Expediente Nº AP42-R-2004-002014
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1287 del 6 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NICOLA DE JESÚS VERÓNICO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.826.063, asistido por el abogado CARLOS J. PINO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.317, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 20 de julio y 19 de agosto de 2004, por las abogadas JACQUELINE CÁRDENAS CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.849, actuando como apoderada judicial de la parte actora y ADYS C. SUÁREZ DE MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.956, actuando como apoderada judicial del Municipio querellado, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2003 por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 1° de marzo de 2005 la apoderada actora consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 12 de mayo de 2005, para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del 3 de mayo de 2005, se difirió la celebración del acto de informes para el día 7 de junio de 2005.
En la fecha y hora fijada, se llevó a cabo el acto de informes orales en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de ambas partes, declarándose desierto el mismo.
El 8 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 10 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de junio de 2005 se recibió de la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de formalizar la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2005 se recibió de la apoderada judicial del querellante diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.
El 14 de febrero de 2006 la apoderada judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 4 de abril de 2006 la apoderada judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 6 de abril de 2006 se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de mayo de 2006 la apoderada judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa, solicitud que ratificó en fechas 6 y 22 de junio y 27 de julio de 2006.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de noviembre de 2006 la apoderada actora consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 17 de noviembre de 2006 se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 22 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de enero de 2007 la apoderada judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Juez ponente con el fin de que se dicte sentencia.
Por diligencias de fechas 30 de enero, 14 de marzo, 17 de abril, 5 de junio y 4 de julio de 2007 la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2007, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-01452, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2005, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, repuso la causa, al estado de que se notificará a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contando a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 eiusdem.
El 17 de octubre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte recurrente quien mediante diligencia se dio por notificada de la decisión de fecha 3 de agosto del mismo año, y solicitó se realizara la notificación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 25 de octubre de 2007, se dictó auto dejando constancia que vista la diligencia presentada en fecha 17 del mismo mes y año mediante la cual la apoderada judicial del querellante se dio por notificada de la decisión de fecha 3 de agosto del 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador Municipal.
El 12 de noviembre de 2007, compareció en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y sustituyó mediante poder apud acta su representación en la persona de la ciudadana María Carolina Castillo Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.925.
El 26 de noviembre de 2007, compareció en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada María Carolina Castillo Franco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se notifique a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador.
El 4 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano José Vicente D´Andrea, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas del oficio de notificación Nº CSCA-2007-6532 ordenada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, debidamente firmada, sellada y recibida el 28 de noviembre de 2007, por la funcionaria Adys Suarez abogada de dicha Institución.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano José Vicente D´Andrea, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas del oficio de notificación Nº CSCA-2007-6539 ordenada, al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, debidamente firmada, sellada y recibida el 28 de noviembre de 2007, por el ciudadano Gustavo Anzola quien se desempaña como receptor de correspondencia de la referida Alcaldía.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2007, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión de fecha 3 de agosto de 2007, dictada por esta Corte, se daba inicio al día siguiente a dictado el presente auto al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente la fundamentación a su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de diciembre de 2007, compareció en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la apoderada judicial de la parte recurrente, y consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 15 de enero de 2008, compareció en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada María Carolina Castillo Franco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de enero de 2008, compareció en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Adys Suárez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la abogada Adys Suárez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2008, venció el lapso para promover pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana Adys Suárez de Mejía, actuando en carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 15 de febrero de 2008, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2008, venció el lapso para la oposición de las pruebas promovidas, en esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas.
El 29 de abril de 2008, compareció en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada María Carolina Castillo Franco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se diera cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 18 de febrero del mismo año, dictado por esta Corte, a fin de que se dicte la decisión correspondiente.
El 6 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y en esa misma fecha se recibió el expediente, por el referido Tribunal.
En fecha 9 de mayo de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 12 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 9 de mayo de 2008, exclusive hasta el 12 de junio del mismo año inclusive. En la misma fecha se verificó que habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho, dejándose constancia que venció el lapso de apelación, sin que las partes hubieran hecho uso del mismo, por lo cual se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley, lo cual se efectuó en esa misma fecha.
Mediante auto del 17 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional fijó el acto de informes para el día 12 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de febrero de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, se dejó constancia de la ausencia de las partes, ni por sí mismos ni por medio de sus apoderados, en consecuencia se declaró desierto.
El 17 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 30 de marzo, 13 de abril, 12 de mayo y 4 de junio de 2009 la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 3 de mayo de 2001, el ciudadano Nicola de Jesús Verónico González, asistido por el abogado Carlos Pino Ávila, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue reformado el 6 de junio de 2001, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que prestó servicios ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 16 de octubre de 2000, desempeñándose en el cargo de Jefe de la Unidad de Servicios Generales, dependencia adscrita a la Dirección de Recursos Humanos y está a su vez, a la Dirección de Gestión Administrativa de dicha Alcaldía, que dicho cargo era de alto nivel y por tanto, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ordinal 8° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que la Ordenanza antes mencionada del Municipio Libertador del Distrito Federal establece en su artículo 54 la obligación que tiene el Municipio de pagar a la recurrente sus prestaciones sociales al dejar de prestar sus servicios al Municipio el 16 de octubre de 2000, y que de lo contario“...‘el empleado seguirá percibiendo su sueldo hasta que el pago se produzca…’ al no haberse cumplido con ello hasta la fecha, es decir, que el Municipio [le] cancelara [sus] prestaciones sociales procede en Derecho la cancelación de los sueldos causados y de los que se sigan causando hasta la fecha en la cual, efectivamente, se [le] cancele la totalidad de las mismas”. (Negritas del escrito, corchetes de esta Corte).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, se hizo acreedor de la bonificación “equivalente a treinta días de sueldo por cada año de servicio (Fecha de Ingreso: 01.01.1994. Fecha de Egreso: 16.10.2000), [sic] adicional a [sus] prestaciones”, por haberse desempeñado como funcionario de libre nombramiento y remoción por un período ininterrumpido no menor a un año. (Negritas del escrito, corchetes de esta Corte).
Resaltó que la remuneración a tomar como base para el cálculo de sus prestaciones sociales, debía comprender tanto su sueldo inicial como todas las asignaciones evaluables en efectivo y que le correspondían por la prestación efectiva del servicio independientemente de su denominación, tales como los aumentos salariales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Municipio y sus empleados, la prima de antigüedad, el monto percibido por el ticket alimentación y la alícuota de las asignaciones que percibía por bono vacacional y bonificación de fin de año.
Que en lo que respecta a los aumentos salariales dejados de percibir por los funcionarios de alto nivel del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, derivados de las convenciones colectivas de trabajo suscritas durante los periodos de 1997-1998 y 1999-2000, el Concejo Municipal mediante Acuerdo de fecha 22 de mayo de 2000 decidió su cancelación “…en concordancia con lo previsto en las Cláusulas Cuartas de ambas convenciones colectivas y cuyos contenidos son esencialmente los mismos, a saber:
“CLAUSULA CUARTA (4).
Funcionarios o empleados públicos municipales amparados por esta Convención Colectiva: quedan amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, todos los funcionarios o empleados públicos municipales que presten sus servicios al Municipio Libertador del Distrito Federal, como su personal empleado considerado de alto nivel.”. (Subrayado y negritas de la querella).

Señaló que el sueldo básico mensual que devengaba (Bs. 630.000,00) se le debía adicionar el 25% de aumento salarial, a partir del 1º de enero de 1998 que le correspondía según la Cláusula Quincuagésima Sexta (56) de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el Municipio y la Organización Sindical que agrupaba a los empleados de dicho Municipio, vigentes durante el período del “01.01.1997 al 31.12.1998” [sic], de lo cual resultaría la cantidad de 787.500,00.
Igualmente solicitaron el aumento del 20% del aumento salarial, a partir del 1º de mayo de 1999, que le correspondían según la precitada Cláusula vigente durante el período 1999-2000.
Que para el 1º de enero de 2000 “…debía devengar la cantidad mensual de 1.134.000,00 a lo que hay que sumarle el monto de Bs. 6.000,00 por la Prima Mensual de Antigüedad, resultando la cantidad mensual de Bs. 1.140.000,00 y si a ello igualmente, le añadimos la cantidad mensual que percibía por Ticket Alimentación, es decir, Bs. 270.000,00 como la alícuota mensual salarial de lo devengado por Bono Vacacional (Bs. 98.166,66) y Bonificación de Fin de año (Bs.213.750,00), totaliza la cantidad por mes a tomar como base para el cálculo de [sus] prestaciones sociales…”

Señaló que “Consecuencialmente, el Municipio [le] adeuda:
Prestaciones sociales tomando en cuenta lo correspondiente a los aumentos contractuales, la prima por Antigüedad, el monto percibido por el Ticket Alimentación y las alícuotas mensuales salariales de lo devengado por Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, a saber.
Bs. 5.165.749,80 por 90 días de Vacaciones Anuales no disfrutadas y correspondientes a [sus] aniversarios: 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999 (Cláusula 55 de dicho Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000), a lo que hay que deducir la cantidad de Bs. 1.908.000,00 que recibiera según Recibo Nº 0814 […] y cheque Nº 00010716 de fecha 23. 11. 2000 [sic] contra el Banco Provincial, lo cual resulta un remanente a [su] favor de Bs. 3.257.749,80.
Bs. 2.625.922,82 por 45,75 días de Vacaciones Anuales fraccionadas (Cláusula 55 de dicho Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000). A esto debemos restar la cantidad de Bs. 941.682,37 que recibiera mediante cheque del mismo Banco Nº 00010703 y fechado 24.11.2000 [sic], quedando la suma de 1.684.240,45.
Bs. 1.334.485,37 por 23,25 días de Bono Vacacional anual Fraccionado (Cláusula 55 de dicho Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000).
Bs. 11.192.457,90 por 195 días de prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 3.874.312,35 por 67,50 días de Bonificación de Fin de Año Fraccionadas (Cláusula 59 de dicho Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000).

En su petitorio solicitó que el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, convenga o en su defecto sea condenado al pago de “la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 49.151.764,45) por las especificadas Prestaciones Sociales y Contractuales; sueldos por la mora en la cancelación de éstas; Bonificación establecida en el Artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal; Sueldos dejados de percibir por la no cancelación de los aumentos contractuales en sus debidas oportunidades, más lo que se siga causando hasta la fecha de ejecución del fallo definitivo, lo cual debe determinarse mediante una experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses de antigüedad, intereses moratorios sobre todos los conceptos accionados y sueldos por la mora en el pago de prestaciones”.
Finalmente solicitan que las cantidades de dinero demandada en el presente proceso sean indexadas tomando en cuenta la devaluación sufrida por la moneda, de acuerdo a los acuerdos respectivos del Banco Central de Venezuela, durante el tiempo de tramitación del presente proceso, “con excepción de las que cobre en ese lapso y que se encuentran en trámites administrativos mediante órdenes de pago, pero sobre la base de Bs. 636.000,00 mensuales…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 10 de agosto de 2001, la abogada Adys Suarez de Mejía, en su carácter de apoderad judicial del Municipio Libertador del Distrito capital, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “…se evidencia del escrito libelar que no determina el recurrente de manera clara los cuales [sic] son las cantidades que presuntamente le adeuda [su] representada, ni cuales cantidades ha recibido como parte de sus prestaciones sociales, así como también es evidente la confusión y la ambigüedad presentada, ni cuales cantidades ha recibido como parte de sus prestaciones sociales, así como también es evidente la confusión y la ambigüedad presentada en el libelo en lo referente a las convenciones colectivas suscritas, sin especificar a que [sic] años se refieren las mismas, cuales son los supuestos aumentos salariales que le corresponden, a que intereses se refiere, lo que es demostrativo de la imprecisión y la ambigüedad del escrito libelar.”
Negó y rechazó que el beneficio de ticket alimentación sea salario, y que el mismo no puede emplearse como base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales.
Negó y rechazó que el Municipio le adeude al querellante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, en virtud que “la sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área [sic] Metropolitano de Caracas, [sic] se dirigió mediante oficio al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital ordenándole se sirviera descontar de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al ciudadano Nicola de Jesús Veronico [sic] González, (…) la cantidad de bolívares ocho millones cuatrocientos mil (Bs. 8.4000.000,00) por concepto de pensiones de alimentos futuras a favor del niño Leonardo Efraín Veronico [sic] Osorio.”
Que a través del oficio Nº 300-2001 de fecha 8 de junio de 2001, su representada le informó al citado Tribunal que “…la indemnización laboral Nº 1513 en los actuales momentos está esperando disponibilidad presupuestaria para ser cancelada al referido Tribunal por la cantidad de Bolívares Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Tres mil Seiscientos Ochenta y Dos (Bs. 5.843.682,00)”
Señaló que el Municipio querellado ha cancelado al Referido Juzgado las siguientes cantidades “…Seiscientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 636.000,00) que le correspondían al querellante por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo 1999-2000; (…) Doce Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 12.317,63) correspondientes a las vacaciones fraccionadas del año 2000, resultante de la deducción de la cantidad de Novecientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 941.682,37) de la suma original de Bolívares Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil (954.000,00); la cantidad de Un Millón Novecientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.908.000,00) correspondiente a la bonificación de fin de año 2000; la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 436.317,63) correspondientes a vacaciones fraccionadas del año 2000; la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (1.272.000,000) por concepto de bonificación de fin de año 2000.”
Que “Los pagos anteriormente señalados y que corresponderían al ciudadano Nicola Verónico González, fueron retenidos para completar la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 8.400.000,00) de acuerdo con el Oficio Nº 1513 de fecha 06 de mayo de 1999 emanado del Juez de la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cubrir veintiocho (28) pensiones de alimentos a razón de Trescientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 300.000,00) siendo beneficiario su menor hijo.”
Finalmente señaló que, por todo lo anteriormente planteado y en virtud de los pagos que expreso ha cancelado el Municipio al querellante es evidente que nada se adeuda por los conceptos demandados y por ello solicitó sea declarado sin lugar la querella por carecer de argumentos.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, realizando el siguiente análisis:
“[…] El objeto de la presente querella es el cobro de las diferencias de prestaciones sociales del ciudadano NICOLA DE JESÚS VERÓNICO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número [sic] 4.826.063, desde la fecha 01 de enero de 1994 hasta la fecha 16 de octubre de 2000, por las siguientes razones:
Observa este Juzgado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho subjetivo irrenunciable, de exigibilidad inmediata, que le corresponde a todo trabajador por su antigüedad; protegido como derecho social fundamental por la Constitución de Venezuela, y la mora en su efectivo cumplimiento y pago genera que a su vez constituyen deudas de valor protegidas y amparadas por nuestra magna. Asimismo es de señalar por el Tribunal que la Constitución de 1999, en su artículo 92, referido a las prestaciones sociales hace énfasis a que las mismas forman parte de un sistema integral de justicia social, por lo tanto dichos derechos deben ser respetado por todos los jueces de la República.
Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora ordenar [sic] los siguientes pagos:
1. Cálculo de las Prestaciones Sociales desde el 01 de enero de 1994 hasta la fecha 16 de octubre de 2000, tomando en cuenta los correspondientes aumentos Contractuales.
2. Reajuste de los salarios de los períodos 97-98 y 99-2000, [sic] por ser un funcionario de Alto Nivel del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 22 de mayo de 2000, Gaceta Municipal N° 1993-2 del 25 de mayo de 2000, en la cual se acordó su cancelación tal como se evidencia de los folios 4, 5 y 6 del expediente judicial.
3. Pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4. Pago de la Bonificación equivalente a 30 días de sueldo por cada año de servicio adicional a sus prestaciones de conformidad con el contenido del artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, puesto que de las actas que conforman el presente expediente, no hay evidencia alguna que el organismo querellado, haya dado cumplimiento a lo contenido en dicha normativa.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante, se hace necesario señalar que el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se alegan, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.
Cabe señalar que una vez realizado el cálculo de la prestaciones sociales debe tomarse en cuenta los montos solicitado por la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área [sic] Metropolitana de Caracas, correspondiéndole lo restante al ciudadano NICOLA DE JESÚS VERÓNICO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número [sic]: V.- 4.826.063.- Así se declara
En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante referido a la obligación del Municipio de pagarle sus Prestaciones Sociales al dejar de prestar servicios al Municipio y que de lo contrario procede en Derecho la cancelación de los sueldos causados y de los que se sigan causando hasta la fecha en la cual, efectivamente se le cancele la totalidad de las mismas, con respecto a esto es de señalar que la cláusula sexagésima tercera (63), del contrato colectivo, firmada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), la cual recoge a su vez lo contemplado en el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, en la que se establece:
‘Prestaciones sociales: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que corresponden de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, en concordancia con el artículo 108 de la lye [sic] Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles.
Queda entendido que, de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario se considerará como empleado activo y tendrá derecho en consecuencia a seguir devengando su sueldo, conforme al último pago que por tal concepto se hizo, quedando sin efecto la terminación de relación de empleado público y volviendo a ocupar el cargo que venía desempeñando’.
Con lo antes transcrito evidencia esta Juzgadora que dicha cláusula carece de valor para modificar o establecer, una materia que es de estricta reserva legal, por lo cual en reiteradas jurisprudencias de nuestra alzada, se ha expresado que los convenios colectivos o acuerdos que celebren los funcionarios públicos con los entes a los cuales sirven, carecen de valor para modificar las disposiciones de carrera administrativa consideradas de reserva estatutaria, ya que como consecuencia del principio de legalidad, las leyes no pueden ser derogadas ni modificadas, sino por otras leyes.
Con lo antes expuesto no implica esto, un desconocimiento de la autonomía contractual que debe reconocerse, incluso en materia de contratación colectiva laboral, a la Administración pública, y al principio general de que los beneficios laborales establecidos en las leyes pueden ser mejorados por contratos colectivos o individuales de empleo. No obstante, estos principios de autonomía contractual y mejoramiento de beneficios que no pueden ser aplicados en desmedro de la estricta reserva legal a que se refiere el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, deben limitarse a las materias que no sean objeto de reserva estatutaria.
De lo expuesto, queda desechada la pretensión de la querellante en cuanto a la cancelación de los sueldos causados y de los que se sigan causando hasta la fecha en la cual, efectivamente se le cancele la totalidad de las mismas y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano NICOLA DE JESÚS VERÓNICO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número [sic]: V.- 4.826.063, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia de [sic] declara:
Primero: se ordena la experticia complementaria del fallo en los siguientes conceptos laborales: Cálculo de las Prestaciones Sociales desde el 01 de enero de 1994 hasta la fecha 16 de octubre de 2000, tomando en cuenta los correspondientes aumentos Contractuales, Pago de la Bonificación equivalente a 30 días de sueldo por cada año de servicio adicional a sus prestaciones de conformidad con el contenido del artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, Reajuste de los salarios de los períodos 97-98 y 99-2000, [sic] por ser un funcionario de Alto Nivel del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 22 de mayo de 2000, Gaceta Municipal N° 1993-2 del 25 de mayo de 2000, en la cual se acordó su cancelación tal como se evidencia de los folios 4, 5 y 6 del expediente judicial, Pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, Intereses Moratorios sobre todos los conceptos accionados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Segundo: se niega la indexación o corrección monetaria solicitada; así como la pretensión referida a la cancelación de los sueldos causados y de los que se sigan causando hasta la fecha en la cual, efectivamente se le cancele la totalidad de las mismas. […]”

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nicola Verónico González consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que explanó los siguientes argumentos:
Denunció la infracción del Artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital en base a que en “[…] ningún momento se hizo referencia en la querella a la cláusula sexagésima tercera (63) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio accionado y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y la recurrida, incurriendo también en falso supuesto y hasta en incongruencia del fallo, si lo hizo, es decir, decidió sobre la base de alegatos no expuestos en la demanda, como lo era esa norma contractual (63). [sic]” (Paréntesis del escrito de formalización, corchetes de esta Corte).
Que “La decisión […] impugnada por [ellos] no aplicó –falta de aplicación- la referida normativa local (art. [sic] 54 de la Ordenanza citada) en el sentido en que fuera planteado en la querella, a saber: la Sección Tercera de la Ordenanza indicada, denominada ‘DE LAS PRESTACIONES’, Capítulo I, Titulo IV, art. 54 [sic] prevé la obligación del Municipio de pagar prestaciones sociales cuando el empleado deje de prestarle servicios y que de lo contrario ‘…el empleado seguirá percibiendo su sueldo hasta que el pago se produzca…’ […] y al no haberse cumplido con ello hasta la fecha, es decir, que el municipio cancele prestaciones a [su] cliente, procede en Derecho la cancelación de los sueldos causados y de los que se sigan causando hasta la fecha en la cual, efectivamente, cancele la totalidad de las mismas.” (Mayúsculas, negritas y paréntesis del escrito de fundamentación, corchetes de esta Corte).
Que “Los vicios denunciados (falta de aplicación de norma local, falso supuesto e incongruencia) determinaron el dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en ellos se habría ordenado el pago de tales sueldos por retardo, previstos en el tantas veces mencionado art. [sic] 54 de la ‘Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación, y totalmente con lugar la querella interpuesta.
V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 21 de enero de 2008, la abogada Adys Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que explanó los siguientes argumentos:
Denunció que la sentencia apelada “adolece del vicio contemplado en el artículo 313 ordinal 1ero. [sic] del Código de Procedimiento Civil, vigente, […] omitió formas sustanciales de los actos menoscabando el derecho a la defensa, requisito este señalado en el artículo 243, Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. […] Consider[ó] el fallo que el cálculo de las Prestaciones Sociales cuantificadas desde el 01 de enero de 1994 hasta el 16 de octubre de 2000, se tomen en cuenta los aumentos constitucionales correspondientes. Es de señalar que los conceptos laborales presentados por el querellante en su escrito libelar son cantidades abultadas o exageradas, llegando a incluir en dichas cifras los conceptos de Cesta Ticket y otros, obviando las limitantes legales.”
En ese mismo orden de ideas, señaló que el fallo apelado consideró que “[…] el reajuste de los salarios referente a los períodos 97-98 y 99-2000, [sic] por su condición de funcionario de alto nivel, y según lo establecido en el acuerdo de fecha 22 de mayo 2000, Gaceta Municipal Nº 1993-2 del 25 de mayo 2000. Esta pretensión [su] representada la rechaz[ó] y prob[ó] en la oportunidad de Ley que le fueron cancelados dichos conceptos; se le dedujo la cifra de Bs. 1908.000,00 [sic] que fue cobrado y recibido por el querellante por lo tanto el Municipio no le adeuda el reajuste de los años señalados”
Señaló que el bono vacacional fraccionado se le canceló la suma de Bs. 636.000,00 en base al sueldo mensual y real percibido por el querellante, a la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por concepto de pensiones de alimentos y correspondientes a su menor hijo, lo cual consta en documentales consignadas a los autos.
Continuó señalando que, demostraron en su oportunidad procesal que nada le adeudaban al querellante por concepto de pago de prestaciones sociales por el tiempo que laboró en los “períodos 05-01-96 al 16-10-2000” por un monto de 11.192.457,90, que equivalen a 195 días por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo retenido el monto de Bs. 5.843.682,00, por el referido Juzgado de Menores.
En cuanto a la bonificación de fin de año fraccionada, señalaron que el monto a pagar era de Bs. 1.272.000,00, y que esta cantidad igualmente fue retenida por el referido Juzgado de Menores por concepto de pensión de alimentos a favor de su menor hijo.
Finalmente señalaron que “en lo atinente con la antigüedad de Bs. 10.331.499,60 por 180 días de bonificación para funcionarios de libre nombramiento y remoción según lo contemplado por el reclamante la Alcaldía de Caracas se adeuda [sic] por aplicación del artículo 55 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa, [lo cual] fue negado en la oportunidad de Ley por [sic] la interposición de los cálculos salariales que conllevan a pensar en una acción temeraria, si observamos la presencia de un salario aumentado por acuerdos pendientes, por ingreso [sic] que no son salarios […] negar[ón] que el Municipio Libertador le adeude la suma de Bs. 40.151.764,45 por conceptos laborales […]”
En virtud de lo anterior solicitaron se revoque el fallo apelado, por cuanto el recurso ejercido por el querellante por una supuesta diferencia de prestaciones sociales por la suma de Cuarenta Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Setecientos Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco (Bs. 40.151.764,45), fue rechazada por la representación del Municipio querellado ya que la Alcaldía nada le adeuda al recurrente por conceptos derivados de la relación laboral, lo cual fue debidamente demostrado en el proceso llevado en primera instancia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante y querellada; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de las apelaciones ejercidas contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas y a tales efectos se observa:

En fecha 21 de enero de 2008, la abogada Adys Suárez, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que denunció que la sentencia apelada estaba inficionada del vicio de incongruencia.
Denunció que la sentencia apelada “adolece del vicio contemplado en el artículo 313 ordinal 1ero. [sic] del Código de Procedimiento Civil, vigente, […] omitió formas sustanciales de los actos menoscabando el derecho a la defensa, requisito este señalado en el artículo 243, Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. […] Consider[ó] el fallo que el cálculo de las Prestaciones Sociales cuantificadas desde el 01 de enero de 1994 hasta el 16 de octubre de 2000, se tomen en cuenta los aumentos constitucionales correspondientes. Es de señalar que los conceptos laborales presentados por el querellante en su escrito libelar son cantidades abultadas o exageradas, llegando a incluir en dichas cifras los conceptos de Cesta Ticket y otros, obviando las limitantes legales.”
Ahora bien en virtud de lo anterior, considera esta Alzada Jurisdiccional reiterar el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, que los jueces de instancia deberán dar estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias (requisitos formales que se encuentran contenidos en los artículos 243 y 246 del Código Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem), ya que la inobservancia de tales requisitos conllevan a la nulidad de la sentencia, y siendo que los vicios de la sentencia entrañan una infracción de orden público como así lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de junio de 2003, mediante Sentencia Nº 822, caso: Consorcio Social La Puente; este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión emprendida a los autos, que la representación judicial del accionante solicitó en su escrito de reforma de querella funcionarial que se debería tomar como base para el cálculo de sus prestaciones sociales “(…) todas las asignaciones evaluables en efectivo y que correspondían a la prestación efectiva del servicio independientemente de su denominación, como lo eran: Los Aumentos Salariales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Municipio y sus Empleados, la Prima por Antigüedad, el monto percibido por el Ticket Alimentación y la Alícuota de las asignaciones que percibía por Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año (…)”.
De cara a lo anterior, se observa que en el fallo bajo análisis el a quo omitió pronunciarse respecto de la inclusión en el monto de las prestaciones solicitadas por el querellante, el monto percibido por el ticket alimentación declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta con base en que “(…) Primero: se ordena la experticia complementaria del fallo en los siguientes conceptos laborales: Cálculo de las Prestaciones Sociales desde el 01 de enero de 1994 hasta la fecha 16 de octubre de 2000, tomando en cuenta los correspondientes aumentos Contractuales, Pago de la Bonificación equivalente a 30 días de sueldo por cada año de servicio adicional a sus prestaciones de conformidad con el contenido del artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, Reajuste de los salarios de los períodos 97-98 y 99-2000, [sic] por ser un funcionario de Alto Nivel del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 22 de mayo de 2000, Gaceta Municipal N° 1993-2 del 25 de mayo de 2000, en la cual se acordó su cancelación tal como se evidencia de los folios 4, 5 y 6 del expediente judicial, Pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, Intereses Moratorios sobre todos los conceptos accionados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.(…)”
Como puede deducirse de la transcripción parcial del fallo sometido al presente recurso de apelación, el a quo circunscribió su decisión de mérito en declarar la procedencia de las prestaciones sociales como derecho social fundamental protegido por la nuestra Constitución y tomando como base para su cálculo los aumentos contractuales, la bonificación equivalente a 30 días de sueldo por cada año de servicio de conformidad con el contenido del artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el reajuste de los salarios de los períodos 97-98 y 99-2000, por ser un funcionario de Alto Nivel del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 22 de mayo de 2000, Gaceta Municipal N° 1993-2 del 25 de mayo de 2000, en la cual se acordó su cancelación, omitiendo el correspondiente pronunciamiento en torno a la petición de inclusión del monto percibido por concepto de cesta ticket como base para el cálculo de sus prestaciones, observándose que en el cuerpo del fallo no se deduce que el Sentenciador de origen se haya detenido en este punto, bien para acogerlo, bien para rechazarlo.
En este sentido, cabe destacar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios).
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

La consagración legislativa del principio de congruencia de la sentencia la encontramos en el artículo 12 eiusdem. Doctrinariamente, se ha entendido a este precepto como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto con el thema decidendum del asunto.
Ello así, debe esta Corte apuntar que mediante sentencia Número 2006-2035 del 27 de junio de 2006, caso: Filomena Rosy de Puy vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional precisó que la congruencia en el pronunciamiento judicial, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario que la resolución jurisdiccional atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
En este sentido, se observa que a través de la sentencia Nº 01996 del 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Branfema S.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado respecto del vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’ (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas de esta Corte).

Como puede desprenderse de la aludida decisión, el vicio de congruencia negativa se presenta cuando el Juzgador deja de analizar alguno de los puntos de la litis sometidos a su consideración y decisión, deber legal que la doctrina procesal ha denominado “principio de exhaustividad de la sentencia”, según el cual el órgano jurisdiccional debe decir sobre todo lo alegado y probado en autos.
En la controversia que nos ocupa, el a quo dejó de analizar la procedencia o no de la solicitud de incluir el monto por concepto de ticket alimentación como base para el cálculo de las prestaciones como lo solicita el recurrente en el contenido de su escrito de reforma de la querella funcionarial, incurriendo así en uno de los presupuestos de procedencia de la sanción de nulidad del fallo estatuido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, norma que dispone:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de la Corte).
Vemos que el legislador sanciona la presencia del vicio de incongruencia con la nulidad del fallo que lo contiene, por cuanto entiende que un veredicto en estos términos no propende a la búsqueda de la verdad y la justicia, desideratum de la labor judicial, sino a todo lo contrario: a la arbitrariedad; patentizada en la circunstancia de que podría llegar a aceptarse que los argumentos de un litigante sean concienzudamente analizados y los de su adversario no, quebrantándose así el equilibrio, estabilidad e imparcialidad que deben caracterizar a la función jurisdiccional.
En atención a las consideraciones fácticas, doctrinales y jurisprudenciales expuestas, observa esta Corte que el fallo impugnado omitió el pronunciamiento sobre la procedencia o no de incluir el monto por concepto de ticket alimentación como base para el cálculo de las prestaciones del recurrente, razón por la cual incurrió en la inobservancia de la norma procesal (ex. artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem) lo cual afecta el orden público, con lo cual transgredió la metodología de conformación del pronunciamiento jurisdiccional, que apunta hacía los llamados principios de exhaustividad y congruencia del fallo, por lo que debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital; en consecuencia anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2003, de conformidad con lo consagrado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 eisdem. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por las partes apelantes.
Determinado lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, procediendo a ello en los siguientes términos:

- Del pago de los sueldos por la mora en la cancelación de las prestaciones según el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Ahora bien, con respecto a la disposición contenida en el artículo 54 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal bajo el Extra N° 1667-1 de fecha 9 de junio de 1997, que dispone:
“Los empleados públicos municipales de carrera, tendrán derecho al dejar de prestar servicios al Municipio, por cualquier causa al pago de la suma contemplada en la Contratación Colectiva vigente.
El Alcalde o la Cámara, según el caso, podrán establecer una bonificación especial adicional para quienes sean retirados de sus cargos por aplicación de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 76 de esta Ordenanza.
Parágrafo Único: El beneficio previsto en este artículo será otorgado al empleado o funcionario público municipal al terminar la relación de servidor público. De lo contrario, el empleado seguirá percibiendo su sueldo hasta que el pago se produzca”.
De la norma anterior se colige, la procedencia del pago de una bonificación por parte de la Administración sólo en aquellos casos en que los empleados públicos municipales de carrera hayan sido retirados de sus cargos en aplicación de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 76 de la aludida Ordenanza, el cual dispone:
“(…) El retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
3°) Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, ajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa (…)”
Ahora bien, en lo tocante a la solicitud de pago de los sueldos por concepto de mora en la cancelación de las prestaciones sociales, observa esta Corte que la referida norma no se adapta al caso de marras, pues es aplicable sólo en aquellos casos en que el Municipio Libertador con motivo a una reducción de personal, ya sea por limitaciones financieras, ajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, decida retirar a algunos de sus empleados y además debe señalar en torno a ello que, si bien la norma contenida en el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), establece que “Los empleados públicos municipales de carrera, tendrán derecho al dejar de prestar servicios al Municipio, por cualquier causa, al pago de la suma contemplada en la Contratación Colectiva vigente”, no es menos cierto que el querellante alegó, y así lo confirmó la parte querellada, ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón suficiente para afirmar que no le corresponde tal beneficio, en consecuencia, se desecha dicho pedimento. Así se decide. (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2007-1708 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Karlia Ramírez contra el Municipio Libertador del Distrito Capital y 2006-2343 de fecha 7 de diciembre de 2007, caso Darlenys Del Valle Subero Navarrete contra el Municipio Libertador del Distrito Capital).
- De la bonificación establecida en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Ahora bien, respecto al pago del bono correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, resulta necesario analizar el contenido en el artículo 55 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) que dispone:
“El Alcalde, el Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal, el Secretario Municipal y el Secretario de la Sindicatura, así como los funcionarios de libre nombramiento y remoción, gozarán de una bonificación equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, siempre y cuando hayan ejercido el cargo respectivo por un período ininterrumpido no menor de un (1) año.”
En este mismo sentido, considera esta Corte que para que proceda es pago de lo previsto en el artículo 55 de la mencionada Ordenanza Municipal, el pago de 30 días de salario por cada año de servicio, deberá ser calculado sobre el sueldo por cada año de servicio ininterrumpido.
Ahora bien, esta Corte observa que el querellante expresó en su libelo que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 1° de enero de 1994 hasta el 16 de octubre de 2000, en el cargo de Jefe de la Unidad de Servicios Generales, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos y ésta a su vez a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador, punto que no fue desvirtuado por la Administración.
De la anterior transcripción se colige que a los funcionarios referidos les corresponde el pago de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio prestado al ente Municipal, por lo que en el caso de autos, el querellante siempre ostentó en el ente querellado la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, ininterrumpidamente por un período mayor de un (1) año.
Sin embargo, es el caso, que de las actas que conforman el expediente no consta que la Administración haya efectuado dicho pago, aún cuando ésta última negó y rechazó que el Municipio le adeude al querellante tal concepto en el escrito de informes presentado en primera instancia (folios 93 y siguientes del expediente), no habiendo demostrado nada a su favor en relación con este punto, como por ejemplo podría ser el pago de la bonificación en referencia, siendo entonces que el querellante tenía al momento de ser retirado de la Administración Municipal un período de antigüedad de seis (6) años, nueve (9) meses y quince (15) días ininterrumpidos, por tanto cabe precisar que el pago del bono de 30 días de sueldo por cada año de servicio, que deberán ser pagados conforme al salario integral correspondiente.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se ORDENA practicar experticia complementaria del presente fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas al recurrente por concepto de la bonificación especial prevista para los funcionarios de libre nombramiento y remoción en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a los proceso en materia contencioso administrativa, por estricta remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena calcular los intereses de mora por el retardo en el pago del referido bono, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
- De la procedencia del aumento de los sueldos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000.
Ahora bien, en lo que respecta al retroactivo de aumento de sueldo según contratación colectiva de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, esta Corte observa que a los folios 4 al 6 del expediente judicial, cursa inserto en copia simple, el Acuerdo Nº SG-1655-2000-A, de fecha 22 de mayo de 2000, el cual estableció que:
“PRIMERO: Considerar vinculante y en consecuencia se declara la adhesión en todas y cada una de sus partes, del dictamen jurídico suscrito por el Síndico Procurador Municipal, contenido en el oficio No. DS.009.00, de fecha 24 de marzo de 2000, el cual se considera como formando parte integrante del presente Acuerdo, como exposición de motivos, en cuyo contenido esgrime las razones de Derecho que dan lugar a la procedencia de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios considerado de Alto Nivel de este Municipio, que fueron consagrados por los Contratos Colectivos que rigieron las relaciones entre este Municipios y sus empleados, durante los años 1997 al 2000.”
Con relación a estos pagos la apoderada judicial del Municipio querellado reconoció en su escrito de informes a la querella que “[…] los aumentos de los sueldos dejados de percibir por los funcionarios de alto nivel del Municipio Libertador del Distrito Capital, derivados de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con sus empleados durante los periodos 97-98-99 y 2000, […] según Acuerdo de Cámara publicado en la Gaceta Municipal Nº 1993-2 del 25 de mayo de 2000, acuerda en su artículo tercero: ‘la ejecución de las acreencias establecidas en el presente acuerdo se harán efectivas una vez que exista la disponibilidad presupuestaria para su cancelación’ […]”.(Negritas del escrito de informes);
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, considera que efectivamente al ciudadano Nicola de Jesús Verónico González, le corresponde el retroactivo del aumento de sueldo previsto en las Contrataciones Colectivas del referido Municipio, vigentes para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, en virtud de lo acordado por la Cámara Municipal, de tal manera, que el mencionado aumento de sueldo debió ser tomando en consideración por el Municipio querellado, al calcular el monto de las prestaciones sociales del querellante.
Resulta oportuno para esta Alzada destacar, que si bien es cierto que el querellante no había recibido el retroactivo del aumento de sueldo que fuere acordado, según la revisión efectuada a las actas de la presente causa en virtud que el mismo se encontraba sometido a la disponibilidad presupuestaria del Municipio, no deja de ser menos cierto, que el mencionado aumento de sueldo, le correspondía desde el mismo momento en que éste fue acordado por la Cámara Municipal, pues fue allí donde le nació el derecho a percibirlo, así como la expectativa cierta de recibir el mismo, por lo que el Municipio se encontraba en la obligación de dar cabal y oportuno cumplimiento al mismo, sin pretender hacer valer la falta de presupuesto, en consecuencia, debe esta Corte Segunda considerar procedentes los aumentos solicitados. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-866 de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Arcángela Zarra de Villar contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
A mayor abundamiento, es pertinente agregar que el fin perseguido al acordar el pago de tales incrementos, es que el Municipio cumpla con el beneficio convenido en el Acuerdo N° SG-1655-2000A, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador en fecha 25 de mayo de 2000, por lo cual, una vez efectuado dicho pago, se entiende cumplida la obligación reclamada por el querellante.
Por otro lado, con respecto a la diferencia de la prestación de antigüedad debido a las incidencias que producen los aumentos de sueldos que le correspondía a la querellante, de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, esta Corte advierte, que vista la declaratoria que precede, en la cual se determinó que al ciudadano Nicola de Jesús Verónico González, efectivamente le correspondía el retroactivo de aumento de sueldo, correspondiente a los años in commento, éste indudablemente influye en el cálculo de la prestación de antigüedad, tomando en consideración los pagos realizados con anterioridad, pues éstas utilizan como base para su estimación el sueldo mensual devengado por el funcionario, tal como lo refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
- De la solicitud de incorporación del pago de ticket de alimentación.
Tenemos pues que, el querellante solicitó la incorporación del beneficio del bono alimentación (o tickets alimentación) al salario y que ello se tomara en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, no obstante, dicho beneficio laboral no puede ser considerado como parte integrante de las prestaciones sociales.

De hecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó en sentencia N° 2006-01181 del 3 de mayo de 2006 (caso: Winston Armando Cabrera Lozada Vs. Ministerio de Agricultura y Tierras) que pedimentos como el de autos no encuentran sustento fáctico ni jurídico por cuanto dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, tenemos que el querellante pretende que se tome en cuenta el bono de alimentación a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, por tanto, tal como se dejó sentado en el criterio jurisprudencial parcialmente citado supra, el bono alimentación no puede ser considerado como parte integrante del sueldo, ni conformador del salario integral, y, como consecuencia de ello, tampoco del cálculo del monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, por lo que dicha pretensión resulta infundada, de allí que este Órgano Jurisdiccional declara que dicho beneficio no podía ser considerado como parte integrante de las prestaciones sociales, motivo suficiente para desechar la solicitud efectuada por el querellante en ese sentido, y así se declara.
- Del la solicitud de pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, las vacaciones anuales fraccionadas, el bono vacacional anual fraccionado, la bonificación de fin de año.
Con respecto a la solicitud del querellante en relación al pago de la cantidad remanente de sus prestaciones sociales que supuestamente aún le adeuda la Administración, y además de la inclusión para el cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales de: las vacaciones anuales no disfrutadas, las vacaciones anuales fraccionadas, el bono vacacional anual fraccionado, la bonificación de fin de año, observa esta Corte que la ciudadana Adys Suárez de Mejías, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó junto con su escrito de promoción de pruebas documentales a los fines de demostrar que el Municipio no le adeuda pasivos laborales por ningún concepto y producto de la relación laboral que existió entre el recurrente y el citado Municipio; consistentes en el Oficio Nº CRYC-661-03, de fecha 15 de diciembre de 2003, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, Coordinación de Nóminas de la Alcaldía del Municipio Libertador remitido a la Sindicatura Municipal del citado Municipio. En el cual se detallan los pagos realizados al ciudadano Nicola de Jesús Verónico González, producto de su relación con la citada Alcaldía. (Folio 353 del expediente judicial).
Asimismo se desprende de los autos que al querellante se le tramitaron los siguientes comprobantes de pagos: comprobante de pago Nº 1513 por concepto de indemnización laboral, por un monto de cinco millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.843.682,37); comprobante de pago Nº 1514 por concepto de vacaciones vencidas 96-97/97-98/98-99, por un monto de un millón novecientos ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.908.00,00); comprobante de pago Nº 1515 por concepto de vacaciones fraccionadas año 2000, por un monto de novecientos cuarenta y un mil seiscientos ochenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 941.682,37); comprobante de pago Nº 1516 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas 99-2000, por un monto de seiscientos treinta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 636.000,00); comprobante de pago Nº 1517 por concepto de vacaciones fraccionadas 2000, por un monto de doce mil trescientos diecisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 12.317,63); comprobante de pago Nº 1518 por concepto de Bonificación de fin de año 2000, por un monto de un millón novecientos ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.908.00,00).
Asimismo, se advierte que los recibos de pagos Nros. 1513, 1515, 1516, 1517 y 1518, se tramitaron a nombre del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas a fin de cubrir veintiocho (28) pensiones de alimentos a razón de 300.000,00 mensuales para un total de 8.400.000,00.
A los fines de soportar los pagos arriba detallados consignó también a las actas los documentos señalados ut supra los cuales constan a los folios 354 al folio 359 del expediente judicial.
Documentos estos aportados en copias simples por la parte recurrida en su oportunidad procesal, no fueron objetos de impugnación en la presente causa por la parte querellante, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que la solicitud del pago por los periodos reclamados en el libelo se relacionaron en base a su sueldo mensual de seiscientos treinta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 636.000,00); y en tal sentido, evidencia esta Corte que efectivamente constan en el expedientes los comprobantes de pago por concepto de pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, las vacaciones anuales fraccionadas, el bono vacacional anual fraccionado y de la bonificación de fin de año anteriormente descritos, pero habiéndose declarado que era procedente el pago de los incrementos por aumentos salariales, necesariamente deberá declararse la incidencia en el salario de base para el cálculo de dichos conceptos reclamados.
Ahora bien, debe dejarse establecido que al haberse determinado procedente el pago de los incrementos salariales para los años 1997 al 2000, dichos aumentos inciden en la base de cálculo del salario para determinar el monto de los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual se ordena el cálculo de estos concepto a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dejándose previamente establecido que se deberá descontar los montos pagados al querellante los cuales fueron identificados con anterioridad, montos que tal y como se evidencia de lo especificado anteriormente fueron pagados al querellante. Así se decide.

De la solicitud de intereses moratorios.
En cuanto a los intereses de moratorios sobre todos los conceptos accionados solicitados por el querellante, vale la pena indicar que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (Vid. Sentencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes)
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada, dejo establecido la procedencia de la cantidad remanente de sus prestaciones sociales, y además la inclusión para el cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales de las vacaciones anuales no disfrutadas, las vacaciones anuales fraccionadas, el bono vacacional anual fraccionado, y la bonificación de fin de año, en virtud de la terminación de la relación que mantenía el quejoso con el Municipio Libertador del Distrito capital.
Ante tales planteamientos, esta Corte, debe expresar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia Nro. 2007-972, del 13 de junio de 2007, (caso: Belkis Rangel contra el Ministerio de Educación y Deportes), procede el pago de intereses moratorios sobre la diferencia del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Nicola de Jesús Verónico González.
Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Así, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2593 del 15 de octubre de 2001, (Caso: Iris Benedicta Montiel Morales) estableció que, ante la existencia de una justicia conmutativa, en la que se debe procurar una justa reparación del daño causado, sin que ello implique obviar la preponderancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que “(…) cuando se trate de una obligación pecuniaria -como es el caso-, de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil, el acreedor tiene derecho a exigir el pago de intereses al deudor (…)”. En atención a ello, precisó que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo al principio de legalidad y previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable para el cálculo de los intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales, el interés contemplado en el artículo 1277 del Código Civil.
Adicionalmente, esta Corte mediante sentencia N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, (Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; los generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización.
Resulta menester señalar que, si bien, el criterio referido ut supra versa sobre una relación de naturaleza laboral, el mismo resulta aplicable a las relaciones de empleo público, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se causaron los intereses moratorios en el caso sub examine. (Véase también sentencia de esta Corte Nº 2006-936 del 11 de abril de 2006, (Caso: Celia Chacón contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).
En atención a los anteriores argumentos, los intereses moratorios ordenados pagar en la presente decisión, desde el 16 de octubre de 2000, fecha en la cual fue removido de su cargo hasta el 23 de noviembre de 2000, fecha en la cual se le canceló la primera parte de los pagos reclamados, lo cual fue aceptado por el mismo querellante en su escrito de reforma de recurso, los cuales serán calculados en los términos expuestos ut supra, esto es, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; 2) Los intereses generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.
- De la solicitud de indexación.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado al querellante, esta Corte debe expresar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Iris Benedicta Montiel), las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación por los conceptos reclamados.
En dicha sentencia, se precisó que la indexación es aplicable en el ámbito judicial, pero que, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.
En razón de los argumentos que preceden esta Corte, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante y, una vez anulada como ha sido la referida sentencia esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.



VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por las abogadas Jacqueline Cárdenas Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLA DE JESÚS VERÓNICO GONZÁLEZ y la abogada ADYS C. SUÁREZ DE MEJÍAS, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2003 por el Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- ANULA el referido fallo.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado.
4.1. Improcedente la solicitud de pago de los sueldos por la mora en la cancelación de las prestaciones, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre la Carrera Administrativa para los Empleados o funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
4.2. Procedente el pago de la bonificación especial prevista para los funcionarios de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 55 de la Ordenanza sobre la Carrera Administrativa para los Empleados o funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
4.3. Procedente el pago del retroactivo del aumento de los sueldos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, establecidos en el Acuerdo Nº SG-1655-2000-A de fecha 22 de mayo de 2000.
4.4. Improcedente la solicitud de incorporación del pago de ticket alimentación, en el cálculo del monto a pagar por concepto de prestaciones sociales.
4.5. Procedente la incidencia en el salario base, para el cálculo del pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, las vacaciones anuales fraccionadas, el bono vacacional anual fraccionado y la bonificación de fin de año, en virtud de la procedencia del pago de los incrementos por aumentos salariales.
4.6. Procedente la solicitud de intereses moratorios sobre la diferencia del pago de las prestaciones sociales desde el 16 de octubre de 2000, fecha en la cual fue removido de su cargo hasta el 23 de noviembre de 2000, fecha en la cual se le canceló la primera parte de los pagos reclamados.
4.7. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; 2) Los intereses generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
4.8. Improcedente la Solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2004-002014
ASV/i.-









En fecha _________________________ ( ) días de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria