JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2007-000762
El 23 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-0952 de fecha 21 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARTURO JOSÉ GOMES DÍAZ, portador de la cédula de identidad Nº 4.845.020, asistido por la abogada Mary Eva Gómez, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 124.094 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de mayo de 2007, por el actor asistido por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernandéz, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 20.080 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 14 del mayo de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia, así como los ocho (08) días a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigido al ciudadano Arturo José Gómez Díaz, al Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, así como al Procurador General del Estado Miranda, a los fines de notificarlo del auto de la misma fecha.
El 20 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil José Vicente D´Andrea consignó Oficio de Notificación Nº CSCA-2007-2727, dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el cual fue recibido el día 15 de junio de 2007, por la ciudadana Aída González, quien se desempeña en la mencionada institución como secretaria de la comandancia. Asimismo, consignó Oficio de Notificación Nº CSCA-2007-2728, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido el día 15 de junio de 2007, por la ciudadana Sheila Freitez, quien se desempeña en la mencionada institución como receptora de correspondencia.
En esa misma fecha, el mencionado Alguacil, consignó originales de la boleta de notificación señalando que no pudo practicar la notificación dirigida al ciudadano Arturo José Gomes Díaz, motivado a que en fecha 15 de junio de 2007, se trasladó al domicilio procesal indicado y no encontró persona alguna que recibiera la boleta de notificación.
El 29 de enero de 2008 se dictó auto ordenando al ciudadano Alguacil a visitar nuevamente al ciudadano Arturo José Gómez Díaz, a los fines de lograr su notificación, razón por la cual se ordenó el desglose de la referida boleta, a los fines de hacerle entrega de la misma al Alguacil.
El 3 de junio de 2008, se recibió del ciudadano Arturo José Gomes Díaz, debidamente asistido en este acto por el abogado José Francisco Corro Pereira, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 117.441, diligencia constante mediante la cual se dio por notificado.
El 17 de junio de 2008, se recibió del ciudadano Arturo José Gomes Díaz, debidamente asistido por el abogado José Corro Pereira, escrito de informes.
El 3 de junio de 2009 la Abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Arturo José Gómes Díaz consignó Poder Original debidamente notariado y diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
El 4 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO
En fecha 8 de mayo de 2007, el ciudadano ARTURO JOSÉ GOMES DÍAZ,, asistido por la abogada Mary Eva Gómez, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 124.094 interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de marzo de 1997, inició su relación laboral como “Jefe de la División de Transporte, ello, conforme a lo previsto en el Artículo 6, de la Ley Orgánica del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.”
Que el 25 de octubre de 2005, le fue notificada la Resolución Nº 093-05 de fecha 19 de octubre de 2005, mediante la cual el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, declaró la nulidad de su ingresó al Organismo.
Señaló que en el texto antes mencionado, se le indicó que contra el mismo se podía intentar recurso de reconsideración de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo entonces que a su decir, desde el 25 de octubre de 2005, tenía hasta el 16 de noviembre de 2005, para interponer el recurso in comento, por lo que presentó el recurso el 15 de noviembre de 2005, no siendo resuelto por la Administración en el lapso de quince (15) días hábiles que tenía para dar la respuesta.
Siendo así, señaló que a partir del 7 de diciembre de 2005, tenía quince (15) días hábiles para interponer el recurso jerárquico, venciéndose este lapso el 28 de diciembre de 2005.
Afirmó que, interpuso el mencionado recurso en fecha 26 de diciembre de 2005, teniendo entonces la Administración noventa (90) días hábiles para decidir el mismo venciendo dicho lapso el 11 de mayo de 2006.
Denunció que el objeto de la presente causa es el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios, por cuanto, la Administración no le ha cancelado las prestaciones sociales, por lo que solicitó de conformidad con los artículos 66, 108, 144, 154, 155, 156, 174, 218, 219 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 6, , 30, 49, 123 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 27, 49, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 34 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene la cancelación de veintitrés millones ciento cincuenta mil ciento setenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs, 23.150.177,89) por concepto de prestaciones de antigüedad, la cantidad de ochocientos trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 813.333,33) por concepto de días adicionales de antigüedad y, la cantidad de un millón dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (1.016.666,67) por concepto de antigüedad complementaria.
De igual forma solicitó el pago de dos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.644.530,20) por concepto de intereses de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto de cuatro millones quinientos setenta y cinco mil bolívares (4.575.000,0) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, correspondientes al periodo 16 de maro de 1993 al 30 de octubre de 2006.
Finalmente solicitó el pago de un millón ciento cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (1.143.750,00) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período entre el 16 de marzo de 1997 hasta el 30 de octubre de 2006; y la cantidad de siete millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 7.625.000,00), por concepto de indemnización por despido injustificado; la cantidad de tres millones cincuenta mil bolívares (Bs. 3.050.000,00) por la indemnización sustitutiva de preaviso; la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), por bonificación del Día del Bombero; la cantidad de novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 975.000.00), por bonificación por cargo; dando un total de cuarenta y seis millones trescientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 46.393.458,09).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] observa e[ese] Juzgado, que el 25 de octubre de 2005, fecha esta en que fue notificado del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el mismo fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) En el caso de autos se evidencia que desde el 25 de octubre de 2005, fecha está en que fue notificado del acto administrativo hasta el 8 de mayo de 2007, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano Arturo José Gomes, asistido del abogado José Francisco Corro Pereira, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 117.411 presentó escrito de informes donde señaló lo siguiente:
Que en fecha 16 de marzo de 1997, inició su relación laboral como “Jefe de la División de Transporte, ello, conforme a lo previsto en el Artículo 6, de la Ley Orgánica del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.”
Que el 25 de octubre de 2005, le fue notificada la Resolución Nº 093-05 de fecha de 19 de octubre de 2005 mediante la cual el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, declaró la nulidad de su ingresó al Organismo.
Señaló que en el texto antes mencionado, le indicó que contra el mismo se podía intentar recurso de reconsideración de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo entonces que a su decir, desde el 25 de octubre de 2005, tenía hasta el 16 de noviembre de 2005, para interponer el recurso in comento, por lo que presentó el recurso el 15 de noviembre de 2005, no siendo resuelto por la Administración en el lapso de quince (15) días hábiles que tenía para dar la respuesta.
Siendo así, señaló que a partir del 7 de diciembre de 2005, tenía quince (15) días hábiles para interponer el recurso jerárquico, venciéndose este lapso el 28 de diciembre de 2005.
Afirmó, que interpuso el mencionado recurso en fecha 26 de diciembre de 2005, teniendo entonces la Administración noventa (90) días hábiles para decidir el mismo venciendo dicho lapso el 11 de mayo de 2006.
Que encontrándose dentro del período de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso que tenía el ciudadano Gobernador del Estado Miranda para decidir el recurso jerárquico incoado en fecha 28 de diciembre de 2005, intentó demanda por prestaciones sociales.
Denunció que el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso interpuesto en virtud del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando a su decir, la norma aplicable es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2003-2158 dictada el 9 de julio de 2003, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2007, por la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de mayo de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Que el recurrente en su escrito de informes señaló que el 25 de octubre de 2005, le fue notificada la Resolución Nº 093-05 mediante la cual el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, declaró la nulidad de su ingresó al Organismo.
Señaló que en el texto antes mencionado, se le que contra el mismo se podía intentar recurso de reconsideración de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo entonces que a su decir, desde el 25 de octubre de 2005 tenía hasta el 16 de noviembre de 2005, para interponer el recurso in comento, por lo que presentó el recurso el 15 de noviembre de 2005, no siendo resuelto por la Administración en el lapso de quince (15) días hábiles que tenía para dar la respuesta.
Siendo así, señaló que a partir del 7 de diciembre de 2005, tenía quince (15) días hábiles para interponer el recurso jerárquico, venciéndose este lapso el 28 de diciembre de 2005.
Afirmó que, interpuso el mencionado recurso en fecha 26 de diciembre de 2005, teniendo entonces la Administración noventa (90) días hábiles para decidir el mismo venciendo dicho lapso el 11 de mayo de 2006.
Que encontrándose dentro del período de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso que tenía el ciudadano Gobernador del Estado Miranda para decidir el recurso jerárquico incoado en fecha 28 de diciembre de 2005, intentó demanda por prestaciones sociales el 8 de mayo de 2007 ante el Juzgado a quo.
Denunció que el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso interpuesto en virtud del artículo 94 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando a su decir, la norma aplicable es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2003-2158 dictada el 9 de julio de 2003, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.
Por otra parte se observa que, el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto señalando que “(…) en el caso de autos se evidencia que desde el 25 de octubre de 2005, fecha está en que fue notificado del acto administrativo hasta el 8 de mayo de 2007, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que el recurrente señala que en fecha 25 de octubre de 2005, le fue notificado el acto impugnado, y que el 15 del mismo mes y año interpuso recurso jerárquico, el cual no fue resuelto por la Administración en el lapso de quince (15) días hábiles que tenía para dar la respuesta y que en fecha 26 de diciembre de 2005, interpuso recurso jerárquico no obteniendo respuesta de la Administración, por lo que desde el 11 de mayo de 2006 (fecha en que venció el lapso para dar respuesta) hasta el momento de la interposición del recurso se encontraba dentro del lapso de un año para acudir a la vía jurisdiccional establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2003-2158 dictada el 9 de julio de 2003.
Ahora bien, esta Corte observa que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
A mayor abundamiento, se trae a colación la precitada sentencia donde se estableció que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
De igual modo, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la aludida sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A., en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia, señalando que ésta constituye una norma de juicio y se fundamenta en las prácticas seguidas en casos análogos, estableciendo que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiéndose ello como la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o, en otras palabras, como aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo.
En esa oportunidad, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República precisó, respecto de la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que, en el ámbito jurisdiccional, el principio de confianza o expectativa legítima posee un carácter relevante para el proceso, el cual nace de los “usos procesales” a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, señalando que el fundamento de dicho principio se constituye en la “confianza” que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho.
Asimismo, la aludida Sala expresó en la precitada sentencia que:
“(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe esta Corte analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes señalado esta Corte observa que para el 11 de mayo de 2006, fecha en la que se le generó la posibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, no se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad, el cual mantuvo su vigencia hasta el 15 de marzo de 2006, en virtud de la sentencia Nº 2006-516 dictada por esta Corte, y visto que se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa procesal que a criterio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
En virtud de lo antes expuesto, visto que la presente querella fue ejercida por el cobro del pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que se origina el hecho generador y en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configurarse tal hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la comentada decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.
Ahora bien, en el caso de marras desde el 11 de mayo de 2006, fecha en que venció el lapso para que la Administración resolviese el Recurso Jerárquico interpuesto, hasta la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa (9 de mayo de 2007), se evidencia que transcurrió un lapso de 11 meses y veintiocho (28) días, lo cual supera el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2007, por el ciudadano ARTURO JOSÉGOMES DÍAZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.912.884, asistido por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,






ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,




YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp N° AP42-R-2007-000762.
ASV/N

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria.