JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002272
El 14 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 1827 de fecha 7 de noviembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL HIDALGO HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Irma Gutiérrez Burgos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.163 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 7 de agosto de 2006, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
El 7 de diciembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho y se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 15 de enero de 2007, se recibió escrito de fundamentación a la apelación por parte del abogado Félix Cárdenas Omaña inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 3.559, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.).
El 1º de febrero de 2007 comenzó el lapso para la promoción de pruebas.
El 8 de febrero de 2007 venció el lapso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, fijó para el día jueves 1º de marzo de 2007 el acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que el mismo fue declarado desierto.
En fecha 5 de marzo de 2007 se dijo “Vistos”.
El 9 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 21 de febrero de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández, ejerció querella funcionarial con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [e]n fecha 16 de febrero de 1993, ingresó [su] representado a la Policía del Estado Miranda, Adscrita a la Gobernación del Estado, allí permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, hasta el día 15 de mayo de 1996, cuando pasó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en dicho cargo ha permanecido como un funcionario serio y responsable, pertenecientes al cuerpo, siempre dedicado a su importante obligación” [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] través del Oficio Nº 0170 de fecha 13 de septiembre del año dos mil (200), (…) la Comisario General María Teresa Seijas le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando. Es el caso, que al funcionario Ángel Rafael Hidalgo Hernández, le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de su procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic), así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, toda vez que de la redacción del mismo acto administrativo de destitución, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujo que “[n]o fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la decisión de destituir al funcionario, de terminar con su carrera, se hizo sobre situaciones supuestas, y lo que es más grave, de la lectura del oficio citado se puede constatar se puede constatar que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, a tiempo, es decir, antes de que lo destituyeran. Es el caso, que en [ese] acto administrativo, se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal y como es la defensa, al debido proceso y la asistencia jurídica (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 19, numerales 1º (sic) y 4º (sic) (…)” por cuanto “(…) el contenido del acto administrativo de destitución contiene la palabra PRESUNTAMENTE, lo que constituye una falta grave, toda vez que no puede juzgarse a una persona por una presunción, un hecho que no ha sido comprobada (sic) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) [n]o le fue concedido al funcionario, el tiempo necesario para darse por notificado de la apertura de una averiguación administrativa, para preparar una contestación adecuada, para promover las pruebas necesarias, a fin de desvirtuar los hechos que le fueron imputados, ni contó con la asistencia de un abogado que lo ilustrara en la materia administrativa, ni que lo asistiera durante el proceso (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la averiguación que de acuerdo al Organismo querellado, fue iniciada por la Fiscalía, no ha arrojado resultados definitivos, es decir, que al decidir la destitución del funcionario, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se está adelantando a resultados que no constan. Cabe preguntarse en [ese] caso ¿Y si las averiguaciones que se produzcan de la Fiscalía, resultan en que el funcionario destituido, era inocente completamente? (…)”.
Invocó a favor de su defendido el artículo 25 del Texto Constitucional vigente.
Asimismo alegó, que “[e]s el caso que un funcionario, ha perdido su trabajo y ha sido lesionado gravemente en su honor y reputación por un procedimiento violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica (…)”.
Arguyó que, es “(…) un caso evidente, público, notorio de que ese Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, viola y quebranta derechos inalienables en un Estado que se llame de Derecho, Igualmente [invocó], el contenido de los artículos 18 y 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales subsumen todos los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, en los cuales se encuentra el acto administrativos objeto de [la] querella” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) indiscutiblemente el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 0170 de fecha 13 de septiembre del año 2000, del cual fue objeto [su] representado, viola sus derechos, al instruir una averiguación que no se adecua ni llena los extremos legales establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó la admisión de la demanda, la declaratoria de nulidad del acto administrativo rechazado, la reincorporación del recurrente a su cargo y “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda, al ciudadano ANGEL RAFAEL HIDALGO HERNANDEZ, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella interpuesta, razonando en atención a los siguientes argumentos:
Que “[n]o consta en actas que el lapso a que se contrae el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el organismo accionado hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la querella, motivo por el cual a tenor de lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe tenerse por contradicha en toda y cada una de sus partes la pretensión del actor” [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]i bien es cierto, que el organismo querellado es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual ni pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional, deben así mismo contar con los procedimientos adecuados para el cumplimiento de tales fines”.
Después de analizar de las actas que conforman el expediente administrativo, manifestó que “(…) se evidencia que en el curso del procedimientos administrativo disciplinario incoado el actor, no pudo éste ejercer su derecho a la defensa, pues no consta la apertura o realización de un acto específico de formulación de cargos, de contestación a estos últimos, de promoción y evacuación de pruebas, que le permitiesen al recurrente exponer sus alegatos de defensa y de promover en caso de considerarlo necesario los elementos probatorios pertinentes, pues consta en el Reglamento de Personal de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1996, que una vez emitido el acto sancionatorio en el presente caso el Oficio impugnado, se apertura la fase de conocimiento para que el funcionario sancionado ejerza su derecho a la defensa (artículos 66 y 67)”.
Asimismo pronunció, que “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, [procedió ese] Sentenciador a desaplicar para el caso en concreto, la normativa prevista en los artículos 55 al 67 del Capítulo IX, denominado ‘De las Sanciones y Sus Procedimientos’, del Reglamento de Personal de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, evidenciado como ha sido en el caso bajo estudio la manifiesta inconstitucionalidad de las disposiciones en comento, por no establecer el procedimiento estatuido en el citado Reglamento los mecanismos necesarios para que el actor pudiese ejercer –de manera efectiva- su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…)” [Corchetes de esta Corte].
Declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, por considerarlo manifiestamente inconstitucional, y ordenó al Instituto recurrido la reincorporación del ciudadano Ángel Hidalgo Hernández “(…) al cargo de Agente, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones percibidas por el cargo que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 15 de enero de 2007, el abogado Félix Cárdenas Omaña ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó que el iudex a quo consideró que “(…) la Institución que [representa], obvió su presencia en el proceso y que como consecuencia de ello, asumió conducta pasiva, sin actuación procesal alguna, silente apreciación de quien juzga, al obviar sin justificación aparente alguna, al incumplir su obligación de juzgador, al considerar la intervención de la co-apoderada de la Institución cuando hace valer a favor de [su] representado, valiosa (sic) apreciaciones jurídicas, cuales eran de obligante por quien administra justicia, es apreciable del texto del fallo apelado, que el sentenciador, omitió su pronunciamiento que se correspondiera con lo hecho valer, en el sentido de que en los autos había operado la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento dado el tiempo de inactividad procesal en la cual hubo incurrido la parte accionante desde la oportunidad de admisión de la querella, hasta el momento en que se instó al emplazamiento de (sic) ente querellado, alegato que fuera densamente hecho valer en el respectivo escrito, mas quien juzgó, obvió la defensa, opuesta por la institución querellada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es ostensible que el sentenciador, no hubo emitido pronunciamiento en cuanto al errado emplazamiento que fuera cumplido, fundamentado ello en el hecho de que la órden (sic) que de tal se contiene, fuera recibida por una persona, cuyo nombre, lo es Myrian, sin que se hubiesen aportado e indicados (sic) datos personales que pudieran precisar con certeza el cumplimiento del emplazamiento que ordena la ley, por lo que, ello puede configurar fraude procesal en desmedro de la parte demandada, alegato de tal gravedad, que igualmente fuera soslayado por quien administra justicia, claridad de certeza que para el juzgador, lo alegado constituía de gravedad”.
IV
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
PRIMERO: Observa este iudex ad quem que fue denunciado por la representación judicial de la Administración recurrida, el vicio de omisión de pronunciamiento o vicio de incongruencia negativa, con fundamento en que el iudex a quo obvió la presencia en el proceso de su representada y que como derivación de ello, resolvió que su mandante “(…) asumió conducta pasiva, sin actuación procesal alguna, silente apreciación de quien juzga, al obviar sin justificación aparente alguna, al incumplir su obligación de juzgador, al considerar la intervención de la co-apoderada de la Institución cuando hace valer a favor de [su] representado, valiosa (sic) apreciaciones jurídicas, cuales eran de obligante por quien administra justicia, es apreciable del texto del fallo apelado, que el sentenciador, omitió su pronunciamiento que se correspondiera con lo hecho valer, en el sentido de que en los autos había operado la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento dado el tiempo de inactividad procesal en la cual hubo incurrido la parte accionante desde la oportunidad de admisión de la querella, hasta el momento en que se instó al emplazamiento de (sic) ente querellado, alegato que fuera densamente hecho valer en el respectivo escrito, mas quien juzgó, obvió la defensa, opuesta por la institución querellada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sobre lo antes expuesto es oportuno indicar que de conformidad con los requerimientos preceptuados en la legislación procesal toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
En este mismo orden de ideas, es pertinente apuntar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00501 de fecha 24 de abril de 2001 ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, declarando lo siguiente:
“(…) la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya [esa] Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nos. 00078, 01073 y 01661 de fechas 24 de enero, 20 de junio y 10 de octubre de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la representación judicial de la Administración recurrida se circunscribe a la solicitud de nulidad de la sentencia apelada por considerar que la misma se encuentra infectada del vicio de omisión de pronunciamiento como consecuencia de que el iudex a quo no resolvió la defensa ampliamente esgrimida por su representada sobre la perención breve que -en su parecer- había operado en el caso de autos y que aunado a ello el Juez de la causa sin tomar en consideración sus alegatos defensivos sobre la existencia de la perención breve, juzgó que la Administración recurrida no compareció en juicio para hacerse parte en el mismo y defender sus intereses.
Así las cosas, es menester en el caso de autos a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra o no viciado de incongruencia negativa verificar si efectivamente el iudex a quo se pronunció o no en el fallo apelado sobre la solicitud de perención breve efectuada por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) o si incidentalmente resolvió lo requerido por la parte querellada.
En este mismo orden argumental, observa este Órgano sentenciador que la representación judicial de la Administración recurrida consignó en fecha 24 de mayo de 2001 solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el presente caso (folios 21 al 23 del expediente judicial).
Ahora bien, de la solicitud antes señalada se desprende que la representación judicial de la Administración impugnada en esa oportunidad arguyó en defensa de los intereses de su representada que había operado la perención breve por cuanto la parte actora no había realizado alguna actividad de impulso procesal que evidenciara su interés en que fuese practicada la notificación del Instituto recurrido, asimismo se desglosa que la parte accionada argumentó que en caso de que el iudex a quo considerara improcedente la solicitud de perención breve por ella formulada se pronunciara sobre el defecto existente en la citación, manifestando que “(…) la pretendida notificación del Director-Presidente del Instituto Policial, se operó en una persona que se menciona como MIRIAM, sin patronímico alguno, como tampoco sin el señalamiento de sus datos de identidad personal, entrega por demás fue dejada en la Dirección General sin haberse señalado a que Institución se corresponde, como de igual manera [asentaron] que la presunta Dirección General, en el mejor de los casos no se corresponde al Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y siendo la situación evidenciada con los elementos cursantes en los autos, debemos dejar establecido, el no haberse dado debido cumplimiento a la orden de emplazamiento necesaria para que el accionado diera contestación a la demanda, he de dejar establecido que con la irregular actuación a que se alude el Instituto Policial accionado, no ha sido notificado de la acción y por consiguiente, no dispuso de la oportunidad para formular los descargos que conforme a derecho le asisten (…) que el vicio que se comenta, debe ser subsanado por [ese] Tribunal en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En concordancia con lo anteriormente indicado, repara esta Instancia Jurisdiccional que del estudio exhaustivo realizado a las actas del proceso no se desprende que el iudex a quo en la sentencia apelada o de forma incidental se haya pronunciado sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la representación judicial de la parte accionada.
Para mayor profundidad advierte este iudex ad quem que el Juez de origen obviando palmariamente la existencia de la solicitud planteada por la Administración recurrida, procedió a decidir la controversia formulada, estimando como contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión interpuesta por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley de Carrera Administrativa.
Como corolario de todo lo antes explanado, constatado por esta Corte el vicio de omisión de pronunciamiento o de incongruencia negativa, el cual de conformidad con lo dictaminado en la arriba referida sentencia número 00501 de fecha 24 de abril de 2001 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la falta de pronunciamiento antes referido constituye una vulneración de la obligación en la cual se encontraba dicho Órgano Jurisdiccional de pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes, incidiendo además tal vicio en la resolución del presente asunto, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado y, por vía de consecuencia, revocar la sentencia de fecha 7 de agosto de 2006, así se declara.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, revocada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y, a tal efecto, advierte lo siguiente:
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte actora circunscribe la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido el Oficio Nº 0170 de fecha 13 de septiembre del 2000 emitido por la Directora de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), fundamentando sus dichos en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y a la asistencia jurídica del ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández, arguyendo al respecto que “(...) toda vez que de la redacción del mismo acto administrativo de destitución, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales (…)” (Subrayado y negrillas del original).
Asimismo, indicó que la indefensión le fue ocasionada “(…) se hizo sobre situaciones supuestas, y lo que es más grave, de la lectura del oficio citado se puede constatar que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas a tiempo, es decir, antes de que lo destituyeran (…) que el contenido del acto administrativo de destitución contiene la palabra PRESUNTAMENTE, lo que constituye una falta grave, toda vez que no puede juzgarse a una persona por una presunción que no ha sido comprobada (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Igualmente alegó que “(…) [n]o le fue concedido al funcionario, el tiempo necesario para darse por notificado de la apertura de una averiguación administrativa, para preparar una contestación adecuada, para promover las pruebas necesarias, a fin de desvirtuar los hechos que le fueron imputados, ni contó con la asistencia de un abogado que lo ilustrara en la materia administrativa, ni que lo asistiera durante el proceso (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M.92.9 C.A vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, es preciso apuntar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pronunció sobre el derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, como atinadamente ha señalado César Cierco Seira ‘(…) la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento administrativo tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo [español], la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ (…)” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329).
(omissis)
Así las cosas, resulta necesario para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, y no sujetándose la interdicción de indefensión únicamente al cumplimiento de consideraciones de índole formal, ritualista.
En este mismo orden argumental, es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, “(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)” (Ob. Cit. Pág. 335.).
En este mismo orden de ideas ha pronunciado el aludido autor ibérico que ‘(…) Incluso el incumplimiento del trámite más esencial de los posibles puede resultar estéril en orden a invalidar la decisión administrativa cuando en el caso concreto la defensa de los interesados no haya sufrido ningún quebranto’ (Ob. Cit. Pág. 338.).
(omissis)
“(…) en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento. Así se declara (…)” (Subrayado y negrillas del original).
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional a los fines de determinar si se le generó o no indefensión al recurrente como consecuencia de “(…) que de la redacción del mismo acto administrativo de destitución, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales (…)” observa lo siguiente:
Los actos emanados de la Administración nacen con una presunción de validez porque así lo establece la Ley y que se deriva de la necesidad de que la Administración actúe eficazmente en resguardo de los intereses generales.
En este mismo orden argumental, debe señalarse que el deber de motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental por medio del cual se logra la plena satisfacción de las garantías constitucionales aplicables al procedimiento administrativo sancionador, pues la motivación al exteriorizar el proceso racional de aplicación de la Ley, posibilita la verificación que la sanción impuesta compone una proporcionada imposición de una norma sancionadora previa.
Ahora bien, fundamentándose la pretensión de indefensión por parte de la representación judicial de la parte actora en que la Administración recurrida basó el acto administrativo de destitución en presunciones no logrando establecer plenamente la culpabilidad del ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández con relación a los acontecimientos producidos el día domingo 6 de agosto de 2000, aproximadamente a las 6:30 post meridiem, en la Urbanización Las Mercedes de La Victoria del Estado Aragua, considera oportuno esta Corte indicar que dentro del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso se encuentra comprendido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, debiendo tenerse presente la misma no sólo en el marco de los procesos judiciales sino también dentro de las actuaciones administrativas, dicha garantía constitucional entraña que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la interdicción absoluta de utilizar pruebas obtenidas conculcando derechos fundamentales de los particulares.
Además, es conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
En este mismo orden de ideas, es oportuno manifestar que el ámbito de la presunción de inocencia está referido a dos esferas la material compuesta por los hechos y la culpabilidad, y la otra de índole formal la cual se proyecta y opera a lo largo de todo el proceso, como profirió el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia 131/1993 de fecha 30 de junio “(…) Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos (…)” (Vid. de todo lo anterior Nieto, Alejandro. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Cuarta Edición. Edit. Tecnos. España: (1993); p.416).
En concordancia con lo anterior, es importante advertir que la garantía constitucional de la presunción de inocencia ocasiona una inmediata consecuencia procesal que radica en trasladar la carga de la prueba, el onus probandi al acusador, en el caso de la potestad sancionadora, a la Administración Pública. Asimismo, es menester señalar que el Tribunal Supremo español ha declarado mediante sentencia STS de fecha 5 de noviembre de 1998 que “(…) no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de negligencia (…)”; así, según el criterio jurisprudencial antes indicado en principio le corresponde a la Administración sancionadora tanto la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción como de la ausencia de hechos impeditivos o extintivos, en consecuencia, de la actividad probatoria desplegada por la Administración acusadora y del cúmulo de elementos probatorios recabados por ésta debe derivarse indubitablemente la falta de negligencia del funcionario investigado sobre los hechos a él imputados por la Administración sancionadora (Ob. Cit. p. 416 y 417).
Así las cosas y conforme con lo antes explanado, la presunción de inocencia, se incorpora en último extremo, en el tema de la carga de la prueba, en razón de que tal presunción implica la carga probatoria que les incumbe a los acusadores, admitiéndose por lo pronto que el principio no debe llevarse tan lejos que posibilite la inhibición probatoria del imputado, y como acertadamente ha pronunciado el Tribunal Supremo español mediante decisión de fecha 23 de enero de 1998 “(…) aunque la culpabilidad de la conducta también deber ser objeto de prueba, ha de considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico, la invocación de ausencia de culpa” (Vid. de todo lo anterior Ob. Cit. p.420).
Visto lo anterior y circunscritos al caso de autos, a los fines de evidenciar esta Instancia Jurisdiccional si se produjo o no la indefensión del ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández como derivación de que la motivación del acto administrativo impugnado se basó en meras presunciones sin que se haya demostrado fehacientemente su culpabilidad en los hechos a él imputados, valorar lo siguiente:
Riela inserta al folio cinco (5) del expediente judicial, Oficio Número 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, emanado de la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), actuando como “(…) delegado (sic) del Director General, según consta EN ACTA Nro. 582/97 DE FECHA 04/08/97”, dirigida al ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández,y la cual es del siguiente tenor:
“(…) que por instrucciones del ciudadano Comisario General, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y según expediente administrativo Nro. 00-212 instruido por la División de Asuntos Internos, (…) ha sido DESTITUIDO del cargo de AGENTE:
De acuerdo a los siguientes hechos:
En fecha 07-08-2000, la División de Asuntos Internos, apertura una averiguación administrativa por un reporte realizado por la Comisaría de la Victoria (sic), Estado Aragua, donde [expuso] el Dtgdo (PA) JOSE MAGALLANES, que cumpliendo Instrucciones de la Central se traslada al Sector 2, Calle 5 de la Urb. Las Mercedes, ya que allí se encontraba presuntamente [el ciudadano Ángel Hidalgo] portando un arma de fuego amenazando a los vecinos del sector, al llegar al sitio observó (sic) a su persona [la del recurrente] portando en su mano derecha un arma de fuego y estaba discutiendo con una Ciudadana en forma bastante acalorada. Procediendo a solicitar apoyo donde se presenta el inspector RICARDO FONTELA quién [giró] instrucciones para retenerlo a usted [al querellante], donde fue sometido a la fuerza y se procede a despojarlo de su arma de fuego, trasladándolo al Comando de la Victoria (sic) donde [el recurrente se identificó] como Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el Cargo de Agente. Posteriormente se [presentó] por sus propios medios la Ciudadana: YAJAIRA REBEA GONZALEZ, (…) quién (sic) [manifestó] que usted [el recurrente] se había presentado a la residencia de ella, en compañía del sujeto apodado ‘EL PACHANGA’ quién es su hermano. Usted [el recurrente] portando el arma en la mano la había amenazado con darle un tiro poniéndole la pistola en el pecho, para posteriormente efectuar un disparo hacia la vereda y que usted se encontraba bajo los efectos del licor, siendo testigo de los hechos la Ciudadana: PERDOMO DE TOVAR YENIS VIOLETA (…), el Ciudadano: DELVIS Salazar guerra (…), el Ciudadano: GUDIÑO TORRES WILLIAMS ANTONIO, (…) pasando todas las actuaciones para la Fiscalía 8VA del Ministerio Público del Estado Aragua (…)
Lo cual viola el Reglamento y Régimen Disciplinario del personal de la Policía del Estado Miranda, en los siguientes Artículos:
ARTÍCULO 35: Los funcionarios deberán cumplir en forma ejemplar las normas legales y disciplinarias y en especial deberán: ORDINAL 4: No consumir bebidas alcohólicas en exceso o en servicio
ARTÍCULO 45: Son faltas contra la diligencia obligatoria: ORDINAL 16: Disparar armas por descuido o sin necesidad
ARTÍCULO 48: Son faltas de extralimitación de funciones: ORDINAL 11: El uso indebido del arma de reglamento en servicio o fuera de él.
ARTÍCULO 52: En general cometen faltas quienes en forma indebida infringen los mandatos o prohibiciones, legales o reglamentarias o incurren en acciones u omisiones que afecten en alguna medida la disciplina o el prestigio de la institución.
ARTÍCULO 55: Las sanciones disciplinarias que, por la comisión de faltas o violación de normas legales o reglamentarias, se impondrán al Personal Policial, Administrativo, Técnico o Alumnos del Instituto Autónomo de Policía del estado, son:
ORDINAL 7: Destitución.
De la misma manera le [participó], que de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del referido reglamento (I.A.P.E.M.), usted puede interponer Recurso de Reconsideración por escrito y dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a que se haya dado por notificado por ante el Ciudadano Comisario General, Director Presidente, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de las misma forma, de conformidad con el artículo 67 del referido reglamento, usted podrá interponer Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del Estado, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la decisión del Director Presidente, así mismo conforme a la Ley de Carrera Administrativa, usted tendrá seis (06) meses para recurrir contra [ese] acto por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de la redacción del acto administrativo antes aludido repara esta Instancia Jurisdiccional que la motivación del mismo no se fundamentó en presunciones como fue alegado por el querellante, una vez que del referido acto se desprende la situación de flagrancia en que fue hallado el ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández en los sucesos ocurridos en la ciudad de La Victoria del Estado Aragua, en la Urbanización Las Mercedes, Sector 02 el día 6 de agosto de 2000 aproximadamente a las 06:30 horas post meridiem, quien al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales del Estado Aragua se encontraba portando un arma de fuego y se apreciaba que se encontraba bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas y en actitud de franca violencia amenazando a la ciudadana Yajaira González Requena, efectuando un disparo al aire según las testimoniales aportadas por la referida ciudadana y por los demás testigos que se mencionan el acto administrativo impugnado.
Apreciando así este Órgano Jurisdiccional de la redacción del acto administrativo impugnado que la Administración fundamentándose en las pruebas por ella recabadas en el íter procedimental, estableciendo el nexo causal entre los hechos acontecidos y la culpabilidad del querellante, procedió a subsumir en la norma jurídica el supuesto de hecho vulnerado por el ciudadano Ángel Hidalgo y como derivación de ello se produjo la imposición de la consecuencia jurídica establecida en las normas jurídicas que la Administración recurrida consideró violadas por el querellante – artículos 35, ordinal 4; artículo 45 ordinal 16; artículo 48, ordinal 11; artículo 52; artículo 55 ordinal 7 del Reglamento y Régimen Disciplinario del personal de la Policía del Estado Miranda-.
Para mayor profundidad, observa esta Instancia Jurisdiccional que al folio treinta y tres (33) del expediente judicial consta “Informe” suscrito por el ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández en fecha 7 de agosto de 2000, dirigido al Jefe de la Región Policial Nº 1 Los Teques- San Antonio perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) mediante el querellante le informa a la Administración recurrida “(…) sobre la novedad suscitada el día 06-08-2000 (sic), aproximadamente a las 06.30 horas de la Tarde, en momento (sic) en que [se] encontraba en reunión (sic) familiar en la población de la Victoria Estado Aragua (…) [s]iendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde de fecha 06-08-2000 (sic) en momento (sic) que encontraba en reunión familiar en la Urbanización Las Mercedes, Sector 2, Vereda 4, Casa Nº 22, perteneciente a una tía, en la población de la Victoria (sic) del Estado Aragua, cuando se [le] acercó [su] madre de nombre: CARMEN HERNÁNDEZ, [indicándole] que un sujeto de nombre: MANUEL, había amenazado de muerte a [su] hermano de nombre: ALEXANDER HERNÁNDEZ, por lo que [procedió] a [trasladarse] en compañía de [su] hermano hasta la residencia del referido ciudadano, con la finalidad de clarificar toda la situación, una vez en el sitio [se entrevistó] con una ciudadana de nombre: YAJAIRA, quien supuestamente es la esposa del ciudadano en cuestión, manifestándole lo sucedido e indicándole que quería conversar con su esposo para solventar la situación en cuestión, tornándose esta agresiva, [manifestándole] que su esposo no estaba en casa, por lo que [decidió] retirarse del lugar y en momento que [se] encontraba en el estacionamiento de la casa de [su] tía, [procedió] conjuntamente con un primo de nombre: MAYKEL RIVERA, a bajar de la maletera del carro varios enseres, comidas y bebidas que [habían] comprado en el centro de la ciudad, cuando de pronto se presentó una Comisión Policial, adscritos a Poli-Aragua al mando de un Inspector jefe, a quien [desconoce] su nombre y otros datos, [indicándoles] que se pegaran de la pared, acto seguido [se] identificó como funcionario policial IAPEM, manifestándole que [se] encontraba armado, por lo que éste en forma grosera y altanera manifestó que era ‘Parte de la mala leche’ que fuera funcionario de la Policía del Estado Miranda, que de todas formas [lo] iban a ‘Joder’ [indicándole] que le hicieran entrega de [su] arma de reglamento, a lo que [respondió] que [su] arma no se la entregaría, ya que en ningún momento les [faltó] y, por consiguiente, no había cometido ninguna falta o delito por lo que seguidamente [le] rodearon varios funcionarios por lo que [procedió] a sacar [su] arma y descargarla sobre [su] carro para que estos se percataran de que [él] no quería ningún tipo de inconveniente con ellos, acto seguido uno de ellos [le] golpeo (sic) con su arma revolver en la mano derecha con la intención de [tumbarle] el arma y con la misma rapidez [volvió] a guardar [su] arma en la pretina del pantalón, seguidamente se [le] abalanzaron varios funcionarios sobre [él], por lo que [reaccionó] tratando de [liberarse] de ellos, ya que toda la intención que tenían era de [agredirle y golpearle], (…) [lo] subieron a una unidad Radio-Patrullera y [lo] trasladaron hasta la sede de su comando ubicado en la Urbanización Las Mercedes, una vez en dicho comando [lo] encerraron en un calabozo, y [le] tildaban de choro, ladrón y atraca banco, acto seguido se presentó en dicho comando comisión de investigaciones (…)”.
Asimismo, advierte esta Corte que riela inserta al folio treinta y cuatro (34) “ACTA POLICIAL” de fecha 6 de agosto de 2000 emanada del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría La Victoria del Estado Aragua, mediante la cual dejó constancia de las diligencias practicadas en la averiguación adelantada por ese Cuerpo de Seguridad con relación a los hechos ocurridos en la “(…) URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, SECTOR 2 CALLE 5, YA QUE EN LA MISMA SE ESTABA REALIZANDO UN HECHO DE ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, [trasladándose el Distinguido José Magallanes y el Agente José García adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría de La Victoria] AL LUGAR DE INMEDIATO Y [constataron] QUE EL CIUDADANO PORTANDO UN ARMA DE FUEGO EN SU MANO DERECHA ESTABA DISCUTIENDO CON UNA CIUDADANA PARA LO CUAL [solicitaron] DE INMEDIATO APOYO Y AL LUGAR SE PRESENTARON VARIAS UNIDADES POLICIALES (…)” que posteriormente procedieron a identificar al ciudadano que portaba el arma de fuego “(…) EL CUAL DE MANERA AGRESIVA RESPONDÍA AVALANSANDOSE CONTRA LA COMISIÓN POLICIAL ACTUANTE MAS NO SE PUDO IDENTIFICAR POR LO CUAL SE TUBO (sic) QUE RETENER PREVENTIVAMENTE Y DESPOJARLE DEL ARMA DE FUEGO PARA SER TRASLADADO SEGUIDAMENTE A LA SEDE DE [esa] COMISARÍA (…) UNA VEZ EN LA COMISARÍA EL ARMA Y EL CIUDADANO RETENIDO EL CUAL SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS ETÍLICOS ESTE SE IDENTIFICÓ COMO: ANGEL RAFAEL HIDALGO HERNANDEZ (…) DE PROFESION AGENTE DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).
Repara esta Instancia Jurisdiccional que al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial corre inserta “ACTA DE ENTREGA” emanada del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría La Victoria del Estado Aragua de fecha 6 de julio de 2008, a través de la cual se “(…) LE HIZO ENTREGA DE UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CLOCK 9MM AUSTRIA SERIAL CHR026 DE COLOR NEGRO CON CARGADOR CON 08 CARTUCHOS SIN PERCUTIR (sic). IGUALMENTE SE ENTREGO AL FUNCIONARIO AGENTE RAFAEL IDALGO (sic) HERNANDEZ (…) QUIEN SE ENCONTRABA A LA ORDEN DE [esa] COMISARÍA A RAZÓN PREVENTIVA (…) Y BAJO EFECTO ETÍLICO (…)” entrega que fue realizada a una “(…) COMISIÓN DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (…)” se observa al pie del folio manuscrito que expresa textualmente lo siguiente: “NOTA: PRESENTA ESCORIACIONES EN EL CUERPO Y (sic) INFLAMACIONES EN LA MANO DERECHA PRODUCTO DE UN GOLPE” (Mayúsculas del original).
Se aprecia al folio treinta y nueve (39) “DECLARACIÓN” de fecha 7 de agosto de 2000, emanada de la Inspectoría General de los Servicios División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo del Estado Miranda (IAPEM) y suscrita por el Funcionario Instructor, el Declarante ciudadano Ángel Hidalgo Hernández y el Secretario, del contenido de la aludida declaración se desprende que “(…) una persona estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse HIDALGO HERNANDEZ ANGEL RAFAEL (…) de profesión y oficio AGENTE IAPEM (…) [i]mpuesto de los hechos que se investigan (…) manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en consecuencia [expuso]: ‘[ratificó] todo lo expuesto en el informe pormenorizado de fecha 07-08-2.000 (sic) presentado al Comisario VICTOR DIAZ DIAMONT Jefe (e) de la Región Policial Nº1, es todo-(…)” posteriormente fue interrogado por el funcionario instructor, desglosándose de sus respuestas lo siguiente: que los hechos ocurrieron a las 06:30 horas post meridiem aproximadamente, el día domingo 6 de agosto de 2000 en el sector de la Urb. Las Mercedes de La Victoria del Estado Aragua, que el ciudadano Ángel Hidalgo Hernández, parte actora en el presente caso, para ese momento se “(…) había tomado varias cervezas, como 05 (sic) aproximadamente ya que estaba franco de servicio y visitando a una tía en ese sector (…)”; afirmó no haber hecho uso de su arma de reglamento y manifestó haber sido lesionado como consecuencia de las agresiones ocasionadas por funcionarios policiales del Estado Aragua.
Al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial riela inserta “DECLARACION” emanada de la Inspectoría General de los Servicios División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo del Estado Miranda (IAPEM) y suscrita por el Funcionario Instructor, la Declarante ciudadana Yajaira Rebeca González Requena y el Secretario, del contenido de la aludida declaración se desprende que la ciudadana antes aludida expuso que el día domingo 6 de agosto de 2000, aproximadamente a las 06:30 horas post meridiem, frente a su residencia en el sector Las Mercedes de La Victoria del Estado Aragua, se presentó una persona cuya identidad dijo no conocer de vista, trato y comunicación, la cual portaba “(…) [u]na pistola color negra, y pequeña y pensaba que era de juguete, [se dio] cuenta que era de verdad, cuando [sonó] el disparo.- (sic) PREGUNTA Nº 4: Diga usted, La persona que [fue] a su casa, el día Domingo 06-08-2.000, se encontraba bajo los efectos del licor CONTESTO: (sic) Si, tenía una botella de Cerveza en la mano (…)” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
A los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente judicial rielan Actas de “DECLARACIÓN” emanadas de la Inspectoría General de los Servicios División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) de fecha 8 de agosto de 2000, suscrita por el Funcionario Instructor, el Secretario y los declarantes: ciudadano William Antonio Torres Gudiño, Wladimir Ernesto Tovar Moreno y José Manuel Méndez Vargas, de las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos se colige que el día domingo 6 de agosto de 2000, aproximadamente a las 06:30 horas post meridiem, en la Urbanización Las Mercedes, en el Sector 02, Vereda 05 de la ciudad de La Victoria del Estado Aragua, ocurrió un enfrentamiento violento entre la ciudadana Yajaira González Requena y un ciudadano Ángel Hidalgo Hernández, el de conformidad con el testimonio rendido por los declarantes se encontraba en estado de ebriedad, portando un arma de fuego color negro de tamaño pequeño, la cual fue percutida una vez (folio 43 y folio 44) sin haber ocasionado lesiones físicas a las personas presentes en el suceso, que dicho ciudadano Ángel Hidalgo en franca actitud violenta profirió palabras obscenas a la ciudadana Yajaira González la amenazó de muerte delante de sus menores hijos, asimismo, de las declaraciones rendidas por los testigos se desprende que el ciudadano Ángel Hidalgo Hernández declaró: “(…) que era malandro peligroso asesino del 23 de Enero, que era robabanco y tenía varios muertos encima, pedía que se hiciera presente el señor José Manuel, esposo de Yajaira, porque él venía a vengar a su hermano, porque supuestamente había tenido una discrepancia en días anteriores (entre JOSE MANUEL Y ALEX PACHANGA, presunto hermano de dicho ciudadano) (…)”.
Se encuentra agregada a los autos “DECLARACIÓN” emanada de la Inspectoría General de los Servicios División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 21 de agosto de 2000, suscrita por el Funcionario Instructor, El Secretario y el Declarante ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández (folio 47), realizada con ocasión a los hechos ocurridos el día domingo 6 de agosto de 2000, a las 6:30 horas post meridiem, en la Urbanización Las Mercedes de la ciudad de La Victoria del Estado Aragua, de la cual se desprende que es hermano del ciudadano Alexander José Hernández, el cual en decir del ciudadano Ángel Hidalgo “(…) [t]iene una conducta irregular, consume drogas, en varias oportunidades ha estado detenido por drogas, robos y otros delitos en el sector donde reside (…)”, con relación a la pregunta número 3 mediante la cual el funcionario instructor le preguntó si tenía conocimiento que su hermano Alexander Hernández le había sustraído un radio reproductor del carro, al ciudadano José Manuel Méndez Vargas, cónyuge de la ciudadana Yajaira González Requena, manifestó “(…) [n]o tenía conocimiento, solamente [su] hermano [le] había manifestado que [ese] ciudadano, lo había maltratado físicamente y por [esa] causa lo estaba amenazando de muerte, por robo de un radio reproductor de su carro, cosa que [su] hermano desmiente, y por [ese] motivo es que [se trasladó] a la residencia de [ése ] ciudadano con el fin de aclarar la situación (…)” afirmó que su hermano es conocido por la población del sector 02 de la Urbanización Las Mercedes de La Victoria del Estado Aragua como “Alex Pachanga”, finalmente adujo que la víctima es él y que los testimonios rendidos por los declarantes fueron manipulados para obrar en su contra.
Después de estudiar exhaustivamente las actas del proceso y como corolario de todo lo antes expuesto observa esta Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado se fundamentó en las pruebas obtenidas por la Administración querellada durante la averiguación administrativa, destacándose dentro de ellas el escrito de “Informe” que remitiera el propio querellante al Jefe de la Región Policial Nº1 de Los Teques-San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la misma fecha en que se dio apertura a la averiguación administrativa, es decir, en fecha 7 de agosto de 2000, siendo importante destacar que de las alegaciones presentadas por el recurrente en el referido escrito se desglosa que el ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández tuvo conocimiento de los hechos objeto de la averiguación administrativa disciplinaria abierta en su contra, que el mismo no alegó ni aportó ningún elemento de prueba que pudiera usar en su defensa por el contrario admitió los hechos por los cuales estaba siendo investigado; admisión ésta que se desprende posteriormente de las Actas Policiales de Entrevista que posteriormente le hiciera la Administración recurrida durante el íter procedimental.
No obstante lo anterior, además se evidencia que la Administración recurrida fundamentó el acto administrativo impugnado valorando las declaraciones rendidas por los testigos que intervinieron durante el procedimiento administrativo sancionador y que de la apreciación de los hechos y de sus respectivas probanzas el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) determinó que la conducta del ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández quebrantaba lo preceptuado en los artículos 35, ordinal 4; artículo 45 ordinal 16; artículo 48, ordinal 11; artículo 52; artículo 55 ordinal 7 del Reglamento y Régimen Disciplinario del personal de la Policía del Estado Miranda.
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional de todo lo antes expuesto que el acto administrativo impugnado no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández, por cuanto del mismo se desprende que la motivación del mismo no se fundó en meras presunciones como fue alegado por el querellante, sino en las pruebas que obtuvo la Administración recurrida durante la averiguación administrativa y las cuales no fueron contradichas por el querellante, así como tampoco se evidencia que éste haya introducido algún alegato o medio de prueba que demostraran su inocencia, no pudiendo fundamentar la Administración recurrida el acto administrativo en un simple alegato de exculpación del recurrente, máxime aún cuando de las declaraciones rendidas por el propio querellante y de su escrito de “Informe” se desprende la admisión que hace de su participación en los hechos ocurridos el domingo 6 de agosto de 2000, aproximadamente a las 06:30 horas post meridiem, en la ciudad de La Victoria del Estado Aragua, en el Sector 2, de la Urbanización Las Mercedes, portando un arma de fuego estando en estado de ebriedad y agrediendo a una ciudadana, por lo que sí quedó en criterio de esta Corte palmariamente establecida la conexidad entre los hechos imputados a él personalmente y la infracción de las normas jurídicas contempladas en el Reglamento interno del IAPEM, no generándosele indefensión como consecuencia de la violación de su garantía de la presunción de inocencia por cuanto su culpabilidad en los hechos quedó ampliamente evidenciada. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar si se produjo o no la indefensión al recurrente como consecuencia de que “(…)[n]o le fue concedido al funcionario, el tiempo necesario para darse por notificado de la apertura de una averiguación administrativa, para preparar una contestación adecuada, para promover las pruebas necesarias, a fin de desvirtuar los hechos que le fueron imputados, ni contó con la asistencia de un abogado que lo ilustrara en la materia administrativa, ni que lo asistiera durante el proceso (…)” observar lo siguiente:
i) “Informe” suscrito por el ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández en fecha 7 de agosto de 2000, dirigido al Jefe de la Región Policial Nº 1 Los Teques- San Antonio perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) mediante el querellante le informa a la Administración recurrida “(…) sobre la novedad suscitada el día 06-08-2000 (sic), aproximadamente a las 06.30 horas de la Tarde, en momento (sic) en que [se] encontraba en reunión (sic) familiar en la población de la Victoria Estado Aragua (…) (folio 33).
ii) Al folio treinta y siete (37) del expediente judicial se observa Acta de fecha 7 de agosto de 2000 emanada de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) mediante la cual se acordó “(…) abrir la correspondiente averiguación administrativa, la cual quedó registrada en el Libro de causas que lleva la División de Asuntos Internos, bajo el Nº: 00-212 (…)” con motivo de “(…) todas las actuaciones con relación a los hechos ocurridos en la Ciudad de La Victoria Estado Aragua, donde el Agente ANGEL RAFAEL HIDALGO HERNANDEZ fue reportado por una Comisión de la Policía del Estado Aragua, por portar el arma de reglamento en estado de ebriedad y estaba alterando el Orden Público y discutiendo con una ciudadana portando el arma en la mano al momento que se [presentó] la Comisión de la Policía del Estado Aragua, presumiendo la comisión de faltas de las tipificadas en el en el Reglamento Internos (sic) del Instituto, se [ordenó] realizar todas las diligencias pertinentes a lograr el esclarecimientos (sic) de los hechos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas del proceso no se desglosa que la Administración recurrida haya practicado la notificación del recurrente, sin embargo, de lo expuesto ut supra se desprende que el ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández consignó escrito de “Informe” a la Administración recurrida en la misma fecha en que ésta dictó el auto de apertura de averiguación administrativa, lo que demuestra que el querellante tuvo conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado y que pudo oportunamente aportar sus alegatos defensivos y aportar las pruebas que evidenciaran su inocencia en los hechos imputados en su contra por la Administración recurrida.
Aunado a lo anterior, repara esta Instancia Jurisdiccional que se corre inserta a los autos “ACTA” de fecha 7 de agosto de 200 emanada de la División de Asuntos Internos del IAPEM (folio 38) donde el ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández declaró haber tenido acceso a las actuaciones contentivas de la averiguación administrativa abierta en su contra por esa División “(…) por haber usado el arma de reglamento (…)” en la circunscripción judicial del Estado Aragua.
Así, si bien en el marco de un procedimiento sancionador es forzoso para garantizar el derecho a la defensa, la información al sujeto investigado de las acusaciones formuladas en su contra, y que en el presente caso no se desprende de los autos que la notificación de la apertura del procedimiento administrativo se haya realizado, lo cierto es que para el momento en que fue dictada el querellante ya tenía conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado y pudo tener acceso al expediente administrativo como él afirmó en esa misma fecha mediante Acta llevada a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).
En este mismo orden argumental, es congruente recordar lo que se dijo arriba con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual permanece incólume cuando se evidencia de la unidad del expediente administrativo y de las circunstancias fácticas del caso en concreto, que a pesar del defecto o del incumplimiento aún del trámite más esencial dentro del procedimiento administrativo el particular pudo conocer los hechos por los cuales estaba siendo investigado y pudo desplegar su actividad probatoria y conocer los recursos que legalmente le asisten para impugnar la resolución de la Administración cuando la considere lesiva de sus derechos e intereses.
Así, en el presente caso como se señaló anteriormente el ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández pudo conocer los hechos por los cuales estaba siendo averiguado y una vez haber tenido ese conocimiento tuvo la oportunidad para aportar sus alegatos y respectivas probanzas tendentes a desvirtuar las imputaciones realizadas por la Administración querellada en su contra, por lo que en criterio de esta Corte no se produjo la indefensión del recurrente como consecuencia de no haberle sido concedido el tiempo necesario para darse por notificado de la apertura de la averiguación administrativa, “(…) para preparar una contestación adecuada, para promover las pruebas necesarias, a fin de desvirtuar los hechos que le fueron imputados (…)”. Así se declara.
En lo concerniente al alegato de indefensión como consecuencia de no haber contado el querellante con la asistencia de un abogado durante la averiguación administrativa, es preciso indicar que en el procedimiento administrativo sancionador no debe ser entendido el derecho de asistencia jurídica como un derecho en los mismos términos que en el proceso judicial, pudiendo ocasionarse la indefensión cuando el particular pudiese realizar algún reproche a la Administración por impedirle ésta estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa.
Asimismo, no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica por no haber contado con ésta el funcionario investigado durante la tramitación del expediente disciplinario por no haberle designado abogado la Administración durante el procedimiento administrativo, mucho menos podría imputársele a la Administración la indefensión por falta de asistencia jurídica cuando la parte pudo efectuar lo pertinente para contar con la misma.
Tampoco puede considerarse que se le generó indefensión al funcionario investigado cuando se desprende del expediente administrativo que el mismo pudo defenderse de los hechos imputados en su contra a pesar de no contar con la asistencia de un profesional del derecho o que no logra demostrar que la indefensión se generó como consecuencia de que la Administración le haya impedido efectivamente estar asistido por abogado durante la averiguación administrativa.
Así las cosas, repara esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández pudo conocer los hechos por los cuales se abrió la averiguación administrativa en su contra, pudo esgrimir sus argumentos defensivos a los fines de evidenciar su inocencia, no se desprende de los autos que la Administración recurrida le haya impedido asistir al procedimiento administrativo sancionador asistido por abogado y que el recurrente no logró aportar ningún medio de prueba que evidenciara que se le generó indefensión como consecuencia de que la Administración querellada le haya impedido estar asistido por abogado durante la averiguación administrativa, por lo que esta Corte rechaza el alegato de indefensión argüido por el recurrente sobre la indefensión que le ocasionó la falta de asistencia jurídica. Así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, esta Instancia Jurisdiccional conociendo el fondo del asunto debatido declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta en fecha 21 de febrero de 2001 por el ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Félix Cárdenas Omaña, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL HIDALGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.686.215, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M)”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 7 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al ( ) día del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ERG/06
Exp. Nº AP42-R-2006-002272
En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria,
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