JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2007-000030

El 11 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio número 07-0006, de fecha 10 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado Carlos Brender, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.820, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAGIT COHEN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.349.174, contra la Resolución Nº 057 de fecha 22 de junio de 2006, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.500, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrida, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2006, el cual admitió la prueba de experticia promovida por la recurrente.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamente su apelación.

En fecha 8 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de formalización a la apelación.

En fecha 21 de febrero de 2007, el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.600, actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se declare por desistido el recurso de apelación y se ordene la remisión del expediente al tribunal de origen.

En fecha 27 de febrero de 2007, el apoderado judicial del Municipio Chacao solicitó se declare improcedente la solicitud de desistimiento de apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 01 de marzo de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del recibo del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2007.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2007, se dejo constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran pruebas.

En fecha 07 de marzo de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 07 de marzo de 2007, comenzó el lapso de tres (03) días de despacho para oposición a pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado Richard Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao consignó diligencia mediante la cual solicita se remita la presente causa al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, en la misma fecha el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda solicitó la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de febrero de 2008, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las documentales promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuanto a lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó verificar el lapso de evacuación de pruebas por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de febrero de 2008.

En fecha 01 de abril de 2008, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día 19 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondiente a los días 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008, 3, 4, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008 (…)”.

En fecha 02 de marzo de 2008, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, fijó el acto de informes en forma oral para el día 25 de septiembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela.

Mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2008, se dejó constancia de la celebración del acto de informes, en el cual se hicieron presentes: por una parte, el Abogado Roberto Salazar León, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente; y por la otra, los Abogados María Beatriz Araujo Salas y Richard Orangel Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.057 y 105.500, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuales presentaron escrito de conclusiones.

En fecha 26 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.

En fecha 06 de octubre de 2008, se paso el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 13 de enero de 2009, el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte decisión en la presente causa.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previa la siguiente motivación:

I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto de 2006, el Abogado Carlos Brender, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.820, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Hagit Cohen, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.349.174, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 057 de fecha 22 de junio de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 21 de noviembre de 2006, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 27 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó su escrito de promoción de pruebas a los fines de que sean agregados a los autos y surtan sus efectos legales correspondientes.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, vistos los escritos de pruebas, así como, los escritos de oposición a la admisión de las pruebas presentados por ambas partes, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, desecho la oposición efectuada por la representación judicial del Municipio recurrido, en relación a la solicitud de la prueba de la experticia solicitada por la recurrente, y la admitió cuanto ha lugar a derecho y salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, admito las pruebas documentales promovidas por ambas partes.

En fecha 08 de enero de 2007 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Richard Peña, en su condición de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, señaló que en reiteradas oportunidades ha dicho ese Juzgado que el merito favorable de los autos no constituye objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expuesto lo anterior, admitió la prueba de experticia contenida en el capítulo II del escrito de promoción de prueba de la parte recurrente. Igualmente, admitió las pruebas documentales promovidas por ambas partes, con fundamento en los siguientes términos:

“(…) En primer término, ambas partes se oponen respectivamente a la admisión del mérito favorable de los autos promovido en ambos escritos de promoción de pruebas, con relación a lo cual se observa que este Juzgado reiteradamente ha sostenido que el mérito no constituye objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y siendo ello así, no es susceptible de oposición y así se declara.
En segundo término, el representante de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se opone a la prueba de experticia, aduciendo que dicha prueba no guarda relación con el fondo de la controversia, al respecto se observa que en el escrito libelar fue alegada la prescripción, y al basarse dicha prueba en demostrar la edad de las construcciones objeto del presente recurso a criterio de este Juzgado resulta pertinente, por lo tanto, se desecha la oposición y la admite cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que tenga lugar el nombramiento de expertos, debiendo las partes consignar la constancia de aceptación de que el experto que designen aceptara el cargo.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las restantes pruebas en los siguientes términos:
Se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales promovidas por ambas partes, así se deci[dió].” [Subrayado y Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO EN ESTA INSTANCIA

En fecha 28 de febrero de 2007, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual promueve y hace valer a favor de su representado, el merito probatorio favorable de los autos que conforman el expediente judicial, y en especial el mérito que se desprende de los siguientes documentos:

Primero: “El Informe Técnico de Inspección elaborado por funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 21 de abril de 2005, donde se procedió a realizar fiscalización ordenada por esa Dirección, en el apartamento distinguido con el número PB-1-N, ubicado en la planta baja de las Residencias Plaza Concorde, situado en la Calle Alfredo Jahn entre la 3era y 4ta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao…omissis… en que se dejó constancia: ‘…se constató la ejecución de obras de remodelación y adecuación en el apartamento PB-1-N ubicado en la planta baja, en la inspección se pudo constatar que de las terrazas aprobadas en el plano original, la ubicada colindante con la fachada Oeste, se encuentra techada, con respecto a la terraza colindante con la fachada Norte existen 2 áreas techadas independiente una de la otra pero funcionalmente anexadas al apartamento que se encuentran sobre el retiro lateral derecho (ver plano anexo).

El apoderado judicial del Municipio Chacao con dicha prueba (Informe Técnico de Inspección) pretende demostrar que se estaban ejecutando obras de modificación y construcción en el inmueble propiedad de la ciudadana Hagit Cohen, sin haber notificado el inicio de la obra a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.

Segundo: “El escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, en la cual señaló que la experticia, se promovía en los siguientes términos: ‘Promuevo la prueba de la EXPERTICIA del inmueble ubicado en la Planta Baja de las Residencias Plaza Concorde, situado en la Calle Alfredo Jahn entre la 3era y 4Ta (sic) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, a fin de que los expertos nombrados determinen el tiempo de antigüedad de las siguientes construcciones que se encuentran en el citado inmueble: - Área que se encuentran techadas, aprobadas en el permiso original como terrazas descubiertas. - Áreas techadas (aprobadas como terraza descubierta colindante con lindero norte del apartamento/retiro lateral derecho): 20,90 m2. - Área techada (sureste de terraza descubierta aprobada): 3.35 m2. - Área techada (Colindante con la fachada oeste del inmueble): 26,23 TOTAL DE ÁREAS TECHADAS: 47.88 m2’…omissis…que de la cita parcialmente transcrita, se evidencia que el promovente de la experticia en todo momento señaló que los expertos debían medir las áreas techadas, cuando ello no es objeto de controversia en el recurso contencioso administrativo de la nulidad interpuesto por la parte recurrente, es decir, pretende determinar la data de esa construcciones mediante la medición de las áreas construidas, lo que en nada incide en las resultas del juicio, ya que no existe relación entre la prueba promovida y los hechos que se discuten.” (Resaltado del original).

Tercero: “El auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual expresó …omissis…, ‘el representante de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se opone a la prueba de experticia, aduciendo que dicha prueba no guarda relación con el fondo de la controversia, al respecto se observa que en el escrito libelar fue alegada la prescripción, y al basarse dicha prueba en demostrar la edad de las construcciones objeto del presente recurso a criterio de este Juzgado resulta pertinente, por lo tanto, se desecha la oposición y la admite cuanto ha lugar en derecho (…)’.

Señaló el apoderado judicial del Municipio que de la cita anterior, se evidencia que el Juzgado a quo tergiversó lo indicado en el escrito de oposición presentado, ya que de la forma como fue promovida por la parte recurrente en su escrito pretende demostrar las áreas la antigüedad de unas áreas techadas, las cuales no son objeto de la controversia.

Cuarto: “El escrito presentado por la representación de la ciudadana HAGIT COHEN, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, en fecha 10 de mayo de 2005, donde menciona y reconoce que ‘La causa fundamental que llevó a mi apoderada, ciudadana HAGIT COHEN (…) al inicio de la remodelación de su apartamento sin la notificación respectiva del permiso de inicio de obra al Departamento de Ingeniería de esta Alcaldía, es la carta de la Junta de Condominio dirigida a mi apoderada con carácter de urgencia (…)”.

Quinto: “Las fotografías tomadas en el inmueble de las obras ejecutadas al momento de levantar el acta de fiscalización en fecha 21 de abril de 2005, que riela al folio 6 del expediente administrativo. Con la consignación de esta prueba fotográfica se puede observar y demostrar que la recurrente propietaria del inmueble estaba ejecutando obras de construcción y modificación sobre la terraza descubierta y sobre el retiro lateral derecho del inmueble, así como puede observarse los distintos materiales de construcción utilizados en ese momento. La Administración aportó las pruebas necesarias con el objeto de comprobar y demostrar que la ciudadana HAGIT COHEN, violó el orden público urbanístico. De manera que resulta evidente con esta prueba que la recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 Ley Orgánica de Ordenación Urbanización, es decir, tramitar previamente la solicitud de la constancia de inicio de obra, a fin de que órgano de control urbano hubiese constatado el porcentaje de construcción permitido, siendo el Municipio el competente en materia urbanística según lo señalado por este artículo y no la Junta de Condominio como lo hace ver la parte recurrente.” (Negrillas del original).

Que “Ciertamente, en la forma como la parte recurrente promovió la prueba de experticia, va dirigida exclusivamente a medir construcciones ilegales, pretendiéndose demostrar las áreas techadas, las cuales no son objeto de la controversia y por ende no existe relación entre la prueba promovida y los hechos que fueron analizados en la Resolución Nº LG-06-00057 de fecha 22 de junio de 2006 emanado del Alcalde del Municipio Chacao. Y así solicit[a]…omissis…sea decidido (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “Los documentos mencionados en los numerales 1, 3, 4 y 5, desvirtúan, lo indicado por el Juzgado a quo en su auto de admisión, ya que efectivamente la prueba de experticia no tiene objeto la determinación de la data de las construcciones, sino el área que fue y ha sido construido por la recurrente (numeral 2).(…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., ordenó que hasta tanto se dicte la ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa o el reglamento especial al cual alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son: “(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…omissis…) 4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales contencioso administrativo regionales. En tal virtud y, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se constituye en la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la admisión de la prueba de experticia admitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En tal sentido, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado en el tribunal de la causa, que corre inserto a los folios cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, prueba de experticia en los siguientes términos: “Promuevo la prueba de EXPERTICIA del inmueble ubicado en la Planta Baja de las Residencias Plaza Concorde, situado en la Calle Alfredo Jahn entre la 3era y 4ta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, a fin de que los expertos nombrados determinen el tiempo de antigüedad de las siguientes construcciones que se encuentran en el citado inmueble: - Áreas que se encuentran techadas, aprobadas en el permiso original como terrazas descubiertas. - Área techada (aprobado como terraza descubierta colindante con lindero norte del apartamento/retiro lateral derecho): 20,90 m2. - Área techada (sureste de terraza descubierta aprobada): 3.35 m2. - Área techada (Colindante con la fachada oeste del inmueble): 26,23. TOTAL DE ÁREAS TECHADAS: 47.88 m2”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Por su parte, el iudex a quo señaló que “(…) el representante de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se opone a la prueba de experticia, aduciendo que dicha prueba no guarda relación con el fondo de la controversia, al respecto se observa que en el escrito libelar fue alegada la prescripción, y al basarse dicha prueba en demostrar la edad de las construcciones objeto del presente recurso a criterio de este Juzgado resulta pertinente, por lo tanto, se desecha la oposición y la admite cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva (…)”.

En tal sentido, la representación judicial del Municipio alegó como fundamento a la apelación que “(…) es evidente el error en que incurrió el a quo al admitir la prueba de experticia, toda vez, que tal y como se evidencia del escrito de oposición presentado por esta representación, dicha prueba de experticia era manifiestamente impertinente porque se pretende demostrar las áreas que fueron techadas por la ciudadana Hagit Cohen, cuando ello no es objeto del juicio…omissis… que resulta claro que la parte recurrente mediante la prueba de experticia promovida y admitida pretende desviar el objeto del recurso de nulidad del acto administrativo, es decir, examinar la legalidad del mismo, es decir, el tema decidemdum de la controversia. Así solicit[ó] sea declarado en la sentencia proferir.” [Corchetes de esta Corte].

Como puede apreciarse el marco controversial quedó asentado en torno a si es posible promover mediante la prueba de experticia, solicitada por la recurrente, la data de las construcciones declaradas ilegales por la Autoridad Urbanística Municipal del Chacao, y por ende determinar si se encuentra prescrita la acción de sancionar, defensa esgrimida por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

De manera que en atención a lo antes señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el proceso y su estrecha e indisoluble relación con la actividad probatoria. En ese sentido, el proceso se manifiesta por una derivación sistemática de actos reproducidos por las partes, vale decir, demandante y demandado, en los cuales ambas arguyen posiciones en contradictorio, a los fines de hacer valer sus pretensiones en juicio. De igual modo, cada acto que ejecuten las partes en juicio debe estar consagrado expresamente en la ley adjetiva, y contar con la anuencia del juez, como rector del proceso. En materia probatoria, el juez deberá conforme a unos parámetros previamente impuestos valorar si los medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio son pertinentes, conducentes y no contraría lo dispuesto en la ley.

En el mismo orden y dirección, a las partes los arropa el derecho de oponer dentro del proceso mediante los diferentes medios de prueba sus respectivos alegatos, diáfano reflejo del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A corolario de lo anterior, se desprende como regla general, que el órgano jurisdiccional no deberá establecer obstáculos que a sensibles divergencias de los medios probatorios con los que hechos que se pretenden probar, resulten ingentes sacrificios del derecho a la defensa, generado por la franca prohibición a las partes de acceder a probar sus manifestaciones fácticas, excepto en los casos que el medio con el que se pretende probar resulte evidentemente impertinente e inconducente, y groseramente ilegal.

Ahora bien, grosso modo las partes en juicio relatan supuestos o circunstancias fácticas, en las cuales erigen sus argumentos, las subsumen en el dispositivo legal pertinente, y como sustentáculo erigen sus pretensiones y peticiones. Cada evento asertivo que las partes subrayen como acaecido, deberá ser representado en instrumento de carácter evocatorio, que guarde estrecha relación con el hecho puesto a consideración.

En este particular se ha dicho “(…) no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”. (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo I, p. 37) (Negrillas de esta Corte).

Resulta oportuno rescatar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).

De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.

De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional en pletóricas decisiones ha manifestado su égida al principio de libertad de los medios de prueba, en la cual entre otras cosas ha señalado que resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Entre otras, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).

Por consiguiente, aprecia este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, así como del escrito mediante el cual se promovió la experticia, que no se desprenden elementos que permitan a esta Instancia Jurisdiccional afirmar que dicha prueba de experticia es impertinente o inconducente, puesto que lo que se pretende probar, es precisamente la data de las construcciones declaradas ilegales, ubicadas en el inmueble identificado con el número catastral 15-07-01-U01-011-045-005-001-PB0-0001, apartamento PB-1-N Residencias Plaza Concorde ubicado en la Calle Alfredo Jahn entre 3era y 4ta. Transversal de la Urbanización de Los Palos Grandes, ya que con dicha prueba se pretende demostrar la data de las construcciones realizadas sobre un área de 47,88 m2, elemento fundamental para decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En esta perspectiva, la declaratoria de admisibilidad deviene en la aplicación al sistema de libertad probatoria, y al llamado principio de favor probationis o de favorecimiento de la prueba, ya que siempre existirá el principio de contradicción y control de la prueba a que tienen derecho las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y así se declara.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercido por la representación judicial del Municipio recurrido, y en consecuencia, confirma el auto de fecha 12 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, objeto del presente recurso de apelación, específicamente en lo relativo a la admisión de la prueba experticia.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2008, por el abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.500, en su carácter de apoderado judicial de Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto dictado el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró admisible la prueba experticia promovida por la representación judicial de la parte recurrente, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº U-0723-08-05 de fecha 22 de junio de 2006, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.

3.- SE CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-R-2007-000030
ERG/018

En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.


La Secretaria.