JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2007-000528

En fecha 09 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0882 de fecha 22 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 3.887.487, debidamente asistido por la abogada Mirta Eulalia Sever Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.890, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 09 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso : Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura(DEM), mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se procedió a notificar a las partes, estableciéndose que transcurridos un (01) día continuo concedido como término de la distancia y conste en autos la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse la presente causa de conformidad con lo estipulado en el referido procedimiento.
En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió de la abogada Nubia Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.717, actuando en su carácter de apoderada judicial de José Luis Navarro, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 09 de mayo de 2007.
En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió de la abogada Nubia Navarro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de José Luis Navarro, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte notificar a la Procuradora General del Estado Miranda.
En fecha 13 de junio de 2007, compareció ante esta Corte el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de la misma, a los fines de consignar boleta de notificación dirigida al ciudadano José Luis Navarro, por cuanto su apoderada judicial, Nubia Navarro, se dio por notificada mediante diligencia del día 31 de mayo de 2007.
En fecha 03 de julio de 2007, se recibió de la abogada Nubia Navarro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de José Luis Navarro, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte notificar a la Procuradora General del Estado Miranda y a la recurrida FUNTRAPEM.
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió de la abogada Nubia Navarro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de José Luis Navarro, diligencia mediante la cual solicitó, nuevamente, a esta Corte notificar al Presidente de FUNTRAPEM y a la Procuradora General del Estado Miranda.
En fecha 25 de julio de 2007, vista la diligencia realizada por la abogada Nubia Navarro, en fecha 31 de mayo de 2007, esta Corte ordenó librar oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General del Estado Miranda.
En fecha 24 de septiembre de 2007, compareció ante esta Corte el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de la misma, consignó recibo firmado y sellado de la notificación dirigida al Procurador General del Estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 21 de septiembre de 2007.
En fecha 04 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Nubia Navarro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de José Luis Navarro, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte notificar a la parte recurrida FUNTRAPEM.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió de la abogada Nubia Navarro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de José Luis Navarro, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, en la que solicitó a esta Corte notificar a la parte recurrida FUNTRAPEM.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió de la abogada Nubia Navarro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de José Luis Navarro, diligencia mediante la cual ratifica las diligencias de fecha 17 de julio de 2007 y 04 de octubre de 2007, en las que solicita a esta Corte notifique a la parte recurrida FUNTRAPEM.
En fecha 03 de marzo de 2008, vista la diligencia realizada por la abogada Nubia Navarro, en fecha 10 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó librar oficio de notificación dirigido al Presidente de la Fundación para el Transporte Popular.
En fecha 05 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Nubia Navarro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de José Luis Navarro, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte practique la notificación librada al Presidente de FUNTRAPEM.
En fecha 06 de mayo de 2008, compareció ante esta Corte el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de la misma, consignó notificación dirigida al Presidente de la Fundación para el Transporte Popular, la cual fue recibida en fecha 06 de mayo de 2008.
En fecha 08 de mayo de 2008, una vez notificadas las partes en el presente proceso, se dio inicio al lapso de ocho (08) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como un (01) día continuo concedido como término de la distancia, vencidos los cuales, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2008, se recibió de la abogada María Margarita Valera D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.133, actuando con el carácter de representante judicial de la Fundación para el Transporte del Estado Miranda, escrito de Informes.
En fecha 09 de junio de 2008, se recibió de la abogada Nubia Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.717, actuando con el carácter de representante judicial de José Luis Navarro, escrito de Informes.
En fecha 10 de junio de 2008, una vez vencido el lapso establecido mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008, se dio inicio al lapso de 08 de días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió de la abogada Nubia Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.717, actuando con el carácter de representante judicial de José Luis Navarro, escrito de observaciones al informe escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2008, se recibió de la abogada Nubia Navarro, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano José Luis Navarro, diligencia mediante la cual solicitó a esta corte corregir los errores de foliatura que existen en el expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Nubia Navarro Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Navarro, diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Nubia Navarro Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Navarro, diligencia mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia del 29 de septiembre, donde solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Nubia Navarro Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Navarro, escrito mediante el cual informa del “Hecho Sobrevenido o Hecho Nuevo”, que surgió en la presente causa. En esa misma fecha, solicitó mediante diligencia, se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Nubia Navarro Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Navarro, diligencia mediante la cual ratifica el contenido de las diligencias del 29 de septiembre, 20 de noviembre de 2008, y 10 de febrero de 2009, donde solicitó se dicte decisión en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió de la abogada Nubia Navarro, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Navarro, diligencia mediante consigna anexos en copia simple.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 05 de octubre de 2005, el ciudadano José Luis Navarro, asistido por la abogada Marta Eulalia Sever Cabrera, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Fundación para el Transporte Popular (FUNTRAPEM), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló, que en fecha 15 de mayo de 2002, comenzó a laborar como Asesor de Transporte, para la Fundación para el Transporte Popular (FUNTRAPEM), percibiendo inicialmente un sueldo de Ochocientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 800.000,00), cargo que ocupó hasta el día 16 de septiembre de 2003, cuando pasó a ocupar el cargo de Jefe de Zona de los Altos Mirandinos, devengando un salario de Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (1.625.944,00).
Que en fecha 15 de noviembre de 2004, “(…) [recibió] una comunicación en donde [le] notificaban que estaba removido del cargo que ocupaba. Ahora bien, han transcurrido más de ocho (8) meses desde que ocurrió la ruptura laboral, y la Dirección ejecutiva de esa Fundación no ha procesado el pago correspondiente a [sus] prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a pesar de las numerosas diligencias que [ha] realizado personalmente y a través del teléfono, por lo que en fecha 22 de junio de 2005, un grupo de extrabajadores (sic), en donde [se] incluye, [se] dirigieron al Gobernador del Estado Miranda como ente responsable de otorgar los recursos para esos pagos, para informarle que había sido imposible obtener la cancelación de [sus] prestaciones sociales por la falta de atención del Presidente de FUNTRAPEM (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestó que “(…) [a] la fecha de interposición de esta demanda [ha] recibido la cantidad de Bs. 6.078.022,44 como anticipos a cuenta del monto total de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios laborales que [le] corresponden con ocasión de la finalización de [sus] servicios en la citada fundación. Por lo que sumado a los demás conceptos laborales dejados de percibir, [le] adeudan como diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 16.151.577,29”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…)[pasó ese] Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, y en tal sentido [observó] que el actor [señaló] que ingreso (sic) a prestar servicios como Jefe de la Zona de los Altos Mirandinos de la mencionada Fundación, en fecha 15 de mayo de 2002, al 15 de noviembre de 2004, y que hasta la presente ha agotado todas las diligencias necesarias para hacer posible la cancelación de la diferencia de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que reclama los cuales fueron debidamente discriminados en el escrito de interposición de la presente querella. En tal sentido, [observó] el Tribunal que las querellas que se reclaman en [esa] instancia, y por cuanto el querellante es un funcionario público en virtud de haber prestado sus servicios a una fundación de carácter público como es el caso de la Fundación para el Transporte Popular (FUNTRAPEM), tal como se refirió anteriormente, las mismas están sujetas, para su accionar, a un lapso de caducidad de tres (3) meses tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que comenzara a computarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día que la persona interesada fue notificada del acto; por tanto en el presente caso el hecho que dio lugar a la acción fue la ausencia de la diferencia de pago sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales siendo este un derecho de pago inmediato al césar (sic) la relación laboral, sin embargo [observó ese] Tribunal que el actor presto (sic) servicios a la mencionada Fundación hasta la fecha 15 de noviembre de 2004, según su propio dicho, de allí que al haberse interpuesto la demanda en fecha 5 de octubre de 2005, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el legalmente establecido, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que [ese] Tribunal pueda dejar de aplicar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2006, en la que expresamente dejó establecido:
‘…Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamente (sic) en la Ley de Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso…’ (omisis).
‘En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales…’
Precisando lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de [esa] Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.’…..
En virtud de la anterior sentencia [ese] Tribunal la acoge y declara inadmisible por caducidad la querella interpuesta y así [lo decidió].”. [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA QUERELLADA.

En fecha 05 de junio de 2008, la abogada María Margarita Valera Dávila, actuando con el carácter de representante judicial de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM), presentó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
Como punto previo manifestó “(…) que el demandante no cumplió con el procedimiento administrativo previo al cual se contraen los artículos 54 y 56 de Decreto con rango (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acotando que en el caso de los autos este es un requisito sine qua nom para su admisión, so pena de ser declarada inadmisible la acción intentada, por cuanto así lo establece el artículo de la ley antes mencionada, ya que se trata de una acción donde puede estar involucrado el patrimonio del estado (sic), y este (sic) puede tener interés directo en las resultas del juicio (…)”
Todo esto en virtud de que, a su entender, su representada es una “(…) Fundación perteneciente a la Administración Pública Descentralizada del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”, y como tal, le es aplicable lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la Procuraduría del Estado Miranda el cual contempla que “Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción contra El Estado, deberán dirigirse previamente al Gobernador o a quien haga a sus veces, por escrito, exponiendo en forma concreta sus pretensiones, de la presentación de este escrito se le dará recibo al interesado, dejando constancia en nota estampada al pie del mismo, con indicación de fecha, hora, firma y sello del funcionario receptor”.
Asimismo señaló que “(…) la parte actora interpretó erróneamente el Decreto No. 0345, de fecha 22-11-2002, emanado del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, ya que el actor jamás ostentó el cargo de funcionario Público y menos aún podría ser beneficiado por el Decreto, ya que la Fundación a la cual represento quedó constituida bajo las formalidades del derecho común, razón por la cual el régimen aplicable a su decir es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Finalmente, expresó su total conformidad con el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “(…) pues luego de leer la sentencia [pudo] constatar que verdaderamente de las actas procesales se evidencia la caducidad de la querella”. [Corchetes de esta Corte].
IV
ESCRITO DE INFORMES DE LA APELANTE.

En fecha 09 de junio de 2008, la abogada Nubia Navarro, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Navarro, procedió a presentar su escrito de informes, en los siguientes términos:
Señaló que el objeto que persigue su mandante, es el de (…) lograr EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES QUE SE GENERAL (sic) DE LA RELACIÓN LABORAL, que le adeuda la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM), y que le fueron canceladas de forma incompleta, a través de lo que se denomina adelantos o anticipos del acumulado de las prestaciones sociales de [su] representado (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Respecto de la sentencia apelada expresó que “[la] referida decisión de inadmisibilidad se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA porque el juez de la causa no valoró objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos”, además de que, a su entender, se violentaron los derechos constitucionales que asisten a su representado en virtud de que el juzgado a quo dictó su decisión “(…) sin apego a la interpretación objetiva de la Ley, infringiendo las leyes Constitucionales que revisten los derechos fundamentales que amparan a los trabajadores cualquiera sea su estatus, así como las leyes ordinarias que regulan esta materia (…)”.(Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, manifestó que la decisión apelada violó el artículo 2 de la Constitución Nacional, ya que “(…) [en] un Estado Social de derecho y de justicia, la interpretación literal de la leyes no puede realizarse hacia lo irreal o lo absurdo, los plazos establecidos en la leyes, aun cuando son de estricto cumplimiento y se constituyen en beneficio de [su] mandante, no pueden ser utilizados (…) para crearle obstáculos en la realización de la justicia, que no le permitan realizar una correcta defensa de sus intereses (…)” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló que según lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es Estado garantizará a toda persona el principio de la progresividad, sin discriminación alguna, el goce de los derechos humanos y el respeto por los Órganos del Poder Público, por tanto “(…) [su] mandante se encuentra en todo su derecho de continuar con su reclamo del pago de diferencia de prestaciones sociales debidas por la parte demandada, más aun cuando se encuentra dentro del lapso legal de prescripción, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque su demanda no se inició en la jurisdicción contencioso administrativo; se inició en la jurisdicción del Trabajo, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, hecho que a su vez se configuraría en una violación de las garantías establecidas en los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional.
De igual forma consideró que no se cumplió con lo señalado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto “(…) el Juez de la sentencia apelada, debió escoger la leyes procesales, que le garantizaran a [su] representado la posibilidad de una tutela judicial efectiva, para la solución de su reclamo”. Además recalcó que el juez a quo no tomó en consideración los principios consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, a través de los cuales se consagra el derecho al goce de las prestaciones sociales, y del artículo 257 ejusdem según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En opinión de la recurrente, la decisión del Juez a quo “(…) debió estar sujeta a la búsqueda de la verdad material, en donde debe prevalecer el interés social fundamental expresado en la Carta Magna, para haber logrado el sondeo de la solución que exigía el reclamo planteado por [su] mandante; en base a ello estaba en la obligación de indagar la verdad ‘verdadera’, que obviamente se desprende de las actas procesales, para así buscar la aplicación de la norma más beneficiosa para resolver la controversia, que favorezca a [su] mandante, por constituirse en el débil jurídico”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que si se profundiza “(…) en el análisis de este expediente, [pueden] afirmar sin duda alguna, que se produce la falsa aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, esto debido a que “(…) la demanda en cuestión se inició con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), con base a los lapsos de prescripción contenidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le otorgaban a [su] mandante la oportunidad de interponer la demanda en cuestión, dentro del lapso de prescripción de un (01) año”. Asimismo, se produce la errónea aplicación de la jurisprudencia “(…) cuando el juez de la recurrida refuerza su fallo con una jurisprudencia extraída de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Nº 06-0874 de fecha 03-10-2006 (…) que dice en su extracto lo siguiente ‘…del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece…’ (…), la decisión en referencia lo que hace es repetir y aplicar la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, disposición que, según expresa, no es aplicable al caso sub iudice. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que de la sentencia apelada “se evidencia que la misma infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma de orden público de obligatorio cumplimiento, lo que vicia la sentencia de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el artículo 244 del mismo Código”.
En este orden de ideas, considera la apelante que “[es] evidente que el juez de esta causa, no analizó a fondo todos los documentos probatorios y las actas que integran este expediente, por el contrario sacó elementos de convicción fuera de estos, supliendo con argumentos que sólo analizan una sola situación lineal, siendo por tanto nula la decisión apelada”. [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Nubia Navarro, apoderada judicial del ciudadano José Luis Navarro, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Señalado lo anterior, debe ésta Corte primeramente pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la pretensión incoada por el ciudadano José Luis Navarro, asistido por la abogada Mirta Sever Cabrera, contra la Fundación para el Transporte Popular (FUNTRAPEM).
La competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 2007. Pág. 298).
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial.
Ahora bien, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).
Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal Número 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).
Por otra parte, establece la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 aplicable ratione temporis al caso de marras, en su artículo 108 lo siguiente:
“Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”

Así mismo, resulta necesario revisar lo establecido en el artículo 112 ejusdem relativo a las normas aplicables a las fundaciones del Estado, el cual señala lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas, sino fijar algunas particularidades para su creación, pero deja otros aspectos a la regulación propia de las fundaciones contenidas en el Código Civil y otras leyes.
A mayor abundamiento, el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, resulta de utilidad para analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso, y a tal respecto prevé en su artículo 114 lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria” (Negrillas de esta Corte).

Se evidencia de la norma transcrita, que la tendencia es aplicar la legislación laboral ordinaria a los casos suscitados entre las Fundaciones Públicas y sus empleados.
Ahora bien, mientras que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Ley –Ley Orgánica de la Administración Pública- (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural.
Ello así, siendo una garantía judicial, el ser juzgado por el Juez natural, que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso, la otrora Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho Juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. Dicho artículo 49 de la vigente Constitución establece en su numeral 4º lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. (…omisis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”

Referente a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 144 de fecha 24 de marzo de 2000 estableció lo siguiente:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
En la sentencia supra citada, también se señaló los requisitos para que pueda considerarse Juez natural, enumerándolos de la siguiente manera:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Negrillas de esta Corte).

Señalado lo anterior y con el propósito de fijar en el presente caso cual es el Órgano Jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no –garantía del Juez natural-, debe considerarse que las fundaciones del Estado son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
A tal respecto, esta Corte considera necesario hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en un caso similar al de marras en fecha 8 de abril de 2008, caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM) donde se estableció:
“[…] a los fines de establecer la relación que existía entre la accionante y la Fundación demandada, se [observó] de las actas que conforman el expediente y en especial de la copia fotostática del documento constitutivo (folios 109 al 114), que ésta fue creada por el Gobernador del Estado Miranda, con el objeto de ‘prestar el servicio de transporte de pasajeros entre Los Teques-Caracas y viceversa, constituyendo una ruta popular, con un pasaje económico para los usuarios y preferencial para los estudiantes’, y cuya naturaleza jurídica es la de ser una ‘institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo’.
No obstante, en el acta constitutiva de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), no se dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos.
En este sentido, debe en [esa] oportunidad reiterarse el criterio expuesto por [esa] Sala, en decisión N° 05229 de fecha 27 de julio de 2005 (caso: José Antonio Alvarado), en la cual se indicó:
‘Así las cosas, vista la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), [esa] Sala Político-Administrativa considera por regla general, que es la Ley Orgánica del Trabajo la normativa que rige las relaciones de trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores.
No obstante, cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio.
Así, versando la controversia sobre el despido de un trabajador de una entidad descentralizada nacional, cuyo acto de creación, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, los cuales corren insertos a los folios 26-37 y 183-193 del expediente; no otorgan expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, concluye la Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen corresponde a los tribunales laborales, entendiendo, claro está, que independientemente de la calificación de demanda de ‘nulidad por ilegalidad’ que le dio el demandante, la presente causa está referida a un reclamo de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos. Así [lo declaró]’
Atendiendo a lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, y visto que la accionante se desempeñaba con el cargo de Jefe de la Unidad Estadística y Producción, para el momento en el cual presentó su renuncia el 11 de noviembre de 2004, estima la Sala que no puede considerarse como funcionaria pública, toda vez que no se señala de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición.
En consecuencia, se [declaró] que corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la competencia para conocer de los autos, tribunal que deberá analizar, conforme a las actas cursantes en autos, si procede su remisión al tribunal de juicio respectivo. Así se declara.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que el competente para conocer de casos como el de autos es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que resulte asignado luego de la respectiva distribución, en virtud de que según lo señalado por la Sala en la ut supra mencionada sentencia dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionario públicos “toda vez que no se [señalaba] de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición”.
Por tanto, queda descartada la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma, se recalca, constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privado, como lo es la materia laboral, razón por la cual esta Corte declara que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia esta jurisdicción contencioso administrativa de competencia material para conocer del recuro interpuesto. Así se declara.
No obstante lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la siguiente conclusión:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(…omissis…)
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…omissis…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
(…omissis…)
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”. (Negrillas de esta Corte).

Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2007. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1402, dictada en fecha 01 de agosto de 2008, caso: Hugo Antonio González)
Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada el referido Juzgado de fecha 15 de enero de 2007, por resultar incompetentes sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como esta Corte para conocer de la presente causa.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución, y ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto la abogada Nubia Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.717, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS NAVARRO contra la decisión emanada del emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2007, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la FUNDACIÓN DE TRANSPORTE POPULAR (FUNTRAPEM).

2.- ANULA el fallo apelado;

3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución. En consecuencia ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente distribución de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO






Exp. Nº AP42-R-2007-000528
ERG/

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________
La Secretaria,