JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000176

En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0193-07 de fecha 31 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Marlene Josefina García y Richard Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.083 y 23.044, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO LICÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 7.597.623, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Marlene García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.083, apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 15 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 5 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Marlene Josefina García, antes identificada.
En fecha 26 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, presentando en fecha 9 de abril de 2007, el respectivo escrito por la abogada Rosa Ysela González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.912, apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Licón, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año, fecha en la cual comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, venciendo el mismo el 12 de abril de 2007.
Por auto de fecha 18 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, pasándose el 26 de abril de 2007.
En fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas, por no ser ilegales ni impertinentes, ordenándose la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 19 de junio de 2007, siendo recibido el mismo el 20 de junio de 2007.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 18 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la abogada Marlene García, antes identificada, sustituyó el poder a los abogados Rosa Argelia Espinoza e Isabel Rehkoff Aguillo, antes identificadas.
En fecha 18 de octubre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presencia de las abogadas Rosa Argelia Espinoza Millán e Isabel Carmen Rehkoff Aguillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.127 y 43.459, respectivamente, apoderadas judiciales del recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 22 de octubre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se ordenó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la remisión de los antecedentes administrativos.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación y, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual correspondiera, según la debida distribución que a tal efecto realizara el Juzgado Superior de la referida Región que tuviera asignada tal función, a los fines de que conociera y decidiera el recurso interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), los abogados Marlene Josefina García y Richard Sánchez, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, el cual se fundamentó en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que el objeto del presente recurso funcionarial es la Resolución Nº 133 de fecha 16 de julio de 2004 “y subsiguientemente en el Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, página 46, en fecha 26 de agosto de 2004, contentivos del Acto Administrativo de destitución suscrito por el ciudadano ARISTOBULO ISTÚRIZ, Ministro de Educación (sic) Cultura y Deportes”.
Indicaron que su representado ingresó el 1º de marzo de 1983 como funcionario de la Administración Pública ejerciendo el cargo de Contabilista I, adscrito a la División de Servicios Básicos del Ministerio de Educación (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), que posteriormente fue trasladado a la Dirección de Administración de Servicios con el cargo de Comprador I, “Cargo éste que desempeñó hasta la fecha del inconstitucional e ilegal retiro por parte del ciudadano Ministro de Educación (sic) Cultura y Deportes”.
Agregaron, que su representado “(…) forma parte de la junta (sic) Directiva del Comité Seccional Distrito Capital dependiente del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, y en éste (sic) caso específico del Ministerio de Educación (SUNEPME), desempeñándose como Secretario de Cultura, Deportes y Propaganda”.
Seguidamente, expusieron que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el derecho a la organización sindical de los funcionarios públicos “(…) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública”, agregando que por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores que gocen de fueron sindical no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, anexo consignan en copias certificadas expedidas por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, los Estatutos Sociales del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicas del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, “donde hay constancia de la creación y puesta en funcionamiento de la Seccional Distrito Capital, dependiente del SUNEP y denominado SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEPME), SECCIONAL DISTRITO CAPITAL, y en cuya Acta Constitutiva, de fecha 04 de junio de 2004, aparece el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO LICON (sic) GARCÍA como SECRETARIO DE CULTURA, DEPORTES Y PROPAGANDA”.
Narraron, que el 10 de julio de 2003, el Director de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de su representado por estar presuntamente incurso en la causales de destitución previstas en los numerales 6, 7, 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentándose el inicio del referido procedimiento “(…) en la denuncia que la Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua, efectuó como consecuencia de que, en fecha 02 de julio de 2.003 al realizar la revisión para la ratificación de los interinatos de personal docente del periodo (sic) 2003-2004, se encontró que a las Docentes FRANCELINA E. PORTILLO y CORA E. FIGUEROA M., se les había efectuado el cambio de Código II ´Interino por Incapacidad’ a Código Docente Titular DI, efectivos a partir de l (sic) 15 de Agosto de 2.003 (sic), y que dicho cambio había sido procesado por una analista identificada como ‘Noropeza’, que no era analista asignada a esa entidad”.
Agregaron, que se inició una averiguación administrativa en contra de las referidas docentes a los fines de investigar los hechos ilícitos en que incurrieron por presentar calificaciones falsas en el “Concurso de Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente 2002”, y allí manifestaron que “(…) tuvieron, supuestamente, ‘complicidad con un presunto funcionario del Ministerio de Educación de nombre José Licón’, quien, según las docentes, les había ofrecido el cambio de código por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) y que éste les suministró un trozo de papel escrito de su puño y letra, donde les indicaba el monto que debían depositar de Bs. 500.000,oo y su Número de cuenta del Banco Mercantil”.
Señalaron, que el monto supuestamente solicitado por su representado no fue indicado en la oportunidad del levantamiento del acta de fecha 3 de julio de 2003 por las docentes, pues en sus dichos, fueron las ciudadanas María Gracia de Nisco y la abogada Glorimar Mendoza, quienes señalaron ese monto, añadiendo que del interrogatorio de la docente Cora Figueroa se desprendía que el acta levantada fue realizada bajo presión y que el referido monto “(…) lo pusieron en la Zona Educativa (…)” y no ellas. (Resaltado del escrito).
En ese sentido indicaron, que el 20 de octubre de 2003, su representado fue impuesto de los cargos por parte del Director de la Oficina de Personal del referido Ministerio, negando el recurrente tales acusaciones en el escrito de descargos y, promoviendo testigos en su oportunidad, quienes señalaron que el ciudadano José Gregorio Licón no tenía acceso para la realización de movimientos de personal y cambios de códigos, asimismo, consignaron Informe de la Directora de la Dirección de Sistemas de la Oficina Ministerial de Informática, donde señala que su representado no tiene cuenta de correo “‘no teniendo acceso al sistema de Recursos Humanos para realizar consultas’”, haciendo referencia a las preguntas formuladas a los testigos y que constan en el expediente. (Resaltado de la parte actora).
Señalaron, que en el procedimiento administrativo sustanciado, se concluyó que su representado realizó un acto de soborno, otorgándole a las citadas ciudadanas su número de cuenta a los fines de hacer efectivo el pago por el cambio de código efectuado y, en virtud de ello fue destituido de su cargo.
Denunciaron al respecto, que el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 133 de fecha 16 de julio de 2004, es nulo, pues, “(…) existe contradicción entre la relación de los hechos, lo probado en el expediente y la decisión dictada por el ente Administrativo (…)”, asimismo alegaron que el acto recurrido viola el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que la Administración debió respetar el derecho a la inamovilidad de su representado, en virtud del cargo que ostentaba en el citado sindicato, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente expusieron, que “En conversaciones con el Dr. Manuel Rojas, quien para ese entonces era funcionario de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con el cargo de jefe de División de Asuntos Laborales y Carrera Administrativa, éste aseguró a los suscritos defensores del ciudadano José Licón, que no había de que (sic) preocuparse, pues ya había un anteproyecto de sentencia donde se absolvía a nuestro mandante, y como prueba de ello nos suministró una copia (…) El referido Dr. Manuel Rojas fue removido de su cargo recientemente”.
Invocaron, la violación de los artículos 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en los artículos 449, 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se prescindió del procedimiento establecido que debe aplicarse para despedir a los trabajadores investidos de fuero sindical, incurriendo -en sus dichos- en el vicio señalado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando además la violación del derecho a la defensa de su representado. Asimismo, invocaron el vicio de pronunciamiento o incongruencia negativa transgrediendo los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que “(…) En el expediente el sentenciador omite pronunciamiento alguno sobre la inasistencia de la analista NANCY OROPEZA (…) a la citación que le fue hecha, en razón de ser promovida como testigo por el apoderado judicial del señor JOSE LICON (sic). Dicha testigo no compareció. Es de hacer notar el hecho de que a pesar de que la clave autorizada, bajo la cual se realizaron los presuntos cambios de cargo, esto es su poseedor a todas luces es el principal sospechoso de ser el auto (sic) material, sin embargo las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes no la han incriminado como coautora, no se ha investigado su posible participación, ni siquiera la han citado a rendir declaración a título alguno (…)”.
Añadieron que “Evidentemente que hay un culpable por cuanto es un hecho la realización del cambio de código, pero no lo es el señor JOSE (sic) LICON (sic) GARCIA (sic), quien no tiene clave de acceso al Sistema de Nómina con atributos de edición e ingreso de Datos. Por cuanto la persona que realizó el cambio de Código (de acuerdo al print) es NOROPEZA y por cuanto a esta persona no se le ha investigado, ni sometido a procedimiento Disciplinario alguno, así como también se omite pronunciamiento alguno en el procedimiento, en cuanto a su autoría material (…)”.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se restableciera la situación jurídica infringida, mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y, que en consecuencia se“(…) ordene la REINCORPORACIÓN de nuestro mandante a su cargo (…)”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Finalmente solicitó, la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución Administrativa Nº 133 de fecha 16 de julio de 2004 y que en consecuencia se ordenara la reincorporación de su representado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Denuncia el querellante la violación de los artículos 449, 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento legal que deberá ser usado para despedir a los trabajadores investidos de Fuero Sindical ya que independientemente del cargo administrativo, el querellante formaba y forma parte de la Junta Directiva del Comité Seccional Distrito Capital dependiente del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, y en este caso especifico (sic) del Ministerio de Educación (SUNEPME), desempeñándose como Secretario de Cultura, Deportes y Propaganda, electo por votación, destacando que goza de la inamovilidad consagrada por el artículo 96 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por formar parte de un Sindicado.
Frente a este alegato la representación judicial del Organismo querellado expone que no existe violación de ninguna norma constitucional como lo aduce el recurrente, ya que la sanción impuesta fue luego de la sustanciación del debido procedimiento disciplinario, en el cual participó activamente en garantía de sus derechos constitucionales y por razones eminentemente de faltas de ejercicio de sus funciones como funcionario al servicio de la Administración Pública y no en el ejercicio de la función sindical que aduce tener.
Ante tal denuncia considera conveniente esta Juzgadora dejar expresamente establecida la preminencia de la cualidad de funcionario público del ciudadano José Gregorio Licon (sic) García (querellante), en ese sentido debe indicarse que el otorgamiento del fuero sindical no separa a la persona de su condición de funcionario público, sino por el contrario, lo hace acreedor de una condición como la del caso y lo autoriza para ejercer la actividad sindical, sin desvirtuar o apartar o extinguir su condición de funcionario de carrera, en virtud que tal relación estatutaria no puede cambiar de naturaleza por el ejercicio de una representación sindical.
Ahora bien, ante la dualidad de las condiciones debe esta Juzgadora analizar el proceder de la Administración al punto de poder determinar la viabilidad o no en la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 453 de Ley Orgánica del Trabajo, como así expone que le correspondía al accionante.
Se evidencia que el procedimiento llevado a cabo a fin de corroborar la causal imputada, fue el de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 89, procedimiento este que naturalmente corresponde a los funcionarios públicos (folios 174 al 288 de la primera pieza del expediente).
En el otro sentido, se tiene que el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

´Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato´.

De la normativa anteriormente transcrita se desprende que todos los trabajadores que gocen de fuero sindical deben ser sometidos previamente a un procedimiento el cual debe ser instruido por el Inspector del Trabajo, para determinar si media una causa justificada para su despido. Observa esta Sentenciadora que este procedimiento especial, así como la Ley Orgánica del Trabajo en general, está dirigido a los ´trabajadores´, término éste completamente distinto a la figura jurídica del ´funcionario público´. Sin embargo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que los funcionarios o empleados públicos gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en las normas sobre la Carrera Administrativa. En este sentido, debe determinarse entonces si es procedente o no la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en función de sí (sic) resulta susceptible de tutelar efectivamente y en forma más satisfactoria, los derechos a la libertad sindical y al ejercicio de funciones públicas.
Para ello debemos conocer la naturaleza y alcance del procedimiento de calificación de despido que se sigue ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no es otra que garantizar a aquellos trabajadores que gocen de fuero sindical una estabilidad más amplia que la de un trabajador que no se encuentre investido de tal fuero. Los efectos que implica esta garantía es asegurar al trabajador que sea miembro de un sindicato una estabilidad agravada (inamovilidad), en la cual el patrono no puede despedir al trabajador sin causa justificada.
En esta situación de inamovilidad el trabajador sólo puede ser despedido si existe una causa justificada, la cual debe ser determinada previamente por el Inspector del Trabajo a través del procedimiento de calificación de despido.
Visto de este modo y realizada la comparación de la estabilidad absoluta y la inamovilidad que prevén el estatuto funcionarial y la legislación laboral, respectivamente, tenemos que el procedimiento de calificación de despido en realidad no agrega ninguna garantía adicional a la que ya tiene el funcionario público de carrera en cuanto a su estabilidad absoluta. En efecto, no puede la Administración Pública extinguir el vínculo funcionarial que lo une con un funcionario público de carrera a través de la simple voluntad que pueda manifestar el agente del órgano, como, por el contrario, si lo pudiese hacer un patrono con respecto a su trabajador, aunado también ello, al supuesto de que el funcionario público ya goza del derecho de sólo poder ser ´destituido´ mediante un procedimiento. Así pues, no se encuentra en el presente caso la justificación esencial que permita aplicar la Legislación Laboral a un funcionario público, en específico, el procedimiento de calificación de despido por fuero sindical, toda vez que no aporta ninguna ventaja que suponga una garantía judicial mayor a las que ya goza el funcionario público.
Siendo ello así, debe concluirse finalmente que para los funcionarios públicos que gocen de Fuero Sindical sigue rigiendo y privando la estabilidad propia del funcionario.
Continúa esta Juzgadora señalando que además de no aportar el procedimiento de calificación de despido beneficio alguno que justifique su aplicación a un funcionario público que sea miembro del sindicato, y aparte de no existir correspondencia entre los procedimientos de calificación de despido y el procedimiento de destitución, el mismo tampoco es el propio y legalmente establecido para los fines que perseguía la Administración.
En primer lugar, debe atenderse a las diferencias significativas que surgen en cuanto a las figuras jurídicas que tratan ambos procedimientos, siendo los términos que se utilizan en el procedimiento de calificación de despido las referentes a la materia Laboral, tales como: ´trabajador´, ´despido´; mientras que las figuras de ´funcionario´, ´destitución´, del procedimiento administrativo disciplinario son propias del Derecho Administrativo. La situación fáctica del vínculo jurídico que existe entre la Administración y un funcionario público, impide que se pueda hablar en términos de un ´trabajador´, así como tampoco de un ´despido´, y por lo tanto excluye también la posibilidad de que se pueda aplicar un procedimiento de calificación de despido, en el cual irremediablemente la persona sometida debe ser un ´trabajador´ y la consecuencia estar relacionada en función a determinar una causa de ´despido´.
En efecto, la consecuencia jurídica natural del procedimiento que se activa a través de la Calificación de Despido llevado a cado por la Inspectoría del Trabajo, es el acto jurídico denominado ´despido´, mientras que la ´destitución´ es la consecuencia del procedimiento disciplinario aperturado e instruido por el propio órgano administrativo al cual se encuentra adscrito el funcionario público.
Así pues, se acota que una de las causales de la extinción de una relación funcionarial proviene de una destitución, figura jurídica propia de la materia administrativa, y el despido es el resultado de un procedimiento llevado a cabo por la Ley Orgánica del Trabajo.
Anota esta Juzgadora que el régimen disciplinario que se tomo (sic) en cuenta, fue el destinado a los funcionarios públicos de carrera, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley ésta (sic) marco que regula las relaciones entre el funcionario y la Administración Pública, es decir, toda la normativa relativa a la competencia y procedimiento para la destitución de los funcionarios públicos. Igualmente anota que el procedimiento tipificado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo dirigido a los trabajadores que gocen del fuero sindical, no es el propio y legalmente establecido para dar fin a una relación funcionarial, sino a las relaciones de empleo.
En consecuencia el proceder del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes al aplicar el procedimiento de destitución tipificado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar fin al vínculo funcionarial que lo unía con el ahora querellante, fue ajustado a derecho, razón por la cual el Organismo no transgredió las disposiciones de los artículos 449, 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Denuncia el querellante el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa en la definitiva, al silenciar los alegatos de la defensa lo que a su parecer transgrede los ordinales 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitan se declare la nulidad del acto impugnado.
Contra esta denuncia la representación judicial del Organismo querellado alega que los señalamientos del recurrente son de orden subjetivo de cómo él cree que han debido valorarse las pruebas evacuadas en los autos, los cuales no constituyen motivos suficientes para declarar la nulidad del acto recurrido.
En este sentido observa esta Juzgadora que el vicio de incongruencia negativa resulta de la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgador sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo de la decisión.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la administración para llegar a la conclusión de destituir al querellante fueron apreciadas todas las pruebas que cursaban en el expediente disciplinario instruido a los efectos, tal y como se evidencia del texto de la Providencia Administrativa que cursa a los folios N° 16 al 61 de la primera pieza del expediente; apreciándose en la parte correspondiente a las Consideraciones para Decidir de la Resolución in comento los medios probatorios que la Administración utilizó para desvirtuar los alegatos y probanzas del investigado, y así formarse los elementos de convicción que la conllevaron a decidir la responsabilidad del funcionario; finalmente de acotar esta juzgadora que el hecho que los alegatos y las pruebas aportadas por el funcionario en el procedimiento administrativo no hayan sido apreciadas por la Administración favorablemente como así lo esperaba, no significa que no hayan sido valoradas, quedando de esta manera totalmente infundada su denuncia. Así se decide.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución, el cual fundamenta en que el Ministerio de Educación no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, e impidió el control de la prueba grafotécnica por parte de la defensa del funcionario a los fines de precisar la cualidad del experto y los parámetros bajo los cuales se efectuó la prueba; así como la negligencia del Ministerio al no practicar las citaciones de los funcionarios del propio Ministerio, NANCY OROPEZA y EDUARDO YOVANI TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Estima esta juzgadora que a los fines de verificar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido denunciado por el querellante, se hace necesario remitirse a los medios probatorios que cursan en autos.
Así pues, se observa a los folios 176 al 178 de la primera pieza del expediente oficio suscrito por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua de fecha 07 de julio de 2003, dirigido a la Dirección de Ingreso y Clasificación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual expone situación irregular en la cual aparece presuntamente responsable el funcionario José Licon.
Cursa al folio N° 186 de la primera pieza del expediente, oficio de fecha 10 de julio de 2003, suscrito por el Director de la Oficina de Personal Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual ordena la instrucción del expediente administrativo al ciudadano José Licon.
Riela al folio N° 195 de la primera pieza del expediente, boleta de notificación al ciudadano José Licon, recibido el 19/09/03, de la apertura de un procedimiento administrativo dirigido a comprobar su responsabilidad en la presunta comisión de faltas graves a las reglas de servicio.
Cursa a los folios N° 197 al 199 de la primera pieza del expediente, acta de declaración del funcionario José Licon, en la cual a la pregunta ´DECIMA (sic) SEGUNDA: ¿Diga Usted, si está dispuesto a someterse a una experticia Grafo técnica? CONTESTO (sic): ´si claro como no´. Déjese constancia que el funcionario investigado escribe en hoja anexa (diez veces cada una) BANCO MERCANTIL, CTA AHORRO 0105-0023-020023-025024-0 JOSE LICON (sic)´; y al pie de la misma se observan las firmas del Director de la Oficina de Personal Luis Oblitas Sánchez; El Declarante, José Licon; El Abogado Asistente, Richard Sánchez, y la Abogado Instructor Yurima García.
Al folio N° 218 de la primera pieza del expediente, oficio N° 7452 de fecha 02 de octubre de 2003, suscrito por el Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dirigido al Comisario General de la División de Técnica Policial, mediante el cual solicita la colaboración en el sentido que se practique la experticia grafotécnica.
Riela al folio N° 223 de la primera pieza del expediente, boleta de citación al ciudadano José Licon, para comparecer al acto de formulación de cargos el 20/10/2003, y al pie de la misma firma de recibida el 17/10/2003.
A los folios N° 224 al 227 de la primera pieza del expediente, Formulación de Cargos al ciudadano José Licon García; y al folio N° 230 acta de comparecencia del mencionado ciudadano, asistido por la abogada Marlene García al acto de formulación de cargos.
Cursa a los folios N° 231 al 236 de la primera pieza del expediente, escrito de descargos del ciudadano José Licon.
Al folio N° 237 de la primera pieza del expediente, auto mediante el cual se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo seguido al ciudadano.
Cursa a los folios N° 238 al 239 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación del ciudadano José Licon; y al folio N° 244 auto de admisión de pruebas.
Riela al folio N° 287 de la primera pieza del expediente, memorando suscrito por el Director de la Oficina de Personal dirigida a la Consultoría Jurídica, mediante el cual se le remitió el expediente del ciudadano José Licon a los fines de la emisión de la opinión sobre la procedencia o no de la destitución.
Ahora bien, de conformidad con los medios probatorios transcritos ut supra se evidencia que la Administración para dictar el acto administrativo sancionatorio realizó el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se respetaron las garantías y derechos legales y constitucionales del administrado, muy especialmente el derecho a la defensa, pues así quedo demostrado en el expediente disciplinario cuando se notifico(sic)al querellante a los fines del ejercicio del derecho a la defensa de la apertura de la averiguación disciplinaria, del acto de formulación de cargos y del acto sancionatorio, además al observar que pudo promover las pruebas oportunamente entre las cuales destaca la prueba testimonial, testigos que fueron citados en su totalidad para rendir su declaración en el procedimiento, entre ellos los ciudadanos Edgardo Tovar y Nancy Oropeza tal y como consta a los folios N° 247 y 249 de la primera pieza del expediente, cumpliendo la administración (sic) con su obligación procesal, pero es el caso que a pesar de esta circunstancia el querellante imputa negligencia del Ministerio al no practicar las citaciones a los testigos, sobre este particular deben indicarse que la obligación de la administración (sic) se limita a librar las citaciones, y es obligación de la parte interesada impulsar el (sic) tramites (sic) para hacer efectivas las mismas; en este orden en cuanto a la denuncia referida al hecho que se le impidió el control de la prueba grafotécnica, debe indicar este tribunal que tal prueba era del conocimiento del querellante puesto que en declaración rendida en el organismo manifestó estar de acuerdo con que se le practicara la prueba y en el acto de formulación de cargos, al cual compareció previa citación asistido por abogado, se hizo referencia a la experticia grafotécnica (folios 224 al 227, y 230), en virtud de ese conocimiento y siendo una prueba que arroja una presunción iuris tamtum el recurrente podía impugnarla a través del medio idóneo, no siendo ello así o mal puede denunciar que se le impidió el control de la prueba grafotécnica, cuando era de su conocimiento y pudo ejercer el medio idóneo para derribar sus efectos, por los motivos descritos debe desestimarse la denuncia planteada. Así se decide”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la sentencia).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de marzo de 2007, la abogada Marlene García, consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, en el que señaló que en la sentencia recurrida se consideró que no hubo violación de ninguna noma constitucional, alegando que no era cierto que su representado pudiera participar activamente en el ejercicio de sus derechos constitucionales ya que, en sus dichos, constaba suficientemente en autos que en relación a la prueba grafotécnica, no tuvo la oportunidad de preguntar a los testigos Nancy Oropeza y Eduardo Yovani Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por no haber sido citados en su oportunidad, añadiendo que ello generó una indefensión en su representado, y en consecuencia, una violación de su derecho al debido proceso.
Con respecto al fuero sindical alegado, señaló que en la sentencia recurrida, se estableció la preeminencia de la cualidad de funcionario público de su representado, indicando que el otorgamiento del fuero sindical no separa a la persona de su condición de funcionario público, añadiendo lo siguiente:
“(…) CUANDO LA JUEZ A QUO HACE UN ANÁLISIS DE LA DUALIDAD DE PROCEDIMIENTOS CONTENIDOS POR UNA PARTE EN EL ARTICULO (sic) 435 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (INAMOVILIDAD) EN CONTRAPOSICIÓN CON LA ESTABILIDAD ABSOLUTA QUE YA TIENE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, CONSIDERA QUE EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO EN REALIDAD NO AGREGA NINGUNA GARANTÍA ADICIONAL A LA QUE YA TIENE EL FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA CONCLUYENDO QUE PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE GOCEN DE FUERO SINDICAL SIGUE RIGIENDO Y PRIVANDO LA ESTABILIDAD PROPIA DEL FUNCIONARIO (…) DECLARANDO EN CONSECUENCIA QUE LA APLICACIÓN EN EL PRESENTE CASO DEL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, FUE AJUSTADO A DERECHO, RAZÓN POR LA CUAL EL ORGANISMO NO TRANSGREDIÓ LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 449, 451 Y 453 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
AL RESPECTO DEBO SEÑALAR, QUE EL CRITERIO DE LA JUEZ SUPERIOR, QUE CONOCIÓ EL PRESENTE CASO SE APARTA DIAMETRALMENTE DE SENTENCIAS PREVIAS, QUE JUSTAMENTE CONSIDERAN LO CONTRARIO, EN EFECTO, VEAMOS:
A) SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL (CESAR (sic) HERRERA VS. CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA). FECHA 26 DE JULIO DE 2.006 (sic), EXPEDIENTE NUMERO (sic) 003367) (…)
B) JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL ASUNTO: KP02-O-2005-000342 (JESÚS RAMÓN MONTILLA CEDEÑO. VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO”.
C) JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. ASUNTO: KP02-2005-000340 (ISAURA ROSA ROSALES GONZÁLEZ VS. INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO) (…)”.

En otro sentido señalaron, con relación a que el tribunal de primera instancia consideró que la Administración apreció todas las pruebas que constaban en el expediente disciplinario, que las que fueron aportadas por su representado no se valoraron“(…) en virtud de que no existe coherencia entre las pruebas que reposan en el expediente en relación a la decisión tomada por el ente administrativo (…)”.
Por las razones expuestas, solicitó que el recurso de apelación interpuesto fuese declarado con lugar y que en consecuencia, se ordenara la nulidad del acto administrativo impugnado “(…) con el pago de los sueldos dejados de percibir por mi representado desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación a su cargo en la administración pública (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- De la Apelación Interpuesta:

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual mediante la Resolución Administrativa Nº 133 de fecha 16 de julio de 2004, resolvió la destitución del recurrente del cargo de “Comprador I”, adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio en cuestión.
Ahora bien, como punto previo, resulta conveniente señalar que la sanción impuesta a la parte actora se fundamentó en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la contenida en el numeral 11 ejusdem, relativas las mismas a la “falta de probidad” y a “solicitar dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público”, leyéndose del contenido del acto recurrido que el funcionario intentó “(…) realizar un acto de soborno para con las docentes citadas ut supra, otorgándole su número de cuenta bancaria personal a los fines que éstas le pagaran por el cambio de código en el sistema informático de este Ministerio”, refiriéndose a las ciudadanas Cora Figueroa y Francelia Portillo.
Ahora bien, se precisa que aquella declaratoria de improcedencia la fundamentó el tribunal de primera instancia, al estimar que la Administración actuó conforme a derecho, al aplicar el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, estimando el a quo que “(…) para los funcionarios públicos que gocen de Fuero Sindical sigue rigiendo y privando la estabilidad propia del funcionario (…)”. (Resaltado de la sentencia apelada).
Seguidamente, luego de hacer mención a las actas procesales que conforman el expediente, concluyó que no se le había violado el derecho al debido proceso del recurrente, puesto que en su criterio “(…) se respetaron las garantías y derechos legales y constitucionales del administrado, muy especialmente el derecho a la defensa, pues así quedo (sic) demostrado en el expediente disciplinario (…)”.
Por último, respecto al alegato del recurrente referido a que se le impidió el control de la prueba grafotécnica se dejó establecido lo siguiente:
“(…) debe indicar este tribunal que tal prueba era del conocimiento del querellante puesto que en declaración rendida en el organismo manifestó estar de acuerdo con que se le practicara la prueba y en el acto de formulación de cargos, al cual compareció previa citación asistido por abogado, se hizo referencia a la experticia grafotécnica (folios 224 al 227, y 230), en virtud de ese conocimiento y siendo una prueba que arroja una presunción iuris tamtum (sic) el recurrente podía impugnarla a través del medio idóneo, no siendo ello así mal puede denunciar que se le impidió el control de la prueba grafotécnica, cuando era de su conocimiento y pudo ejercer el medio idóneo para derribar sus efectos, por los motivos descritos debe desestimarse la denuncia planteada. Así se decide”. (Mayúsculas de la sentencia).

Planteada la situación, pasa esta Corte a verificar el ajuste a derecho de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

a.- Del “Fuero Sindical” alegado:

Vista la declaratoria de improcedencia del tribunal de primera instancia, respecto a la materia del fuero sindical alegada, la representación judicial del ciudadano José Gregorio Licón denunció en el escrito de fundamentación de la apelación que, la sentencia recurrida “(…) SE APARTA DIAMETRALMENTE DE SENTENCIAS PREVIAS, QUE JUSTAMENTE CONSIDERAN LO CONTRARIO (…)”, fundamentando esta denuncia con la transcripción de tres (3) decisiones judiciales emanadas dos (2) de ellas del Juzgado Superior de la Región Capital y una (1) de la Región Centro Occidental, en las cuales se declaró a favor de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo por estar amparado el funcionario de fuero sindical al ocupar un cargo directivo de un sindicato.
Al respecto, debe señalarse en primer lugar, que la jurisprudencia no ha sido uniforme en cuanto a la determinación del procedimiento que ha de seguir la Administración para proceder a la destitución de funcionarios públicos que se encuentren en ejercicio de actividades sindicales, recayendo el centro de la divergencia en considerar si la Ley Orgánica del Trabajo resulta aplicable o no en tales casos, específicamente en lo relativo al procedimiento de calificación de despido para los integrantes de los sindicatos en virtud de estar amparados por el fuero sindical.
Tal punto controvertido tiene su origen, principalmente, en la interpretación realizada al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”.
Ello así, una corriente ha sostenido que del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprende que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en las relaciones de carácter funcionarial sería de carácter supletorio, pero al disponer que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional se regirá por las normas de carrera administrativa nacionales, estatales y municipales, en tales casos, con carácter excluyente, deberán aplicarse tales disposiciones, en detrimento de las contenidas por la Ley laboral, por lo que un funcionario público investido a su vez de fuero sindical no estaría amparado por el procedimiento de calificación de despido para tales casos previstos por dicha Ley, ya que dada su condición de funcionario público, ello le acarrearía en si mismo estabilidad, a la cual sólo se podría poner fin por los supuestos regulados por las normas de función pública aplicables.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: “Adón de Jesús Díaz González”), al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró necesaria la aplicación, tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, así como del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos que a su vez estuvieren amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales. En esa oportunidad precisó la Sala lo siguiente:
“…el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano Adón Díaz, ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.
Respecto de la condición de funcionario público de los docentes al servicio de la Administración Pública, la Sala en sentencia Nº 116 del 2 de febrero de 2004 ha señalado lo siguiente:
(...omissis…)
De la doctrina transcrita, se aprecia que la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria. Dicha relación permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria.
Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se ‘despide’ al ciudadano Adón Díaz, lo afecta no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ´desafuero´ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.
Planteó el solicitante que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, siendo dicha normativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indicó, ello obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado de esta Corte).

En efecto, ya esta Corte en diversas oportunidades (Vid. Sentencia del 8 de febrero de 2008, caso: “Segundo Ismael Romero”) ha establecido varias premisas que se han podido extraer del fallo transcrito: 1.- El carácter estatutario de la relación de empleo público entablada entre la Administración y sus funcionarios se mantiene aún cuando éstos ejerzan funciones sindicales; 2.- En estos casos, tales funcionarios gozarán de la inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical) por un lado y, por el otro, de la estabilidad que les confiere su condición de funcionarios públicos de carrera; 3.- Para proceder a su destitución será necesario llevar a cabo el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo este Órgano Jurisdiccional en tal oportunidad lo siguiente:
“Ciertamente, lo que se debe inferir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la ley que regule la función pública (…) debe sistematizar todo lo relativo a ´ingreso, ascenso, traslado, etc.´, pero por ello mismo, su ámbito de aplicación se limita a ello, dejando sin regular otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador, que son reguladas directamente (no supletoriamente) por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los trabajadores sin distinción alguna tienen derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Vid. sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
(…omissis…)
De manera que, el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (Artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical.
Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, conlleva a que la autonomía sindical se vea reforzada cuando la Administración, para poder retirar a un funcionario público del ejercicio del cargo que se encuentre investido del fuero sindical, requiera previamente la calificación de la procedencia de dicha finalización ante un órgano administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte advierte que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición)”.

En aplicación al caso de marras del criterio transcrito, esta Corte observa que el ciudadano José Gregorio Licón tenía la condición de Secretario de Cultura, Deportes y Propaganda del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual es constatable del “Acta Constitutiva” de fecha 4 de junio de 2004, levantada con ocasión de la celebración de la “(…) Asamblea con el propósito de elegir a la Directiva Promotora Seccional del Distrito Capital (…)”, documento que riela al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial.
Sin embargo, la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso, señaló expresamente lo siguiente: “(…) el carácter sindical que dice ostentar el recurrente es el de un Secretario de Cultura de una Seccional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, de cuya Junta Directiva no forma parte y en consecuencia tampoco goza de la mencionada estabilidad sindical”, constituyéndose con tal defensa en un hecho controvertido la inamovilidad del ciudadano José Gregorio Licón.
Ahora bien, debe precisarse que conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozan de inamovilidad los miembros de la junta directiva del sindicato, y que “(…) Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuáles son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical”.
Así pues, del expediente judicial es posible verificar, específicamente de los “ESTATUTOS DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE SUNEP-ME” (folios 77 al 101), que el cargo de Secretario de Cultura, Deportes y Propaganda, ejercido por el recurrente, está integrado dentro de la estructura de los Comités Seccionales, los cuales a su vez, conforme al artículo 28 ejusdem, son “(…) órganos del Comité Ejecutivo Nacional (…)”.
Ello así, y en aplicación de la citada disposición normativa laboral -artículo 451 Ley Orgánica del Trabajo- concluye esta Corte que el ciudadano José Gregorio Licón no estaba amparado de fuero sindical, en virtud de que de la revisión de los citados estatutos no se verifica disposición alguna que establezca que el ejercicio del citado cargo está protegido de inamovilidad y, en consecuencia, debe establecerse expresamente que no era necesaria la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para “desamparar” al funcionario del fuero sindical, por lo que en consecuencia, debe desecharse la denuncia que se estudia, por lo que en consecuencia esta Corte CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia recurrida. Así se declara.
Declarado lo anterior, debe esta Corte señalar que el Tribunal a quo desestimó esta denuncia sobre la base de otros argumentos, considerando que no era necesaria la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para retirar al funcionario público que goce de inamovilidad, argumento este que contradice la jurisprudencia de esta Corte, basada en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante tanto para este Órgano Jurisdiccional como para todos los demás tribunales de la República, ello conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en virtud de dicho carácter el Juzgado Superior que conoció en primera instancia debe seguir obligatoriamente en la toma de sus decisiones.

b.- De la “Indefensión” Alegada:

En segundo lugar, se advierte que la representación judicial del apelante denunció que “(…) no es cierto que mi representado pudiese participar activamente en garantía de sus derechos, pues consta suficientemente en autos que en relación a la prueba grafotécnica (…) no tuvo la oportunidad de repreguntar a los testigos NANCY OROPEZA Y EDUARDO YOVANI TOVAR, adscritos al CUERPO DE DE (sic) INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEPARTAMENTO DE GRAFOTECNIA (sic), POR NO HABER SIDO CITADOS EN SU OPORTUNIDAD”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este alegato, conviene precisar que la prueba de experticia grafotécnica tiene por finalidad determinar si el contenido de un documento ha sido estampado o no por aquél que lo negó, para lo cual un experto analiza entre otros aspectos, los gestos o rasgos de las letras plasmadas en él, el tamaño de su escritura, la forma de su letra, la dirección, la presión y su inclinación, cotejando estos elementos con el contenido de otro documento de cuya autoría sí se tiene la certeza de que emanó de la persona que niega su participación en el documento que es objeto de prueba, en otras palabras, se requiere de un elemento de comparación del cual no se tenga duda de su autenticidad.
El resultado de esta prueba se patentiza con el llamado “Informe Pericial”, en el que se plasma la fuente de producción de un documento, sin que se verifiquen elementos subjetivos ni que medie parcialidad alguna de parte del experto que evacúa este medio probatorio, por tanto, se tiene como cierto el contenido de dicho informe, al gozar el experto de un alto grado de confiabilidad susceptible en principio, de crear en el órgano decisor -administrativo o judicial- la convicción de la autoría -o no- del documento que se analiza, salvo que del expediente se deriven pruebas que rebatan contundentemente tal resultado.
Así pues, y circunscribiéndonos a las circunstancias del caso de marras, se tiene que efectivamente, a los folios cientos noventa y siete (197) y ciento noventa y ocho (198) del expediente judicial, el Acta levantada en fecha 23 de septiembre de 2003 con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano José Gregorio Licon, de la cual se lee de manera expresa e inequívoca que éste “(…) está dispuesto a someterse a una experticia Grafotécnica (…)”, dejándose constancia que escribió en una hoja diez veces en cada una de ellas, la siguiente frase: “(…) BANCO MERCANTIL, CTA AHORRO= 0105-0023-020023-025024-0 JOSE LICON (…)”, contenido éste que fue plasmado en el documento objeto de la prueba grafotécnica, del cual el recurrente negó su autoría; se verifica igualmente, de los recaudos probatorios copia simple de la hoja que sirvió de referencia para la realización de la prueba grafotécnica y que constituye el objeto sobre el cual se realizó la prueba en cuestión, negado por el actor.
Ello así, constata esta Corte que como consecuencia de dicha aceptación, el ciudadano Luis Oblitas Sánchez, en su carácter de Director de la Oficina de Personal del Ministerio en cuestión, solicitó mediante Oficio Nº 087452 de fecha 2 de octubre de 2003, la práctica de la experticia grafotécnica “(…) a las pruebas consignadas como anexo al presente (…)”, a la División Nacional de Técnica Policial.
Así, se verifica de la propia Resolución Administrativa recurrida, -no negando su contenido el recurrente- que dicho Informe Pericial Nº 3339 de fecha 13 de octubre de 2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció que efectivamente, “(…) Las escrituras manuscritas, elaboradas con tinta esferográfica de color negro, presentes en el documento identificado con la letra ´A´ calificado como incriminado han sido realizadas por el ciudadano ´JOSE LICON´”. (Subrayado del acto recurrido).
De los anteriores recaudos probatorios no surge para esta Alzada la convicción -y, ni siquiera algún tipo de indicio- de que al apelante se le hubiere imposibilitado de tener una “(…) participación activa (…)” en la realización de esta prueba, aseveración que esta Corte fundamenta en la circunstancia de que no sólo existe la certeza de que sin coacción alguna el recurrente dio su consentimiento para someterse a la prueba grafotécnica en cuestión, (pues ni siquiera denunció esta circunstancia) teniendo conocimiento del material objeto de la misma y del contenido de este último, que es el trozo de papel que las ciudadanas Francelia Portillo y Cora Figueroa alegaron recibir por parte del ciudadano José Gregorio Licon y el cual contiene los datos de la cuenta del recurrente; sino que además, este ciudadano no era titular del derecho de preguntar a los funcionarios que elaboraron el Informe Pericial que arrojó el resultado de dicha prueba, ello en los términos expuestos por él para cuestionar la sentencia apelada, toda vez que -como se dijo- este último tiene un contenido meramente objetivo, puesto que se insiste, se basa en el estudio de elementos técnicos, siendo que además, a simple vista, se puede concluir que existe coincidencia de las letras del trozo de papel objeto de prueba y la hoja que fungió de referencia, cuyas copias rielan en el expediente judicial.
Como quiera que lo expuesto es suficiente para rebatir el argumento del apelante, se verifica además que en la oportunidad de promover testigos, el ciudadano José Gregorio Licón promovió al ciudadano Edgardo Tovar, funcionario adscrito al Departamento de Grafotecnia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración, declarándose el mismo como “desierto”, situación ésta que entiende esta Corte no le es imputable a la Administración, al constituirse dicho ciudadano en testigo del investigado, resulta obvio entonces, que es este último quien tiene la carga de incitar su presencia, panorama que igualmente se presentó con la ciudadana Nancy Oropeza.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que el acto administrativo recurrido, contentivo de la destitución del ciudadano José Gregorio Licón, no sólo se fundamentó en el resultado del Informe Pericial referido, sino que además este último se concatenó con el contenido de las testimoniales rendidas por las ciudadanas Francelia Portillo y Cora Figueroa, titulares de las cédulas de identidad números 11.686.470 y 7.284.731, respectivamente, quienes aseveraron que el recurrente les aportó un número de cuenta del Banco Mercantil, para hacer efectivo el depósito de la suma acordada por el trámite efectuado consistente en una modificación de código.
Resulta oportuno resaltar la circunstancia respecto a la cual, éstas ciudadanas fueron promovidas por el propio investigado como testigos en el escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa, por lo que el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control de la prueba.
Tales testimoniales fueron evacuadas en fecha 5 de noviembre de 2003, con la presencia de los abogados Marlene García y Richard Sánchez, apoderados del ciudadano José Gregorio Licón, pudiéndose leer del Acta contentiva de la declaración de la primera de las ciudadanas identificadas, que una de las respuestas dadas por ella se contradice con lo declarado en fase preliminar, al negar que el ciudadano José Licón le había solicitado el pago de alguna cantidad de dinero, pero lo relevante es que el resto de las interrogantes formuladas, tratan de manera muy somera el tema central que se investigaba, es decir, el suministro del número de cuenta así como el nombre de la institución financiera plasmados ambos en un trozo de papel, el cual, en las declaraciones que rindió esta ciudadana en la oportunidad de la averiguación preliminar al procedimiento administrativo, aquélla aseveró haberlo obtenido de parte del ciudadano José Gregorio Licón con el objeto de hacer efectivo el pago de la cantidad de dinero que solicitó dicho ciudadano como contraprestación del cambio de código que efectuaría a favor de la ciudadana declarante, situación que se reproduce en el caso de la ciudadana Francelia Esther Portillo.

Ello así, visto entonces que las anteriores pruebas -informe pericial y declaraciones- son contestes en sus contenidos, puesto que al adminicularlos es posible concluir que el ciudadano José Gregorio Licón plasmó en un papel el número de su cuenta del Banco Mercantil, visto también que tanto las declaraciones de las precitadas ciudadanas como la del propio investigado coinciden en que no se conocían con anterioridad a la situación que se planteó, por lo que debe concluirse que la comunicación entre ellos tuvo lugar con ocasión del ofrecimiento formulado, siendo además que el investigado no logró demostrar y ni siquiera alegó alguna defensa para justificar el motivo por el cual las identificadas ciudadanas tenían en su poder un papel escrito por él (investigado) con tal contenido (su número de cuenta del Banco Mercantil) no cabe lugar a duda alguna que ciertamente el ciudadano José Gregorio Licón plasmó en una hoja de papel los referidos datos, siendo sumamente viable concluir que su objetivo era obtener un beneficio económico, derivándose de la declaración del ciudadano Miguel Ángel Díaz Campero, titular de la cédula de identidad Nº 3.629.750 -promovido como testigo del recurrente- que el ciudadano José Gregorio Licón sí tenía clave de acceso al sistema, ya que “(…) consultaba la nómina de Movimientos de Personal Docente y le fue asignada por solicitud de la Directora de Ingreso y Clasificación (…)”, por tanto, resulta lógico y hasta imperante concluir que en el ejercicio de sus funciones tenía la posibilidad de alterar los códigos modificados de “Interino por Incapacidad” a “Docente Titular”, conducta que le fue imputada y por la cual se le sancionó.
Tal comportamiento evidentemente es subsumible en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, la cual jurisprudencialmente se ha entendido como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Así se tiene que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 16 de mayo de 1983 ya venía sosteniendo que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato”.
Así, se tiene que la “falta de probidad” se constituye como una institución que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público.(Vid sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, esta Corte estima que los hechos narrados y probados con anterioridad encuadran también dentro de la causal de destitución relativa a “Solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario”, al haberse aprovechado de su potestad de ingresar al sistema para modificar los códigos aludidos, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia expuesta por el recurrente. Así se declara.

c.- Del Vicio de Silencio de Pruebas Alegado:
Por último, verifica esta Alzada que la representación judicial del apelante denunció con relación a que el tribunal de primera instancia consideró que la Administración apreció todas las pruebas que constaban en el expediente disciplinario, que las pruebas aportadas por su representado no fueron valoradas “(…) en virtud de que no existe coherencia entre las pruebas que reposan en el expediente en relación a la decisión tomada por el ente administrativo (…)”.
Al respecto conviene precisar que el vicio de silencio de prueba de los actos administrativos se configura cuando la autoridad administrativa no aprecia una o varias pruebas opuestas por las partes, que hubiesen sido relevantes para cambiar la decisión tomada por aquélla.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto al vicio que se analiza, lo siguiente:
“En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
´Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.´.
´Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.´.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, denuncia el recurrente que la Administración no se pronunció con relación a los alegatos y las pruebas que promoviera durante el procedimiento administrativo, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del acto impugnado, en el cual se señaló lo siguiente:
´ (…)
De los elementos cursantes en autos, así como de los aportados al proceso por parte del ente encargado de la investigación, se observa que el ciudadano NELSON FRANCIA CHÁVEZ presenta una conducta severamente censurable, no solo por su carácter de Juez de la República, sino que es una conducta reprochable a cualquier persona, y que en su caso se caracteriza por ser reiterada, por utilizar un vocabulario soez, obsceno, grosero, procaz, al dirigir insultos de palabras y gestos contra los funcionarios del Poder Judicial destacados en esa Circunscripción Judicial, abogados litigantes y usuarios de los servicios prestados por la Administración de Justicia.
(…)”. (Resaltado de la Sala.)
Asimismo es importante resaltar que cursan en el expediente administrativo todas las actuaciones relativas a la investigación llevada a cabo tanto por la Inspectoría General de Tribunales, como por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, durante la tramitación del procedimiento disciplinario. Igualmente, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que el recurrente tuvo oportunidad de ejercer los descargos correspondientes a cada una de las denuncias formuladas en su contra.
En virtud de lo expuesto, considera esta Sala, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, que de la lectura del acto recurrido se evidencia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí apreció el cúmulo probatorio llevado a los autos tanto por el recurrente como por la Inspectoría General de Tribunales y que si bien el órgano recurrido no hizo expresa mención respecto de todos y cada uno de los documentos aportados a los autos, sí hizo una valoración genérica acerca de éstos; situación que resulta suficiente para establecer que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado, debiendo en consecuencia desestimarse. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, debe establecerse que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento que tiene la Administración así como al derecho a la defensa, sino que exclusivamente este vicio es susceptible de producir la nulidad del acto administrativo cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para la toma de decisión, dándose el caso que, de haber sido efectivamente valorizadas, la decisión administrativa hubiere sido distinta a la tomada.
Ello así, es de precisar que del escrito recursivo no se verifica que el recurrente hubiere discriminado cuál o cuáles fueron las pruebas que en sus dichos la Administración silenció en la toma de su decisión, así como tampoco explicó a qué se debía la contradicción alegada, ni demostró el carácter influyente y determinante de dichas pruebas a los fines de que las mismas fueran susceptibles de determinar en el juzgador administrativo un criterio distinto al que acogió, por tanto, no considera esta Corte que de la Resolución Administrativa recurrida se evidencie el vicio de silencio de prueba y, por tanto, la sentencia recurrida al acoger esta posición no violentó el derecho a la defensa del apelante. Así se declara.
Habiéndose formulado las anteriores consideraciones y, desechados las denuncias expuestas por la parte apelante, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo apelado con las motivaciones expuestas en la presente decisión. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marlene García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.083, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LICÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.597.623, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los abogados Marlene Josefina García y Richard Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.083 y 23.044, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado con las motivaciones expuestas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria



YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. NºAP42-R-2007-000176
AJCD/009

En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2009-_______________.



La Secretaria