JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-002135

En fecha 18 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2728-05 de fecha 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANK REINALDO FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 7.394.080, asistido por la abogada Maribel Lapenta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.388, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (I.A.D.A.L.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 1º de agosto de 2005 y 13 de octubre de 2005, por los abogados Gamma Cecilia Barreto Vidal y Félix Montes Osal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.978 y 40.538, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frank Reinaldo Fonseca, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó un lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Félix Montes Osal, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 4 de julio de 2006, la abogada Gamma Cecilia Barreto Vidal, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó celeridad procesal en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de los tres días (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para el acto de informes en forma oral para el día 1º de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1° de diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la falta de comparecencia de ambas partes, declarándose “DESIERTO” el mismo.
El 5 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2008, la abogada Gamma Cecilia Barreto Vidal, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Frank Reinaldo Fonseca, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante sentencia Nº 2008-00982, de fecha 4 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la reposición de la presente causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Lara, el contenido de la decisión de fecha 4 de junio de 2008, comisionándose al efecto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En igual fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2008-10006, 10007, 10008 y la boleta respectiva.
En fecha 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte, informó haber enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 2 del mismo mes y año, el Oficio Nº CSCA-2008-10006, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 16 de septiembre de 2008.
El 21 de enero de 2009, se recibió el Oficio Nº 2.366-08, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, siendo agregadas las mismas a la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Erika Katiuska Yánez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.261, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L.).
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría “el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la que se dio inicio al lapso de contestación a la apelación, hasta el día dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio”.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual concluyó dicho lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12 y 17 de febrero de 2009; que desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día dos (02) de marzo de 2009, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, ambos inclusive, correspondientes a los días 18, 19, 25, 26 de febrero de 2009 y 02 de marzo de 2009”.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 17 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 2 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de representación alguna de la parte querellante, de la comparecencia de la abogada Erika Katiuska Yánez Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L.) y de la consignación del escrito de conclusiones de la parte recurrida.
Por auto de fecha 6 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
El día 7 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2004, el ciudadano Frank Reinaldo Fonseca, asistido por la abogada Maribel Lapenta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Expuso, que prestó servicio por más de quince (15) años para el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L.), siendo su último cargo de Sargento Primero, que estuvo en el Destacamento Nº 22 de Acarigua Estado Portuguesa por un año y que en fecha 24 de octubre de 2003, recibió el Oficio s/n de fecha 14 de octubre del mismo año, comunicándole que tenía que reincorporarse al Destacamento Nº 4, adscrito a la Gerencia de Operaciones Unidad de Bomberos Aeronáuticos, hasta su ilegal destitución.
Adujo, que fue “(…) destituido por un Procedimiento atípico, se me violo (sic) en (sic) Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que son pilares fundamentales en el ordenamiento Jurídico, imputándome la falta de respeto a mi Superior y para la fecha tenia (sic) mas (sic) de un año, sin contacto directo ni indirecto, con el Comandante del Destacamento ÁLVARO BARRIOS (…)”.
Reiteró, que igualmente le fue violado el derecho al debido proceso por cuanto le “(…) aplicaron, las faltas gravísimas especificadas en el Reglamento Disciplinaría (sic) del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, (DEROGADO), y la causal de destitución del Artículo 86, en su ordinal 4 y 6 de la Ley de (sic) Estatutos (sic) de la Función Pública”. (Resaltado y mayúsculas del querellante).
Manifestó, que el Instituto querellado, tramitó un “Procedimiento en subversión a lo establecido en el Artículo (sic) 90 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de cinco días hábiles (…) para que tenga acceso al expediente y ejerza mi derecho a la defensa, fue así que en fecha 3-11-2.003 (sic) y 07-11-2.003 (sic) solicite (sic) poder ver el expediente, y obtener copias del mismo, no logrando verlo en ningún momento (…)”. (Resaltado del querellante).
Agregó, que “(…) luego de la apertura de dicho expediente administrativo que nunca fui impuesto, sin saber los verdaderos cargos, ni las presuntas acumulaciones de faltas, fui destituido de mi trabajo, sin haber tenido el debido proceso”, mediante el acto administrativo s/n de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, razón por la que “(…) este procedimiento indebido, es nulo e inexistente ante la ley, por habérseme aplicado un reglamento derogado, se me violento (sic) el derecho a ser asistido por un abogado, cuando es de rango constitucional”.
Argumentó, que el fundamento legal de su pretensión están contenidos en los artículos 93, 94, 95, 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 25 y 49 numerales 1, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del Oficio s/n de fecha 29 de octubre de 2003, en consecuencia, se ordenara su reincorporación inmediata al cargo que ostentaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como los intereses generados por las cantidades adeudadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 del Texto Fundamental y se condenara en costas al mencionado Instituto.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fechas 6 y 13 de diciembre de 2004, el abogado Cristóbal Rondón, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.I.), consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
En primer lugar como punto previo opuso la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en virtud de haber transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en que fue notificado el querellante del contenido del acto de destitución y la fecha de interposición de la presente acción.
Luego, rechazó, negó y contradijo los alegatos esgrimidos en el escrito libelar de la parte querellante, relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando al efecto que “(…) de los autos se desprende que esto no ocurrió así, ya que se le notificó la apertura de un procedimiento administrativo iniciado en su contra, e igualmente se le notificó la medida de suspensión del cargo que desempeñaba con goce de sueldo y la administración (sic) le concedió el derecho de acceso a las actuaciones administrativas que se iniciaron en su contra y que posteriormente encuadraron dentro de los supuestos o causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo, el Tribunal de la causa, se pronunció con respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial del Instituto querellado en fecha 6 de diciembre de 2004, aduciendo al respecto, que no constaba en el expediente la fecha en que efectivamente se efectuó la notificación del recurrente, incurriendo en la falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de forma tal que el acto inadecuadamente notificado, carece de eficacia y sólo obtendría dicho requisito en el momento de interposición del recurso, negando por esta razón la caducidad opuesta.
Ahora bien, en lo que concierne sobre el fondo del asunto, esgrimió, que el alegato efectuado por la parte querellante, de que el procedimiento administrativo se fundamentó en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de Venezuela, el cual se encontraba derogado, a criterio del referido Juzgado, el procedimiento administrativo disciplinario “(…) consistió en una mixtura del Reglamento Disciplinario junto al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL y ciertas normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que necesariamente implica, la nulidad del acto de destitución (…)”, por cuanto “(…) entre otros vicios, los cargos imputados al querellante fueron genéricos en derecho, sin la debida concatenación con los hechos, así como la forma tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron además imputaron sin la debido (sic) delimitación fáctica, falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración (sic) pública (sic), lo que dicho en la forma anterior, genera inmotivación productora de indefensión, que violenta la previsión constitucional del artículo 49.1 y, así se decide”.
Arguyó, que de las actas procesales cursantes en el expediente se evidenció que el ciudadano Frank Reynaldo Fonseca, efectivamente incurrió en vías de hecho, violentando el principio de disciplina y de compañerismo que rige en el instituto querellado, por lo que era “(…) evidente para este Juzgador, que el recurrente incurrió en la vía de hecho arriba narrada …omissis… y dado que es potestativo del juzgador contencioso establecer los efectos de la nulidad en el tiempo, según lo dispone la Ley (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (sic) en su artículo 21.17, en concordancia con la restitución del derecho subjetivo lesionado que debe restaurar el juzgador contencioso, a tenor de lo previsto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, este tribunal (sic) en uso de estas atribuciones que le confieren las normas citadas, decide declarar con lugar la nulidad del acto administrativo, pero no la reincorporación del recurrente a su puesto de trabajo, dado que como se dijo, ello es potestativo de quien juzga (…)”, fundamentándose al efecto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 23 de julio de 2003, (caso: LEONARDO D’ONORIO), razón por la que, negó tanto el pago de los sueldos dejados de percibir requeridos por el querellante así como la condenatoria en costas del Instituto querellado “(…) en virtud de la condición declarativa de la presente sentencia”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Félix Montes Osal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Reynaldo Fonseca, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Solicitó, la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de abril de 2005, por considerar que es contraria a la tutela judicial efectiva y viola el derecho al debido proceso y a la defensa contenidos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, manifestó, que “(…) siendo por tanto el Derecho a la defensa: INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO Y GARANTE DE QUE LAS EJECUCIONES DE TODO ACTO DE SENTENCIA QUE COMPORTEN OBLIGACIONES RECIPROCAS (sic) SE CUMPLAN, EN ESE ESTRICTO ORDEN QUE IMPONE EL DEBER DE HACER”. (Mayúsculas del apoderado judicial del recurrente).
Adujo, que “No garantizar la debida ejecución, como es el caso que nos ocupa en el presente Recurso, quebranta el deber inexorable de la búsqueda de la verdad y confirma a mí representado al más evidente, ESTADO DE DESIGUALDAD JURIDICA (sic), Pues se violentaron las más elementales normas procedimentales que garantizan la Ejecución de la Sentencia”. (Mayúsculas del apoderado judicial del recurrente).
Finalmente, requirió que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara el fallo apelado y se declarara la reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 18 de febrero de 2009, la abogada Erika Katiuska Yánez Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L.), consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2005, por el apoderado judicial del querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, indicó, que “El Apelante alega que la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declara con lugar la nulidad del acto administrativo, incoado por FRANK REINALDO FONSECA, contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, mutila el principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)”.
Al respecto, señaló que si bien es cierto que la Carta Magna en su artículo 26 consagra la tutela judicial efectiva, dicho argumento “(…) carece de validez en esta instancia, ya que no solo (sic) el apelante interpuso un recurso de nulidad de acto administrativo, sino que el juzgador garantizó que se cumplieran los principios de imparcialidad, transparencia, equidad en la sustanciación del expediente y más aun (sic) se ha garantizado el principio finalista de doble instancia dado que el quejoso ha efectuado su respectiva apelación”.
Seguidamente, expuso que en cuanto a lo aducido por el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de apelación sobre “(…) la vulneración del debido proceso, en lo relativo a la asistencia jurídica como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, al acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser notificado, en el presente expediente se puede constatar que tales preceptos constitucionales no fueron violentados e igualmente recurrió del fallo, prueba de ello es esta instancia”.
Agregó, que la sentencia apelada cumple las disposiciones establecidas en el artículo 242 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hay violación a las reglas relativas a la valoración de lo que consta en autos, siendo la misma expresa, precisa y no contiene falsos supuestos en contraposición a los argumentos esgrimidos por la parte apelante.
Finalmente, expresó que los fundamentos de la apelación del recurrente “(…) dan origen a la figura de ERRÓNEA MOTIVACIÓN DE LEY”. (Mayúsculas de la representante legal del Instituto recurrido).


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Declarada la competencia, se observa que, el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que el apoderado judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, es menester destacar que efectivamente el fallo impugnado incide directamente en la esfera jurídica del apelante, por cuanto a pesar de que el Tribunal de la causa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el querellante el a quo no le restableció la situación infringida, al no ordenar su reincorporación al cargo que desempeñaba en el mencionado Instituto, conforme le fue solicitado por éste durante todo el procedimiento, avizorándose así su inconformidad con el fallo proferido.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación y del análisis llevado a cabo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de abril de 2004, observa esta Corte, que dicho Juzgado declaró con lugar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, aduciendo al efecto que el procedimiento administrativo disciplinario “(…) consistió en una mixtura del Reglamento Disciplinario junto al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL y ciertas normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que necesariamente implica, la nulidad del acto de destitución (…) por cuanto entre otros vicios, los cargos imputados al querellante fueron genéricos en derecho, sin la debida concatenación con los hechos, así como la forma tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron además imputaron sin la debido (sic) delimitación fáctica, falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración (sic) pública (sic), lo que dicho en la forma anterior, genera inmotivación productora de indefensión, que violenta la previsión constitucional del artículo 49.1 (…)”, sin embargo no ordenó “(…) la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba en dicho Instituto, así como tampoco el pago de los sueldos dejados de percibir, tal como así lo solicitó el querellante en su escrito libelar, toda vez que -en su criterio- “(…) es potestativo del juzgador contencioso (…)”, pretendiendo por tanto el apelante la revocatoria de dicha decisión, aduciendo al efecto, que se “(…) violentaron las más elementales normas procedimentales que garantizan la Ejecución de la Sentencia”.
En este aspecto, es pertinente reproducir el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita señala los vicios formales de la sentencia, siendo éstos: 1) Absolución de la Instancia. 2) Contradicción. 3) Condicionalidad. 4) Ultrapetita.
En este orden de ideas, es menester señalar que el vicio de contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo de un fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea.
En torno al tema, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. (EMETICA)), mediante la cual señaló que:
“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”.

En este sentido, se advierte que el fallo recurrido adolece del vicio de contradicción, toda vez que una sentencia que declare o reconozca un derecho, cualquiera que él sea, y al mismo tiempo desconozca su eficacia, impida que lo disfrute el poseedor del derecho reconocido, es un fallo estéril, que no puede ejecutarse por la evidente contradicción que envuelve, toda vez que, a pesar de haberse declarado la nulidad del acto impugnado, el Tribunal sin una debida y sostenible argumentación negó el efecto inmediato de dicha declaratoria que sería la reincorporación al cargo que éste desempeñaba en la aludida Institución, como así lo solicitó el querellante en su escrito libelar, lo cual determina la nulidad de la sentencia recurrida, por disposición del artículo 244 eiusdem. En consecuencia debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales del querellante. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa de inmediato esta Corte a verificar si efectivamente operó la caducidad de la acción alegada por la representación legal del Instituto querellado en la oportunidad de la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, llevada a cabo en fechas 6 y 13 de diciembre de 2004, según consta de los escritos cursantes a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) y setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) de los autos, en los términos del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
Así pues, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual -como se dijo- se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de manera que se constituya en base de información completa para el administrado sobre (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En torno al tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), dispuso:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
(…omissis…)
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, considera menester esta Alzada, verificar el contenido de la notificación del acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Frank Reinaldo Fonseca, el cual riela al folio treinta y seis (36) de los autos y se reproduce a continuación:
“Ciudadano:
FRANK FONSECA
C.I.: 7.394.080
Ciudad.-

Me dirijo a usted, con el fin de comunicarle que iniciado el procedimiento administrativo disciplinario de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, se ha decidido destituirlo del cargo de Bombero III, a partir de la presente fecha, cargo este que venia (sic) ocupando en el Destacamento Nº 4 de Bomberos Aeronáuticos adscritos a esta Institución, de conformidad con lo establecido en el Art. 86, numerales 4 y 6 de la referida Ley, que textualmente disponen lo siguiente:
‘4. La desobediencia a los ordenes (sic) e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este (sic) en el ejercicio de sus competencias referidas a tareas del funcionario a funcionaria publico (sic)…..’
‘6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
Sin mas (sic) a que (sic) hacer referencia, se suscribe de Ud.,”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Del texto transcrito se infiere que la notificación del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio s/n de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L.) y dirigida al ciudadano Frank Reinaldo Fonseca carece en su totalidad de las exigencias impuestas en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ante tal circunstancia debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en los artículos 74 y 77 eiusdem, esto es, considerar que la misma no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso. Así se decide.
En razón de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa que:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2004, el ciudadano Frank Reinaldo Fonseca, asistido por la abogada Maribel Lapenta, solicitó la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 17 de noviembre de 2003, mediante el cual fue destituido del cargo de Bombero III del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L.). En este sentido, sostuvo que con la emisión del referido acto le fue violentado su derecho a la defensa, al debido proceso, tener acceso al expediente y disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa, por cuanto -a su decir- le aperturaron un expediente administrativo disciplinario y le aplicaron “(…) las faltas gravísimas en el Reglamento Disciplinaría (sic) del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos (DEROGADO), y la causal de destitución del Artículo 86, en su ordinal 4 y 6 de la Ley de (sic) Estatutos (sic) de la Función Pública”, sin saber “(…) los verdaderos cargos, ni las presuntas acumulaciones de faltas, fui destituido de mi trabajo (…)” y que se le “(…) violento (sic) el derecho a ser asistido por un abogado (…)”, cuyos derechos se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.
Por tales motivos, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde que fue retirado del citado Instituto hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte la representación judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L.), en su escrito de contestación al recurso interpuesto, expresó que “(…) de los autos se desprende que esto no ocurrió así, ya que se le notificó la apertura de un procedimiento administrativo iniciado en su contra, e igualmente se le notificó la medida de suspensión del cargo que desempeñaba con goce de sueldo y la administración (sic) le concedió el derecho de acceso a las actuaciones administrativas que se iniciaron en su contra y que posteriormente encuadraron dentro de los supuestos o causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De la presunta vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Considera necesario esta Corte citar la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 49 constitucional, mediante la cual estableció:
“(…) trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Igualmente, en sentencia del Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa de fecha 27 de junio de 2001, se indicó:
“se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.

Lo anterior, plantea un conjunto de ideas conceptuales que recogen la forma que debe revestir el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, las ideas expuestas apuntan al estado de tutela que se desprende de la noción Estado de Derecho, la cual, vista a través del actuar jurisdiccional y del proceso como punto de contacto entre los particulares y el Estado, presenta la herramienta destinada al conocimiento de los intereses jurídicamente relevantes y el conjunto de obligaciones que dentro de esa estructura procesal le están dadas al Estado y a los particulares para la efectiva resolución de las controversias presentadas.
En este sentido, el derecho a la defensa y el debido proceso, vienen a ser implicaciones dentro de los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que fungen a modo de exigencias o mandatos normativos destinados al legítimo desarrollo de las fases que integran la controversia tutelable jurídicamente, una vez que ésta es conocida y tramitada por los organismos predeterminados por ley, los cuales darán finalmente satisfacción jurídica a lo planteado.
Ahora bien, para un estudio claro del presente caso, pasa esta Corte a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, el cual fue transcrito ut supra.
De la lectura del acto impugnado se observa la supuesta comisión del recurrente en una falta, al haber mantenido una discusión con un compañero de trabajo.
Por tal razón, esta Corte procede a efectuar el análisis respecto a dicha falta.
Así pues, de la revisión del expediente se observa que al recurrente se le inició un procedimiento disciplinario, en el cual rindió declaración el encausado y un testigo que estuvo presente en la ocurrencia del hecho investigado.
Al respecto, corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente el acta de fecha 12 de noviembre de 2003, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano Miguel Cuicas, quien expuso lo siguiente:

“En días pasados siendo las 7:30 a. m yo estaba con Carlos Labarca en la cocina llegó el (sic) mi Tte. (sic) Julián y Mi Sgto. Fran (sic) Fonseca se sentaron en la mesa que esta (sic) dentro dela (sic) cocina y le dijeron al cocinero que les diera café, y él les sirve el desayuno pero les dijo que no se podía comer dentro de la cocina y que se salieran, mi Tte. (sic) Julián le dijo al Sr. Carlos que se callara y éste le contesta que vaya a callar a la mamá de él, entonces el Tte. Julián le contesta como el Comandante come aquí y él no le dice nada, entonces Carlos Labarca le contesta que esa es una orden de el Comandante y que cuando el comandante (sic) llegue el (sic) se lo va a decir delante de él para que se lo diga, entonces ahí comienzan tanto el Sgto. (sic) como el Teniente a decirle a Carlos Labarca que era un chismoso, (…), yo le digo a Carlos que se quede quieto, (…) se calmó un poco, yo les llevó el café y me salí cuando vi el ambiente tenso. Es todo”.

De igual modo, riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y cuarenta y siete (47) del citado expediente, original del Acta de fecha 7 de noviembre de 2003, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Frank Reinaldo Fonseca, ante la Oficina de Recursos Humanos del citado Instituto, quien una vez impuesto de los motivos por los cuales se aperturó la averiguación administrativa en su contra expuso que:
“(…) en ningún momento discutí en presencia de superiores y personal subalterno y el único superior que tenía era el Sub. Teniente JULIAN (sic) TORREALBA, en ningún momento dí (sic) mal ejemplo ni tuve roce con ningún subalterno ni superior, lo que hice en la cocina para el momento de la discusión entre el cocinero SR. CARLOS LABARCA fue darle una palmada al SUB TENIENTE TORREALBA y procedí a sentarme a desayunar con él para calmarlo (…). En ningún momento creo que incurrí en el parte 7 referido a las falta de moral y buenas costumbres. En ningún momento me insubordiné ni me amotiné (…). En ningún momento he peleado con ningún compañero de trabajo en los 15 años de servicio que tengo (…). Seguidamente la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del I.A.D.A.L. (sic), le formula cargos al referido ciudadano por estar presuntamente incurso en las causales de destitución, establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 86 de la referida Ley (…)”.

En fecha 14 de noviembre de 2003, el ciudadano Frank Reinaldo Fonseca, contestó el cargo formulado, reiterando lo expuesto en la declaración rendida el día 7 del mismo mes y año, esto es, que en ningún momento discutió en presencia de superiores y personal subalterno de la Institución, que no ha peleado con ningún compañero de trabajo ni tampoco ha dado mal ejemplo ni se ha insubordinado.
De la transcripción de la declaración rendida por el prenombrado testigo, por un lado, no se desprende gravedad alguna del hecho narrado. Por otra parte, no se advierte del citado testimonio que se encuentre involucrado en la presunta discusión el ciudadano Frank Reinaldo Fonseca, toda vez que la misma ocurrió entre los funcionarios Julián Torrealba y Carlos Labarca, lo cual se corrobora con lo puesto de manifiesto por el inculpado en su declaración rendida en fecha 7 de noviembre de 2003, quien expuso, que “(…) lo que hice en la cocina para el momento de la discusión entre el cocinero SR. CARLOS LABARCA fue darle una palmada al SUB TENIENTE TORREALBA y procedí a sentarme a desayunar con él para calmarlo (…)”.
También, se aprecia en el acto administrativo objeto de análisis que le imputaron al ciudadano Frank Reinaldo Fonseca las causales de destitución establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la primera de ellas, relacionada con “La desobediencia a los (sic) ordenes (sic) e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este (sic) en el ejercicio de sus competencias referidas a tareas del funcionario a funcionaria publico (sic). (…)”. Asimismo, le están imputando cinco de las faltas previstas en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Con respecto a la causal contenida en el numeral 4, relativa a la desobediencia, debe esta Corte destacar que, para la procedencia de dicha causal, debe haber por parte del funcionario público, desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, referidas a tareas que realiza el mismo, no evidenciándose en el caso de autos orden alguna que se le haya dado al prenombrado funcionario que éste haya desobedecido.
Ahora bien, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
En tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte).
De igual modo, mediante sentencia Nº 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Cristian José Fuenmayor Piña Vs. Estado Zulia) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
(…Omissis…)
i) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.

De la revisión llevada a cabo a las actas procesales del presente expediente, no se aprecia ninguna actuación deshonesta por parte del inculpado. Así se decide.
Dicho esto, se advierte que expresamente está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como deber del funcionario público, cumplir o ejecutar las órdenes impartidas por su superior inmediato pues el desacato a dicho deber, configura el supuesto de insubordinación. En consecuencia, se puede afirmar, que una conducta insubordinada por parte de un funcionario público implica el incumplimiento consciente y deliberado del subalterno a una orden legítimamente emanada.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, no se desprende orden alguna dada legítimamente por el superior inmediato del ciudadano Frank Reinaldo Fonseca, que éste haya incumplido, por lo que la causal impuesta no se enmarca dentro del supuesto de una conducta insubordinada por parte del mencionado funcionario. Así se declara.
De igual manera, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el numeral 6 del mencionado artículo, se le imputó al querellante la causal de injuria.
Al efecto, es preciso señalar que la injuria es un delito y se encuentra tipificado en el artículo 444 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse a una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por un tiempo de un año a dos de prisión y multa por doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
PARAGRAFO ÚNICO. En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante”.

De la lectura de la citada norma y de la revisión del expediente tanto administrativo como judicial contentivo de la presente causa, no se desprende ni documento, ni testimonio ni ningún medio televisivo alguno que demuestre que el ciudadano Frank Reinaldo Fonseca, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, no quedando demostrada por tanto la falta atribuida. Así se decide.
En lo atinente a la conducta inmoral en el trabajo, entendiéndose por ello a todo comportamiento contrario a los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad laboral.
Al respecto, no emerge de las actas que conforman el expediente bajo examen que el funcionario en referencia haya mostrado dicha conducta. Así se decide.
Además, le imputan al aludido ciudadano la causal de ‘acto lesivo al buen nombre de la institución’, sin indicarle, cual es el acto lesivo sin el cual resulta imposible a esta Corte formarse opinión acerca de si procede o no la presunta falta mediante la cual se inculpó al funcionario en referencia.
Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional, no evidenció en autos que el ciudadano Frank Reinaldo Fonseca, se encontrara incurso en las causales de desobediencia, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la institución, que les fueron impuestas al mismo, en el acto administrativo objeto de impugnación, toda vez que solamente cursa en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo una única prueba, que es la testimonial rendida por el ciudadano Miguel Cuicas, la cual fue transcrita ut supra, de donde no se divisa, se insiste, que se encuentre involucrado en la supuesta disputa el ciudadano Frank Reinaldo Fonseca, toda vez que la misma ocurrió entre los funcionarios Julián Torrealba y Carlos Labarca, lo cual coincide con lo expuesto por el inculpado en su deposición de fecha 7 de noviembre de 2003, quien indicó, que “(…) lo que hice en la cocina para el momento de la discusión entre el cocinero SR. CARLOS LABARCA fue darle una palmada al SUB TENIENTE TORREALBA y procedí a sentarme a desayunar con él para calmarlo (…)”, tal como así se expuso anteriormente.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar en relación a la causal preceptuada en el numeral 6 de la Ley en referencia, que en esta causal, se agrupan una serie de conductas que tienen por sí, validez propia y que la Administración debe señalar de manera concreta y específica al dictar el acto de destitución y concatenarla con los hechos presuntamente ocurridos, señalando a su vez el tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron. La referencia genérica que se haga generaría indefensión al investigado y acarrearía la nulidad del acto por inmotivación.
Así pues, resulta forzoso para esta Corte señalar que la Administración no demostró en autos de manera fehaciente la participación del querellante en las faltas que le fueron imputadas en el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Bombero III, al ciudadano Frank Reinaldo Fonseca, que desempeñaba en el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L.), no pudiendo por tanto esta Corte, convalidar la actuación de la Administración.
En razón de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrito por el Presidente del citado Instituto, mediante el cual se destituyó al ciudadano Frank Reinaldo Fonseca, del cargo de Bombero III, que ejercía en la mencionada Institución. En consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por consiguiente ordena al Instituto querellado reincorpore al ciudadano Fran Reinaldo Fonseca al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L.), con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, calculándose éstos mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fechas 1º de agosto de 2005 y 13 de octubre de 2005, por los abogados Gamma Cecilia Barreto Vidal y Félix Montes Osal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frank Reinaldo Fonseca, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANK REINALDO FONSECA, asistido por la abogada Maribel Lapenta, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (I.A.D.A.L.).
2.- CON LUGAR las apelaciones incoadas.
3.- REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de ordenarse la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba en el citado Instituto, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente;

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente;

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/06
Exp N° AP42-R-2005-002135

En fecha________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- ____________.

La Secretaria.