JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000511
En fecha 3 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 392-06 de fecha 9 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso, contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Edgar José Méndez Goitia y Omar Cárdena Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.550 y 45.361, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DORIÁN ENRIQUE REYES RIVERS, titular de la cédula de identidad número 12.500.626, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2006, por el ciudadano Dorian Reyes Rivers, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Previa distribución de la causa, En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodriguez, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentase la apelación ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió del ciudadano Dorian Reyes Rivers, asistido por el abogado Francisco Lepore, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 1º de junio de 2006, se recibió del abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 8 de junio de 2006, se dio inicio a el lapso de cinco (5) días de despacho para la para la promoción de pruebas, el cual culminó el 20 junio de 2006, sin que las parte hicieran uso de tal derecho.
En fecha 21 de junio de 2006, vencido como estaba el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 13 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de julio de 2006, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Dorian Enrique Reyes Rivers, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, así mismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada en el presente juicio, consignando en esa oportunidad su respectivo escrito de informes
En fecha 18 de julio de 2006, se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente Ana Cecilia Zulueta.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió del ciudadano Dorian Reyes Rivers, asistido del abogado Francisco Lepore Giron, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2007, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, en el estado en que se encontraba en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha; en esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, ordenándose pasarle el expediente, a los fines de que la corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2008, se recibió del ciudadano Dorian Reyes Rivers, asistido por el abogado Francisco Lepore Giron, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2005, los abogados Edgar José Mendez Goitia y Omar Cárdena Hernández, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Dorian Reyes Rivers, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, con base a los siguientes argumentos:
Que “(…) En fecha 31 de agosto del 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le [hizo] entrega de Notificación de DESTITUCIÓN contenida en la Resolución No. 010-2005, mediante la cual se le [notificó] que en virtud de la averiguación administrativa que cursó en el expediente signado con el número RRHH/pd-2004-11-035, se [resolvió] imponerle de la sanción de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 82, numeral 2 de la Ley [ejusdem] (…) por haber incurrido en la causal de destitución referida a la DESOBEDIENCIA DE ÓRDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR (…) INMEDIATO, EMITIDAS POR ÉSTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO (…) PÚBLICO, SALVO QUE CONSTITUYAN UNA INFRACCIÓN MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL LEGAL, supuesto de Derecho contemplado en el artículo 86, numeral 4 del aludido texto legal (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En fecha 22 de Noviembre de 2004, se apertura averiguación disciplinaria (…) con ocasión de los hechos presuntamente suscitados en fecha 17-11-2004 (sic), donde se [interpuso] denuncia de fecha 19-11-2004 (sic), por parte del ciudadano Franceschi Gómez Rafael Enrique, quien manifestó que en fecha 17-11-2004 (sic), en horas de la noche (…) avistó a dos funcionarios de la policía de Chacao inspeccionando su vehículo particular, y al momento en que trato de hablar con los funcionarios estos se retiraban del lugar en una patrulla (…) placas 4-070, y que posteriormente al revisar el vehículo, se percató que le faltaba una (01) computadora portátil (…), una (01) calculadora (…), una (01) cámara digital (…), un pendrive (…), y tarjetas impresas, todo valorado en tres millones setecientos mil bolívares (Bs 3.7000.000) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) quien practica la notificación al ciudadano agente Dorian Reyes Rivers, es el ciudadano Detective MORERA ALFREDO, adscrito a la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao (…); que dicho funcionario Detective (…) ni siquiera aparece como funcionario Instructor (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Dirección de Inspectoría General, no tiene la facultad legal, y el funcionario Detective MORERA ALFREDO la debida delegación, correspondiente para tal fin, toda vez que éste es un acto exclusivo de la Dirección de Recursos Humanos tal y como lo establecen los artículos 6 y el artículo 89 en los ordinales 8º y 9º y en su aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) Por lo tanto la referida notificación es Nula de Nulidad Absoluta y así [solicitaron fuera] declarada (…) y a los efectos de la interrupción del lapso de caducidad referente a la notificación y a tenor de lo ya identificado y de lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que de la revisión que se haga de “(…) los elementos del Acta de Averiguación Disciplinaria, no se hace mención de cómo se incorporan al expediente los nueve (09) folios y lo que es peor aun ninguno de estos recaudos (Facturas de equipos) indican por ningún lado que son propiedad del Denunciante, siendo esto una violación Flagrante de lo establecido en el artículo 89 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, trayendo ésto como consecuencia, que dicho acto sea nulo de nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Resaltado del original).
Denunciaron que se estaría “(…) en presencia del vicio de desviación de poder, por cuanto el procedimiento comienza con la denuncia interpuesta por el ciudadano: Franceschi Gómez Rafael Enrique por ante la Unidad de Atención de Denuncias de la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO (…) dándose inicio de esta manera a una averiguación penal, y en vista que en el transcurso de la investigación no se [consiguió] demostrar quienes fueron los responsables directos de dicho acto, pero cuyo interés era encontrar unos culpables y aplicarles una sanción de destitución cualquiera, y es allí cuando se trata de responsabilizar a los funcionarios agentes DORIAN ENRIQUE REYES RIVERS y RICARDO JOSÉ CARDENAS MORA, aplicándoles la sanción de DESTITUCIÖN, con el supuesto de Derecho establecido en el artículo 82 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO [incurrió] en el vicio de falso supuesto de derecho pues basa su decisión de su DESTITUCIÓN, conforme al artículo 82 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero es el caso que en (…) la averiguación administrativa signada con el Nº RRHH/pd-2004-07-026 (…) se [solicitó] a la Dirección de Recursos Humanos de dicha institución policial que [exhibiera] el manual de Normas y procedimientos o Instructivos que contengan las órdenes e instrucciones que presuntamente se incumplen en [esa] institución (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en todo el expediente [administrativo] (…) no existe ningún memorándum u orden por escrito dirigido a los Agentes DORIAN ENRIQUE REYES RIVERS o RICARDO JOSÉ CARDENAS MORA que tenga relación con los hechos que se les imputó y por los cuales se tomó la Decisión de DESTITUIRLOS de manera ilegal (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) demostrado como ha sido hasta ahora que no existe reglamento u orden donde se ordenó llenar reporte de criminalidad o la norma que rige dicha obligatoriedad anexo a la (…) hoja de Reporte de Criminalidad donde en ninguno de sus casos establece la Revisión rutinaria de Vehículos (…)”.
Que “(…) en el ACTA DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (…) no se hace mención de quien solicitó dicha averiguación administrativa (…) por lo que hay un evidente incumplimiento de la normativa legal [artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de los cargos formulados por la Dirección de Recursos Humanos, se interpuso escrito de Descargos (…) en los cuales se le hizo la observación al Órgano Instructor de las Anomalías existentes en el Expediente (…) relacionado con los diferentes vicios y las diferentes violaciones del Derecho, haciéndose caso omiso a estos y lo que es peor aun en vista de una enemistad manifiesta entre el Detective ARNALDO GARCÍA y en algunos casos se trató de corregir los errores indicados siendo que hay algunos que no son susceptibles de corrección, por esta y por todas las razones antes expuestas y las cuales se encuentran estampadas en [su] escrito de descargos, [solicitaron] se declare la nulidad de todo el procedimiento (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron “(…) se declare la Nulidad absoluta de la Resolución Nº 010-2005 del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, por la cual se [le destituyó], por cuanto es ilegal por haber incurrido en los vicios de incompetencia de quien suscribe la Notificación, falso supuesto, desviación de poder, incongruencia e incumplimiento de la normativa legal vigente y el vicio de causa o motivo (…); se proceda a [reincorporarlo] al cargo que venía desempeñando (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se declare la ilegalidad del acto administrativo de NOTIFICACIÓN y DESTITUCIÓN por haber incumplido el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO con la normativa legal vigente (…); que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal Destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el computo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público (…)”. (Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, con base en las siguientes motivaciones:
Que ante la denuncia del querellante con respecto a la incompetencia del funcionario que le entregó la notificación del acto de destitución, señaló el iudex a quo que “(…) el acto de la notificación de la destitución del actor está suscrito por el propio Director- Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao (…) de allí que tal como lo señala el abogado de la institución, la actuación del Detective Alfredo Morera sólo se limita a hacerle entrega material de la misma, actuación esta que no implica para nada la ejecución de la gestión de la función pública prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función pública, y menos aun, la adopción de la decisión establecida en el artículo 89 numeral 8 ejusdem, por tanto ninguna delegación se requería para realizar la actuación material de la entrega del acto, pues ello no implica ejercicio de atribución alguna (…)”.
Que, en cuanto a la denuncia del actor con respecto a la violación del procedimiento legalmente establecido, dado que en la apertura de la averiguación disciplinaria, no se mencionó como se incorporaron al expediente administrativo los recaudos que sustenta el acta que reposa al folio nueve (9), indicando el iudex a quo que “(…) en el acta de apertura del procedimiento (…) se establece con toda claridad que el mismo se abre en virtud de la denuncia que interpusiera el ciudadano Rafael Enrique Franceschi Gómez. Igualmente se señala que los recaudos provienen del precinto dos, precinto éste al que estaba adscrito el actor, de manera que si hay una explicación de los hechos que justifican la apertura del procedimiento disciplinario. Amén de ello existe, de acuerdo al artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función pública, la notificación de la apertura del procedimiento y en esa notificación llama al investigado a defenderse (…) de allí que el alegato de violación del procedimiento legalmente establecido resulta infundado (…)”.
Que, en cuanto a la desviación de poder denunciada por la parte querellante señaló el iudex a quo que “(…) tal como lo ha hecho la reiterada doctrina y jurisprudencia, que la desviación de poder implica la demostración fehaciente de que el autor del acto impugnado usó la norma para un fin distinto al previsto por el legislador, y ocurre que en el presente caso una vez revisados los autos, [constató ese] Juzgador que no se ha demostrado tal desviación, por el contrario se trata de un acto que goza de presunción de legalidad, ya que el mismo fue dictado en base a una facultad establecida por ley, específicamente en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que tal alegato resulta infundado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que, en cuanto al falso supuesto en que incurrió la administración querellada por cuanto no existía un “manual de normas y procedimientos o instructivos”, el iudex a quo señaló que “(…) en lo que se refiere al falso supuesto de derecho, que el mismo no existe, pues la causal de destitución es el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el artículo 82-2 (sic) ejusdem, como ha sido denunciado, norma esta última que se invoca a los solos fines de señalar que la destitución es una causal legal de retiro prevista en la misma Ley citada. Por lo que se refiere a que las órdenes e instrucciones son en principio (salvo que contengan decisiones en concreto) actos internos dictados por los Jefes Inmediatos para ser cumplidos por los agentes del servicio, en virtud de la obediencia jerárquica que informa a la Administración, que en el caso de las instituciones paramilitares (…) tienen una exigencia más severa en su obediencia, esto implica que las órdenes instrucciones no tienen efecto con relación a los terceros que las desconocen, por ende no exigen ninguna publicación obligatoria pues no se trata de actos normativos, sino de formas de actuación interna de las organizaciones administrativas, dictadas para ser cumplidas por los subordinados, en tal virtud [estimó] el Tribunal que la denuncia [resultó] infundada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que, en cuanto a la denuncia esgrimida por la parte querellante referente a el incumplimiento de la normativa legal vigente, en razón de que en el acta de apertura del procedimiento disciplinario no se habría mencionado quien solicitó dicha apertura, a lo que el iudex a quo señaló que “(…) en la aludida acta (…) se [remitió] al memorándum s/n que antecede dictado en esa misma fecha, y en el cual se lee con toda claridad, que la averiguación disciplinaria se apertura a petición del jefe inmediato del querellante, es decir del inspector Nelson Díaz, Jefe del Precinto Dos, de allí que la denuncia [resultó] infundada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que, con respecto a la denuncia del actor del presunto “vicio en la causa o motivo”, ello en virtud de que la Administración hizo caso omiso a los vicios que denunció al momento de contestar los cargos, el iudex a quo indicó que “(…) el hecho de que la Administración no hubiese acogido favorablemente los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito de descargos, no puede configurar un vicio en la causa, sino el rechazo a sus argumentos, y por lo que se refiere a que no se llama a declara al Detective Arnoldo García, ello no obedece a enemistad alguna con el querellante (por lo menos no consta en autos), sino simplemente a que no existía particular sobre que preguntarle, amén de ello si el querellante estimaba que había algo que preguntar al mencionado detective debió promoverlo en la etapa correspondiente, lo cual no hizo, por tanto los alegatos analizados resultan infundados (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2006, el ciudadano Dorian Reyes Rivers, -parte querellante en la presente causa-, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) el fallo (…) impugnado, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas al no haber el a quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y así evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En cuanto a los motivos de hecho debe estar ajustada a las pruebas que demuestren los hechos en consecuencia la motivación de los hechos, en consecuencia la motivación de los hechos será aquella que cubra adecuadamente los términos de este concepto, es decir, el establecimiento y la apreciación de los hechos que dieron origen a la causa propuesta y, que obligue al sentenciador de la primera instancia, a explicar el por qué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación (…). El a quo no analizó correctamente las pruebas contenidas en el expediente Administrativo, muy especialmente a las pruebas que demuestran que no hubo tal desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata (…)” (Resaltado del original).
Que la sentencia recurrida “(…) incurre en el vicio de suposición falsa conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, da por cierto, ya que acoge los alegatos hechos por el Ente querellado, dando por cierto un falso supuesto de derecho, cuando señala que ciertamente las órdenes e instrucciones no deben necesariamente constar en un manual de normas (…); hace tal afirmación, cuando los hechos que dan origen a cualquier decisión sancionatoria administrativa debe estar fundada en un universo normativo para basar su decisión, de no ser así, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. De allí que la sentencia (…) impugnada, adolezca del Vicio de Falsa Suposición (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) la falta por insubordinación constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación. Se precisa entonces que la insubordinación o la desobediencia debe estar referida a una orden o instrucción concreta hecha por escrito, a objeto de facilitar la prueba y de evitar la determinación subjetiva de la falta (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) no consta en autos prueba alguna que permita precisar cuáles órdenes concretamente fueron emitidas por el funcionario competente y jerárquicamente superior a [él] como funcionario (…) recurrente, e incumplidas. En consecuencia, es obligado concluir que se por (sic) probado un hecho –desobediencia de las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata- con elementos probatorios que no constaron en auto (…); ello permite a esta Corte y así [pidió] sea declarado, establecer que el acto administrativo recurrido, efectivamente, adolece del vicio en la causa por falso supuesto y, en consecuencia, declara la nulidad absoluta del referido acto (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se “(…) Declare con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia [impugnada] (…) por haber incurrido en silencio de pruebas y falsa suposición (…); revoque la sentencia [impugnada] (…) declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 010-2005, mediante el cual se [le destituyó] del cargo de Agente Policial adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda (…); que se proceda a [reincorporarlo] al cargo de Agente Policial [al Ente querellado] (…); que se paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de [su] ilegal remoción hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado (…); Que se reconozca el tiempo transcurrido desde [su] ilegal remoción y retiro hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de [su] antigüedad para el computo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público (…)” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de junio de 2006, el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.398 actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, presentó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) En atención a lo expuesto en su formalización, en primer lugar se entiende que el apoderado recurrente solicita la nulidad de la sentencia en estudio al considerar que la instancia no valoró las pruebas contenidas en las declaraciones que rielan al expediente disciplinario (…) incurriendo en silencio al respecto (…)”.
Que “(…) las pretendidas pruebas demostrarían que el funcionamiento informó por el canal de transmisiones que se estaba en ese momento verificando un vehículo que se encontraba abierto y que eventualmente se realizaría el reporte de criminalidad, nada de lo cual estuvo en duda en el procedimiento disciplinario que, por la desobediencia a órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de su competencia, referidas a las tareas del funcionamiento (…)”.
Que “(…) Se desprende así, que la desobediencia de las órdenes no estuvo en la falta de reporte vía transmisiones ni en el anuncio de la futura realización del correspondiente reporte de criminalidad que seria lo que probaría lo alegado por el hoy recurrente, sino el hecho que el procedimiento llevado a cabo no cumplió con los extremos de garantizar a la ciudadanía que, la revisión de un bien propiedad de alguien, se hará en presencia de testigos, en ausencia de su titular y todo ello sería plasmado en el denominado reporte de criminalidad, a los efectos de su consignación a sus superiores, por lo que es evidente no existe tal silencio de pruebas que viciaría la recurrida (…)”.
Que “(…) con relación al otro vicio alegado por el accionante, debe sostenerse con el sentenciador, que el entonces querellante confundió (…) la argumentación del falso supuesto de derecho, al insistir en la exigencia de que las órdenes e instrucciones consten en un ‘Manual de Normas’, pues no existe falso supuesto de derecho en el acto de destitución, al basarse en una causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que “(…) en su alegato el recurrente mantiene la defensa a su argumento inicial respecto de la forma escrita de órdenes e instrucciones, a pesar que reconocidamente se tienen estas como actos internos y no como se pretende, ‘hechos con respaldos probatorios’, esgrimiendo que no consta en autos prueba alguna que permita precisar cuáles órdenes concretamente fueron incumplidas, no obstante el señalamiento expreso de las mismas a lo largo del expediente disciplinario, [su] contestación a la querella y la motiva que se desprende de la recurrida (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se “(…) declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el actor, conformando la sentencia recurrida por no encontrarse ésta perjudicada por ninguno de los vicios señalados como causantes de su nulidad (…)”. (Resaltado del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO- Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta, y tal efecto se observa que el querellante en su escrito de fundamentación señaló que “(…) el fallo (…) impugnado, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas al no haber el a quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y así evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En cuanto a los motivos de hecho debe estar ajustada a las pruebas que demuestren los hechos en consecuencia la motivación de los hechos será aquella que cubra adecuadamente los términos de este concepto, es decir, el establecimiento y la apreciación de los hechos que dieron origen a la causa propuesta y, que obligue al sentenciador de la primera instancia, a explicar el por qué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación (…). El a quo no analizó correctamente las pruebas contenidas en el expediente Administrativo, muy especialmente a las pruebas que demuestran que no hubo tal desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata (…)” (Resaltado del original).
En ese sentido, debe este Tribunal traer a colación el criterio que sobre la materia ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 318, de fecha 13 de abril de 2004, caso: José Heimich Valbuena vs. Consejo de Facultad de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, donde se planteó que la denuncia sobre el silencio de pruebas, debe realizarse de tal forma que le permita al Juzgador que está conociendo del recurso de apelación fundamentado en el vicio en cuestión, determinar si las pruebas aportadas y silenciadas por el juzgador son ciertamente de vital importancia o trascendencia para el establecimiento de los hechos controvertidos.
Visto lo anterior, puede observarse que la parte apelante no señaló de forma clara los diferentes medios probatorios que, según su criterio, dejaron de ser apreciados y valorados en la sentencia recurrida, sino que se limitó a señalar que no fueron tomadas en cuenta una serie de circunstancias que podían desprenderse de las pruebas aportadas y que favorecían los alegatos por el esgrimidos, sin fundamentar la relevancia de las mismas para la delimitación o establecimiento de los hechos, en base a los cuales el juzgador debe admitir o desechar la pretensión que está siendo opuesta en el presente proceso.
En ese sentido y, en concordancia con la sentencia señalada ut supra, debe este Órgano Jurisdiccional apreciar si los elementos probatorios que según el criterio del apelante no fueron tomados en cuenta podrían influir, de manera determinante, en el fondo de la sentencia impugnada; y, en ese sentido, observa que en la fase probatoria de primera instancia, la parte apelante no hizo uso de tal derecho, (no así su contraparte), evidenciándose que en efecto reprodujó el merito favorable de los autos que conforman el expediente administrativo el cual si fue tomado en cuenta por el iudex a quo al señalar que “(…) el acto de la notificación de la destitución del actor está suscrito por el propio Director- Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao (…) de allí que tal como lo señala el abogado de la institución, la actuación del Detective Alfredo Morera sólo se limita a hacerle entrega material de la misma (…)”; así mismo indicó que “(…) en el acta de apertura del procedimiento (…) se establece con toda claridad que el mismo se abre en virtud de la denuncia que interpusiera el ciudadano Rafael Enrique Franceschi Gómez. Igualmente se señala que los recaudos provienen del precinto dos, precinto éste al que estaba adscrito el actor, de manera que si hay una explicación de los hechos que justifican la apertura del procedimiento disciplinario (…); [que] se [remitió] al memorándum s/n que antecede dictado en esa misma fecha, y en el cual se lee con toda claridad, que la averiguación disciplinaria se apertura a petición del jefe inmediato del querellante, es decir del inspector Nelson Díaz, Jefe del Precinto Dos, de allí que la denuncia [resultó] infundada (…)”.
En tal sentido, de lo anterior de colige que el recurrente considera que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que el recurrente no demostró la existencia de la prueba fundamental que cambiaría el dispositivo del fallo recurrido; en conclusión, no observando esta Corte que la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se declara.
SEGUNDO.-Así mismo el querellante indicó que “(…) incurre en el vicio de suposición falsa conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, da por cierto, ya que acoge los alegatos hechos por el Ente querellado, dando por cierto un falso supuesto de derecho, cuando señala que ciertamente las órdenes e instrucciones no deben necesariamente constar en un manual de normas (…); hace tal afirmación, cuando los hechos que dan origen a cualquier decisión sancionatoria administrativa debe estar fundada en un universo normativo para basar su decisión, de no ser así, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. De allí que la sentencia (…) impugnada, adolezca del Vicio de Falsa Suposición (…)”. (Resaltado del original).
Ahora bien, visto que el apelante denunció la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto ocurre cuando el Juez al dictar una sentencia, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por Juez, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En el presente caso, lo que plantea la parte recurrente es el vicio de falso supuesto de derecho, al indicar que la sentencia impugnada “da por cierto, ya que acoge los alegatos hechos por el Ente querellado, dando por cierto un falso supuesto de derecho, cuando señala que ciertamente las órdenes e instrucciones no deben necesariamente constar en un manual de normas”. De esta manera, el falso supuesto de derecho planteado, se configura cuando el Juez, en ejercicio de las potestades de decisión respecto de los conflictos sometidos a su consideración, en su labor de hermenéutica jurídica interprete erradamente el contenido de una norma específica, a los fines de fundamentar la sentencia o lo hace basándose en una norma inexistente o derogada.
Ahora bien, por su parte el Juez de instancia señaló que“(…) en lo que se refiere al falso supuesto de derecho, que el mismo no existe, pues la causal de destitución es el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el artículo 82-2 (sic) ejusdem, como ha sido denunciado, norma esta última que se invoca a los solos fines de señalar que la destitución es una causal legal de retiro prevista en la misma Ley citada. Por lo que se refiere a que las órdenes e instrucciones son en principio (salvo que contengan decisiones en concreto) actos internos dictados por los Jefes Inmediatos para ser cumplidos por los agentes del servicio, en virtud de la obediencia jerárquica que informa a la Administración, que en el caso de las instituciones paramilitares (…) tienen una exigencia más severa en su obediencia, esto implica que las órdenes instrucciones no tienen efecto con relación a los terceros que las desconocen, por ende no exigen ninguna publicación obligatoria pues no se trata de actos normativos, sino de formas de actuación interna de las organizaciones administrativas, dictadas para ser cumplidas por los subordinados, en tal virtud [estimó] el Tribunal que la denuncia [resultó] infundada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Resulta necesario resaltar que el ciudadano Dorian Reyes Rivers, fue destituido del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según notificación de fecha 30 de agosto de 2005, contentiva de la resolución número 010-2005 de la misma fecha (folios 330 al 339 del expediente administrativo), por cuanto “(…) NO REALIZARON EL CORRESPONDIENTE REPORTE DE CRIMINALIDAD LUEGO DE VERIFICAR UN VEHÍCULO APARCADO EN LA CALLE SANTA MARÍA DEL SECTOR LA FLORESTA, CON LAS PUERTAS ABIERTAS Y OBJETOS DE VALOR EN SU INTERIOR, EN FRAGRANTE DESACATO A LA ORDEN IMPARTIDA POR SU SUPERVISOR INMEDIATO, EL DETECTIVE ARNOLDO GARCÍA VIVAS, según la cual DEBIAN LLENAR EL REPORTE DE CRIMINALIDAD PARA DEJAR ASENTADO CUALQUIER HECHO QUE NO HAYA SIDO ACLARADO POR LA COMISIÓN, tal y como sucedió con el caso incomento, configurándose en virtud de ello la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para determinar si la sentencia objeto de estudio incurrió en el vicio denunciado, debe realizar las siguientes consideraciones:
- De la causal de Destitución impuesta, la jerarquía y la desobediencia.
Primeramente debe traerse a colación, el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. (…)”.
Ello así, debemos referirnos a la desobediencia como el incumplimiento al principio de jerarquía que impera en toda estructura organizativa de toda Administración Pública, a su vez todas las organizaciones administrativas se entienden como órganos supeditados a otro de mayor jerarquía de conformidad con el principio de legalidad, a fin de encausar a todos los funcionarios adscritos en un Ente administrativo con un mismo fin.
Así mismo, resulta pertinente señalar que el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:
“Principio de jerarquía
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se evidencia, que la referida Ley señala que existe entre los Órganos de la administración pública una ordenación jerárquica, por lo que los cargos inferiores estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los cargos superiores, con competencia en la materia respectiva; En este sentido, la jerarquía implica una relación de supremacía frente a otra de subordinación. El superior tiene la potestad de determinar los criterios y lineamientos a ser valorados y realizados por el inferior, y este, está en la obligación salvo expresa disposición normativa, de cumplir lo ordenado. A tal efecto, el no cumplir la orden superior implica romper el principio de jerarquía. Ese hecho es el que se conoce como subordinación. (Vid. Régimen jurídico de la Función Pública en Venezuela, Fundación de Estudio de Derecho Administrativo pág. 91).
Ello así, debe entenderse a la subordinación como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía.
Ello así, se establece en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función pública el cual establece en su numeral 2 lo siguiente:
“Articulo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…omissis…)
2. Aceptar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos (…)”.
Del anterior artículo, se desprende que en efecto todo funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción, está obligado por Ley a acatar y en consecuencia ejecutar con eficiencia y eficacia las órdenes que los superiores impartan desde cualquier nivel de superioridad, ello en acatamiento del principio de jerarquía propio de toda organización administrativa, siempre que esa orden no sea ilegal ni inconstitucional.
- De la Falta de Obediencia Debida a los Superiores y las Órdenes Verbales.
Para la determinación de la falta de obediencia debe existir una orden clara dirigida por un superior a un subalterno en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, que no sea ilegal o abusiva y la abierta actitud negativa del inferior a su cumplimiento con desconocimiento y desacato de la autoridad ejercida por el superior.
Pasando analizar, los elementos de la falta grave de obediencia debida a superiores y autoridades, debemos señalar, en primer lugar, que la obediencia es debida cuando la orden dada por el superior es conforme a derecho y se encuentra dentro de las atribuciones que la Ley reconoce al funcionario y no ser abusiva. Fuera de los supuestos de órdenes manifiestamente ilegales, al determinar si la orden excede o no del contenido propio del puesto de trabajo del funcionario; por lo que el término “legalidad” no debe tomarse en el sentido formal de norma con rango de Ley, sino con sentido amplio incluyendo a las normas reglamentarias, máxime cuando se trata de cuestiones que por su naturaleza la ley no contempla expresamente, mientras que si se prevé en los reglamentos.
Ahora bien, la desobediencia será grave cuando tenga entidad suficiente por la materia, es decir cuando estas se producen con ocasión del desempeño de funciones inherentes o propias al cargo desempeñado, en personas implicadas y resulte como injustificada y evidente una voluntad clara de incumplimiento de los deberes del funcionario en desobediencia.
En cuanto a la forma de la orden, que puede ser verbal o escrita, no es preciso que el superior la formule, al inferior de forma directa y personal, sino que basta que existan instrucciones precisas de las que este haya tenido –por ejemplo, a través de otras personas del servicio- conocimiento pleno y cabal, o que sea una práctica común a todos los funcionarios de una dependencia administrativa. En consecuencia, puede admitirse en ciertos casos que las órdenes no se documenten por escrito, sino que se expresen en forma verbal, -como por ejemplo las órdenes impartidas en instituciones militares y no militares como las policías, cuerpos de bomberos y de seguridad y administración de desastre-, relativos al desempeño diario de sus tareas funciones y deberes.
- De las Órdenes Impartidas en la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Debe señalarse una vez más, que en el presente caso, el ciudadano Dorian Reyes Rivers, fue destituido del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según notificación de fecha 30 de agosto de 2005, contentiva de la resolución número 010-2005 de la misma fecha (folios 330 al 339 del expediente administrativo), por cuanto “(…) NO REALIZARON EL CORRESPONDIENTE REPORTE DE CRIMINALIDAD LUEGO DE VERIFICAR UN VEHÍCULO APARCADO EN LA CALLE SANTA MARÍA DEL SECTOR LA FLORESTA, CON LAS PUERTAS ABIERTAS Y OBJETOS DE VALOR EN SU INTERIOR, EN FRAGRANTE DESACATO A LA ORDEN IMPARTIDA POR SU SUPERVISOR INMEDIATO, EL DETECTIVE ARNOLDO GARCÍA VIVAS, según la cual DEBIAN LLENAR EL REPORTE DE CRIMINALIDAD PARA DEJAR ASENTADO CUALQUIER HECHO QUE NO HAYA SIDO ACLARADO POR LA COMISIÓN, tal y como sucedió con el caso incomento, configurándose en virtud de ello la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado del original).
Ahora bien, resulta indispensable, en atención a lo anteriormente señalado, el determinar si ciertamente existía la orden de realizar un procedimiento por parte de todo agente policial de la policía del Municipio Chacao, al verificar un vehículo sospechoso o en circunstancias dudosas o extrañas, siendo necesario realizar las siguientes observaciones del presente expediente:
Se desprende del expediente administrativo (folios 31 al 34), en acta de interrogatorio al ciudadano Arnoldo Oliver García Vivas en su condición de funcionario Agente Policial de la Policía del Municipio Chacao desempeñándose en el cargo de “Supervisor de Patrullaje del Precinto Dos”, esto es, superior inmediato del querellante, en el marco de la investigación disciplinaria iniciada contra el querellante, se le preguntó qué órdenes o instrucciones les son impartidas a los funcionarios policiales adscritos a su grupo de patrullaje con relación a la verificación de vehículos, a lo que contestó: “(…) que si se encuentra el propietario del mismo debe estar verificando visualmente todo lo que hagan los funcionarios dentro del vehículo, y de no encontrarse el propietario, los funcionarios no pueden ingresar al vehículo al menos que se encuentre un testigo presencial (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así mismo, se le cuestionó al ciudadano Arnoldo Oliver García Vivas, en su condición de jefe inmediato del querellante, si “se debe realizar un reporte de criminalidad en el caso de la verificación de un vehículo que se encuentre con las puertas abiertas, solo y con objetos de valor en el interior del mismo”, a lo que contestó “(…) En este caso si es necesario, pero motivado a que los funcionarios Agentes Reyes Dorian y Cardenas Ricardo en ningún momento manifestaron que habían objetos de valor en el interior del mismo presumo que por eso no lo elaboraron, pero de haber existido algún objeto de valor el deber ser es resguardar el bien y dejar asentado el hecho (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este punto, resulta pertinente resaltar que la investigación que se inició contra el querellante, fue como consecuencia de la denuncia que interpusiera el ciudadano Rafael Enrique Franceschi Gómez en la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al percatarse que la unidad 4-070 (ocupada en ese momento por el querellante), se alejaba de su vehículo y que cuando este bajo a revisarlo le faltaban varios objetos de valor (Vid. Folio 3 expediente administrativo).
De otra parte, se desprende del folio ciento cincuenta y ocho (158), del expediente administrativo, declaración del ciudadano Wiliams Rafael Rebolledo, en calidad de funcionario Policial, Inspector General del Instituto Autónomo Policial Municipal de Chacao, rindiendo declaración en el marco de la investigación disciplinaria iniciada contra el querellante, ante la pregunta de que si se “debe realizar un reporte de criminalidad en el caso de la verificación de un vehículo que se encuentre con las puertas abiertas, y con objetos de valor en el interior del mismo”, este contestó “(…) si se debe, de hecho es de carácter obligatorio, ya que todo funcionario que realice un procedimiento en el área, debe asegurarse de plasmar toda la información relacionada en el área, debe asegurarse de plasmar toda información relacionada al mismo en una planilla la cual se denomina RC, (Reporte de Criminalidad) donde se refleja toda la información tal como los nombres de las personas tales como agraviados, testigos, imputados, características de los vehículos si los hubiere, todos los objetos incautados, nombre de los funcionarios actuantes, hora lugar y fecha en que ocurrió dicho procedimiento (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así mismo se desprende del folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del expediente administrativo, declaración del ciudadano Ricardo José Cárdenas Mora, en calidad de funcionario Policial adscrito al Precinto Dos de la Policía del Municipio Chacao, y acompañante del querellante para el momento que se suscitaron los hechos que originaron el procedimiento de destitución del querellante, quien rindiendo declaración en el marco de la investigación disciplinaria, ante la pregunta de “que órdenes e instrucciones le han sido impartidas por su supervisor inmediato con relación le han sido impartidas por su supervisor inmediato con relación a la verificación de vehículos con las puertas abiertas y objetos de valor dentro de su interior”, a lo que contestó “(…) las órdenes e instrucciones que he recibido son buscar un testigo y elaborar el respectivo reporte de criminalidad, realmente no se buscó un testigo porque a esa hora de la noche en esa zona no hay ningún tipo de persona y por la hora no se pudo tocar ninguna vivienda, no se pudo elaborar el reporte de criminalidad por que la central de transmisiones nos ordenó que nos trasladáramos a verificar un vehículo que estaba en una actitud sospechosa en la calle el Samán de la Floresta (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así mismo se le cuestionó al ciudadano Ricardo José Cárdenas Mora, quien rindiendo declaración en el marco de la investigación disciplinaria iniciada en contra del querellante, se le cuestionó si “elaboraron reporte de criminalidad con relación a la verificación del vehículo marca Toyota modelo Corolla (…) en fecha 17/11/2004 (sic) o al concluir su turno de guardia en horas de la mañana del día 18/11/2004 (sic)”, a lo que contestó que “(…) no (…)”.
Se desprende del folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto, del expediente administrativo, declaración de la ciudadana Nadia Francosis Molina Oliveros, en su condición de Funcionario Policial Adscrita al Precinto Dos de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el marco de la investigación disciplinaria iniciada contra el querellante, se le cuestionó “que órdenes e instrucciones le son impartidas a los funcionarios policiales adscritos a su grupo de patrullaje por parte de su supervisor inmediato con relación a la utilización del Reporte de criminalidad”, a lo que contestó “(…) que toda verificación y procedimiento de relevancia debe ser llenado un reporte de criminalidad el cual queda como constancia del procedimiento realizado (…)”.
Así mismo, se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Dorian Enrique Reyes Rivers, -parte querellante en el presente caso-, (folios 38 al 40 expediente administrativo), con motivo del interrogatorio realizado en el marco de la averiguación disciplinaria iniciada en su contra, que al preguntársele que órdenes e instrucciones la habían sido impartidas por su superior inmediato con relación a la verificación de vehículos con las puertas abiertas, y objetos de valor dentro de su interior, contestó “(…) que tratar de buscar algún testigo, pero por la hora no se ubicó ninguno (…)”; asimismo se le cuestionó si había plasmado algún informe, reporte de criminalidad todas las características del vehículo marca Toyota, modelo Corolla verificado por su persona, a lo que contestó “(…) no lo realicé ya que cuando lo iba a elaborar la Central nos mandó urgente que verificáramos otro vehículo (...)”. (Resaltado de esta Corte).
De igual forma, se evidencia al folio cuarenta (40) del expediente administrativo correspondiente al acta donde reposa el interrogatorio realizado al querellante con motivo de la averiguación disciplinaria iniciada en su contra, que ante la pregunta de “que órdenes e instrucciones a recibido de parte de su supervisor inmediato en cuanto a la elaboración de los reportes de criminalidad”, a lo que contestó “(…) Que los procedimientos de relevancia hay que dejarlos plasmados en el reporte (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En la misma acta anteriormente citada, se le realizaron otras preguntas al querellante en referencia a que medidas tomaron para resguardar los objetos que se encontraban en el vehículo, a lo que respondió “(…) primero prendiendo las luces integrales tratamos de ubicar un testigo que se apersonara al sitio del carro y cerramos las puertas (…)”; Así mismo se le interrogó si había elaborado el reporte de criminalidad con relación a la verificación del vehículo, objeto de la investigación, a lo que respondió que “(…) no, posteriormente realicé un informe el día 19-11-2004 (sic), cuando se lo solicitaron el la Inspectoría General (…)”.
De todo lo anterior, se evidencia que en efecto existían instrucciones, de conocimiento amplio y detallado por parte del personal que labora en la Policía del Municipio Chacao, la cual consistía en que todo evento o novedad debía ser plasmado por escrito en un “Informe de Criminalidad”, la cual era una instrucción precisa y directa por parte de los jerarcas del referido cuerpo Policial.
Determinado lo anterior, resulta evidente que en efecto el funcionario Dorián Enriques Reyes Rivers, incumplió con las instrucciones impartidas por los superiores jerarquicos, contradiciendo una instrucción directa de éstos, al no haber realizado el debido informe de las incidencia o lo que en ese cuerpo policial se denomina “Registro de Criminalidad”, incumpliendo con su deber de obediencia y disciplina, resguardo y protección ciudadana, e incurriendo efectivamente en la causal de destitución establecida en el ordinal número 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina y obediencia.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte apelante. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dorian Reyes Rivers, asistido del abogado Francisco Lepore Girón, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano DORIÁN ENRIQUE REYES RIVERS, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón ya identificado, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (_____) días del mes de __________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2006-000511
ERG/004
En fecha ________________( ) de ________________de dos mil nueve (2009), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
La Secretaria.
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