JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000128

En fecha 1º de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2040-2006 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZERPA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.871, debidamente asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.441, contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.”
Dicha remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones interpuestas por las abogadas Annye Morles de Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente e Ivonne Parra Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.323, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de distancia, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de febrero de 2007, la abogada Carla Marie Salinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.498, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 27 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El día 20 de marzo de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 26 de marzo del mismo año, sin que hubiere actividad probatoria de las partes.
El 9 de abril de 2007, vencido el lapso probatorio, se fijó para el día jueves 31 de mayo de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, se difirió para el día jueves 19 de julio del mismo año la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 25 de junio de 2007, la abogada Nahomi Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó “escrito de informes” en la presente acusa.
En fecha 18 de julio de 2007, se difirió para el día lunes 13 de agosto del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 13 de agosto de 2007, siendo la oportunidad oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de la comparecencia tanto la parte querellante como la representación judicial de la querellada, la cual consignó escrito de conclusiones.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de junio de 2005, fue presentado por el ciudadano Carlos Alberto Zerpa Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.871, asistido de la abogada Annye Morles de Díaz, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de fecha 4 de abril de 2005, notificado en fecha 11 de abril del mismo año, mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba como Agente del mencionado cuerpo policial.
Indicó, que en fecha 26 de octubre de 2004, mediante oficio s/n, se dio inicio a la averiguación administrativa por suceso acaecido el 17 de octubre de 2004 y que en fecha 24 de diciembre del mismo año recibió comunicación en la cual se le notificaba que se acordó medida cautelar de suspensión de su cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos, la cual fue prorrogada el 22 de febrero de 2005, por un lapso igual al antes mencionado.
Señaló, que el 25 de febrero de 2005, la División de Asuntos Internos le formuló cargos y que en esa misma fecha mediante auto se procedió a abrir un lapso de cinco (5) días con la finalidad de presentar el respectivo escrito de descargos, conforme a lo anterior el 4 de marzo de 2005, mediante escrito dirigido al Jefe de la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, presentó escrito de descargos, el cual fue argumentado “con suficientes elementos jurídicos y probatorios, dicho escrito de descargo no fue tomado en cuenta, operando de todas maneras contra mi persona, se me destituyo del cargo que ostentaba como funcionario policial, con rango de agente adscrito a las Fuerza Armada Policiale (sic) del Estado Lara.”
Alegó que en la decisión tomada por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante la cual se le destituyó, se determinó que incurrió en los supuestos establecidos en los artículos 86 numerales 3, 4, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 41 numeral 3, 25 y 27 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Señaló, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto en la tramitación del expediente disciplinario no se dio cumplimiento “(…) al derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual lo consagra nuestra Carta Magna (…)”, y agregó que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual posee rango constitucional en su artículo 89 numeral (sic) 1, 2, 3, y 4, nos hace mención directa que la oficina de recursos humanos es la que debe aperturar e instruir el respectivo expediente administrativo (…) por lo tanto el único órgano con competencia, de acuerdo a la Ley, para dirigir un procedimiento disciplinario es la oficina de recursos humanos, sin embargo cuando esta requiera el auxilio de potra (sic) instancia especializada para una tarea en particular podrá, de acuerdo de la ley, en su artículo 10 numeral 4 solicitar u ordenar lo conducente mediante resuelto intrusiones (sic) u orden a la División de asuntos internos para que se encargue, mediante una investigación”.
Arguyó que, “En el caso particular fue asuntos Internos la cual inició la averiguación por mutuo (sic) propio, violando de manera desvergonzada el principio Constitucional”. De seguidas indicó que “(…) la administración tramitó el procedimiento contenido en el expediente número 279-04, sin realizar la correspondiente notificación inicial a mi persona, ello como es evidente generó un estado de desamparo hacia mi persona, pues se me violentaron mis derechos legales y constitucionales. La declaración no la realicé oportunamente y por lo tanto no pude hacer valer mis derechos, ni pude por estas causas probar o controlar los elementos probatorios que la institución policial estaba aportando”.
Igualmente, alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto “(…) es falso la afirmación de la administración, pues la decisión reza textualmente ‘…Por todo lo antes expuesto y hechas las consideraciones anteriores, tanto en el hecho como en el derecho en la averiguación administrativa que se instruyó, donde se cumplió con todos los requisitos y formalidades de ley, entre los cuales se encuentran, el derecho a la defensa, principio fundamental del debido proceso y como se puede ver en forma clara y diáfana este acierto no es ajustado a la verdad , pues la averiguación administrativa, signada con el Nº 279-2004 evidencia la ausencia de notificación a mi persona en el inicio del procedimiento”. (Subrayado del original)
En este sentido y a los fines de fundamentar la solicitud de amparo cautelar citó jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 03073, la cual indicó que “mediante el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo bajo examen, se le hubiese seguido al accionante procedimiento alguno en el cual hubiere podido realizar sus alegatos y presentar pruebas, que estimare pertinente a la defensa de sus intereses, luego, tal falta de mediación de procedimiento previo antes de la imposición de la aludida sanción, configura presunción de violación al derecho a la defensa que se denuncia como fundamento del amparo Cautelar solicitado (…) Luego, declarada como ha sido la existencia de la presunción de violación al derecho a la defensa en el presente caso, ello hace procedente acordar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido por vía de amparo cautelar (…).”
Por las razones antes expuestas, solicitó que fuera decretada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, de fecha 4 de abril de 2005, emanado del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, notificado en fecha 11 de abril del mismo año, mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba como agente del mencionado cuerpo policial, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Juzgado a quo señaló con respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la recurrente, lo siguiente:
“(…) En el acto de formulación de cargos que corre al folio 182 y vuelto se establece que el hecho descrito se presume que transgredió la norma contenida en el articulo (sic) 86 numerales 3, 4, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece adoptar resoluciones acuerdos y decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente o que causen graves daños al interés publico (sic) y al patrimonio de la administración publica (sic) o al de los ciudadanos o ciudadanas, el numeral 4 se refiere a la desobediencia a las ordenes (sic) o instrucciones del supervisor inmediato, el numeral 6 establece falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica (sic) y el numeral 8 establece, perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta.
Es de hacer notar que esta mezcla de ilícitos administrativos basados en unos mismos hechos implica para el administrado un grave perjuicio a su derecho a la defensa, por no saber con exactitud de que debe defenderse.
Es de doctrina que los cargos deben ser precisos estableciendo los hechos y el fundamento jurídico, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron dichos hechos y de los cargos analizados se observa que no solo se le imputa el haber incurrido en forma genérica en los hechos pre-narrados sino que además se le imputo al funcionario recurrente lo previsto en los numerales 3, 25 y 27 del articulo (sic) 41 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ley estadal que al establecer sanciones y penas violenta el numeral 32 del articulo (sic) 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido de conformidad con el 334 eiusdem, debe desaplicar en el caso especifico (sic), a los solos efectos de preservar la integridad constitucional y así se determina.
Sobre esta base al haber indeterminación en los cargos ello equivale ausencia total y absoluta de procedimiento, por ser violatorio del 49.1 constitucional y encuadrando la nulidad del acto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide”.

Con fundamento en lo antes expuesto declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Zerpa Ramos, contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 4 de abril de 2005, mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba como agente del mencionado cuerpo policial.
Finalmente, agregó que:
“Consecuencia de lo anterior se anula el acto administrativo de fecha 4 de abril de 2005.
No obstante observa quien juzga que el funcionario actor parece haber cometido un ilícito disciplinario, cual se desprende de las actas de los antecedentes, donde contra (sic) que sus declaraciones son contrarias entre si y tenía en su poder el arma de reglamento de otro agente policial, además de ingesta de licor y aparentemente se perdió un chaleco antibalas, tales hechos, configuran un ilícito disciplinario, generadores de sanción de destitución, por lo que este tribunal, aplicando al caso de autos la sentencia del caso LEONARDO D’ONOFRIO de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 01138, expediente Nº 2001-0042 de fecha 23 de julio del año 2003, bajo ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA (…) Observando quien juzga que las FUERZAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, se encuentran en un proceso de depuración, por cuanto es un hecho público y notorio que muchos de los delitos cometidos en la entidad, son obra de funcionarios policiales, de allí que en este tribunal cursen cerca de 143 causas contra miembros de dicha institución, razones estas que obligan a este juzgador a ordenar, en sustitución de la reincorporación, que sea evaluado por una Junta evaluadora de la Fuerzas Armadas Policiales y de considerarlo apto, sea reincorporado a su cargo, con el pago de los salarios caídos, caso contrario “corregir la sanción de destitución impuesta de acuerdo con la gravedad de la falta cometida”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2007, la abogada Carla Marie Salinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.498, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por infracción del artículo 12, en concordancia con los artículos 243 ordinal 4º, 244, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que “(…) el jurisdicente empleó como elemento de convicción para dictar su pronunciamiento únicamente el Acto de Formulación de Cargos al recurrente, obviando todos los demás elementos de probanzas que aparecen contenidos en el expediente administrativo Nº 279-2004 (…)”. (Subrayado del original).
A continuación y para fundamentar el vicio denunciado, afirmó que “(…) el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge que el principio de que todas las pruebas deben ser analizadas”
Seguidamente, transcribió un extracto de la decisión Nº 000354, de fecha 26 de febrero de 2002, emanada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dicha Sala estableció qué debe entenderse por la motivación de los actos administrativos, para luego concluir que “(…) el Acto Administrativo de destitución de fecha 04/04/2005, del cual fuere notificado el Agente (PEL) CARLOS ALBERTO ZERPA RAMOS en fecha 11/04/2005, contiene los principales elementos de hecho y de derecho; en tanto que contempla el asunto debatido y su principal fundamentacion legal, partiendo de que el funcionario antes mencionado, pudo conocer en todo momento, el razonamiento lógico de la Administración, que la llevó a tomar la decisión disciplinaria impugnada, lo cual no implica indefensión para el administrado, como hacer (sic) ver en su decisión el Juzgador, en tanto que el recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa, tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional. Tan es así, que el acto administrativo de destitución se encuentra fundamentado, que el hoy recurrente, en su escrito de descargos, intentó desvirtuar e impugnar en su caso, una por una, las causales de destitución invocadas en el referido acto recurrido, haciendo uso ampliamente, del derecho a la defensa que ineludiblemente le corresponde”.(Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se decidiera sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Por su parte en fecha 27 de febrero de 2007, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que el fallo se encuentra viciado de nulidad toda vez que la misma es condicionada, lo que se desprende del folio 10 de la misma en cuanto a que el a quo ordenó “(…) en sustitución de la reincorporación, que sea evaluado por una Junta evaluadora de la Fuerza Armadas Policiales y de considerarlo apto, reincorporarlo a su cargo, con el pago de los salarios caídos, caso contrario `Corregir la sanción impuesta de acuerdo con la gravedad de la falta cometida´ (…) aquí se puede apreciar que la sentencia está condicionada ya que (…) “lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, quedando evidentemente demostrado que la sentencia recurrida es condicional, y por lo tanto nula”.
Por otra parte indicó: “(…) el Tribunal a quo incurre en suposición falsa cuando atribuye que se desprende de las actas de los antecedentes donde consta que las declaraciones son contrarias entre sí; aplicación esa distinta a al que se deduce de las actas, es decir según la recurrida el funcionario parece haber cometido un ilícito disciplinario, cual se desprende de las actas de los antecedentes donde contra (sic) que sus declaraciones son contrarias entre sí, no haciendo especificación alguna de dichas aseveraciones”. Además agregó que: “Lo cierto señores magistrados es que el juez a quo le atribuyó a los antecedentes un atributo probatorio inexistente, pues en el expediente administrativo se ve claramente en los folios 33 al 36 que la declaración del funcionario fue siempre ajustada a la realidad de los hechos y que esta declaración fue soslayada por el tribunal a quo…”.
Denunció igualmente, que el a quo al ordenar, en sustitución de la reincorporación, que fuera evaluado por una junta evaluadora y de considerarlo apto fuera reincorporado a su cargo, caso contrario corregir la sanción de destitución impuesta de acuerdo con la falta cometida aplicando en este caso una sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo “(…) el Tribunal incurrió de este modo en el error de derecho consistente en una falsa aplicación de la ley, en vista que el juez funda su decisión en una jurisprudencia, la cual no es fuente formal de derecho…”.
Arguyo además, la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no analizó las pruebas aportadas en el expediente administrativo, por cuanto “(…) si se hubiera aplicado a las pruebas que reposan en el expediente administrativo, se encontraría el juez de la recurrida que la verdad procesal no es sino una sola, al mismo tiempo que hubiera podido valorar, como en todo el procedimiento administrativo, se menoscabó el derecho a la defensa pues al funcionario se le dio acceso a la investigación cuando la administración lo notificó de la misma observándose en actas del expediente administrativo que la investigación la inició la administración el 26 de octubre del año 2004 en contra del funcionario CARLOS ALBERTO ZERPA RAMOS, y 5 meses cuando ya la administración había evacuado suficientes pruebas fue cuando notificó el 18 de febrero de 2005 a dicho funcionario para que se defendiera de tan burda violación constitucional dándole solamente 5 días para que se defendiera” (Mayúsculas del original).
Concluyó expresando que: “(…) el juez de la sentencia recurrida, no valoró el expediente administrativo y más aún, si hubiese revisado dicho expediente hubiera determinado sin necesidad de que la parte recurrente se lo solicitare la incompetencia del funcionario que realizó la destitución, ciudadano General (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el cual carece de competencia pues la Fuerza Armada Policial del Estado Lara es una dependencia de la Gobernación del Estado Lara, y no es un ente autónomo, pues quien nombra y destituye a los funcionarios policiales es el Gobernador del Estado Lara”.
En razón de los argumentos expresados solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS:

Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte resolver las apelaciones ejercidas contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así observa lo siguiente:
La abogada Carla Marie Salinas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en razón que el a quo, - a su decir- incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por infracción del artículo 12, en concordancia con los artículos 243 ordinal 4º, 244, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tomó en consideración únicamente el acto de formulación de cargos al recurrente, obviando todos los demás elementos de probanzas que aparecen contenidos en el expediente administrativo Nº 279-2004.
En tal sentido, se observa que el Juez de Instancia fundamentó su decisión en el hecho que en la tramitación del procedimiento constitutivo, hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso del investigado recurrente por cuanto “(…) En el acto de formulación de cargos que corre al folio 182 y vuelto se establece que el hecho descrito se presume que transgredió la norma contenida en el articulo (sic) 86 numerales 3, 4, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Es de hacer notar que esta mezcla de ilícitos administrativos basados en unos mismos hechos implica para el administrado un grave perjuicio a su derecho a la defensa, por no saber con exactitud de que debe defenderse…”
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
De tal manera, se observa que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, indicó que “la mezcla de ilícitos administrativos basados en unos mismos hechos implica para el administrado un grave perjuicio a su derecho a la defensa, por no saber con exactitud de que debe defenderse” y por tanto determinó que existía violación del derecho de la defensa del hoy querellante.
En este sentido, debe indicar esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.

De la sentencia inmediatamente antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así las cosas, aprecia esta Corte, que de la revisión de las actas del expediente administrativo se evidencia que consta al folio 183, que al recurrente se le formularon los cargos, al folio 188 del mismo, que este contestó cada uno de los cargos formulados, y que se le dio la oportunidad para defenderse de los hechos imputados por la Administración, por lo que mal podría el Juzgado a quo, determinar que por el hecho de haberle imputado en el auto de formulación de cargos varios supuestos de faltas administrativas se le estuviera violentando el derecho a la defensa al hoy querellante, por el contrario, es en beneficio del administrado especificar todas las causales de destitución por las cuales se le estaba investigando, así –se reitera- el hecho de haberle formulado cargos al hoy querellante por haber supuestamente incurrido en varias causales de destitución, cargos que fueron debidamente notificados, y de los cuales se defendió, razón por la cual no puede considerarse como violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que como se señaló anteriormente, la Administración actuó conforme a derecho al dictar el acto recurrido. Así se declara.
En conclusión, observa esta Corte que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho, pues evidenció esta Alzada, el silencio de pruebas aducido por la parte apelante, ya que como se indicó, el Juzgado a quo no tomó en cuenta las pruebas traídas al proceso, en este caso el expediente administrativo, en las cuales se demuestra que al ciudadano Carlos Zerpa, se le garantizó su derecho a la defensa, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del órgano querellado y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Mediante el recurso incoado el querellante pretende la nulidad del acto administrativo emanado del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de fecha 4 de abril de 2005, notificado en fecha 11 de abril del mismo año, mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba como agente del mencionado cuerpo policial, y que como consecuencia de ello, se le reincorporara al cargo antes referido y se le pagaran los sueldos así como todas las demás asignaciones y beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
En su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el querellante señaló que en el procedimiento administrativo constitutivo no le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Además señaló, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) la oficina de recursos humanos es la que debe aperturar e instruir el respectivo expediente administrativo (…) En el caso particular fue asuntos Internos la cual inició la averiguación por mutuo propio, violando de manera desvergonzada el principio Constitucional”.
Así mismo, agregó que la Administración no le notificó de la iniciación del mencionado procedimiento, lo que “(…) generó un estado de desamparo hacia mi persona (…) y por lo tanto no pude hacer valer mis derechos, ni pude por estas causas probar o controlar los elementos probatorios que la institución policial estaba aportando (…)”.
Por otra parte, alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto en su formación no se cumplió con los requisitos y formalidades de Ley.
Ello así, pasa esta Corte a revisar cada uno de los alegatos antes mencionados:
En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que este principio es respetado cuando la Administración notifica como en el presente caso, al particular investigado sobre todos los cargos que se le imputan, advirtiéndole que la comprobación de los mismos será castigada con la imposición de las sanciones previstas en la ley para ese supuesto de hecho, además de darle la oportunidad para presentar su escrito de descargos y promover las pruebas que considere pertinentes, cuestión que pasó en el presente caso, tal y como se evidencia del expediente administrativo que consta en autos, en el cual se llevó a cabo la investigación contra el hoy querellante y de la cual se desprende que se respetó en todas sus etapas el derecho a la defensa y al debido proceso del apelante, es por ello que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar tal alegato. Así se declara.
En relación al argumento, de que es la Oficina de Recursos Humanos a quien compete la apertura e instrucción del respectivo expediente administrativo de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el presente caso fue la Oficina de Asuntos Internos, quien tramitó el mismo, observa esta Corte que corre al folio 2 del expediente disciplinario, Resolución de fecha 17 de junio de 2004, emanada del Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante la cual faculta a la División de Asuntos Internos de dicho cuerpo policial para “(…) llevar a cabo, las funciones de Instrucción y Sustanciación de los Procedimientos Disciplinarios y Administrativos, relacionados al personal Adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (…)”.
Igualmente, en atención a los otros vicios que se le adosan al acto recurrido, verifica este Órgano Jurisdiccional que de la revisión del expediente administrativo, se tiene que el procedimiento disciplinario se llevó a cabo según las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también conforme a las disposiciones de la normativa interna del órgano policial. Por lo que mal puede pretender la parte recurrente enervar la validez del acto administrativo con base a dichos alegatos. Además de ello tal como se ha afirmado del expediente administrativo se desprende que la Administración facilitó al recurrente el acceso al expediente contentivo de la averiguación disciplinaria aperturada en su contra. Asimismo, se evidencia también que el mismo se encontraba debidamente notificado del procedimiento disciplinario instaurado en su contra. Se observa además, que el recurrente ejerció su derecho a la defensa, el cual le fue respetado desde el mismo inicio de la averiguación administrativa, y al corroborarse todas las fases procedimentales en el expediente, sin que haya ocurrido violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, debe desecharse en consecuencia los referidos alegatos. Así se declara.
Ahora bien es preciso para esta Corte indicar, que las causales por la cual es destituido el querellante del cargo de Agente de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, es por estar, supuestamente incurso dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los numerales 3, 25 y 27 del artículo 41 la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Así las cosas considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de las normas antes mencionadas, es decir, los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y lo establecido en los numerales 3, 25 y 27 del artículo 41 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara indican:
“artículo 86: serán causales de destitución:
(…omissis…)
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas, los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Público.
(…omissis…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. (…)”

En este sentido, los numerales 3, 25 y 27 del artículo 41 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, establecen:
Artículo 41.- Son causales de Destitución las siguientes:
(…omissis…)
3. Ser cómplice o haber ayudado a un superior, compañero, subalterno o a un tercero, en la comisión de un delito.
(…omissis…)
25. Alterar, modificar o contaminar intencionalmente el sitio del suceso donde haya ocurrido un hecho punible.
(…omissis…)
27. Obstaculizar, suministrar datos falsos o negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarios o administrativas.
En este orden de ideas, resulta oportuno establecer que dentro de las causales por la cual es destituido el recurrente resaltan de manera significativa, la falta de probidad contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la establecida en el numeral 27 del artículo 41 la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ya que de las declaraciones antes mencionadas se desprende claramente la falsedad con que obró el mencionado ciudadano.
En tal sentido, esta Corte a establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: MARTÍN EDUARDO LEAL CHACOA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, en relación a los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario al recurrente, esta Corte observa, que riela en el expediente administrativo, específicamente a los folios 7 y 8 del mismo, un informe suscrito por el hoy recurrente, donde hace del conocimiento de sus superiores, que se encontraba en su casa compartiendo con sus familiares y aproximadamente a las 2 de la madrugada, escucho varias detonaciones de un arma de fuego por lo que salió en compañía de un grupo comunitario de seguridad y procedieron a despojar del arma de fuego, a un presunto delincuente, posteriormente reportó lo sucedido y entregó el arma recuperada a su comando.
Por otra parte, consta a los folios 85, 86 y 87, del expediente administrativo las declaraciones de los ciudadanos Arianny Josefina Zerpa Ramos, Cenobia Ramos y José Francisco Ibarra Torres, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.921.566, 4.383.153 y 15.456.568, respectivamente, hermana, madre y cuñado, en su orden, del recurrente, donde exponen que el ciudadano Carlos Alberto Zerpa Ramos, “llegó aproximadamente a las 2 de la madrugada y les contó que había encontrado a un “curso” de él que estaba bajo los efectos del alcohol y en vista de su estado le conmino a que le entregara el arma de reglamento para su cuido, y éste se lo entregó”, por otra parte se evidencia que el hoy querellante, en su escrito de descargo que riela a los folios 188 al 196, del ya mencionado expediente administrativo, que el mismo indicó que se encontró al agente Tellería, ebrio y por tal razón le pidió su arma de reglamento y éste se la entregó en sus manos, y que procedió a entregarla al funcionario Cabo Segundo Maramara adscrito al parque de armas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aproximadamente a las 8 de la mañana.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Corte advertir que de las declaraciones transcritas, resulta evidente las contradicciones graves en la que incurre el funcionario investigado, pues en una declaración dice que estando en su casa aproximadamente a las 2 de la madrugada, escucho varias detonaciones de un arma de fuego por lo que salió en compañía de un grupo comunitario de seguridad y procedieron a despojar del arma de fuego, a un presunto delincuente. Ahora bien, en el informe presentado por él y que corre inserto a los folios 7 y 8 del expediente administrativo y luego en su escrito de descargo mas las declaraciones aportadas por sus familiares indicó que se encontró al agente Tellería, ebrio y por tal razón le pidió su arma de reglamento y éste se la entregó en sus manos, y que procedió a entregarla al comando a la mañana siguiente.
Aunado a lo anterior, no puede esta Alzada dejar pasar por alto lo expuesto por la administración estadal en el Acto Administrativo de destitución que en las investigaciones se comprobó “que ambos agentes andaban tomando licor y que el Agente (PEL) Carlos Zerpa, le sustrajo del bolso el arma de reglamento al Agente (PEL) Jaime Telleria y lo dejo (sic) en una parada de taxi y este (sic) se monto (sic) en un rapidito retirándose del sitio, el agente (PEL) Jaime Telleria, mantiene la versión de que fue atracado por unos funcionarios policiales e igualmente desconoce la ubicación del chaleco antibalas (…)” determinando así la Administración que ambos funcionarios investigados incurrieron en las faltas señaladas en el procedimiento sancionatorio, es decir, “(…) la adopción de resoluciones que causen graves daños al interés público y al patrimonio de la Administración Pública, la desobediencia a la (sic) órdenes e instrucciones de los superiores emitidas en el ejercicio de sus competencias, falta de probidad, (…) entre otras.”
Ahora bien, es preciso en este momento indicar que es criterio de esta Corte que “basta que sea declarada la procedencia de una de las causales imputadas para que el acto administrativo tenga plena validez”, por lo que el organismo policial acertó al encuadrar los hechos imputados al recurrente -se reitera- en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 27 del artículo 41 la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ya que como se indicó en el acto recurrido, el actor no demostró rectitud ni integridad al obrar, como agente, al mentir y contradecirse en sus declaraciones, no permitiendo a la Administración al esclarecimiento de los hechos acontecidos. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esa Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, revocar la sentencia apelada y declarar sin lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por los abogados Ivonne Parra Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.323, actuando con el carácter de apoderada de la Procuradora General del Estado Lara y Annye Morles de Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Zerpa Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZERPA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.871, contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.”.
2.- CON LUGAR la apelación.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de julio de 2006.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/03
Exp N° AP42-R-2007-000128
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria