1997 (sic), 2) Prestaciones sociales Nuevo Régimen, 3) Bono 95 % sobre prestaciones de los numerales 1) y 2) (…) 4) Diferencia de Fideicomiso, 5) Descuento de Fideicomiso recibido, y Descuento de Bono Transferencia recibido. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) el monto cancelado a [su] representado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios, no es la cantidad que debió haber recibido. Es decir (sic) se omitieron al momento de hacer los cálculos, Conceptos y Beneficios que le correspondían a [su] representada (sic) al renunciar acogiéndose a la Base planteada por el Instituto nacional de Deportes en virtud del proceso de reestructuración y descentralización, así como la Convención Colectiva del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “En el Decreto Nº 345 de fecha 22 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.552 de la misma fecha, ordenó la reestructuración del Instituto por lo que el Directorio de este Instituto de conformidad con el numeral 2 del artículo de ese mismo Decreto debía ‘estudiar y proponer los ajustes para la racionalización y optimización de los recursos humanos al servicio del organismo (…)”.
Señalaron que “la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo no implicó que se detuviera el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes. En tal sentido, indican que si bien es cierto que la referida Ley Orgánica estableció un régimen de prestaciones y también un régimen de transición contenido en el artículo 672, no es menos cierto, que el Instituto Nacional de Deportes se encontraba en una situación especial, razón por la cual los funcionarios de carrera se encontraban sometidos a las pautas y requerimientos de la Administración, incluso en cuanto a la forma de la renuncia, en el sentido de que si algún funcionario quería renunciar antes de este requerimiento no iba a ser liquidado conforme a las bases especiales de liquidación”.
Arguyeron que “la liquidación fue realizada en forma defectuosa debido a que el Instituto Nacional de Deportes, hizo caso omiso a las bases especiales de liquidación a las cuales se había acogido su representado, pues canceló las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo al 18-06-1997 y canceló las prestaciones según el nuevo régimen desde el 19-07-1997 al 15-03-1998. Además, el bono único especial, sin incidencia salarial, equivalente al 95% sobre el monto de indemnización por antigüedad previsto en el numeral 4 de las bases especiales de liquidación del concepto de antigüedad, arriba señalado, lo canceló de la siguiente manera: Bono Tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad al 18-06-1997 y Bono Tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad del 19-07-1997 al 15-03-1998”.
Señalaron que “ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y las bases especiales de la liquidación, la Procuraduría General de la República analizó los argumentos del Instituto Nacional de Deportes y la Oficina Central de Personal, concluyendo que debía analizarse cada régimen y aplicar el más favorable al trabajador, razón por la cual alega la parte actora que el Instituto, incumplió con lo establecido en las bases especiales de liquidación y desconoció la renuncia, todo lo cual trajo como resultado el pago de una cantidad no correspondiente por concepto de prestaciones sociales, configurándose un daño patrimonial, pues su representada se acogió a una propuesta administrativa vigente al momento de su renuncia con lo cual su derecho a la estabilidad absoluta cedía ante tal ofrecimiento”.
Señalaron que “le corresponden los beneficios establecidos en al Convención Colectiva de los empleados públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes, convenida entre este último y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en especial los establecidos en las cláusulas 20, 22, 24, 25, 72, 73, 75, 79 y 89”.
Por otra parte, invocan a su favor las cláusulas segunda, quinta, octava y novena de la Segunda Convención Colectiva De Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” Segundo Acuerdo Marco celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la representación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) de fecha 28 de agosto de 1997.
Arguyeron que, además del monto que le corresponde por concepto de sueldo se debe calcular adicionando el monto que le corresponde por concepto de bono de transporte, bono de hogar, prima por hijo, beca por hijo, bono para cesta familiar y servicio de farmacia, todo ello según lo establecido en las cláusulas 72, 73, 75, 78, 89 y 67 de la Convención.
Que el sueldo total de su representada era de doscientos cincuenta y seis mil ciento cincuenta y seis con cero céntimos (Bs. 256.156,00).
Señalan que “el sueldo para la liquidación de las prestaciones sociales del personal, se acordó una indemnización de antigüedad equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses. Asimismo, la liquidación de las vacaciones totales o fraccionadas que puedan corresponderle al funcionario con base al sueldo, es decir conforme al literal “i” de la Convención Colectiva. De la misma manera el bono vacacional debía ser calculado de conformidad con las cláusulas 24 y 25 de la Segunda Convención Colectiva”.
Por lo expuesto, demandaron al Instituto Nacional de Deportes por las lesiones causadas a su representado y en tal sentido solicitó que se le reconociera lo siguiente:
1.- Por concepto de antigüedad conforme a las Bases Especiales de Liquidación, con base al sueldo diario de ocho mil quinientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 8.538,53), siendo un total de un millón quinientos treinta y seis mil novecientos treinta y cinco Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.536.935,99);
2.- Por concepto de Bono Único Especial sin incidencia salarial, equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización por antigüedad, la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta mil ochenta y nueve Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.460.089,19);
3.- Por concepto de Pago Único Especial equivalente a los meses de sueldo, en el cargo de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Público del Instituto Nacional de Deportes, por un total de cuatro millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 4.866.964,00).
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 1997-1998 de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva, estimadas en la cantidad de ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 89.654,56);
5.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al período 1997-1998 de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, del artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, y en concordancia con la Cláusula Noventa de la Segunda Convención Colectiva en Condiciones de Trabajo de la Empleados Públicos "Acuerdo Marco”, indicando un total de ciento veintiocho mil setenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 128.077,95);
6.- Por concepto de diferencia en la indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado, por la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva, “Acuerdo Marco”, desde la fecha de su renuncia hasta el 24 de enero de 2000, es decir, 22 meses y nueve días, estimando la cantidad de cinco millones setecientos doce mil, doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 5.712.276,57);
7.- Por concepto de diferencia en la indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado, por la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva, “Acuerdo Marco”, desde el 24 de enero de 2000, hasta la cancelación definitiva de los conceptos adeudados.
8.- Por concepto de diferencia de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, en virtud de las diferencias salariales, calculados estos a la tasa de intereses sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela desde el 30-08-1992 hasta el 15-03-1998. Solicitando que dicho cálculo se realice a través de una experticia complementaria.
9.- Que se le reconozca la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, a los fines de reparar el daño patrimonial causado a la querellante, “por el funcionamiento anormal de la Administración, (…) todo de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
10.- Que se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“(…)Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 31 de marzo de 2000 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir da la renuncia de la querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante pueda saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha, a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, de los autos se evidencia que el referido pago de prestaciones sociales se realizó el 24 de noviembre de 1999, según se desprende del recibo del cheque cursante al folio 134 del expediente; lo cual pone en evidencia que para el día 31 de marzo de 2000, momento de la interposición de la querella, no habían transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República, y, así se decide.
…omisis…
En primer lugar, alegan los representantes de la República que la Convención Colectiva en la cual el querellante fundamenta sus pretensiones es inexistente, por cuanto no existe acta convenio celebrada entre los representantes del Instituto y la representación sindical legal y legítima de los empleados de dicho ente. Ante tal argumento, se observa que corre inserta a los folios 121 al 124 del expediente, la circular mediante la cual se notifica al personal del Instituto las bases especiales de liquidación en virtud del proceso de reestructuración y descentralización que se estaba llevando a cabo. De la circular in comento, se desprende que el sueldo base a considerar para la liquidación era el básico más los beneficios que con carácter fijo estuviesen percibiendo los empleados, entre los cuales se mencionan los consagrados en las cláusulas 67, 72, 73, 75 y 89 de la convención colectiva vigente para ese momento. Además, fueron consultadas a la Procuraduría General de la República, órgano que en fecha 30 de enero de 1996, emitió opinión favorable al respecto, todo lo cual conlleva a [ese] Juzgador a considerar que la Convención Colectiva da Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes, convenida entre el Instituto, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), era válida para producir todos sus efectos jurídicos, pues resultaría ilógico que el ente querellado realice una propuesta para a sus empleados fundamentándose en una convención inexistente y, así se decide.
Alegan las apoderadas de la parte actora, que en virtud del proceso descentralización y reestructuración el Instituto Nacional de Deportes, su mandante decidió acogerse a las bases especiales de liquidación, llenando y firmando su renuncia, cuya aceptación fue comunicada mediante oficio N° 1191 de fecha 06 de abril de 1998 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, indicándosele que la misma se haría efectiva a partir del día 15 de marzo de 1998 y que, cuando finalmente le cancelan el monto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de dos millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.154.244,74) las mismas fueron calculadas al 18 de junio de 1997, tomando como base el sueldo de ciento veintiséis mil novecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 126.978,00) de conformidad con el viejo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 253.956,00) por concepto de sueldo para el año de 1998, según lo establecido en el nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Además sobre los montos anteriores se le pagó un bono de 95% y la diferencia de Fideicomiso.
Así las cosas, las apoderadas de la parte actora, señalan que el Instituto incumplió al no pagar el monto correcto de prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios, ya que se omitieron al momento de hacer los cálculos, los conceptos y beneficios que le correspondían a su representada (sic) por haberse acogido a las bases especiales de liquidación en virtud del proceso de reestructuración y descentralización, así como los consagrados en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los empleados Públicos a1 Servicio del Instituto, convenida entra el IND, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportas (SUNEP) y a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).
Ahora bien, paralelamente con el proceso de reestructuración del Instituto, en el año 1997 entró en vigencia la reforma de 1a Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en las cuales se estableció un nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales y también un nuevo régimen transitorio consagrado en el artículo 672 de la antes citada. A pesar del cambio del sistema, alegan las apoderadas de la parte actora que el Instituto encontraba en una situación especial en virtud del proceso de reestructuración y que la entrada en vigencia de la nueva Ley de Trabajo no implicó que se detuviera dicho proceso, ya que el mismo se venía cumpliendo en un régimen preferente establecido en un modelo con fases y pautas lógicas como lo eralas bases especiales de liquidación aprobada por la Procuraduría General de la República. En tal sentido argumentan las apoderadas de la parte actora que en opinión de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debía analizarse cada régimen y aplicar el más favorable al trabajador.
Por su parte la representación de la República alega que el cambio que produjo en la cancelación de las prestaciones sociales fue a tenor de lo dispuesto en los artículos 666, 670 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo contenía beneficios que en conjunto eran más favorable y significativo que los convenidos entre las partes, además indican que es el artículo 26 de la Ley Carrera Administrativa el que establece que las prestaciones sociales se cancelen de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante los planteamientos anteriores, [ese] juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre 1as prestaciones sociales:
Se evidencia de la lectura del expediente, según consta en el folio 148, que el ciudadano José Ramón Morales, presentó formalmente su renuncia al cargo que venía desempeñando en el Instituto, siendo aceptada la misma en fecha 06 de marzo de 1998, con vigencia a partir del 15 de marzo de1998, según consta en el folio 149, acogiéndose de esta manera a las bases especiales de liquidación aprobada por la Procuraduría General de la República, en las cuales se estableció el pago de las prestaciones sociales conforme a la normativa legal vigente para la época, es decir, a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, el sueldo base más lo establecido en la convención colectiva, el pago del fideicomiso laboral y un bono de 95% sobre el monto de las prestaciones sociales.
Así las cosas en el año 1997 para el momento en el cual se encontraba en desarrollo el proceso de reestructuración del Instituto, entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en las cuales se establecía un nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales. Conforme a esto, alega la parte actora que la Administración realizó una liquidación defectuosa al tomar como base para el cálculo de sus prestaciones, el monto que le correspondía hasta el año de 1997, según la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y luego calculó el monto que le correspondía desde junio de 1997 hasta mayo de 1998, según el nuevo régimen establecido en las reformas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todo lo cual configura un incumplimiento de las bases previamente acordadas entre las partes y aprobadas por la Procuraduría General de la República.
Ante el alegato anterior, observa [ese] sentenciador que en las bases especiales de liquidación, se establecía que el monto de las prestaciones sociales se calcularía de acuerdo al sistema legal vigente para la época, es decir, a razón de 30 días de salario por cada año de servicio. Sin embargo, para el momento en que la querellante decide acogerse a las mismas, ya había entrado en vigencia la reforma laboral de 1997. En dicha reforma se estableció que los trabajadores que mantuvieran una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia de la ley, en el primer año, tendrían derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, salvo el primer año de trabajo que son cuarenta y cinco (45) días. De la misma manera según lo establecido en el artículo 670, se salarizaron las cantidades que por conceptos de bonos compensatorios sin incidencia salarial percibían los funcionarios públicos y privados.
…omisis…
(…) a los empleados públicos le es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, el nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales o antigüedad, razón por la cual los órganos de la Administración Pública procedieron a realizar un corte de cuenta desde el momento del ingreso del funcionario hasta esa fecha. De forma que, como se evidencia de los documentos cursantes a los folios 130 y 131 del expediente, el Instituto Nacional de Deportes actuó de conformidad con la Ley realizando el referido cálculo de las prestaciones sociales del querellante desde el 30 de agosto de 1991 hasta junio de 1997 y luego el cálculo conforme al nuevo régimen para el resto del tiempo de servicio, en consecuencia se desestima este alegato y, así se decide.-
Determinado lo anterior, procede desechar la solicitud de pago por concepto del bono único especial correspondiente al 95% sobre el monto de la indemnización de antigüedad, toda vez que la misma era procedente si se determinaba alguna diferencia que cancelar debido a la forma de calcular la antigüedad, lo cual quedo desestimado y, así se decide
Por otra parte, solicita la representación de la actora que por concepto de pago único especial, se le cancele la cantidad de cuatro millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs4.866.964,00), equivalente a los meses de sueldo que faltare por cumplir en el cargo de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes, según las bases especiales de liquidación. Al respecto, se constata que en el punto Nº 5 de dichas bases, se estableció que aquellos empleados administrativos que desempeñaran cargas de Carrera y que pertenecieran a la Junta Directiva del SUNEP-IND, y que manifestasen su voluntad de acogerse a las referidas bases especiales de liquidación, se les reconocería un pago único especial equivalente a los meses de sueldo que le faltaren por cumplir hasta culminar su periodo de dirigente sindical. En tal sentido, se debe determinar si el querellante cumplía los requisitos antes mencionados para ser acreedor de dicho beneficio.
Advierte, [ese] Juzgador que en la oportunidad probatoria (vuelto del folio 41) las apoderadas del querellante promovieron la prueba de informe, solicitando al Tribunal de la Carrera Administrativa, oficiar al Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes, a fin de que éste informara si el ciudadano José Ramón Morales pertenecía a la Junta Directiva electa para el período 1996-1999, ostentando el carga de Delegado. Evacuada la prueba in comento, riela al folio 28 del expediente, comunicación dirigida por el Comité Ejecutivo del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del organismo querellado a la ciudadana Belkis Briceño, en su carácter de Juez Sustanciador del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de la cual se desprende que el querellante no fue electo para formar parte de la Junta Directiva de dicha Organización Sindical.
Sin embargo, la parte actora en la etapa de informes consignó actas mediante las cuales pretende demostrar que el querellante ocupaba el cargo de Delegado General en la seccional Táchira del mencionado sindicato, las cuales no son apreciadas por [ese] Tribunal, toda vez que dichos documentos debieron ser traídos a los autos en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud contenida en el punto tercero del escrito libelar y así se decide.
En cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado correspondientes al período 1997-1998, de la lectura del expediente se evidencia que las mismas fueron calculadas al 15 de marzo de 1998 (folio 251), fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia de la querellante (sic) adminiculado a ello, cursa al folio 250 del expediente, punto de cuenta mediante el cual se aprueba la cancelación de las referidas vacaciones y bono vacacional; en consecuencia, se desecha la solicitud y , así se decide.
En relación a la solicitud del querellante de que se le pague la diferencia de indemnización, desde la fecha de su renuncia (15/03/98) (sic), hasta el día de la cancelación de sus prestaciones sociales (24/11/99) (sic), observa el Tribunal que según lo dispuesto en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Público ‘Acuerdo Marco’, el monto de la indemnización que le correspondía a los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración, era el equivalente al sueldo que venía percibiendo cada empleado por la prestación de servicio al momento de la efectiva aceptación de la renuncia, lo cual no incluía posteriores aumentos salariales, en consecuencia, se debe desechar esta solicitud y así se decide.
Respecto a la solicitud establecida en el punto sexto de escrito libelar, en la cual el querellante solicita se le pague el monto de indemnización establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados ‘Acuerdo Marco’ hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto, se observa que la misma establece:
‘... Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia Competencia del Poder Público o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaría Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara (sic) a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egreso que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Público con ocasión de la terminación de su relación incluyendo las Prestaciones Sociales.
De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante fue la indemnización que solicita, que en si representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que al recibir el pago correspondiente, la Administración se liberó de su obligación el hecho que el querellante esté en desacuerdo con el monto cancelado no puede considerarse que el ente querellado deba continuar enterando la indemnización contractual establecida y, así se decide.
En cuanto a la solicitud de diferencia por concepto de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, señala [ese] Juzgador que visto que al querellante nada se le adeuda por concepto de diferencias salariales se desestima dicho alegato y, así se decide.
Por ultimo (sic) en relación con la solicitud contenida en el punto noveno del escrito de demanda, en el cual solicita la indexación debe (sic) Tribunal negar tal pedimento acogiendo el criterio establecido por la Corte Pirimera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel vs. Gobernación del Distrito Federal y. así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 8 de marzo de 2005, las apoderadas judiciales de la parte querellante, consignaron escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en el que argumentaron lo siguiente:
Que “(…)el sentenciador incurrió en silencia (sic) de prueba, al omitir pronunciamiento sobre la notificación que le hiciere el Instituto Nacional de Deportes a [su] representado de fecha diez (10) de febrero de 1998, que cursa en folio 43, en las que se le hace un ofrecimiento de acogerse referidas Bases Especiales de Liquidación, procediendo a efectuar el calculo (sic) de las prestaciones sociales conforme al régimen anterior, es decir sin la nueva reforma, toda vez que el régimen anterior avalado por la Procuraduría General de la República era el que más favorecía al funcionario que egresaba, por lo que conllevaba al descuento de lo cancelado por el Bono de Transferencia (…)”. [Corchete de esta Corte].
Que “[su] representado renunció a su cargo con la condición que sus prestaciones sería (sic) calculadas conforme a lo fijado en las Bases Especiales de Liquidación, es decir, a razón de 30 días de sueldo por cada año de servicio, que era el más favorable y no el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de su renuncia”. [Corchete de esta Corte].
Señalaron que el a quo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, ya se desprende del expediente que las bases de liquidación especial fueron dictadas en el año 1996, fecha en la que aun no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, lo que ocurrió mientras estaba dando el proceso de descentralización del deporte.
Indicaron que “hay un hecho que es sumamente relevante y que no fue valorado en la sentencia recurrida, pero que sin embargo, fue el motivo por el cual [su] representado, tomó la decisión de RENUNCIAR a su derecho a la estabilidad absoluta, este es, el Ofrecimiento que en forma individual le hiciere el Instituto Nacional de Deportes al ciudadano José Ramón Morales, (…) y en la que efectivamente se señalo (sic) cual sería el régimen aplicable a1 funcionario que decidiera acogerse a las bases de liquidación, y que se correspondía a la señalada en la CIRCULAR, es decir, el cálculo de las prestaciones sociales a razón de 30 días de salario por cada año de servicio”. [Corchete de esta Corte].
Asimismo adujeron que, “incurrió el sentenciador en un error en cuanto a la aplicación de la norma que señala que debe aplicarse el régimen más favorable para nuestro representado, al señalar que el ‘Instituto Nacional de Deportes actuó de conformidad con la Ley’, es decir, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y no la que se señalaba en forma expresa en las referidas bases de liquidación especial y en el ofrecimiento personal, esto es, a razón de 30 días de sueldo por cada año de servicio, que en definitiva eran las más favorables para los funcionarios del Instituto, que se acogieron a las mismas, renunciando así a sus derechos adquiridos, que son fundamento de la Teoría de la Confianza Legitima y el límite de la potestad de revocación que tiene la Administración, consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “se desprende que el sentenciador incurrió en silencio de la prueba, al no entrar a valorar la prueba contenida el (sic) la Exhibición de las Planillas de Liquidación de los Trabajadores RODRIGUEZ, ZULAY; VILLARREAL, GABRIEL; y CHAVEZ, LUIS, funcionarios administrativos del Instituto Nacional de Deportes, y, de las Planillas de Liquidación de los entrenadores ciudadanos SONIA GUERRERO y FRANK VIVAS, de fechas 25-02-1998 (sic), fundamentales para este proceso, ya que con las mismas se prueba que el Instituto Nacional de Deportes, obviando procedió a cancelar a estos funcionarios conforme a las Bases de Liquidación, es decir, 30 días de sueldo por cada año de servicio, y no conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se probó que el sueldo para el cálculo de las prestaciones sociales comprende los conceptos de compensación y los bonos, es decir, conforme a la Convención Colectiva del Trabajo, con lo que se corrobora una vez más que, con la conducta asumida por el Instituto Nacional de Deportes se vulneró la confianza legitima”.
Que “[su] representado no fue liquidado conforme a las bases de liquidación especial, ofrecidas por el Instituto Nacional de Deportes sino al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que el Instituto Nacional de Deportes le adeuda a nuestro representado los conceptos señalados en el escrito libelar y que fueron desechados por el sentenciador. [Corchete de esta Corte].
Que “en relación al pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se evidencia la motiva que la sentenciadora incurrió falso supuesto de hecho, por cuanto, los referidos conceptos, no le fueron calculados con base al tiempo ni al último sueldo que correspondía a nuestra representada, para la fecha de su retiro, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, y en concordancia con la Cláusula Novena de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘ACUERDO MARCO’.
Denunciaron que el a quo, “incurrió en un error de interpretación de la ley, indicando que “fue reconocido por este sentenciador que [su] representado gozaba de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes, convenida entre el Instituto Nacional de Deportes, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP—IND), Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDE—UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V), depositado por ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, del ACUERDO MARCO de condiciones de Trabajo de Empleados Públicos suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Organizaciones Sindicales.
Aunado a esto señalaron que el a quo, “incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones en ellas contenidas, por cuanto del Acuerdo Marco, se desprende que la indemnización sería cancelada al funcionario conforme al SUELDO, que conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo que regía para estos funcionarios (…)”.
Que “(…) incurrió el sentenciador en falso supuesto de hecho, al expresar que nuestro representado señaló que tal indemnización fuese cancelada conforme a ‘posteriores aumentos salariales’, cuando lo que se reclama es que la misma fuese cancelada conforme al sueldo, definido en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo”.
Que “siendo que el sentenciador, al pronunciarse acerca de la liquidación de las prestaciones sociales de [su] representado y del sueldo a considerar para el calculo (sic) de las mismas, como se señaló en el punto I y II del presente escrito de formalización, incurrió en errores, en consecuencia de ello, es falso que a nuestro representado no se le adeude cantidad por concepto de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, tal y como se señala en la motiva (…)”.[Corchete de esta Corte].
Señalaron que “en cuanto a la negativa del sentenciador, a la solicitud de indexación queremos destacar, que Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24-05-2000 (sic), en demanda que interpuso la ciudadana NELY RODRIGUEZ DE DREYER contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, en Expediente N° 94-15089, sostuvo en forma contundente que debe ser indexado, esto es, se debe ajustar y adecuar el monto a pagar por el valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación (…)”.
Además indicaron que “de conformidad con lo establecido en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 140, el estado responderá por los daños que sufran los particulares, pero aún cuando el funcionario no es un administrado cualquiera, las conductas y las prerrogativas administrativas no pueden ir en detrimento de los derechos adquiridos por éste, menos aun cuando se traicionó la confianza legítima, que dio lugar a la renuncia por parte de [su] representado de su estabilidad absoluta. Pudiendo, esta Corte en el ejercicio poderes de los jueces contenciosos administrativos, contemplados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordar la indemnización por los daños patrimoniales que sufrió [su] representado, como consecuencia de la actuación del Instituto Nacional de Deportes”. [Corchete de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en el caso sub judice, pasa a revisar el mismo, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
El objeto fundamental de la presente querella, constituye la reclamación formulada por las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares De Nobrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.527 y 52.172, respectivamente, actuando en su carácter apoderadas judiciales del ciudadano José Ramón Morales Ramírez, antes identificado, originada por el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, proceso en el que renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, al haberle pagado dicho ente administrativo sus prestaciones sociales, las mismas, en sus dichos, no le fueron calculadas con base al último sueldo quincenal devengado; en virtud de lo cual, solicitó que se efectuara nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
Por su parte, la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, pronunciándose como punto previo respecto a la caducidad, la cual desestimó.
a) Recurso de Apelación:
Primero: Con relación a la denuncia del recurrente del vicio de inmotivación en que incurrió el Sentenciador de Instancia, por silencio de pruebas, al omitir pronunciamiento sobre la notificación que le hiciera el Instituto Nacional de Deportes a su representada y del contenido de la Circular, en las que se le hace un ofrecimiento de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación, procediendo a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales a razón de treinta (30) días de sueldo por años de servicio, “toda vez que el régimen anterior avalado por la Procuraduría General de la República era el que más favorecía al funcionario que egresaba”.
Precisado lo anterior, es pertinente destacar la reiterada y pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno acotar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencia N° 912 del 15 de mayo de 2001, señaló que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que (sic) prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Negritas de esta Corte)
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 433 del 29 de marzo de 2001).
Aplicado lo anterior al caso de marras, se evidencia que el Juzgado a quo valoró y tomó en cuenta en su conjunto las pruebas contentivas en el expediente, específicamente lo relativo al ofrecimiento efectuado al actor de acogerse a la bases especiales, tan es así, que en el texto del fallo apelado se señala “(…) Alegan las apoderadas de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante decidió acogerse a las bases especiales de liquidación, llenando y firmando su renuncia, cuya aceptación fue comunicada mediante oficio Nº 1191 de fecha 06 de abril de 1998 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, indicándosele que la misma se haría efectiva a partir del día 15 de marzo de 1998 y que, cuando finalmente le cancelan el monto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de dos millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.154.244,74), las mismas fueron calculadas al 18 de junio de 1997, tomando como base el sueldo de ciento veintiséis mil novecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 126.978,00) de conformidad con el viejo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 253.956,00) por concepto de sueldo para el año de 1998, según lo establecido en el nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajó de 1997. Además sobre los montos anteriores se le pagó un bono de 95% y la diferencia de Fideicomiso”.
Ahora bien, al margen de lo expuesto, no debe esta Corte dejar de observar que corre al folio 43 del expediente judicial, Oficio Nº 604, de fecha 10 de febrero de 1998, suscrito por la entonces Directora de Personal del Instituto Nacional de Deportes (IND) dirigido al actor, mediante la cual se le informó que de manifestar su decisión de retirarse de dicha Institución, podrá acogerse a las bases especiales de liquidación de los empleados “conforme al régimen anterior, es decir sin la nueva reforma”.
Al respecto, debe esta Alzada señalar que la suscribiente del acto antes identificado no constituye una persona que sea capaz de obligar al Ente recurrido para pagar de tal forma, por cuanto dicha autoridad se encuentra representada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes o en todo caso por su Presidente, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley del Deporte, dado que constituyen las instancias a quienes les corresponde autorizar cualquier acto de disposición que comprometa el patrimonio del Instituto, o efectuar la respectiva delegación a la autoridad que considere idónea para tal fin, más aún si dicho pago se efectuaría conforme al régimen legal derogado.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor firmeza en el hecho de que la circular general de fecha 1º de febrero de 1996, informaba a todo el personal del Instituto querellado en la cual se establecían las bases especiales de liquidación, fue suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, por lo que, mal podría la Directora de Personal de dicha Institución hacer un ofrecimiento en el año 1998, año para el cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al querellante de autos con base a una ley que para esa oportunidad estaba derogada.
En adición a lo expuesto, es pertinente acotar que al margen de la incompetencia de la Directora de Personal para suscribir tal acto, el ofrecimiento realizado al recurrente de autos, sin duda alguna colocaría al ciudadano José Ramón Morales Ramírez, en una situación de ventaja frente a los demás empleados que le fueron efectuados sus respectivos pagos conforme a las referidas bases pero tomando en consideración la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal y como se realizó el pago al mencionado ciudadano.
En virtud de lo expuesto, y visto que el Oficio omitido por el Juzgado de Primera Instancia no es lo suficientemente relevante dado que la existencia del mismo no puede de manera alguna crear un derecho para el particular cambiando su situación, y acarrear un cambio en la decisión tomada, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba, y así se decide.
Segundo: Con relación al alegato de la parte apelante de que el Juzgado a quo incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que no fueron apreciados los fundamentos de hecho que dieron origen a la querella, al momento de decidir.
En este sentido, considera esta Corte necesario hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Corte, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez.
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Ello así, es necesario traer a colación que en fecha 9 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 02498 (caso: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra el MINISTRO DE FINANZAS), mediante la cual expuso cómo se manifiesta el falso supuesto y, al respecto precisó que:
“(…) cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo analizó todos los alegatos de las partes basado en los hechos mencionados, vale decir, con relación a los puntos 1, 2, 4 y 5 en toda la motiva de la decisión se evidencia que siempre fueron tomadas en cuenta las Bases Especiales de Liquidación, así como la renuncia del recurrente y la circular mediante la cual se les notificó las Bases Especiales de Liquidación conforme al dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; con respecto al punto 3, es evidente que este hecho fue analizado, ya que de los hechos narrados, ni de las pruebas aportadas se evidencia alguna suspensión o paralización del proceso, sin embargo, considerando la Administración que podría presentarse un retardo en el pago de las prestaciones sociales, se estableció en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, un pago indemnizatorio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, desestima la denuncia de falso supuesto alegada, y así se declara.
Tercero: -Ahora bien, en atención al pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 1997-1998, se evidencia de los recaudos probatorios que conforman el presente expediente (folio 250), Punto de Cuenta número 895, de fecha 30 de junio de 1999, mediante el cual se aprobó la cancelación de los referidos conceptos, por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos dieciséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 47.616,76); y que la mismas fueron calculadas hasta el día 15 de marzo de 2008,en base al último sueldo mensual de ciento veintiséis mil novecientos setenta y ocho bolívares exactos (Bs. 126.978,00), devengado por el ciudadano José Ramón Morales Ramírez, y así consta de hoja de cálculo que cursa al folio 251 del presente expediente, discriminándose los días correspondientes en cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, totalizando la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos dieciséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 47.616,76), razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desestimar el reclamo efectuado por la representación judicial de la parte actora y así lo sostuvo el Juzgador de Instancia. Así se declara.
Cuarto: Denunció igualmente la parte apelante que el sentenciador A quo incurrió en error en la interpretación de la norma al señalar con respecto a la indemnización establecida en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, que "(…) el querellante solicita se le pague el monto de indemnización (…) hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto, se constata que ni en la Cláusula Quinta de la Convención in comento, como en ninguna otra cláusula, se establece que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados”, por cuanto la referida indemnización, no se agotaba con el pago de las prestaciones sociales, sino por el contrario, cuando le fuesen cancelados todos y cada uno de los conceptos adeudados, y por cuanto que el Instituto, no canceló a su representada la totalidad de los conceptos adeudados, “no se liberó de su obligación y en tal sentido, debe interpretarse conforma (sic) a la norma transcrita, que la Administración le adeuda a (su) representado este concepto, hasta le sean canceladas todas y cada una de las cantidades adeudadas, no solamente al referida a las prestaciones sociales”.
Ello así, esta Corte pasa a analizar este vicio denunciado con relación a la errónea interpretación de la norma contenida en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual es del tenor siguiente:
“Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros organismos que sean sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, o que sean afectados por reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines se incorporará a un representante de la mencionada Federación en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada una de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso por la prestación de servicio que viene percibiendo cada empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales”. (Resaltado de la Corte).
De la cláusula transcrita se evidencia que se estableció para los funcionarios que prestaran sus servicios en los Ministerios, Institutos Autónomos y otros organismos que fueran sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual que percibía por la prestación de sus servicios, para aquellos que egresaran por motivo de un Decreto de Reestructuración, Reorganización de Personal. De igual forma se evidencia el tiempo de vigencia de la citada indemnización, siendo hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales.
Por tanto, al declarar improcedente el Juzgado a quo la solicitud del querellante de que “se le pague el monto de indemnización establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto”, fundamentándose en que “ni en la Cláusula Quinta de la Convención in comento, como en ninguna otra cláusula, se establece que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados, solamente se impone a la Administración el deber de pagar la referida indemnización hasta que definitivamente fueran canceladas las prestaciones sociales del trabajador, sin importar la conformidad del acreedor del derecho con el monto pagado, en consecuencia, (…) la pretensión bajo análisis carece de fundamento legal (…)”, considera este Órgano Jurisdiccional que no incurrió en el vicio denunciado por cuanto no se desnaturalizó el sentido de la Cláusula Quinta, ni se desconoció su significado, ni se hizo derivar de la misma, consecuencias que no resultan de su contenido. Así se decide.
Con relación al vicio analizado y que alega la parte apelante en que incurrió el Juzgado a quo de error, al pronunciarse sobre la liquidación de las prestaciones sociales de su representada y del sueldo a considerar para el cálculo de las mismas, esta Corte observa que la denuncia que se examina, no se trata de una verdadera denuncia de error de interpretación, pues no se expresa cuál sería la interpretación realizada por la recurrida, ni cuál es la correcta interpretación de la norma, sino que el recurrente se limita a hacer una crítica sobre el establecimiento de los hechos realizado por la recurrida. Sin embargo, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional al analizar el vicio de falso supuesto, este punto fue analizado y se consideró “que la Administración actuó en cumplimiento a lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales”. De igual forma, al analizar esta Alzada, el vicio de errónea interpretación de norma expresó “que el ente querellado efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, ya que para la fecha 15 de marzo de 1998 no formaba parte del salario el tantas veces nombrado ingreso compensatorio y, por ende, no debía ser incluido para el citado cálculo, por el contrario, conforme al Decreto Presidencial N° 1.786 que sí estaba vigente y cuya aplicación impugnó el querellante, dicho ingreso compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo contenido en las escalas fijadas, no tenía carácter salarial y, en modo alguno, podía ser tomado en cuenta por los organismos de la Administración Pública Nacional para el cálculo de las prestaciones sociales,” argumento que se debe aplicar a esta denuncia, en consecuencia, se desecha el presente alegato. Así se declara.
Quinto: Con relación a la denuncia que se le adeude cantidad por concepto de fideicomiso, al a quo señalo:
“En cuanto a la solicitud de diferencia por concepto de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, señala [ese] Juzgador que visto que al querellante nada se le adeuda por concepto de diferencias salariales se desestima dicho alegato y, así se decide”
Con respecto a lo indicado anteriormente y siendo que el fideicomiso es consecuencia directa de las prestaciones sociales, esta Corte comparte el criterio del a quo, en consecuencia desecha la solicitud de pago por diferencia de fideicomiso y así se decide.
Sexto: Con relación a la negativa del Juzgador a quo a la solicitud de indexación, destacó que la mediante sentencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) sostuvo en forma contundente que debe ser indexado, esto es, se debe ajustar y adecuar el monto a pagar por el valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación”, e indicó que la orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada, “de conformidad con lo establecido en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 140, el estado (sic) responderá por los daños que sufran los particulares, (…) pudiendo es(ta) Corte en el ejercicio poderes de los jueces contenciosos administrativos, contemplados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordar la indemnización por los daños patrimoniales que sufrió (su) representada (…)”.
Con relación a esta impugnación, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente, tal como lo indicó el Juzgado de Instancia debe señalar, que por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Elena Soares De Nobrega, antes identificada, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2003, por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares De Nobrega, actuando en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES RAMÍREZ, supra identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta,
3.- CONFIRMA la sentencia del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno Contencioso de la Región Capital. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2004-000604
ERG/012
En fecha ___________ (___) de junio de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2009-____________.
La Secretaria.
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